03 febrero 2014

DECRETO 469 MINEDUC (D. O. DE 20.012014) SOBRE RENDICIÓN CUENTA PÚBLICA SOSTENEDORES Y QUE REGLAMENTA ART. 56 LEY 20.529 DE ASEGURAMIENTO CALIDAD EDUCACIÓN


                          DECRETO 469 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PUBLICADO EL                                                                        20 DE ENERO DE 2014

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO

   Núm. 469.- Santiago, 3 de septiembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 número 6º y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013; en los artículos 49 letra b), 54 y 56 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

   Considerando:

   1. Que, el inciso segundo del literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, establece que todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación; 
   
   2. Que la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013, señala que la rendición del uso de los recursos a que se refiere la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberá efectuarse en la forma y plazos que para estos efectos se determine mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda;

   3. Que, el artículo 49, letra b) de la ley Nº 20.529, establece que para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá la atribución de fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3º del Título III de la misma ley, a través de procedimientos contables simples generalmente aceptados; y que dichas rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento, antecedentes que estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar;

   4. Que, el artículo 54 de la ley Nº 20.529 dispone que los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación; que, adicionalmente, los sostenedores que posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos respecto de la totalidad de sus establecimientos; y que el análisis de la rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos;

   5. Que, de acuerdo al artículo 116 de la ley Nº 20.529, para los efectos de esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980;

   6. Que, el artículo 56 de la ley Nº 20.529, establece que la Superintendencia de Educación, en conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en la propia ley Nº 20.529 o en otras leyes por parte de los sostenedores; y que las características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación; 

   7. Que, los incisos tercero y cuarto del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establecen que, para fines de la rendición de cuentas a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de todos los ingresos y gastos del período; y que el incumplimiento de dichas obligaciones constituirá infracción grave del artículo 50 del mismo decreto con fuerza de ley, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 5º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación;

   8. Que, en consecuencia, corresponde a esta autoridad dictar el Reglamento que fije las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, al que se refieren la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación; la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2013; y los artículos 49, 54 y 56 de la ley Nº 20.529;

   Decreto:

  Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento que establece las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.

   TÍTULO I
Normas Generales

   Artículo 1º.- El mecanismo común de rendición de cuenta pública es el procedimiento por el cual se verificará el cumplimiento de la obligación legal de rendición de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, que perciban los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado.

     El presente Reglamento establece las características, modalidades, condiciones y plazos del mecanismo común de rendición de cuenta pública del uso de los recursos. Por lo tanto, deberán sujetarse a estas normas los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación para facilitar a los sostenedores el cumplimiento de la obligación de rendir cuenta pública del uso de los recursos.

   Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento, los siguientes conceptos tendrán el significado que se establece en este artículo, sin perjuicio del que les asigne la Contabilidad:

      a) Rendición de cuenta pública del uso de los recursos: Es la obligación legal de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, de dar a conocer y entregar las cuentas comprobadas del uso de todos los recursos públicos y privados que administren o perciban, anualmente, en la forma y plazo que establece el presente Reglamento, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de Educación, y bajo su fiscalización.
     b) Estado anual de resultados: Es el instrumento que debe presentar anualmente, y mantener a disposición de la Superintendencia de Educación por un mínimo de cinco años, el sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, dando cuenta en forma detallada y ordenada, de todos los ingresos, públicos y privados, que perciba el establecimiento, y de todos los gastos e inversiones que realice, en el período respectivo.
     c) Informe consolidado: Es el instrumento que, además del estado anual de resultados, debe presentar anualmente y mantener por un mínimo de cinco años a disposición de la Superintendencia de Educación, el sostenedor que posea más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, dando cuenta en forma agregada de todos los ingresos, públicos y privados, que perciba, y de todos los gastos e inversiones que realice, respecto de la totalidad de sus establecimientos, en el período respectivo.
     d) Subvenciones: Son aquellos recursos que el Estado transfiere a los sostenedores de los establecimientos educacionales bajo el régimen de subvenciones, con el objeto de propender a la creación, mantención y ampliación de los establecimientos educacionales.
     e) Subvenciones para fines especiales: Son aquellos recursos que el Estado transfiere a los sostenedores de los establecimientos educacionales bajo el régimen de subvenciones, con un propósito especial, y, por lo tanto, solamente pueden aplicarse a los fines para los cuales fueron transferidos. Se considerarán también "subvenciones para fines especiales", para efectos de este Reglamento, aquellos recursos que se transfieren a los establecimientos educacionales, para el financiamiento de distintas áreas del servicio educacional, regulados en el decreto ley Nº 3.166 de 1980, y en la ley Nº 20.248.
     f) Notas explicativas: Son las anotaciones incorporadas a los estados anuales de resultados y a los informes consolidados, que contienen información necesaria para comprender las operaciones referidas en dichos instrumentos.

   TÍTULO II
Del Mecanismo de Rendición de Cuenta Pública del Uso de los Recursos

   Artículo 3º.- La cuenta pública del uso de los recursos a que se refiere este Reglamento deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos estados anuales de resultados, y, si procede, los informes consolidados del período respectivo, antes del 31 de enero del año calendario siguiente al período a rendir.

     Para estos efectos, se deberán utilizar los formatos estandarizados e instrumentos que fije la Superintendencia de Educación, los cuales podrán consistir, por ejemplo, en formularios electrónicos.
     Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores serán los responsables de resguardar los estados anuales de resultados e informes consolidados que rindan, por un período mínimo de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar la rendición.
     Asimismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, los sostenedores deberán presentar la documentación fundante de los registros contables que hubieren obtenido dentro del período a rendir, cuando la Superintendencia de Educación así lo requiera. Podrán excusarse de este deber mientras dichos documentos se encuentren en poder de otro órgano del Estado, en el ejercicio de sus competencias legales.

   Artículo 4º.- Los estados anuales de resultados y los informes consolidados deberán comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen en los establecimientos educacionales durante el período a rendir.
     El estado anual de resultados deberá consignar, en orden cronológico, todos los ingresos efectivamente percibidos por concepto de subvenciones transferidas al sostenedor, otros ingresos de carácter público o privado, el monto total de los gastos e inversiones pagados con dichos recursos durante el período a rendir, señalando el uso y destino de los mismos, el resultado del período y las notas explicativas que correspondan, por cada establecimiento que posea.
     El estado anual de resultados de aquellos establecimientos educacionales respecto de los cuales se hubiese recibido subvenciones para fines especiales, deberá contener el saldo inicial de éstas, el total de los ingresos efectivamente percibidos por dichas subvenciones, el total de los gastos efectivamente pagados con estos recursos dentro del período a rendir, señalando el uso y destino de los mismos, el saldo final para dicho período y las notas explicativas que correspondan.
     En caso de que el sostenedor esté obligado a presentar adicionalmente un informe consolidado, dicho instrumento deberá consignar de manera agregada para todos los establecimientos educacionales que posea, la información señalada en los dos incisos anteriores.

   
   Artículo 5º.- En caso de existir saldos no utilizados correspondientes a las subvenciones para fines especiales, los sostenedores deberán acreditar la disponibilidad de ellos, ya sea a través de la cuenta corriente del establecimiento o a través de otro medio idóneo que para estos efectos determine la Superintendencia de Educación, cuando la ley o el convenio suscrito para impetrar la subvención de propósito especial no fijen estas exigencias.

     La Superintendencia de Educación informará al Ministerio de Educación la existencia de excedentes o saldos no invertidos, correspondientes a subvenciones para fines especiales, a fin de que éste tramite su devolución, cuando corresponda. 

   
TÍTULO III
De la Fiscalización y Sanciones

   Artículo 6º.- La rendición de cuentas presentada por los sostenedores y regulada por el presente reglamento, será fiscalizada por la Superintendencia, sin perjuicio de las facultades propias de fiscalización que corresponden a la Contraloría General de la República.

   Artículo 7º.- Si producto de la fiscalización de la rendición de cuenta pública, que efectúe la Superintendencia de Educación, uno o más gastos del estado anual de resultados rendido por el sostenedor resultan rechazados, el sostenedor quedará obligado a restar dichos gastos del estado anual de resultados correspondiente, y del informe consolidado, si procede; sólo una vez que esto haya ocurrido se entenderá cumplida la obligación de rendir cuenta del período respectivo.

   Artículo 8º.- La Superintendencia de Educación fijará mediante instrucciones de carácter general la forma y plazos para descontar los gastos rechazados de los estados anuales de resultados y de los informes consolidados, así como cualquier otro aspecto de la fiscalización que le compete según la ley. 

   Artículo 9º.- En caso de infracción a alguna de las disposiciones de este Reglamento, se adoptarán las medidas y sanciones que expresamente señala la normativa legal vigente en materia educacional, previo proceso administrativo legalmente tramitado.


   Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.

     Lo que transcribo para su conocimiento.- Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación. 


Fuente: bcn Chile


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