29 enero 2014

SISTEMA DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE DEL SECTOR MUNICIPAL

Se trata de un proyecto de ley iniciado en el Poder Ejecutivo, despachado con urgencia simple al Congreso Nacional con fecha 29 de febrero de 2012, designándose como Cámara de Origen la Cámara de Diputados.

De acuerdo al mensaje con que el Ejecutivo envió dicho Proyecto, la idea es establecer un sistema de promoción y desarrollo profesional docente del sector municipal, en que se creará además un examen inicial de excelencia profesional docente, modificando además, otros cuerpos legales.

El proyecto está inserto en el empeño en mejorar la calidad de los docentes favoreciendo así un mejor nivel en la educación. Ello por cuanto en algunas mediciones se ha detectado que los docentes exhiben un nivel más bien bajo en sus conocimientos, lo que evidentemente redunda en una excelencia académica que queda en deuda con el sistema, malográndose de paso, la posibilidad de que alumnos de excelencia provenientes de la enseñanza media puedan interesarse en proseguir sus estudios superiores en el área de la pedagogía.

Si se logra ese intento, se obtendrá, entre otros objetivos, una revalorización social de la función docente.

El cuadro precedentemente descrito obliga a promover iniciativas que están íntimamente relacionadas con el llamado Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, principalmente a través de la Agencia de Calidad y Superintendencia de Educación, cuyo foco es elevar la calidad de todo el sistema escolar, buscando vigorizar la puesta en marcha de una nueva Carrera Docente.

Sin embargo, el 13 de agosto de 2013 se despachó desde el Ejecutivo, con urgencia suma, un Oficio que mediante una indicación sustitutiva, introduce un nuevo texto del proyecto de ley, el que hasta se momento no había tenido mayores avances en la Cámara.

Con fecha 09 de octubre, el proyecto pasó del Primer Trámite Constitucional en la Cámara de Diputados al Segundo Trámite Constitucional en el Senado, donde se encuentra actualmente.


Enlace para ir al Mensaje del Proyecto Profesionales Docentes en el Sector Municipal:
http://bit.ly/LaGsVQ


Enlace para ir a la Indicación Sustitutiva del proyecto: 
http://bit.ly/1ibAiRJ



17 enero 2014

REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA EDUCACIÓN, ESTABLECE LOS TIPOS, QUÓRUM Y PERIODICIDAD DE SUS SESIONES, DETERMINA LA FORMA DE SUBROGACIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y EL MECANISMO DE REEMPLAZO Y LAS CAUSALES DE PÉRDIDA DEL CARGO DE LOS CONSEJEROS (Diario Oficial de Chile de 16 de Enero de 2014)

Núm. 359.- Santiago, 20 de agosto de 2012.-

Considerando:

Que, los artículos 85 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, crea el Consejo Nacional de Educación y determina sus funciones y atribuciones;

Que, el artículo 102 del cuerpo normativo recién individualizado señala que
el Consejo se regirá por un reglamento que fijará los tipos y periodicidad de las
sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo de los miembros del mismo;

Que, por su parte, el inciso cuarto del artículo 89 del mismo cuerpo legal, señala que los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y se renovarán por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se definirá en un reglamento;

Que, asimismo, el inciso sexto del artículo señalado precedentemente prescribe que el reglamento a que se refiere el artículo 102 establecerá el mecanismo de subrogación del Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros cuando proceda;

Que, en virtud de lo anteriormente señalado, corresponde a esta Cartera de
Estado dictar el presente decreto, y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en los artículos 85 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto Nº 70, de 2010, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento para la designación de integrantes del Consejo Nacional de Educación y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

TÍTULO I

Nombre, domicilio y patrimonio

Artículo 1º.- El Consejo Nacional de Educación, en adelante el Consejo, es un
organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago.

Artículo 2º.- El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le asignen;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley;
c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas   
    provenientes de éstos;
d) Los ingresos que perciba por la prestación de servicios; y,
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.

TÍTULO II

Organización del Consejo Nacional de Educación

Párrafo 1º
Estructura del Consejo Nacional de Educación

Artículo 3º.- El Consejo estará compuesto por diez consejeros, y tendrá además una Secretaría Técnica, dirigida por un Secretario Ejecutivo, la cual realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.

Párrafo 2º

De las funciones del Consejo

Artículo 4º.- En el ejercicio de sus funciones en materia de educación/parvularia, básica, media y superior, el Consejo deberá diseñar, desarrollar e implementar los criterios y mecanismos de evaluación y control idóneos y suficientes, sean documentales o a través de visitas de verificación, y el establecimiento de comisiones ad hoc para el estudio y propuestas de solución a los asuntos que deba resolver

§ En materia de educación parvularia, básica y media

Artículo 5.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación regular
parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:

a) Aprobar o formular observaciones fundadas a las bases curriculares para
cada uno de los niveles de la educación regular parvularia, básica y media, y para las formaciones diferenciadas que existan o pudieren crearse en educación media, para las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial, y para las modalidades que pudieren crearse.

b) Aprobar o formular observaciones a las adecuaciones curriculares para
poblaciones específicas, incluidas, entre otras, los pueblos originarios y los talentos.

c) Aprobar los planes y programas para la educación básica y media, y para la
educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación. Dichos
planes y programas serán obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios.

d) Servir de única instancia en los procesos de reclamación de las decisiones del Ministerio de Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación.

e) Informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los objetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares de educación básica y media.

f) Informar favorablemente o con observaciones los estándares de calidad
propuestos por el Ministerio de Educación.

g) Informar favorablemente o con observaciones las normas sobre calificación
y promoción, dictadas por el Ministerio de Educación.

h) Asesorar al Ministro de Educación en las materias que éste le consulte.

i) Informar fundadamente la factibilidad de aprobar la excepción solicitada por el sostenedor de un establecimiento educacional, a que se refiere el artículo
45 de la ley Nº 20.370, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del 2009, del Ministerio de Educación.

j) Las demás que las leyes establezcan.

Artículo 6º.- En los casos de las letras a), b), c), e), f) y g) del artículo 5º, el
Consejo deberá pronunciarse, aprobando o formulando observaciones, en el plazo máximo de sesenta días contados desde la recepción de la solicitud respectiva.
Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado se entenderá aprobada dicha solicitud.
Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá
reingresar la solicitud informando acerca de la forma en que fueron subsanadas. En el caso de propuestas de bases curriculares para la educación parvularia, básica y media, el Ministerio de Educación tendrá un plazo de treinta días para dar respuesta a las observaciones del Consejo.
El Consejo dispondrá de un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado
desde el reingreso de la solicitud respectiva, para aprobarla o rechazarla.

Artículo 7º.- En el caso de la letra d) del artículo 5º, los afectados tendrán
un plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación del rechazo por parte del Ministerio de Educación para reclamar en única instancia ante el Consejo.
Tratándose de reclamaciones en contra del rechazo de planes y programas de estudios para la educación parvularia, básica y media, el Consejo dispondrá de
cuarenta y cinco días para resolver dichos reclamos. Asimismo, en caso de reclamaciones presentadas en contra del rechazo de planes y programas para la modalidad de educación de adultos, el Consejo deberá resolver dentro de quince días.

§ En materia de Educación Superior

Artículo 8º.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación superior:

a) Administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de educación superior, en conformidad a las normas establecidas en la ley.

b) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevas instituciones de educación superior para efectos de su reconocimiento oficial.

c) Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas instituciones de educación superior que hayan sido aprobados.

d) Establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de licenciamiento. Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.

e) Solicitar al Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento.

f) Administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros curriculares y los planes y programas de las carreras de la institución.

g) Apoyar al Ministerio de Educación en la administración de los procesos de cierre de las instituciones de educación superior autónomas, especialmente en lo que dice relación con los procesos de titulación de los estudiantes que se encuentran en esa etapa de sus estudios.

h) Servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la Comisión
Nacional de Acreditación, de conformidad a la ley Nº 20.129.

i) Informar al Ministerio de Educación sobre el cierre de las instituciones autónomas de educación superior, sus sedes o carreras, a pedido de éste, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.129.

j) Fijar los montos de los aranceles que cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación respetando los límites máximos impuestos por la ley.

k) Las demás que establezca la ley.

Párrafo 3º
De su integración

Artículo 9º.- La composición del Consejo y su procedimiento de designación se regirá por lo dispuesto en los artículos 88 y 89 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación y por lo dispuesto en el decreto Nº 70, de 2010, del Ministerio de Educación.

Artículo 10º.- Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y no podrán ser designados nuevamente para un nuevo período.
El Consejo se renovará por mitades cada tres años. Para estos efectos, el Consejo se dividirá en dos mitades, correspondiendo la primera renovación a los siguientes consejeros, quienes fueron designados por tres años y podrán, excepcionalmente, ser designados por seis años más, según lo establecido en el artículo 7º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el numeral II del artículo transitorio del decreto Nº 70, de 2010, del Ministerio de Educación:

a) El Presidente del Consejo.

b) El consejero que ejerce labores docentes en el sector particular, contemplado en el artículo 89, letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

c) Los dos consejeros contemplados en el artículo 89, letra c), del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que hubieren sido
determinados por el decreto de Educación que efectuó los nombramientos del primer Consejo Nacional de Educación.

d) El consejero académico que se señala en la letra e) del artículo 89 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
La renovación de la segunda mitad corresponderá a los consejeros no contemplados en las letras de este artículo.

Artículo 11º.- El consejero respecto del cual concurra alguna causal de inhabilidad a que se refiere el artículo 94 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes en los términos prescritos por el artículo 12 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se abstendrá de intervenir en el procedimiento y lo comunicará, en forma inmediata y por escrito, al Secretario Ejecutivo, quien dejará constancia de ello en el acta de la sesión que trate sobre la materia en cuestión.

Artículo 12º.- La concurrencia de alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior podrá ser informada por otro consejero o bien por algún interesado en el procedimiento, siempre que se exprese la causa o las causas en que se fundan y se acompañen los antecedentes que sirven para acreditarla, situación de la que se dejará constancia en el acta respectiva a fin de ser resuelta en la sesión siguiente por mayoría absoluta de los consejeros.
Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de las circunstancias de inhabilidad previstas en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, sin que se hubieren inhabilitado en el caso específico sometido a su conocimiento en conformidad a lo prescrito en el artículo anterior, serán suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un período de 5 años.
Cuando se inhabilite un consejero de conformidad con este artículo, para los efectos de determinar el quórum requerido para sesionar, el inhabilitado se computará.

Artículo 13º.- El Secretario Ejecutivo llevará un registro de las inhabilidades de cada uno de los consejeros.

Artículo 14º.- Los consejeros cesarán en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por incapacidad sobreviniente que les impida ejercer el cargo por un periodo de un año continuo.

b) Por sobrevenir alguna de las causales de incompatibilidad a que se refiere el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

c) Por renuncia debidamente tramitada en su caso.

d) Por inasistencia a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias que se convoquen dentro de un año calendario.

e) Por el término del periodo legal por el cual fueron designados.

f) Por no haberse inhabilitado por tercera vez en el periodo de un año, estando obligado a ello de conformidad a la ley.

Artículo 15º.- La concurrencia de alguna de las causales de pérdida del cargo prevista en el artículo anterior podrá ser informada por el consejero afectado, por cualquier consejero o un tercero interesado a través del Secretario Ejecutivo, la cual será analizada en la sesión siguiente a la que fue planteada.
El Consejo calificará, por la mayoría absoluta de sus miembros, si en la especie se configura la causal, para lo cual no contará el voto del consejero afectado.
En estos casos, se procederá al reemplazo del consejero bajo el mismo mecanismo de nombramiento establecido para la designación del consejero que generó la vacancia. El consejero reemplazante durará el tiempo que le restaba a su antecesor para completar su período.

Párrafo 4º
Del Presidente del Consejo

Artículo 16º.- El Consejo será presidido por el consejero designado por el
Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 89 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

Serán funciones del Presidente del Consejo:

a) Presidir las sesiones, orientar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas;

b) Decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones del Consejo.
Si algún consejero lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;

c) Dirimir con su voto los empates;

d) Representar protocolarmente al Consejo en reuniones, ceremonias, conferencias y actos en general;

e) Desempeñar la vocería pública del Consejo, en las materias y de acuerdo a los criterios generales que este acuerde, y

f) Integrar el Comité de Coordinación del Sistema de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior.

Artículo 17º.- Corresponderá al Presidente del Consejo designar al consejero que lo subrogará en caso de ausentarse temporalmente del cargo o no asistir a alguna sesión.
Tratándose de la cesación de las funciones del Presidente del Consejo, se procederá a su reemplazo bajo el mismo mecanismo de nombramiento establecido para su designación. El Presidente reemplazante durará el tiempo que le faltaba a su antecesor para completar su período.

Párrafo 5º
Del funcionamiento del Consejo

Artículo 18º.- Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes, salvo en las materias en que este reglamento establece un quórum superior de aprobación.

Artículo 19º.- Se requerirá la mayoría absoluta de los consejeros designados para adoptar acuerdos en las siguientes materias:

1. Propuestas de estándares de calidad, bases curriculares y planes y programas de estudio en educación parvularia, media, sometidas a consideración del Consejo.

2. La certificación de autonomía institucional o la solicitud de revocación de reconocimiento oficial de instituciones de educación superior.

3. Criterios y mecanismos para realizar los procesos de evaluación que le corresponde al Consejo en materia de educación parvularia, básica, media y superior.

4. Aprobación del presupuesto y plan de trabajo anual del Consejo Nacional de Educación.

5. Designación y remoción del Secretario Ejecutivo.

Artículo 20º.- Las sesiones deberán celebrarse en el domicilio del Consejo
Nacional de Educación. En casos excepcionales, el Consejo podrá sesionar y adoptar válidamente acuerdos o resoluciones en lugares distintos a su domicilio, siempre que dicho lugar se encuentre dentro del territorio nacional.

Artículo 21º.- Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de
60 unidades de fomento por mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.

Artículo 22º.- El Consejo sesionará ordinariamente a lo menos quincenalmente, salvo que no se alcance el quórum mínimo para sesionar o no haya materias que requieran la decisión del Consejo. Las sesiones ordinarias se realizarán en los días y horas determinadas por el Consejo anualmente en su primera sesión.
La citación a la respectiva sesión, incluyendo la tabla de materias a tratar y los documentos de respaldo deberá enviarse a los Consejeros, a través de la Secretaría Técnica, con a lo menos 72 horas de anticipación.

Artículo 23º.- En las sesiones ordinarias, el Consejo podrá discutir y resolver sobre cualquier asunto de su competencia.
Las sesiones ordinarias se ordenarán de la siguiente forma:

a) Aprobación del acta de la sesión anterior;

b) Cuenta;

c) Tabla, en la que se incluirá todas aquellas materias que requieran de un pronunciamiento por parte de los integrantes del Consejo, y

d) Incidentes y materias no consideradas en la Tabla, que requieran de acuerdo del Consejo.

Artículo 24º.- El Presidente convocará a sesiones extraordinarias si lo estima necesario, si lo acuerda el propio Consejo o si lo requieren por escrito cinco o más de sus integrantes. En los casos que la sesión se realice a requerimiento de los Consejeros, el Presidente no podrá negarse a efectuar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento.
Las citaciones a sesiones extraordinarias consignarán las materias a tratar, la fecha y hora de la sesión. La citación deberá notificarse por escrito o vía correo electrónico que aseguren su efectiva recepción, a más tardar con 24 horas de anticipación a la fecha de celebración. El Secretario Ejecutivo será responsable de citar a todos los miembros del Consejo.
Sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias los temas expresamente fijados en la citación, salvo que por la unanimidad de los Consejeros asistentes se decida abordar otro asunto. Con todo, no será necesario cumplir con las formalidades de convocatoria si estando todos los miembros del Consejo presentes, acordasen sesionar extraordinariamente.

Artículo 25º.- Los puntos de la tabla en que no hubiere acuerdo por parte de los consejeros podrán ser tratados en una sesión posterior, cuya fecha se determinará en la misma sesión. Si en dicha sesión se prolongare el debate de un tema particular sin que este haya sido sometido a votación, el Presidente podrá declarar cerrado el debate y someter la materia a votación a fin de que se adopte una resolución. Lo anterior es sin perjuicio de que, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros asistentes, se acuerde realizar una nueva sesión para debatir el tema y adoptar el acuerdo correspondiente.
La mayoría de los consejeros asistentes podrán siempre pedir que se someta a votación, en la misma sesión, la resolución de cualquier punto incluido en la Tabla.
Los consejeros que lo soliciten en la sesión podrán dejar constancia en el acta que se levante de la misma, sus observaciones, prevenciones u otros planteamientos que digan relación con cualquier materia debatida en la sesión, como también cualquier otra materia relativa a la política general del Consejo o a la gestión o administración del mismo, sea que dicha materia se encuentre o no incluida en la Tabla.

Artículo 26º.- En cada una de las sesiones los integrantes del Consejo tendrán
derecho a:

a) Participar de los debates;

b) Solicitar y analizar todos los documentos y antecedentes sobre los asuntos sometidos a su conocimiento;

c) Ejercer su derecho a voto;

d) Formular consultas y peticiones a la Secretaría Técnica acerca del funcionamiento interno del Consejo Nacional de Educación, y

e) Obtener la información precisa que esté en poder de la Secretaría Técnica para cumplir las funciones asignadas.

Artículo 27º.- Los consejeros podrán participar en las sesiones de manera presencial o a través de medios tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas, como por ejemplo, el sistema de videoconferencia. En estos casos, su asistencia y participación será certificada por el Secretario Ejecutivo quien dejará constancia de ello en el acta respectiva.

Artículo 28º.- Podrán asistir a las sesiones del Consejo, en calidad de invitados, autoridades y expertos que el Consejo estime necesario escuchar respecto de alguna materia de alcance general relacionada con educación o materias específicas sometidas a su consideración.
Asimismo, podrá asistir a las sesiones cualquier funcionario de la Secretaría
Técnica si lo convoca el Secretario Ejecutivo, permaneciendo en la sesión sólo mientras se trate la materia para la cual fue citado.

Artículo 29º.- De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.
El Secretario Ejecutivo deberá siempre levantar un acta de cada sesión del
Consejo. En ella se dejará constancia de lo siguiente:

a) Fecha y hora de inicio y término de la respectiva sesión;

b) Personas que asistieron a la sesión;

c) Materias analizadas en la correspondiente sesión, a través de una relación breve y sumaria de los antecedentes y del debate o discusión de las mismas, y

d) Acuerdos adoptados por el Consejo con una descripción breve y somera de las opiniones en que se funde la aceptación, rechazo o abstención. Además, en caso de solicitarse por los consejeros, se deberá mencionar quienes aceptan, se abstienen o rechazan la materia sometida a su votación.
El acta será presentada al Consejo en la sesión subsiguiente a fin de que los consejeros puedan formular las observaciones que les mereciere su texto. El Acta deberá ser suscrita por los Consejeros asistentes a la respectiva sesión, en su caso, dentro de los 30 días siguientes a la sesión en que fue presentada y autorizada por el Ministro de Fe.

Párrafo 6º
Del Secretario Ejecutivo

Artículo 30º.- El Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, designado por éste, quien permanecerá en sus funciones mientras cuente con la confianza del Consejo y dirigirá la Secretaría Técnica.
El Secretario Ejecutivo será el Ministro de Fe del Consejo.
En el ejercicio de sus funciones el Secretario estará facultado para:

a) Proponer al Consejo la tabla con los asuntos que deba tratar en la siguiente sesión ordinaria;

b) Organizar la agenda de trabajo del Consejo y convocar a las sesiones ordinarias;

c) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo;

d) Coordinarse con los distintos órganos del Estado;

e) Actuar como secretario en las sesiones del Consejo;

f) Elaborar las actas de cada sesión de Consejo, que será firmada por cada uno de los miembros del Consejo que asistan a la respectiva sesión y refrendada por el Secretario Ejecutivo, como ministro de fe;

g) Efectuar las citaciones a los miembros del Consejo y a las demás personas que deban asistir a cada sesión, adoptando las providencias necesarias para hacer efectiva su notificación y adjuntando los antecedentes pertinentes a la tabla;

h) Refrendar todos los documentos y comunicaciones del Consejo;

i) Llevar y mantener actualizado un Libro de Acuerdos en que se registren los acuerdos del Consejo;

j) Llevar y mantener actualizado el registro de las inhabilidades específicas que afectan a los consejeros y a los miembros de la Secretaría Técnica.

k) Conservar el archivo de las actas, oficios y demás documentación emanada del Consejo y de la Secretaría Técnica;

l) Coordinar la presentación al Consejo de los trabajos encomendados por éste a comisiones y especialistas, así como de los informes solicitados y las presentaciones que representantes de los organismos, instituciones y otras personas hagan al Consejo;

m) Otorgar todas las certificaciones que corresponda, conforme a la ley;

n) Cumplir los acuerdos del Consejo;

o) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento de la Secretaría
Técnica, de conformidad con las directrices que defina el Consejo;

p) Proponer al Consejo las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio;

q) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el    cumplimiento de los fines del Consejo Nacional de Educación;

r) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación;

s) Elaborar, para ser aprobado por el Consejo, el presupuesto anual y el plan estratégico del Consejo, y

t) Las demás funciones que adicionalmente le encomiende el Consejo.

Párrafo 7º
Normas generales

Artículo 31º.- El Consejo podrá disponer la conformación de comisiones especiales, con la composición y bajo las condiciones que éste señale, cuya finalidad será abocarse al estudio de materias que se definan como relevantes para el trabajo del Consejo. Estas comisiones especiales también podrán reunir antecedentes sobre una materia específica. En ambas situaciones estas comisiones deberán informar al Consejo sobre los resultados obtenidos.

Artículo 32º.- La entrega de antecedentes e información que esté en poder del Consejo Nacional de Educación se sujetará a los procedimientos y excepciones contemplados en la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Los miembros del Consejo y de la Secretaría Técnica deberán guardar la confidencialidad de los antecedentes a los que accedan en el ejercicio de sus funciones, quedándole expresamente prohibido revelar, divulgar o utilizar información, para beneficio personal o de terceros ajenos al Consejo, en tanto dichos antecedentes se encuentren en proceso de evaluación de este organismo.

Artículo 33º.- Todos los actos y resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la
República de Chile y de las disposiciones contenidas en la ley, tenga el carácter de reservado o secreto.

Artículo 34º.- Los plazos señalados en el presente decreto son de días corridos, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE,
Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.