13 marzo 2014

SE APRUEBA METODOLOGÍA DE ORDENACIÓN DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS POR EL ESTADO, CONFORME A LO DISPUESTO EN ART. 17 INCISO 4TO DE LA LEY Nº 20.529 (DECRETO SUPREMO N° 17 DE 2014 MINISTERIO DE EDUCACIÓN CHILE, PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL 11 DE MARZO DE 2014)

   La ley N° 20.529 de 2011, en el marco de modificaciones que progresivamente se han ido instaurando en materia de Educación, regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización.

   Es así como en su art. 17, contenido en el título relativo a la Agencia de Calidad de la Educación, se contempla un párrafo que pormenoriza acerca de la ordenación de los Establecimientos en función de los resultados de aprendizaje de los alumnos, asociándose aquello a los diversos indicadores que allí se establecen.

   Para el efecto anterior, el inciso cuarto del citado art. 17 de la ley, ordena que la Agencia determinará la metodolgía de ordenación mediante la dictación de un decreto supremo por parte del Ministerio, estableciéndose además una periodificación para que dicho criterio de ordenación se actualice.

   Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, de acuerdo la ley, los Establecimientos se dividirán en cuanto a su desempeño, en establecimientos educacionales de desempeño alto, medio, medio-bajo y por último, insuficiente.

   El decreto supremo a que hace referencia el mencionado inciso cuarto del artículo 17 de la ley es el que se publicó en el Diario Oficial de este 11 de marzo de 2014 por el Ministerio de Educación, el que en todo caso, de acuerdo a su articulado transitorio, comenzará a regir en el próximo mes de diciembre de 2014.

  A continuación, el texto íntegro de este decreto N° 17, al que se puede acceder mediante el enlace que sigue. 

   
Fuente: Portal BCN Chile


09 marzo 2014

REITERACIÓN DE ORD. 500 DE 2013 SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN DE CHILE ACERCA DE PLAZO DE RENDICIÓN DE CUENTAS POR INGRESOS Y GASTOS DEL AÑO 2013 DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN RECURSOS DEL ESTADO

   Mediante Ordinario N° 500 de 2013 de la Superintendencia de Educación, se reitera el plazo para la Rendición de Cuentas por los recursos recibidos y por los gastos efectuados por los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban recursos del Estado.

   En especial, porque las cuentas por los recursos recibidos por estos establecimientos educacionales durante el año 2013, deben ser rendidas dentro del primer trimestre de este año 2014. 





ORD. N° 85 DE 2014 SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN ESCOLAR DE CHILE SOBRE UNIFORME ESCOLAR, LISTA DE ÚTILES Y TEXTOS ESCOLARES

   A continuación, el texto completo del Ordinario N° 85 de 2014 de la Superintendencia de Educación Escolar del pasado mes de febrero del presente año, en el que se reitera acerca de las instrucciones ya emanadas sobre esa materia, en especial, la circunstancia de que no se incluyan entre los útiles solicitados a los apoderados, materiales de oficina o materiales de limpieza.  


Fuente: Superintendencia de Educación

07 marzo 2014

APRUEBA PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA 3º Y 4º AÑO MEDIO DE FORMACIÓN DIFERENCIADA TÉCNICO-PROFESIONAL EN LAS ESPECIALIDADES QUE INDICA (DECRETO PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL CHILE 07 MARZO 2014)

   A continuación, el texto completo del Decreto Exento N° 129 de 2014 del Ministerio de Educación, publicado con fecha 07 de marzo de 2014 y que aprueba dichos programas de estudio.
    

   MINISTERIO DE EDUCACIÓN

APRUEBA PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA 3º Y 4º AÑO MEDIO DE FORMACIÓN DIFERENCIADA TÉCNICO-PROFESIONAL EN LAS ESPECIALIDADES QUE INDICA


Núm. 129 exento.- Santiago, 27 de febrero de 2014.-

Considerando:

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370, General de Educación, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, esta Secretaría de Estado debe elaborar planes y programas de estudios para los niveles de educación básica y media, los que deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación si cumplen con las bases curriculares dictadas al efecto;

Que el decreto supremo Nº 452, de 2013, del Ministerio de Educación, establece las bases curriculares para la educación media formación diferenciada técnico-profesional;

Que el artículo 2º del decreto supremo Nº 452, de 2013, del Ministerio de Educación antes mencionado, dispone que los planes y programas de estudio que elabore el Ministerio de Educación de acuerdo a las bases curriculares aprobadas en dicho decreto, deberán aplicarse gradualmente en los plazos que determine esta Secretaría de Estado en el decreto que los apruebe;

Que el Consejo Nacional de Educación por los Acuerdos Nos 7 y 20, ambos de 2014, aprobó las propuestas de programas de estudio presentadas por el Ministerio de Educación, para impartir en los 3º y 4º año medio de formación diferenciada técnico-profesional las especialidades que en los mencionados acuerdos se señalan, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; el decreto supremo Nº 452, de 2013, del Ministerio de Educación; el decreto supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación; el decreto exento Nº 27, de 2001, del Ministerio de Educación; los acuerdos Nos 7/2014 y 20/2014, ambos del Consejo Nacional de Educación, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto: 

Artículo 1º: Apruébanse los programas de estudio para 3º y 4º año medio de formación diferenciada técnico-profesional que se individualizan a continuación, los que forman parte integrante del presente decreto y que corresponden a las siguientes especialidades:

1. Acuicultura

2. Administración con las menciones en Recursos Humanos o en Logística

3. Agropecuaria con mención en Agricultura o Pecuaria o Vitivinicultura

4. Asistencia en Geología

5. Atención de Enfermería con mención en Enfermería o en Adulto Mayor

6. Atención de Párvulos

7. Conectividad y Redes

8. Construcción

9. Construcciones Metálicas

10. Contabilidad

11. Dibujo Técnico

12. Elaboración Industrial de Alimentos

13. Electricidad

14. Electrónica

15. Explotación Minera

16. Forestal

17. Gastronomía, mención Cocina o mención Pastelería y Repostería

18. Gráfica

19. Instalaciones Sanitarias

20. Mecánica Automotriz

21. Mecánica Industrial con las menciones de Mantenimiento Electromecánico o Máquinas-Herramientas o Matricería

22. Metalurgia Extractiva

23. Montaje Industrial

24. Muebles y terminaciones en madera

25. Operaciones Portuarias

26. Pesquería

27. Programación

28. Química Industrial

29. Refrigeración y Climatización

30. Servicios de Hotelería

31. Servicios de Turismo

32. Telecomunicaciones

33. Tripulación de Naves Mercantes y Especiales, y

34. Vestuario y Confección Textil.

Artículo 2º: Los nuevos programas de estudio que se aprueban en el presente decreto comenzarán a regir a partir del año escolar 2015 para el 3º año medio, y desde el año escolar 2016 para el 4º año medio, los que serán puestos a disposición de todos los establecimientos educacionales del país a través de la página web del Ministerio de Educación (www.mineduc.cl).

Artículo 3º: Derógase, a partir del año escolar 2016, el artículo 4º del decreto exento Nº 27, de 2001, del Ministerio de Educación.

Artículo único transitorio: Los establecimientos educacionales que impartan las especialidades de Atención Social y Recreativa, Celulosa y Papel, Mecánica de Mantención de Aeronaves, Procesamiento de la Madera, Productos del Cuero, Secretariado, Tejidos, Textil y Ventas, reguladas en el decreto supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán matricular alumnos de estas especialidades en 3º año medio, hasta el año escolar 2015.


Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.


06 marzo 2014

REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS PARA ADMINISTRADORES PROVISIONALES, SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN Y REGISTRO (PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL CHILE 04 MARZO 2014)

DECRETO 538 DE 2013 MINEDUC, PUBLICADO EN D.O. DE 4 DE MARZO DE 2014

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN Y DEMÁS MATERIAS QUE INDICA


Núm. 538.- Santiago, 23 de octubre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 97 de la ley N° 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que el artículo 87 de la ley 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, crea la figura del administrador provisional, quien será designado a través de una resolución fundada del Superintendente, a objeto que asuma las funciones que le competen al  sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo, en caso de encontrarse en alguno de los supuestos que contempla el artículo 89 de la mencionada ley.

Que el artículo 97 de la ley N° 20.529, crea un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia de Educación, que incluirá a las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Que de conformidad al inciso segundo del artículo 97 de la ley N° 20.529, un Reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se cree; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el Registro; y las causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Decreto:

Apruébase el Reglamento que establece los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica.


TÍTULO I

Aspectos Generales

Artículo 1°.- La Superintendencia de Educación, en adelante la “Superintendencia”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 20.529 del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, tendrá a su cargo un registro público denominado Registro Público de Administradores Provisionales, en adelante “el Registro” en el que se inscribirá a aquellas personas, naturales y jurídicas, que cumpliendo con los requisitos que se establecen en este reglamento, su solicitud se declare aprobada debidamente por la Superintendencia.

TÍTULO II

De los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales

Artículo 2°.- Toda persona interesada en inscribirse en el Registro, deberá completar y presentar ante la Superintendencia, a través de la Dirección Regional que corresponda a su domicilio, un formulario de solicitud de inscripción, adjuntando la totalidad de la documentación requerida de conformidad al presente Reglamento.

El formulario estará disponible en cada Dirección Regional, o bien en la página web de la Superintendencia, el que podrá presentarse en cualquier tiempo.

En el formulario deberá indicar la región o regiones en que ofrece sus servicios.

Artículo 3°.- El postulante, persona natural, interesado en integrar este Registro, deberá acompañar a su solicitud, debidamente firmada e individualizada, los siguientes documentos, a saber:

1. Copia simple de la cédula de identidad.

2. Currículum Vitae.

3. Certificado de obtención de un Título Profesional o Licenciatura, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y que tengan una duración mínima de 8 semestres, al momento de haberla cursado o al momento de presentar los antecedentes, o copia autorizada del mismo.

Los postulantes que hubieren cursado sus estudios de educación superior en el extranjero, deberán presentar certificado de título o copia de su diploma mostrando título profesional o de licenciatura, debidamente legalizados. 

4. Certificado de antecedentes.

5. Declaración jurada ante Notario en la que el postulante exprese:

a) No estar afecto a ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la ley N° 20.529, Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y demás normativa aplicable.

b) Que los antecedentes que se adjuntan son auténticos, fidedignos, veraces y plenamente vigentes a la fecha de su presentación.

6. Todos aquellos antecedentes, documentos u otros, que permitan acreditar una experiencia de a lo menos 5 años, en gestión de establecimientos educacionales. 

7. Cualquier otra información que pueda exigir la Superintendencia a través de su Dirección Regional, para precisar, aclarar o verificar los antecedentes o documentos que se indican precedentemente.

Los documentos deberán adjuntarse en formato papel, respaldados por un CD, además de tener una antigüedad máxima de 60 días, contados desde la fecha de su otorgamiento hasta el ingreso de la solicitud, en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación respectiva.

Artículo 4°.- En el caso del postulante persona jurídica, los documentos que se indican precedentemente, se requerirán respecto de representantes legales y/o administradores de dicha institución, según corresponda.

Además, respecto de la persona jurídica postulante a integrar el Registro, se deberán acompañar a su solicitud, debidamente firmada e individualizada, los siguientes documentos, a saber: 

1. Copia de la inscripción con vigencia de la constitución de la sociedad, en el Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces, y sus estatutos vigentes. 

2. Certificado de vigencia de la sociedad, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

3. Copia de la publicación de la sociedad en el Diario Oficial. 

4. Certificado de vigencia de las personas jurídicas sin fines de lucro, otorgado por el Servicio del Registro Civil e Identificación, y sus estatutos vigentes.

5. Copia simple del rol único tributario de la persona jurídica.

6. Todo antecedente, documento u otros, que permitan acreditar una experiencia de a lo menos 5 años, en gestión de establecimientos educacionales tanto de la persona jurídica como de uno de sus socios.

7. Cualquier otra información que pueda exigir la Superintendencia a través de su Dirección Regional, para precisar, aclarar o verificar los antecedentes o documentos que se indican precedentemente.

Los documentos deberán adjuntarse en formato papel, respaldados por un CD, además de tener una antigüedad máxima de 60 días, contados desde la fecha de su otorgamiento hasta el ingreso de la solicitud, en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación respectiva.

Artículo 5°.- En caso de cualquier omisión, error o inexactitud en la información que se debe acompañar o si faltare alguno de los antecedentes, documentos o certificados a que se refieren los artículos precedentes, se requerirá al solicitante, en un plazo de cinco días, que subsane la falta o acompañe los antecedentes respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 6°.- Para permanecer en el Registro las personas naturales o jurídicas deberán: 

a) Mantener permanentemente informada a la Superintendencia sobre cualquier variación acerca de sus antecedentes o sobre cambios en la condición jurídica de la institución.

b) Aprobar los informes trimestrales de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de la misma. Dichos informes serán incorporados en el Registro.

TÍTULO III 

De la evaluación de los administradores provisionales

Artículo 7°.- La Dirección Regional verificará la autenticidad de los datos, antecedentes y demás documentos presentados y su conformidad para ingresar al Registro. Además, deberá determinar la idoneidad técnica y legal para ejercer la función de administrador provisional, mediante informes estandarizados que permitan evaluar a cada interesado en ingresar al Registro. La evaluación de los solicitantes deberá contar con un procedimiento claro y transparente que asegure la objetividad y celeridad del proceso evaluatorio.

Artículo 8°.- El proceso de evaluación de las solicitudes ingreso al Registro podrá ser efectuado directamente por la Dirección Regional respectiva. 

Artículo 9°.- La Dirección Regional remitirá al Superintendente el formulario y los antecedentes adjuntados al mismo, junto a un informe que acredite que el postulante cumple con los requisitos técnicos y legales para su incorporación al Registro.

Artículo 10°.- El proceso de evaluación concluirá con la aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción a través de una resolución emitida por el Superintendente. 

TÍTULO IV 

Procedimiento de Selección 

Artículo 11°.- El administrador provisional será designado por el Superintendente, previa ponderación de todos los antecedentes e informes de cumplimiento de gestión si los hubiere, que consten en el Registro, para ejercer sus funciones dentro de la región donde se sitúe el establecimiento educacional respectivo. 

Artículo 12°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional: 

a) El cónyuge, los parientes hasta cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor. 

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de las personas o entidades interesadas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores. 

Artículo 13°.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar. 

b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente. 

Artículo 14°.- La resolución que designa al administrador provisional se notificará personalmente en el domicilio que indique para estos efectos el Registro Público de Administradores Provisionales.

El administrador provisional asumirá su cargo previa aceptación ante el ministro de fe que le notifique su designación. 

Se dejará constancia, en el acta de la notificación, de la aceptación o de la negativa fundada e inhabilidad, en su caso.

Artículo 15°.- Si el administrador provisional, designado mediante resolución fundada, se encontrare al momento de la notificación personal de dicha resolución, en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 88 de la ley N° 20.529, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación, declarando su inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo que se indica.

TÍTULO V 

Sobre el mecanismo para determinar los honorarios

Artículo 16°.- Conforme a lo establecido en el artículo 98 de la ley N° 20.529, los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención escolar que le corresponda al establecimiento educacional. En la parte no cubierta por estos recursos, serán de cargo de la Superintendencia.

Los honorarios mensuales que perciba el administrador provisional, en el ejercicio de su función, serán el equivalente a un 10% de la subvención mensual que corresponda al respectivo establecimiento educacional. Se entenderá por subvención mensual la que resulte de aplicar los artículos 9, 9 bis y 11 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. 

Sin perjuicio de lo anterior, los honorarios mensuales del administrador provisional no pueden ser inferiores a 75 UF ni superiores a 150 UF. 

Artículo 17°.- La Superintendencia deberá mantener a disposición del público un listado con los honorarios percibidos por los administradores provisionales, de conformidad lo establece la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. 

TÍTULO VI 

Sobre el tiempo de duración en el Registro 

Artículo 18°.- El administrador provisional, sea persona natural o jurídica, permanecerá en el Registro por un plazo de tres años contados desde la fecha de su inscripción. Transcurrido dicho período de vigencia la inscripción quedará sin efecto, salvo que el interesado la renueve, debiendo acompañar para ello, junto con su solicitud, todos los antecedentes, certificados y documentos actualizados.

Artículo 19°.- Serán causales de eliminación del Registro: 

1. Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ingresar o permanecer; 

2. Por negarse, sin causa justificada, a aceptar una designación; 

3. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave contraria al principio de probidad, o por infracción grave a disposiciones legales o reglamentarias o instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus facultades, tales como rechazo reiterado a la rendición de cuenta respectiva; 

4. Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido; 

5. Por transcurso del tiempo, sin que concurriera renovación que indica el artículo 18°, y 

6. Por muerte, disolución o cancelación personalidad jurídica, según sea su caso. 

Artículo 20°.- La cesación en el cargo de administrador provisional será dispuesta mediante resolución fundada de la Superintendencia, y notificada personalmente o por carta certificada al administrador provisional. 

Artículo 21°.- En contra de las resoluciones que sobre la materia tratadas en el presente reglamento se dicten, procederán los recursos que contempla la ley N° 19.880. 

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.