10 septiembre 2011

Se dictó sentencia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARÓ QUE SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN NORMA CONTENIDA EN PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA ESCOLAR. (Fallo de 01/09/2011)

El Senado remitió al Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre violencia escolar a fin de que ejerza a su respecto el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad.

El proyecto de ley, iniciado por moción de los senadores Allamand, Cantero, Chadwick, Lagos Weber e Ignacio Walker, modifica la Ley General de Educación Nº 20.370 y establece la promoción de la buena convivencia escolar y buscar prevenir toda forma de violencia física o psicológica.

Asimismo, define que se entenderá por buena convivencia escolar la coexistencia armónica de los miembros de la comunidad educativa, que supone una interrelación positiva entre ellos y permite el adecuado cumplimiento de los objetivos educativos en un clima que propicia el desarrollo integral de los estudiantes; como también dispone que el acoso escolar es toda acción u omisión constitutiva de agresión u hostigamiento reiterado, realizada fuera o dentro del establecimiento educacional por estudiantes que, en forma individual o colectiva, atenten en contra de otro estudiante, valiéndose para ello de una situación de superioridad o de indefensión del estudiante afectado, que provoque en este último, maltrato, humillación o fundado temor de verse expuesto a un mal de carácter grave, ya sea por medios tecnológicos o cualquier otro medio, tomando en cuenta su edad y condición.

Luego de precisar que corresponde a la Magistratura Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional, el TC resuelve que la norma del número 3.- del artículo único del proyecto sometido a control, al modificar el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, General de Educación, en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 19, número 11º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, puesto que se refiere a “los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales”, como ya lo ha declarado esta Magistratura en su sentencia Rol Nº 1363, de fecha 28 de julio de 2009.

En la medida que no alteran los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, prosigue el fallo, las demás normas del proyecto sometido a control no regulan materias propias de ley orgánica constitucional, motivo por el cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento preventivo de constitucionalidad respecto de los números 1.- y 2.- de su artículo único permanente ni tampoco respecto de su artículo transitorio.

En efecto, el número 1.- del artículo único permanente asigna una nueva función a los Consejos Escolares y dispone la creación de los Comités de Buena Convivencia Escolar y de los encargados de dicha materia en cada establecimiento educacional, sancionándose el incumplimiento de estos preceptos con las multas establecidas por el artículo 16 del mismo Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto, refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, General de Educación, conforme a lo que se prevé en el artículo 16 D introducido por el numeral 2.- del mismo artículo único. Cabe tener presente, además, que la entrada en vigencia de las normas que introduce el número 1.- del artículo único permanente del proyecto se regula en el artículo transitorio.

Por otra parte, el número 2.- del proyecto de ley sometido a examen establece normas sustantivas de convivencia escolar, regulando derechos y deberes de los distintos sujetos del proceso educativo

Concluye la sentencia insistiendo que la norma contenida en el número 3.- del artículo único permanente, única del proyecto en examen que reviste naturaleza orgánica constitucional, no es contraria a la Constitución Política.

Al efecto se previno que la Ministra Peña concurre a las decisiones contenidas en la sentencia, con el añadido que, respecto de la declaración referida al artículo único, número 3.-, del proyecto de ley examinado, fue de la tesis de estimar dicha norma como propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso final del numeral 11° del artículo 19 de la Constitución Política, en el entendido que “las diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar”, que deberán ser incorporadas por el reglamento interno a que dicha norma alude, deben entenderse referidas a aquellas situaciones contempladas en los artículos 16 B y 16 D, incorporados a la Ley General de Educación por el número 2.- del artículo único del proyecto de ley sometido a control. Lo anterior, a objeto de dar debido cumplimiento a los principios de tipicidad y legalidad aplicables al derecho administrativo sancionador al tenor de lo establecido en el artículo 19, N° 3°, incisos séptimo y octavo, de la Carta Fundamental y según ha sostenido reiteradamente el TC en sentencias roles N°s 244-96, 480-06, 1245-08 y 1518-09.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Vodanovic, quien estuvo por declarar la inconstitucionalidad de la norma sometida a examen, en la medida que otorga potestades punitivas a los responsables de un establecimiento escolar privado, que pueden llegar hasta la cancelación de la matrícula, sanción que implica la privación del derecho fundamental a la educación, consagrado por la propia Carta Fundamental. En el mismo sentido, prosigue, una sanción de esa entidad y con el estatuto contenido en la norma en comento, no supera ningún examen de proporcionalidad posible, al amparar la pérdida de la escolaridad por decisión de un privado sin establecerse parámetro alguno de racionalidad e idoneidad de la medida en la ley que permite su aplicación. De la misma forma, los estándares constitucionales de tipicidad y legalidad de la sanción no se cumplen en tanto será el propio dueño del establecimiento quien unilateralmente los fijará, sin control ni límite alguno, todo lo cual atenta en contra del conjunto de garantías del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política.








Fuente: Diario Constitucional de Chile

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