27 mayo 2014

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMA SENTENCIA QUE ORDENA A COLEGIO PAGAR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE (Fallo de 26 de Mayo de 2014)

La Corte Suprema ratificó sentencia que ordenó a una escuela de la localidad de Paillaco pagar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) por la responsabilidad que le cabe en el accidente que sufrió un menor de edad, al interior del establecimiento educacional, en julio de 2012.

En fallo unánime (causa rol 8424-2014), los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Guillermo Silva, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Aránguiz y Andrea Muñoz rechazaron el recurso de casación presentado contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo que condenó a la Sociedad Escuela Alemana de Paillaco, por no cumplir con la obligación de cuidado con un alumno de 6 años, quien resultó lesionado en sus manos al caerle encima un arco metálico.

En primera instancia, la magistrada Lucía Massri Ergas, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Paillaco, responsabilizó al establecimiento educacional por las lesiones que sufrió la víctima. Resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia y la Corte Suprema.

"Para los efectos de determinar la procedencia de la acción intentada y las indemnizaciones pedidas, corresponde establecer primeramente si el estatuto o ámbito de la responsabilidad civil escogido por la actora para fundar su acción, resulta o no acertado, pues incide directamente en la carga probatoria que pesa sobre las partes, y en las normas que deben ser aplicadas. Y en este sentido, el quid del asunto, pasa por establecer si el hecho que causa el daño es el fundamento de la responsabilidad, en tanto hecho ilícito, o si éste resulta dañoso en la medida que importa el incumplimiento de una obligación preexistente entre las partes. Al efecto, el hecho que causó el daño fue la caída de un arco de fútbol sobre una de las manos del niño (…), hecho que malamente puede considerarse ilícito por sí solo, pues si el mismo arco hubiese caído sobre la mano de un niño que no fuese alumno de la escuela, fuera de la jornada escolar, no podría considerarse responsable a la sociedad demandada, pues su responsabilidad sólo nace en la medida que se hubiese incumplido con alguna obligación de cuidado; y dicha obligación de cuidado sólo nace para un establecimiento educacional respecto de sus alumnos, y obviamente, durante la jornada escolar. Ciertamente, si el mismo hecho se hubiese producido en dependencias del establecimiento educacional, pero fuera del horario escolar y respecto de un niño que no sea alumno del establecimiento, ninguna obligación existiría para la Escuela, y estaríamos indiscutidamente frente a un lamentable accidente. De esta manera, a juicio de esta sentenciadora, el ámbito de la responsabilidad escogido por la actora, resulta acertado, en tanto el hecho producido y que surge como fundamento de la responsabilidad reclamada se enmarca en la ejecución del contrato de prestación de servicios educacionales que nace con la matrícula del niño en el establecimiento educacional subvencionado, para el año 2012", sostiene el fallo de primera instancia.

Resolución que agrega: "Corresponde analizar si en el caso de marras la sociedad demandada cumplió o no su obligación de cuidado para con sus alumnos, y en especial, con el niño (…). Al efecto, y teniendo en consideración el ámbito de la responsabilidad frente al que nos encontramos, corresponde a la demandada acreditar el haber empleado el cuidado y diligencia que supone la ejecución del contrato de prestación de servicios educacionales. Y en este sentido, la prueba documental rendida por la demandada únicamente resultó útil para los efectos de demostrar las acciones adoptadas por el establecimiento escolar para los efectos del cobro del seguro por accidentes escolares, sin embargo, el énfasis debió ponerse en el momento mismo que se produce el accidente, en cuanto a que efectivamente hubiera existido personal docente o paradocente suficiente para vigilar que los niños pequeños no incurran en situaciones riesgosas, y que efectivamente se hubieran adoptado todas las medidas necesarias para evitar la generación de accidentes dentro del establecimiento educacional. En tal sentido, ninguna prueba resultó útil para acreditar dichas circunstancias, es decir, no existe en autos ningún antecedente que pueda ser considerado por esta sentenciadora para efectos de acreditar que la sociedad demandada haya actuado con la debida diligencia o cuidado que exige la natural ejecución del contrato de prestación de servicios educacionales, en virtud del cual, corresponde al establecimiento educacional cuidar a sus educandos durante la jornada escolar y mantener las instalaciones académicas en condiciones de no causar daño a los mismos, quienes conforman su plantel (…) Por otra parte, y del tenor de los mismos documentos, unidos al documento de fojas 72, cabe concluir dado el conocimiento del cuerpo docente y paradocente de la Escuela Alemana respecto del riesgo que implicaba mantener los arcos movibles en el patio (utilizados por los niños para balancearse pese a las advertencias de distintos profesores y auxiliares) no se explica cómo no se estableció una supervisión de carácter permanente en el lugar donde los arcos metálicos se encontraban, o bien no se dispuso alguna medida para sujetarlos al suelo (empotrarlos) de manera de impedir su caída por uso inadecuado, o por último, haber dispuesto el retiro de los mismos, tal como aconteció con posterioridad al accidente. La única explicación de ello, a juicio de esta sentenciadora, se encuentra en el incumplimiento del deber de diligencia o cuidado que pesaba sobre el establecimiento educacional respecto de sus alumnos".

Esta negligencia o falta de cuidado del establecimiento –continúa- "no se atenúa ni varía por la circunstancia de que el niño, desobedeciendo instrucciones previas de profesores y auxiliares del colegio, haya persistido en la conducta riesgosa de balancearse en el arco, toda vez que tratándose de un niño pequeño, resulta evidente que son las personas a su cargo (en este caso los funcionarios docentes y paradocentes del establecimiento educacional, durante la jornada escolar) quienes deben velar por su protección, por lo que por muy imprudente que pueda ser la conducta del infante, ello no exime de responsabilidad alguna al establecimiento educacional, toda vez que sólo en ella recae la obligación de su cuidado".

Ver fallos íntegros (PDF)
 
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
 

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