Estimado cliente:
Le remito adjunto INSTRUCTIVO SOBRE RECONOCIMIENTO OFICIAL, para dar cumplimiento a la Ley General de Educación 20.370.
Este documento, de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrito por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, don Raúl Figueroa Salas, instruye acerca de la forma de dar cumplimiento a las disposiciones relativas al cumplimiento de las nuevas exigencias contenidas en la LEGE, para los Colegios Particulares.
En él se recogen temás de gran interés, como los plazos para adoptar la calidad de persona jurídica, la situación de los profesores normalistas, algunas modificaciones legislativas en curso, etc.
Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
Concepción, 06 de Septiembre 2010
http://www.aslegal.blogspot.com
aslegal@hotmail.com
A. Pinto 372, Of. 61
Fono (41) 2254326
Concepción
División Jurídica
ORD. : 07/1001_/
ANT. : No hay.
MAT.: Instructivo sobre
reconocimiento oficial.
SANTIAGO, 30 Agosto de 2010
DE: RAÚL FIGUEROA SALAS
JEFE DIVISIÓN JURÍDICA
A: SECRETARIOS REGIONALES MINISTERIALES
DE EDUCACIÓN
Como es de su conocimiento, el próximo 12 de septiembre de 2010 vence el plazo para dar inicio a los trámites a que se refiere la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación.
Con el objeto de orientar y unificar ciertos criterios jurídicos referidos a esta norma se hace necesario impartir las siguientes instrucciones:
1. Plazo para cumplir el requisito del artículo 46, letra a) e “Inicio de trámites”:
Señala el inciso primero del artículo 1º transitorio de la Ley General de Educación, que “Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación, el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de un año contado desde la fecha referida, debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde la publicación de esta ley. Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.”
Al respecto cabe señalar que en cuanto a la expresión “inicio de trámites” a que se refiere el artículo 1º transitorio, ya citado, esta División Jurídica estima que se inician los trámites con la suscripción ante Notario de la escritura pública que constituya o modifique la persona jurídica con objeto único educacional, dado que desde este momento se le otorga fecha cierta a este instrumento, mediante su incorporación al respectivo repertorio.
El plazo que tienen los sostenedores que contaban con reconocimiento oficial a la fecha de entrada en vigencia de la Ley General de Educación, para acreditar el inicio de trámites para dar cumplimiento a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de la Ley Nº 20.370, es decir para constituirse como persona jurídica de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación, vence el 12 de septiembre de 2010. En todo caso, deberán concluir el proceso de cumplimiento de dicho requisito a más tardar el 12 de septiembre de 2011.
No obstante lo anterior, se hace presente que actualmente se tramita un proyecto de ley que modifica el artículo 1º transitorio ya referido, otorgando el plazo de dos años para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 46 contados desde la entrada en vigencia de la Ley General de Educación. Por lo anterior, con esta iniciativa se elimina el plazo de un año para dar inicio a los trámites, estableciéndose un plazo final para el cumplimiento de los requisitos que expira el 12 de septiembre de 2011.
2. Giro único educacional:
Establece el artículo 46 letra a) de la Ley General de Educación que serán sostenedores las personas jurídicas de derecho privado “cuyo objeto social único sea la educación”.
En relación a lo anterior, esta División Jurídica ha recibido muchas consultas en orden a precisar lo que debe entenderse por giro único educacional.
Al respecto, cabe señalar que la actividad educacional como objeto social único comprende la realización de otras actividades relacionadas o complementarias, tales como la creación, mantención y administración de bibliotecas, internados, recintos deportivos y las que desarrollan los liceos técnico profesional.
3. Requisitos sostenedor y representante legal:
La letra a) del artículo 46 de la Ley Nº 20.370, establece que “El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Titulo VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley.”
En torno a estas exigencias, se estima necesario señalar:
a) En relación al artículo 2º Ley de Subvenciones:
El artículo 2º del DFL Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley de Subvenciones, modificado por la Ley Nº 20.248, establece en su inciso tercero y siguiente que: “El sostenedor o su representante legal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar, a lo menos, con título profesional de al menos 8 semestres o ser profesional de la educación.
b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 de la presente ley.
c) No haber sido condenado por crimen o simple delito.
Tratándose de una persona jurídica, cada uno de sus socios, representantes legales, gerentes, administradores o directores, deberán cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior. ”
Se hace presente que actualmente está en elaboración un anteproyecto de ley que tiene por objeto modificar el artículo 2º de la Ley de Subvenciones, en el sentido de no hacer extensivos los requisitos dispuestos por dicha norma a los socios de una persona jurídica sostenedora.
b) Profesores normalistas:
Se han recibido en esta División Jurídica consultas en relación a si los Profesores Normalistas cumplen con el requisito de “estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste”, establecido en el artículo 46, letra
a) de la Ley General de Educación.
Al respecto, la Contraloría General de la República ha señalado, a través de su dictamen Nº 34.616 de 2005 que “el artículo único de Ley N° 18.329, dispone que el título de profesor otorgado por el Ministerio de Educación Pública a quienes hubieren aprobado cursos regulares o extraordinarios en escuelas normales del Estado o particulares reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de Profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de educación superior. Señala además el citado dictamen que “el cumplimiento de los requisitos académicos, generalmente referidos a la cantidad de semestres, constituye por sí mismo una condición específica que la ley ha fijado para ocupar ciertos cargos, basada inequívocamente en que la especificidad de éstos impone ser desempeñados por profesionales que posean la preparación académica adecuada, no bastando, por tanto, con algún título profesional, sino con uno que, como se exige, contemple una duración de 10 semestres.”
De lo expuesto se concluye que el título de Profesor Normalista, equivalente al de Profesor de Enseñanza General Básica, en virtud de lo dispuesto en Ley N° 18.329, es suficiente para dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley General de Educación, por tratarse de un título profesional, ya que la ley no limita el requisito exclusivamente a estar en posesión de una licenciatura con un número determinado de semestres.
c) Municipalidades y Corporaciones Municipales:
En cuanto al cumplimiento del requisito dispuesto en la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación, esto es ser persona jurídica con giro único educacional y las demás exigencias establecidas para el representante legal de la persona jurídica sostenedora y su administrador, tratándose de Municipalidades y Corporaciones Municipales quedan sujetas a lo previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 1º transitorio de la norma legal ya citada.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto no se les aplica a estas entidades lo previsto en la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación, quedando exceptuadas de esta forma del cumplimiento de tales requisitos.
4. Transferencia de la calidad de sostenedor:
El artículo 46 letra a) de la Ley General de Educación prohíbe transferir la calidad de sostenedor. No obstante, el artículo 1º transitorio de dicha ley establece que, respecto de los sostenedores que cuentan con reconocimiento oficial a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y durante el plazo que ésta les otorga para dar cumplimiento al requisito de la letra a) del artículo 46, la calidad de sostenedor podrá transferirse sólo cuando la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.
De lo expuesto en el párrafo anterior se concluye que sólo procede la transferencia respecto de los sostenedores que cuentan con reconocimiento oficial a la fecha de entrada en vigencia de la ley (12 de septiembre de 2009) y que sean personas naturales. La ley no contempla igual excepción para el caso de personas jurídicas sostenedoras, las cuales no podrán realizar la transferencia de su calidad de sostenedor a una nueva persona jurídica.
En cuanto a la forma de realizar la transferencia, y dado que el artículo 3º de la Ley de Subvenciones que contemplaba un procedimiento para tal efecto fue derogado por la Ley General de Educación, esta División Jurídica estima que las transferencias que permite la ley deben efectuarse por medio de instrumento que de certeza sobre la individualización de las partes y su fecha de otorgamiento, tales como escritura pública o instrumento privado autorizado ante Notario.
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado en este numeral, se hace presente a Ud. que actualmente se tramita en el Congreso Nacional un proyecto de ley, iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Tuma, Cantero, Quintana, Navarro y Walker, que tiene por objeto modificar el artículo 1º transitorio de la Ley General de Educación, permitiendo a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, que contaban con reconocimiento oficial a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y durante el periodo señalado en el artículo primero transitorio ya citado, transferir la calidad de sostenedor para el sólo efecto de constituir la persona jurídica con giro único exigida por el artículo 46 letra a) de la citada norma legal. Dicho proyecto de ley fue objeto de una indicación sustitutiva por parte del Ejecutivo que recoge esta materia y que además permite durante ese mismo periodo transmitir la calidad de sostenedor.
5. Derechos de los trabajadores de personas jurídicas creadas para dar cumplimiento al artículo 46 letra a):
En cuanto a los derechos y beneficios de los docentes, de establecimientos educacionales que pasan a trabajar para un nuevo empleador, como consecuencia de la creación de una nueva persona jurídica que fue creada para dar cumplimiento al artículo 46 letra a) de la Ley General de Educación (giro único educacional), se hace presente que, por expresa disposición del artículo 4º, inciso segundo del Código del Trabajo, aplicable para el caso de los establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, “Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores”.
En consecuencia, las remuneraciones y asignaciones otorgadas a los profesionales de la educación no deben verse alteradas producto del cambio de empleador derivado de la creación de una nueva persona jurídica sostenedora
6. Decreto sobre requisitos de obtención, mantención y pérdida de Reconocimiento Oficial:
En cuanto al decreto supremo que reglamenta los requisitos de obtención, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado, a que se refiere el artículo 46 inciso final de la Ley General de Educación, se hace presente que dicho decreto aún se encuentra en tramitación.
7. Plazo para presentar la solicitud de reconocimiento oficial.
Como consecuencia de lo señalado en el punto anterior, y dado que la Ley General de Educación no establece plazo para presentar las solicitudes de reconocimiento oficial, éstas deberán admitirse a tramitación, por este año 2010, hasta el 31 de diciembre.
RAÚL FIGUEROA SALAS
JEFE DIVISIÓN JURÍDICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
MVM
c/c Asesores Jurídicos Regionales.