13 marzo 2013

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESPECIFICA LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 55 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, A FIN DE PODER IMPUTAR COMO CRÉDITO LOS GASTOS RELACIONADOS CON LAEDUCACIÓN QUE INDICA


Que, el artículo 1° número 21 de la Ley N° 20.630, que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional, incorpora a partir del 1° de enero de 2013, el artículo 55 ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los impuestos que deban declararse y pagarse desde esa fecha;

 Que, el inciso primero del artículo 55 ter señalado, dispone que los contribuyentes personas naturales,  gravados con el Impuesto Global Complementario, o con el Impuesto Único de Segunda Categoría, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio; Que, de acuerdo al artículo citado precedentemente, dicho crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos como asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza que esté directamente relacionado con la educación de sus hijos;

Que, conforme lo dispone el inciso segundo del mismo artículo, sólo procederá el mencionado crédito respecto de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula emitido por alguna de las instituciones señaladas y que exhiban un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor, requisitos todos, que deberán ser especificados en un reglamento del Ministerio de Educación; y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 20.630, que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional; la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974; el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento que especifica los requisitos dispuestos en el inciso segundo del artículo 55 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a fin de poder imputar como crédito los gastos relacionados con la educación que indica:

Artículo 1°.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con el Impuesto Global Complementario o con el Impuesto Único de Segunda Categoría, podrán imputar anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio.

Este crédito se otorga en atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica, diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y directamente relacionado con la educación de sus hijos.

Artículo 2°.- A fin de poder imputar anualmente el crédito señalado en el artículo precedente, se deberán acreditar los siguientes requisitos en relación al hijo respecto del cual resulte procedente dicho crédito:

1. Que no sea mayor de 25 años, entendiéndose por tal aquel que no haya cumplido dicha edad en el año calendario por el cual se invoca el referido crédito;

2. Que cuente con un certificado de matrícula emitido por una institución de enseñanza pre escolar, básica, diferencial o media, reconocida por el Estado; y,

3. Que exhiba un mínimo de asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o caso de fuerza mayor, los que deberán certificarse de manera fundada por el director de la institución respectiva. En el caso de las escuelas uni, bi o tri-docentes que no cuenten con un director de establecimiento, esta certificación fundada deberá ser emitida por el profesor encargado que corresponda. Para denegar este certificado, se deberá entregar al interesado un informe fundado. Tanto el certificado como el informe denegatorio deberán ser entregados al interesado en un plazo no superior a 15 días corridos contados desde la fecha de la solicitud.

Artículo 3°.- Para efectos del presente reglamento, se entenderán por impedimento justificado aquellas situaciones de carácter especial que afecten tanto a un alumno en particular como a un curso o conjunto de éstos, en el respectivo año escolar, tales como:

1. Estado de embarazo o maternidad, cuando las inasistencias tengan como causa directa enfermedades producidas por dicho embarazo, parto, post parto, enfermedades del hijo menor de un año, asistencia a control tanto de embarazo como de post parto, control de niño sano, pediátrico uotras similares que determine el médico tratante;

2. Situaciones establecidas en el Reglamento de Evaluación de cada institución, respecto de las cuales se permita la promoción de alumnos con porcentajes menores a un 85% de asistencia; y,

3. Motivos de salud, desastres naturales u otras causas debidamente justificadas.

Artículo 4°.- Se entenderá por fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, en los términos previstos por el artículo 45 del Código Civil.

Artículo 5°.- En caso que el director o profesor encargado correspondiente no emita el certificado o el informe dentro del plazo que prescribe el número 3 del artículo 2° del presente decreto, el Secretario Regional Ministerial de Educación, a solicitud del padre y/o la madre, deberá emitir dicho documento. La solicitud del padre y/o la madre podrá presentarse ante el Director Provincial de Educación correspondiente a la comuna de la institución de enseñanza respectiva.

El Secretario Regional Ministerial de Educación, en un plazo no superior a 15 días corridos contados desde la fecha de la solicitud, deberá certificar de manera fundada el impedimento justificado o la fuerza mayor, o denegar el certificado de forma también fundada.

Artículo 6°.- Las instituciones de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que imputen este crédito, deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos la información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca mediante resolución. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de colaboración que puedan suscribirse entre el Ministerio de
Educación y el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de que dicho Servicio pueda tener acceso a la información que obre en poder del Ministerio de Educación.

Artículo transitorio.- De acuerdo a lo que dispone la letra a) del artículo primero transitorio, de la ley N° 20.630, la cantidad que los contribuyentes señalados en el artículo 1° podrán imputar como crédito durante el año tributario 2013, será de 1,76 unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.


Fuente: Diario Oficial de Chile

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