29 abril 2010

LEY 20.438 MODIFICA PLAZO DE CIERRE DE TRIBUNALES DEL TRABAJO QUE SE INDICA

Estimado cliente y amigo:
                                                                  
  El día de HOY, 29 de Abril de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº20.438que modifica el artículo 9º transitorio de la Ley 20.022, ESTABLECIENDO UN NUEVO PLAZO DE CIERRE DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO QUE INDICA, con motivo de la vigencia del nuevo sistema procesal y la nueva estructura judicial que rige a las causas laborales.
 Atendida la importancia de esta disposición, que eleva de dieciocho a treinta meses contados desde la vigencia de la Ley 20.022, el plazo de cierre en los Tribunales de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Valparaíso y Concepción, estableciendo los procedimientos aplicables al efecto.
  Transcribo, enseguida, el texto modificatorio contenido en la Ley 20.438 y el nuevo texto, ya actualizado, del artículo 9º transitorio de la Ley 20.022.

      Atentamente

                                         Nelson Lobos Zamorano
                                                   Abogado

Concepción, 29 de Abril de 2010

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LEY NÚM. 20.438

MODIFICA LA LEY N° 20.022, CON EL OBJETO DE ESTABLECER UN NUEVO PLAZO PARA EL CIERRE DE TRIBUNALES DEL TRABAJO QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.022 por los tres incisos siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y así sucesivamente:

“Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° se llevará a cabo dieciocho meses después de la entrada en vigencia de esta ley, salvo en el caso de Antofagasta, La Serena y Rancagua; un tribunal de Valparaíso y uno de Concepción, cuyas supresiones se llevarán a cabo después de treinta meses desde la entrada en vigencia de esta ley en la región respectiva.

En los casos de Valparaíso y Concepción, la Corte de Apelaciones correspondiente, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará qué tribunal será el suprimido en cada plazo.

Vencidos los plazos señalados, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.”.

Artículo 2°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria Poder Judicial.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;  por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 27 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica la ley Nº 20.022, con el objeto de establecer un nuevo plazo para el cierre de Tribunales del Trabajo que indica. (Boletín Nº 6870-07)

La Secretaría del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 22 de abril de 2010 en los autos Rol Nº1.695-10-CPR.

Se declara: Que el artículo primero del proyecto remitido es constitucional.

Santiago, 23 de abril de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

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   TEXTO ACTUALIZADO DE ARTÍCULO 9º TRANSITORIO DE LEY 20.022

Artículo noveno.- La supresión de tribunales a que se refiere el artículo 2° se llevará a cabo dieciocho meses después de la entrada en vigencia de esta ley, salvo en el caso de Antofagasta, La Serena y Rancagua; un tribunal de Valparaíso y uno de Concepción, cuyas supresiones se llevarán a cabo después de treinta meses desde la entrada en vigencia de esta ley en la región respectiva.


En los casos de Valparaíso y Concepción, la Corte de Apelaciones correspondiente, previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, determinará qué tribunal será el suprimido en cada plazo.

Vencidos los plazos señalados, las causas que se mantuvieren pendientes serán traspasadas a un juzgado de letras del trabajo o de cobranza laboral y previsional, según correspondiere, debiendo designarse en éste a un juez que asumirá su tramitación en conformidad al procedimiento vigente al momento de su iniciación.”.

No obstante lo señalado en el inciso precedente en relación al traspaso de causas, las que subsistan del Cuarto Juzgado de Letras de Arica y del Tercer Juzgado de Letras de Curicó, serán distribuidas por la respectiva Corte de Apelaciones entre los Juzgados de Letras de la misma jurisdicción.

Para todos los efectos constitucionales y legales, se entenderá que los juzgados a los que sean asignadas las causas de los juzgados suprimidos son los continuadores legales de éstos.

En aquellos casos en que la Corte de Apelaciones respectiva disponga la incorporación a un juzgado de los creados en esta ley, de los jueces que hubieren sido nombrados en virtud del derecho establecido en el numeral 1) del artículo segundo transitorio de la presente ley, regirán las reglas generales de subrogación, sin perjuicio del nombramiento con calidad de interino, cuando resulte indispensable, del cargo vacante respectivo.

Asimismo, las Cortes de Apelaciones podrán nombrar en calidad de interinos al personal de empleados, cuando, atendida la carga de trabajo del juzgado suprimido, resulte necesario para su normal funcionamiento.

26 abril 2010

EL 11 DE MARZO PASADO SE MODIFICÓ EL D.S. Nº548, DE 1988, SOBRE PLANTAS FÍSICAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES. TRANSCRIBO DECRETO MODIFICATORIO Y PROPORCIONO ENLACE PARA OBTENER TEXTO ÍNTEGRO DEL DECRETO 548, DEBIDAMENTE ACTUALIZADO.

Estimado cliente y amigo:
                                                                               
     Mediante D.S. Nº393, de 20 de Octubre de 2009, Publicado en el Diario Oficial el pasado 11 de marzo de 2010, se modificó el D.S. 548, de 1988, del Ministerio de Educación, agregando nuevas exigencias para la planta física de los establecimientos educacionales.

   Transcribo, enseguida, el texto modificatorio y le proporciono el lynk, enlace, para obtener el TEXTO ÍNTEGRO ACTUALIZADO, INCLUYENDO LA PRESENTE MODIFICACIÓN. (Ver http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=14166 ) 

   Atentamente

                                       NELSON LOBOS ZAMORANO
                                                      ABOGADO


Concepción, 26 de Abril de 2010

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                          DIARIO OFICIAL DE 11 DE MARZO DE 2010

Ministerio de Educación

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 548, DE 1988, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO DE INCORPORAR NUEVOS REQUISITOS PARA LA PLANTA FÍSICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Núm. 393.- Santiago, 20 de octubre de 2009.-

Considerando:

Que es necesario actualizar y aumentar los requisitos que debe cumplir la planta física de los locales escolares en que funcionan los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media del país, de manera de asegurar que tanto los nuevos establecimientos, como aquellos que ya existen, dentro de un plazo razonable, cumplan las mayores exigencias que actualmente demanda la implementación de los cambios que se están incorporando en la educación chilena; y

Visto:

Lo dispuesto en las leyes Nº 18.956, Nº 20.370; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; el decreto supremo Nº 548, de 1988 del Ministerio de Educación; los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:

Al artículo 1º

Sustitúyese el presente artículo por el siguiente:

‘‘Artículo 1º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media. El local escolar constituye una unidad completa y autosuficiente que permite atender niveles completos, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo.

Cada establecimiento tendrá sólo un local escolar, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo segundo transitorio del presente decreto.

b) Local complementario: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local existente, como consecuencia de su obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa. Este tipo de local tiene un carácter absolutamente excepcional.

c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media, ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.’’.

Al artículo 2º

Reemplázase el presente artículo por el siguiente:

‘‘Artículo 2º.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289 y Nº 977, de 1989 y de 1996, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.

En el caso de la educación parvularia, para obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, además de las normas señaladas en el inciso precedente, se deberá cumplir con las disposiciones pertinentes establecidas en la resolución exenta Nº 15/1.753, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, de 2000, o aquélla que en el futuro la reemplace.

Los establecimientos reconocidos oficialmente, para impetrar, obtener y mantener la subvención del Estado deberán dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el presente decreto sobre infraestructura física, equipamiento y mobiliario. Iguales exigencias deberán cumplir los locales en que funcionan los hogares estudiantiles o internados.

Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los antecedentes consignados en los artículos 5º y 6º del decreto supremo Nº 177, del Ministerio de Educación, de 1996, o aquél que en el futuro lo reemplace.

En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.

En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que tratan los incisos primero y segundo del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada.’’.

Al artículo 3º

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

‘‘El terreno donde se emplace el local escolar o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:

a) Cortes verticales de más de 50 centímetros.

b) Pendientes superiores a 45° con respecto a la horizontal.

c) Líneas de alta tensión.

d) Canales y pozos abiertos.

e) Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia, exceptuando aquellas de uso del establecimiento para proyectos de radio escolar.

f) Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educación y de cualquier otro usuario del local, como la mantención de escombros y otras similares. Dichas
situaciones serán calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.’’.

b) En el inciso segundo agrégase después del punto final (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente:

‘‘Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidades públicas competentes en la materia de que se trate.’’.

c) En el inciso tercero, después de la palabra ‘‘ingreso’’ sustituir ‘‘al plantel’’ por ‘‘de éstos al local escolar y/o internado’’.

Al artículo 4º

a) En el inciso primero reemplázase la frase ‘‘medio urbano más próximo’’ por ‘‘entorno’’.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

‘‘En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar o internado no podrán existir:

a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta velocidad.

b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.

c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros.

Asimismo el terreno destinado a local escolar o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas.

Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto.’’.

Al artículo 5º

a) Reemplázase su encabezado por el siguiente:

‘‘Los locales escolares deberán contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el establecimiento educacional. Asimismo, los internados deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.’’.

b) Modifícanse los numerales 2 y 4 sobre los niveles de Educación General Básica y de Educación Media, Modalidad Humanístico - Científica, de la siguiente manera:

i.- Incorpóranse en el Área Docente los siguientes recintos:

- Centro de Recursos de Aprendizaje (CRA), cuya capacidad deberá, al menos, ser suficiente para albergar el número de alumnos del aula con mayor capacidad, considerando el estándar de superficie establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.) para el recinto biblioteca.

- Taller o multitaller, con una capacidad mínima para albergar el número de alumnos del aula con mayor capacidad, utilizando el estándar de superficie para talleres establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y construcciones (O.G.U.C.).

- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP).

ii.- Incorpóranse en el Área de Servicios los siguientes recintos:

- Comedor con una superficie de 0,9 m²/alumno, considerando la capacidad total del establecimiento dividida en tres turnos, y una superficie mínima de 54 m².

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

Cocina.

Despensas.

Servicios higiénicos para manipuladoras.

- Sala de primeros auxilios.

c) En los mismos numerales elimínase en Área Docente del Nivel de Educación General Básica ‘‘Multitaller o taller en locales de más de tres aulas’’ y ‘‘Comedor, cuando se proporcione alimentación en locales con más de cuatro aulas’’, y en Área Docente del Nivel de Educación Media, Modalidad Humanístico-Científica, ‘‘Taller en locales de más de cinco aulas’’ y ‘‘Comedor, en locales con más de cuatro aulas, cuando se proporcione alimentación’’.

Al artículo 7º

1) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

‘‘5.- Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:

a) Locales escolares

- Nivel de educación parvularia:

Sala cuna: cuarto piso.

Jardín infantil: primer piso.

- Nivel de educación general básica:

- Educación general básica: tercer piso.

- Nivel de educación media: cuarto piso.

- Educación especial o diferencial: segundo piso.

- Escuelas de lenguaje: primer piso.

b) Hogares estudiantiles o internados

- Nivel de educación general básica: segundo piso.

- Nivel de educación media: tercer piso.

Del mismo modo, los recintos de uso de los alumnos, exceptuados los servicios higiénicos, no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.’’.

2) Modifícase el numeral 6 de la siguiente forma:

i. Reemplázase el literal a) por el siguiente:

‘‘a) Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos y en la conexión entre los distintos pabellones.’’.

ii. Sustitúyese en el literal e) el guarismo ‘‘30’’ por ‘‘500’’.

3) En el numeral 7 agrégase después del punto final (.), que pasa a ser seguido, lo siguiente:

‘‘Especial atención deberá tenerse en el diseño de servicios higiénicos y camarines, de manera de favorecer la privacidad y auto cuidado de los alumnos. En cuanto a las tazas, urinarios y duchas, éstos deberán ser de uso independiente y deberán contar con gabinetes que resguarden la privacidad de los alumnos. No se aceptarán piletas corridas como urinarios ni duchas comunes.’’.

4) Reemplázase el numeral 8 por el siguiente:

‘‘8.- Los locales escolares e internados deberán mantener una temperatura de confort interna de 18° a 20° C, la que deberá lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción con ductos de evacuación de gases al exterior. Las estrategias pasivas están referidas, por ejemplo, a la orientación del inmueble (nororiente, suroriente, entre otras).’’.

5) Modifícase el numeral 11 de la manera siguiente:

i. En el literal a):

- Sustitúyese el guarismo ‘‘180’’ por ‘‘500’’.

- Elimínase el texto a continuación de la palabra ‘‘artificial’’ sustituyendo la coma (,) por punto final (.).

ii. Reemplázase en el literal b) el guarismo ‘‘120’’ por ‘‘500’’.

Al artículo 8º

Reemplázase el artículo 8º por el siguiente:

‘‘Artículo 8º.- Los recintos de los locales escolares e internados deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo.

El mobiliario de los locales deberá cumplir con las normas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de
Normalización sobre esta materia, lo que se demostrará mediante el sello o certificado de calidad de un laboratorio acreditado por el Instituto Nacional de Normalización para certificar mobiliario escolar. Este certificado de calidad deberá presentarse conjuntamente con los antecedentes señalados en artículo 5º del decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquél que en el futuro lo reemplace.

Los dormitorios de los internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares.

La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla, lavamanos y gabinete.’’.

Al artículo transitorio

Elimínase la parte final desde ‘‘...que no soliciten...’’, incorporándose un punto final (.) a continuación de la expresión ‘‘diurna’’, que antecede al texto que se elimina.

Artículo segundo transitorio

Incorpórase un artículo segundo transitorio, nuevo, del siguiente tenor, pasando el artículo transitorio a ser artículo primero transitorio:

‘‘Artículo Segundo Transitorio.- Los locales escolares complementarios cuyo funcionamiento haya sido autorizado con la finalidad de ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, en los términos señalados en el decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, o aquél que en el futuro lo reemplace, sólo requerirán ajustarse a las normas del presente decreto cuando se produzcan cambios que signifiquen un aumento de su capacidad autorizada.

Sin embargo, las normas sobre mobiliario escolar se les aplicarán siempre que se produzca una renovación de éste.

Los establecimientos educacionales que funcionen en más de un local escolar, y sus locales adicionales cuenten con autorización para funcionar, pero ésta no haya sido otorgada con la finalidad de ingresar al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto y en el citado decreto Nº 177, o aquél que en el futuro lo reemplace, dentro del plazo de cinco años contado desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo primero transitorio precedente.’’.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.

25 abril 2010

MODIFICACIÓN IMPORTANTE A PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL ESTABLECIDO POR ORD. 553 DE 07 DE ABRIL PASADO, PARA EL PAGO DE LA SUBVENCIÓN EDUCACIONAL A ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN LAS ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO DEL DÍA 27 DE FEBRERO DE 2010.

ESTIMADO CLIENTE Y AMIGO:

                                                                          
Hace unos días le informé acerca de tres Circulares de Subsecretaría de Educación, dictadas con el propósito de reglamentar los procedimientos de cálculo y pago de asistencia, establecidos excepcionalmente para atender los trastornos ocasionados por la catástrofe sufrida por el país, cuyos perniciosos efectos se trata de enfrentar.

Sin embargo, el pasado jueves 22 de Abril de 2010, mediante su Ord. Nº616, el Sr. Subsecretario de Educación MODIFICÓ LA CIRCULAR 553, del pasado 07 de abril "Con el objeto de lograr una igualdad de trato respeto de todos lo sostenedores de establecimientos educacionales ubicados en las regiones afectados por el sismo con características de terremoto ..." reemplazando el Nº1 de la citada Circular Nº553, por el que transcribo enseguida:

"1 Reemplácese el número 1 del Ord. Nº553, de 07 de abril de 2010, de Subsecretaría de educación, por el siguiente número 1:

"1. En el caso en que las clases de los distintos establecimientos educacionales de la región se hayan iniciado entre los días 8 y 31 de marzo de 2010, cada Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá dictar el acto administrativo respectivo que modifique la fecha de inicio del año escolar y autorice el ingreso de alumnos en una fecha posterior a la primitivamente establecida; todo lo anterior en la forma y condiciones previstas en el D.S. Nº8144, de Educación, de 1980."

"2. En cuanto a los números 2, 3, 4, 5 y 6 del Ord. Nº553, no son modificados por el presente instructivo."

Para facilitar la comprensión del sentido y alcance de la modificación, le transcribo enseguida el Texto ïntegro del ORD. 553, ACTUALIZADO y le agrego, en letra verde, el texto antiguo, que fue modificado.

También le adjunto, en archivo PDF, ambos documentos completos, en sus respectivos textos originales.

Atentamente

                                       Nelson Lobos Zamorano
                                                    Abogado

Concepción, 25 de Abril de 2010

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Concepción

             TEXTO ACTUALIZADO DEL ORD. 553, DE 07 DE ABRIL DE 2010

ORD. Nº 000553

ANT.: D.F.L. Nº 2 de 1998 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, D.S. Nº 150, de 27 de febrero de 2010, del Ministerio del lnterior; Ord. Nº505, de 10 de mazo de 2010, del Subsecretario de Educación; Ord. N" 491, de 5 de mazo de 2010, del Subsecretario de Educación; Ord.
Nº 166, de 5 de mazo de 2010, de la División de Educación General.

MAT.: lnstruye sobre el pago de la subvención educacional a establecimientos ubicados en las zonas afectadas por el terremoto del día 27 de febrero de 2010.

SANTIAGO, 07 DE ABRIL DE 2010.

DE: SR. FERNANDO ROJAS OCHAGAVÍA
       SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN

A:   SECRETARIOS REGIONALES MINISTERIALES DE EDUCACIÓN
       DE LAS REGIONES DE VALPARAÍSO, METROPOLITANA, DEL
       LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS, DEL MAULE, BÍO-BÍO Y
       LA ARAUCANÍA.

   Con el objeto de mantener los incentivos tendientes a normalizar el sistema educacional y en consideracíón al mandato contenido en el articulo 19 Nº 10 y 11, de la Constitución Política de ta República, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la misma; lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil; lo dispuesto en la Ley N. 20.370, Ley General de Educación, lo dispuesto en el DFL N' 2 de 1998, Ley de subvenciones; lo dispuesto en la Ley N" 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial; y las reglas de excepción previstas en el Decreto supremo Nº 150, de 27 de febrero de 2010, del Ministerio del lnterior, a fin de efectuar el proceso de cálculo del pago de la subvención educacional de acuerdo a la asistencia efectiva de los alumnos se instruye lo que sigue:

1. "En el caso en que las clases de los distintos establecimientos educacionales de la región se hayan iniciado entre los días 8 y 31 de marzo de 2010, cada Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá dictar el acto administrativo respectivo que modifique la fecha de inicio del año escolar y autorice el ingreso de alumnos en una fecha posterior a la primitivamente establecida; todo lo anterior en la forma y condiciones previstas en el D.S. Nº8144, de Educación, de 1980."

(TEXTO ANTIGUO: "En el caso en que las clases de los distintos establecimientos educacionales de la región se hayan iniciado entre los días 8 y 31 de marzo de 2010, cada Secretaría Regional Ministerial de Educación, deberá dictar el acto administrativo respectivo que modifique la fecha de inicio del año escolar y autorice el ingreso de alumnos en una fecha posterior a la primitiva mente establecida; todo lo anterior en la forma y condiciones previstas en el D.S. Nº8144, de Educación, de 1980.

El pago de la subvenciÓn se realizará de acuerdo a la asistencia efectiva registrada a partir de la fecha de inicio de clases de cada establecimiento educacional.
Con todo, y para efectos de la reliquidación a que hace referencia el inciso tercero del artículo 13 del DFL N"2 de 1998, la asistencia deberá ser declarada de acuerdo a los procedimientos normales previamente
establecidos, es decir, vía internet (IEBA) y excepcionalmente mediante boletín óptico.)

2. Respecto de los establecimientos educacionales que inicien sus clases a contar del mes de abril, cada Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá dictar el acto adm¡nistrativo respectivo que modifique la fecha de inicio del año escolar de los establecimientos educacionales y autorice el ingreso de alumnos en una fecha posterior a la primitivamente establecida.
Para efectos del cálculo del pago de la subvención del mes de abril se entenderá que la asistencia del mes de marzo corresponde a la asistencia media promedio del año escolar 2009.
De la misma forma que la indicada en el párrafo final del número anterior, y con el objeto de efectuar la reliquidación que corresponda en el mes de junio, los sostenedores deberán informar la asistencia efectiva a contar de la fecha de inicio de clases según los procedimientos técnicos previamente establecidos, es decir, vía lnternet (IEBA) y excepcionalmente, mediante boletln óptico.

3. Respecto a los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial (SEP), las Secretarias Regionales Ministeriales de Educación deberán dictar una resolución especial que
comprenda a todos los establecimientos de la región, que hayan suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que hace referencia el Art. 7 de la Ley Nº 20.248, autorizando el pago de la subvención correspondiente al mes de abril en base al promedio de asistencia de los alumnos prioritarios en el año 2009.
Para lo anterior, se debe tener presente que dichos pagos serán reliquidados una vez declarada la asistencia efectiva de los meses señalados a través del sistema SIGE.

4. En virtud de lo anterior, es obligación de cada Secretaría Regional Ministerial de Educación dictar los actos administrativos que den cumplimiento a las instrucciones emanadas del presente documento,
Para estos efectos se remitirán a las Secretaría Regionales ministeriales de Educación algunos modelos de referencia del acto administrativo que, según los casos, corresponda dictar.

5. Los actos administrativos deberán tramitarse y remitirse al nivel central a más tardar el día viernes 9 de abril del presente año, a fin de efectuar las labores administrativas conducentes al cálculo del pago de la subvención educacional.

6. Para efectos de transparencia, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán prestar la asesoría necesaria a cada sostenedor que la requiera sobre los procedimientos y trámítes indispensables para impetrar oportunamente el beneficio de la subvención. Con todo, en términos generales la información se encontrará disponibte en la página web http://www.comunidadescolar.cl/, del Ministerio de Educación

                               FERNANDO ROJAS OCHAGAVÍA
                              SUBSECRETARIO DE EDUCACION

23 abril 2010

¡¡¡ MUY IMPORTANTE ¡¡¡ LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE EXCEPCIÓN EN MATERIA DE PLAZOS RESPECTO DE ACTUACIONES JUDICIALES Y DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA EN ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO. (PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL DE HOY 23 DE ABRIL DE 2010. TIENE UNA VIGENCIA LIMITADA DESDE HOY)

DIARIO OFICIAL DE 23 DE ABRIL DE 2010   
                                                                                                                                                                      
NORMAS GENERALES                                                                  
PODER LEGISLATIVO

MINISTERIO DE JUSTICIA
                                                                                    
LEY NÚM. 20.436

MODIFICA PLAZOS EN MATERIA DE ACTUACIONES JUDICIALES Y DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA EN LAS ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

“Artículo 1°.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales de las Regiones del Maule y del Biobío; así como ante los treinta juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Santiago, los cuatro juzgados de letras en lo civil con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro
Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo, los dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San Antonio, los dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la comuna de Rancagua y el juzgado con competencia común con asiento en la comuna de Peralillo, los plazos establecidos para diligencias, actuaciones, ejercicio de acciones o derechos y la prescripción extintiva de los mismos, que se encontraban pendientes al 27 de febrero de 2010, se entenderán prorrogados desde la fecha indicada hasta treinta días después de la publicación de la presente ley. De igual forma, los plazos que se hayan iniciado o se iniciaren entre el día 28 de febrero de 2010 y los diez días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley, se entenderán prorrogados hasta treinta días después de dicha publicación.

Las normas de prórroga contenidas en el inciso anterior no serán aplicables en materia penal, salvo respecto del plazo establecido en el artículo 248 del Código Procesal Penal y de los plazos establecidos en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal.

En los tribunales de familia y laborales de las Regiones del Maule y del Biobío, el Juez Presidente, a propuesta del Administrador, establecerá a la brevedad un procedimiento objetivo y general para fijar nuevas fechas para las audiencias que se requieran producto de la prórroga decretada, para lo cual deberá tenerse especialmente en cuenta la urgencia del asunto, las materias involucradas, y el tipo de audiencia que
deberá fijarse nuevamente.

En los tribunales del país no incluidos en el inciso primero, las partes, sus abogados, mandatarios, y demás
intervinientes que hayan estado impedidos entre el 27 de febrero de 2010 y la fecha de publicación de la presente ley, con ocasión de la catástrofe del 27 de febrero y sus consecuencias, de cumplir plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, podrán reclamar del impedimento dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta ley. El tribunal resolverá de plano o
previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La prórroga regulada en el inciso primero se aplicará también a los plazos establecidos para requerir inscripciones conservatorias y efectuar publicaciones en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de Minería, de actuaciones y trámites correspondientes a las Regiones del Maule y del Biobío.

Artículo 2°.- Transcurridos noventa días desde el 27 de febrero de 2010, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con ocasión de la catástrofe ocurrida en esa fecha, que se encontraban en las Regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule y del Biobío.

Será juez competente para conocer del procedimiento el del último domicilio del causante o cualquier otro con competencia en materia civil de la región en que se presume haya desaparecido.

El juez fijará como día presuntivo de la muerte el 27 de febrero de 2010, e inmediatamente oficiará al Servicio del Registro Civil con el fin de que éste proceda a la inscripción de la muerte presunta.

En lo que no fuere contrario a lo establecido en los incisos anteriores, regirá lo dispuesto en el párrafo tercero del título II del Libro I del Código Civil.

Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere este artículo y que digan relación con los desaparecidos con motivo de la catástrofe ocurrida el 27 de febrero del 2010 gozarán de privilegio de pobreza, por el solo ministerio de la ley.

Artículo 3°.- El que solicitare la declaración de muerte presunta, a que se refiere el artículo precedente, conociendo el paradero de la persona que se declara desaparecida o el hecho de que sobrevivió al día 27 de febrero de 2010, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

La misma pena se aplicará al que consintiere en que otro solicite la declaración de su muerte conforme al artículo 2° de esta ley.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 21 de abril de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Patricia Pérez Goldberg, Subsecretaria de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica plazos en materia de actuaciones judiciales y declaración de muerte presunta en las zonas afectadas por el terremoto (Boletín Nº 6.856-07)

La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley órganica constitucional que aquel contiene, y por sentencia de 15 de abril de 2010 en los autos Rol Nº 1.682-10-CPR.

Se declara:

1) Que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento sobre los artículos 1º, 2º, a excepción de su inciso segundo, y 3º del proyecto de ley remitido, por cuanto no regulan materias que el constituyente ha reservado a una ley órganica constitucional.

2) Que el inciso segundo del artículo 2º del proyecto de ley remitido es constitucional.

Santiago, 16 de abril de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

21 abril 2010

¡¡¡ ATENCIÓN ESCUELAS ESPECIALES !!! REGLAMENTO DE REQUISITOS, INSTRUMENTOS Y PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE ALUMNOS CON NEE Y DISCAPACIDADES, PARA DAR LUGAR AL DERECHO DE SUBVENCIÓN FISCAL (CONTROVERTIDO D.S.170/2009, TOMADO RAZÓN POR CONTRALORÍA EL 13 DE ABRIL Y PUBLICADO EL 21 DE ABRIL 2010 EN EL DIARIO OFICIAL)

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE DE 21 DE ABRIL DE 2010

FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES QUE SERÁN BENEFICIARIOS DE LAS SUBVENCIONES PARA EDUCACIÓN ESPECIAL


Núm. 170.- Santiago, 14 de mayo de 2009.-

Considerando:

Que, uno de los propósitos de las políticas educacionales que impulsa el Ministerio de Educación es el mejoramiento de la calidad de la Educación, posibilitando con ello mejores oportunidades de enseñanza para las (los) alumnas (os) de educación especial;

Que, bajo este lineamiento se impulsó la dictación de la Ley Nº 20.201, que creó una nueva subvención para niños y niñas con Necesidades Educativas Especiales e incluyó nuevas discapacidades al beneficio de la subvención establecido en el artículo 9º bis del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;

Que la misma ley estableció que por un reglamento deberían fijarse los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas que habilitarían a los alumnos con Necesidades Educativas Especiales y/o discapacidades para gozar del beneficio de las subvenciones establecidas para tales déficit;

Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9 inciso segundo y 9 bis inciso segundo del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la determinación de los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas de los alumnos con necesidades educativas especiales y discapacidades que se beneficiarán de la subvención se realizó escuchando previamente a los expertos en las áreas pertinentes, y

Visto:

Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación y la Ley Nº 19.284, que establece norma para la integración social de personas con discapacidad; decreto con Fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; Ley Nº 20.201, Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación, que reglamenta el Capitulo II Título IV de la Ley Nº 19.284, que establece normas para la integración social de personas con discapacidad, Decreto Exento Nº 1300, de 2000, del Ministerio de Educación, sobre Planes y Programas para Escuelas de Lenguaje; Resolución Nº 1600, de 2008, y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

NORMAS GENERALES.

Artículo 1.- El presente reglamento regula los requisitos, los instrumentos, las pruebas diagnósticas y el perfil de los y las profesionales competentes que deberán aplicarlas a fin de identificar a los alumnos con Necesidades Educativas Especiales y por los que se podrá impetrar el beneficio de la subvención del Estado para la educación especial, de conformidad al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a. Alumno que presenta Necesidades Educativas Especiales: aquél que precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación.

Necesidades educativas especiales de carácter permanente: son aquellas barreras para aprender y participar que determinados estudiantes experimentan durante toda su escolaridad como consecuencia de una discapacidad diagnosticada por un profesional competente y que demandan al sistema educacional la provisión de apoyos y recursos extraordinarios para asegurar el aprendizaje escolar.

Necesidades educativas especiales de carácter transitorio: son aquellas no permanentes que requieren los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización.

b. Evaluación diagnóstica: constituye un proceso de indagación objetivo e integral realizado por profesionales competentes, que consiste en la aplicación de un conjunto de procedimientos e instrumentos de evaluación que tienen por objeto precisar, mediante un abordaje interdisciplinario, la condición de aprendizaje y de salud del o la estudiante y el carácter evolutivo de éstas.
Esta evaluación debe cumplir con el propósito de aportar información relevante para la identificación de los apoyos especializados y las ayudas extraordinarias que los estudiantes requieren para participar y aprender en el contexto escolar.

c. Procedimientos, instrumentos y pruebas diagnósticas: Aquellas herramientas y procedimientos de observación y medición que permiten evaluar de manera cuantitativa y/o cualitativa al estudiante en el ámbito de exploración requerido y que garanticen validez, confiabilidad y consistencia, así como obtener información certera acerca del o la estudiante, el contexto escolar y familiar en el que participa.

De acuerdo con lo anterior, los equipos de profesionales, deben utilizar prioritariamente, instrumentos, pruebas o test con normas nacionales. Asimismo, se deberá utilizar, de acuerdo con las instrucciones que establezca el Ministerio de Educación, las versiones más recientes de los test o pruebas que se definen en este reglamento, como también otros instrumentos que se desarrollen en el futuro. Sin perjuicio de lo anterior, los procesos de evaluación diagnóstica, siempre deberán considerar la aplicación de pruebas formales o informales de carácter pedagógico que contemplen áreas relacionadas con los aprendizajes
curriculares logrados por el estudiante, correspondientes a su edad y curso y la apreciación clínica del evaluador.

Artículo 3.- Para recibir la subvención de educación especial diferencial, de necesidades educativas especiales de carácter transitorio y la subvención incrementada, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los estudiantes deberán cumplir con el requisito de edad establecido en el Decreto Supremo Nº 182, de 1992, y en el Decreto Supremo Nº 1, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las normas especiales que dispone el presente reglamento.

TÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA


Artículo 4.- La evaluación diagnóstica debe ser de carácter integral e interdisciplinario.
Deberá considerar, en el ámbito educativo, la información y los antecedentes entregados por los
profesores, la familia del o la estudiante o las personas responsables de éste, o el propio alumno según corresponda, así como las orientaciones técnico-pedagógicas que el Ministerio de Educación defina para estas materias y, en el ámbito de la salud, los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), y las orientaciones definidas por el Ministerio de Salud, de manera de tener una visión sistémica que dé cuenta de las fortalezas, dificultades y factores contextuales de cada estudiante.
Conforme a los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), la evaluación diagnóstica debe entregar información referida a:

a) Tipo y grado del déficit y su carácter evolutivo en el tiempo.

b) Funcionamiento del o la estudiante en lo relativo a sus funciones físicas; actividades que es capaz de desarrollar y posibilidades de participación efectiva en el medio escolar.

c) Los factores contextuales, tanto ambientales como personales que interactúan con el o la estudiante.

Artículo 5.- Para proceder a la evaluación diagnóstica, se deberá contar con el certificado de nacimiento del o la estudiante, la autorización escrita del padre, madre y/o apoderado cuando corresponda o del estudiante adulto según corresponda y los antecedentes escolares cuando estos existan.

Artículo 6.- Los diagnósticos y expedientes de evaluación serán confidenciales, debiendo los profesionales que efectúen la evaluación y el sostenedor del establecimiento educacional tomar las medidas necesarias para resguardar este derecho, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la ley confiere al Ministerio de Educación.

Artículo 7.- La evaluación diagnóstica se registrará en un formulario único proporcionado por el Ministerio de Educación a los profesionales competentes que realicen esta actividad.
Este formulario contendrá el diagnóstico y la síntesis de la información recopilada en el proceso de evaluación diagnóstica, deberá dar cuenta de los antecedentes relevantes del o la estudiante, de su familia y entorno y de las necesidades de apoyos específicos que éstos necesitan en el contexto educativo y familiar. Además, debe especificar los procedimientos y pruebas empleadas en el proceso de evaluación y consignar la fecha en que corresponde llevar a cabo la reevaluación. La coordinación de profesionales para la elaboración del formulario será de responsabilidad del sostenedor del establecimiento educacional en que esté matriculado el estudiante. Dicho formulario deberá contener la firma de los o las profesionales responsables en los diferentes ámbitos de la evaluación realizada.

Artículo 8.- Cuando el equipo evaluador requiera contar con mayores antecedentes e información para definir el diagnóstico, deberá derivar a los estudiantes a otros profesionales, médicos, asistentes sociales o especialistas, debiendo dejar constancia de esta derivación en el formulario único a que se refiere el artículo anterior. Una vez recibido los informes médicos solicitados, el equipo evaluador podrá determinar el diagnóstico definitivo del o la estudiante.

Artículo 9.- Los resultados de la evaluación del o la estudiante deberán ser informados por escrito y a través de una entrevista a la familia u otra persona responsable del estudiante o al estudiante adulto. Dicho informe deberá describir de manera comprensible el diagnóstico y las necesidades educativas especiales que se derivan del mismo.

Artículo 10.- Los sostenedores de los establecimientos con Programas de Integración Escolar que eduquen a niños y niñas con necesidades educativas especiales de carácter transitorias deberán acreditar, una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se otorgó el beneficio de la subvención por el alumno o alumna que presenta los déficit a que se refiere el artículo 20, una nueva evaluación que confirme la permanencia del déficit que dio lugar al pago de la subvención.

Artículo 11.- La evaluación de los y las estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, deberá ser un proceso que considerará, a lo menos, una evaluación diagnóstica de ingreso, una evaluación diagnóstica de egreso, evaluaciones periódicas de acuerdo a las pautas técnicas que se fijen en el presente decreto para cada déficit o discapacidad.
Los alumnos con necesidades educativas especiales deberán ser reevaluados anualmente.
La reevaluación constituye un nuevo proceso de evaluación que será de carácter integral.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de estudiantes con necesidades educativas especiales de carácter permanente, establecidas en el Título IV de este reglamento, el profesional competente establecerá en el formulario único a que se refiere el artículo 7º, la fecha de aplicación de exámenes médicos o pruebas estandarizadas.
La evaluación diagnóstica será financiada con los recursos de la subvención especial, sin perjuicio de los aportes que pueda realizar la familia del alumno o alumna.

Artículo 12.- Anualmente, el establecimiento educacional deberá elaborar un informe que dé cuenta de los avances obtenidos, determine la continuidad y el tipo de apoyos requeridos.
Este informe deberá ser elaborado de acuerdo a las instrucciones que establezca el Ministerio de Educación y estar documentado con evidencias del trabajo realizado durante el año escolar.

Artículo 13.- Toda la documentación que se reúna en el proceso de evaluación es de propiedad de la familia del o la estudiante o del estudiante adulto. Sin embargo, ésta deberá estar disponible para efectos del control y fiscalización del Ministerio de Educación.

Artículo 14.- El egreso deberá ser documentado con un informe psicopedagógico que dé cuenta del trabajo realizado con el o la estudiante y las orientaciones pertinentes. La familia o los apoderados o el estudiante adulto, deberán recibir un informe con la síntesis de los aspectos más importantes del trabajo realizado y con recomendaciones que orienten los apoyos que deben continuar dándole al estudiante.
Los antecedentes del o la estudiante deben ser devueltos a la familia o al estudiante adulto, debiendo la escuela dejar una copia del informe que contiene la síntesis diagnóstica y de las intervenciones realizadas durante el período en que éste o ésta fue beneficiaria de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, la de educación especial diferencial y el incremento de la subvención especial diferencial, si corresponde.

TÍTULO II
DEL PROFESIONAL COMPETENTE

Artículo 15.- Se entenderá por profesional competente, aquél idóneo que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico.

Artículo 16.- Será requisito para la evaluación diagnóstica que ésta sea efectuada por los
siguientes profesionales idóneos:

Discapacidad                                  Profesionales


Discapacidad auditiva                      Médico otorrinolaringólogo
                                                       o neurólogo y Profesor de Educación
                                                       especial/diferencial.

Discapacidad  visual                        Médico oftalmólogo o neurólogo y
                                                       Profesor de educación
                                                       especial/diferencial.

Discapacidad intelectual                   Psicólogo, Médico pediatra o
y coeficiente intelectual (CI)             neurólogo o psiquiatra o médico
en el rango límite con limita              familiar y profesor de educación
ciones significativas en la                  especial diferencial.
conducta adaptativa

Autismo                                           Médico psiquiatra o neurólogo,
Disfasia                                            Psicólogo, fonoaudiólogo y
                                                        Profesor de Educación Especial/
                                                        Diferencial.

Multidéficit o discapacidades            Médico neurólogo u oftalmólogo
múltiples y sordo ceguera                 u otorrino o fisiatra u otras especia_
                                                       lidades, según corresponda, Psicólogo
                                                       y Profesor de educación especial
                                                       diferencial.

Déficit Atencional con y sin              Médico neurólogo o psiquiatra o
hiperactividad o Trastorno               pediatra o médico familiar o médicos
Hipercinético                                   del sistema público que cuenten con
                                                       la asesoría de especialistas de acuer_
                                                       do a lo establecido por el Fondo Na_
                                                       cional de Salud, Psicólogo y/o Profe_
                                                       sor de educación especial/diferencial.

Trastornos específicos del               Fonoaudiólogo, Profesor de educación/
lenguaje                                          especial diferencial, Médico pediatra o
                                                       neurólogo o psiquiatra o médico fami_
                                                       liar.

Trastornos específicos del                Profesor de Educación especial/
aprendizaje                                      diferencial o piscopedagogo y Médico
                                                       pediatra o neurólogo o psiquiatra o
                                                       médico familiar

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para diagnosticar una discapacidad permanente o transitoria en niños, niñas, jóvenes y adultos pertenecientes a comunidades que se comuniquen en otra lengua, como la comunidad sorda, o los pueblos originarios, el profesional que realice dicho diagnóstico se deberá comunicar en la lengua de que se trate o en su defecto disponer de un intérprete. Igualmente, quien realice dicho diagnóstico deberá tener conocimiento de la cultura, idiosincrasia, valores y cosmovisión de la comunidad a la que pertenece el niño, niña o joven que evalúa.
En el caso de evaluar a estudiantes que experimentan barreras visuales, auditivas y motoras, los profesionales deberán utilizar los medios alternativos o aumentativos de comunicación que sean necesarios de acuerdo con las necesidades de cada uno de ellos.

Artículo 17.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico los profesionales competentes que acrediten contar con un título profesional de aquellos a que se refiere el artículo anterior y que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº 20.370 y la Ley Nº 20.244.
Los interesados deberán inscribirse a través del sistema informático que el Ministerio de Educación disponga al efecto, debiendo remitir, además, a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, los certificados y demás antecedentes que acrediten contar con la debida competencia.

Artículo 18.- Será inhábil para realizar diagnósticos de ingreso y egreso, el profesional que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad; inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos.

Artículo 19.- Será considerada infracción grave al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de educación especial diferencial y de necesidades educativas especiales de carácter transitorio.
El profesional competente que realice un diagnóstico fraudulento, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, será considerado no idóneo para los efectos de este reglamento y eliminado del Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia.
El Ministerio de Educación realizará la consulta por escrito a los organismos a que se refiere el inciso anterior, con el fin que emitan un pronunciamiento técnico sobre la materia objeto de la discrepancia. Serán considerados organismos auxiliares competentes, entre otros, las universidades y la Red de Servicios de Salud.

TÍTULO III
DEL DIAGNÓSTICO DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS BENEFICIARIOS(AS) DE LA
SUBVENCIÓN DE NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES DE CARÁCTER
TRANSITORIO

Artículo 20.- Serán beneficiarios de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio aquellos que en virtud de un diagnóstico realizado por un profesional competente, en conformidad a las normas de este reglamento, presenten algunos de los siguientes déficit o discapacidades:

a) Trastornos Específicos del Aprendizaje,

b) Trastornos Específicos del Lenguaje (TEL),

c) Trastorno Déficit Atencional con y sin Hiperactividad (TDA) o Trastorno Hipercinético,

d) Rendimiento en pruebas de coeficiente intelectual (CI) en el rango límite, con limitaciones significativas en la conducta adaptativa.

Artículo 21.- Los niños y niñas del nivel de educación parvularia que presentan Trastornos Específicos del Lenguaje y no reciban ningún tipo de atención educativa formal regular, podrán asistir a una escuela especial de lenguaje.

Artículo 22.- Los establecimientos de educación regular que eduquen a estudiantes que presenten necesidades educativas especiales transitorias asociadas a trastornos específicos del aprendizaje, déficit atencional y aquellos en que las evaluaciones de funcionamiento intelectual se ubican en el rango límite, para impetrar el beneficio de la subvención educacional deberán contar con un proyecto o programa de integración escolar aprobado por el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación.

Párrafo 1º
Del Trastorno Específico del Aprendizaje

Artículo 23.- Se entenderá por Trastorno Específico del Aprendizaje, en adelante dificultades específicas del aprendizaje, a una dificultad severa o significativamente mayor a la que presenta la generalidad de estudiantes de la misma edad, para aprender a leer; a leer y a escribir; y/o aprender matemáticas.
Las dificultades específicas del aprendizaje se caracterizan por un desnivel entre capacidad y rendimiento; por estar delimitadas a áreas específicas como lectura, escritura y matemáticas y por ser reiterativos y crónicos, pudiendo presentarse tanto en el nivel de educación básica como media.
Esta dificultad, presumiblemente asociada al desarrollo psicolingüístico y referido al ámbito neurocognitivo, no obedece a un déficit sensorial, motor o intelectual, ni a factores ambientales, problemas de enseñanza o de estimulación, como tampoco a condiciones de vulnerabilidad social o trastorno afectivo. Debe tratarse de una dificultad que persiste a pesar de la aplicación de medidas pedagógicas pertinentes en las áreas señaladas, conforme a la diversidad de estilos, capacidades y ritmos de aprendizaje de los y las estudiantes de un curso.

Artículo 24.- Para efectos de este reglamento las dificultades específicas del aprendizaje se clasifican en:

a) Dificultades específicas del aprendizaje de la Lectura: Se presenta cuando está afectada la capacidad de comprensión de lectura, el reconocimiento de palabras leídas, la capacidad de leer en voz alta y el rendimiento de actividades que requieren leer. Se manifiesta a través de una lectura oral lenta con omisiones, distorsiones y sustituciones de las palabras, con paros, correcciones, y/o bloqueos. Los y las estudiantes presentan dificultades específicas en - Los procesos de codificación y velocidad de procesamiento de la información, habilidad para captar significados globales y en memorizar la información para usarla en la comprensión global del texto.

- El desarrollo de un vocabulario visual y en la utilización de estrategias adecuadas y eficientes para retener los códigos fonológicos pertinentes, para su posterior comprensión.

- Un desarrollo insuficiente de las destrezas auditivo-fonémicas para procesar; analizar y sintetizar, la información del habla; para retener e integrar la información de los fonemas que componen los vocablos de un idioma. Dicho procesamiento es intrínseco a la capacidad de entender el lenguaje hablado y tiene por objetivo que los estímulos auditivos que configuran las palabras se incorporen al léxico o ‘‘diccionario personal’’ para lograr la comprensión oral.

b) Dificultades específicas de la lectura y escritura: Se produce cuando un o una estudiante con dificultades en la lectura presenta además, dificultades de escritura/ortografía, tales como: omisión de las letras, sílabas o palabras; confusión de letras con sonido semejante; inversión o transposición del orden de las sílabas; invención de palabras; uniones y separaciones indebidas de sílabas, palabras o letras; producción de textos de baja calidad o utilización de oraciones más cortas y con mayor número de errores gramaticales.

c) Dificultad específica del aprendizaje de las matemáticas: aquella que no se explica por una discapacidad intelectual o de una escolarización inadecuada. Esta dificultad afecta al aprendizaje de los conocimientos aritméticos básicos de adición, sustracción, multiplicación y división, concepto de número o resolución de problemas prenuméricos más que a conocimientos matemáticos abstractos.

Artículo 25.- Los y las estudiantes que presenten necesidades educativas especiales asociadas a dificultades específicas del aprendizaje, podrán recibir la subvención de necesidades educativas especiales transitorias, una vez concluido el primer año de educación general básica, y de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

Artículo 26.- La evaluación diagnóstica debe considerar un proceso de detección y derivación y un proceso de evaluación diagnóstica integral. En la detección y derivación se requiere acreditar que el establecimiento educacional previamente ha implementado en el primer y segundo año de la educación general básica y en el nivel 1 de educación básica de la modalidad de adultos, las siguientes medidas pedagógicas:

a) Respecto de todos los alumnos y alumnas del curso:

- Priorización de las habilidades lectoras, de escritura y matemáticas.

- Implementación de distintas estrategias de aprendizaje.

- Evaluación continua basada en el currículum y monitoreo constante del progreso de los aprendizajes.

- Apoyo personalizado a los y las alumnas conforme a los resultados de las evaluaciones aplicadas.

b) En relación con los y las estudiantes que presentan mayores dificultades y cuyo rendimiento y ritmo de progreso es inferior o cualitativamente distinto al de sus pares:

- Aplicación de evaluaciones para identificar áreas deficitarias y en las que el o la estudiante presenta mayor habilidad.

- Diseño e implementación, por parte del equipo docente, de estrategias de apoyo pedagógico e intervenciones individualizadas, con la asesoría de la Dirección, Unidad Técnico Pedagógica y profesores especialistas.

- Evaluación sistemática a fin de verificar los resultados de los apoyos implementados.

- Información a padres y apoderados sobre el proceso de apoyo y logros en el aprendizaje de sus hijos, hijas o pupilos, e incorporación de la familia en la planificación y seguimiento de este proceso.

En el caso de persistir las dificultades en los estudiantes, se deberá derivar a evaluación diagnóstica integral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante, de su contexto familiar, y escolar.

Artículo 27.- La evaluación diagnóstica integral debe considerar la información aportada por la familia, por los profesores, profesoras y profesionales de la educación especial y el médico. Su aplicación requiere de los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición, visión u otros que presumiblemente puedan estar afectando el aprendizaje del niño o niña.

c. Evaluación Pedagógica y Psicopedagógica que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.

d. Informe psicológico cuando exista la probabilidad de discapacidad intelectual o de dificultades emocionales.

Artículo 28.- Los profesionales competentes deberán elegir los instrumentos evaluativos de carácter psicopedagógicos que sean pertinentes con la edad, el curso y la cultura a la cual pertenece el o la estudiante. Sin perjuicio de lo anterior, el proceso de evaluación deberá considerar la aplicación de al menos una prueba validada para estudiantes en Chile en las áreas de comprensión lectora, nivel lector, habilidades psicolingüística, escritura y matemáticas.

Artículo 29.- Para determinar si las características de aprendizaje que presenta un estudiante corresponden a las exigencias para el diagnóstico de dificultades específicas del aprendizaje, deberán cumplirse los siguientes criterios:

a. El o la estudiante no progresa adecuadamente y sus dificultades son significativamente mayores que otros niños o niñas de su misma edad o curso, en las áreas de: expresión oral, comprensión oral, destrezas básicas lectoras, habilidades de fluidez lectora, comprensión lectora, expresión escrita, cálculo matemático, solución de problemas matemáticos, aun cuando se le han proporcionado las experiencias de aprendizaje y la instrucción apropiada a sus necesidades individuales de aprendizaje (ritmo y estilo de aprendizaje y conocimientos previos).

b. En las evaluaciones con normas estandarizadas, rinde por lo menos, dos desviaciones por debajo del estándar esperado para su nivel de edad, de inteligencia y de escolaridad.

c. Presenta un retraso pedagógico de dos años y más en los sectores de aprendizaje lenguaje y comunicación, y/o en las matemáticas, aun cuando se le han proporcionado los apoyos educativos apropiados.

Párrafo 2º
Del Trastorno Específico del Lenguaje.

Artículo 30.- Para efectos de este reglamento, se entenderá por Trastorno Específico del Lenguaje a una limitación significativa en el nivel de desarrollo del lenguaje oral, que se manifiesta por un inicio tardío y un desarrollo lento y/o desviado del lenguaje. Esta dificultad, no se explica por un déficit sensorial, auditivo o motor, por discapacidad intelectual, por trastornos psicopatológicos como trastornos masivos del desarrollo, por deprivación socioafectiva, ni por lesiones o disfunciones cerebrales evidentes, como tampoco, por características lingüísticas propias de un determinado entorno social, cultural, económico, geográfico y/o
étnico. Tampoco deben considerarse como indicador de Trastorno Específico del Lenguaje, las dislalias ni el Trastorno Fonológico.
El profesional que realiza el proceso evaluativo debe resguardar, en la administración de las pruebas, formales o informales y en la observación clínica y psicopedagógica de el o la estudiante, que todas estas características no queden registradas como indicadores de Trastorno Específico del Lenguaje.

Artículo 31.- El niño o niña con Trastorno Específico del Lenguaje que asiste a una escuela especial de lenguaje, será beneficiario de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, cuando la evaluación diagnóstica multiprofesional confirme la presencia del trastorno, que para los efectos de este reglamento será a partir de los 3 años de edad, hasta los 5 años 11 meses.

Artículo 32.- El Trastorno Específico del Lenguaje puede ser clasificado en expresivo o mixto. Para su diagnóstico, se hará referencia a la Clasificación CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud, a la Clasificación DSM IV-R de la Asociación Norteamericana de Psiquiatría y a las orientaciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Educación. En caso de publicarse nuevas revisiones de estos sistemas de Clasificación Internacional, se utilizarán los criterios de la versión disponible más reciente de cada una de ellas, de acuerdo a orientaciones del Ministerio de Salud.

Artículo 33.- Para determinar y evidenciar la existencia de un Trastorno Específico del Lenguaje expresivo, deben estar presentes los siguientes criterios diagnósticos:

a. Las puntuaciones obtenidas mediante evaluaciones del desarrollo del lenguaje expresivo, normalizadas y administradas individualmente, quedan sustancialmente por debajo de las obtenidas mediante evaluaciones normalizadas del desarrollo del lenguaje receptivo.

b. El Trastorno Específico del Lenguaje puede expresarse a través de alguna de las siguientes manifestaciones:

i. Errores de producción de palabras, incapacidad para utilizar los sonidos del habla en forma apropiada para su edad, un vocabulario muy limitado, cometer errores en los tiempos verbales o experimentar dificultades en la memorización de palabras o en la producción de frases de longitud o complejidad propias del nivel evolutivo del niño o niña.

ii. Las dificultades del lenguaje expresivo interfieren significativamente en el aprendizaje y en la interacción comunicativa.

iii. No se cumplen criterios de trastorno mixto del lenguaje receptivo-expresivo ni de trastorno generalizado del desarrollo.

Artículo 34.- Para determinar y evidenciar la existencia de un Trastorno Específico del Lenguaje mixto, deben estar presentes los siguientes criterios diagnósticos:

a. Las puntuaciones obtenidas mediante una batería de evaluaciones del desarrollo del lenguaje receptivo - expresivo, normalizada y administradas individualmente, quedan sustancialmente por debajo de lo esperado para la edad del niño o niña. Las manifestaciones lingüísticas, incluyen las propias del trastorno del lenguaje expresivo, así como dificultades para comprender palabras, frases o tipos específicos de palabras, tales como los términos espaciales.

b. Las dificultades del lenguaje receptivo-expresivo interfieren significativamente en el aprendizaje y en la interacción comunicativa.

c. No se cumplen criterios de trastorno generalizado del desarrollo.

Artículo 35.- Para establecer el diagnóstico diferencial, en algunos casos y bajo el criterio del fonoaudiólogo evaluador, los niños o niñas deberán ser derivados a interconsulta con otros profesionales especialistas, tales como otorrino, psicólogo o neurólogo, según corresponda. La información proporcionada será un antecedente determinante para ratificar o descartar un diagnóstico de Trastorno Específico del Lenguaje
  En todo caso, si este tipo de interconsulta, que puede influir en el diagnóstico definitivo, tiene una demora de más de 6 meses, se deberá proceder a hacer una nueva evaluación fonoaudiológica para actualizar el diagnóstico.
Las interconsultas de carácter complementario realizadas por el otorrino, dentista u otros profesionales y cuyo resultado no influye en el diagnóstico diferencial, no constituirán impedimento para que un niño o niña se matricule en una escuela especial o se incorpore a un proyecto de integración escolar.

Artículo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en este reglamento, no será considerado como Trastorno Específico del Lenguaje todas aquellas dificultades del lenguaje que resulten como consecuencias de otro déficit o discapacidad.

Artículo 37.- La evaluación diagnóstica del Trastorno Específico del Lenguaje debe considerar la detección y derivación y la evaluación diagnóstica integral.
La detección y derivación será de responsabilidad del establecimiento y contemplará procedimientos diversos dependiendo si el niño o niña está o no escolarizado.
Cuando asiste a la escuela regular los procedimientos de detección y derivación deben considerar lo siguiente:

a. Observación directa del comportamiento y funcionamiento social del niño o niña, en el aula y fuera de ella.

b. Evaluación del estudiante por el profesor o educadora de aula, basada en el currículum.

c. Entrevista con la familia o apoderado del estudiante.

d. Revisión de antecedentes escolares, si los tuviese.

En caso de detectar dificultades, se debe derivar a la evaluación diagnóstica integral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante, de su contexto familiar, escolar y/o comunitario.
Cuando el niño o niña no está escolarizado o no tiene antecedentes escolares, entonces corresponderá a la escuela realizar una anamnesis detallada que oriente la decisión de realizar o no un proceso de evaluación integral.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la evaluación fonoaudiólogica, médica, la información proporcionada por la familia o tutores del alumno o alumna y los profesores o educadoras si corresponde.
La evaluación de los niños y niñas, hasta los 5 años 11 meses debe considerar lo siguiente:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud en el cual se descarten problemas de audición, visión u otra condición de salud que pueda afectar su capacidad de aprendizaje.

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica.

d. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.

e. Observación del niño o niña en aspectos tales como: características físicas, características anátomo-funcionales de los órganos fonoarticulatorios, de la audición y del comportamiento e interacciones comunicativas, entre otras.

f. Evidencia del cumplimiento de criterios de especificidad del Trastorno Específico del Lenguaje y de exclusión de co-morbilidad.

g. Determinación del cumplimiento de los criterios diagnósticos del CIE/DSM.

h. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto (familiar, escolar y comunitario).

i. Informe Psicológico cuando exista sospecha de discapacidad intelectual o de dificultades emocionales.
La evaluación de los niños y niñas, a partir de los 6 años de edad, en escuelas con Programas de Integración, debe considerar:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud en el cual se descarten problemas de audición, visión u otra condición de salud que pueda afectar su capacidad de aprendizaje.

c. Observación del niño o niña en aspectos tales como: características físicas, características anátomo-funcionales de los órganos fonoarticulatorios, de la audición y del comportamiento e interacciones comunicativas, entre otras.

d. Registros de lenguaje; transcripción o grabación de uno o varios tipos de discurso del niño.

e. Evaluación de las habilidades pragmáticas de la comunicación.

f. La aplicación de pruebas formales, que sean apropiadas para el rango de edad del niño que se evalúa. Esto, sin perjuicio de que se puedan utilizar otras pruebas validadas y recomendadas por el Ministerio de Educación.

g. Evaluación pedagógica y psicopedagógica.

h. Evaluación del nivel fonético-fonológico, a través de la realización y registro de un barrido articulatorio.
La evaluación psicopedagógica a que hacen referencia los incisos anteriores, debe considerar información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar y debe determinar las necesidades educativas especiales y los apoyos que se deben disponer para los niños y niñas, tanto en el contexto escolar y familiar.

Artículo 38.- Para la evaluación fonoaudiológica realizada a niños desde 3 a 5 años 11 meses de edad, deberán utilizarse las siguientes pruebas con normas de referencia nacional:

Pruebas para medir comprensión del lenguaje:

a. TECAL, versión adaptada por la Universidad de Chile.

b. SCREENING TEST OF SPANISH GRAMMAR - sub prueba comprensiva, versión adaptada por la Universidad de Chile.

Pruebas para medir expresión del lenguaje:

a. TEPROSIF, versión adaptada por la Universidad de Chile

b. SCREENING TEST OF SPANISH GRAMMAR de A. Toronto - sub prueba expresiva, versión adaptada por la Universidad de Chile.
El fonoaudiólogo debe resguardar que en la aplicación de las pruebas a que se refiere este artículo se logre evaluar cada uno de los niveles del lenguaje comprensivo y expresivo y sus aspectos fonológico, léxico y morfosintáctico, complementando con una evaluación del nivel pragmático.
El fonoaudiólogo, de acuerdo a su criterio profesional, podrá complementar la aplicación de pruebas formales, con otras de carácter formal o informal, que le faciliten información para establecer el diagnóstico de Trastorno Específico del Lenguaje.
Para la evaluación fonoaudiológica de los niños o niñas mayores de 6 años, se deberán utilizar los criterios señalados en el inciso séptimo del artículo 7º, aplicando procedimientos evaluativos formales o informales; con normas y pruebas validadas a nivel nacional. En todo caso, siempre se deberá informar sobre todos los niveles y aspectos del lenguaje.
La interpretación de los puntajes obtenidos en estas pruebas debe tener en cuenta las normas de estandarización de cada test y el manejo y significación de los parámetros estadísticos de medición, puntaje standard, desviación standard, percentiles, u otros, según los requerimientos de cada test, sin perjuicio de incorporar también en el informe aspectos cualitativos que puedan enriquecer los resultados obtenidos por el niño o niña en el proceso de evaluación.

Artículo 39.- Los estudiantes diagnosticados con Trastorno Específico del Lenguaje que asisten a un establecimiento con Programa de Integración Escolar, podrán ser beneficiarios de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio desde el primer nivel de transición de educación parvularia en adelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento.

Párrafo 3º
Del Trastorno de Déficit Atencional o Trastorno Hipercinético.

Artículo 40.- Se entenderá por Trastorno de Déficit Atencional, o Trastorno Hipercinético o Síndrome de Déficit Atencional, al trastorno de inicio temprano, que surge en los primeros 7 años de vida del o la estudiante y que se caracteriza por un comportamiento generalizado, con presencia clara de déficit de la atención, impulsividad y/o hiperactividad. Este comportamiento se evidencia en más de un contexto o una situación, tales como el hogar, la escuela y/o actividades sociales, entre otras, y produce un malestar clínicamente significativo o una alteración en el rendimiento social o académico del o la estudiante.
El Trastorno de Déficit Atencional tiene su origen en factores neurobiológicos, genéticos y no obedece a factores socio ambientales, como pobreza de estimulación, condiciones de vida extrema, privación afectiva, así como tampoco a trastornos sensoriales, discapacidad intelectual, trastornos afectivos o de ansiedad, entre otros.
Los factores psicosociales y familiares no constituyen causas de origen del Trastorno de Déficit Atencional, no obstante son factores determinantes en su manifestación, ya que influyen en la intensidad y duración del trastorno y en las posibilidades de integración y logro de aprendizajes del o la estudiante, por lo que deben ser considerados en la elección de los apoyos educativos.

Artículo 41.- El Trastorno de Déficit Atencional se caracteriza por la presencia de inatención o desatención y en algunos casos por impulsividad y/o hiperactividad en el o la estudiante. Cognitivamente, se caracteriza además, por alteraciones en el funcionamiento ejecutivo, referidas a dificultades en la planificación y organización, identificación de metas, resolución de problemas, memoria de trabajo, entre otras.
El diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional, deberá considerar la clasificación de la Organización Mundial de la Salud CIE 10 y las orientaciones del Ministerio de Salud, sin perjuicio de que para efectos clínicos se utilice complementariamente la clasificación DSM IVR de la Asociación Norteamericana de Psiquiatría. En caso de publicarse nuevas revisiones de estos sistemas de Clasificación Internacional, se utilizarán los criterios de la versión disponible más reciente de cada una de ellas, de acuerdo a orientaciones del Ministerio de Salud.

Artículo 42.- Los y las estudiantes con diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional y que además presentan las siguientes co-morbilidades, también serán considerados beneficiarios de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio:
- Trastornos disociales F91. -Trastornos afectivos F30 y F39. -Trastornos de las emociones de comienzo habitual en la infancia F93. - Epilepsia G40.

- Trastornos de Tic F95.

Artículo 43.- Será considerado criterio de exclusión para diagnosticar Trastorno de Déficit Atencional, si las dificultades presentadas son secundarias, es decir derivan de otras circunstancias que no son propias del Trastorno de Déficit Atencional. En estos casos, los o las estudiantes serán derivados al centro de salud correspondiente para que reciban la atención especializada que requieran, siendo de competencia del establecimiento educacional entregar los apoyos educativos que cualquier niño, niña o adolescente necesite en tales circunstancias.

Artículo 44.- El estudiante que presenta Trastorno de Déficit Atencional o Trastorno Hipercinético recibirá la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, para los efectos de este reglamento, a partir de los 6 años de edad en adelante, cuando la evaluación diagnóstica multiprofesional confirme la presencia del trastorno y éste afecte significativamente el aprendizaje escolar y/o la participación del o la estudiante en la escuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

Artículo 45.- La evaluación diagnóstica debe considerar un proceso de detección y derivación y un proceso de evaluación diagnóstica integral.
La detección y derivación por parte de la escuela debe considerar lo siguiente:

a. Anamnesis.

b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento social del o la estudiante en el aula y fuera de ella, al menos por un semestre, a cargo del Profesor de aula y/o Profesor(a) de educación especial.

c. Evaluación pedagógica realizada por el profesor(a) de aula.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o del estudiante adulto.

e. Revisión de antecedentes escolares.

f. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.

g. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.

h. Aplicación de pruebas en base a criterios como el Test de Conners. Las escuelas que cuentan con el ‘‘Programa Habilidades para la Vida’’ pueden aplicar el cuestionario TOCA-RR para profesores y el cuestionario PSC para padres.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la evaluación médica, psicopedagógica y la información proporcionada por el contexto escolar y familiar, recogida en el proceso de detección.
La evaluación médica debe comprender: examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición y visión; evaluación médica de los síntomas específicos del Trastorno de Déficit Atencional, de comorbilidad, cumplimiento o no de los criterios diagnósticos del CIE/DSM y la realización del diagnóstico diferencial, considerando los antecedentes médicos, escolares y familiares.
La evaluación psicopedagógica debe comprender: evaluación psicopedagógica que aporte información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar, determinación del grado de severidad del Trastorno de Déficit Atencional y de cómo éste afecta en el aprendizaje, en las relaciones sociales, en el hogar y en la escuela u otro lugar y la determinación de las necesidades educativas especiales asociadas al Trastorno de Déficit Atencional y apoyos requeridos por el estudiante.

Párrafo 4º
Rendimiento en pruebas de coeficiente intelectual en el rango límite, con limitaciones significativas en la conducta adaptativa.

Artículo 46.- Se entenderá por rendimiento en el rango límite a la obtención de un puntaje entre 70 a 79, ambos inclusive, en una prueba de evaluación psicométrica de coeficiente intelectual, que cumpla los requisitos de confiabilidad y validez estadística y que posea normas estandarizadas para la población a la que pertenece el alumno evaluado.

Artículo 47.- El rendimiento del estudiante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, tiene las siguientes características:

a) Presenta en las distintas áreas del currículo un aprendizaje más lento y/o dificultoso, a pesar de la aplicación de las medidas pedagógicas pertinentes, incluyendo el apoyo personalizado.

b) Presenta dificultades para la adquisición de habilidades prácticas, sociales y/o conceptuales necesarias para un buen funcionamiento en la vida diaria, de acuerdo a su edad y contexto de referencia.

c) Las dificultades presentadas no obedecen a un déficit sensorial, motor, o a discapacidad intelectual, como tampoco se deben a trastornos psicopatológicos, ni emocionales severos, ni a la pertenencia del estudiante a una distinta comunidad lingüística, cultural o étnica.

d) Para participar y progresar en el currículo, estos estudiantes requieren de respuestas educativas flexibles y ajustadas a sus necesidades y de la entrega de apoyos específicos de diverso tipo e intensidad.

Artículo 48.- Será requisito para ser beneficiario de la subvención de necesidades educativas de carácter transitorio que los alumnos cursen sus estudios en establecimientos de educación regular que cuenten con Programas de Integración Escolar, para los efectos de este reglamento, a partir de los 6 años en adelante. Los apoyos especializados los podrán recibir en distintos momentos de su trayectoria escolar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.

Artículo 49.- Para los efectos de la evaluación de los alumnos de que trata este párrafo se aplicará lo establecido en el párrafo 1º, Título IV del presente reglamento.

Artículo 50.- La evaluación diagnóstica debe considerar un proceso de detección y derivación y un proceso de evaluación diagnóstica integral. En la detección y derivación será requisito acreditar que el establecimiento educacional previamente ha implementado medidas pedagógicas que se apliquen en el marco de la educación general y deberán comprender, entre otras, las siguientes acciones:

a) Respecto de todos los alumnos:

- Implementación de estrategias de aprendizaje personalizadas y ajustadas a las diferencias individuales de los estudiantes.

- Evaluación continua basada en el currículum y un monitoreo constante del progreso de los aprendizajes.

- Apoyo personalizado a los alumnos conforme a los resultados de las evaluaciones aplicadas.

b) En relación a los alumnos que presentan mayores dificultades:

- Aplicación de evaluaciones para identificar el tipo e intensidad de los apoyos que requiere para participar y progresar en sus aprendizajes.

- Diseño e implementación de estrategias de apoyo pedagógico e intervenciones más individualizadas a estos alumnos.

- Evaluación sistemática a fin de verificar los resultados de los apoyos implementados.

- Información a los padres y/o apoderados sobre el proceso de apoyo personalizado que reciben sus hijos o pupilos y de los avances en los aprendizajes logrados, e incorporación de dichos padres y apoderados en la planificación y seguimiento de este proceso.
En el caso de persistir las dificultades en los estudiantes, se deberá derivar a evaluación diagnóstica integral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante, de su contexto familiar, escolar y/o comunitario.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la información aportada por los profesores, profesoras y profesionales de la educación especial, por el o los profesionales de la salud, por la familia o el estudiante adulto.

Artículo 51.- Para la evaluación diagnóstica integral se deben aplicar los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición, visión u otros que presumiblemente puedan estar afectando el aprendizaje del estudiante.

c. Antecedentes escolares.

d. Evaluación pedagógica y psicopedagógica que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.

e. Evaluación del funcionamiento intelectual, de las habilidades adaptativas y de los apoyos que el estudiante requiere en su proceso de aprendizaje.

TITULO IV
DEL DIAGNÓSTICO DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS BENEFICIARIOS(AS) DEL
INCREMENTO DE LA SUBVENCIÓN ESPECIAL DIFERENCIAL ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 9º BIS DEL DFL Nº 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

Artículo 52.- Los establecimientos que atiendan alumnos y alumnas con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o multidéficit y que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos o alumnas deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación.

Artículo 53.- La evaluación diagnóstica debe ser de carácter integral e interdisciplinario.
En el ámbito educativo, debe considerar la información y los antecedentes entregados por los profesores y la familia del o la estudiante o sus apoderados, así como las instrucciones técnicopedagógicas que el Ministerio de Educación defina para estas materias y, en el ámbito de la salud, los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) y las orientaciones definidas por el Ministerio de Salud, de manera de tener una visión sistémica del o la estudiante que dé cuenta de las fortalezas, dificultades y factores contextuales de éstos, a fin de establecer la severidad de la discapacidad y la intensidad de los apoyos que requieren en el contexto escolar y familiar.

Párrafo 1º
Deficiencia Mental Severa.


Artículo 54.- La deficiencia mental, en adelante discapacidad intelectual, se definirá por la presencia de limitaciones sustantivas en el funcionamiento actual del niño, niña, joven o adulto, caracterizado por un desempeño intelectual significativamente por debajo de la media, que se da en forma concurrente con limitaciones en su conducta adaptativa, manifestada en habilidades prácticas, sociales y conceptuales y que comienza antes de los 18 años.

Artículo 55.- La evaluación de la discapacidad intelectual debe basarse en el Modelo Multidimensional de la Discapacidad Intelectual y en el marco conceptual de la Organización Mundial de la Salud.

Artículo 56.- El proceso de evaluación diagnóstica debe entregar información respecto de las habilidades intelectuales, conducta adaptativa, participación, interacción y roles sociales, salud física, mental, factores etiológicos y contexto.
Asimismo, debe considerar la función diagnóstica, la función de clasificación y descripción y la función de planificación de apoyos.

Artículo 57.- La función diagnóstica debe cumplir con el propósito de identificar la discapacidad intelectual y determinar el tipo de apoyos que se le deben proveer al o la estudiante en el contexto escolar, familiar y social. Este diagnóstico exige que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Limitaciones significativas del funcionamiento intelectual;

b. Limitaciones significativas de la conducta adaptativa, y

c. Que la edad de aparición sea anterior a los 18 años.

Artículo 58.- Las limitaciones significativas del funcionamiento intelectual, se expresan con un puntaje igual o menor a 69 puntos de coeficiente intelectual, en una prueba de inteligencia estandarizada para la población a la que pertenece la persona evaluada.
Para determinar el nivel de funcionamiento intelectual en base al coeficiente intelectual se deberá usar la clasificación CIE-10 siguiente:

Tabla de clasificación del rendimiento intelectual en base al coeficiente intelectual:

CATEGORÍA                          RANGO DE PUNTAJE-CI

Límite                                                          70-79
Discapacidad intelectual
leve                                                             50-69
Discapacidad intelectual
moderada                                                    35-49
Discapacidad intelectual
Grave o Severa                                           20-34
Discapacidad intelectual
profunda                                                por debajo de 20    
Artículo 59.- Si existe presunción de bajo nivel intelectual y el coeficiente intelectual no puede ser especificado debido a que las habilidades intelectuales no son posibles de evaluar mediante los test usuales, se recurrirá al juicio clínico del especialista para determinar el grado de limitación del funcionamiento intelectual. El juicio clínico, para estos efectos, se orientará tanto por las normas establecidas por el Ministerio de Salud y por la CIF respecto al funcionamiento, la discapacidad y la salud de una persona, como por las pautas para el diagnóstico de retraso mental de la CIE-10 F70 -79 y las dimensiones propuestas por la Asociación Americana de Discapacidad Intelectual 2002.

Artículo 60.- El juicio clínico podrá además sustentarse y acompañarse con información aportada por otros instrumentos y/o procedimientos para orientar el diagnóstico, tales como, observación clínica, hora de juego diagnóstica, tableros de comunicación, tests gráficos, escalas o cuestionarios no estandarizados en Chile o adaptaciones a los tests estandarizados, entre otros, debiendo registrarse las razones que fundamentan la utilización de los procedimientos y/o instrumentos escogidos, así como sobre las ventajas y limitaciones de esta elección. Al igual que en los otros casos, el término retraso mental utilizado en la CIE-10, será reemplazado por el de discapacidad intelectual.

Artículo 61.- Sólo cuando el estudiante obtiene en la evaluación de sus habilidades intelectuales un coeficiente intelectual entre 20 y 34 puntos inclusive, correspondiente al rango de discapacidad intelectual severa, podrá acceder al incremento de la subvención de educación especial diferencial de que trata este título.
Si el estudiante obtiene en la evaluación de sus habilidades intelectuales, un coeficiente intelectual entre 70 y 79 puntos inclusive, correspondiente al rango límite, podrá acceder al beneficio de la subvención de necesidades educativas especiales transitorias, a partir de los 6 años en adelante.

Artículo 62.- Para evaluar el funcionamiento intelectual de los y las estudiantes entre 6 y 16 años de edad, se exigirá la utilización de la ‘‘Escala de Inteligencia de Wechsler para Niños - WISC-III’’ estandarización chilena o la versión estandarizada más reciente que la reemplace.
Sólo en casos excepcionales, el profesional podrá utilizar pruebas adaptadas y/o con normas extranjeras, debiendo fundamentar en el registro de evaluación las razones de esta elección.

Artículo 63.- Se entiende que existen limitaciones significativas de la conducta adaptativa si el o la estudiante presenta limitaciones que afectan el funcionamiento esperado en la vida diaria, en la capacidad para responder a cambios vitales, a las demandas del ambiente y cuando los resultados en las escalas anteriormente señaladas se encuentran a más de dos desviaciones estándar por debajo de la media en la evaluación de uno de los tres componentes: conceptual, práctica, social o en una puntuación global de éstos.

Artículo 64.- Los estudiantes diagnosticados con discapacidad intelectual severa podrán beneficiarse del incremento de la subvención a partir de los 6 años de edad.
Excepcionalmente cuando un niño o niña menor de 6 años presenta un retraso global del desarrollo en dos o más áreas, a causa de un cuadro clínico, enfermedad o dificultad de etiología conocida y/o reconocible o de evolución y pronóstico poco favorable, progresivo o deteriorante y, debidamente evaluado, podrá recibir la subvención de que trata este título. En estos casos la evaluación deberá ser abordada interdisciplinariamente aplicando los criterios señalados en los artículos 59 y 60.

Artículo 65.- La función de clasificación y descripción del proceso de evaluación, se orienta a identificar capacidades y limitaciones en cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 56 y a obtener datos que permitan elaborar el perfil de apoyos que el estudiante requiere para mejorar su funcionamiento individual y participar en su comunidad.
El perfil de apoyos considerará la frecuencia, la intensidad y el tipo de apoyo que el estudiante requiere para realizar una determinada actividad en los diferentes ámbitos de funcionamiento y etapa de ciclo vital en que se encuentre. La evaluación se orienta a identificar el tipo e intensidad de apoyos y la persona responsable de proporcionarlos en las siguientes áreas: desarrollo humano, enseñanza y educación, vida en el hogar, vida en la comunidad, empleo, salud y seguridad, conductual social, protección y defensa. Según su intensidad los
apoyos pueden ser intermitentes, limitados, extensos o generalizados.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en el proceso de evaluación se podrán utilizar otros instrumentos y/o métodos, que permitan enriquecer la identificación del potencial del o la estudiante y de los apoyos que es necesario proveerles especialmente tanto en el contexto escolar, social como familiar.

Artículo 66.- Los apoyos deberán ser proporcionados por el profesor o profesora de aula en conjunto con los/las profesionales especializados. Asimismo, éstos deben ser facilitados por la familia, la comunidad y por otros profesionales, según el niño, niña, joven o adulto lo requiera.

Artículo 67.- El diagnóstico deberá considerar, además, los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición, visión u otros que presumiblemente puedan estar afectando el aprendizaje del niño o niña.

c. Antecedentes escolares.

d. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácter funcional que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.

e. Informe psicológico de funcionamiento intelectual y habilidades adaptativas.

f. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.

Párrafo 2º
Discapacidad Visual.

Artículo 68.- La Discapacidad Visual es una alteración de la senso-percepción visual, que se puede presentar en diversos grados y ser consecuencia de distintos tipos de etiologías. Este déficit se presenta en personas que poseen un remanente visual de 0.33 o menos en su medición central y se manifiesta a través de limitaciones cuantitativas y cualitativas en la recepción, integración y manejo de la información visual que es fundamental para el logro de un desarrollo integral armónico y la adaptación al medio ambiente.

Se puede presentar como:

a. Baja visión, consiste en una disminución de la visión que se presenta de diferentes modos, sin embargo, la capacidad visual resulta funcional para la vida cotidiana, ya que aun cuando la dificulta, no imposibilita la realización de acciones que implican el uso de la percepción visual mediante la utilización de ayudas ópticas.

b. Ceguera, se presenta cuando la visión es menor o igual a 0.05, considerando siempre el mejor ojo y con la mejor corrección. Condición que no resulta ser funcional para la vida cotidiana, por lo tanto, su desempeño se basa en el uso del resto de los sentidos.

Artículo 69.- La evaluación diagnóstica debe considerar procedimientos de detección y derivación y la evaluación diagnóstica integral. La detección y derivación por parte de la escuela, es un procedimiento que debe aplicarse a todos los estudiantes que ingresan al sistema escolar y debe considerar lo siguiente:

a. Anamnesis

b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento del o la estudiante en el aula y fuera de ella, cuando corresponda.

c. Evaluación pedagógica y revisión de antecedentes escolares, cuando corresponda.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o al estudiante adulto.

e. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.

f. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la información aportada por el médico, por la familia o por el estudiante adulto, los profesores y profesionales de educación especial. Estos antecedentes darán origen a un programa de estimulación visual que incluye, además, las ayudas que son necesarias de incorporar para un mejor aprovechamiento de la visión que el estudiante posee.
Su aplicación requiere de la integración y análisis de la información recogida a través de los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante.

c. Evaluación oftalmológica y definición de las ayudas ópticas requeridas para un mejor aprovechamiento de la visión que el o la estudiante posee, como por ejemplo: lentes, lupas, telescopios, otras.

d. Antecedentes escolares.

e. Evaluaciones que permitan identificar el nivel de aprendizaje alcanzado en los diferentes subsectores de aprendizaje. El o la estudiante con discapacidad visual debe participar del programa de estudio regular con las adecuaciones curriculares que permitan y aseguren su acceso y participación.

f. Evaluación funcional de la visión.

g. Evaluación psicopedagógica realizada por un profesor especialista en discapacidad visual o con experticia en esta discapacidad; que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.

Artículo 70.- Para estudiantes con baja visión, se debe realizar una evaluación funcional de ella que permita identificar el manejo visual que el estudiante posee: tamaño de la letra impresa para acceder al código escrito, identificación de colores, necesidades de mayor o menor luminosidad, visión central o periférica, entre otros.

Artículo 71.- Para estudiantes ciegos se debe realizar una evaluación funcional del desarrollo táctil. Esta evaluación dará origen a un programa que favorezca el desarrollo táctil específico para cada estudiante.

Artículo 72.- Será necesario evaluar el desarrollo de habilidades que les permitan a los y las estudiantes orientarse y movilizarse en un espacio, tomando como puntos de referencia los estímulos auditivos y táctiles disponibles en vías de desarrollar un desplazamiento adecuado y autónomo. Para estos efectos, se deberá evaluar la capacidad del o la estudiante para localizar la fuente sonora e identificar su trayectoria utilizando puntos de referencia como la pared o algún elemento estático dentro del ambiente donde se desenvuelve y uso de mapas mentales para aprender un determinado recorrido.

Párrafo 3º
Multidéficit.

Artículo 73.- Se entenderá por multidéficit, en adelante discapacidades múltiples, la presencia de una combinación de necesidades físicas, médicas, educacionales y socio/emocionales y con frecuencia también, las pérdidas sensoriales, neurológicas, dificultad de movimientos y problemas conductuales que impactan de manera significativa en el desarrollo educativo, social y vocacional.
Para los efectos de este reglamento la sordoceguera será considerada como discapacidad múltiple y constituye una discapacidad con características únicas, que se caracteriza por la existencia de una discapacidad auditiva y una discapacidad visual lo suficientemente severas como para afectar la comunicación, la movilidad y el acceso a la información y al entorno.

Artículo 74.- La evaluación integral del estudiante con discapacidades múltiples es un proceso dinámico, flexible y funcional que debe basarse en un enfoque multidisciplinario y global y no sólo en la aplicación de instrumentos formales o de técnicas específicas aisladas.
Las escalas e instrumentos de evaluación que se utilicen deben considerar la edad del o la estudiante, sus características, necesidades y el tipo de destrezas que se pretende evaluar, así como el contexto cultural, social e individual en que éste se desarrolla.
Los resultados de la evaluación deben señalar los apoyos y recursos que la persona requiere para alcanzar su máximo desarrollo y aprendizaje.

Artículo 75.- La evaluación integral debe considerar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes aspectos:

a. Anamnesis.

b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento del o la estudiante en el aula y fuera de ella, si procede.

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácter funcional.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o al estudiante adulto.

e. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.

f. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.

g. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.

Artículo 76.- El proceso de evaluación diagnóstica integral debe entregar información de tipo cualitativa en las áreas cognitiva, sensorial, comunicación, motricidad, habilidades de la vida diaria y socio afectiva. El área cognitiva evalúa el nivel de comprensión y exploración que presenta el estudiante sobre su medio ambiente. El área sensorial evalúa el o los canales sensoriales básicos para la comunicación y adquisición de los aprendizajes posteriores. El área comunicación evalúa los aspectos de expresión y comprensión del estudiante y determina los medios que utiliza para comunicar sus necesidades, entre otros aspectos. El área motricidad debe determinar los patrones motrices que utiliza el estudiante para explorar el medio y como
éstos influyen en la adquisición de los aprendizajes. El área habilidades de la vida diaria evalúa si el estudiante es dependiente o independiente en sus quehaceres rutinarios. En el área socio afectiva se debe evaluar las relaciones sociales y el interés que presenta el estudiante por establecerlas.
El equipo de profesionales deberá seleccionar los instrumentos destinados a evaluar las distintas áreas que se encuentran en diferentes escalas de desarrollo. El Ministerio de Educación impartirá instrucciones generales respecto de las técnicas de evaluación y los instrumentos utilizados para medir las diferentes áreas a que se refiere este artículo.

Párrafo 4º
Discapacidad Auditiva.

Artículo 77.- Desde la perspectiva audiológica, se considerará discapacidad auditiva a una alteración de la senso-percepción auditiva en diversos grados y que se caracteriza por limitaciones cuantitativas y cualitativas de la recepción, integración y manejo de la información auditiva, que incide de manera significativa en el desarrollo y el aprendizaje.
La discapacidad auditiva no solo considera el grado de pérdida de la audición de la persona sino también las barreras que experimentan en el entorno escolar, familiar, social y que deben identificarse para asegurar la participación y aprendizaje escolar.
Se consideran personas con discapacidad auditiva aquéllas con hipoacusia (pérdida parcial de la audición) o con sordera (pérdida severa o total de la audición).
La evaluación diagnostica integral deberá considerar, además de la perspectiva audiológica, la perspectiva socioantropológica, en el sentido que las personas sordas conforman una comunidad con características, valores y costumbres propias y que desarrollan una lengua de carácter viso gestual, esto es, la lengua de señas.
Serán beneficiarios del incremento de la subvención de educación especial diferencial a que se refiere este Título, los estudiantes que presentan una pérdida auditiva igual o superior a 40 decibeles.

Artículo 78.- La evaluación diagnóstica debe ser multidisciplinaria y considerar la detección y derivación y la evaluación diagnóstica integral.
La detección y derivación por parte del establecimiento educacional requiere contar con los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento del o la estudiante en el aula y fuera de ella, cuando corresponda.

c. Evaluación pedagógica y revisión de antecedentes escolares, si corresponde.

d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o al estudiante adulto.

e. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.

f. Elaboración de informe de derivación al especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.
La evaluación integral debe considerar la información aportada por el médico, por la familia, por los profesores y profesionales de educación especial. Su aplicación requiere de la integración y análisis de la información recogida, a través de los siguientes procedimientos:

a. Anamnesis.

b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se determine el grado de pérdida auditiva, uso y estado de implementación auditiva, edad de adquisición de la sordera y etiología.

c. Antecedentes escolares y evaluación pedagógica.

d. Evaluación del desarrollo del lenguaje, expresivo y comprensivo, que los estudiantes muestran a través de conversaciones, en clases o situación de juegos, entre otros.

e. Dominio de la Lengua de Señas, en los casos que corresponda.

f. Evaluación psicopedagógica y de carácter funcional referida al estudiante, al contexto escolar y familiar.
La evaluación de carácter funcional de la audición debe identificar el manejo auditivo que el estudiante posee y, entre otros aspectos, la postura que adopta al escuchar, si fija la mirada en los labios del interlocutor y mantiene control visual del entorno, si reacciona a sonidos de diferentes intensidades y cómo es su respuesta frente a ellos.
En el ámbito educativo, la evaluación para el caso de estudiantes sordos/as usuarios de Lengua de Señas, debe considerar la participación de personas sordas que utilizan esta lengua y profesores competentes en ella. En el caso de estudiantes sordos/as que han desarrollado la vía auditiva y verbal deberá considerarse la participación de un fonoaudiólogo y profesores de educación especial, sin perjuicio de la participación de otros profesionales en el proceso de evaluación.

Párrafo 5º

Disfasia Severa.

Artículo 79.- La Disfasia Severa o Trastorno Complejo o Central del Lenguaje es una alteración grave y permanente de todos los componentes del lenguaje -fonológico, morfológico, semántico, sintáctico y/o pragmático- y de los mecanismos de adquisición del sistema lingüístico. Se caracteriza por un desarrollo atípico de la comprensión o expresión del lenguaje hablado o escrito y por problemas de procesamiento del lenguaje y/o de abstracción de la información significativa, para el almacenamiento de corto y largo plazo, que afecta de manera significativa la vida social y escolar de las personas que lo presentan.
Este trastorno tiene una base etiológica de índole neurobiológica determinada genéticamente, que no se explica por déficit sensoriales, cognitivos, neurológicos, sociales o emocionales.
Se podrá impetrar la subvención educacional desde el momento que sea diagnosticada esta discapacidad por los profesionales competentes.

Artículo 80.- La evaluación diagnóstica integral debe considerar:

a. Anamnesis y entrevista a la familia.

b. Evaluación médica y fonoaudiológica que determine el cumplimiento de los criterios diagnósticos para Trastorno Complejo o Central del Lenguaje. El proceso de evaluación diagnóstica integral debe profundizar el estudio de los siguientes aspectos: Trastorno Léxico - Sintáctico y Trastorno Semántico Pragmático.

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácter funcional, que aporte información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar.

d. Evaluación de características observadas en el hogar con informes, entrevistas o videos.

e. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.

Párrafo 6º
Trastorno Autista.

Artículo 81.- El Trastorno Autista o Trastorno del Espectro Autista, consiste en una alteración cualitativa de un conjunto de capacidades referidas a la interacción social, la comunicación y la flexibilidad mental, que pueden variar en función de la etapa del desarrollo, la edad y el nivel intelectual de la persona que lo presenta.
En el caso de la interacción social, el retraso puede ir desde la falta de interacción social por dificultad para comprender situaciones sociales simples, hasta un aislamiento completo. En el caso de la comunicación, las alteraciones pueden ir desde una desviación en los aspectos semánticos y pragmáticos del lenguaje, hasta un lenguaje y comunicación verbal y no verbal incomprensibles y desajustadas con el contexto social.
La flexibilidad contempla desde una rigidez de pensamiento y conductas ritualistas, estereotipadas y perseverativas hasta contenidos obsesivos y limitados de pensamiento y en la ausencia de juego simbólico.
Se podrá impetrar la subvención educacional desde el momento que sea diagnosticada esta discapacidad por los profesionales competentes.

Artículo 82.- La evaluación diagnóstica debe ser realizada por un equipo multidisciplinario con experiencia en trastornos del desarrollo y del espectro autista y debe considerar lo siguiente:

a. Anamnesis y entrevista a la familia.

b. Evaluación médica que determine el cumplimiento de los criterios diagnósticos del Trastorno del Espectro Autista.

c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica que aporte información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar.

d. Evaluación de características observadas en el hogar con informes, entrevistas o videos.

e. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.

TÍTULO V
DEL FRACCIONAMIENTO.

Artículo 83.- El valor en USE de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, considera tanto los montos de la subvención regular como la fracción destinada a financiar las acciones y los apoyos especializados que se requieren en los establecimientos educacionales que educan estudiantes que las presentan. Por tanto, el fraccionamiento se refiere sólo a aquella porción que corresponde a los recursos destinados a la modalidad de Educación Especial, impartida a través de programas de integración escolar.

Artículo 84.- Para efectos de impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los sostenedores de establecimientos de educación regular, deberán ejecutar un Programa de Integración Escolar, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación y lo señalado en el presente reglamento.

Artículo 85.- El Programa de Integración Escolar debe ser parte del Proyecto Educativo Institucional del Establecimiento y del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, PADEM, cuando corresponda. Su diseño e implementación debe estar articulado con el Plan de Mejoramiento Educativo de la escuela, en el Marco de la Subvención Escolar Preferencial, que regula la Ley Nº 20.248, si procediere.

Artículo 86.- Será requisito para la aprobación de un programa de integración escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio en lo siguiente:

a. Contratación de recursos humanos especializados, de acuerdo con las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación definirá para estos efectos. Cuando el programa de integración escolar es comunal, el tiempo que utilicen los profesionales para trasladarse de un establecimiento a otro, cuando realicen los apoyos en distintos establecimientos, debe ser considerado en la planificación, de modo de no afectar las horas de trabajo comprometidas en el convenio por cada grupo de alumnos.

b. Coordinación, trabajo colaborativo y evaluación del programa de integración escolar: La planificación de este aspecto debe considerar las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación defina en esta materia. Contempla la asignación de 3 horas cronológicas para los profesores de educación regular para la planificación, evaluación y seguimiento de este programa, involucrando en estos procesos a la familia.

c. Capacitación y perfeccionamiento sostenido orientado al desarrollo profesional de los docentes de educación regular y especial. y otros miembros de la comunidad educativa, como mínimo una vez al año, con el propósito de mejorar la calidad de las respuestas educativas a la diversidad del estudiantado y a las necesidades educativas especiales.

d. Provisión de medios y recursos materiales educativos que faciliten la participación, la autonomía y progreso en los aprendizajes de los y las estudiantes: equipamientos o materiales específicos, materiales de enseñanza adaptados, tecnológicos, informáticos y especializados; sistemas de comunicación alternativo, aumentativo o complementario al lenguaje oral o escrito, eliminación de barreras arquitectónicas de menor envergadura.
Estos recursos no se pueden destinar a la construcción de salas de clases ni a la compra de vehículos u otras acciones que no estén directamente vinculadas con el proceso de enseñanza, aprendizaje de los estudiantes.

Artículo 87.- Los establecimientos en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, deberán disponer de un mínimo de 10 horas cronológicas semanales de apoyo de profesionales o recursos humanos especializados, por grupos de no más de 5 alumnos por curso.
Los establecimientos sin régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, deberán disponer de un mínimo de 7 horas cronológicas semanales de apoyo de los profesionales o recursos humanos especializados, por grupos de no más de 5 alumnos por curso.
Las características de los apoyos a que se refieren los incisos anteriores y el contexto en los que éstos deben proveerse se establecerán a través de resolución del Ministerio de Educación.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los estudiantes con Trastornos Específicos del Lenguaje integrados en establecimientos educacionales con Programa de Integración Escolar.

Artículo 88.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior, para el caso de los alumnos con Trastornos Específicos del Lenguaje, deberán considerar atención fonoaudiológica, la que deberá realizarse a través de sesiones individuales o en pequeños grupos de hasta tres niños o niñas con una duración mínima de 30 minutos cada una.

Artículo 89.- El programa de integración escolar deberá establecer una planificación con los tiempos que los profesionales competentes destinarán al desarrollo de las siguientes acciones:

a) Apoyo a los estudiantes en la sala de clases regular;

b) Acciones de planificación, evaluación, preparación de materiales educativos y otros, en colaboración con el o los profesores de la educación regular;

c) Trabajo con el alumno de forma individual o en grupos pequeños; con la familia; con otros profesionales, y con el equipo directivo del establecimiento educacional.
Con todo, el tiempo destinado al apoyo de los estudiantes en la sala de clases regular no podrá ser inferior a 8 horas pedagógicas semanales en establecimientos con jornada escolar completa diurna y de 6 horas pedagógicas semanales en establecimientos sin jornada escolar completa diurna.
El pago de la subvención se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Subvenciones y a la planificación establecida en el Programa de Integración Escolar.

Artículo 90.- El Programa de Integración Escolar deberá contar con un cronograma de adquisición de recursos didácticos específicos y de ayudas técnicas que permitan satisfacer las necesidades educativas especiales que presentan los estudiantes y su respectivo inventario.

Artículo 91.- El Programa de Integración Escolar debe establecer sistemas de información y de participación dirigidos a la familia y/o a los apoderados, de manera de mantenerlos informados acerca de los progresos y resultados en los aprendizajes que han alcanzado sus hijos, así como las metodologías y estrategias de apoyo que se requieren de la familia.

Artículo 92.- El Programa de Integración Escolar debe contar con un sistema de evaluación y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas. Esta información debe ser sistematizada a través de un ‘‘Informe Técnico de Evaluación Anual que deberá entregarse al Departamento Provincial de Educación respectivo, al Consejo Escolar y estar disponible para las familias de los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, a lo menos una vez al año, antes del 30 de enero de cada año.
El informe a que se refiere el inciso anterior debe adjuntar un anexo con información detallada del uso de los recursos otorgados por concepto de subvención de educación especial.
Además, debe incluir facturas, boletas, copia de los contratos y una planilla de pago de los profesionales contratados. El Informe debe ser incorporado en la cuenta pública que deba efectuar el sostenedor del establecimiento, de conformidad a lo establecido en la Ley de Subvenciones.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 93.- Los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales de carácter transitorio, para los efectos de este reglamento, podrán recibir la subvención hasta los 21 años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
Excepcionalmente, el Departamento Provincial de Educación respectivo, podrá autorizar estudiantes de mayor edad de la modalidad de adultos, cuando éstos presenten dificultades específicas en el área de la lectura y el cálculo, conforme lo dispone el párrafo 1º del Título III.

Artículo 94.- Los establecimientos con programas de integración escolar podrán incluir por curso un máximo de 2 alumnos con necesidades educativas especiales permanentes y 5 con necesidades educativas especiales transitorias. Tratándose de estudiantes sordos, excepcionalmente podrán incluirse más de 2 alumnos en una sala de clases. Cualquier otra circunstancia que implique una variación en el número de alumnos por curso deberá ser autorizada por la Secretaría Ministerial de Educación correspondiente, teniendo a la vista los antecedentes e informes de los equipos multiprofesionales y de los supervisores, según corresponda.

Artículo 95.- La planificación de las adaptaciones curriculares y de los apoyos especializados dirigidas a los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales de carácter transitorio y permanentes deberán cumplir con las instrucciones y orientaciones que defina para estos efectos el Ministerio de Educación.

Artículo 96.- Los sostenedores de los establecimientos, aun cuando desarrollen un programa de integración escolar en colaboración con una escuela especial, serán los responsables de dicho programa para todos los efectos ante el Ministerio de Educación y deberán impetrar el monto total de la subvención de Educación Especial diferencial y/o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio.

Artículo 97.- Las situaciones no previstas en el presente reglamento, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, dentro de la esfera de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la División de Educación General del Ministerio de Educación.

Artículo 98.- Modifíquese el decreto exento Nº 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:


a) Deróguense sus artículos 4º y 7º.


b) Reemplázase la letra a) del artículo 10 por la siguiente: ‘‘a. Del ingreso: El ingreso de los alumnos a una escuela especial de lenguaje o a un proyecto de integración escolar se regirá por lo dispuesto en el Reglamento que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial.’’.

Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica

Cursa con alcances el decreto Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación.
Santiago, 13 de abril de 2010.
Nº 19.063.- Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto individualizado en la suma, que fija normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial, por ajustarse a derecho.
No obstante, es necesario hacer presente, en primer lugar, que no resulta pertinente la cita que se efectúa en sus vistos a la ley Nº 19.284 -que establece normas para la Integración Social de las Personas con Discapacidad-, comoquiera que dicho texto legal fue derogado por la ley Nº 20.422 -que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, y que los preceptos que por disposición de este último texto legal se mantienen vigentes, no resultan pertinentes en la especie.
Enseguida, en relación con lo dispuesto en el inciso cuarto de su artículo 11, cumple con hacer presente que esta Contraloría General entiende que los aportes que pueda realizar la familia del alumno o alumna para financiar la evaluación diagnóstica que dicho precepto contempla, tienen el carácter de voluntarios respecto de sus aportantes.
Del mismo modo, cabe manifestar que los requisitos que se establecen en su artículo 17, contemplados en las leyes Nºs. 20.370 y 20.244, deben entenderse exigibles únicamente respecto de aquellos profesionales a quiénes se refieren dichos textos legales.
A continuación, es útil precisar que lo dispuesto en su artículo 25 en cuanto a que, en el caso que indica, la subvención de necesidades educativas especiales transitorias podrá percibirse ‘‘una vez concluido el primer año de educación general básica’’, debe entenderse en el sentido de que para tal efecto basta con finalizar dicho año escolar, independientemente de la aprobación o reprobación del mismo.
Asimismo, en relación con lo preceptuado en su artículo 36, esta Contraloría General entiende que las dificultades del lenguaje que no serán consideradas como ‘‘trastorno específico del lenguaje’’, para los fines de que se trata, son aquellas que derivan de otro déficit o discapacidad cuyo diagnóstico se encuentre regulado en el instrumento en estudio.
Por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en su artículo 48, cabe señalar que lo que allí se dispone es sin perjuicio de que la respectiva subvención pueda también percibirse cuando el estudiante asista a un establecimiento de educación especial, y se cumplan, por cierto, los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Además, es pertinente manifestar que todas aquellas disposiciones que aluden al ingreso de los alumnos a los establecimientos de educación especial o a programas de integración de educación regular, contenidas en los artículos 21, 35 y 98 del acto administrativo en examen, deben entenderse referidas a la percepción de la respectiva subvención, y no al derecho a asistir a tales establecimientos o a cursar dichos programas.
Finalmente, es dable manifestar que el diagnóstico de discapacidades practicado por los profesionales que se indican en el decreto en estudio, es sin perjuicio de las facultades que la mencionada ley Nº 20.422, otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, y de los certificados que ellas emitan.
Con los alcances que anteceden, se cursa el documento del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Educación
Presente.