DECRETO 538 DE 2013 MINEDUC, PUBLICADO EN D.O. DE 4 DE MARZO DE 2014
APRUEBA REGLAMENTO
QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PARA EL INGRESO Y
PERMANENCIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN Y DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
Núm. 538.- Santiago, 23 de octubre de 2013.- Visto: Lo dispuesto
en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto supremo N° 100, de
2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 97 de
la ley N° 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto con
fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y
en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que el artículo 87 de
la ley 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, crea la figura del
administrador provisional, quien será designado a través de una resolución fundada
del Superintendente, a objeto que asuma las funciones que le competen al sostenedor de un establecimiento educacional
subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el fin de asegurar el
adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio
educativo, en caso de encontrarse en alguno de los supuestos que contempla el
artículo 89 de la mencionada ley.
Que el artículo 97 de
la ley N° 20.529, crea un Registro Público de Administradores Provisionales, a
cargo de la Superintendencia de Educación, que incluirá a las personas,
naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador
provisional.
Que de conformidad al
inciso segundo del artículo 97 de la ley N° 20.529, un Reglamento determinará
los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia
en el registro que se cree; mecanismos para determinar los honorarios;
procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de
duración en el Registro; y las causales que originan la salida de éste, a fin de
asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su
gestión.
Decreto:
Apruébase el
Reglamento que establece los requisitos que deben cumplir las personas para el
ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales
de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica.
TÍTULO I
Aspectos Generales
Artículo 1°.- La Superintendencia de Educación, en adelante la
“Superintendencia”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley
N° 20.529 del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, tendrá a su cargo un registro
público denominado Registro Público de Administradores Provisionales, en adelante
“el Registro” en el que se inscribirá a aquellas personas, naturales y
jurídicas, que cumpliendo con los requisitos que se establecen en este
reglamento, su solicitud se declare aprobada debidamente por la
Superintendencia.
TÍTULO II
De los requisitos que
deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público
de Administradores Provisionales
Artículo 2°.- Toda persona interesada en inscribirse en el
Registro, deberá completar y presentar ante la Superintendencia, a través de la
Dirección Regional que corresponda a su domicilio, un formulario de solicitud
de inscripción, adjuntando la totalidad de la documentación requerida de
conformidad al presente Reglamento.
El formulario estará
disponible en cada Dirección Regional, o bien en la página web de la
Superintendencia, el que podrá presentarse en cualquier tiempo.
En el formulario
deberá indicar la región o regiones en que ofrece sus servicios.
Artículo 3°.- El postulante, persona natural, interesado en
integrar este Registro, deberá acompañar a su solicitud, debidamente firmada e
individualizada, los siguientes documentos, a saber:
1. Copia simple de la
cédula de identidad.
2. Currículum Vitae.
3. Certificado de
obtención de un Título Profesional o Licenciatura, otorgado por una Universidad
o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y que tengan una
duración mínima de 8 semestres, al momento de haberla cursado o al momento de
presentar los antecedentes, o copia autorizada del mismo.
Los postulantes que
hubieren cursado sus estudios de educación superior en el extranjero, deberán
presentar certificado de título o copia de su diploma mostrando título
profesional o de licenciatura, debidamente legalizados.
4. Certificado de
antecedentes.
5. Declaración jurada
ante Notario en la que el postulante exprese:
a) No estar afecto a
ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la ley N°
20.529, Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, y demás normativa aplicable.
b) Que los
antecedentes que se adjuntan son auténticos, fidedignos, veraces y plenamente
vigentes a la fecha de su presentación.
6. Todos aquellos
antecedentes, documentos u otros, que permitan acreditar una experiencia de a
lo menos 5 años, en gestión de establecimientos educacionales.
7. Cualquier otra
información que pueda exigir la Superintendencia a través de su Dirección
Regional, para precisar, aclarar o verificar los antecedentes o documentos que
se indican precedentemente.
Los documentos
deberán adjuntarse en formato papel, respaldados por un CD, además de tener una
antigüedad máxima de 60 días, contados desde la fecha de su otorgamiento hasta
el ingreso de la solicitud, en la Dirección Regional de la Superintendencia de
Educación respectiva.
Artículo 4°.- En el caso del postulante persona jurídica, los
documentos que se indican precedentemente, se requerirán respecto de
representantes legales y/o administradores de dicha institución, según
corresponda.
Además, respecto de
la persona jurídica postulante a integrar el Registro, se deberán acompañar a
su solicitud, debidamente firmada e individualizada, los siguientes documentos,
a saber:
1. Copia de la
inscripción con vigencia de la constitución de la sociedad, en el Registro de
Comercio, del Conservador de Bienes Raíces, y sus estatutos vigentes.
2. Certificado de
vigencia de la sociedad, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
3. Copia de la
publicación de la sociedad en el Diario Oficial.
4. Certificado de
vigencia de las personas jurídicas sin fines de lucro, otorgado por el Servicio
del Registro Civil e Identificación, y sus estatutos vigentes.
5. Copia simple del
rol único tributario de la persona jurídica.
6. Todo antecedente,
documento u otros, que permitan acreditar una experiencia de a lo menos 5 años,
en gestión de establecimientos educacionales tanto de la persona jurídica como
de uno de sus socios.
7. Cualquier otra
información que pueda exigir la Superintendencia a través de su Dirección
Regional, para precisar, aclarar o verificar los antecedentes o documentos que
se indican precedentemente.
Los documentos
deberán adjuntarse en formato papel, respaldados por un CD, además de tener una
antigüedad máxima de 60 días, contados desde la fecha de su otorgamiento hasta
el ingreso de la solicitud, en la Dirección Regional de la Superintendencia de
Educación respectiva.
Artículo 5°.- En caso de cualquier omisión, error o
inexactitud en la información que se debe acompañar o si faltare alguno de los
antecedentes, documentos o certificados a que se refieren los artículos
precedentes, se requerirá al solicitante, en un plazo de cinco días, que
subsane la falta o acompañe los antecedentes respectivos, con indicación de
que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
Artículo 6°.- Para permanecer en el Registro las personas
naturales o jurídicas deberán:
a) Mantener
permanentemente informada a la Superintendencia sobre cualquier variación
acerca de sus antecedentes o sobre cambios en la condición jurídica de la
institución.
b) Aprobar los
informes trimestrales de su gestión y dar cuenta documentada de ella al
Superintendente al término de la misma. Dichos informes serán incorporados en
el Registro.
TÍTULO III
De la evaluación de
los administradores provisionales
Artículo 7°.- La Dirección Regional verificará la autenticidad
de los datos, antecedentes y demás documentos presentados y su conformidad para
ingresar al Registro. Además, deberá determinar la idoneidad técnica y legal
para ejercer la función de administrador provisional, mediante informes
estandarizados que permitan evaluar a cada interesado en ingresar al Registro.
La evaluación de los solicitantes deberá contar con un procedimiento claro y
transparente que asegure la objetividad y celeridad del proceso evaluatorio.
Artículo 8°.- El proceso de evaluación de las solicitudes
ingreso al Registro podrá ser efectuado directamente por la Dirección Regional
respectiva.
Artículo 9°.- La Dirección Regional remitirá al
Superintendente el formulario y los antecedentes adjuntados al mismo, junto a
un informe que acredite que el postulante cumple con los requisitos técnicos y
legales para su incorporación al Registro.
Artículo 10°.- El proceso de evaluación concluirá con la
aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción a través de una resolución
emitida por el Superintendente.
TÍTULO IV
Procedimiento de
Selección
Artículo 11°.- El administrador provisional será designado por
el Superintendente, previa ponderación de todos los antecedentes e informes de
cumplimiento de gestión si los hubiere, que consten en el Registro, para
ejercer sus funciones dentro de la región donde se sitúe el establecimiento
educacional respectivo.
Artículo 12°.- No podrán ser nombrados como administrador
provisional de un establecimiento educacional:
a) El cónyuge, los
parientes hasta cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad de los
representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.
b) Los acreedores o
deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en
empresas relacionadas.
c) Los
administradores de bienes del sostenedor.
Sin perjuicio de lo
anterior, regirán respecto de las personas o entidades interesadas las
inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°
1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En el caso de las
personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán
aplicables a sus representantes legales y administradores.
Artículo 13°.- Sólo se podrá nombrar un administrador
provisional en los siguientes casos:
a) Cuando el
establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente
por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año
escolar.
b) Cuando el
representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente
injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.
c) Cuando, por
razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio
educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos,
ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su
mobiliario.
d) Cuando exista
atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones
previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por
atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o
de tres en un período de seis meses.
e) Cuando, por causa
imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para
el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada
la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles
consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.
Tratándose de las
causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director
Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del
administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por
carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante
el Superintendente de esa designación.
El nombramiento del
administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del
Superintendente.
Artículo 14°.- La resolución que designa al administrador
provisional se notificará personalmente en el domicilio que indique para estos
efectos el Registro Público de Administradores Provisionales.
El administrador
provisional asumirá su cargo previa aceptación ante el ministro de fe que le
notifique su designación.
Se dejará constancia,
en el acta de la notificación, de la aceptación o de la negativa fundada e
inhabilidad, en su caso.
Artículo 15°.- Si el administrador provisional, designado
mediante resolución fundada, se encontrare al momento de la notificación
personal de dicha resolución, en alguno de los supuestos a que se refiere el
artículo 88 de la ley N° 20.529, deberá dejar constancia de ello en el acta de
notificación, declarando su inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio
del cargo que se indica.
TÍTULO V
Sobre el mecanismo
para determinar los honorarios
Artículo 16°.- Conforme a lo establecido en el artículo 98 de
la ley N° 20.529, los honorarios del administrador provisional serán pagados
con cargo a la subvención escolar que le corresponda al establecimiento
educacional. En la parte no cubierta por estos recursos, serán de cargo de la
Superintendencia.
Los honorarios
mensuales que perciba el administrador provisional, en el ejercicio de su
función, serán el equivalente a un 10% de la subvención mensual que corresponda
al respectivo establecimiento educacional. Se entenderá por subvención mensual
la que resulte de aplicar los artículos 9, 9 bis y 11 del DFL N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación.
Sin perjuicio de lo
anterior, los honorarios mensuales del administrador provisional no pueden ser
inferiores a 75 UF ni superiores a 150 UF.
Artículo 17°.- La Superintendencia deberá mantener a
disposición del público un listado con los honorarios percibidos por los
administradores provisionales, de conformidad lo establece la ley N° 20.285,
sobre acceso a la información pública.
TÍTULO VI
Sobre el tiempo de
duración en el Registro
Artículo 18°.- El administrador provisional, sea persona
natural o jurídica, permanecerá en el Registro por un plazo de tres años
contados desde la fecha de su inscripción. Transcurrido dicho período de
vigencia la inscripción quedará sin efecto, salvo que el interesado la renueve,
debiendo acompañar para ello, junto con su solicitud, todos los antecedentes,
certificados y documentos actualizados.
Artículo 19°.- Serán causales de eliminación del Registro:
1. Pérdida de alguno
de los requisitos exigidos para ingresar o permanecer;
2. Por negarse, sin
causa justificada, a aceptar una designación;
3. Por infracciones
reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave contraria al
principio de probidad, o por infracción grave a disposiciones legales o
reglamentarias o instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus
facultades, tales como rechazo reiterado a la rendición de cuenta respectiva;
4. Por renuncia
presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y
responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido;
5. Por transcurso del
tiempo, sin que concurriera renovación que indica el artículo 18°, y
6. Por muerte,
disolución o cancelación personalidad jurídica, según sea su caso.
Artículo 20°.- La cesación en el cargo de administrador
provisional será dispuesta mediante resolución fundada de la Superintendencia,
y notificada personalmente o por carta certificada al administrador
provisional.
Artículo 21°.- En contra de las resoluciones que sobre la
materia tratadas en el presente reglamento se dicten, procederán los recursos
que contempla la ley N° 19.880.
Anótese, tómese razón
y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.
Lo que transcribo a
usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas
Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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