25 mayo 2011

D.S. 560/210 DE MINEDUC, MODIFICA D.S./548/88, REFERIDO A EXIGENCIAS RELATIVAS A PLANTAS FÍSICAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS OFICIALMENTE (DIARIO OFICIAL DE HOY, 25/05/2011)

Estimado cliente:

    Le remito texto íntegro de D. S. Nº 560, de 24 de Diciembre de 2010,  publicado en el Diario Oficial de  HOY, mediante el cual se modificó el D.S. 548/88, que  "Aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan"
   Para entender el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por el presente Decreto, le sugiero tener a la vista el texto anterior, a objeto de comparar las disposiciones antiguas con las que se contiene en este cuerpo modificatorio.

   Si no tiene el texto anterior que le mencioné,  puede solicitarlo a mi correo sin costo.

   En cualquier caso, dentro de la semana le haremos llegar el texto actualizado, en que se incluya las modificaciones, para un más completo análisis acorde a su realidad y necesidades.

   No obstante lo anterior, siempre será recomendable la revisión que ud. pueda hacer en la forma ya sugerida.

   También, a la brevedad, le remitiremos un análisis del D.S. 548/88, con sus modificaciones y los efectos que se encuentra destinado a producir.

    Todo ello será publicado en este Blog y en la Página Corporativa

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                                   Atentamente


                                                            Nelson Lobos Zamorano
                                                                         Abogado

Concepción, 25 de Mayo de 2011
aslegal@hotmail.com
F/Fax 56-41.2254326
Anibal Pinto 372, Of. 61



Ministerio de Educación


MODIFICA DECRETO Nº 548, DE 1988

Núm. 560.- Santiago, 24 de diciembre de 2010.-

Considerando:

Que el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, aprobó normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, según el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan;

Que es necesario actualizar los requisitos que debe cumplir la planta física de los locales escolares en que funcionan los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media del país, de manera de asegurar que tanto los nuevos establecimientos, como aquellos que ya existen, dentro de un plazo razonable cumplan las exigencias que actualmente demanda la implementación de los cambios que se están incorporando en la educación chilena, y

Visto:

 Lo dispuesto en los artículos 32 Nº y 35 del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:

1. Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

a. Elimínase en el inciso primero de la letra a) la frase ‘‘El local escolar constituye una unidad completa y autosuficiente que permite atender niveles completos’’ y el punto que la antecede.

b. Elimínase en la letra a) el inciso segundo.

c. Agrégase en la letra b), a continuación de la expresión ‘‘Local complementario’’, la frase ‘‘o anexo’’.

d. Elimínase en la letra b) la frase ‘‘como consecuencia de su obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa. Este tipo de local tiene un carácter absolutamente excepcional’’.

2. Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a. Intercálase en el inciso primero, entre la palabra ‘‘enseñanza’’ y ‘‘básica’’, el término ‘‘parvularia’’.

b. Sustitúyase en el inciso primero la frase ‘‘Nº 289 y Nº 977, de 1989 y de 1996’’ por ‘‘Nº 289, Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente’’.

c. Elimínanse los incisos segundo y tercero.

d. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

‘‘Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:

Certificado de Recepción Definitiva o Parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.

Informe que acredite que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, otorgado por el organismo competente.’’.

e. Reemplázase en el inciso final la frase ‘‘tratan los incisos primero y segundo’’ por la siguiente: ‘‘trata el inciso primero’’.

f. Agrégase en el inciso final, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la frase: ‘‘Dicha medida deberá ser siempre fundada’’.

3. Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a. Agrégase en los incisos primero y tercero, a continuación de la expresión ‘‘local escolar’’, la frase ‘‘local complementario, hogar estudiantil’’.

b. Elimínase en el inciso segundo la palabra ‘‘públicas’’.

c. Elimínase en el inciso final la expresión ‘‘y/’’.

4. Agrégase en el segundo, tercero e inciso final del artículo 4º, a continuación de la expresión ‘‘local escolar’’, la frase ‘‘local complementario, hogar estudiantil’’.

5. Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a. Sustitúyase en el inciso primero la frase ‘‘Los locales escolares deberán’’ por ‘‘La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá’’.

b. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión ‘‘internados’’, la primera vez que aparece, la frase ‘‘y hogares estudiantiles’’.

c. Agrégase en la letra a) del numeral 1.1. del Nivel de Educación Parvularia el siguiente recinto: ‘‘Sala Multiuso’’.

d. Reemplázase la letra b) del numeral 1.1. del Nivel de Educación Parvularia por lo siguiente:

‘‘b) Área Docente

- Sala(s) de actividades

- Sala de mudas y hábitos higiénicos

- Patio. ’’

e. Reemplázase la letra c) del numeral 1.1 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Cocinas, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.

- Despensa.

- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.

- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo. ’’

f. Sustitúyase en la letra a) del numeral 1.2. del Nivel de Educación Parvularia el término ‘‘Sala multiuso y de primeros auxilios’’ por ‘‘Sala multiuso y primeros auxilios’’.

g. Incorpórase en la letra b) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia, a continuación de ‘‘Salas de actividades’’, el recinto ‘‘Sala de hábitos higiénicos’’.

h. Sustitúyase la letra c) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Cocina, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.

- Despensa, cuando se proporcione alimentación.

- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.

- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo. ’’

i. Sustitúyase en el numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia, el último inciso por los siguientes:

‘‘Cuando el local atienda sala cuna y jardín infantil, podrá tener en común el área de servicios y los siguientes recintos del área administrativa: oficina y sala multiuso.

En caso que el Jardín Infantil o Sala Cuna cuente con estacionamientos, éstos deberán separarse físicamente del área de patio de los párvulos, impidiendo el libre tránsito entre ambos. Se deberá considerar agua fría y caliente en todas las bañeras y en al menos un lavamanos. ’’.

j. Reemplázase en el numeral 2 la frase ‘‘Nivel de Educación General Básica’’ por ‘‘Nivel de Educación Básica’’.

k. Sustitúyase la letra b) del numeral 2 del Nivel de Educación Básica por la siguiente:

‘‘b) Área Docente.

- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.

- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de 30 alumnos, en locales con más de seis aulas.

- Taller o multitaller en locales con más de tres aulas.

- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) en locales con más de tres aulas.

- Patio’’.

l. Reemplázase la letra c) del numeral 2 del Nivel de Educación Básica por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.

- Sala de primeros auxilios. ’’.

m. Elimínase el inciso penúltimo del numeral 2.

n. Incorpórase en el inciso final del numeral 2 del Nivel de Educación Básica, a continuación de la palabra ‘‘cocina’’, el recinto ‘‘, despensa’’ y sustitúyase el párrafo ‘‘servicio higiénico para uso del personal docente
y administrativo, servicio higiénico para personal de servicio’’ por el siguiente ‘‘servicios higiénicos para el uso del personal docente y administrativo, servicios higiénicos para el personal de servicio y servicios higiénicos para manipulador(es). ’’.

o. Sustitúyase en la letra b) del Nivel de Educación Especial o Diferencial la frase que se encuentra entre paréntesis por ‘‘(para gimnasia o actividades específicas según las necesidades educativas especiales que presenten las o los alumnos) y elimínase los recintos ‘‘Taller con pañol, para exploración vocacional, en los locales que atienda alumnos del 6º nivel o superior’’ y ‘‘Comedor, cuando se proporcione alimentación, en locales de más de 4 aulas’’.

p. Reemplázase la letra c) del Nivel de Educación Especial o Diferencial por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y alumnas. En el recinto donde se instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de cuatro aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), según los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento. ’’.

q. Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del Nivel de Educación Especial o Diferencial por el siguiente inciso final:

‘‘Disposiciones Generales:

- Los alumnos que asisten a la modalidad de Educación Especial, ya sea en una escuela especial o en un establecimiento con programa de integración escolar, y que experimenten dificultades en su movilidad y desplazamiento, deberán contar con las medidas de accesibilidad necesarias para que puedan participar en las diferentes actividades curriculares.

- En las escuelas que atiendan alumnos con discapacidad física o ceguera, las circulaciones, puertas y servicios higiénicos deberán permitir el desplazamiento expedito de personas con aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros.

- Cuando se atienda a estudiantes entre 15 a 21 años de edad, la infraestructura o planta física deberá permitir el desarro- llo del programa de formación laboral que imparta el establecimiento, aprobado, para estos efectos, por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.

- Los sistemas de evacuación para casos de emergencia deberán considerar la discapacidad que atienda el establecimiento.

- Las terminaciones no podrán tener cantos vivos. ’’.

r. Reemplázase en el numeral 4. la frase ‘‘Nivel de Educación Media, Modalidad Humanístico Científica’’ por ‘‘Nivel de Educación Media’’.

s. Sustitúyase la letra b) del numeral 4 del Nivel de Educación Media por la siguiente:

‘‘b) Área Docente.

- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.

- Laboratorio taller, en locales de hasta cuatro aulas.

- Laboratorio con gabinete o closet en locales con más de cuatro aulas.

- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de 30 alumnos.

- Taller o multitaller en locales con más de cuatro aulas.

- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP).

- Patio’’.

t. Reemplázase la letra c) del numeral 4 del Nivel de Educación Media por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.

- Sala de primeros auxilios. ’’.

u. Sustitúyase en el último inciso del numeral 4 del Nivel de Educación Media la frase que se inicia con la expresión ‘‘biblioteca’’ hasta ‘‘Educación Media’’ por la siguiente:‘ ‘Centro de Recursos para el Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica, patio y taller o multitaller’’.

v. Agrégase en la letra a) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados, a continuación de ‘‘Vivienda para el director’’ la frase ‘‘en el caso que lo amerite’’.

w. Reemplázase en la letra b) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados la frase ‘‘Dormitorio con servicio higiénico para uso del o de los inspectores’’ por ‘‘Dormitorio(s) con servicios higiénicos para uso del o de los inspectores’’.

x. Reemplázase la letra d) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados por la siguiente:

‘‘d) Área de Servicios.

- Cocina con despensa.

- Bodega para alimentos.

- Recinto para lavados de ropa.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Patio de servicio. ’’.

y. Intercálese en el inciso final de la letra d) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados, entre las palabras ‘‘cocina’’ y ‘‘bodega’’ el recinto ‘‘despensa’’ y entre las expresiones ‘‘de servicio’’ y ‘‘patio’’ el recinto ‘‘servicios higiénicos para manipulador(es) ’’.

z. Agrégase en el inciso final de la letra d) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados, a continuación del punto a parte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

‘‘En caso que el hogar estudiantil y el local escolar dependan de distintos, sostenedores podrán compartir los recintos antes mencionados, con excepción del patio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, su duración no podrá ser inferior a un año escolar y deberá contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial respectiva’’.

6. Agrégase el siguiente artículo 6º nuevo, pasando el actual 6º a ser 7º:

‘‘Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto. ’’

7. Reemplázase el artículo 6º que ha pasado a ser 7º por el siguiente:

‘‘Artículo 7º.- Cuando se trate de locales para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda’’.

8. Agrégase el siguiente artículo 8º nuevo, pasando el actual 7º a ser 9º, y así sucesivamente: ‘‘Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente’’.

9. Reemplázase el artículo 7º que ha pasado a ser 9º por el siguiente:

‘‘Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:

1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.

2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.

3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.

4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.

5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:

A) Locales escolares y locales complementarios:

- Nivel de educación parvularia:

* Sala cuna: cuarto piso.

* Jardín infantil: primer piso.

- Nivel de educación básica: tercer piso

- Nivel de educación media: cuarto piso.

- Educación especial o diferencial: segundo piso.

B) Hogares estudiantiles o internados:

- Nivel de educación básica: segundo piso.

- Nivel de educación media: tercer piso.

Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.

Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.

6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.

b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.

c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).

d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.

e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.

7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:

a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12º C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:

a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.

b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.

c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.

d. Las puertas de las salas de actividades del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.

e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.

9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:

a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.

b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.

c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.

Las salas de actividades de los Jardines Infantiles deberán contar con un pizarrón de una superficie mínima de 3 m2.

10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación:

a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.

b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux.

c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora’’.

10. Sustitúyase el artículo 8º que ha pasado a ser 10º por el siguiente:

‘‘Artículo 10º. Los recintos de los locales escolares y locales complementarios deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo.

El mobiliario de los locales deberá cumplir con las Normas Chilenas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de Normalización sobre esta materia, lo que se demostrará mediante el sello o certificado de calidad emitido por un organismo de certificación de productos acreditado por el Instituto Nacional de Normalización o su equivalente internacional.

Los dormitorios de los hogares estudiantiles e internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares. La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla y gabinete o casillero.’’

11. Agrégase el siguiente artículo 11º nuevo:

‘‘Artículo 11º. En el caso de instalaciones provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial, que hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, bastará con la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales, establecida en el artículo 124º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la que a futuro lo reemplace, para mantener el Reconocimiento Oficial durante el período de tiempo autorizado.

De igual modo, en cualquier situación que ponga en riesgo el cumplimiento del año escolar, el establecimiento podrá, excepcionalmente y previa resolución fundada del Secretario Regional Ministerial correspondiente, funcionar temporalmente en otros locales escolares y/o anexos que cuenten con el Reconocimiento Oficial, o en locales con otro destino que cuenten con el certificado de recepción definitiva correspondiente, y las condiciones de capacidad, salubridad e higiene para la matrícula a atender.’’

12. Cámbiase el numeral del artículo 9º que ha pasado a ser 12º.

13. Reemplázase el artículo primero transitorio por el siguiente:

‘‘Artículo Primero Transitorio. Los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados, que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, deberán cumplir con las normas que en éste se establecen dentro de un plazo de 5 años contados desde dicha fecha. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales no cumplan con dichas normas, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, dentro del primer año de entrada en vigencia de ese decreto, un cronograma de ejecución en base o las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, con el objeto de adecuarse a las nuevas exigencias que impone la presente normativa. ’’

14. Sustitúyase el artículo segundo transitorio por el siguiente:

‘‘Artículo Segundo Transitorio. Los locales escolares y complementarios que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, tendrán el plazo de un año contado desde dicha fecha para cumplir con lo dispuesto en el artículo 10º en las adquisiciones de mobiliario escolar que se realicen desde ese plazo en adelante. No obstante lo anterior, el mobiliario existente podrá continuar en uso hasta el término de su vida útil, con un plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigencia de dicho decreto. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales utilicen mobiliario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 10º, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del primer año de vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, un cronograma de ejecución para reponer dicho mobiliario, elaborado en base a las instrucciones del Ministerio de Educación’’.

15. Elimínase el anexo Esquema de Mobiliario.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.


Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

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