09 agosto 2015

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE EL DECRETO N°209 DE 2015 DE EDUCACIÓN, QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO 538 DE 2013 SOBRE REQUISITOS DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES. NORMAS RELACIONADAS. SE INCLUYEN TEXTOS

   La ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación contempló en el art. 97 que debe procederse a la dictación de un reglamento que determine los requisitos para desempeñarse como Administrador Provisional de la Superintendencia de Educación, aparte de regularse otras materias.

   Tal es el caso del Decreto 538 de 2013, reglamento que regula las mencionadas materias.

   Sin embargo, se dispuso la dictación de un nuevo decreto (el Decreto 209 de 2015) que subsane algunas omisiones detectadas en la puesta en marcha del Decreto 538, como asimismo, que armonice algunas disposiciones con las de la ley 20.800, que crea la figura del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior.

   De este modo, a continuación se reproduce el tenor del Decreto 209 de 2015. Enseguida, en los respectivos enlaces, se puede acceder al texto debidamente actualizado del Decreto 538 de 2013 que contiene estas últimas modificaciones, y como normas relacionadas, al texto completo y actualizado de la ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación y de la ley 20.800, relativa a los Administradores Provisionales de Educación Superior y Sostenedores Educacionales.



DECRETO 209 DE 2015 EDUCACIÓN

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 538 DE 2013, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA EDUCACIÓN Y DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
     
(Publicado el 06 de agosto de 2015)


     Núm. 209.- Santiago, 28 de mayo de 2015.
     
     Considerando:
     
     Que, el artículo 97 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, prescribe en su inciso segundo que, un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se cree; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

     Que, en virtud de dicho mandato legal, se dictó el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que reglamentó los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro público de administradores provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica.

     Que, durante la puesta en marcha de esta institución, se han detectado omisiones en el reglamento citado, las cuales tienen implicancias en la efectividad de la gestión de los administradores provisionales designados, las cuales deben ser subsanadas.

     Que, por otra parte se dictó la Ley Nº 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales, introdujo modificaciones al Párrafo 6º de la ley Nº 20.529, las cuales hacen imprescindible modificar el decreto supremo Nº 538, de 2013, antes mencionado.
     
     Vistos:
     
     Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en la Ley Nº 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales; en el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría.
     
     Decreto:

    
     Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento que Establece los Requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica, en el siguiente sentido: 
     
1)   Agrégase un inciso cuarto al artículo 2º del siguiente tenor: 
     "En caso que la persona que requiera inscripción sea jurídica, deberá además indicar en el formulario de solicitud de inscripción, la naturaleza jurídica de la entidad.".
     
2)   Agrégase en el artículo 3º: 
     a) En el número 6., luego de la expresión "establecimientos educacionales", lo siguiente:
     "como docente, directivo o sostenedor.".
     
     b) En el numeral 5., letra a), un párrafo siguiente:
     "Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas, no podrán desempeñar labores de administrador provisional los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.005, 20.066 y 20.594 que modifica el artículo 39 bis del Código Penal.".
     
3)   Modifíquese el artículo 4º en los términos que siguen: 
     
     a) Reemplácese el número 2. por lo siguiente:
     "2. Certificado de vigencia de poder del Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
    
     b) Agrégase un numeral 8, en los siguientes términos:
     "8. En el caso de las sociedades constituidas o migradas al sistema electrónico establecido en la Ley Nº 20.659, que Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y Disolución de las Sociedades Comerciales, les serán exigidos los documentos necesarios de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.".

4)   Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso final: 
     "De acuerdo a lo anterior, el 10% de la subvención mensual que perciba como honorarios, se respaldará mediante boleta de honorarios, la que será entregada en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Por otra parte, en el caso de recibir el complemento de la remuneración señalado, deberá entregar otra boleta de honorarios en la dirección nacional de la Superintendencia de Educación.".
     
5)   Incorporase el Título VII, luego del artículo 21, cuyo articulado será el siguiente:
     
     "TÍTULO VII 
     
     Informes y Rendición de Cuentas
     
     Artículo 22º.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que asume sus funciones, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, la que será entregada a la Superintendencia. 
     Para el cumplimiento de lo anterior, el administrador provisional podrá, de acuerdo a la sustitución establecida en el artículo 91 de la ley Nº 20.529, solicitar al sostenedor toda la información que estime necesaria para llevar a cabo su mandato. Además, el sostenedor deberá hacer entrega formal del establecimiento educacional al administrador provisional designado, permitiendo siempre el libre acceso a las dependencias, con el objeto que pueda desempeñar sus funciones.
     En caso que el sostenedor no realizara la entrega de la información solicitada o lo hiciera de manera inexacta o incompleta, o no permita el acceso al establecimiento educacional, el administrador provisional denunciará este hecho a la Superintendencia, quien podrá en virtud de los antecedentes expuestos, iniciar un procedimiento administrativo por eventual infracción a las normas establecidas al respecto en la ley Nº 20.529.

     Artículo 23º.- El administrador provisional deberá presentar un plan de trabajo a la Superintendencia, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, el cual deberá considerar el estado pedagógico, administrativo y financiero en que se encuentre el establecimiento y deberá enfocarse en generar acciones que tiendan a asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional y a dar continuidad del servicio educativo. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del plan de trabajo para aprobar u observar el plan de trabajo. En caso de tener observaciones o requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al Administrador provisional dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión. 
     El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones u/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobar o rechazar el plan de trabajo.

     Artículo 24º.- El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión técnica y pedagógica, administrativa y financiera, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de tres meses, contados desde la notificación de la resolución que lo designa. 
     Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del informe para aprobar u observar el avance. En caso de tener observaciones o requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al administrador provisional dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión.
     El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones y/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobarlas o rechazarlas.
     En caso que el administrador provisional no entregue los informes en los plazos antes señalados, así como de mantenerse las observaciones, sin que sean subsanadas o aclaradas por ésta, la Superintendencia podrá poner término anticipado al nombramiento.
     Asimismo deberá dar cuenta documentada de su gestión al Superintendente dentro de los veinte días siguientes al término de sus funciones. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de quince días hábiles contados desde la entrega del informe para aprobar u observarlo. El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones u/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobarlas o rechazarlas.
     Los señalados informes deberán contener:
     a) Información relativa a aspectos técnicos y pedagógicos.
     Comprenderá materias de plan de estudios, evaluación y promoción, asistencia y retención, gestión de la convivencia escolar, acciones de integración, relación familia escuela, entre otros.
     b) El estado de la situación administrativa y financiera del establecimiento educacional.
     Comprenderá ámbitos de gestión de los recursos humanos, gestión de recursos financieros y administrativos, y gestión de recursos educativos.
     

     Artículo 25º.- Para la administración de los recursos percibidos durante su gestión, el administrador provisional deberá tener cuentas corrientes exclusivas, de acuerdo a los requerimientos legales. 
     El administrador provisional deberá rendir cuenta mensual del uso de los recursos percibidos, mediante los procedimientos ordinarios vigentes sujetándose a lo establecido por la normativa educacional.
     El Administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.".
     
6)   Incorpórase el Título VIII, cuyo articulado será el siguiente:
     
     "TÍTULO VIII 
     
     Del término de la gestión del Administrador Provisional
     
     Artículo 26º.- Las facultades y atribuciones del administrador provisional cesan de pleno derecho al finalizar el año escolar, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 94 de la ley Nº 20.529. 
     El Director Regional de la Superintendencia dictará una resolución con el solo objeto de constatar y comunicar el término de funciones del cargo del administrador provisional por haber finalizado el año escolar.
     Al término de su gestión, el administrador provisional tendrá un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución que constata el término de su labor, para hacer entrega al sostenedor de toda la documentación referente a la gestión realizada en el establecimiento durante su administración y del recinto educacional, levantándose acta de esta entrega, la que deberá ser firmada, con o sin observaciones, por el sostenedor y el ministro de fe designado por el Director Regional de la Superintendencia para tal efecto.
     El Director Regional de la Superintendencia respectiva, mediante resolución, designará como ministro de fe a un funcionario de su dependencia, el que deberá ser notificado personalmente de dicha designación, para efectos de comparecer al acto de entrega.
    La Superintendencia de Educación, podrá impartir instrucciones para la aplicación de este reglamento, en virtud de la facultad que le otorga el artículo Nº 49, letra m), de la Ley Nº 20.529.".


     Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.



   TEXTO DECRETO 538 DE 2013 EDUCACIÓN

   LEY 20.529 ACTUALIZADA AL 05 MAYO 2015

   LEY 20.800 VERSIÓN ÚNICA

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

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