06 marzo 2014

REGLAMENTO SOBRE REQUISITOS PARA ADMINISTRADORES PROVISIONALES, SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN Y REGISTRO (PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL CHILE 04 MARZO 2014)

DECRETO 538 DE 2013 MINEDUC, PUBLICADO EN D.O. DE 4 DE MARZO DE 2014

APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN Y DEMÁS MATERIAS QUE INDICA


Núm. 538.- Santiago, 23 de octubre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 97 de la ley N° 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que el artículo 87 de la ley 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, crea la figura del administrador provisional, quien será designado a través de una resolución fundada del Superintendente, a objeto que asuma las funciones que le competen al  sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el fin de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo, en caso de encontrarse en alguno de los supuestos que contempla el artículo 89 de la mencionada ley.

Que el artículo 97 de la ley N° 20.529, crea un Registro Público de Administradores Provisionales, a cargo de la Superintendencia de Educación, que incluirá a las personas, naturales y jurídicas, habilitadas para cumplir las funciones de administrador provisional.

Que de conformidad al inciso segundo del artículo 97 de la ley N° 20.529, un Reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se cree; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el Registro; y las causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

Decreto:

Apruébase el Reglamento que establece los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica.


TÍTULO I

Aspectos Generales

Artículo 1°.- La Superintendencia de Educación, en adelante la “Superintendencia”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 20.529 del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, tendrá a su cargo un registro público denominado Registro Público de Administradores Provisionales, en adelante “el Registro” en el que se inscribirá a aquellas personas, naturales y jurídicas, que cumpliendo con los requisitos que se establecen en este reglamento, su solicitud se declare aprobada debidamente por la Superintendencia.

TÍTULO II

De los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales

Artículo 2°.- Toda persona interesada en inscribirse en el Registro, deberá completar y presentar ante la Superintendencia, a través de la Dirección Regional que corresponda a su domicilio, un formulario de solicitud de inscripción, adjuntando la totalidad de la documentación requerida de conformidad al presente Reglamento.

El formulario estará disponible en cada Dirección Regional, o bien en la página web de la Superintendencia, el que podrá presentarse en cualquier tiempo.

En el formulario deberá indicar la región o regiones en que ofrece sus servicios.

Artículo 3°.- El postulante, persona natural, interesado en integrar este Registro, deberá acompañar a su solicitud, debidamente firmada e individualizada, los siguientes documentos, a saber:

1. Copia simple de la cédula de identidad.

2. Currículum Vitae.

3. Certificado de obtención de un Título Profesional o Licenciatura, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y que tengan una duración mínima de 8 semestres, al momento de haberla cursado o al momento de presentar los antecedentes, o copia autorizada del mismo.

Los postulantes que hubieren cursado sus estudios de educación superior en el extranjero, deberán presentar certificado de título o copia de su diploma mostrando título profesional o de licenciatura, debidamente legalizados. 

4. Certificado de antecedentes.

5. Declaración jurada ante Notario en la que el postulante exprese:

a) No estar afecto a ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la ley N° 20.529, Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y demás normativa aplicable.

b) Que los antecedentes que se adjuntan son auténticos, fidedignos, veraces y plenamente vigentes a la fecha de su presentación.

6. Todos aquellos antecedentes, documentos u otros, que permitan acreditar una experiencia de a lo menos 5 años, en gestión de establecimientos educacionales. 

7. Cualquier otra información que pueda exigir la Superintendencia a través de su Dirección Regional, para precisar, aclarar o verificar los antecedentes o documentos que se indican precedentemente.

Los documentos deberán adjuntarse en formato papel, respaldados por un CD, además de tener una antigüedad máxima de 60 días, contados desde la fecha de su otorgamiento hasta el ingreso de la solicitud, en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación respectiva.

Artículo 4°.- En el caso del postulante persona jurídica, los documentos que se indican precedentemente, se requerirán respecto de representantes legales y/o administradores de dicha institución, según corresponda.

Además, respecto de la persona jurídica postulante a integrar el Registro, se deberán acompañar a su solicitud, debidamente firmada e individualizada, los siguientes documentos, a saber: 

1. Copia de la inscripción con vigencia de la constitución de la sociedad, en el Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces, y sus estatutos vigentes. 

2. Certificado de vigencia de la sociedad, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

3. Copia de la publicación de la sociedad en el Diario Oficial. 

4. Certificado de vigencia de las personas jurídicas sin fines de lucro, otorgado por el Servicio del Registro Civil e Identificación, y sus estatutos vigentes.

5. Copia simple del rol único tributario de la persona jurídica.

6. Todo antecedente, documento u otros, que permitan acreditar una experiencia de a lo menos 5 años, en gestión de establecimientos educacionales tanto de la persona jurídica como de uno de sus socios.

7. Cualquier otra información que pueda exigir la Superintendencia a través de su Dirección Regional, para precisar, aclarar o verificar los antecedentes o documentos que se indican precedentemente.

Los documentos deberán adjuntarse en formato papel, respaldados por un CD, además de tener una antigüedad máxima de 60 días, contados desde la fecha de su otorgamiento hasta el ingreso de la solicitud, en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación respectiva.

Artículo 5°.- En caso de cualquier omisión, error o inexactitud en la información que se debe acompañar o si faltare alguno de los antecedentes, documentos o certificados a que se refieren los artículos precedentes, se requerirá al solicitante, en un plazo de cinco días, que subsane la falta o acompañe los antecedentes respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

Artículo 6°.- Para permanecer en el Registro las personas naturales o jurídicas deberán: 

a) Mantener permanentemente informada a la Superintendencia sobre cualquier variación acerca de sus antecedentes o sobre cambios en la condición jurídica de la institución.

b) Aprobar los informes trimestrales de su gestión y dar cuenta documentada de ella al Superintendente al término de la misma. Dichos informes serán incorporados en el Registro.

TÍTULO III 

De la evaluación de los administradores provisionales

Artículo 7°.- La Dirección Regional verificará la autenticidad de los datos, antecedentes y demás documentos presentados y su conformidad para ingresar al Registro. Además, deberá determinar la idoneidad técnica y legal para ejercer la función de administrador provisional, mediante informes estandarizados que permitan evaluar a cada interesado en ingresar al Registro. La evaluación de los solicitantes deberá contar con un procedimiento claro y transparente que asegure la objetividad y celeridad del proceso evaluatorio.

Artículo 8°.- El proceso de evaluación de las solicitudes ingreso al Registro podrá ser efectuado directamente por la Dirección Regional respectiva. 

Artículo 9°.- La Dirección Regional remitirá al Superintendente el formulario y los antecedentes adjuntados al mismo, junto a un informe que acredite que el postulante cumple con los requisitos técnicos y legales para su incorporación al Registro.

Artículo 10°.- El proceso de evaluación concluirá con la aprobación o rechazo de la solicitud de inscripción a través de una resolución emitida por el Superintendente. 

TÍTULO IV 

Procedimiento de Selección 

Artículo 11°.- El administrador provisional será designado por el Superintendente, previa ponderación de todos los antecedentes e informes de cumplimiento de gestión si los hubiere, que consten en el Registro, para ejercer sus funciones dentro de la región donde se sitúe el establecimiento educacional respectivo. 

Artículo 12°.- No podrán ser nombrados como administrador provisional de un establecimiento educacional: 

a) El cónyuge, los parientes hasta cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad de los representantes legales y administradores de la entidad sostenedora.

b) Los acreedores o deudores del sostenedor o que tengan algún interés pecuniario directo en empresas relacionadas.

c) Los administradores de bienes del sostenedor. 

Sin perjuicio de lo anterior, regirán respecto de las personas o entidades interesadas las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En el caso de las personas jurídicas, las incompatibilidades mencionadas en este artículo serán aplicables a sus representantes legales y administradores. 

Artículo 13°.- Sólo se podrá nombrar un administrador provisional en los siguientes casos:

a) Cuando el establecimiento educacional se mantenga en la categoría de Desempeño Insuficiente por cuatro años consecutivos y exista riesgo de afectar la continuidad del año escolar. 

b) Cuando el representante legal o el administrador de la entidad sostenedora se ausente injustificadamente, poniendo en riesgo la continuidad del año escolar.

c) Cuando, por razones imputables al sostenedor, se haga imposible la mantención del servicio educativo a consecuencia de sanciones, medidas precautorias, embargos, ejecuciones o retiros que afecten al establecimiento educacional o a su mobiliario.

d) Cuando exista atraso reiterado en el pago de las remuneraciones o de las cotizaciones previsionales o de salud del personal del establecimiento. Se entenderá por atraso reiterado la mora total o parcial en el pago de dos meses consecutivos o de tres en un período de seis meses.

e) Cuando, por causa imputable al sostenedor, se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar. Se entenderá por suspensión reiterada la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses.

Tratándose de las causales señaladas en las letras b), c), d) y e) precedentes, el Director Regional citará al sostenedor y propondrá al Superintendente el nombramiento del administrador provisional, si procediere. Dicho nombramiento se notificará por carta certificada al sostenedor para que éste, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde dicha notificación, pueda reclamar administrativamente ante el Superintendente de esa designación.

El nombramiento del administrador provisional será una atribución privativa e indelegable del Superintendente. 

Artículo 14°.- La resolución que designa al administrador provisional se notificará personalmente en el domicilio que indique para estos efectos el Registro Público de Administradores Provisionales.

El administrador provisional asumirá su cargo previa aceptación ante el ministro de fe que le notifique su designación. 

Se dejará constancia, en el acta de la notificación, de la aceptación o de la negativa fundada e inhabilidad, en su caso.

Artículo 15°.- Si el administrador provisional, designado mediante resolución fundada, se encontrare al momento de la notificación personal de dicha resolución, en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 88 de la ley N° 20.529, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación, declarando su inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio del cargo que se indica.

TÍTULO V 

Sobre el mecanismo para determinar los honorarios

Artículo 16°.- Conforme a lo establecido en el artículo 98 de la ley N° 20.529, los honorarios del administrador provisional serán pagados con cargo a la subvención escolar que le corresponda al establecimiento educacional. En la parte no cubierta por estos recursos, serán de cargo de la Superintendencia.

Los honorarios mensuales que perciba el administrador provisional, en el ejercicio de su función, serán el equivalente a un 10% de la subvención mensual que corresponda al respectivo establecimiento educacional. Se entenderá por subvención mensual la que resulte de aplicar los artículos 9, 9 bis y 11 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. 

Sin perjuicio de lo anterior, los honorarios mensuales del administrador provisional no pueden ser inferiores a 75 UF ni superiores a 150 UF. 

Artículo 17°.- La Superintendencia deberá mantener a disposición del público un listado con los honorarios percibidos por los administradores provisionales, de conformidad lo establece la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. 

TÍTULO VI 

Sobre el tiempo de duración en el Registro 

Artículo 18°.- El administrador provisional, sea persona natural o jurídica, permanecerá en el Registro por un plazo de tres años contados desde la fecha de su inscripción. Transcurrido dicho período de vigencia la inscripción quedará sin efecto, salvo que el interesado la renueve, debiendo acompañar para ello, junto con su solicitud, todos los antecedentes, certificados y documentos actualizados.

Artículo 19°.- Serán causales de eliminación del Registro: 

1. Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ingresar o permanecer; 

2. Por negarse, sin causa justificada, a aceptar una designación; 

3. Por infracciones reiteradas que en su conjunto constituyan una conducta grave contraria al principio de probidad, o por infracción grave a disposiciones legales o reglamentarias o instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de sus facultades, tales como rechazo reiterado a la rendición de cuenta respectiva; 

4. Por renuncia presentada ante la Superintendencia, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades por las funciones que ya hubiere asumido; 

5. Por transcurso del tiempo, sin que concurriera renovación que indica el artículo 18°, y 

6. Por muerte, disolución o cancelación personalidad jurídica, según sea su caso. 

Artículo 20°.- La cesación en el cargo de administrador provisional será dispuesta mediante resolución fundada de la Superintendencia, y notificada personalmente o por carta certificada al administrador provisional. 

Artículo 21°.- En contra de las resoluciones que sobre la materia tratadas en el presente reglamento se dicten, procederán los recursos que contempla la ley N° 19.880. 

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Schmidt Zaldívar, Ministra de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación. 




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