29 enero 2013

LEY NÚM. 20.648 OTORGA A LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES CONDICIONES ESPECIALES PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, POR EL PERÍODO QUE INDICA, Y UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL (Publicado en el Diario Oficial de Chile de 26 de Enero de 2013)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1°.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria en los plazos a que se refiere la presente ley, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en esta ley.

Artículo 2°.- Las siguientes condiciones se aplicarán al personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y cese en su cargo por aceptación de renuncia voluntaria dentro del período de vigencia de ésta y en los plazos que fijan los artículos 3° y 4°, para la concesión de la bonificación por retiro voluntario:
a)  El máximo de meses que establece el inciso segundo del artículo séptimo de la ley Nº 19.882, será de 11 meses, igual para hombres y mujeres;
b) Los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley Nº 19.882, serán reemplazados por los que se indican en los artículos 3° y 4°, siguientes, y
c) La bonificación que le corresponda al funcionario no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley Nº 19.882.

Artículo 3°.- Establécense los siguientes plazos, conforme lo dispuesto en el artículo 1°:
a) Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 o 60 años de edad, respectivamente, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2013, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo el primer trimestre del año 2013, indicando la fecha en que harán dejación de éste, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2014, y
b) Los funcionarios y funcionarias que cumplan con los requisitos de edad exigidos, entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2014, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo durante el primer trimestre de 2014, indicando la fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015.
Con todo, las mujeres que cumplan 60 años desde la fecha de publicación de esta ley, podrán presentar la renuncia voluntaria a su cargo en cualquiera de los períodos indicados en los literales anteriores, fijando en la misma oportunidad la fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá exceder al 31 de marzo del año siguiente a aquel en que la funcionaria comunicó la decisión de renunciar voluntariamente, y que como máximo podrá ser el 31 de marzo de 2015.

Artículo 4°.- El personal del servicio señalado en el artículo 1, que hubiere cumplido 65 años de edad, si son funcionarios y 60 años de edad, si son funcionarias, a  contar del día 1 de agosto del año 2010 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, podrá comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán dejación de su cargo, la que no podrá exceder del 30 de junio de 2013. No obstante lo anterior, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que otorga el inciso final del artículo anterior y comunicar su decisión de retiro voluntario en cualquiera de los períodos que se fijan en dicho artículo.

Artículo 5º.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se acojan a lo dispuesto en  los artículos 3° y 4°, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio en las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo octavo de la ley Nº 19.882, continuos o discontinuos, que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. El reconocimiento de los períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley antes citada.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1°, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Igualmente, quienes la perciban quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo décimo de la ley Nº 19.882.

Artículo 6°.- Las edades exigidas en el artículo 1° para impetrar la bonificación podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán acceder a los beneficios de esta ley los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980,  siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio. La bonificación deberá solicitarse dentro de los trimestres que corresponda, según se cumpla la edad requerida y de acuerdo a los períodos que se fijan para los funcionarios y funcionarias en actividad en los artículos 3° y 4°.

Artículo 7°.- El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en la presente ley durante los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso final del artículo 3°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono de la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a aquélla. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicable el plazo de 12 meses señalado en los artículos 2°, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305.

Artículo 8°.- En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el título II de la ley Nº 19.882.

Artículo 9°.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule en los períodos indicados y, en consecuencia, no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos y quedará sujeto a las normas establecidas en el título II de la ley Nº19.882.

Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley en lo que respecta a la bonificación por retiro, se financiará conforme lo dispone el párrafo 3° del título II de la ley Nº 19.882 y la bonificación adicional se financiará, durante el presente año, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las funcionarias y funcionarios a que se refiere el artículo 4°, que perciban los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la ley Nº 20.305 conjuntamente con la postulación a la bonificación que regula este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305.

Artículo segundo.- El personal que habiendo pertenecido a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, hubiese cesado en sus funciones por renuncia voluntaria o para obtener una pensión de vejez de conformidad con el decreto ley 3.500, de 1980, entre el día 1 de julio de 2011 y el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, cumpliendo con las edades que fija el artículo 1° de esta ley y hayan percibido la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, tendrá excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en el artículo 5° de la presente ley, si cumple con los requisitos específicos para su percepción. Para ello, dicho personal deberá presentar una solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo tercero.- Los funcionarios y funcionarias que al 31 de julio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la bonificación adicional del artículo 5°, si cumplen con los requisitos establecidos para su percepción. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación dispuestos en el artículo 3° y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.
Se considerarán para estos efectos hasta un total de 25 cupos distribuidos con un máximo de 5 cupos para el año 2012, hasta 10 cupos para el año 2013 y con un máximo de 10 cupos para el año 2014.
De haber un mayor número de postulantes a cupos disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y funcionarias con mayor tiempo de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles y en la administración pública que sufran enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función en forma continua; a continuación a los de mayor edad y años de servicio; luego aquellos  que le sigan con mayor edad y con menor renta. De persistir la igualdad, resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, teniendo en consideración las calificaciones obtenidas por los funcionarios o las funcionarias en los dos períodos anteriores a aquel en que postulen.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.  Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación (S).

10 enero 2013

Decreto Supremo 352. REGLAMENTA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (Publicado en Diario Oficial de Chile de 10 de Enero de 2013)

Considerando: 

Que,  ley Nº 20.129 ha establecido un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que contempla la función de ‘‘Información’’ para identificar, recolectar y difundir los datos y antecedentes necesarios para la gestión de dicho Sistema y la información pública.

 Que, para estos efectos, el artículo 49 de la referida ley encomendó al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior, el desarrollo y mantención de un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, para el adecuado diseño y aplicación de las políticas públicas destinadas a ese sector de la educación, la gestión institucional y la información pública, a fin de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior, asunto de importancia relevante en la acertada decisión de las materias propias del sector y la determinación de incentivos, ayudas o aportes para el mismo.

 Que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 50º de la misma ley, un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá a esas instituciones, así como sus especificaciones técnicas. Que, según el artículo 51º del citado cuerpo legal, corresponderá a la División de Educación Superior recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento. Que, de conformidad a lo expuesto, corresponde que el Ministerio dicte el presente acto administrativo para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de la Calidad. 

Visto:

 Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; los artículos 2º letras f) y g), 4º, 7º, 8º, 20º y 22º de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; los artículos 49º, 50º, 51º de la ley Nº 20.129, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; el decreto supremo Nº 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó la Norma Técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre Seguridad y Confidencialidad de los documentos electrónicos y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Decreto:

TÍTULO I

Normas generales

Artículo 1º.- La recolección, validación, procesamiento y distribución de la información que las instituciones de educación superior deben proporcionar a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación de acuerdo con la ley Nº 20.129, se sujetará al presente reglamento, así como la información específica que se requerirá a esas instituciones y sus especificaciones técnicas, en el marco del Sistema Nacional de Información de Educación Superior previsto por el artículo 49º de la ley Nº 20.129.

Artículo 2º.- La información requerida por la División de Educación Superior considerará:
a) Carreras de pregrado y programas de postgrado y postítulo, extensión o perfeccionamiento que la institución ofrece y las que imparte efectivamente;
b) Estudiantes matriculados o inscritos en las carreras o programas mencionados en la letra a) anterior, que sean dictados por o en la institución;
c) Personal académico que lleva a cabo actividades de docencia, investigación o extensión de la institución;
d) Autoridades directivas de la institución;
e) Personal de apoyo técnico y administrativo;
f) Infraestructura de sus sedes, campus e inmuebles utilizados en sus actividades;
g) Recursos educativos y equipamiento de que dispone la institución para ejecutar sus actividades académicas, de investigación y extensión;
h) Estudiantes que:
i. Obtengan un título profesional o grado académico en carreras o programas impartidos por la institución;
ii. Completen el respectivo plan de estudios sin haber cumplido aún con los requisitos específicos del proceso de titulación;
iii. Abandonaron o suspendieron sus estudios antes de haber completado el respectivo plan o programa;
i) Naturaleza jurídica de la institución;
j) Situación patrimonial y financiera y balance anual debidamente auditado de cada institución;
k) Individualización de socios y directivos.

Artículo 3º.- Los datos de carácter personal que se contengan en la información relativa a estudiantes, académicos, directivos y personal de apoyo técnico y administrativo de las instituciones de educación, deberán mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educación que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en razón de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolección, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligación no cesa por el término de los servicios en el Ministerio.
Los datos y documentos electrónicos referentes a la individualización de las personas que se detallan en los artículos 9, 10 y 12 del presente reglamento, deberán ser protegidos por la División de Educación Superior mediante una codificación o encriptación de datos, utilizando seguridad electrónica avanzada.
 La divulgación, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dará lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes.
No podrán requerirse, en ninguna circunstancia ni para efecto alguno, datos sensibles; esto es, que se refieran a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, los estados de salud físicos o psíquicos, y la vida sexual, según la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.

Artículo 4º.- La información a que alude el artículo 2º se recogerá a través de distintos procesos desarrollados por la División de Educación Superior, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, los que deberán comunicarse oportunamente a las instituciones de educación superior y serán registrados de conformidad al artículo 22º de la precitada ley.

TÍTULO II

De los procedimientos

Artículo 5º.- Las instituciones de educación superior deberán designar un representante para que actúe como contraparte permanente de la institución ante la División de Educación Superior, en todos los procesos de recolección de información y datos, o documentos electrónicos, que se desarrollen en conformidad con el presente reglamento. El personero designado será responsable de coordinar y enviar la información solicitada en nombre de la institución, realizar las consultas que pudieran plantearse, y atender las observaciones que la División de Educación Superior formule respecto de la información entregada por la institución. La División de Educación Superior mantendrá un listado permanente y actualizado de los personeros de las instituciones de educación superior, en el que se señalará su individualización, cargo que ocupa en la institución, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico. Las instituciones de educación superior, mediante comunicación enviada por su rector o máxima autoridad a la División, darán cuenta de cualquier cambio en los datos de sus personeros.

Artículo 6º.- El inicio de todo proceso de recolección de datos que lleve a cabo la División de Educación Superior se ejecutará mediante oficios notificados personalmente o, bien, despachados por correo certificado a cada una de las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, dirigidos al rector o a su máxima autoridad, en los que se le dará a conocer los siguientes aspectos esenciales:
a) La información que deberá recoger y entregar la respectiva institución.
b) Las condiciones generales del respectivo proceso.
c) Las condiciones, formato o soporte, y plazo para la entrega de la información. Entre la fecha fijada para la entrega de la información y la fecha de envío de la comunicación que inicia el proceso, no podrá mediar un plazo inferior a veinte días hábiles.
d) La individualización de la jefatura, o funcionario de la División de Educación Superior a cargo del proceso de recolección, y su correo electrónico de contacto, para atender consultas sobre el asunto de que se trata. Dichos oficios serán también remitidos vía electrónica a la persona que haya sido designada por la respectiva institución como personero ante la División de Educación Superior.

Artículo 7º.- La información relativa a la naturaleza jurídica de la institución considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Naturaleza jurídica de la entidad organizadora o sostenedora de la institución de educación superior, con su respectiva razón social y rol único tributario; señalando con precisión el acto jurídico que la origina y sus modificaciones posteriores, con sus respectivas fechas de otorgamiento y números de inscripción;
b) Individualización de sus socios o miembros, con sus respectivos nombre(s), apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y cédula nacional de identidad;
c) Identificación precisa de quienes forman parte del cuerpo directivo superior de la institución, identificando con claridad el grado de participación de cada uno de ellos en las decisiones relevantes de la institución.

Artículo 8º.- La información relativa a carreras o programas de pregrado, postgrado y post-título que la institución ofrece e imparte, debe considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización precisa y completa de las carreras o programas de pregrado, postgrado y posttítulo que la institución ofrece, y también aquellas que efectivamente imparte, así como de los títulos, grados o certificaciones a las que conduce cada una de ellas;
b) Indicación de las sedes, campus o recintos en que ellos se imparten o desarrollan;
c) Caracterización de la carrera o programa, la que deberá considerar información sobre la jornada, modalidad, tipo de plan, duración, vigencia y situación de acreditación de la misma.

Artículo 9º.- Las solicitudes de datos relativos a alumnos se realizará, con los resguardos previstos en el artículo 3º del presente reglamento, a través de procesos de recolección de registros individuales, sobre la base del rol único nacional (RUN) de los estudiantes matriculados en el año en curso, inscritos en alguna de las carreras o programas de pregrado, postgrado y post-título de la institución. Esa información deberá considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Identificación de los estudiantes matriculados en la institución con sus nombres y apellidos, fecha de nacimiento y número de su rol único nacional consignados en su cédula de identidad y, en su caso, en la respectiva cédula de identidad de extranjeros;
b) Individualización de la carrera o programa en que se encuentra matriculado el estudiante;
c) Año y semestre en que el estudiante ingresó al primer año de la carrera o programa; y
d) En el caso de estudiantes extranjeros, además se deberá aportar información sobre su nacionalidad, condición de alumno regular o de intercambio, y país en que cursó previamente sus estudios.

Artículo 10º.- La información relativa a los estudiantes que hayan obtenido un título profesional o grado académico en programas o carreras impartidos por la institución; que hayan completado el respectivo plan de estudios sin haber cumplido aún con los requisitos específicos del proceso de titulación; o que hayan abandonado o suspendido el respectivo programa o plan de estudios, deberá considerar las mismas especificaciones técnicas descritas en la disposición anterior, además de información sobre la fecha de egreso y obtención definitiva del título, grado o certificación correspondiente, según corresponda. En caso de abandono o suspensión, deberá informarse la fecha en que aquello se hizo efectivo, precisando además la situación académica actual del alumno en la institución.

Artículo 11º.- La solicitud de datos relativos a la oferta académica de la institución se realizará a través de un proceso de recolección de información que incluirá datos de las carreras de pregrado que serán ofrecidas o impartidas en el período académico siguiente, con sus características esenciales: Duración, número de vacantes, requisitos de admisión, puntajes de ingreso, valor de la matrícula y de los aranceles anuales, la individualización de las sedes en que se imparten y situación de acreditación de la misma. Análoga información deberá entregarse respecto de los programas de postgrado y postítulo que ofrecerá cada institución durante el año académico siguiente.

Artículo 12º.- La información sobre el personal que desarrolla funciones académicas en la institución deberá considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Identificación del académico con sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y rol único nacional consignados en su cédula de identidad y cédula de identidad de extranjeros, en su caso;
b) Unidad académica en que se desempeña el académico;
c) Nivel de formación académica, indicando el título o grado que posee, institución en que lo obtuvo, país y fecha de su otorgamiento; y
d) Horas cronológicas semanales contratadas por cada académico, distinguiendo las funciones académicas (docencia o investigación) y las funciones administrativas.

Artículo 13º.- La información sobre la infraestructura física e instalaciones considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización de cada uno de los inmuebles utilizados por la institución, en su administración central, sedes, campus y recintos, indicando sus direcciones con calles, comunas, ciudades y regiones;
b) Datos del título de dominio, arrendamiento, comodato, u otro, en cuya virtud se utilizan los inmuebles en que funciona la institución, características de los recintos (superficies totales construidas y no construidas, número de salas, auditorios, oficinas, baños, casinos, estacionamientos, áreas verdes y de esparcimiento), predios agrícolas, terrenos e instalaciones deportivos, según uso y capacidad de ellas; y
c) Características de construcción de los inmuebles y su antigüedad, señalando las resoluciones sanitarias y permisos que permitieron su utilización en actividades educacionales, y las capacidades máximas respectivas.

Artículo 14º.-  La información referente a los recursos educacionales considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Datos sobre las bibliotecas y centros de documentación, indicando su número, ubicación, superficie y número de volúmenes y colecciones asociadas; y
b) Información relativa a número, superficie, equipamiento y descripción de los talleres, laboratorios, material didáctico y equipamiento de investigación científica y tecnológica, computacional y audiovisual.

Artículo 15º.- La información sobre los resultados de los procesos académicos considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Porcentajes de aprobación de los cursos inscritos por los estudiantes matriculados de pre y postgrado, según cohortes y carreras o programas;
b) Tasas de titulación oportuna en las carreras de pre y post grado;
c) Listado numerado y descriptivo de publicaciones académicas en revistas indexadas de corriente principal de los docentes e investigadores de la institución;
d) Listado numerado y descriptivo de proyectos de investigación incluyendo:
i. Proyectos Fondecyt y Fondef aprobados por la Comisión Nacional de Investigación Científica en el año anterior;
ii. Proyectos de investigación con financiamiento propio y/o aportes provenientes de organismos privados;
e) Tasas de colocación laboral de los titulados o graduados de la institución, después de seis meses de la titulación.

Artículo 16º.-  La información referente a la situación patrimonial y financiera de cada institución de educación superior comprenderá, además de su balance anual, debidamente auditado, y estado de resultados, las siguientes especificaciones técnicas:
a) Estados financieros anuales, incluyendo el respectivo balance y estado de resultados, así como las notas y dictamen de los auditores externos independientes, los que deberán encontrarse registrados ante la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) Ficha estandarizada de situación financiera, cuyo modelo será proporcionado por el Ministerio con un desglose de las cuentas comprendidas en el balance, estado de resultados y flujo de efectivo de los dos últimos ejercicios, junto con notas explicativas y antecedentes necesarios para la generación de indicadores financieros;
c) Declaración de responsabilidad sobre la veracidad de la información financiera proporcionada por la institución, de acuerdo a formato que proporcionará la División de Educación Superior;
d) Tratándose de universidades, éstas adicionalmente deberán remitir al Ministerio de Educación el listado actualizado y los estados financieros de las entidades en cuya propiedad la universidad tenga una participación igual o superior al 10%, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la universidad pueda elegir a lo menos un miembro del directorio u órgano de administración.

Artículo 17º.- Los antecedentes relativos a los socios (miembros) y directivos de la institución, considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización completa de los socios (miembros) de la institución, según sean personas naturales o jurídicas;
b) Individualización de los directivos superiores de la institución, indicando sus nombres y apellidos, nacionalidad, profesión, domicilio y rol único nacional, así como el cargo que ocupan en ella. Estos datos deberán actualizarse con los cambios que se produzcan en ellos, sin perjuicio de los registros que establece el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010. Adicionalmente, la División de Educación Superior deberá adoptar las medidas pertinentes para resguardar aquellos datos de carácter personal, de conformidad a lo establecido por la ley Nº 19.628.

Artículo 18º.- La División de Educación Superior podrá solicitar a las instituciones de educación superior antecedentes complementarios de los entregados de acuerdo con las disposiciones anteriores, con la única finalidad de aclarar situaciones reflejadas en estos, fijando el plazo en que ellos deberán remitirse.

Artículo 19º.- Las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior la información requerida conforme a lo establecido por el presente reglamento, por medio de los oficios correspondientes a cada proceso de recolección de información utilizando y llenando los formularios que haya determinado la División.
Para tales efectos, las instituciones de educación superior deberán establecer mecanismos internos idóneos para recolectar y hacer entrega oportuna de una información completa y fidedigna. Los antecedentes podrán entregarse en formato electrónico compatible con los de la División de Educación Superior y que asegure la reserva que pueda afectar a algunos datos.

Artículo 20º.- La División de Educación Superior podrá conceder excepcionalmente, a petición de la institución de educación superior afectada, ampliaciones del plazo señalado para la entrega de la información solicitada, si su naturaleza y volumen o circunstancias propias de un caso fortuito o fuerza mayor, así lo justifican. En cualquier caso, la extensión de plazo no podrá exceder de diez días hábiles contados desde la primitiva fecha de entrega de la información solicitada en el proceso.

TÍTULO III

Validación de la información

Artículo 21º.- La División de Educación Superior desarrollará un procedimiento de validación de la información entregada por las instituciones de educación superior, en las distintas áreas a que ella se refiere. En su primera etapa, se verificará si la información es completa y se ciñe al respectivo requerimiento, a fin de detectar vacíos y desajustes en ella. En una segunda fase se revisará la consistencia interna, lógica y matemática de la información entregada, con el objeto de constatar incoherencias en los datos.
En la tercera etapa, se examinará la consistencia externa de la información entregada, comparando sus datos con los de otras bases, sea información proporcionada por la misma institución con anterioridad o con los resultados de consultas a otros órganos de la Administración del Estado, dentro de los ámbitos de su    respectiva competencia.
Si como resultado de los procedimientos de validación se comprueban vacíos, inexactitudes o inconsistencias en la información entregada por alguna institución de educación superior, la División de Educación Superior podrá requerir que corrija o complete los antecedentes entregados dentro del plazo que se señale al efecto.

Artículo 22º.- Al margen de las enmiendas que la institución afectada pueda realizar de los datos entregados, si la información proporcionada resulta falsa, incompleta o inexacta, podrá aplicarse lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la ley Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

TÍTULO IV

Distribución de la información

 Artículo 23º.- La información recogida por la División de Educación Superior se dará a conocer a los distintos usuarios como datos estadísticos y manteniendo la reserva sobre los de carácter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones. Ello no obsta a que la información recogida se utilice en procesos de análisis e información dentro del ámbito de las funciones de la División de Educación Superior, a objeto de lograr una adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas a la educación superior, para la gestión institucional y para la información pública, de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior, conforme lo establece el artículo 49º de la ley Nº 20.129.

Artículo 24º.- La División de Educación Superior dará a conocer anualmente a los distintos usuarios, a través de una plataforma web especialmente habilitada para estos efectos, los principales resultados de los procesos de recolección de información realizados y que hayan completado las etapas de validación y procesamiento.
En esta comunicación de la información a los usuarios, deberán adoptarse las medidas necesarias para mantener la reserva que legalmente afecta a parte de los datos o antecedentes comprendidos en la información entregada por las instituciones y procesada por el Ministerio de Educación.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica Cursa con alcances el decreto Nº 352, de 2012, del Ministerio de Educación Nº 80.966.- Santiago, 31 de diciembre de 2012.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del epígrafe que reglamenta el Sistema de  Información de la Educación Superior, por encontrarse ajustado a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que la información que el Ministerio de Educación requiera, a través de su División de Educación Superior, a las instituciones de dicho ámbito, debe ceñirse a los fines previstos en el artículo 49 de la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
 Así, tal precepto legal dispone que ese Sistema contendrá ‘‘los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior”. Lo anterior, de acuerdo a los parámetros descritos en el artículo 50 del citado cuerpo normativo.
 De este modo, la información a que se refieren las letras b) y h) del artículo 2º del decreto en estudio, y que las instituciones de educación superior deban recoger y proporcionar a la mencionada División, podrá ser usada para la aplicación de las respectivas políticas públicas y para la gestión institucional, mientras que en lo referente a la información pública, aquella deberá emplearse solo para fines estadísticos, en los términos descritos en los artículos 23 y 24 del reglamento en examen.
 Igual prevención se realiza respecto de los antecedentes personales que pudieran obtenerse de quienes desarrollan funciones académicas, así como de los socios y directivos a que hacen alusión los artículos 12 y 17, respectivamente, del instrumento en análisis y que no digan relación con su individualización. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del rubro. 

Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Educación Presente.