31 julio 2012

No hubo mala fe en acciones cuestionadas a la recurrente. CORTE SUPREMA REVOCÓ SENTENCIA DE CORTE DE SANTIAGO QUE HABÍA RECHAZADO ACCIÓN DE PROTECCIÓN CONTRA SEREMI DE EDUCACIÓN POR SANCIÓN ADMINISTRATIVA (Fallo de 27 de Julio de 2012)

Se dedujo acción de protección por parte de una sociedad educacional en contra de la Secretaria Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, por haber sancionado a la recurrente al pago de una multa al rechazar sus descargos en sumario administrativo por presuntas infracciones a la ley de subvenciones. La recurrente indicó que se afectan las garantías constitucionales de lalegalidad y tipicidad de las sanciones, del derecho a desarrollar cualquier actividad económica y del derecho de propiedad.

En su informe, la recurrida sostuvo que su actuar se ajustó a la normativa legal, toda vez queluego de una visita inspectiva, que deriva de su potestad sancionatoria, se inicia un procedimiento administrativo al Colegio por incurrir en los hechos que justificaron la sanción.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada.

En su fallo, el máximo Tribunal concluyó que las conductas reprochadas a la recurrente, consistentes en haber marcado la asistencia de 7 alumnos del 2° año medio “A” con lápiz grafito, así como no haber registrado la asistencia en 5 cursos al momento de la visita inspectiva, se desarrollaron bajo las particulares circunstancias de las movilizaciones estudiantiles del año pasado, por lo que resulta “plausible sostener que la conducta del profesor a cargo del curso visitado derivó de una justa causa de error motivada por las circunstancias en que se desarrollaba la jornada escolar y, fundamentalmente, realizada sin la intención de adulterar el registro de asistencia de los alumnos, siendo de la mayor relevancia para esta Corte la buena fe con que se actuó”.

En virtud de lo anterior, la Corte consideró arbitraria la sanción administrativa cursada por la recurrida, atendida la desmedida multa aplicada, lo cual ocasiona a la recurrente un perjuicio patrimonial que se traduce en una perturbación de su derecho de propiedad.

En su voto en contra, el abogado integrante Jorge Baraona estuvo por confirmar el fallo aludido en virtud de sus propios fundamentos




Fuente: Diario Constitucional de Chile

30 julio 2012

Control obligatorio. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE DEBERÁ PRONUNCIARSE ACERCA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE AMPLÍA EL PLAZO QUE SE CONCEDE A SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONALES PARA AJUSTARSE A EXIGENCIAS DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

El Senado remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley que amplía el plazo que se concedió a los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias prescritas en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, contenido en el Boletín Nº 8191-04.

El proyecto de ley, iniciado por moción, de los senadores Chahuán, García, Lagos,

Tuma y Walker, propone prorrogar en 24 meses, contados desde la entrada en vigencia de la nueva normativa, el plazo de dos años para adecuarse a las exigencias establecidas en el artículo 46 letra a), el cual señala “que para tener el reconocimiento oficial de un establecimiento de educación parvularia, básica y media, es menester tener un sostenedor, el que podrá ser una persona jurídica de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación”.

A su turno, en el periodo intermedio, esto es, “entre el vencimiento del plazo” y los 24 meses de prórroga, “se mantendrá la facultad de transferir y transmitir la calidad de sostenedor en los mismos términos que establece el mencionado DFL N°1.

Cabe destacar que en el proyecto original, se pretendía fijar en 18 meses la aludida prorroga, pero tras divergencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional se formó una Comisión Mixta, aprobándose el informe en que propuso aumentar el plazo.

Corresponderá al Pleno del Tribunal Constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la iniciativa de ley, la que contiene materias propias de ley orgánica constitucional.

 Ver texto íntegro del Proyecto de Ley en   http://bit.ly/MPb7bt




Fuente: Diario Constitucional de Chile

24 julio 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE DETERMINA QUE NUEVOS ADMINISTRADORES DEBEN CUMPLIR CON SENTENCIA QUE AFECTA A ANTIGUOS SOSTENEDORES (Fallo de 20 de Julio de 2012)


La Corte Suprema determinó que la nueva sociedad sostenedora de establecimiento educacional debe dar cumplimiento a la sentencia que ordenó a los antiguos directivos pagar una indemnización por su responsabilidad extracontractual por falta de servicio del colegio.

En fallo unánime (causa rol 12456-2011), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal -Nibaldo Segura, Juan Araya, Guillermo Silva y los abogados integrantes Víctor Vial y Raúl Lecaros- rechazaron el recurso de casación presentado por la Sociedad Educacional Educar, sostenedora del colegio George Chaytor de Temuco, en contra de la sentencia que le ordenó pagar una indemnización de los antiguos sostenedores.

La resolución determina que la Sociedad Educacional Educar  es la continuadora de los antiguos sostenedores y no una nueva administración, por lo que le corresponde asumir el pago de la obligación de indemnizar a los padres de un escolar.

“Que si bien la recurrente menciona como uno de los documentos acompañados por su parte la ‘solicitud de cierre del establecimiento educacional Colegio Inglés George Chaytor por cese de actividades el 30 de diciembre de 2007’, es un hecho indiscutido que el mismo colegio continuó funcionando ininterrumpidamente con posterioridad a esa fecha aunque con la denominación ‘George Chaytor English College’, que no constituye sino la traducción del antiguo nombre en español al inglés, teniendo como sostenedor a la Sociedad Nacional Educar S. A., constituida, precisamente, con el propósito de prestar una administración que fuese más eficiente que la ejercida en el pasado por los propios apoderados de los alumnos. Y el principio del cumplimiento de los contratos de buena fe que constituye uno de los más importantes de nuestra legislación civil, induce a integrar en el Convenio que suscriben la Universidad Autónoma de Chile y el Centro de Padres y Apoderados del Colegio, y que constituye el inequívoco antecedente que da origen a la Sociedad Nacional Educar S.A., el lógico y natural entendimiento, aunque lo fuese como una cláusula no expresada en dicha convención, que las obligaciones contraídas por el colegio bajo la administración del Centro de Apoderados serían reconocidas y respetadas por los nuevos sostenedores, pues ello es lo que se encuadra con las circunstancias en que se celebra el Convenio y con la inteligencia que del mismo tuviese la Universidad Autónoma de Chile para el evento de proponer una entidad sostenedora, revelando la sola lectura de las cláusulas del Convenio que se preveía una situación difícil y preocupante, tanto que se trataba de salvar el colegio o “salvaguardar el proyecto educativo” de lo que parecía temerse un peligro inminente. Esta conclusión se corrobora y reafirma en el hecho de que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en autos es particularmente relevante, toda vez que incide en la responsabilidad contractual del colegio por el daño sufrido por uno de sus alumnos mientras se encontraba dentro del establecimiento, hecho que sin duda se encontraba en conocimiento de los suscriptores de la convención. Aún más, e inclusive si se considerare que el actual colegio constituye una persona jurídica que no guarda relación alguna con la antigua ni es su continuadora legal, sin que deba responder por las obligaciones imputables a la antigua persona jurídica, no puede desconocerse que a través de sus propios actos, la sociedad sostenedora del colegio ha procurado, en forma manifiesta y pública, a crear una apariencia de que el colegio es el mismo y que lo único que ha cambiado es su administración, lo que justificadamente puede inducir a pensar que las obligaciones válidamente contraídas por el colegio mientras fue administrado por el Centro de Apoderados serán honradas y cumplidas por la nueva administración, más si guardan relación con un aspecto tan esencial y relevante como son los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa. Este comportamiento del colegio bajo su actual administración confirma que ésta entiende y ha entendido que obligaciones de esa envergadura, reconocidas en tal calidad por la Ley General de Educación, serán cumplidas a cabalidad; lo contrario sería suponer que va contra sus propios actos, en lo que éstos lo pudiesen perjudicar, aspecto que el derecho reprueba por atentar contra el principio de la buena fe”, dice la resolución de la Corte Suprema.

El fallo agrega que “la recurrente sostiene que la sentencia de alzada que hace suyo en todas sus partes el fallo de primera instancia, al atribuir a una persona jurídica obligaciones asumidas por otra, contradice abiertamente lo dispuesto en el inciso final de la letra a) de la Ley N° 20.370 o Ley General de Educación, que señala que ‘la calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título. No obstante, podrán transferirse o transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento’. Considera este tribunal que la recurrente ha incurrido en un error al calificar el problema sub lite como una transferencia o transmisión de la calidad de sostenedor. Efectivamente, la ley prohíbe cualquier acto que tenga por objeto la transferencia o transmisión de una calidad jurídica específica que es, en este caso, la de sostenedor de un establecimiento educacional. Sin embargo, no existe en la especie un acto de esta naturaleza, sino que simplemente se trata de que una deuda, que había sido contraída por un colegio que habría cesado su funcionamiento a fines del año 2007 con el nombre “Colegio Inglés George Chaytor” y continuado ininterrumpidamente y en el mismo lugar e instalaciones sus actividades con el nombre “George Chaytor English School”, debe ser asumida por este último, que para los efectos del pago de la obligación tiene la calidad de continuador del primero. Nada tiene que ver, en consecuencia, la cesión de la calidad de sostenedor, sino que la necesidad de contribuir al pago de una deuda del Colegio Inglés George Chaytor, contraída en el tiempo en que lo administraba el Centro de Padres y Apoderados, siendo el mismo Centro el que coincide con la Universidad Autónoma de Chile en que es indispensable que un tercero se haga cargo de una administración eficiente “para salvaguardar la existencia del proyecto educativo” del citado colegio, pudiendo, a simple vista, deducirse que las partes del convenio que se celebró al efecto estimaban que uno de los medios de salvaguardar la existencia del referido proyecto era que las deudas válidamente contraídas por el Colegio mientras fue administrado por el Centro de Apoderados, fuesen reconocidas y pagadas por la nueva sociedad administradora, pues lo contrario supone el riesgo de afectar gravemente la imagen del colegio, que es precisamente lo que se pretendía evitar, más cuando la deuda de que se trata dice relación directa con el cumplimiento del contrato educacional entre el colegio y uno de sus alumnos”.

Asimismo, “concluye esta Corte de Casación que la sentencia recurrida resolvió acertadamente la controversia, cuando señala que “es la sociedad recurrente la continuadora del referido Colegio Inglés, como se ha resuelto en autos y queda demostrado con la misma documentación acompañada. Por tanto, la Sociedad Educacional Educar S.A. como continuadora de aquel Colegio debe responder por las condenas que a él se impusieron”. No existen, en consecuencia, los errores de derecho denunciados, pues no se ha infringido el inciso final de la letra a) del artículo 46 de la Ley N° 20.370, como tampoco se ha vulnerado el artículo 578 del Código Civil, en relación con el artículo 1545 del mismo cuerpo legal. En efecto, en lo que a estas últimas supuestas infracciones atañe, se equivoca la recurrente cuando dice que no existe “acto suyo que la haya puesto en la situación de responder de obligaciones ajenas”. Precisamente la documentación a que alude la sentencia de segunda instancia refleja actos y comportamientos, primero del Centro de Apoderados y de la Universidad Autónoma de Chile, que hacen posible presumir que la Sociedad Educacional Educar S.A., creada para tener la calidad de sostenedora del colegio inicialmente administrado por dicho Centro, lo fue en el entendido de que respetaría y cumpliría las obligaciones contraídas mientras éste tuvo la administración; y segundo, del propio colegio George Chaytor English School y de su actual sostenedora, que públicamente afirman su calidad de continuadores del mismo establecimiento educacional, dando así con sus dichos y actos una apariencia en que fundadamente puede sustentarse la creencia de que honrarían los compromisos asumidos por el colegio antes del cambio de sostenedor”.










Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile 


20 julio 2012

Organismo entregó documentación que obraba en su poder. CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA DE CHILE ACOGE AMPARO DEDUCIDO EN CONTRA DEL MINEDUC ANTE RETRASO AL PROPORCIONAR INFORMACIÓN SOBRE ACTAS DE COLEGIO. (Decisión de 11 de Julio de 2012)


Se dedujo amparo de acceso a la información pública por un particular en contra del Ministerio de Educación por no haber entregado la información solicitada consiste en los “Planes de Educación Media Formación Diferenciada Humanística-Científica, de 3° y 4°, informadas en las Actas por el Colegio Sagrado Corazón de La Reina en el periodo lectivo 2011, como así también los docentes, que se informó que los impartieron”.

El organismo público negó el acceso a la información, fundándose en que a la fecha de la solicitud dichos antecedentes no se encontraban a su disposición.

Sin embargo, en sus descargos frente al amparo deducido ante el CPLT, el servicio dio cuenta de las gestiones realizadas para encontrar los documentos requeridos y que éstos se encontrarían en formato digital, poniéndolos en consecuencia a disposición del solicitante, junto con un listado de los docentes, y que no cuenta con las actas en formato papel, siendo válidas aquellas en forma digital, firmadas electrónicamente.

En su decisión el CPLT resolvió acoger el reclamo, por no haber respondido el Mineduc dentro del plazo legal la solicitud de información que le da origen, sin perjuicio de dar por entregada la información pedida de manera extemporánea. Para arribar a esta conclusión, el organismo autónomo tuvo presente que “los documentos entregados por el organismo reclamado son los únicos antecedentes que obran en su poder” y por cuanto la Subsecretaría de Educación dispuso un procedimiento informático destinado a la finalización del año escolar 2011, por lo que se da cumplimiento a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia.

Por otra parte, el Consejo resolvió que, al entregar las copias digitales de las actas en cuestión, el Mineduc hizo pública cierta información relativa a datos de carácter personal, lo que vulnera la Ley de protección de datos de carácter personal así como la Convención de Derechos del Niño.


12 julio 2012

Arbitrio se ejerció fuera de plazo. CORTE DE VALPARAÍSO RECHAZÓ ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DE ALUMNO DE ESTABLECIMIENTO MUNICIPAL. (Fallo de 26 de Junio de 2012)

 Se dedujo acción de protección en contra del Liceo Barón de Valparaíso y de la Corporación Municipal de Valparaíso, por cuanto se habría procedido a cancelar la matrícula del hijo menor de edad de la recurrente, por medio de una decisión verbal, que no cumplió con los estándares legales y racionales para ello. La recurrente estimó que se vulneran los derechos a la igualdad ante la ley, la prohibición de comisiones especiales y el derecho de propiedad.


El establecimiento educativo recurrido informó señalando que la medida se originó en los reiterados problemas conductuales y faltas al Manual de Convivencia por parte del alumno.


A su vez, la Corporación Municipal recurrida informó alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso. En cuanto al fondo, sostuvo que la Unidad de Protección Infanto Juvenil, luego de evaluar los antecedentes presentados, concluyó que la medida aplicada está conforme con los hechos relatados y que no se justifica la reincorporación del menor.


La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción por extemporánea, ya que la medida de expulsión se adoptó con fecha de 2 de abril del año en curso, siendo que el arbitrio constitucional se dedujo el día 1° de junio de 2012, encontrándose fuera del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado de tramitación y fallo del recurso de protección.


En cuanto al fondo, el tribunal de alzada concluyó que la medida se justificó en las reiteradas faltas del alumno al Manual de Convivencia, al tiempo que han existido dos organismos, la Unidad de Protección Infanto Junvenil de la Corporación recurrida y la Oficina de Resguardo de Derechos del Mineduc, que han “tomado conocimiento de los hechos a través de la recurrente, los que determinaron que el procedimiento adoptado por el Liceo Barón se ajustó a los hechos y a la normativa interna”.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

09 julio 2012

Decreto Supremo Nº143/2012.- MODIFICA DECRETO Nº 548, DE 1988, QUE APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FÍSICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCIÓN EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGÚN EL NIVEL Y LA MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN (Publicado en el Diario Oficial de 09 de Julio de 2012)


Ministerio de Educación

Núm. 143.- Santiago, 7 de marzo de 2012.-

Considerando:

Que, el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, aprobó las normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir  los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, según el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan;

Que, en la actualidad, resulta necesario renovar algunos de los requisitos que debe cumplir la planta física de los locales escolares en que funcionan los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media del país, de manera de asegurar que tanto los nuevos establecimientos como aquellos que ya existen, dentro de un plazo razonable, cumplan las exigencias que demanda la implementación de los cambios que se están incorporando en la educación chilena; y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del estado, según el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:

1.- Modifícase el artículo 5º en el siguiente sentido:

a. Sustitúyase la letra a) del numeral 1.1 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:
‘‘a) Área Administrativa.
- Oficina.
- Una sala que funcione como lugar de amamantamiento y de control de salud.’’.
b. Reemplázase la letra c) del numeral 1.1 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:
‘‘c) Área de Servicios.
- Cocinas, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
- Recinto o bodega que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente y administrativo
• Personal de servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.
- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.
- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo.’’.
c. Sustitúyase en la letra a) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia el término “Sala multiuso y primeros auxilios.’’ por ‘‘Al menos una sala que funcione como sala multiuso y primeros auxilios.’’.
d. Reemplázase la letra c) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:
‘‘c) Área de Servicios.
- Cocina general, en los casos en que se proporcione alimentación. Aquellos Jardines Infantiles que no entreguen alimentación, deberán disponer a lo menos de un recinto exclusivo destinado a la instalación de una cocinilla y un lavaplatos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
- Recinto o bodega que sirva como despensa, en los casos en que se proporcione alimentación, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente y administrativo
• Personal de servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.
- Bodega, closet o gabinete para material didáctico,
- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo.’’.
e. Reemplázase en el penúltimo inciso del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia, la locución ‘‘área administrativa:’’ por ‘‘área administrativa y docente:’’, y sustitúyase la frase ‘‘oficina y sala multiuso.’’ por ‘‘oficina, sala multiuso y patio, respectivamente. En los casos en que se tenga en común el patio, los alumnos de ambos niveles no deberán hacer uso de éste de manera simultánea.’’.
f. Sustitúyase la letra a) del Nivel de Educación Básica por la siguiente:
‘‘a) Área Administrativa.
- Oficina cuando el local escolar tenga más de tres aulas.
- Sala de profesores.’’.
g. Sustitúyase la letra c) del Nivel de Educación Básica por la siguiente:
‘‘c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente y administrativo
• Personal de servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.
Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:
• Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
• Cocina.
• Recinto o bodega que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Sala de primeros auxilios.’’.
h. Incorpórase en el inciso final del numeral 2 Nivel de Educación Básica, a continuación de la palabra ‘‘cocina’’, la frase ‘‘general -en los casos en que se proporcione alimentación-’’.
i. Agrégase en el numeral 2 Nivel de Educación Básica, el siguiente inciso final: ‘‘Cuando el local atienda alumnos de Sala Cuna, Jardín Infantil y Nivel de Educación Básica, podrá compartir todos los recintos descritos en el inciso anterior.’’.
j. Sustitúyase la letra a) del Nivel de Educación Especial o Diferencial por la siguiente:
‘‘a) Área Administrativa.
- Oficina.
- Sala de profesores, en locales con más de 5 aulas.
- Sala de espera para público, en locales con más de 3 aulas.’’.
k. Reemplázase la letra c) del Nivel de Educación Especial o Diferencial por la siguiente:
“c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y alumnas. En el recinto donde se instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente y administrativo
• Personal de servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:
• Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
• Cocina.
• Recinto o bodega que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.’’.
l. Sustitúyase la letra a) del Nivel de Educación Media por la siguiente:
‘‘a) Área Administrativa.
- Oficina.
- Una sala de profesores.
- Oficina inspectoría en locales con más de 7 aulas.
- Portería.’’.
m. Sustitúyase la letra b) del Nivel de Educación Media por la siguiente:
‘‘b) Área Docente.
- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.
- Laboratorio taller, en locales de hasta cuatro aulas.
- Laboratorio con gabinete o closet en locales con más de cuatro aulas.
- Biblioteca o centro de recursos para el aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de 30 alumnos.
- Taller o multitaller en locales con más de cuatro aulas.
- Patio.’’.
n. Sustitúyase la letra c) del Nivel de Educación Media por la siguiente:
‘‘c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente y administrativo
• Personal de servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:
• Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
• Cocina.
• Recinto o bodega que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Sala de primeros auxilios.’’.
o. Elimínase el inciso primero del numeral 5 Hogares Estudiantiles e Internados.
p. Reemplázase la letra d) del numeral 5 Hogares Estudiantiles e Internados por la siguiente:
‘‘d) Área de Servicios.
- Cocina.
- Recinto o bodega que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Recinto para lavados de ropa.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos de Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente y administrativo
• Personal de servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio y manipuladores.
- Patio de servicio.”.

2.- Modifícase el artículo 9º en el siguiente sentido:

a. Sustitúyase la letra A) del numeral 5, por la siguiente:
A) ‘‘Locales escolares y locales complementarios:
- Nivel de educación parvularia:
• Sala cuna: cuarto piso.
• Jardín infantil: primer piso. Sin embargo, se podrá utilizar el segundo piso siempre que se disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, en caso de existir una escalera, ésta deberá contar con elementos para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.
- Nivel de educación básica: tercer piso.
- Nivel de educación media: cuarto piso.
- Educación especial o diferencial: segundo piso. Sin perjuicio de esto, los párvulos pertenecientes a esta modalidad, sólo podrán estar ubicados en el segundo piso en caso de que se disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, de existir una escalera, ésta deberá contar con los elementos necesarios para impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.’’.

3.- Elimínase el inciso segundo del artículo 10°.

4.- Elimínase en el Artículo Primero Transitorio, después del punto seguido, el párrafo: ‘‘Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales no cumplan con dichas normas, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, dentro del primer año de entrada en vigencia de ese decreto, un cronograma de ejecución en base o las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, con el objeto de adecuarse a las nuevas exigencias que impone la presente normativa.’’.

5.- Elimínase el Artículo Segundo Transitorio.

Anótese,  tómese  razón  y  publíquese.-  SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

08 julio 2012

“Universidad y Lucro”.- LIBERTAD Y DESARROLLO PUBLICÓ INFORME SOBRE LAS CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA SOBRE EL LUCRO EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR


El Instituto Libertad y Desarrollo (LyD) publicó en el boletín sobre Temas Públicos informe titulado “Universidad y Lucro: Informe de la Comisión Investigadora”.

En muy duros términos LyD crítica el actuar de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, ya que se habrían infringido la Constitución y las leyes en el marco de la referida investigación. En efecto, señala el boletín: “Este informe ha causado polémica, pues en él no sólo se hace una crítica a todo el sistema privado, sino también se acusa abiertamente a un grupo puntual de universidades de incumplir la ley que prohíbe que tengan fines de lucro. Según el documento, a pesar de constituirse legalmente como corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, habría formas a través de las cuales las instituciones de educación superior estarían burlando la ley, y sus dueños estarían extrayendo abultados excedentes, sin embargo, no se presentan antecedentes que apoyen estas acusaciones”.

Agrega, expresamente que el informe en comento ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 52 de la Carta Fundamental y lo prescrito en el artículo 53 de la LOC del Congreso Nacional.

Dentro de las conclusiones que “sorprende que una comisión investigadora de la Cámara de Diputados sobrepase los límites de la legalidad y la constitucionalidad. El informe, que critica el sistema privado y acusa abiertamente a un grupo puntual de universidades de incumplir la ley que prohíbe que tengan fines de lucro, tiene al menos tres vicios normativos”.
  


Fuente: Diario Constitucional de Chile

05 julio 2012

DFL Nº3/2012.- FIJA PLANTA DE PERSONAL DE LA AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y REGULA MATERIAS SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS TERCERO, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS DE LA LEY N° 20.529 (Publicado en el Diario Oficial de Chile de 05 de Julio de 2012)

DFL Núm. 3.- Santiago, 13 de marzo de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y la facultad que me han conferido los artículos tercero, quinto y sexto transitorios de la ley N° 20.529, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1º.- Fíjase la siguiente planta de personal de la Agencia de Calidad de la Educación:

Jefe Superior de Servicio, Primer Nivel Jerárquico, Título VI de la Ley Nº 19.882.
Cargo
Grado EUS
Nº de Cargos
Secretario Ejecutivo
1º C
1
Total

1

Directivos, Segundo Nivel Jerárquico, Título VI de la Ley N° 19.882.
Cargo
Grado EUS
Nº de Cargos
Jefes de Division
3
Jefes de Division
2
Total

5

Directivos afectos al artículo 8° del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo.
Cargo
Grado EUS
Nº de Cargos
Jefes de Departamento
10
Jefes de Departamento
2
Total

12

Planta de Profesionales:
Cargo
Grado EUS
Nº de Cargos
Profesional
1
Profesional
1
Profesional
1
Profesional
1
Profesional
1
Profesional
1
Profesional
10º
1
Profesional
11º
1
Profesional
12º
1
Profesional
13º
1
Profesional
14º
1
Profesional
15º
1
Profesional
16º
1
Profesional
17º
1
Total

14
Planta de Técnicos:
Cargo
Grado EUS
Nº de Cargos
Técnico
1
Técnico
10º
1
Técnico
11º
1
Técnico
12º
1
Técnico
13º
1
Técnico
16º
1
Total

6

Planta de Administrativos:
Cargo
Grado EUS
Nº de Cargos
Administrativo
2
Administrativo
10º
4
Administrativo
11º
2
Administrativo
12º
1
Administrativo
13º
2
Administrativo
14º
1
Administrativo
15º
1
Administrativo
16º
1
Administrativo
17º
1
Administrativo
20º
1
Total

16

Planta de Auxiliares:
Cargo
Grado EUS
Nº de Cargos
Auxiliar
18º
1
Auxiliar
19º
1
Auxiliar
20º
1
Auxiliar
21º
1
Auxiliar
22º
1
Auxiliar
23º
1
Auxiliar
24º
1
Total

7

Total Cargos de Planta
61

Artículo 2°.- Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos antes señalados:

I.- Jefe Superior de Servicio. Primer Nivel Jerárquico. Título VI de la Ley Nº
19.882.
Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, Jefe Superior del Servicio:
Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años en el sector público o privado. En el caso de poseer el grado académico de Magíster o Doctor los años de experiencia requeridos serán, a lo menos, de cinco años.

II.- Directivos Segundo Nivel Jerárquico. Título VI de la Ley Nº 19.882. Jefes de División, contar alternativamente con:
a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años en el sector público o privado. En el caso de poseer el grado académico de Magíster o Doctor los años de experiencia requeridos serán, a lo menos, de cinco años.
b) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a siete años en el sector público o privado. En el caso de poseer el grado académico de Magíster o Doctor los años de experiencia requeridos serán, a lo menos, de seis años.

III.- Directivos afectos al artículo 8º del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley
Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Jefes de Departamento, contar alternativamente con:
a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado.
b) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a seis años en el sector público o privado.

IV.- Planta de Profesionales.
Grados 4º, 5º y 6º, contar alternativamente con:
a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.
b) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cinco años en el sector público o privado.

Grados 7º, 8º y 9º, contar alternativamente con:
a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado.
b) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.

Grados 10º, 11º, 12º y 13º, contar alternativamente con:
a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o privado.
b) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años en el sector público o privado.

Grados 14º, 15º, 16º y 17º, contar alternativamente con:
a) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.
b) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a un año en el sector público o privado.

V.- Planta de Técnicos:
Grados 9º y 10º, contar con:
Título Técnico de Nivel Superior o su equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior no inferior a dos años en el sector público o privado.

Grados 11º y 12º, contar con:
Título Técnico de Nivel Superior o su equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia laboral como técnico de nivel superior no inferior a un año en el sector público o privado.

Grados 13º y 16º, contar con:
Título Técnico de Nivel Superior o su equivalente otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

VI.- Planta de Administrativos:
Grados 9º, 10º y 11º, contar con:
Licencia de enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a cinco años en el sector público o privado.

Grados 12º, 13º y 14º, contar con:
Licencia de enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a cuatro años en el sector público o privado.

Grados 15º, 16º, 17º y 20º, contar con:
Licencia de enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a tres años en el sector público o privado.

VII.- Planta de Auxiliares:
Grados 18º y 19º, contar con:
Licencia de enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a dos años en el sector público o privado.

Grados 20º y 21º, contar con:
Licencia de enseñanza media o equivalente y acreditar una experiencia laboral no inferior a un año en el sector público o privado.

Grados 22º, 23º y 24º, contar con:
Licencia de enseñanza media o equivalente.

La expresión ‘‘validados’’, utilizada en los párrafos precedentes de este artículo, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los Estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 3º.- Traspásase, sin solución de continuidad, desde el Ministerio de Educación a la Agencia de Calidad de la Educación, a contar de la fecha de iniciación de actividades de esta última, el personal cuyo número, estamento y calidad jurídica se dispone en el artículo 5º del presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 4º.- Mediante decreto expedido de conformidad con el inciso final del artículo sexto transitorio de la ley Nº 20.529, los que deberán ser dictados dentro de los 180 días desde la total tramitación del presente decreto con fuerza de ley, se dispondrá la individualización del personal, que en calidad de contrata, será traspasado y, según corresponda, encasillado en la planta de personal de la Agencia de Calidad de la Educación. Para estos efectos no serán exigibles los requisitos que se establecen en el artículo 2º del presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 5º.- Dispónese el traspaso, desde el Ministerio de Educación a la Agencia de Calidad de la Educación, de 8 funcionarios/as que tengan la calidad jurídica y pertenezcan a los estamentos que se señalan a continuación:

Estamento
Calidad Jurídica y Numero de Funcionario

A Contrata
Profesionales
7
Administrativos
1

El traspaso del personal dispuesto por el inciso precedente se regirá por el artículo 4º del presente decreto con fuerza de ley.

Transfiéranse desde el Ministerio de Educación a la Agencia de Calidad de la Educación, las funciones y los recursos presupuestarios liberados por el traspaso del personal dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación del decreto supremo que disponga la individualización del personal traspasado que se indica en el presente artículo.

Artículo 6°.- El personal que desempeñe cargos en las plantas de administrativos y  auxiliares en el Ministerio de Educación o servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio y sean seleccionados en virtud de los concursos regulados en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.529, se entenderán traspasados para todos los efectos legales.

Artículo 7°.- Determínase que la fecha de vigencia de la planta de personal que se fija en el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley será a contar de la total tramitación de éste.

Artículo 8°.- Determínase que la fecha de iniciación de funciones de la Agencia de Calidad de la Educación, del traspaso y encasillamiento de personal, serán a contar del día primero del mes siguiente al de la total tramitación del decreto supremo que disponga la individualización del personal traspasado de conformidad al artículo 5º del presente decreto con fuerza de ley.

Artículo 9º.- Fíjese la dotación máxima de personal de la Agencia de Calidad de la Educación para el año 2012 en 195 funcionarios.

Artículo transitorio: El incremento por desempeño institucional que corresponda pagar al personal traspasado desde el Ministerio de Educación a la Agencia de Calidad de la Educación en el año 2012, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado el Ministerio de Educación durante el año 2011, de conformidad a la ley Nº 19.553.

A su vez, para el pago de dicho incremento, durante el año 2013, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del citado cuerpo legal, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de inicio de funciones de la Agencia de Calidad de la Educación, para implementar y ejecutar las metas en lo que reste del año 2012.

El incremento por desempeño colectivo que corresponda pagar al personal traspasado desde el Ministerio de Educación a la Agencia de Calidad de la Educación en el año 2012, se determinará en relación al grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo suscrito para el año 2011 con el Ministro de Educación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º, letra d) de la ley Nº 19.553.

Para tales efectos se deberá considerar el cumplimiento de las metas de equipo, unidad o área de trabajo al cual pertenecía el funcionario del Ministerio de Educación que fue traspasado a la Agencia de Calidad de la Educación.

Por su parte, para el pago del incremento colectivo para el personal de la Agencia de Calidad de la Educación durante el año 2013, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley Nº 19.553, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de inicio de funciones de la Agencia de Calidad de la Educación.
El cumplimiento de las metas de los equipos, unidades o áreas de trabajo deberá efectuarse entre el plazo señalado en el inciso anterior y hasta el 31 de diciembre de 2012.

Respecto del personal que se incorpore a dicha institución, se procederá conforme lo establece la ley N° 19.553 y sus modificaciones.

Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.