La ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación
contempló en el art. 97 que debe procederse a la dictación de un reglamento que
determine los requisitos para desempeñarse como Administrador Provisional de la
Superintendencia de Educación, aparte de regularse otras materias.
Tal es el caso del Decreto 538 de 2013, reglamento que regula las mencionadas
materias.
Sin embargo, se dispuso la dictación de un nuevo decreto (el Decreto 209
de 2015) que subsane algunas omisiones detectadas en la puesta en marcha del Decreto
538, como asimismo, que armonice algunas disposiciones con las de la ley
20.800, que crea la figura del Administrador Provisional de Instituciones de
Educación Superior.
De este modo, a continuación se reproduce el tenor del Decreto 209 de
2015. Enseguida, en los respectivos enlaces, se puede acceder al texto debidamente
actualizado del Decreto 538 de 2013 que contiene estas últimas modificaciones,
y como normas relacionadas, al texto completo y actualizado de la ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación y
de la ley 20.800, relativa a los Administradores Provisionales de Educación Superior y Sostenedores Educacionales.
DECRETO 209
DE 2015 EDUCACIÓN
MODIFICA
DECRETO SUPREMO Nº 538 DE 2013, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PARA EL
INGRESO Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES
DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA EDUCACIÓN Y DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
(Publicado el 06 de agosto de
2015)
Núm. 209.- Santiago, 28 de mayo de 2015.
Considerando:
Que, el artículo 97 de la Ley Nº 20.529,
sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia,
Básica y Media y su Fiscalización, prescribe en su inciso segundo que, un
reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el
ingreso y permanencia en el registro que se cree; mecanismos para determinar los
honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas;
tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a
fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de
su gestión.
Que, en virtud de dicho mandato legal, se
dictó el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que
reglamentó los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y
permanencia en el registro público de administradores provisionales de la
Superintendencia de Educación y demás materias que indica.
Que, durante la puesta en marcha de esta
institución, se han detectado omisiones en el reglamento citado, las cuales
tienen implicancias en la efectividad de la gestión de los administradores
provisionales designados, las cuales deben ser subsanadas.
Que, por otra parte se dictó la Ley Nº
20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de
Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de
Administración Provisional de Sostenedores Educacionales, introdujo
modificaciones al Párrafo 6º de la ley Nº 20.529, las cuales hacen
imprescindible modificar el decreto supremo Nº 538, de 2013, antes mencionado.
Vistos:
Lo
dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la
República; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº
20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005,
del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el
Ministerio de Educación; en la Ley 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de
la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en la
Ley Nº 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre
de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de
Administración Provisional de Sostenedores Educacionales; en el decreto supremo
Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de
2008, de la Contraloría.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto
supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento
que Establece los Requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y
permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales de la
Superintendencia de Educación y demás materias que indica, en el siguiente
sentido:
1) Agrégase un inciso cuarto al artículo 2º del
siguiente tenor:
"En caso que la persona que requiera
inscripción sea jurídica, deberá además indicar en el formulario de solicitud
de inscripción, la naturaleza jurídica de la entidad.".
2) Agrégase en el artículo 3º:
a) En el número 6., luego de la expresión
"establecimientos educacionales", lo siguiente:
"como docente, directivo o
sostenedor.".
b) En el numeral 5., letra a), un párrafo
siguiente:
"Sin perjuicio de las inhabilidades
señaladas, no podrán desempeñar labores de administrador provisional los
condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.005,
20.066 y 20.594 que modifica el artículo 39 bis del Código Penal.".
3) Modifíquese el artículo 4º en los términos
que siguen:
a) Reemplácese el número 2. por lo
siguiente:
"2. Certificado de vigencia de poder
del Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
b) Agrégase un numeral 8, en los
siguientes términos:
"8. En el caso de las sociedades
constituidas o migradas al sistema electrónico establecido en la Ley Nº 20.659,
que Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y Disolución de las Sociedades
Comerciales, les serán exigidos los documentos necesarios de acuerdo a lo
establecido en dicha legislación.".
4) Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso
final:
"De acuerdo a lo anterior, el 10% de
la subvención mensual que perciba como honorarios, se respaldará mediante
boleta de honorarios, la que será entregada en la Secretaría Regional
Ministerial respectiva. Por otra parte, en el caso de recibir el complemento de
la remuneración señalado, deberá entregar otra boleta de honorarios en la
dirección nacional de la Superintendencia de Educación.".
5) Incorporase el Título VII, luego del
artículo 21, cuyo articulado será el siguiente:
"TÍTULO VII
Informes y Rendición de Cuentas
Artículo 22º.- Dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que asume sus funciones, el administrador provisional
levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del
establecimiento educacional, la que será entregada a la Superintendencia.
Para el cumplimiento de lo anterior, el
administrador provisional podrá, de acuerdo a la sustitución establecida en el
artículo 91 de la ley Nº 20.529, solicitar al sostenedor toda la información
que estime necesaria para llevar a cabo su mandato. Además, el sostenedor
deberá hacer entrega formal del establecimiento educacional al administrador
provisional designado, permitiendo siempre el libre acceso a las dependencias,
con el objeto que pueda desempeñar sus funciones.
En caso que el sostenedor no realizara la
entrega de la información solicitada o lo hiciera de manera inexacta o
incompleta, o no permita el acceso al establecimiento educacional, el
administrador provisional denunciará este hecho a la Superintendencia, quien
podrá en virtud de los antecedentes expuestos, iniciar un procedimiento
administrativo por eventual infracción a las normas establecidas al respecto en
la ley Nº 20.529.
Artículo 23º.- El administrador
provisional deberá presentar un plan de trabajo a la Superintendencia, dentro
de los veinte días siguientes a su nombramiento, el cual deberá considerar el
estado pedagógico, administrativo y financiero en que se encuentre el
establecimiento y deberá enfocarse en generar acciones que tiendan a asegurar
el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional y a dar continuidad
del servicio educativo. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá
un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del plan de trabajo
para aprobar u observar el plan de trabajo. En caso de tener observaciones o
requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al Administrador provisional
dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión.
El administrador provisional por su parte,
tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las
observaciones u/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la
Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de su recepción y aprobar o rechazar el plan de trabajo.
Artículo 24º.- El administrador
provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión
técnica y pedagógica, administrativa y financiera, dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo de tres meses, contados desde la
notificación de la resolución que lo designa.
Por su parte, la Superintendencia de
Educación tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del
informe para aprobar u observar el avance. En caso de tener observaciones o
requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al administrador provisional
dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión.
El administrador provisional por su parte,
tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones
y/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que
deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
recepción y aprobarlas o rechazarlas.
En caso que el administrador provisional
no entregue los informes en los plazos antes señalados, así como de mantenerse
las observaciones, sin que sean subsanadas o aclaradas por ésta, la
Superintendencia podrá poner término anticipado al nombramiento.
Asimismo deberá dar cuenta documentada de su
gestión al Superintendente dentro de los veinte días siguientes al término de
sus funciones. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo
de quince días hábiles contados desde la entrega del informe para aprobar u
observarlo. El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco
días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones u/o
aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que
deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
recepción y aprobarlas o rechazarlas.
Los señalados informes deberán contener:
a) Información relativa a aspectos
técnicos y pedagógicos.
Comprenderá materias de plan de estudios,
evaluación y promoción, asistencia y retención, gestión de la convivencia
escolar, acciones de integración, relación familia escuela, entre otros.
b) El estado de la situación
administrativa y financiera del establecimiento educacional.
Comprenderá ámbitos de gestión de los
recursos humanos, gestión de recursos financieros y administrativos, y gestión
de recursos educativos.
Artículo 25º.- Para la administración de
los recursos percibidos durante su gestión, el administrador provisional deberá
tener cuentas corrientes exclusivas, de acuerdo a los requerimientos
legales.
El administrador provisional deberá rendir
cuenta mensual del uso de los recursos percibidos, mediante los procedimientos
ordinarios vigentes sujetándose a lo establecido por la normativa educacional.
El Administrador provisional responderá de
la culpa leve en su administración.".
6) Incorpórase el Título VIII, cuyo articulado
será el siguiente:
"TÍTULO VIII
Del término de la gestión del
Administrador Provisional
Artículo 26º.- Las facultades y
atribuciones del administrador provisional cesan de pleno derecho al finalizar
el año escolar, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 94 de la
ley Nº 20.529.
El Director Regional de la
Superintendencia dictará una resolución con el solo objeto de constatar y
comunicar el término de funciones del cargo del administrador provisional por
haber finalizado el año escolar.
Al término de su gestión, el administrador
provisional tendrá un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la
resolución que constata el término de su labor, para hacer entrega al
sostenedor de toda la documentación referente a la gestión realizada en el
establecimiento durante su administración y del recinto educacional,
levantándose acta de esta entrega, la que deberá ser firmada, con o sin
observaciones, por el sostenedor y el ministro de fe designado por el Director
Regional de la Superintendencia para tal efecto.
El Director Regional de la
Superintendencia respectiva, mediante resolución, designará como ministro de fe
a un funcionario de su dependencia, el que deberá ser notificado personalmente
de dicha designación, para efectos de comparecer al acto de entrega.
La Superintendencia de Educación, podrá
impartir instrucciones para la aplicación de este reglamento, en virtud de la
facultad que le otorga el artículo Nº 49, letra m), de la Ley Nº 20.529.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Educación.
Lo
que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina
Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
TEXTO DECRETO 538 DE 2013 EDUCACIÓN
LEY 20.529 ACTUALIZADA AL 05 MAYO 2015
LEY 20.800 VERSIÓN ÚNICA
Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.
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