DECRETO 469 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, PUBLICADO EL 20 DE ENERO DE 2014
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS
CARACTERÍSTICAS, MODALIDADES Y CONDICIONES DEL MECANISMO COMÚN DE RENDICIÓN DE
CUENTA PÚBLICA DEL USO DE LOS RECURSOS, QUE DEBEN EFECTUAR LOS SOSTENEDORES DE
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES SUBVENCIONADOS O QUE RECIBAN APORTES DEL ESTADO
Núm. 469.-
Santiago, 3 de septiembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32
número 6º y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto supremo Nº 100, de 2005,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la letra a) del
artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de
2005, del Ministerio de Educación; en la Glosa 1 del Programa 20 del Capítulo 1
de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el
Año 2013; en los artículos 49 letra b), 54 y 56 de la Ley Nº 20.529, sobre el
Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media y su Fiscalización; en los incisos tercero y cuarto del artículo
5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos
Educacionales; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado; y en la resolución Nº 1.600,
de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que, el inciso
segundo del literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
2009, del Ministerio de Educación, establece que todos los sostenedores que
reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de
los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que
realizará la Superintendencia de Educación;
2. Que la Glosa 1 del
Programa 20 del Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos
del Sector Público para el Año 2013, señala que la rendición del uso de los
recursos a que se refiere la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberá efectuarse en la forma y
plazos que para estos efectos se determine mediante decreto del Ministerio de
Educación, visado por el Ministerio de Hacienda;
3. Que, el artículo
49, letra b) de la ley Nº 20.529, establece que para el cumplimiento de sus
funciones, la Superintendencia tendrá la atribución de fiscalizar la rendición
de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de
acuerdo al Párrafo 3º del Título III de la misma ley, a través de
procedimientos contables simples generalmente aceptados; y que dichas
rendiciones consistirán en un estado anual de resultados que contemple, de
manera desagregada, todos los ingresos y gastos de cada establecimiento,
antecedentes que estarán, también, a disposición de la comunidad educativa a
través del Consejo Escolar;
4. Que, el artículo
54 de la ley Nº 20.529 dispone que los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado deberán rendir
cuenta pública del uso de todos los recursos mediante procedimientos contables
simples, generalmente aceptados, respecto de cada uno de sus establecimientos
educacionales, de acuerdo a los instrumentos y formatos estandarizados que fije
la Superintendencia de Educación; que, adicionalmente, los sostenedores que
posean más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes
del Estado, deberán entregar un informe consolidado del uso de los recursos
respecto de la totalidad de sus establecimientos; y que el análisis de la
rendición de cuentas sólo implicará un juicio de legalidad del uso de los
recursos y no podrá extenderse al mérito del uso de los mismos;
5. Que, de acuerdo al artículo 116 de la ley Nº 20.529, para los efectos de
esta ley se considerarán establecimientos que reciben aportes del Estado los
regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980;
6. Que, el artículo
56 de la ley Nº 20.529, establece que la Superintendencia de Educación, en
conjunto con el Ministerio de Educación, establecerá un mecanismo común de
rendición de cuenta pública del uso de los recursos, a fin de simplificar y
facilitar el cumplimiento de dicha obligación establecida en la propia ley Nº
20.529 o en otras leyes por parte de los sostenedores; y que las
características, modalidades y condiciones de este mecanismo serán establecidas
en un reglamento expedido por el Ministerio de Educación;
7. Que, los incisos
tercero y cuarto del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación, establecen que, para fines de la rendición de
cuentas a que se refiere el párrafo 3º del Título III de la ley que crea el
Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, los
sostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años, a
disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidad educativa, a
través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados que dé cuenta de
todos los ingresos y gastos del período; y que el incumplimiento de dichas
obligaciones constituirá infracción grave del artículo 50 del mismo decreto con
fuerza de ley, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el
párrafo 5º del Título III de la ley que crea el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación;
8. Que, en
consecuencia, corresponde a esta autoridad dictar el Reglamento que fije las
características, modalidades y condiciones del mecanismo común de rendición de
cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los sostenedores de
establecimientos educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado,
al que se refieren la letra a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº
2, de 2009, del Ministerio de Educación; la Glosa 1 del Programa 20 del
Capítulo 1 de la Partida 9 de la Ley Nº 20.641, de Presupuestos del Sector
Público para el Año 2013; y los artículos 49, 54 y 56 de la ley Nº 20.529;
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente Reglamento que
establece las características, modalidades y condiciones del mecanismo común de
rendición de cuenta pública del uso de los recursos, que deben efectuar los
sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o que reciban
aportes del Estado.
TÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1º.- El mecanismo común de rendición de cuenta pública es el procedimiento
por el cual se verificará el cumplimiento de la obligación legal de rendición
de cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, que
perciban los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados o
que reciban aportes del Estado.
El presente Reglamento establece las características,
modalidades, condiciones y plazos del mecanismo común de rendición de cuenta
pública del uso de los recursos. Por lo tanto, deberán sujetarse a estas normas
los instrumentos y formatos estandarizados que fije la Superintendencia de
Educación para facilitar a los sostenedores el cumplimiento de la obligación de
rendir cuenta pública del uso de los recursos.
Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento, los siguientes conceptos
tendrán el significado que se establece en este artículo, sin perjuicio del que
les asigne la Contabilidad:
a) Rendición de cuenta pública del uso de
los recursos: Es la obligación legal de los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados o que reciban aportes del Estado, de dar a conocer
y entregar las cuentas comprobadas del uso de todos los recursos públicos y
privados que administren o perciban, anualmente, en la forma y plazo que
establece el presente Reglamento, de acuerdo a los instrumentos y formatos
estandarizados que fije la Superintendencia de Educación, y bajo su
fiscalización.
b) Estado anual de resultados: Es el instrumento que
debe presentar anualmente, y mantener a disposición de la Superintendencia de
Educación por un mínimo de cinco años, el sostenedor de un establecimiento
educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, dando cuenta en
forma detallada y ordenada, de todos los ingresos, públicos y privados, que
perciba el establecimiento, y de todos los gastos e inversiones que realice, en
el período respectivo.
c) Informe consolidado: Es el instrumento que, además
del estado anual de resultados, debe presentar anualmente y mantener por un mínimo
de cinco años a disposición de la Superintendencia de Educación, el sostenedor
que posea más de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba
aportes del Estado, dando cuenta en forma agregada de todos los ingresos,
públicos y privados, que perciba, y de todos los gastos e inversiones que
realice, respecto de la totalidad de sus establecimientos, en el período
respectivo.
d) Subvenciones: Son aquellos recursos que el Estado
transfiere a los sostenedores de los establecimientos educacionales bajo el
régimen de subvenciones, con el objeto de propender a la creación, mantención y
ampliación de los establecimientos educacionales.
e) Subvenciones para fines especiales: Son aquellos
recursos que el Estado transfiere a los sostenedores de los establecimientos
educacionales bajo el régimen de subvenciones, con un propósito especial, y,
por lo tanto, solamente pueden aplicarse a los fines para los cuales fueron
transferidos. Se considerarán también "subvenciones para fines especiales",
para efectos de este Reglamento, aquellos recursos que se transfieren a los
establecimientos educacionales, para el financiamiento de distintas áreas del
servicio educacional, regulados en el decreto ley Nº 3.166 de 1980, y en la ley
Nº 20.248.
f) Notas explicativas: Son las anotaciones
incorporadas a los estados anuales de resultados y a los informes consolidados,
que contienen información necesaria para comprender las operaciones referidas
en dichos instrumentos.
TÍTULO II
Del Mecanismo de Rendición de Cuenta Pública del
Uso de los Recursos
Artículo 3º.- La cuenta pública del uso de los recursos a que se refiere este
Reglamento deberá rendirse anualmente, debiendo presentarse los respectivos
estados anuales de resultados, y, si procede, los informes consolidados del
período respectivo, antes del 31 de enero del año calendario siguiente al
período a rendir.
Para estos efectos, se deberán utilizar los formatos
estandarizados e instrumentos que fije la Superintendencia de Educación, los
cuales podrán consistir, por ejemplo, en formularios electrónicos.
Sin perjuicio de lo anterior, los sostenedores serán
los responsables de resguardar los estados anuales de resultados e informes
consolidados que rindan, por un período mínimo de cinco años contados a partir
del vencimiento del plazo para efectuar la rendición.
Asimismo, dentro del término señalado en el inciso
anterior, los sostenedores deberán presentar la documentación fundante de los
registros contables que hubieren obtenido dentro del período a rendir, cuando
la Superintendencia de Educación así lo requiera. Podrán excusarse de este
deber mientras dichos documentos se encuentren en poder de otro órgano del
Estado, en el ejercicio de sus competencias legales.
Artículo 4º.- Los estados anuales de resultados y los informes consolidados deberán
comprender la totalidad de las operaciones que se efectúen en los
establecimientos educacionales durante el período a rendir.
El estado anual de resultados deberá consignar, en
orden cronológico, todos los ingresos efectivamente percibidos por concepto de
subvenciones transferidas al sostenedor, otros ingresos de carácter público o
privado, el monto total de los gastos e inversiones pagados con dichos recursos
durante el período a rendir, señalando el uso y destino de los mismos, el
resultado del período y las notas explicativas que correspondan, por cada
establecimiento que posea.
El estado anual de resultados de aquellos
establecimientos educacionales respecto de los cuales se hubiese recibido
subvenciones para fines especiales, deberá contener el saldo inicial de éstas,
el total de los ingresos efectivamente percibidos por dichas subvenciones, el
total de los gastos efectivamente pagados con estos recursos dentro del período
a rendir, señalando el uso y destino de los mismos, el saldo final para dicho
período y las notas explicativas que correspondan.
En caso de que el sostenedor esté obligado a presentar
adicionalmente un informe consolidado, dicho instrumento deberá consignar de
manera agregada para todos los establecimientos educacionales que posea, la
información señalada en los dos incisos anteriores.
Artículo 5º.- En caso de existir saldos no utilizados correspondientes a las
subvenciones para fines especiales, los sostenedores deberán acreditar la
disponibilidad de ellos, ya sea a través de la cuenta corriente del
establecimiento o a través de otro medio idóneo que para estos efectos
determine la Superintendencia de Educación, cuando la ley o el convenio
suscrito para impetrar la subvención de propósito especial no fijen estas
exigencias.
La Superintendencia de Educación informará al
Ministerio de Educación la existencia de excedentes o saldos no invertidos,
correspondientes a subvenciones para fines especiales, a fin de que éste
tramite su devolución, cuando corresponda.
TÍTULO III
De la Fiscalización y Sanciones
Artículo 6º.- La rendición de cuentas presentada por los sostenedores y regulada
por el presente reglamento, será fiscalizada por la Superintendencia, sin
perjuicio de las facultades propias de fiscalización que corresponden a la
Contraloría General de la República.
Artículo 7º.- Si producto de la fiscalización de la rendición de cuenta pública,
que efectúe la Superintendencia de Educación, uno o más gastos del estado anual
de resultados rendido por el sostenedor resultan rechazados, el sostenedor
quedará obligado a restar dichos gastos del estado anual de resultados
correspondiente, y del informe consolidado, si procede; sólo una vez que esto
haya ocurrido se entenderá cumplida la obligación de rendir cuenta del período
respectivo.
Artículo 8º.- La Superintendencia de Educación fijará mediante instrucciones de
carácter general la forma y plazos para descontar los gastos rechazados de los
estados anuales de resultados y de los informes consolidados, así como
cualquier otro aspecto de la fiscalización que le compete según la ley.
Artículo 9º.- En caso de infracción a alguna de las disposiciones de este
Reglamento, se adoptarán las medidas y sanciones que expresamente señala la
normativa legal vigente en materia educacional, previo proceso administrativo
legalmente tramitado.
Anótese, tómese razón
y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Fernando
Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
Fuente: bcn Chile
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