Considerando:
Que, ley
Nº 20.129 ha establecido un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior, que contempla la función de ‘‘Información’’ para
identificar, recolectar y difundir los datos y antecedentes necesarios para la
gestión de dicho Sistema y la información pública.
Que, para estos efectos, el
artículo 49 de la referida ley encomendó al Ministerio de Educación, a través
de su División de Educación Superior, el desarrollo y mantención de un Sistema
Nacional de Información de la Educación Superior, para el adecuado diseño y
aplicación de las políticas públicas destinadas a ese sector de la educación,
la gestión institucional y la información pública, a fin de lograr una amplia y
completa transparencia académica, administrativa y contable de las
instituciones de educación superior, asunto de importancia relevante en la
acertada decisión de las materias propias del sector y la determinación de
incentivos, ayudas o aportes para el mismo.
Que, de acuerdo con el inciso
segundo del artículo 50º de la misma ley, un reglamento del Ministerio de Educación
determinará la información específica que se requerirá a esas instituciones,
así como sus especificaciones técnicas. Que, según el artículo 51º del citado
cuerpo legal, corresponderá a la División de Educación Superior recoger la
información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando
corresponda y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo con
los procedimientos que establezca el reglamento. Que, de conformidad a lo
expuesto, corresponde que el Ministerio dicte el presente acto administrativo para
el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de la Calidad.
Visto:
Lo
dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º del decreto supremo Nº 100, de 2005,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de
Chile; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; los
artículos 2º letras f) y g), 4º, 7º, 8º, 20º y 22º de la ley Nº 19.628, sobre
Protección de la Vida Privada; los artículos 49º, 50º, 51º de la ley Nº 20.129,
que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior; el decreto supremo Nº 83, de 2004, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que aprobó la Norma Técnica para los órganos
de la Administración del Estado sobre Seguridad y Confidencialidad de los
documentos electrónicos y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General
de la República;
Decreto:
TÍTULO I
Normas generales
Artículo 1º.- La
recolección, validación, procesamiento y distribución de la información que las
instituciones de educación superior deben proporcionar a la División de
Educación Superior del Ministerio de Educación de acuerdo con la ley Nº 20.129,
se sujetará al presente reglamento, así como la información específica que se
requerirá a esas instituciones y sus especificaciones técnicas, en el marco del
Sistema Nacional de Información de Educación Superior previsto por el artículo
49º de la ley Nº 20.129.
Artículo 2º.- La información
requerida por la División de Educación Superior considerará:
a) Carreras de pregrado y
programas de postgrado y postítulo, extensión o perfeccionamiento que la institución
ofrece y las que imparte efectivamente;
b) Estudiantes matriculados
o inscritos en las carreras o programas mencionados en la letra a) anterior,
que sean dictados por o en la institución;
c) Personal académico que
lleva a cabo actividades de docencia, investigación o extensión de la institución;
d) Autoridades directivas de
la institución;
e) Personal de apoyo técnico
y administrativo;
f) Infraestructura de sus
sedes, campus e inmuebles utilizados en sus actividades;
g) Recursos educativos y
equipamiento de que dispone la institución para ejecutar sus actividades académicas,
de investigación y extensión;
h) Estudiantes que:
i. Obtengan un título
profesional o grado académico en carreras o programas impartidos por la institución;
ii. Completen el respectivo
plan de estudios sin haber cumplido aún con los requisitos específicos del
proceso de titulación;
iii. Abandonaron o
suspendieron sus estudios antes de haber completado el respectivo plan o
programa;
i) Naturaleza jurídica de la
institución;
j) Situación patrimonial y
financiera y balance anual debidamente auditado de cada institución;
k) Individualización de
socios y directivos.
Artículo 3º.- Los datos de
carácter personal que se contengan en la información relativa a estudiantes, académicos,
directivos y personal de apoyo técnico y administrativo de las instituciones de
educación, deberán mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del
Ministerio de Educación que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en razón
de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolección,
entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligación no cesa por el
término de los servicios en el Ministerio.
Los datos y documentos
electrónicos referentes a la individualización de las personas que se detallan
en los artículos 9, 10 y 12 del presente reglamento, deberán ser protegidos por
la División de Educación Superior mediante una codificación o encriptación de datos,
utilizando seguridad electrónica avanzada.
La divulgación, por cualquier forma o medio,
de tales datos no autorizada por sus titulares dará lugar a las
responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las
leyes.
No podrán requerirse, en
ninguna circunstancia ni para efecto alguno, datos sensibles; esto es, que se refieran
a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o
circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales,
el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, los estados de salud
físicos o psíquicos, y la vida sexual, según la letra g) del artículo 2º de la
ley Nº 19.628.
Artículo 4º.- La información
a que alude el artículo 2º se recogerá a través de distintos procesos desarrollados
por la División de Educación Superior, de conformidad a lo dispuesto en el
presente reglamento, los que deberán comunicarse oportunamente a las instituciones
de educación superior y serán registrados de conformidad al artículo 22º de la
precitada ley.
TÍTULO II
De los procedimientos
Artículo 5º.- Las
instituciones de educación superior deberán designar un representante para que actúe
como contraparte permanente de la institución ante la División de Educación
Superior, en todos los procesos de recolección de información y datos, o documentos
electrónicos, que se desarrollen en conformidad con el presente reglamento. El
personero designado será responsable de coordinar y enviar la información
solicitada en nombre de la institución, realizar las consultas que pudieran
plantearse, y atender las observaciones que la División de Educación Superior
formule respecto de la información entregada por la institución. La División de
Educación Superior mantendrá un listado permanente y actualizado de los
personeros de las instituciones de educación superior, en el que se señalará su
individualización, cargo que ocupa en la institución, teléfono de contacto y
dirección de correo electrónico. Las instituciones de educación superior, mediante
comunicación enviada por su rector o máxima autoridad a la División, darán
cuenta de cualquier cambio en los datos de sus personeros.
Artículo 6º.- El inicio de
todo proceso de recolección de datos que lleve a cabo la División de Educación
Superior se ejecutará mediante oficios notificados personalmente o, bien,
despachados por correo certificado a cada una de las instituciones de educación
superior reconocidas oficialmente por el Estado, dirigidos al rector o a su
máxima autoridad, en los que se le dará a conocer los siguientes aspectos esenciales:
a) La información que deberá
recoger y entregar la respectiva institución.
b) Las condiciones generales
del respectivo proceso.
c) Las condiciones, formato
o soporte, y plazo para la entrega de la información. Entre la fecha fijada para
la entrega de la información y la fecha de envío de la comunicación que inicia
el proceso, no podrá mediar un plazo inferior a veinte días hábiles.
d) La individualización de
la jefatura, o funcionario de la División de Educación Superior a cargo del proceso
de recolección, y su correo electrónico de contacto, para atender consultas sobre
el asunto de que se trata. Dichos oficios serán también remitidos vía
electrónica a la persona que haya sido designada por la respectiva institución como
personero ante la División de Educación Superior.
Artículo 7º.- La información
relativa a la naturaleza jurídica de la institución considerará las siguientes
especificaciones técnicas:
a) Naturaleza jurídica de la
entidad organizadora o sostenedora de la institución de educación superior, con
su respectiva razón social y rol único tributario; señalando con precisión el
acto jurídico que la origina y sus modificaciones posteriores, con sus respectivas
fechas de otorgamiento y números de inscripción;
b) Individualización de sus
socios o miembros, con sus respectivos nombre(s), apellidos, nacionalidad,
profesión u oficio y cédula nacional de identidad;
c) Identificación precisa de
quienes forman parte del cuerpo directivo superior de la institución, identificando
con claridad el grado de participación de cada uno de ellos en las decisiones
relevantes de la institución.
Artículo 8º.- La información
relativa a carreras o programas de pregrado, postgrado y post-título que la institución
ofrece e imparte, debe considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización precisa
y completa de las carreras o programas de pregrado, postgrado y posttítulo que
la institución ofrece, y también aquellas que efectivamente imparte, así como
de los títulos, grados o certificaciones a las que conduce cada una de ellas;
b) Indicación de las sedes,
campus o recintos en que ellos se imparten o desarrollan;
c) Caracterización de la
carrera o programa, la que deberá considerar información sobre la jornada, modalidad,
tipo de plan, duración, vigencia y situación de acreditación de la misma.
Artículo 9º.- Las solicitudes
de datos relativos a alumnos se realizará, con los resguardos previstos en el
artículo 3º del presente reglamento, a través de procesos de recolección de
registros individuales, sobre la base del rol único nacional (RUN) de los
estudiantes matriculados en el año en curso, inscritos en alguna de las
carreras o programas de pregrado, postgrado y post-título de la institución. Esa
información deberá considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Identificación de los
estudiantes matriculados en la institución con sus nombres y apellidos, fecha de
nacimiento y número de su rol único nacional consignados en su cédula de
identidad y, en su caso, en la respectiva cédula de identidad de extranjeros;
b) Individualización de la
carrera o programa en que se encuentra matriculado el estudiante;
c) Año y semestre en que el
estudiante ingresó al primer año de la carrera o programa; y
d) En el caso de estudiantes
extranjeros, además se deberá aportar información sobre su nacionalidad,
condición de alumno regular o de intercambio, y país en que cursó previamente
sus estudios.
Artículo 10º.- La
información relativa a los estudiantes que hayan obtenido un título profesional
o grado académico en programas o carreras impartidos por la institución; que
hayan completado el respectivo plan de estudios sin haber cumplido aún con los requisitos
específicos del proceso de titulación; o que hayan abandonado o suspendido el
respectivo programa o plan de estudios, deberá considerar las mismas especificaciones
técnicas descritas en la disposición anterior, además de información sobre la
fecha de egreso y obtención definitiva del título, grado o certificación
correspondiente, según corresponda. En caso de abandono o suspensión, deberá
informarse la fecha en que aquello se hizo efectivo, precisando además la situación
académica actual del alumno en la institución.
Artículo 11º.- La solicitud
de datos relativos a la oferta académica de la institución se realizará a
través de un proceso de recolección de información que incluirá datos de las
carreras de pregrado que serán ofrecidas o impartidas en el período académico siguiente,
con sus características esenciales: Duración, número de vacantes, requisitos de
admisión, puntajes de ingreso, valor de la matrícula y de los aranceles anuales,
la individualización de las sedes en que se imparten y situación de
acreditación de la misma. Análoga información deberá entregarse respecto de los
programas de postgrado y postítulo que ofrecerá cada institución durante el año
académico siguiente.
Artículo 12º.- La
información sobre el personal que desarrolla funciones académicas en la
institución deberá considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Identificación del académico
con sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y rol único nacional consignados
en su cédula de identidad y cédula de identidad de extranjeros, en su caso;
b) Unidad académica en que
se desempeña el académico;
c) Nivel de formación
académica, indicando el título o grado que posee, institución en que lo obtuvo,
país y fecha de su otorgamiento; y
d) Horas cronológicas
semanales contratadas por cada académico, distinguiendo las funciones
académicas (docencia o investigación) y las funciones administrativas.
Artículo 13º.- La
información sobre la infraestructura física e instalaciones considerará las
siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización de cada
uno de los inmuebles utilizados por la institución, en su administración central,
sedes, campus y recintos, indicando sus direcciones con calles, comunas,
ciudades y regiones;
b) Datos del título de
dominio, arrendamiento, comodato, u otro, en cuya virtud se utilizan los inmuebles
en que funciona la institución, características de los recintos (superficies
totales construidas y no construidas, número de salas, auditorios, oficinas, baños,
casinos, estacionamientos, áreas verdes y de esparcimiento), predios agrícolas,
terrenos e instalaciones deportivos, según uso y capacidad de ellas; y
c) Características de
construcción de los inmuebles y su antigüedad, señalando las resoluciones
sanitarias y permisos que permitieron su utilización en actividades educacionales,
y las capacidades máximas respectivas.
Artículo 14º.- La información referente a los recursos
educacionales considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Datos sobre las
bibliotecas y centros de documentación, indicando su número, ubicación,
superficie y número de volúmenes y colecciones asociadas; y
b) Información relativa a
número, superficie, equipamiento y descripción de los talleres, laboratorios,
material didáctico y equipamiento de investigación científica y tecnológica,
computacional y audiovisual.
Artículo 15º.- La
información sobre los resultados de los procesos académicos considerará las
siguientes especificaciones técnicas:
a) Porcentajes de aprobación
de los cursos inscritos por los estudiantes matriculados de pre y postgrado,
según cohortes y carreras o programas;
b) Tasas de titulación oportuna
en las carreras de pre y post grado;
c) Listado numerado y descriptivo
de publicaciones académicas en revistas indexadas de corriente principal de los
docentes e investigadores de la institución;
d) Listado numerado y
descriptivo de proyectos de investigación incluyendo:
i. Proyectos Fondecyt y
Fondef aprobados por la Comisión Nacional de Investigación Científica en el año
anterior;
ii. Proyectos de
investigación con financiamiento propio y/o aportes provenientes de organismos
privados;
e) Tasas de colocación
laboral de los titulados o graduados de la institución, después de seis meses
de la titulación.
Artículo 16º.- La información referente a la situación
patrimonial y financiera de cada institución de educación superior comprenderá,
además de su balance anual, debidamente auditado, y estado de resultados, las
siguientes especificaciones técnicas:
a) Estados financieros
anuales, incluyendo el respectivo balance y estado de resultados, así como las
notas y dictamen de los auditores externos independientes, los que deberán
encontrarse registrados ante la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) Ficha estandarizada de
situación financiera, cuyo modelo será proporcionado por el Ministerio con un
desglose de las cuentas comprendidas en el balance, estado de resultados y
flujo de efectivo de los dos últimos ejercicios, junto con notas explicativas y
antecedentes necesarios para la generación de indicadores financieros;
c) Declaración de
responsabilidad sobre la veracidad de la información financiera proporcionada por
la institución, de acuerdo a formato que proporcionará la División de Educación
Superior;
d) Tratándose de
universidades, éstas adicionalmente deberán remitir al Ministerio de Educación
el listado actualizado y los estados financieros de las entidades en cuya
propiedad la universidad tenga una participación igual o superior al 10%, y las
corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la
universidad pueda elegir a lo menos un miembro del directorio u órgano de
administración.
Artículo 17º.- Los
antecedentes relativos a los socios (miembros) y directivos de la institución,
considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización
completa de los socios (miembros) de la institución, según sean personas
naturales o jurídicas;
b) Individualización de los
directivos superiores de la institución, indicando sus nombres y apellidos, nacionalidad,
profesión, domicilio y rol único nacional, así como el cargo que ocupan en
ella. Estos datos deberán actualizarse con los cambios que se produzcan en
ellos, sin perjuicio de los registros que establece el Título III del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 2009, de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, publicado en el Diario Oficial el 2 de
julio de 2010. Adicionalmente, la División de Educación Superior deberá adoptar
las medidas pertinentes para resguardar aquellos datos de carácter personal, de
conformidad a lo establecido por la ley Nº 19.628.
Artículo 18º.- La División
de Educación Superior podrá solicitar a las instituciones de educación superior
antecedentes complementarios de los entregados de acuerdo con las disposiciones
anteriores, con la única finalidad de aclarar situaciones reflejadas en estos,
fijando el plazo en que ellos deberán remitirse.
Artículo 19º.- Las
instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la
División de Educación Superior la información requerida conforme a lo establecido
por el presente reglamento, por medio de los oficios correspondientes a cada
proceso de recolección de información utilizando y llenando los formularios que
haya determinado la División.
Para tales efectos, las
instituciones de educación superior deberán establecer mecanismos internos
idóneos para recolectar y hacer entrega oportuna de una información completa y
fidedigna. Los antecedentes podrán entregarse en formato electrónico compatible
con los de la División de Educación Superior y que asegure la reserva que pueda
afectar a algunos datos.
Artículo 20º.- La División
de Educación Superior podrá conceder excepcionalmente, a petición de la institución
de educación superior afectada, ampliaciones del plazo señalado para la entrega
de la información solicitada, si su naturaleza y volumen o circunstancias
propias de un caso fortuito o fuerza mayor, así lo justifican. En cualquier
caso, la extensión de plazo no podrá exceder de diez días hábiles contados
desde la primitiva fecha de entrega de la información solicitada en el proceso.
TÍTULO III
Validación de la información
Artículo 21º.- La División
de Educación Superior desarrollará un procedimiento de validación de la información
entregada por las instituciones de educación superior, en las distintas áreas a
que ella se refiere. En su primera etapa, se verificará si la información es
completa y se ciñe al respectivo requerimiento, a fin de detectar vacíos y
desajustes en ella. En una segunda fase se revisará la consistencia interna,
lógica y matemática de la información entregada, con el objeto de constatar
incoherencias en los datos.
En la tercera etapa, se
examinará la consistencia externa de la información entregada, comparando sus datos
con los de otras bases, sea información proporcionada por la misma institución
con anterioridad o con los resultados de consultas a otros órganos de la Administración
del Estado, dentro de los ámbitos de su
respectiva competencia.
Si como resultado de los
procedimientos de validación se comprueban vacíos, inexactitudes o
inconsistencias en la información entregada por alguna institución de educación
superior, la División de Educación Superior podrá requerir que corrija o
complete los antecedentes entregados dentro del plazo que se señale al efecto.
Artículo 22º.- Al margen de
las enmiendas que la institución afectada pueda realizar de los datos
entregados, si la información proporcionada resulta falsa, incompleta o
inexacta, podrá aplicarse lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la ley
Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de
la Educación Superior.
TÍTULO IV
Distribución de la
información
Artículo 23º.- La información recogida por la División
de Educación Superior se dará a conocer a los distintos usuarios como datos
estadísticos y manteniendo la reserva sobre los de carácter personal de alumnos,
docentes o directivos de las instituciones. Ello no obsta a que la información
recogida se utilice en procesos de análisis e información dentro del ámbito de
las funciones de la División de Educación Superior, a objeto de lograr una
adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas a la educación superior,
para la gestión institucional y para la información pública, de manera de
lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable
de las instituciones de educación superior, conforme lo establece el artículo
49º de la ley Nº 20.129.
Artículo 24º.- La División
de Educación Superior dará a conocer anualmente a los distintos usuarios, a
través de una plataforma web especialmente habilitada para estos efectos, los
principales resultados de los procesos de recolección de información realizados
y que hayan completado las etapas de validación y procesamiento.
En esta comunicación de la
información a los usuarios, deberán adoptarse las medidas necesarias para
mantener la reserva que legalmente afecta a parte de los datos o antecedentes
comprendidos en la información entregada por las instituciones y procesada por el
Ministerio de Educación.
Anótese, tómese razón y
publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald
Beyer Burgos, Ministro de Educación. Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario
de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
División Jurídica Cursa con
alcances el decreto Nº 352, de 2012, del Ministerio de Educación Nº 80.966.-
Santiago, 31 de diciembre de 2012.
Esta Entidad de Control ha
dado curso al documento del epígrafe que reglamenta el Sistema de Información de la Educación Superior, por
encontrarse ajustado a derecho.
No obstante, cumple con
hacer presente que la información que el Ministerio de Educación requiera, a
través de su División de Educación Superior, a las instituciones de dicho ámbito,
debe ceñirse a los fines previstos en el artículo 49 de la ley Nº 20.129, que Establece
un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Así, tal precepto legal dispone que ese
Sistema contendrá ‘‘los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de
políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión
institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y
completa transparencia académica, administrativa y contable de las
instituciones de educación superior”. Lo anterior, de acuerdo a los parámetros
descritos en el artículo 50 del citado cuerpo normativo.
De este modo, la información a que se refieren
las letras b) y h) del artículo 2º del decreto en estudio, y que las instituciones
de educación superior deban recoger y proporcionar a la mencionada División, podrá
ser usada para la aplicación de las respectivas políticas públicas y para la
gestión institucional, mientras que en lo referente a la información pública, aquella
deberá emplearse solo para fines estadísticos, en los términos descritos en los
artículos 23 y 24 del reglamento en examen.
Igual prevención se realiza respecto de los
antecedentes personales que pudieran obtenerse de quienes desarrollan funciones
académicas, así como de los socios y directivos a que hacen alusión los
artículos 12 y 17, respectivamente, del instrumento en análisis y que no digan
relación con su individualización. Con los alcances que anteceden, se ha tomado
razón del acto administrativo del rubro.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro
Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de
Educación Presente.