DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE DE 21 DE ABRIL DE 2010
FIJA NORMAS PARA DETERMINAR LOS ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS
ESPECIALES QUE SERÁN BENEFICIARIOS DE LAS SUBVENCIONES PARA EDUCACIÓN ESPECIAL
Núm. 170.- Santiago, 14 de mayo de 2009.-
Considerando:
Que, uno de los propósitos de las políticas educacionales que impulsa el Ministerio de Educación es el mejoramiento de la calidad de la Educación, posibilitando con ello mejores oportunidades de enseñanza para las (los) alumnas (os) de educación especial;
Que, bajo este lineamiento se impulsó la dictación de la Ley Nº 20.201, que creó una nueva subvención para niños y niñas con Necesidades Educativas Especiales e incluyó nuevas discapacidades al beneficio de la subvención establecido en el artículo 9º bis del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación;
Que la misma ley estableció que por un reglamento deberían fijarse los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas que habilitarían a los alumnos con Necesidades Educativas Especiales y/o discapacidades para gozar del beneficio de las subvenciones establecidas para tales déficit;
Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9 inciso segundo y 9 bis inciso segundo del DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, la determinación de los requisitos, instrumentos y pruebas diagnósticas de los alumnos con necesidades educativas especiales y discapacidades que se beneficiarán de la subvención se realizó escuchando previamente a los expertos en las áreas pertinentes, y
Visto:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación y la Ley Nº 19.284, que establece norma para la integración social de personas con discapacidad; decreto con Fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; Ley Nº 20.201, Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación, que reglamenta el Capitulo II Título IV de la Ley Nº 19.284, que establece normas para la integración social de personas con discapacidad, Decreto Exento Nº 1300, de 2000, del Ministerio de Educación, sobre Planes y Programas para Escuelas de Lenguaje; Resolución Nº 1600, de 2008, y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
NORMAS GENERALES.
Artículo 1.- El presente reglamento regula los requisitos, los instrumentos, las pruebas diagnósticas y el perfil de los y las profesionales competentes que deberán aplicarlas a fin de identificar a los alumnos con Necesidades Educativas Especiales y por los que se podrá impetrar el beneficio de la subvención del Estado para la educación especial, de conformidad al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 2.- Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a. Alumno que presenta Necesidades Educativas Especiales: aquél que precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación.
• Necesidades educativas especiales de carácter permanente: son aquellas barreras para aprender y participar que determinados estudiantes experimentan durante toda su escolaridad como consecuencia de una discapacidad diagnosticada por un profesional competente y que demandan al sistema educacional la provisión de apoyos y recursos extraordinarios para asegurar el aprendizaje escolar.
• Necesidades educativas especiales de carácter transitorio: son aquellas no permanentes que requieren los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización.
b. Evaluación diagnóstica: constituye un proceso de indagación objetivo e integral realizado por profesionales competentes, que consiste en la aplicación de un conjunto de procedimientos e instrumentos de evaluación que tienen por objeto precisar, mediante un abordaje interdisciplinario, la condición de aprendizaje y de salud del o la estudiante y el carácter evolutivo de éstas.
Esta evaluación debe cumplir con el propósito de aportar información relevante para la identificación de los apoyos especializados y las ayudas extraordinarias que los estudiantes requieren para participar y aprender en el contexto escolar.
c. Procedimientos, instrumentos y pruebas diagnósticas: Aquellas herramientas y procedimientos de observación y medición que permiten evaluar de manera cuantitativa y/o cualitativa al estudiante en el ámbito de exploración requerido y que garanticen validez, confiabilidad y consistencia, así como obtener información certera acerca del o la estudiante, el contexto escolar y familiar en el que participa.
De acuerdo con lo anterior, los equipos de profesionales, deben utilizar prioritariamente, instrumentos, pruebas o test con normas nacionales. Asimismo, se deberá utilizar, de acuerdo con las instrucciones que establezca el Ministerio de Educación, las versiones más recientes de los test o pruebas que se definen en este reglamento, como también otros instrumentos que se desarrollen en el futuro. Sin perjuicio de lo anterior, los procesos de evaluación diagnóstica, siempre deberán considerar la aplicación de pruebas formales o informales de carácter pedagógico que contemplen áreas relacionadas con los aprendizajes
curriculares logrados por el estudiante, correspondientes a su edad y curso y la apreciación clínica del evaluador.
Artículo 3.- Para recibir la subvención de educación especial diferencial, de necesidades educativas especiales de carácter transitorio y la subvención incrementada, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, los estudiantes deberán cumplir con el requisito de edad establecido en el Decreto Supremo Nº 182, de 1992, y en el Decreto Supremo Nº 1, de 1998, ambos del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las normas especiales que dispone el presente reglamento.
TÍTULO I
DE LA EVALUACIÓN DIAGNÓSTICA
Artículo 4.- La evaluación diagnóstica debe ser de carácter integral e interdisciplinario.
Deberá considerar, en el ámbito educativo, la información y los antecedentes entregados por los
profesores, la familia del o la estudiante o las personas responsables de éste, o el propio alumno según corresponda, así como las orientaciones técnico-pedagógicas que el Ministerio de Educación defina para estas materias y, en el ámbito de la salud, los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), y las orientaciones definidas por el Ministerio de Salud, de manera de tener una visión sistémica que dé cuenta de las fortalezas, dificultades y factores contextuales de cada estudiante.
Conforme a los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF), la evaluación diagnóstica debe entregar información referida a:
a) Tipo y grado del déficit y su carácter evolutivo en el tiempo.
b) Funcionamiento del o la estudiante en lo relativo a sus funciones físicas; actividades que es capaz de desarrollar y posibilidades de participación efectiva en el medio escolar.
c) Los factores contextuales, tanto ambientales como personales que interactúan con el o la estudiante.
Artículo 5.- Para proceder a la evaluación diagnóstica, se deberá contar con el certificado de nacimiento del o la estudiante, la autorización escrita del padre, madre y/o apoderado cuando corresponda o del estudiante adulto según corresponda y los antecedentes escolares cuando estos existan.
Artículo 6.- Los diagnósticos y expedientes de evaluación serán confidenciales, debiendo los profesionales que efectúen la evaluación y el sostenedor del establecimiento educacional tomar las medidas necesarias para resguardar este derecho, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la ley confiere al Ministerio de Educación.
Artículo 7.- La evaluación diagnóstica se registrará en un formulario único proporcionado por el Ministerio de Educación a los profesionales competentes que realicen esta actividad.
Este formulario contendrá el diagnóstico y la síntesis de la información recopilada en el proceso de evaluación diagnóstica, deberá dar cuenta de los antecedentes relevantes del o la estudiante, de su familia y entorno y de las necesidades de apoyos específicos que éstos necesitan en el contexto educativo y familiar. Además, debe especificar los procedimientos y pruebas empleadas en el proceso de evaluación y consignar la fecha en que corresponde llevar a cabo la reevaluación. La coordinación de profesionales para la elaboración del formulario será de responsabilidad del sostenedor del establecimiento educacional en que esté matriculado el estudiante. Dicho formulario deberá contener la firma de los o las profesionales responsables en los diferentes ámbitos de la evaluación realizada.
Artículo 8.- Cuando el equipo evaluador requiera contar con mayores antecedentes e información para definir el diagnóstico, deberá derivar a los estudiantes a otros profesionales, médicos, asistentes sociales o especialistas, debiendo dejar constancia de esta derivación en el formulario único a que se refiere el artículo anterior. Una vez recibido los informes médicos solicitados, el equipo evaluador podrá determinar el diagnóstico definitivo del o la estudiante.
Artículo 9.- Los resultados de la evaluación del o la estudiante deberán ser informados por escrito y a través de una entrevista a la familia u otra persona responsable del estudiante o al estudiante adulto. Dicho informe deberá describir de manera comprensible el diagnóstico y las necesidades educativas especiales que se derivan del mismo.
Artículo 10.- Los sostenedores de los establecimientos con Programas de Integración Escolar que eduquen a niños y niñas con necesidades educativas especiales de carácter transitorias deberán acreditar, una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se otorgó el beneficio de la subvención por el alumno o alumna que presenta los déficit a que se refiere el artículo 20, una nueva evaluación que confirme la permanencia del déficit que dio lugar al pago de la subvención.
Artículo 11.- La evaluación de los y las estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, deberá ser un proceso que considerará, a lo menos, una evaluación diagnóstica de ingreso, una evaluación diagnóstica de egreso, evaluaciones periódicas de acuerdo a las pautas técnicas que se fijen en el presente decreto para cada déficit o discapacidad.
Los alumnos con necesidades educativas especiales deberán ser reevaluados anualmente.
La reevaluación constituye un nuevo proceso de evaluación que será de carácter integral.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de estudiantes con necesidades educativas especiales de carácter permanente, establecidas en el Título IV de este reglamento, el profesional competente establecerá en el formulario único a que se refiere el artículo 7º, la fecha de aplicación de exámenes médicos o pruebas estandarizadas.
La evaluación diagnóstica será financiada con los recursos de la subvención especial, sin perjuicio de los aportes que pueda realizar la familia del alumno o alumna.
Artículo 12.- Anualmente, el establecimiento educacional deberá elaborar un informe que dé cuenta de los avances obtenidos, determine la continuidad y el tipo de apoyos requeridos.
Este informe deberá ser elaborado de acuerdo a las instrucciones que establezca el Ministerio de Educación y estar documentado con evidencias del trabajo realizado durante el año escolar.
Artículo 13.- Toda la documentación que se reúna en el proceso de evaluación es de propiedad de la familia del o la estudiante o del estudiante adulto. Sin embargo, ésta deberá estar disponible para efectos del control y fiscalización del Ministerio de Educación.
Artículo 14.- El egreso deberá ser documentado con un informe psicopedagógico que dé cuenta del trabajo realizado con el o la estudiante y las orientaciones pertinentes. La familia o los apoderados o el estudiante adulto, deberán recibir un informe con la síntesis de los aspectos más importantes del trabajo realizado y con recomendaciones que orienten los apoyos que deben continuar dándole al estudiante.
Los antecedentes del o la estudiante deben ser devueltos a la familia o al estudiante adulto, debiendo la escuela dejar una copia del informe que contiene la síntesis diagnóstica y de las intervenciones realizadas durante el período en que éste o ésta fue beneficiaria de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, la de educación especial diferencial y el incremento de la subvención especial diferencial, si corresponde.
TÍTULO II
DEL PROFESIONAL COMPETENTE
Artículo 15.- Se entenderá por profesional competente, aquél idóneo que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico.
Artículo 16.- Será requisito para la evaluación diagnóstica que ésta sea efectuada por los
siguientes profesionales idóneos:
Discapacidad Profesionales
Discapacidad auditiva Médico otorrinolaringólogo
o neurólogo y Profesor de Educación
especial/diferencial.
Discapacidad visual Médico oftalmólogo o neurólogo y
Profesor de educación
especial/diferencial.
Discapacidad intelectual Psicólogo, Médico pediatra o
y coeficiente intelectual (CI) neurólogo o psiquiatra o médico
en el rango límite con limita familiar y profesor de educación
ciones significativas en la especial diferencial.
conducta adaptativa
Autismo Médico psiquiatra o neurólogo,
Disfasia Psicólogo, fonoaudiólogo y
Profesor de Educación Especial/
Diferencial.
Multidéficit o discapacidades Médico neurólogo u oftalmólogo
múltiples y sordo ceguera u otorrino o fisiatra u otras especia_
lidades, según corresponda, Psicólogo
y Profesor de educación especial
diferencial.
Déficit Atencional con y sin Médico neurólogo o psiquiatra o
hiperactividad o Trastorno pediatra o médico familiar o médicos
Hipercinético del sistema público que cuenten con
la asesoría de especialistas de acuer_
do a lo establecido por el Fondo Na_
cional de Salud, Psicólogo y/o Profe_
sor de educación especial/diferencial.
Trastornos específicos del Fonoaudiólogo, Profesor de educación/
lenguaje especial diferencial, Médico pediatra o
neurólogo o psiquiatra o médico fami_
liar.
Trastornos específicos del Profesor de Educación especial/
aprendizaje diferencial o piscopedagogo y Médico
pediatra o neurólogo o psiquiatra o
médico familiar
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para diagnosticar una discapacidad permanente o transitoria en niños, niñas, jóvenes y adultos pertenecientes a comunidades que se comuniquen en otra lengua, como la comunidad sorda, o los pueblos originarios, el profesional que realice dicho diagnóstico se deberá comunicar en la lengua de que se trate o en su defecto disponer de un intérprete. Igualmente, quien realice dicho diagnóstico deberá tener conocimiento de la cultura, idiosincrasia, valores y cosmovisión de la comunidad a la que pertenece el niño, niña o joven que evalúa.
En el caso de evaluar a estudiantes que experimentan barreras visuales, auditivas y motoras, los profesionales deberán utilizar los medios alternativos o aumentativos de comunicación que sean necesarios de acuerdo con las necesidades de cada uno de ellos.
Artículo 17.- Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico los profesionales competentes que acrediten contar con un título profesional de aquellos a que se refiere el artículo anterior y que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº 20.370 y la Ley Nº 20.244.
Los interesados deberán inscribirse a través del sistema informático que el Ministerio de Educación disponga al efecto, debiendo remitir, además, a la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, los certificados y demás antecedentes que acrediten contar con la debida competencia.
Artículo 18.- Será inhábil para realizar diagnósticos de ingreso y egreso, el profesional que tenga la calidad de sostenedor de una escuela especial o de un establecimiento con proyectos de integración o el cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad; inclusive, de un sostenedor de los mismos establecimientos.
Artículo 19.- Será considerada infracción grave al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el uso de parte del sostenedor de un diagnóstico fraudulento para obtener la subvención de educación especial diferencial y de necesidades educativas especiales de carácter transitorio.
El profesional competente que realice un diagnóstico fraudulento, de conformidad a lo señalado en el inciso anterior, será considerado no idóneo para los efectos de este reglamento y eliminado del Registro Nacional de Profesionales de la Educación Especial para la Evaluación y Diagnóstico, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
En caso de discrepancia, controversia o apelación, serán los profesionales del Ministerio de Educación, en consulta con organismos auxiliares competentes, los que deberán decidir en última instancia.
El Ministerio de Educación realizará la consulta por escrito a los organismos a que se refiere el inciso anterior, con el fin que emitan un pronunciamiento técnico sobre la materia objeto de la discrepancia. Serán considerados organismos auxiliares competentes, entre otros, las universidades y la Red de Servicios de Salud.
TÍTULO III
DEL DIAGNÓSTICO DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS BENEFICIARIOS(AS) DE LA
SUBVENCIÓN DE NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES DE CARÁCTER
TRANSITORIO
Artículo 20.- Serán beneficiarios de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio aquellos que en virtud de un diagnóstico realizado por un profesional competente, en conformidad a las normas de este reglamento, presenten algunos de los siguientes déficit o discapacidades:
a) Trastornos Específicos del Aprendizaje,
b) Trastornos Específicos del Lenguaje (TEL),
c) Trastorno Déficit Atencional con y sin Hiperactividad (TDA) o Trastorno Hipercinético,
d) Rendimiento en pruebas de coeficiente intelectual (CI) en el rango límite, con limitaciones significativas en la conducta adaptativa.
Artículo 21.- Los niños y niñas del nivel de educación parvularia que presentan Trastornos Específicos del Lenguaje y no reciban ningún tipo de atención educativa formal regular, podrán asistir a una escuela especial de lenguaje.
Artículo 22.- Los establecimientos de educación regular que eduquen a estudiantes que presenten necesidades educativas especiales transitorias asociadas a trastornos específicos del aprendizaje, déficit atencional y aquellos en que las evaluaciones de funcionamiento intelectual se ubican en el rango límite, para impetrar el beneficio de la subvención educacional deberán contar con un proyecto o programa de integración escolar aprobado por el Ministerio de Educación, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación.
Párrafo 1º
Del Trastorno Específico del Aprendizaje
Artículo 23.- Se entenderá por Trastorno Específico del Aprendizaje, en adelante dificultades específicas del aprendizaje, a una dificultad severa o significativamente mayor a la que presenta la generalidad de estudiantes de la misma edad, para aprender a leer; a leer y a escribir; y/o aprender matemáticas.
Las dificultades específicas del aprendizaje se caracterizan por un desnivel entre capacidad y rendimiento; por estar delimitadas a áreas específicas como lectura, escritura y matemáticas y por ser reiterativos y crónicos, pudiendo presentarse tanto en el nivel de educación básica como media.
Esta dificultad, presumiblemente asociada al desarrollo psicolingüístico y referido al ámbito neurocognitivo, no obedece a un déficit sensorial, motor o intelectual, ni a factores ambientales, problemas de enseñanza o de estimulación, como tampoco a condiciones de vulnerabilidad social o trastorno afectivo. Debe tratarse de una dificultad que persiste a pesar de la aplicación de medidas pedagógicas pertinentes en las áreas señaladas, conforme a la diversidad de estilos, capacidades y ritmos de aprendizaje de los y las estudiantes de un curso.
Artículo 24.- Para efectos de este reglamento las dificultades específicas del aprendizaje se clasifican en:
a) Dificultades específicas del aprendizaje de la Lectura: Se presenta cuando está afectada la capacidad de comprensión de lectura, el reconocimiento de palabras leídas, la capacidad de leer en voz alta y el rendimiento de actividades que requieren leer. Se manifiesta a través de una lectura oral lenta con omisiones, distorsiones y sustituciones de las palabras, con paros, correcciones, y/o bloqueos. Los y las estudiantes presentan dificultades específicas en - Los procesos de codificación y velocidad de procesamiento de la información, habilidad para captar significados globales y en memorizar la información para usarla en la comprensión global del texto.
- El desarrollo de un vocabulario visual y en la utilización de estrategias adecuadas y eficientes para retener los códigos fonológicos pertinentes, para su posterior comprensión.
- Un desarrollo insuficiente de las destrezas auditivo-fonémicas para procesar; analizar y sintetizar, la información del habla; para retener e integrar la información de los fonemas que componen los vocablos de un idioma. Dicho procesamiento es intrínseco a la capacidad de entender el lenguaje hablado y tiene por objetivo que los estímulos auditivos que configuran las palabras se incorporen al léxico o ‘‘diccionario personal’’ para lograr la comprensión oral.
b) Dificultades específicas de la lectura y escritura: Se produce cuando un o una estudiante con dificultades en la lectura presenta además, dificultades de escritura/ortografía, tales como: omisión de las letras, sílabas o palabras; confusión de letras con sonido semejante; inversión o transposición del orden de las sílabas; invención de palabras; uniones y separaciones indebidas de sílabas, palabras o letras; producción de textos de baja calidad o utilización de oraciones más cortas y con mayor número de errores gramaticales.
c) Dificultad específica del aprendizaje de las matemáticas: aquella que no se explica por una discapacidad intelectual o de una escolarización inadecuada. Esta dificultad afecta al aprendizaje de los conocimientos aritméticos básicos de adición, sustracción, multiplicación y división, concepto de número o resolución de problemas prenuméricos más que a conocimientos matemáticos abstractos.
Artículo 25.- Los y las estudiantes que presenten necesidades educativas especiales asociadas a dificultades específicas del aprendizaje, podrán recibir la subvención de necesidades educativas especiales transitorias, una vez concluido el primer año de educación general básica, y de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
Artículo 26.- La evaluación diagnóstica debe considerar un proceso de detección y derivación y un proceso de evaluación diagnóstica integral. En la detección y derivación se requiere acreditar que el establecimiento educacional previamente ha implementado en el primer y segundo año de la educación general básica y en el nivel 1 de educación básica de la modalidad de adultos, las siguientes medidas pedagógicas:
a) Respecto de todos los alumnos y alumnas del curso:
- Priorización de las habilidades lectoras, de escritura y matemáticas.
- Implementación de distintas estrategias de aprendizaje.
- Evaluación continua basada en el currículum y monitoreo constante del progreso de los aprendizajes.
- Apoyo personalizado a los y las alumnas conforme a los resultados de las evaluaciones aplicadas.
b) En relación con los y las estudiantes que presentan mayores dificultades y cuyo rendimiento y ritmo de progreso es inferior o cualitativamente distinto al de sus pares:
- Aplicación de evaluaciones para identificar áreas deficitarias y en las que el o la estudiante presenta mayor habilidad.
- Diseño e implementación, por parte del equipo docente, de estrategias de apoyo pedagógico e intervenciones individualizadas, con la asesoría de la Dirección, Unidad Técnico Pedagógica y profesores especialistas.
- Evaluación sistemática a fin de verificar los resultados de los apoyos implementados.
- Información a padres y apoderados sobre el proceso de apoyo y logros en el aprendizaje de sus hijos, hijas o pupilos, e incorporación de la familia en la planificación y seguimiento de este proceso.
En el caso de persistir las dificultades en los estudiantes, se deberá derivar a evaluación diagnóstica integral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante, de su contexto familiar, y escolar.
Artículo 27.- La evaluación diagnóstica integral debe considerar la información aportada por la familia, por los profesores, profesoras y profesionales de la educación especial y el médico. Su aplicación requiere de los siguientes procedimientos:
a. Anamnesis.
b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición, visión u otros que presumiblemente puedan estar afectando el aprendizaje del niño o niña.
c. Evaluación Pedagógica y Psicopedagógica que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.
d. Informe psicológico cuando exista la probabilidad de discapacidad intelectual o de dificultades emocionales.
Artículo 28.- Los profesionales competentes deberán elegir los instrumentos evaluativos de carácter psicopedagógicos que sean pertinentes con la edad, el curso y la cultura a la cual pertenece el o la estudiante. Sin perjuicio de lo anterior, el proceso de evaluación deberá considerar la aplicación de al menos una prueba validada para estudiantes en Chile en las áreas de comprensión lectora, nivel lector, habilidades psicolingüística, escritura y matemáticas.
Artículo 29.- Para determinar si las características de aprendizaje que presenta un estudiante corresponden a las exigencias para el diagnóstico de dificultades específicas del aprendizaje, deberán cumplirse los siguientes criterios:
a. El o la estudiante no progresa adecuadamente y sus dificultades son significativamente mayores que otros niños o niñas de su misma edad o curso, en las áreas de: expresión oral, comprensión oral, destrezas básicas lectoras, habilidades de fluidez lectora, comprensión lectora, expresión escrita, cálculo matemático, solución de problemas matemáticos, aun cuando se le han proporcionado las experiencias de aprendizaje y la instrucción apropiada a sus necesidades individuales de aprendizaje (ritmo y estilo de aprendizaje y conocimientos previos).
b. En las evaluaciones con normas estandarizadas, rinde por lo menos, dos desviaciones por debajo del estándar esperado para su nivel de edad, de inteligencia y de escolaridad.
c. Presenta un retraso pedagógico de dos años y más en los sectores de aprendizaje lenguaje y comunicación, y/o en las matemáticas, aun cuando se le han proporcionado los apoyos educativos apropiados.
Párrafo 2º
Del Trastorno Específico del Lenguaje.
Artículo 30.- Para efectos de este reglamento, se entenderá por Trastorno Específico del Lenguaje a una limitación significativa en el nivel de desarrollo del lenguaje oral, que se manifiesta por un inicio tardío y un desarrollo lento y/o desviado del lenguaje. Esta dificultad, no se explica por un déficit sensorial, auditivo o motor, por discapacidad intelectual, por trastornos psicopatológicos como trastornos masivos del desarrollo, por deprivación socioafectiva, ni por lesiones o disfunciones cerebrales evidentes, como tampoco, por características lingüísticas propias de un determinado entorno social, cultural, económico, geográfico y/o
étnico. Tampoco deben considerarse como indicador de Trastorno Específico del Lenguaje, las dislalias ni el Trastorno Fonológico.
El profesional que realiza el proceso evaluativo debe resguardar, en la administración de las pruebas, formales o informales y en la observación clínica y psicopedagógica de el o la estudiante, que todas estas características no queden registradas como indicadores de Trastorno Específico del Lenguaje.
Artículo 31.- El niño o niña con Trastorno Específico del Lenguaje que asiste a una escuela especial de lenguaje, será beneficiario de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, cuando la evaluación diagnóstica multiprofesional confirme la presencia del trastorno, que para los efectos de este reglamento será a partir de los 3 años de edad, hasta los 5 años 11 meses.
Artículo 32.- El Trastorno Específico del Lenguaje puede ser clasificado en expresivo o mixto. Para su diagnóstico, se hará referencia a la Clasificación CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud, a la Clasificación DSM IV-R de la Asociación Norteamericana de Psiquiatría y a las orientaciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Educación. En caso de publicarse nuevas revisiones de estos sistemas de Clasificación Internacional, se utilizarán los criterios de la versión disponible más reciente de cada una de ellas, de acuerdo a orientaciones del Ministerio de Salud.
Artículo 33.- Para determinar y evidenciar la existencia de un Trastorno Específico del Lenguaje expresivo, deben estar presentes los siguientes criterios diagnósticos:
a. Las puntuaciones obtenidas mediante evaluaciones del desarrollo del lenguaje expresivo, normalizadas y administradas individualmente, quedan sustancialmente por debajo de las obtenidas mediante evaluaciones normalizadas del desarrollo del lenguaje receptivo.
b. El Trastorno Específico del Lenguaje puede expresarse a través de alguna de las siguientes manifestaciones:
i. Errores de producción de palabras, incapacidad para utilizar los sonidos del habla en forma apropiada para su edad, un vocabulario muy limitado, cometer errores en los tiempos verbales o experimentar dificultades en la memorización de palabras o en la producción de frases de longitud o complejidad propias del nivel evolutivo del niño o niña.
ii. Las dificultades del lenguaje expresivo interfieren significativamente en el aprendizaje y en la interacción comunicativa.
iii. No se cumplen criterios de trastorno mixto del lenguaje receptivo-expresivo ni de trastorno generalizado del desarrollo.
Artículo 34.- Para determinar y evidenciar la existencia de un Trastorno Específico del Lenguaje mixto, deben estar presentes los siguientes criterios diagnósticos:
a. Las puntuaciones obtenidas mediante una batería de evaluaciones del desarrollo del lenguaje receptivo - expresivo, normalizada y administradas individualmente, quedan sustancialmente por debajo de lo esperado para la edad del niño o niña. Las manifestaciones lingüísticas, incluyen las propias del trastorno del lenguaje expresivo, así como dificultades para comprender palabras, frases o tipos específicos de palabras, tales como los términos espaciales.
b. Las dificultades del lenguaje receptivo-expresivo interfieren significativamente en el aprendizaje y en la interacción comunicativa.
c. No se cumplen criterios de trastorno generalizado del desarrollo.
Artículo 35.- Para establecer el diagnóstico diferencial, en algunos casos y bajo el criterio del fonoaudiólogo evaluador, los niños o niñas deberán ser derivados a interconsulta con otros profesionales especialistas, tales como otorrino, psicólogo o neurólogo, según corresponda. La información proporcionada será un antecedente determinante para ratificar o descartar un diagnóstico de Trastorno Específico del Lenguaje
En todo caso, si este tipo de interconsulta, que puede influir en el diagnóstico definitivo, tiene una demora de más de 6 meses, se deberá proceder a hacer una nueva evaluación fonoaudiológica para actualizar el diagnóstico.
Las interconsultas de carácter complementario realizadas por el otorrino, dentista u otros profesionales y cuyo resultado no influye en el diagnóstico diferencial, no constituirán impedimento para que un niño o niña se matricule en una escuela especial o se incorpore a un proyecto de integración escolar.
Artículo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en este reglamento, no será considerado como Trastorno Específico del Lenguaje todas aquellas dificultades del lenguaje que resulten como consecuencias de otro déficit o discapacidad.
Artículo 37.- La evaluación diagnóstica del Trastorno Específico del Lenguaje debe considerar la detección y derivación y la evaluación diagnóstica integral.
La detección y derivación será de responsabilidad del establecimiento y contemplará procedimientos diversos dependiendo si el niño o niña está o no escolarizado.
Cuando asiste a la escuela regular los procedimientos de detección y derivación deben considerar lo siguiente:
a. Observación directa del comportamiento y funcionamiento social del niño o niña, en el aula y fuera de ella.
b. Evaluación del estudiante por el profesor o educadora de aula, basada en el currículum.
c. Entrevista con la familia o apoderado del estudiante.
d. Revisión de antecedentes escolares, si los tuviese.
En caso de detectar dificultades, se debe derivar a la evaluación diagnóstica integral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante, de su contexto familiar, escolar y/o comunitario.
Cuando el niño o niña no está escolarizado o no tiene antecedentes escolares, entonces corresponderá a la escuela realizar una anamnesis detallada que oriente la decisión de realizar o no un proceso de evaluación integral.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la evaluación fonoaudiólogica, médica, la información proporcionada por la familia o tutores del alumno o alumna y los profesores o educadoras si corresponde.
La evaluación de los niños y niñas, hasta los 5 años 11 meses debe considerar lo siguiente:
a. Anamnesis.
b. Examen de salud en el cual se descarten problemas de audición, visión u otra condición de salud que pueda afectar su capacidad de aprendizaje.
c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica.
d. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.
e. Observación del niño o niña en aspectos tales como: características físicas, características anátomo-funcionales de los órganos fonoarticulatorios, de la audición y del comportamiento e interacciones comunicativas, entre otras.
f. Evidencia del cumplimiento de criterios de especificidad del Trastorno Específico del Lenguaje y de exclusión de co-morbilidad.
g. Determinación del cumplimiento de los criterios diagnósticos del CIE/DSM.
h. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto (familiar, escolar y comunitario).
i. Informe Psicológico cuando exista sospecha de discapacidad intelectual o de dificultades emocionales.
La evaluación de los niños y niñas, a partir de los 6 años de edad, en escuelas con Programas de Integración, debe considerar:
a. Anamnesis.
b. Examen de salud en el cual se descarten problemas de audición, visión u otra condición de salud que pueda afectar su capacidad de aprendizaje.
c. Observación del niño o niña en aspectos tales como: características físicas, características anátomo-funcionales de los órganos fonoarticulatorios, de la audición y del comportamiento e interacciones comunicativas, entre otras.
d. Registros de lenguaje; transcripción o grabación de uno o varios tipos de discurso del niño.
e. Evaluación de las habilidades pragmáticas de la comunicación.
f. La aplicación de pruebas formales, que sean apropiadas para el rango de edad del niño que se evalúa. Esto, sin perjuicio de que se puedan utilizar otras pruebas validadas y recomendadas por el Ministerio de Educación.
g. Evaluación pedagógica y psicopedagógica.
h. Evaluación del nivel fonético-fonológico, a través de la realización y registro de un barrido articulatorio.
La evaluación psicopedagógica a que hacen referencia los incisos anteriores, debe considerar información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar y debe determinar las necesidades educativas especiales y los apoyos que se deben disponer para los niños y niñas, tanto en el contexto escolar y familiar.
Artículo 38.- Para la evaluación fonoaudiológica realizada a niños desde 3 a 5 años 11 meses de edad, deberán utilizarse las siguientes pruebas con normas de referencia nacional:
Pruebas para medir comprensión del lenguaje:
a. TECAL, versión adaptada por la Universidad de Chile.
b. SCREENING TEST OF SPANISH GRAMMAR - sub prueba comprensiva, versión adaptada por la Universidad de Chile.
Pruebas para medir expresión del lenguaje:
a. TEPROSIF, versión adaptada por la Universidad de Chile
b. SCREENING TEST OF SPANISH GRAMMAR de A. Toronto - sub prueba expresiva, versión adaptada por la Universidad de Chile.
El fonoaudiólogo debe resguardar que en la aplicación de las pruebas a que se refiere este artículo se logre evaluar cada uno de los niveles del lenguaje comprensivo y expresivo y sus aspectos fonológico, léxico y morfosintáctico, complementando con una evaluación del nivel pragmático.
El fonoaudiólogo, de acuerdo a su criterio profesional, podrá complementar la aplicación de pruebas formales, con otras de carácter formal o informal, que le faciliten información para establecer el diagnóstico de Trastorno Específico del Lenguaje.
Para la evaluación fonoaudiológica de los niños o niñas mayores de 6 años, se deberán utilizar los criterios señalados en el inciso séptimo del artículo 7º, aplicando procedimientos evaluativos formales o informales; con normas y pruebas validadas a nivel nacional. En todo caso, siempre se deberá informar sobre todos los niveles y aspectos del lenguaje.
La interpretación de los puntajes obtenidos en estas pruebas debe tener en cuenta las normas de estandarización de cada test y el manejo y significación de los parámetros estadísticos de medición, puntaje standard, desviación standard, percentiles, u otros, según los requerimientos de cada test, sin perjuicio de incorporar también en el informe aspectos cualitativos que puedan enriquecer los resultados obtenidos por el niño o niña en el proceso de evaluación.
Artículo 39.- Los estudiantes diagnosticados con Trastorno Específico del Lenguaje que asisten a un establecimiento con Programa de Integración Escolar, podrán ser beneficiarios de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio desde el primer nivel de transición de educación parvularia en adelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento.
Párrafo 3º
Del Trastorno de Déficit Atencional o Trastorno Hipercinético.
Artículo 40.- Se entenderá por Trastorno de Déficit Atencional, o Trastorno Hipercinético o Síndrome de Déficit Atencional, al trastorno de inicio temprano, que surge en los primeros 7 años de vida del o la estudiante y que se caracteriza por un comportamiento generalizado, con presencia clara de déficit de la atención, impulsividad y/o hiperactividad. Este comportamiento se evidencia en más de un contexto o una situación, tales como el hogar, la escuela y/o actividades sociales, entre otras, y produce un malestar clínicamente significativo o una alteración en el rendimiento social o académico del o la estudiante.
El Trastorno de Déficit Atencional tiene su origen en factores neurobiológicos, genéticos y no obedece a factores socio ambientales, como pobreza de estimulación, condiciones de vida extrema, privación afectiva, así como tampoco a trastornos sensoriales, discapacidad intelectual, trastornos afectivos o de ansiedad, entre otros.
Los factores psicosociales y familiares no constituyen causas de origen del Trastorno de Déficit Atencional, no obstante son factores determinantes en su manifestación, ya que influyen en la intensidad y duración del trastorno y en las posibilidades de integración y logro de aprendizajes del o la estudiante, por lo que deben ser considerados en la elección de los apoyos educativos.
Artículo 41.- El Trastorno de Déficit Atencional se caracteriza por la presencia de inatención o desatención y en algunos casos por impulsividad y/o hiperactividad en el o la estudiante. Cognitivamente, se caracteriza además, por alteraciones en el funcionamiento ejecutivo, referidas a dificultades en la planificación y organización, identificación de metas, resolución de problemas, memoria de trabajo, entre otras.
El diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional, deberá considerar la clasificación de la Organización Mundial de la Salud CIE 10 y las orientaciones del Ministerio de Salud, sin perjuicio de que para efectos clínicos se utilice complementariamente la clasificación DSM IVR de la Asociación Norteamericana de Psiquiatría. En caso de publicarse nuevas revisiones de estos sistemas de Clasificación Internacional, se utilizarán los criterios de la versión disponible más reciente de cada una de ellas, de acuerdo a orientaciones del Ministerio de Salud.
Artículo 42.- Los y las estudiantes con diagnóstico de Trastorno de Déficit Atencional y que además presentan las siguientes co-morbilidades, también serán considerados beneficiarios de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio:
- Trastornos disociales F91. -Trastornos afectivos F30 y F39. -Trastornos de las emociones de comienzo habitual en la infancia F93. - Epilepsia G40.
- Trastornos de Tic F95.
Artículo 43.- Será considerado criterio de exclusión para diagnosticar Trastorno de Déficit Atencional, si las dificultades presentadas son secundarias, es decir derivan de otras circunstancias que no son propias del Trastorno de Déficit Atencional. En estos casos, los o las estudiantes serán derivados al centro de salud correspondiente para que reciban la atención especializada que requieran, siendo de competencia del establecimiento educacional entregar los apoyos educativos que cualquier niño, niña o adolescente necesite en tales circunstancias.
Artículo 44.- El estudiante que presenta Trastorno de Déficit Atencional o Trastorno Hipercinético recibirá la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, para los efectos de este reglamento, a partir de los 6 años de edad en adelante, cuando la evaluación diagnóstica multiprofesional confirme la presencia del trastorno y éste afecte significativamente el aprendizaje escolar y/o la participación del o la estudiante en la escuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
Artículo 45.- La evaluación diagnóstica debe considerar un proceso de detección y derivación y un proceso de evaluación diagnóstica integral.
La detección y derivación por parte de la escuela debe considerar lo siguiente:
a. Anamnesis.
b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento social del o la estudiante en el aula y fuera de ella, al menos por un semestre, a cargo del Profesor de aula y/o Profesor(a) de educación especial.
c. Evaluación pedagógica realizada por el profesor(a) de aula.
d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o del estudiante adulto.
e. Revisión de antecedentes escolares.
f. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.
g. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.
h. Aplicación de pruebas en base a criterios como el Test de Conners. Las escuelas que cuentan con el ‘‘Programa Habilidades para la Vida’’ pueden aplicar el cuestionario TOCA-RR para profesores y el cuestionario PSC para padres.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la evaluación médica, psicopedagógica y la información proporcionada por el contexto escolar y familiar, recogida en el proceso de detección.
La evaluación médica debe comprender: examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición y visión; evaluación médica de los síntomas específicos del Trastorno de Déficit Atencional, de comorbilidad, cumplimiento o no de los criterios diagnósticos del CIE/DSM y la realización del diagnóstico diferencial, considerando los antecedentes médicos, escolares y familiares.
La evaluación psicopedagógica debe comprender: evaluación psicopedagógica que aporte información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar, determinación del grado de severidad del Trastorno de Déficit Atencional y de cómo éste afecta en el aprendizaje, en las relaciones sociales, en el hogar y en la escuela u otro lugar y la determinación de las necesidades educativas especiales asociadas al Trastorno de Déficit Atencional y apoyos requeridos por el estudiante.
Párrafo 4º
Rendimiento en pruebas de coeficiente intelectual en el rango límite, con limitaciones significativas en la conducta adaptativa.
Artículo 46.- Se entenderá por rendimiento en el rango límite a la obtención de un puntaje entre 70 a 79, ambos inclusive, en una prueba de evaluación psicométrica de coeficiente intelectual, que cumpla los requisitos de confiabilidad y validez estadística y que posea normas estandarizadas para la población a la que pertenece el alumno evaluado.
Artículo 47.- El rendimiento del estudiante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, tiene las siguientes características:
a) Presenta en las distintas áreas del currículo un aprendizaje más lento y/o dificultoso, a pesar de la aplicación de las medidas pedagógicas pertinentes, incluyendo el apoyo personalizado.
b) Presenta dificultades para la adquisición de habilidades prácticas, sociales y/o conceptuales necesarias para un buen funcionamiento en la vida diaria, de acuerdo a su edad y contexto de referencia.
c) Las dificultades presentadas no obedecen a un déficit sensorial, motor, o a discapacidad intelectual, como tampoco se deben a trastornos psicopatológicos, ni emocionales severos, ni a la pertenencia del estudiante a una distinta comunidad lingüística, cultural o étnica.
d) Para participar y progresar en el currículo, estos estudiantes requieren de respuestas educativas flexibles y ajustadas a sus necesidades y de la entrega de apoyos específicos de diverso tipo e intensidad.
Artículo 48.- Será requisito para ser beneficiario de la subvención de necesidades educativas de carácter transitorio que los alumnos cursen sus estudios en establecimientos de educación regular que cuenten con Programas de Integración Escolar, para los efectos de este reglamento, a partir de los 6 años en adelante. Los apoyos especializados los podrán recibir en distintos momentos de su trayectoria escolar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
Artículo 49.- Para los efectos de la evaluación de los alumnos de que trata este párrafo se aplicará lo establecido en el párrafo 1º, Título IV del presente reglamento.
Artículo 50.- La evaluación diagnóstica debe considerar un proceso de detección y derivación y un proceso de evaluación diagnóstica integral. En la detección y derivación será requisito acreditar que el establecimiento educacional previamente ha implementado medidas pedagógicas que se apliquen en el marco de la educación general y deberán comprender, entre otras, las siguientes acciones:
a) Respecto de todos los alumnos:
- Implementación de estrategias de aprendizaje personalizadas y ajustadas a las diferencias individuales de los estudiantes.
- Evaluación continua basada en el currículum y un monitoreo constante del progreso de los aprendizajes.
- Apoyo personalizado a los alumnos conforme a los resultados de las evaluaciones aplicadas.
b) En relación a los alumnos que presentan mayores dificultades:
- Aplicación de evaluaciones para identificar el tipo e intensidad de los apoyos que requiere para participar y progresar en sus aprendizajes.
- Diseño e implementación de estrategias de apoyo pedagógico e intervenciones más individualizadas a estos alumnos.
- Evaluación sistemática a fin de verificar los resultados de los apoyos implementados.
- Información a los padres y/o apoderados sobre el proceso de apoyo personalizado que reciben sus hijos o pupilos y de los avances en los aprendizajes logrados, e incorporación de dichos padres y apoderados en la planificación y seguimiento de este proceso.
En el caso de persistir las dificultades en los estudiantes, se deberá derivar a evaluación diagnóstica integral, adjuntando datos relevantes del o la estudiante, de su contexto familiar, escolar y/o comunitario.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la información aportada por los profesores, profesoras y profesionales de la educación especial, por el o los profesionales de la salud, por la familia o el estudiante adulto.
Artículo 51.- Para la evaluación diagnóstica integral se deben aplicar los siguientes procedimientos:
a. Anamnesis.
b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición, visión u otros que presumiblemente puedan estar afectando el aprendizaje del estudiante.
c. Antecedentes escolares.
d. Evaluación pedagógica y psicopedagógica que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.
e. Evaluación del funcionamiento intelectual, de las habilidades adaptativas y de los apoyos que el estudiante requiere en su proceso de aprendizaje.
TITULO IV
DEL DIAGNÓSTICO DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS BENEFICIARIOS(AS) DEL
INCREMENTO DE LA SUBVENCIÓN ESPECIAL DIFERENCIAL ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 9º BIS DEL DFL Nº 2, DE 1998, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
Artículo 52.- Los establecimientos que atiendan alumnos y alumnas con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o multidéficit y que de acuerdo a las necesidades educativas especiales de dichos alumnos o alumnas deban ser atendidos en cursos de no más de ocho estudiantes, percibirán por ellos un incremento de la subvención establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación.
Artículo 53.- La evaluación diagnóstica debe ser de carácter integral e interdisciplinario.
En el ámbito educativo, debe considerar la información y los antecedentes entregados por los profesores y la familia del o la estudiante o sus apoderados, así como las instrucciones técnicopedagógicas que el Ministerio de Educación defina para estas materias y, en el ámbito de la salud, los criterios y dimensiones de la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) y las orientaciones definidas por el Ministerio de Salud, de manera de tener una visión sistémica del o la estudiante que dé cuenta de las fortalezas, dificultades y factores contextuales de éstos, a fin de establecer la severidad de la discapacidad y la intensidad de los apoyos que requieren en el contexto escolar y familiar.
Párrafo 1º
Deficiencia Mental Severa.
Artículo 54.- La deficiencia mental, en adelante discapacidad intelectual, se definirá por la presencia de limitaciones sustantivas en el funcionamiento actual del niño, niña, joven o adulto, caracterizado por un desempeño intelectual significativamente por debajo de la media, que se da en forma concurrente con limitaciones en su conducta adaptativa, manifestada en habilidades prácticas, sociales y conceptuales y que comienza antes de los 18 años.
Artículo 55.- La evaluación de la discapacidad intelectual debe basarse en el Modelo Multidimensional de la Discapacidad Intelectual y en el marco conceptual de la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 56.- El proceso de evaluación diagnóstica debe entregar información respecto de las habilidades intelectuales, conducta adaptativa, participación, interacción y roles sociales, salud física, mental, factores etiológicos y contexto.
Asimismo, debe considerar la función diagnóstica, la función de clasificación y descripción y la función de planificación de apoyos.
Artículo 57.- La función diagnóstica debe cumplir con el propósito de identificar la discapacidad intelectual y determinar el tipo de apoyos que se le deben proveer al o la estudiante en el contexto escolar, familiar y social. Este diagnóstico exige que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Limitaciones significativas del funcionamiento intelectual;
b. Limitaciones significativas de la conducta adaptativa, y
c. Que la edad de aparición sea anterior a los 18 años.
Artículo 58.- Las limitaciones significativas del funcionamiento intelectual, se expresan con un puntaje igual o menor a 69 puntos de coeficiente intelectual, en una prueba de inteligencia estandarizada para la población a la que pertenece la persona evaluada.
Para determinar el nivel de funcionamiento intelectual en base al coeficiente intelectual se deberá usar la clasificación CIE-10 siguiente:
Tabla de clasificación del rendimiento intelectual en base al coeficiente intelectual:
CATEGORÍA RANGO DE PUNTAJE-CI
Límite 70-79
Discapacidad intelectual
leve 50-69
Discapacidad intelectual
moderada 35-49
Discapacidad intelectual
Grave o Severa 20-34
Discapacidad intelectual
profunda por debajo de 20
Artículo 59.- Si existe presunción de bajo nivel intelectual y el coeficiente intelectual no puede ser especificado debido a que las habilidades intelectuales no son posibles de evaluar mediante los test usuales, se recurrirá al juicio clínico del especialista para determinar el grado de limitación del funcionamiento intelectual. El juicio clínico, para estos efectos, se orientará tanto por las normas establecidas por el Ministerio de Salud y por la CIF respecto al funcionamiento, la discapacidad y la salud de una persona, como por las pautas para el diagnóstico de retraso mental de la CIE-10 F70 -79 y las dimensiones propuestas por la Asociación Americana de Discapacidad Intelectual 2002.
Artículo 60.- El juicio clínico podrá además sustentarse y acompañarse con información aportada por otros instrumentos y/o procedimientos para orientar el diagnóstico, tales como, observación clínica, hora de juego diagnóstica, tableros de comunicación, tests gráficos, escalas o cuestionarios no estandarizados en Chile o adaptaciones a los tests estandarizados, entre otros, debiendo registrarse las razones que fundamentan la utilización de los procedimientos y/o instrumentos escogidos, así como sobre las ventajas y limitaciones de esta elección. Al igual que en los otros casos, el término retraso mental utilizado en la CIE-10, será reemplazado por el de discapacidad intelectual.
Artículo 61.- Sólo cuando el estudiante obtiene en la evaluación de sus habilidades intelectuales un coeficiente intelectual entre 20 y 34 puntos inclusive, correspondiente al rango de discapacidad intelectual severa, podrá acceder al incremento de la subvención de educación especial diferencial de que trata este título.
Si el estudiante obtiene en la evaluación de sus habilidades intelectuales, un coeficiente intelectual entre 70 y 79 puntos inclusive, correspondiente al rango límite, podrá acceder al beneficio de la subvención de necesidades educativas especiales transitorias, a partir de los 6 años en adelante.
Artículo 62.- Para evaluar el funcionamiento intelectual de los y las estudiantes entre 6 y 16 años de edad, se exigirá la utilización de la ‘‘Escala de Inteligencia de Wechsler para Niños - WISC-III’’ estandarización chilena o la versión estandarizada más reciente que la reemplace.
Sólo en casos excepcionales, el profesional podrá utilizar pruebas adaptadas y/o con normas extranjeras, debiendo fundamentar en el registro de evaluación las razones de esta elección.
Artículo 63.- Se entiende que existen limitaciones significativas de la conducta adaptativa si el o la estudiante presenta limitaciones que afectan el funcionamiento esperado en la vida diaria, en la capacidad para responder a cambios vitales, a las demandas del ambiente y cuando los resultados en las escalas anteriormente señaladas se encuentran a más de dos desviaciones estándar por debajo de la media en la evaluación de uno de los tres componentes: conceptual, práctica, social o en una puntuación global de éstos.
Artículo 64.- Los estudiantes diagnosticados con discapacidad intelectual severa podrán beneficiarse del incremento de la subvención a partir de los 6 años de edad.
Excepcionalmente cuando un niño o niña menor de 6 años presenta un retraso global del desarrollo en dos o más áreas, a causa de un cuadro clínico, enfermedad o dificultad de etiología conocida y/o reconocible o de evolución y pronóstico poco favorable, progresivo o deteriorante y, debidamente evaluado, podrá recibir la subvención de que trata este título. En estos casos la evaluación deberá ser abordada interdisciplinariamente aplicando los criterios señalados en los artículos 59 y 60.
Artículo 65.- La función de clasificación y descripción del proceso de evaluación, se orienta a identificar capacidades y limitaciones en cada una de las dimensiones señaladas en el artículo 56 y a obtener datos que permitan elaborar el perfil de apoyos que el estudiante requiere para mejorar su funcionamiento individual y participar en su comunidad.
El perfil de apoyos considerará la frecuencia, la intensidad y el tipo de apoyo que el estudiante requiere para realizar una determinada actividad en los diferentes ámbitos de funcionamiento y etapa de ciclo vital en que se encuentre. La evaluación se orienta a identificar el tipo e intensidad de apoyos y la persona responsable de proporcionarlos en las siguientes áreas: desarrollo humano, enseñanza y educación, vida en el hogar, vida en la comunidad, empleo, salud y seguridad, conductual social, protección y defensa. Según su intensidad los
apoyos pueden ser intermitentes, limitados, extensos o generalizados.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en el proceso de evaluación se podrán utilizar otros instrumentos y/o métodos, que permitan enriquecer la identificación del potencial del o la estudiante y de los apoyos que es necesario proveerles especialmente tanto en el contexto escolar, social como familiar.
Artículo 66.- Los apoyos deberán ser proporcionados por el profesor o profesora de aula en conjunto con los/las profesionales especializados. Asimismo, éstos deben ser facilitados por la familia, la comunidad y por otros profesionales, según el niño, niña, joven o adulto lo requiera.
Artículo 67.- El diagnóstico deberá considerar, además, los siguientes procedimientos:
a. Anamnesis.
b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se descarten problemas de audición, visión u otros que presumiblemente puedan estar afectando el aprendizaje del niño o niña.
c. Antecedentes escolares.
d. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácter funcional que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.
e. Informe psicológico de funcionamiento intelectual y habilidades adaptativas.
f. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.
Párrafo 2º
Discapacidad Visual.
Artículo 68.- La Discapacidad Visual es una alteración de la senso-percepción visual, que se puede presentar en diversos grados y ser consecuencia de distintos tipos de etiologías. Este déficit se presenta en personas que poseen un remanente visual de 0.33 o menos en su medición central y se manifiesta a través de limitaciones cuantitativas y cualitativas en la recepción, integración y manejo de la información visual que es fundamental para el logro de un desarrollo integral armónico y la adaptación al medio ambiente.
Se puede presentar como:
a. Baja visión, consiste en una disminución de la visión que se presenta de diferentes modos, sin embargo, la capacidad visual resulta funcional para la vida cotidiana, ya que aun cuando la dificulta, no imposibilita la realización de acciones que implican el uso de la percepción visual mediante la utilización de ayudas ópticas.
b. Ceguera, se presenta cuando la visión es menor o igual a 0.05, considerando siempre el mejor ojo y con la mejor corrección. Condición que no resulta ser funcional para la vida cotidiana, por lo tanto, su desempeño se basa en el uso del resto de los sentidos.
Artículo 69.- La evaluación diagnóstica debe considerar procedimientos de detección y derivación y la evaluación diagnóstica integral. La detección y derivación por parte de la escuela, es un procedimiento que debe aplicarse a todos los estudiantes que ingresan al sistema escolar y debe considerar lo siguiente:
a. Anamnesis
b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento del o la estudiante en el aula y fuera de ella, cuando corresponda.
c. Evaluación pedagógica y revisión de antecedentes escolares, cuando corresponda.
d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o al estudiante adulto.
e. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.
f. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.
La evaluación diagnóstica integral debe considerar la información aportada por el médico, por la familia o por el estudiante adulto, los profesores y profesionales de educación especial. Estos antecedentes darán origen a un programa de estimulación visual que incluye, además, las ayudas que son necesarias de incorporar para un mejor aprovechamiento de la visión que el estudiante posee.
Su aplicación requiere de la integración y análisis de la información recogida a través de los siguientes procedimientos:
a. Anamnesis.
b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante.
c. Evaluación oftalmológica y definición de las ayudas ópticas requeridas para un mejor aprovechamiento de la visión que el o la estudiante posee, como por ejemplo: lentes, lupas, telescopios, otras.
d. Antecedentes escolares.
e. Evaluaciones que permitan identificar el nivel de aprendizaje alcanzado en los diferentes subsectores de aprendizaje. El o la estudiante con discapacidad visual debe participar del programa de estudio regular con las adecuaciones curriculares que permitan y aseguren su acceso y participación.
f. Evaluación funcional de la visión.
g. Evaluación psicopedagógica realizada por un profesor especialista en discapacidad visual o con experticia en esta discapacidad; que aporte información relevante referida al o la estudiante, al contexto escolar y familiar.
Artículo 70.- Para estudiantes con baja visión, se debe realizar una evaluación funcional de ella que permita identificar el manejo visual que el estudiante posee: tamaño de la letra impresa para acceder al código escrito, identificación de colores, necesidades de mayor o menor luminosidad, visión central o periférica, entre otros.
Artículo 71.- Para estudiantes ciegos se debe realizar una evaluación funcional del desarrollo táctil. Esta evaluación dará origen a un programa que favorezca el desarrollo táctil específico para cada estudiante.
Artículo 72.- Será necesario evaluar el desarrollo de habilidades que les permitan a los y las estudiantes orientarse y movilizarse en un espacio, tomando como puntos de referencia los estímulos auditivos y táctiles disponibles en vías de desarrollar un desplazamiento adecuado y autónomo. Para estos efectos, se deberá evaluar la capacidad del o la estudiante para localizar la fuente sonora e identificar su trayectoria utilizando puntos de referencia como la pared o algún elemento estático dentro del ambiente donde se desenvuelve y uso de mapas mentales para aprender un determinado recorrido.
Párrafo 3º
Multidéficit.
Artículo 73.- Se entenderá por multidéficit, en adelante discapacidades múltiples, la presencia de una combinación de necesidades físicas, médicas, educacionales y socio/emocionales y con frecuencia también, las pérdidas sensoriales, neurológicas, dificultad de movimientos y problemas conductuales que impactan de manera significativa en el desarrollo educativo, social y vocacional.
Para los efectos de este reglamento la sordoceguera será considerada como discapacidad múltiple y constituye una discapacidad con características únicas, que se caracteriza por la existencia de una discapacidad auditiva y una discapacidad visual lo suficientemente severas como para afectar la comunicación, la movilidad y el acceso a la información y al entorno.
Artículo 74.- La evaluación integral del estudiante con discapacidades múltiples es un proceso dinámico, flexible y funcional que debe basarse en un enfoque multidisciplinario y global y no sólo en la aplicación de instrumentos formales o de técnicas específicas aisladas.
Las escalas e instrumentos de evaluación que se utilicen deben considerar la edad del o la estudiante, sus características, necesidades y el tipo de destrezas que se pretende evaluar, así como el contexto cultural, social e individual en que éste se desarrolla.
Los resultados de la evaluación deben señalar los apoyos y recursos que la persona requiere para alcanzar su máximo desarrollo y aprendizaje.
Artículo 75.- La evaluación integral debe considerar, además de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes aspectos:
a. Anamnesis.
b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento del o la estudiante en el aula y fuera de ella, si procede.
c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácter funcional.
d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o al estudiante adulto.
e. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.
f. Elaboración de informe de derivación a especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.
g. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.
Artículo 76.- El proceso de evaluación diagnóstica integral debe entregar información de tipo cualitativa en las áreas cognitiva, sensorial, comunicación, motricidad, habilidades de la vida diaria y socio afectiva. El área cognitiva evalúa el nivel de comprensión y exploración que presenta el estudiante sobre su medio ambiente. El área sensorial evalúa el o los canales sensoriales básicos para la comunicación y adquisición de los aprendizajes posteriores. El área comunicación evalúa los aspectos de expresión y comprensión del estudiante y determina los medios que utiliza para comunicar sus necesidades, entre otros aspectos. El área motricidad debe determinar los patrones motrices que utiliza el estudiante para explorar el medio y como
éstos influyen en la adquisición de los aprendizajes. El área habilidades de la vida diaria evalúa si el estudiante es dependiente o independiente en sus quehaceres rutinarios. En el área socio afectiva se debe evaluar las relaciones sociales y el interés que presenta el estudiante por establecerlas.
El equipo de profesionales deberá seleccionar los instrumentos destinados a evaluar las distintas áreas que se encuentran en diferentes escalas de desarrollo. El Ministerio de Educación impartirá instrucciones generales respecto de las técnicas de evaluación y los instrumentos utilizados para medir las diferentes áreas a que se refiere este artículo.
Párrafo 4º
Discapacidad Auditiva.
Artículo 77.- Desde la perspectiva audiológica, se considerará discapacidad auditiva a una alteración de la senso-percepción auditiva en diversos grados y que se caracteriza por limitaciones cuantitativas y cualitativas de la recepción, integración y manejo de la información auditiva, que incide de manera significativa en el desarrollo y el aprendizaje.
La discapacidad auditiva no solo considera el grado de pérdida de la audición de la persona sino también las barreras que experimentan en el entorno escolar, familiar, social y que deben identificarse para asegurar la participación y aprendizaje escolar.
Se consideran personas con discapacidad auditiva aquéllas con hipoacusia (pérdida parcial de la audición) o con sordera (pérdida severa o total de la audición).
La evaluación diagnostica integral deberá considerar, además de la perspectiva audiológica, la perspectiva socioantropológica, en el sentido que las personas sordas conforman una comunidad con características, valores y costumbres propias y que desarrollan una lengua de carácter viso gestual, esto es, la lengua de señas.
Serán beneficiarios del incremento de la subvención de educación especial diferencial a que se refiere este Título, los estudiantes que presentan una pérdida auditiva igual o superior a 40 decibeles.
Artículo 78.- La evaluación diagnóstica debe ser multidisciplinaria y considerar la detección y derivación y la evaluación diagnóstica integral.
La detección y derivación por parte del establecimiento educacional requiere contar con los siguientes procedimientos:
a. Anamnesis.
b. Observación directa del comportamiento y funcionamiento del o la estudiante en el aula y fuera de ella, cuando corresponda.
c. Evaluación pedagógica y revisión de antecedentes escolares, si corresponde.
d. Entrevista a la familia o apoderado del o la estudiante o al estudiante adulto.
e. Revisión de evaluaciones previas de otros especialistas, si existieran.
f. Elaboración de informe de derivación al especialista, cuando corresponda, adjuntando datos relevantes del o la estudiante y su contexto, familiar, escolar y comunitario.
La evaluación integral debe considerar la información aportada por el médico, por la familia, por los profesores y profesionales de educación especial. Su aplicación requiere de la integración y análisis de la información recogida, a través de los siguientes procedimientos:
a. Anamnesis.
b. Examen de salud y revisión de la historia médica del o la estudiante, en el cual se determine el grado de pérdida auditiva, uso y estado de implementación auditiva, edad de adquisición de la sordera y etiología.
c. Antecedentes escolares y evaluación pedagógica.
d. Evaluación del desarrollo del lenguaje, expresivo y comprensivo, que los estudiantes muestran a través de conversaciones, en clases o situación de juegos, entre otros.
e. Dominio de la Lengua de Señas, en los casos que corresponda.
f. Evaluación psicopedagógica y de carácter funcional referida al estudiante, al contexto escolar y familiar.
La evaluación de carácter funcional de la audición debe identificar el manejo auditivo que el estudiante posee y, entre otros aspectos, la postura que adopta al escuchar, si fija la mirada en los labios del interlocutor y mantiene control visual del entorno, si reacciona a sonidos de diferentes intensidades y cómo es su respuesta frente a ellos.
En el ámbito educativo, la evaluación para el caso de estudiantes sordos/as usuarios de Lengua de Señas, debe considerar la participación de personas sordas que utilizan esta lengua y profesores competentes en ella. En el caso de estudiantes sordos/as que han desarrollado la vía auditiva y verbal deberá considerarse la participación de un fonoaudiólogo y profesores de educación especial, sin perjuicio de la participación de otros profesionales en el proceso de evaluación.
Párrafo 5º
Disfasia Severa.
Artículo 79.- La Disfasia Severa o Trastorno Complejo o Central del Lenguaje es una alteración grave y permanente de todos los componentes del lenguaje -fonológico, morfológico, semántico, sintáctico y/o pragmático- y de los mecanismos de adquisición del sistema lingüístico. Se caracteriza por un desarrollo atípico de la comprensión o expresión del lenguaje hablado o escrito y por problemas de procesamiento del lenguaje y/o de abstracción de la información significativa, para el almacenamiento de corto y largo plazo, que afecta de manera significativa la vida social y escolar de las personas que lo presentan.
Este trastorno tiene una base etiológica de índole neurobiológica determinada genéticamente, que no se explica por déficit sensoriales, cognitivos, neurológicos, sociales o emocionales.
Se podrá impetrar la subvención educacional desde el momento que sea diagnosticada esta discapacidad por los profesionales competentes.
Artículo 80.- La evaluación diagnóstica integral debe considerar:
a. Anamnesis y entrevista a la familia.
b. Evaluación médica y fonoaudiológica que determine el cumplimiento de los criterios diagnósticos para Trastorno Complejo o Central del Lenguaje. El proceso de evaluación diagnóstica integral debe profundizar el estudio de los siguientes aspectos: Trastorno Léxico - Sintáctico y Trastorno Semántico Pragmático.
c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica de carácter funcional, que aporte información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar.
d. Evaluación de características observadas en el hogar con informes, entrevistas o videos.
e. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.
Párrafo 6º
Trastorno Autista.
Artículo 81.- El Trastorno Autista o Trastorno del Espectro Autista, consiste en una alteración cualitativa de un conjunto de capacidades referidas a la interacción social, la comunicación y la flexibilidad mental, que pueden variar en función de la etapa del desarrollo, la edad y el nivel intelectual de la persona que lo presenta.
En el caso de la interacción social, el retraso puede ir desde la falta de interacción social por dificultad para comprender situaciones sociales simples, hasta un aislamiento completo. En el caso de la comunicación, las alteraciones pueden ir desde una desviación en los aspectos semánticos y pragmáticos del lenguaje, hasta un lenguaje y comunicación verbal y no verbal incomprensibles y desajustadas con el contexto social.
La flexibilidad contempla desde una rigidez de pensamiento y conductas ritualistas, estereotipadas y perseverativas hasta contenidos obsesivos y limitados de pensamiento y en la ausencia de juego simbólico.
Se podrá impetrar la subvención educacional desde el momento que sea diagnosticada esta discapacidad por los profesionales competentes.
Artículo 82.- La evaluación diagnóstica debe ser realizada por un equipo multidisciplinario con experiencia en trastornos del desarrollo y del espectro autista y debe considerar lo siguiente:
a. Anamnesis y entrevista a la familia.
b. Evaluación médica que determine el cumplimiento de los criterios diagnósticos del Trastorno del Espectro Autista.
c. Evaluación pedagógica y psicopedagógica que aporte información relevante referida al estudiante, al contexto escolar y familiar.
d. Evaluación de características observadas en el hogar con informes, entrevistas o videos.
e. Evaluación y determinación del perfil de apoyos en los contextos educativos, sociales y comunitarios.
TÍTULO V
DEL FRACCIONAMIENTO.
Artículo 83.- El valor en USE de la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, considera tanto los montos de la subvención regular como la fracción destinada a financiar las acciones y los apoyos especializados que se requieren en los establecimientos educacionales que educan estudiantes que las presentan. Por tanto, el fraccionamiento se refiere sólo a aquella porción que corresponde a los recursos destinados a la modalidad de Educación Especial, impartida a través de programas de integración escolar.
Artículo 84.- Para efectos de impetrar la subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, los sostenedores de establecimientos de educación regular, deberán ejecutar un Programa de Integración Escolar, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 1, de 1998, del Ministerio de Educación y lo señalado en el presente reglamento.
Artículo 85.- El Programa de Integración Escolar debe ser parte del Proyecto Educativo Institucional del Establecimiento y del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, PADEM, cuando corresponda. Su diseño e implementación debe estar articulado con el Plan de Mejoramiento Educativo de la escuela, en el Marco de la Subvención Escolar Preferencial, que regula la Ley Nº 20.248, si procediere.
Artículo 86.- Será requisito para la aprobación de un programa de integración escolar por parte de la Secretaría Ministerial de Educación respectiva, que su planificación, ejecución y evaluación contemple la utilización de la totalidad de los recursos financieros adicionales que provee la fracción de la subvención de la educación especial diferencial o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio en lo siguiente:
a. Contratación de recursos humanos especializados, de acuerdo con las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación definirá para estos efectos. Cuando el programa de integración escolar es comunal, el tiempo que utilicen los profesionales para trasladarse de un establecimiento a otro, cuando realicen los apoyos en distintos establecimientos, debe ser considerado en la planificación, de modo de no afectar las horas de trabajo comprometidas en el convenio por cada grupo de alumnos.
b. Coordinación, trabajo colaborativo y evaluación del programa de integración escolar: La planificación de este aspecto debe considerar las orientaciones técnicas que el Ministerio de Educación defina en esta materia. Contempla la asignación de 3 horas cronológicas para los profesores de educación regular para la planificación, evaluación y seguimiento de este programa, involucrando en estos procesos a la familia.
c. Capacitación y perfeccionamiento sostenido orientado al desarrollo profesional de los docentes de educación regular y especial. y otros miembros de la comunidad educativa, como mínimo una vez al año, con el propósito de mejorar la calidad de las respuestas educativas a la diversidad del estudiantado y a las necesidades educativas especiales.
d. Provisión de medios y recursos materiales educativos que faciliten la participación, la autonomía y progreso en los aprendizajes de los y las estudiantes: equipamientos o materiales específicos, materiales de enseñanza adaptados, tecnológicos, informáticos y especializados; sistemas de comunicación alternativo, aumentativo o complementario al lenguaje oral o escrito, eliminación de barreras arquitectónicas de menor envergadura.
Estos recursos no se pueden destinar a la construcción de salas de clases ni a la compra de vehículos u otras acciones que no estén directamente vinculadas con el proceso de enseñanza, aprendizaje de los estudiantes.
Artículo 87.- Los establecimientos en régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, deberán disponer de un mínimo de 10 horas cronológicas semanales de apoyo de profesionales o recursos humanos especializados, por grupos de no más de 5 alumnos por curso.
Los establecimientos sin régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, deberán disponer de un mínimo de 7 horas cronológicas semanales de apoyo de los profesionales o recursos humanos especializados, por grupos de no más de 5 alumnos por curso.
Las características de los apoyos a que se refieren los incisos anteriores y el contexto en los que éstos deben proveerse se establecerán a través de resolución del Ministerio de Educación.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los estudiantes con Trastornos Específicos del Lenguaje integrados en establecimientos educacionales con Programa de Integración Escolar.
Artículo 88.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior, para el caso de los alumnos con Trastornos Específicos del Lenguaje, deberán considerar atención fonoaudiológica, la que deberá realizarse a través de sesiones individuales o en pequeños grupos de hasta tres niños o niñas con una duración mínima de 30 minutos cada una.
Artículo 89.- El programa de integración escolar deberá establecer una planificación con los tiempos que los profesionales competentes destinarán al desarrollo de las siguientes acciones:
a) Apoyo a los estudiantes en la sala de clases regular;
b) Acciones de planificación, evaluación, preparación de materiales educativos y otros, en colaboración con el o los profesores de la educación regular;
c) Trabajo con el alumno de forma individual o en grupos pequeños; con la familia; con otros profesionales, y con el equipo directivo del establecimiento educacional.
Con todo, el tiempo destinado al apoyo de los estudiantes en la sala de clases regular no podrá ser inferior a 8 horas pedagógicas semanales en establecimientos con jornada escolar completa diurna y de 6 horas pedagógicas semanales en establecimientos sin jornada escolar completa diurna.
El pago de la subvención se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley de Subvenciones y a la planificación establecida en el Programa de Integración Escolar.
Artículo 90.- El Programa de Integración Escolar deberá contar con un cronograma de adquisición de recursos didácticos específicos y de ayudas técnicas que permitan satisfacer las necesidades educativas especiales que presentan los estudiantes y su respectivo inventario.
Artículo 91.- El Programa de Integración Escolar debe establecer sistemas de información y de participación dirigidos a la familia y/o a los apoderados, de manera de mantenerlos informados acerca de los progresos y resultados en los aprendizajes que han alcanzado sus hijos, así como las metodologías y estrategias de apoyo que se requieren de la familia.
Artículo 92.- El Programa de Integración Escolar debe contar con un sistema de evaluación y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas. Esta información debe ser sistematizada a través de un ‘‘Informe Técnico de Evaluación Anual que deberá entregarse al Departamento Provincial de Educación respectivo, al Consejo Escolar y estar disponible para las familias de los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, a lo menos una vez al año, antes del 30 de enero de cada año.
El informe a que se refiere el inciso anterior debe adjuntar un anexo con información detallada del uso de los recursos otorgados por concepto de subvención de educación especial.
Además, debe incluir facturas, boletas, copia de los contratos y una planilla de pago de los profesionales contratados. El Informe debe ser incorporado en la cuenta pública que deba efectuar el sostenedor del establecimiento, de conformidad a lo establecido en la Ley de Subvenciones.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 93.- Los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales de carácter transitorio, para los efectos de este reglamento, podrán recibir la subvención hasta los 21 años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento.
Excepcionalmente, el Departamento Provincial de Educación respectivo, podrá autorizar estudiantes de mayor edad de la modalidad de adultos, cuando éstos presenten dificultades específicas en el área de la lectura y el cálculo, conforme lo dispone el párrafo 1º del Título III.
Artículo 94.- Los establecimientos con programas de integración escolar podrán incluir por curso un máximo de 2 alumnos con necesidades educativas especiales permanentes y 5 con necesidades educativas especiales transitorias. Tratándose de estudiantes sordos, excepcionalmente podrán incluirse más de 2 alumnos en una sala de clases. Cualquier otra circunstancia que implique una variación en el número de alumnos por curso deberá ser autorizada por la Secretaría Ministerial de Educación correspondiente, teniendo a la vista los antecedentes e informes de los equipos multiprofesionales y de los supervisores, según corresponda.
Artículo 95.- La planificación de las adaptaciones curriculares y de los apoyos especializados dirigidas a los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales de carácter transitorio y permanentes deberán cumplir con las instrucciones y orientaciones que defina para estos efectos el Ministerio de Educación.
Artículo 96.- Los sostenedores de los establecimientos, aun cuando desarrollen un programa de integración escolar en colaboración con una escuela especial, serán los responsables de dicho programa para todos los efectos ante el Ministerio de Educación y deberán impetrar el monto total de la subvención de Educación Especial diferencial y/o de necesidades educativas especiales de carácter transitorio.
Artículo 97.- Las situaciones no previstas en el presente reglamento, serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, dentro de la esfera de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la División de Educación General del Ministerio de Educación.
Artículo 98.- Modifíquese el decreto exento Nº 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
a) Deróguense sus artículos 4º y 7º.
b) Reemplázase la letra a) del artículo 10 por la siguiente: ‘‘a. Del ingreso: El ingreso de los alumnos a una escuela especial de lenguaje o a un proyecto de integración escolar se regirá por lo dispuesto en el Reglamento que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial.’’.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación.
Santiago, 13 de abril de 2010.
Nº 19.063.- Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto individualizado en la suma, que fija normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial, por ajustarse a derecho.
No obstante, es necesario hacer presente, en primer lugar, que no resulta pertinente la cita que se efectúa en sus vistos a la ley Nº 19.284 -que establece normas para la Integración Social de las Personas con Discapacidad-, comoquiera que dicho texto legal fue derogado por la ley Nº 20.422 -que establece normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad-, y que los preceptos que por disposición de este último texto legal se mantienen vigentes, no resultan pertinentes en la especie.
Enseguida, en relación con lo dispuesto en el inciso cuarto de su artículo 11, cumple con hacer presente que esta Contraloría General entiende que los aportes que pueda realizar la familia del alumno o alumna para financiar la evaluación diagnóstica que dicho precepto contempla, tienen el carácter de voluntarios respecto de sus aportantes.
Del mismo modo, cabe manifestar que los requisitos que se establecen en su artículo 17, contemplados en las leyes Nºs. 20.370 y 20.244, deben entenderse exigibles únicamente respecto de aquellos profesionales a quiénes se refieren dichos textos legales.
A continuación, es útil precisar que lo dispuesto en su artículo 25 en cuanto a que, en el caso que indica, la subvención de necesidades educativas especiales transitorias podrá percibirse ‘‘una vez concluido el primer año de educación general básica’’, debe entenderse en el sentido de que para tal efecto basta con finalizar dicho año escolar, independientemente de la aprobación o reprobación del mismo.
Asimismo, en relación con lo preceptuado en su artículo 36, esta Contraloría General entiende que las dificultades del lenguaje que no serán consideradas como ‘‘trastorno específico del lenguaje’’, para los fines de que se trata, son aquellas que derivan de otro déficit o discapacidad cuyo diagnóstico se encuentre regulado en el instrumento en estudio.
Por otra parte, en cuanto a lo dispuesto en su artículo 48, cabe señalar que lo que allí se dispone es sin perjuicio de que la respectiva subvención pueda también percibirse cuando el estudiante asista a un establecimiento de educación especial, y se cumplan, por cierto, los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Además, es pertinente manifestar que todas aquellas disposiciones que aluden al ingreso de los alumnos a los establecimientos de educación especial o a programas de integración de educación regular, contenidas en los artículos 21, 35 y 98 del acto administrativo en examen, deben entenderse referidas a la percepción de la respectiva subvención, y no al derecho a asistir a tales establecimientos o a cursar dichos programas.
Finalmente, es dable manifestar que el diagnóstico de discapacidades practicado por los profesionales que se indican en el decreto en estudio, es sin perjuicio de las facultades que la mencionada ley Nº 20.422, otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, y de los certificados que ellas emitan.
Con los alcances que anteceden, se cursa el documento del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Educación
Presente.
Nuestra intención es constituir un espacio especializado de información legal y jurisprudencial, que acerque al lector a la compleja dinámica jurídica que rige a la Educación Chilena.
21 abril 2010
¡¡¡ ATENCIÓN ESCUELAS ESPECIALES !!! REGLAMENTO DE REQUISITOS, INSTRUMENTOS Y PRUEBAS DIAGNÓSTICAS DE ALUMNOS CON NEE Y DISCAPACIDADES, PARA DAR LUGAR AL DERECHO DE SUBVENCIÓN FISCAL (CONTROVERTIDO D.S.170/2009, TOMADO RAZÓN POR CONTRALORÍA EL 13 DE ABRIL Y PUBLICADO EL 21 DE ABRIL 2010 EN EL DIARIO OFICIAL)
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1 comentario:
No sé donde encontrar información sobre la normativa de la instalación física de escuelas de lenguaje o similares. ¿Puede un establecimiento educacional instalarse en un barrio residencial? ¿Están autorizados los cambio de uso de suelo de las casa-residencias?
Necesito ayuda urgente por favor
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