15 abril 2015

FUE PUBLICADA EN CHILE LEY 20.822, QUE OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN ALLÍ SEÑALADOS UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

   Con fecha 09 de abril de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la mencionada ley, que establece requisitos para acceder a la Bonificación por Retiro Voluntario.

   Así como se indica que está dirigido a profesionales que se hayan desempeñado en dotaciones docentes municipales durante 2015, debiendo cumplir además con los requisitos de edad y demás que en esa ley se incluyen.

   Para precaver problemas derivados de diferencias de montos a percibir, se instaura un “aporte complementario” con su propio estatuto regulatorio, además de que se establecen ciertas incompatibilidades acerca de la procedencia del pago del bono con ciertas indemnizaciones o bonos, en los términos referidos en la ley 20.822.

   A continuación, el texto íntegro de la ley 20.822, relativa a la Bonificación por Retiro Voluntario para ciertos profesores.


LEY 20.822

OTORGA A LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

(Publicada el 09 de abril de 2015)
     

     Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

     Proyecto de ley:


     Artículo 1º.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable, respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los plazos y condiciones que fija esta ley. 
     Esta bonificación ascenderá hasta un monto de $21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley Nº3.166, de 1980. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más años de servicio en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley Nº3.166, de 1980, y un contrato de 37 a 44 horas. En todo caso, la proporción se establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato.
     Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda, al 31 de octubre de 2014.


     Artículo 2º.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior, que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 1 de junio de 2015.
     En el caso de los profesionales de la educación que hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015.


     Artículo 3º.- La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº19.410, o en el artículo 7º de la ley Nº19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, o el artículo 6º transitorio de la ley Nº19.933, o en los artículos 2º y 3º transitorios de la ley Nº20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios de la ley Nº20.501.                             
     Con todo, si el profesional de la educación hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
     Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
     El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que este haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta y cinco años o más, en el caso de los hombres. Sin perjuicio de lo anterior, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos que correspondan, por parte del Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación respectiva. Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá utilizar los recursos en ningún otro fin.
     Los sostenedores municipales deberán ajustar la dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, conforme a las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del profesional de la educación. 
     Los sostenedores municipales deberán informar mensualmente al Ministerio de Educación, a través de una nómina remitida al departamento provincial respectivo, de las vacantes que se produzcan en su dotación en virtud de la presente ley.
     En caso de que requieran proveer dichas vacantes, deberán informar previamente a ese Departamento, adjuntando los correspondientes antecedentes fundantes.
     El departamento provincial de educación, en el plazo de quince días, podrá realizar observaciones fundadas al informe antedicho sobre la base de la relación óptima entre profesionales de la educación necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y número de alumnos y cursos. En este caso, para proceder a la contratación el sostenedor deberá informar previamente al concejo municipal, adjuntando las observaciones formuladas por el departamento provincial de educación respectivo. En todo caso, dichas contrataciones deberán ajustarse al respectivo Plan de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM), conforme a lo dispuesto en el inciso quinto.
     Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales, ni ser nombrados o contratados bajo cualquier modalidad o régimen laboral, incluidas las contrataciones a honorarios, en municipalidades, corporaciones municipales o establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.


     Artículo 4º.- Los profesionales de la educación que, a las fechas señaladas en el artículo 2º, se encuentren en la situación descrita en los artículos 41 bis u 82 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan.   


     Artículo 5º.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, ya sea por administración directa de las municipalidades o a través de corporaciones municipales, en calidad de titulares o contratados, que postulen a la bonificación que se otorga en el artículo 1º, en los plazos establecidos en el artículo 2º, tendrán derecho a presentar, en el mismo plazo, la solicitud para acceder al bono que se establece en la ley Nº20.305. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades de la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, número 5, y 3º de la ley Nº20.305.     


     Artículo 6º.- El pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1º será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la indemnización establecida en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación. Para este pago, las municipalidades o corporaciones municipales podrán solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. 
     En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
     El reintegro de los anticipos de subvenciones deberá hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo, en 144 cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad antes señalada. Con todo, los descuentos de la subvención de escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal, del 3% del monto de la subvención que tenga derecho a percibir en el mes de enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.
     Además, se otorgará un aporte complementario, de cargo fiscal, a los sostenedores del sector municipal, con el objeto de contribuir al financiamiento a que se refiere el inciso primero, de acuerdo a las reglas siguientes:
     a) Para aquellos sostenedores del sector municipal que no soliciten anticipos de la subvención de escolaridad en el marco de la presente ley, para financiar total o parcialmente la bonificación de acuerdo al inciso primero de este artículo, el aporte complementario ascenderá al 25% de lo que hubieren pagado sin anticipo de subvención. Para tal efecto, deberán solicitar dicho aporte al Ministerio de Educación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de pago de la bonificación de que trata esta ley.
     b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, el aporte complementario ascenderá al 25% de cada cuota que les corresponda pagar por concepto del anticipo que se otorga en virtud de esta ley. Dicho aporte se hará efectivo en el momento del reintegro de la respectiva cuota a que se refiere el inciso tercero.
     c) Para aquellos sostenedores del sector municipal que, por exceder el tope señalado en el inciso anterior, no tengan derecho a acceder al anticipo de subvención o dejen de tenerlo, el aporte complementario ascenderá hasta el monto que le corresponda pagar según lo dispuesto en el inciso primero.
     Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario, el monto del anticipo solicitado para el pago de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores y el aporte complementario, así como el valor de las cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto el anticipo. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.
     En la resolución antedicha se individualizarán, además, los profesionales de la educación beneficiarios de la bonificación.
     La resolución señalada en el inciso anterior será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.


     Artículo 7º.- Respecto de los profesionales de la educación contratados en establecimientos regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, el pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1º será de cargo de las instituciones administradoras de dichos establecimientos, hasta por un monto equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio, y fracción superior a seis meses, prestado en estas entidades, con un máximo de once meses.
     La remuneración que servirá de base para el cálculo señalado en el inciso anterior será la última remuneración mensual devengada que le haya correspondido al trabajador antes de la resolución que le concede la bonificación.
     En caso de existir diferencia entre lo que corresponde pagar a las entidades administradoras, de acuerdo al inciso primero, y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º, el Fisco otorgará a esas entidades un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
     Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario para cada entidad administradora, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores. Copia de esta resolución con sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya sido totalmente tramitada.
     La resolución señalada en el inciso anterior será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.


     Artículo 8º.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 2015 la aplicación de la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes de la partida presupuestaria del Tesoro Público.".


     Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 6 de abril de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.-
     Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación

Fuente: Diario Oficial de la República de Chile.

02 abril 2015

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE RECHAZÓ EN VOTACIÓN DIVIDIDA 5 DE LOS 6 CAPÍTULOS DEL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADO POR UN GRUPO DE SENADORES, RESPECTO DEL LLAMADO PROYECTO DE LEY DE REFORMA EDUCACIONAL. LA SENTENCIA FUE RECTIFICADA.

   Con fecha 1° de Abril de 2015, el Tribunal Constitucional dictó sentencia acerca del requerimiento de inconstitucionalidad presentado por 10 senadores (al que se adhirió un grupo de diputados) en contra del llamado Proyecto de Reforma Educacional que regula la admisión de estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado.

   El requerimiento constaba de seis capítulos de impugnación en diversas materias,  a saber: admisión y fin de la selección, fin al lucro, uso de los recursos, nuevos colegios, acerca de los inmuebles, y uno relativo a la llamada ley Zamudio.

   En cinco de los seis capítulos se produjo un empate a cinco votos, sin embargo, la votación contraria del ministro Carlos Carmona, por su calidad de presidente del Tribunal Constitucional, prevaleció.

   Respecto del capítulo relativo a la ley Zamudio, éste fue aprobado por siete votos contra tres, lo que dará lugar a una modificación en esta materia. Acerca de este punto, el voto de mayoría se compone de dos prevenciones, la primera de cinco de los ministros y la segunda, de autoría de los dos restantes.

   Las votaciones en los otros cinco capítulos fueron en bloque, desechando el requerimiento las de los ministros Carlos Carmona (Presidente), Francisco Fernández, Gonzalo García, Domingo Hernández y Nelson Pozo. Y por la aprobación del requerimiento, las votaciones de los ministros Marisol Peña, Iván Aróstica, Juan José Romero, María Luisa Brahm y Cristián Letelier.

   Cabe hacer notar que a la publicación del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, le siguió una rectificación dictada por esta Magistratura este 2 de abril de los corrientes y publicada hace sólo pocas horas, que vino en enmendar un error de hecho en que se incurrió en el fallo, consistente en omitir las prevenciones de dos ministros en relación con la declaración de inconstitucionalidad del capítulo relativo a la llamada ley Zamudio, para cuyo efecto éstas fueron adicionadas. Así las cosas, dichas prevenciones omitidas pasaron a formar parte integrante de la sentencia, dándose así forma a la sentencia rectificada.

   N de la R: Hace pocas horas, conforme al rigor que nos caracteriza, apenas constatamos la situación recientemente descrita, nos vimos en la obligación de bajar la publicación efectuada de la sentencia sin rectificar del Tribunal Constitucional, de manera que hechas las verificaciones respectivas, nos disponemos en este acto a realizar la publicación de la sentencia rectificada. Ofrecemos las disculpas del caso, pero el rigor obliga.

   En consecuencia, a continuación se ofrece el texto íntegro del citado fallo, ahora rectificado, del Tribunal Constitucional, como asimismo, para los fines de constancia respectivos, la resolución rectificatoria ya indicada.



   Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.