Con fecha 09 de abril de 2015, fue publicada en el Diario Oficial la
mencionada ley, que establece requisitos para acceder a la Bonificación por Retiro Voluntario.
Así como se indica que está dirigido a profesionales que se hayan desempeñado
en dotaciones docentes municipales durante 2015, debiendo cumplir además con
los requisitos de edad y demás que en esa ley se incluyen.
Para precaver problemas derivados de diferencias de montos a percibir,
se instaura un “aporte complementario” con su propio estatuto regulatorio,
además de que se establecen ciertas incompatibilidades acerca de la procedencia
del pago del bono con ciertas indemnizaciones o bonos, en los términos
referidos en la ley 20.822.
A continuación, el texto íntegro de la ley 20.822, relativa a la Bonificación
por Retiro Voluntario para ciertos profesores.
LEY 20.822
OTORGA A LOS
PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO
(Publicada
el 09 de abril de 2015)
Teniendo presente que el H. Congreso
Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
Artículo
1º.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los
profesionales de la educación que durante el año escolar 2015 pertenezcan a una
dotación docente del sector municipal, administrada directamente por las
municipalidades o por corporaciones municipales, ya sea en calidad de titulares
o contratados, o estén contratados en los establecimientos regidos por el
decreto ley Nº3.166, de 1980, y que al 31 de diciembre de 2015 hayan cumplido o
cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años
de edad si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria e irrevocable,
respecto del total de horas que sirven en las entidades antes señaladas, en los
plazos y condiciones que fija esta ley.
Esta bonificación ascenderá hasta un monto
de $21.500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos), y será proporcional a
las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses
en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley
Nº3.166, de 1980. El monto máximo de la bonificación corresponderá al
profesional de la educación que tenga once o más años de servicio en la
respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley
Nº3.166, de 1980, y un contrato de 37 a 44 horas. En todo caso, la proporción
se establecerá considerando un máximo de 37 horas de contrato.
Para el cálculo de la bonificación de cada
profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato
vigentes en la respectiva comuna o entidad administradora, según corresponda,
al 31 de octubre de 2014.
Artículo
2º.- Los profesionales de la educación señalados en el artículo anterior,
que hayan cumplido el requisito de edad al 31 de diciembre de 2012, deberán
formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el respectivo
empleador, acompañada del respectivo certificado de nacimiento, hasta el 1 de
junio de 2015.
En el caso de los profesionales de la
educación que hayan cumplido o cumplan el requisito de edad durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, ambas
fechas inclusive, deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter
irrevocable ante el respectivo empleador, acompañada del respectivo certificado
de nacimiento, hasta el 2 de noviembre de 2015.
Artículo
3º.- La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni
constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda
indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de
los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación,
cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente
será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2º
transitorio del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de
Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº19.410, o en el artículo 7º de
la ley Nº19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.715, o el
artículo 6º transitorio de la ley Nº19.933, o en los artículos 2º y 3º
transitorios de la ley Nº20.158 o en los artículos noveno y décimo transitorios
de la ley Nº20.501.
Con todo, si el profesional de la
educación hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento,
conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta
última.
Esta bonificación será incompatible para
quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con
fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se
producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que
corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado
al total de las horas que sirve en la entidad empleadora y siempre que este
haya cumplido sesenta o más años de edad, en el caso de las mujeres, o sesenta
y cinco años o más, en el caso de los hombres. Sin perjuicio de lo anterior, el
término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo
de seis meses, contados desde el traspaso de los recursos que correspondan, por
parte del Ministerio de Educación, para el pago de la bonificación respectiva.
Este pago será una obligación del sostenedor y no podrá utilizar los recursos
en ningún otro fin.
Los sostenedores municipales deberán
ajustar la dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, conforme
a las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del profesional de
la educación.
Los sostenedores municipales deberán
informar mensualmente al Ministerio de Educación, a través de una nómina
remitida al departamento provincial respectivo, de las vacantes que se
produzcan en su dotación en virtud de la presente ley.
En caso de que requieran proveer dichas
vacantes, deberán informar previamente a ese Departamento, adjuntando los
correspondientes antecedentes fundantes.
El departamento provincial de educación,
en el plazo de quince días, podrá realizar observaciones fundadas al informe
antedicho sobre la base de la relación óptima entre profesionales de la
educación necesarios, horas cronológicas de trabajo semanales y número de
alumnos y cursos. En este caso, para proceder a la contratación el sostenedor
deberá informar previamente al concejo municipal, adjuntando las observaciones
formuladas por el departamento provincial de educación respectivo. En todo
caso, dichas contrataciones deberán ajustarse al respectivo Plan de Desarrollo
Educativo Municipal (PADEM), conforme a lo dispuesto en el inciso quinto.
Los
profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo
dispuesto en esta ley no podrán incorporarse a una dotación docente
administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones
municipales, ni ser nombrados o contratados bajo cualquier modalidad o régimen
laboral, incluidas las contrataciones a honorarios, en municipalidades,
corporaciones municipales o establecimientos regidos por el decreto ley
Nº3.166, de 1980, durante los cinco años siguientes al término de la relación
laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación
percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para
operaciones reajustables.
Artículo
4º.- Los profesionales de la educación que, a las fechas señaladas en el
artículo 2º, se encuentren en la situación descrita en los artículos 41 bis u
82 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación,
mantendrán su derecho a prórroga de la relación laboral y al pago de sus
remuneraciones por el período en que estas últimas disposiciones señalan.
Artículo
5º.- Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector
municipal, ya sea por administración directa de las municipalidades o a través
de corporaciones municipales, en calidad de titulares o contratados, que
postulen a la bonificación que se otorga en el artículo 1º, en los plazos
establecidos en el artículo 2º, tendrán derecho a presentar, en el mismo plazo,
la solicitud para acceder al bono que se establece en la ley Nº20.305. Para tal
efecto, se considerarán los plazos y edades de la presente ley, sin que sean
aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos
2º, número 5, y 3º de la ley Nº20.305.
Artículo
6º.- El pago de la bonificación a que se refiere el artículo 1º será de
cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el monto que les
correspondiere pagar en el caso de la indemnización establecida en el artículo
73 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Para este pago, las municipalidades o corporaciones municipales podrán
solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el
artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
En caso de existir diferencia entre lo que
corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y el
monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º, el Fisco
otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario
equivalente a dicha diferencia.
El reintegro de los anticipos de
subvenciones deberá hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquel en que
se otorgue el anticipo, en 144 cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán
de la subvención de escolaridad antes señalada. Con todo, los descuentos de la
subvención de escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no podrán
exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal,
del 3% del monto de la subvención que tenga derecho a percibir en el mes de
enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.
Además, se otorgará un aporte
complementario, de cargo fiscal, a los sostenedores del sector municipal, con
el objeto de contribuir al financiamiento a que se refiere el inciso primero,
de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Para aquellos sostenedores del sector
municipal que no soliciten anticipos de la subvención de escolaridad en el
marco de la presente ley, para financiar total o parcialmente la bonificación
de acuerdo al inciso primero de este artículo, el aporte complementario
ascenderá al 25% de lo que hubieren pagado sin anticipo de subvención. Para tal
efecto, deberán solicitar dicho aporte al Ministerio de Educación dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de pago de la bonificación de que trata esta ley.
b) Para aquellos sostenedores del sector
municipal que accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, el
aporte complementario ascenderá al 25% de cada cuota que les corresponda pagar
por concepto del anticipo que se otorga en virtud de esta ley. Dicho aporte se
hará efectivo en el momento del reintegro de la respectiva cuota a que se
refiere el inciso tercero.
c) Para aquellos sostenedores del sector
municipal que, por exceder el tope señalado en el inciso anterior, no tengan
derecho a acceder al anticipo de subvención o dejen de tenerlo, el aporte
complementario ascenderá hasta el monto que le corresponda pagar según lo
dispuesto en el inciso primero.
Por resolución del Ministerio de Educación
se fijará el aporte fiscal extraordinario, el monto del anticipo solicitado
para el pago de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores y el aporte complementario, así como el valor de las cuotas
mensuales en las cuales deberá ser devuelto el anticipo. Copia de esta resolución
con sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos
una vez que haya sido totalmente tramitada.
En la resolución antedicha se
individualizarán, además, los profesionales de la educación beneficiarios de la
bonificación.
La resolución señalada en el inciso
anterior será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una
vez que haya sido totalmente tramitada.
Artículo
7º.- Respecto de los profesionales de la educación contratados en establecimientos
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, el pago de la bonificación a que
se refiere el artículo 1º será de cargo de las instituciones administradoras de
dichos establecimientos, hasta por un monto equivalente a un mes de
remuneración imponible por cada año de servicio, y fracción superior a seis
meses, prestado en estas entidades, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para
el cálculo señalado en el inciso anterior será la última remuneración mensual
devengada que le haya correspondido al trabajador antes de la resolución que le
concede la bonificación.
En caso de existir diferencia entre lo que
corresponde pagar a las entidades administradoras, de acuerdo al inciso
primero, y el monto de la bonificación por retiro señalado en el artículo 1º,
el Fisco otorgará a esas entidades un aporte extraordinario equivalente a dicha
diferencia.
Por resolución del Ministerio de Educación
se fijará el aporte fiscal extraordinario para cada entidad administradora,
conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores. Copia de esta resolución con
sus respectivos antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos una
vez que haya sido totalmente tramitada.
La resolución señalada en el inciso
anterior será publicada en el sitio electrónico del Ministerio de Educación una
vez que haya sido totalmente tramitada.
Artículo
8º.- El mayor gasto fiscal que represente durante el año 2015 la aplicación
de la presente ley se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de
Educación y, en lo que faltare, con traspasos provenientes de la partida
presupuestaria del Tesoro Público.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 6 de abril de 2015.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.-
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina
Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación
Fuente: Diario Oficial de la República de Chile.
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