29 marzo 2012

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO CONTRA COLEGIO QUE NO RENOVÓ MATRÍCULA A NIÑO CON TRASTORNO DE DESARROLLO (Fallo de 20 de Marzo de 2012)

La Corte Suprema, en fallo unánime, acogió el recurso de protección presentado por los padres de un niño con trastorno genereral del desarrollo (TGD) en contra del Colegio San Francisco Javier de Huechuraba.


Presione aquí para leer texto íntegro de fallos de Corte de Apelaciones de Santiago y Corte Suprema.










Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

26 marzo 2012

Disturbios en tomas. CORTE DE SAN MIGUEL RECHAZA ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR NO RENOVACIÓN DE MATRÍCULA DE ESTUDIANTE. (Fallo de 22 de marzo de 2012)

Se dedujo acción de protección en contra de un colegio, por cuanto no renovó la matrícula de un alumno por haber participado en tomas durante el año 2011.

La actora consideró que tal proceder es arbitrario, por cuanto el alumno se encuentra sin posibilidad de acceder al sistema educacional, siendo desproporcionado a los hechos que lo motivan, infringiendo sus garantías constitucionales, en específico, las de la igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales.

La recurrida solicitó el rechazo del recurso, informando que entre los motivos de la medida se encuentra una gresca en la cual se causaron lesiones a una mujer embarazada, improperios a los profesores y la descarga de un extintor de incendios sobre el director del establecimiento, no obstante lo cual se les permitió a los involucrados terminar el año académico 2011 por medio de un acuerdo de enmienda de actitudes. Por lo anterior el acto recurrido no es arbitrario ni vulnera derecho alguno del actor, a quien se le impidió matricularse porque se encontraba condicional por motivos de conducta desde el año 2010. Finalmente, agrega que la imposibilidad de acceder a la matricula -una mera expectativa y no un derecho- era conocida por el actor desde septiembre del año 2011.

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó la acción constitucional, para lo cual tuvo presente que el estudiante “presentó durante los años 2010 y 2011, diversos episodios de indisciplina frente al profesorado y autoridades del colegio, llegando incluso a  agresiones corporales respecto del Director del plantel” y que “su apoderado fue informado oportunamente” y que previamente se aplicaron otras medidas, todo lo cual se encuadró en el Manual de Convivencia Escolar respectivo.

Por lo expuesto, concluye que “la decisión del colegio fue el producto de un análisis completo y razonado, lo que, por cierto, excluye la conducta arbitraria que permitiría acoger el presente recurso. Sin que con su actuar conculcara las garantías constitucionales alegadas, pues la no renovación de matrícula está establecida para todo alumno que como él se encuentre condicional, y mantenga o agrave su mal comportamiento escolar, en tanto que dicha medida no fue motivada por la participación del menor en la movilización estudiantil, sino como un reproche a su conducta previa y sostenida en el tiempo”.





Fuente: Diario Constitucional de Chile

14 marzo 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN POR MENOR AL QUE SE LE CANCELÓ MATRÍCULA EN CONCEPCIÓN (Fallo de 09 de Marzo de 2012)

La Corte Suprema de Chile acogió un recurso de protección presentado por los padres de un menor, a quien no se le renovó la matrícula para el año 2012 en un colegio de enseñanza básica de Concepción.

En fallo dividido (causa rol 1030-2012), los ministros de la Sala de Verano del máximo tribunal Sergio Muñoz, Patricio Valdés, Héctor Carreño, Guillermo Silva y María Eugenia Sandoval, acogieron la acción cautelar presentada en contra del  Colegio de la Santísima Trinidad de los Padres de Schoenstatt, por la madre de un menor que debía cursar quinto básico.

El fallo determina que el recinto educacional vulneró la garantía de igualdad ante la ley al no renovar la matrícula del menor que, si bien presenta algunos problemas conductuales, está siendo sometido a tratamiento y registra un buen rendimiento académico.

“Que no se advierte razón que justifique la determinación de las autoridades del colegio, habida consideración de la calificación académica del educando, del compromiso asumido por los padres, de la circunstancia de encontrarse aquél bajo tratamiento médico -con lo que logró mejorar su conducta y está en vías de obtener nuevos resultados-; conculcándose así su derecho a la igualdad ante la ley, en el entendido que la institución recurrida no pudo desconocer las especiales características del alumno que lo diferencian de los demás y que lo obligan como ente responsable de su proceso formativo -obligación asumida en el contrato de prestación de servicios educacionales- a brindarle los espacios necesarios para su adecuada educación integral y a utilizar hasta agotar todos los instrumentos necesarios para modificar su conducta, lo que no se advierte se haya hecho en la especie, sin perjuicio de las medidas que les incumbe adoptar a los padres o personas a su cargo”, dice el fallo.

La resolución agrega que “la decisión del recurrido de excluir al menor del establecimiento por la vía de cancelar su matrícula para el presente año no es aceptable desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, en cuanto ella supone que todas las personas deben ser tratadas igualitariamente y que un trato diferenciado es concebible únicamente ante razones valederas porque de no existir éstas o no ser razonables, se está en presencia de discriminación. En lo pertinente al caso de autos, debe entenderse como parte de las funciones y del rol que cumple un recinto educacional, cuyas normas de convivencia tienen un sentido “educativo y formativo, más que impositivo y coercitivo” como proclama en el documento acompañado a fojas 28, el deber de adoptar medidas o sanciones atingentes a las condiciones de cada uno de sus alumnos. De este modo, cabe esperar de la entidad que en vez de rechazar a uno de ellos por sus problemas conductuales, se adapte a su diagnóstico psicológico ofreciéndole mejores condiciones de estudio y desarrollo personal, pues se trata de un menor de diez años que puede mejorar sus problemas de comportamiento al ser integrado y apoyado por sus pares, quienes no sólo los constituyen los miembros de su familia, sino también los del entorno estudiantil”.

Además, el fallo asegura que se atenta contra la Convención de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes al aplicar sólo una medida sancionatoria y no formativa.

“Que, asimismo, desde el punto de vista de los derechos del niño, la sanción adoptada no atiende al “interés superior del niño”, pues es claro que con la cancelación de su matrícula se ha buscado alejar al menor por quien se ha recurrido, mientras que el actuar debió orientarse a pretender una buena relación de éste con los demás miembros de la comunidad. La medida es esencialmente sancionatoria y no educativa, y muy probablemente ha de afectar su proceso formativo restándole posibilidades a resultas del cambio. No puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social” –entre éstas, la recurrida-, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, dice la resolución.

El fallo se adoptó con el voto en contra de los ministros Carreño y Sandoval, quienes determinaron que no hubo actuar arbitrario del colegio al cancelar la matrícula del menor.

“Que, como puede advertirse, en este caso el Colegio agotó las instancias de conversación y derivó al alumno al psicólogo, sin que éste mostrara un cambio en su actitud, de lo que se advierte que las autoridades del establecimiento, al decidir la cancelación de la matrícula del alumno, lo hicieron con motivo fundado y actuando conforme al reglamento interno que lo regula, sin que pueda por ende estimarse dicha conducta arbitraria o ilegal, por lo que el recurso de protección interpuesto no puede prosperar y debe ser desestimado”, opinan los disidentes.


Texto íntegro del Fallo:  http://bit.ly/yjXQIz   




Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

01 marzo 2012

Corte de Concepción desestimó recurso de protección de docente por presunto acoso laboral en Liceo. (Fallo de 23 de Enero de 2012)

Se dedujo recurso de protección en contra del Director de un establecimiento educacional y del Director del Departamento de Educación de la Municipalidad de Concepción, por parte de una docente de dicho colegio que denunció haber sufrido situaciones de acoso laboral que no han sido investigadas, a pesar de su solicitud en tal sentido, y que habría sido privada de ejercer sus labores docentes al no cursársele horas de clase, lo que afectaría su derecho al trabajo, a la no discriminación arbitraria de parte del Estado o sus organismo y a la integridad física y psíquica.

El Director del DEM informó solicitando el rechazo del recurso, por cuanto la docente habría sido la propia recurrente la que solicitara la aplicación del plan de retiro docente de la ley 20.501.

El Colegio sostuvo que los hechos denunciados por la recurrente no son efectivos, toda vez que se realizó una investigación preliminar, ordenada por el DEM, que determinó que no existían méritos para la realización de una investigación sumaria ni un sumario sobre lo denunciado por la docente. Por lo demás, en lo relativo a la no asignación de horas de clase, ello obedece a la reducción de horas en el establecimiento determinado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación y el DEM, siendo que se le conserva su calidad de docente y su sueldo sin variación.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el arbitrio constitucional, al concluir que de los antecedentes no es posible tener por acreditada la presunta situación de acoso laboral denunciada por la recurrente, la cual tampoco ha precisado en qué consistiría ni cuándo habrían ocurrido los hechos, circunstancia esta última relevante a efectos de determinar el plazo de presentación de la acción cautelar. En lo relativo a la no asignación de horas docentes, el tribunal de alzada estimó innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que la docente prontamente terminará en sus funciones al haber renunciado voluntariamente.





Fuente: Diario Constitucional de Chile