28 noviembre 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ REQUERIMIENTO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO SOBRE ADMINISTRADORES PROVISIONALES Y ADMINISTRADORES DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR

    A continuación se ofrece íntegramente la Doctrina del fallo. Luego, el texto completo de la sentencia del Tribunal Constitucional y después, el tenor íntegro del requerimiento.

   RESUMEN (WEB) STC ROL N° 2731-14 


a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta: Inconstitucionalidad de proyecto de ley (artículo 93 N°3 CPR). 

b) Decisión. Se rechaza.

c) Doctrina. Los once cuestionamientos de constitucionalidad al proyecto de ley sobre administrador provisional en las instituciones de educación superior, dos formales y nueve en cuestiones de fondo, fueron rechazados totalmente por esta Magistratura, según las votaciones y constancias que se identifican a partir de la página 150 de esta sentencia. Los fundamentos de cada una de las argumentaciones se explican punto a punto en 204 considerandos de la sentencia. El razonamiento del rechazo se sostiene en un conjunto de antecedentes preliminares que son esenciales. Primero, que la institución del administrador provisional es una figura presente en múltiples áreas del ordenamiento jurídico, siendo la regulación aplicable a las instituciones de educación superior la de mayor densidad normativa. Segundo, que las instituciones de educación superior, por mandato constitucional del artículo 19, numeral 11° y legal vigente, deben obtener su respectivo reconocimiento oficial y dicho acto administrativo, supone una autorización de funcionamiento que origina la habilitación para que la Administración del Estado controle el cumplimiento de dichos requisitos. Cuando se incumplen éstos puede originar la revocación de dicho reconocimiento. 
La introducción de la institución del Administrador Provisional permite resolver el problema binario de autorización o revocación, introduciendo medidas que tienen niveles graduales de intensidad; desde ordenar la elaboración de un plan de recuperación hasta dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial. Con ello, se resguardan, simultáneamente, el proyecto educativo de una institución en crisis y los derechos de los estudiantes a poder obtener el reconocimiento y titulación respectiva. 
La autonomía universitaria se deduce de reglas constitucionales y legales, siendo la esencia de la misma la protección de su proyecto educativo o ideario. La autonomía que la Constitución resguarda es la adecuada (artículo 1° y 23 de la Constitución). Cuando un proyecto universitario cae en crisis por deficiencias administrativas y financieras que vulneran la ley y sus estatutos, es toda la sociedad la afectada. Los estudiantes tienen derecho a recibir una educación en todos los niveles y cuando el Estado le reconoce determinadas calidades y oficializa a determinados establecimientos, está habilitando para la obtención de títulos profesionales y técnicos superiores. La titulación es la puerta de entrada a las oportunidades que la Constitución garantiza para el propio perfeccionamiento educacional en niveles superiores, para acceder al mundo del trabajo, para ingresar a la administración pública, para incorporarse a la economía del país y para integrar colegios profesionales que velen por la ética adquirida en el proceso educativo.
La legislación sobre administrador provisional es parte de la regulación estatal educativa y, a través de ella, el derecho de abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional constituye una norma de organización y procedimiento que permite que todos los derechos de todos los integrantes de una comunidad educativa (propietarios, controladores, administradores, docentes, estudiantes y administrativos) cumplan con los requisitos legales así como los q libremente asumieron en sus estatutos. Y cuando hay conflicto, el proyecto de ley exige una ponderada restricción de las facultades de administración, justamente para salvaguardar el modelo educativo que se ha planteado cada institución y sus programas y carreras que lo ejecutan. Por lo mismo, el desplazamiento del administrador original por el provisional, debe estar rodeado de garantías para que el derecho a la educación de los estudiantes no sea suprimido y que el proyecto educativo no naufrague. Eso es lo que exige poderes necesarios y suficientes, por un tiempo corto, con objetivos limitados y finalidades claras. Todo lo anterior, es perfectamente coherente con la Constitución, especialmente, con sus artículos 1°, 19, numerales 10° y 11°.






   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.

25 noviembre 2014

CORTE DE RANCAGUA DE CHILE ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL POR EXPULSIÓN DE ALUMNO EN FALLO CONFIRMADO POR LA CORTE SUPREMA

   Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra de la Directora de la Escuela Colonia Esmeralda y en contra del Alcalde de la Municipalidad de Rengo.

   La recurrente estimó vulnerados el derecho al debido proceso; de propiedad sobre bienes incorporales; a la educación y a la integridad síquica, por cuanto sostuvo que su hijo cursó, durante el año 2014, el quinto básico en la escuela recurrida, lo que ocurrió hasta el día 27 de agosto del mismo año, fecha en que fue expulsado sin expresión de causa de dicho establecimiento.

   Enseguida, expresa que en el mes de junio del mismo año su hijo había sido expulsado por problemas de conducta y adaptación, pero sin haber efectuado ninguna investigación que avalara dicha decisión. En tal oportunidad señala haber concurrido al colegio a conversar con la Directora, solicitándole que su hijo pudiera dar exámenes libres, y sin desconocer sus problemas de conducta, dado que es repitente y es muy difícil para él adaptarse a la sala de clases con compañeros que son menores. Indica que en tal oportunidad sus solicitudes no fueron acogidas, por lo que acudió a la Superintendencia de Educación, institución que con una sola llamada, aduce, logró que su hijo fuera reintegrado al establecimiento.

   Por último, manifiesta que con fecha 26 de agosto del presente año se le informó haberse reunido la Comisión de debido proceso del Colegio, para hablar del problema de su hijo, y que decidió por unanimidad expulsarlo para dar tranquilidad al curso y poder lograr un ambiente propicio para el aprendizaje.

   Manifiesta la actora que, ante la decisión citada, concurrió nuevamente a tratar el asunto con la directora, de quien no obtuvo resultados positivos, por lo que interpuso nuevamente un reclamo ante la Superintendencia de Educación, del cual aún no tiene respuesta.

   La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

   En su sentencia, adujo en lo grueso que “esta Corte no desconoce que el comportamiento del alumno puede llegar a perjudicar al resto de los alumnos que comparten el  aula y afectar los procesos educativos, sin embargo, ello es un asunto que debe poder resolver el establecimiento educacional, pues es a ello precisamente a lo que está llamado. A este respecto resulta relevante señalar que, sobre todo cuanto se trata de educación pública, el colegio debe aceptar a todos los alumnos, incluso a aquellos que presentan problemas de comportamiento y rendimiento, siendo su labor integrarlos también a ellos en el proceso educativo”.

   Así, concluye acto seguido la sentencia que “la actuación del establecimiento educacional recurrido, en orden a expulsar al alumno, constituye una acción ilegal, pues ha sido adoptada en violación de las normas constitucionales que establecen y dan contenido al derecho”.

   A mayor abundamiento, insiste el fallo que la decisión del colegio, adoptada el día 25 de agosto del año en curso, esto es, dos meses después del acuerdo adoptado, resulta arbitraria, por no haber esperado un tiempo razonable que permitiera primero adoptar las medidas sugeridas por el profesional, y luego aún evaluar si las mismas tiene resultados favorables que permitan una modificación en la conducta del alumno.

   FALLO CORTE APELACIONES RANCAGUA

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   Fuente: Diario Constitucional de Chile.

05 noviembre 2014

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN (CHILE) CONFIRMÓ CONDENA A COLEGIO POR VULNERAR LA LEY DE NO DISCRIMINACIÓN (LEY ZAMUDIO)

   La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia dictada, el 26 de junio pasado, por el Primer Juzgado Civil de la ciudad que condenó al Colegio de la Santísima Trinidad de San Pedro de la Paz, por discriminación arbitraria al negar la admisión de la menor L.C.T. a sus aulas, debido a la relación de convivencia de su madre.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada tuvo en consideración que la menor cursó kínder, primero y parte de segundo básico en el plantel, periodo en que fue aceptada como pupila, pese a que su madre era soltera y vivía en casa de familiares, situación calificada como "excepcional" por el colegio que pertenece al movimiento católico de Schoenstatt, cuyo proyecto educacional está orientado a la familia y exige como requisito el matrimonio religioso de los padres de sus alumnos.

   En mayo de 2013, la pequeña fue retirada por su madre, debido a que se trasladaron a la ciudad de Calama, retornando a los dos meses, solicitando su reincorporación al colegio el 25 de julio de 2013, la que fue negada por la entidad el 2 de agosto del mismo año, debido a que la mujer se encontraba conviviendo con una persona distinta al padre biológico de la niña, pese a que la pareja manifestó su intención de contraer matrimonio, reservando fecha en el Servicio de Registro Civil para el 27 de diciembre de 2013.

   "Que, así las cosas, la decisión denunciada de responsabilidad del Colegio de la Santísima Trinidad fue desproporcionada, por ende, arbitraria aduciendo como justificación razones que configuran categorías sospechosas de discriminación, como son el estado civil y la filiación, perturbando con ello el derecho constitucional de la niña a educarse en el establecimiento de su elección, mediante obstáculos discriminatorios de accesibilidad no permitidos por nuestro ordenamiento jurídico", afirma la sentencia redactada por la ministra Verdugo.

   Asimismo, la Corte de Apelaciones ratificó la  resolución que  ordena reincorporar a la menor como alumna a contar del segundo semestre de 2014 o en el año escolar 2015.

   Además, el establecimiento deberá pagar una multa a beneficio fiscal, de 10 UTM (unidades tributarias mensuales), equivalentes a 424 mil 310 pesos.

   Dicho fallo aún no se encuentra ejecutoriado.
   
   SENTENCIA CONFIRMATORIA DE LA CORTE DE CONCEPCIÓN

   DECISIÓN DE 1ER JUZGADO CIVIL CONCEPCIÓN

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

CORTE SUPREMA DE CHILE (TERCERA SALA) ACOGIÓ EN FALLO DIVIDIDO RECURSO CONTRA RECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL POR TOMAS DEL PLANTEL Y LOS RECHAZA RESPECTO DE ESTUDIANTES Y MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

   La Corte Suprema ratificó fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un recurso de protección presentado por padres y apoderados del Instituto Nacional en contra de las tomas del establecimiento, pero sólo en lo relativo a que se dispuso “…que deberá implementar (...) todas las medidas a su alcance tendientes a impedir nuevas perturbaciones o vulneraciones de las garantías que antes se indicaron”. Es así como dio lugar a la acción cautelar presentada por apoderados en contra del rector, al considerar que la toma es una medida de fuerza que atenta contra el desenvolvimiento normal de la comunidad estudiantil, pero rechazó las presentadas en contra de los estudiantes y del municipio de Santiago.

   "… la toma de una escuela es, por definición, un acto de fuerza que no constituye un medio legítimo de emitir opinión ni forma parte del contenido del derecho a manifestarse. Es un comportamiento antijurídico que no respeta los derechos de los demás, aun cuando su materialización hubiere sido promovida por una mayoría de los estudiantes. En efecto, la plausibilidad de los motivos que se invoquen para explicar o justificar el apoderamiento de un establecimiento educacional no puede tornar en lícitas las vías de hecho a las que se acude con tal propósito. No se debe confundir la licitud de la protesta social, que como la mayoría de las expresiones públicas de la ciudadanía puede ser relevante para generar debates en la opinión pública, con el empleo de mecanismos que se caracterizan por el uso de la fuerza y, que en este caso, vulnera el derecho de los estudiantes a recibir educación, y el de sus padres, de que ésta les sea impartida a sus hijos", sostiene el fallo.

   La resolución agrega que "la petición de los recurrentes de ordenar a los estudiantes del Instituto Nacional a abstenerse de "organizar o llamar a votaciones sobre tomas y paralizaciones", equivale a decretar por vía judicial una prohibición absoluta de que incluso deliberen una votación cuando diga relación con tomas o cualquier clase de paralizaciones, por lo que se trata de una pretensión que no puede ser atendida. Efectivamente, sin perjuicio de la ilegitimidad que reviste la realización de una toma, no es posible requerir a los tribunales de justicia que ordene a los estudiantes del Instituto Nacional o de cualquier otro establecimiento educacional de abstenerse de discutir su procedencia como la de cualquier otra forma de paralización de actividades. Acceder a esta solicitud de los recurrentes conllevaría a emitir una orden judicial de evidente carácter censurador, carente por lo tanto de todo valor legal y efecto vinculante… El derecho a manifestarse libremente, la libertad de opinión y de reunión no pueden ser objeto de limitación alguna antes que sean ejercidas, …".

   Asimismo, la sentencia descarta que le corresponda a la Municipalidad de Santiago adoptar medidas preventivas ante de futuras tomas, al considerar que la autoridad edilicia no cuenta con facultades legales ni normativas para actuar en dicho sentido: “…Ahora, si bien no es posible controlar el mérito o valor de las medidas por las que ha optado la Municipalidad, ello no impide, en las instancias pertinentes, la evaluación de las consecuencias antijurídicas que tales determinaciones pueden acarrear para los particulares", asegura la sentencia.

   El fallo del máximo tribunal del país sostiene que, por reglamento interno, le corresponde al rector del Instituto Nacional adoptar medidas tendientes a impedir perturbaciones al normal funcionamiento del plantel o acciones de fuerza que vulneren el derecho a la educación.

   "Que en las condiciones antes descritas y en el escenario de no haber argumentado ni demostrado el señor Rector recurrido su disposición a considerar alguna de las medidas a que el reglamento interno le faculta, ni aquellas que evidencia la experiencia en materia de conductas estudiantiles reñidas con la legalidad y normativa interna de los colegios, las que no oscilan únicamente entre el proceso de diálogo y el desalojo con fuerza pública, y ante la amenaza latente, real y actual de ver afectados los recurrentes los derechos fundamentales antes referidos, es que el recurso promovido en su contra en fojas 31 debe ser acogido" .

   La resolución se adoptó con los votos en contra de los ministros Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval, quienes fueron partidarios de rechazar la acción judicial dirigida en contra del rector del establecimiento, por considerar que dicha autoridad no tiene responsabilidad en las tomas del establecimiento.

   En tanto, el ministro Rubén Ballesteros y el abogado integrante Guillermo Piedrabuena fueron partidarios de confirmar la sentencia en alzada, en cuanto consideraron que la Municipalidad de Santiago, en su calidad de sostenedora del Instituto Nacional, está sujeta a "una estricta reglamentación legal", que la obliga "a proveer de manera regular y continua el servicio educacional".

   Además, agregan, le cabe al municipio, al igual que a la dirección del establecimiento, velar por el cumplimiento del mandato legal que le impone "la obligación de garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar, para lo cual debe ejecutar medidas idóneas, eficientes y oportunas para ese objeto".

   TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.