Núm.
359.-
Santiago, 20 de agosto de 2012.-
Considerando:
Que, los artículos 85 y siguientes del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas
no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005, crea el Consejo
Nacional de Educación y determina sus funciones y atribuciones;
Que, el artículo 102 del cuerpo
normativo recién individualizado señala que
el Consejo se regirá por un reglamento
que fijará los tipos y periodicidad de las
sesiones, las modalidades de
funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de
pérdida del cargo de los miembros del mismo;
Que, por su parte, el inciso cuarto
del artículo 89 del mismo cuerpo legal, señala que los miembros del Consejo
durarán seis años en sus cargos y se renovarán por mitades cada tres años, de
acuerdo al mecanismo de alternancia que se definirá en un reglamento;
Que, asimismo, el inciso sexto del
artículo señalado precedentemente prescribe que el reglamento a que se refiere
el artículo 102 establecerá el mecanismo de subrogación del Presidente del
Consejo y los reemplazos de los consejeros cuando proceda;
Que, en virtud de lo anteriormente
señalado, corresponde a esta Cartera de
Estado dictar el presente decreto, y Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley
Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en los artículos
85 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
20.370 con las normas no derogadas del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto Nº 70, de 2010, del
Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento para la designación de
integrantes del Consejo Nacional de Educación y la resolución Nº 1.600, de
2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
TÍTULO
I
Nombre, domicilio y
patrimonio
Artículo 1º.- El Consejo Nacional
de Educación, en adelante el Consejo, es un
organismo público autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente
de la República a través del Ministerio de Educación.
El domicilio del Consejo será la
ciudad de Santiago.
Artículo 2º.- El patrimonio del
Consejo estará formado por:
a) Los fondos que la Ley de
Presupuestos u otras leyes especiales le asignen;
b) Los aranceles que perciba de
acuerdo a esta ley;
c) Los bienes que el Consejo adquiera
a cualquier título y las rentas
provenientes de éstos;
d) Los ingresos que perciba por la
prestación de servicios; y,
e) Las donaciones o cualquier tipo de
ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o
ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier
naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.
TÍTULO
II
Organización del
Consejo Nacional de Educación
Párrafo
1º
Estructura
del Consejo Nacional de Educación
Artículo 3º.- El Consejo estará
compuesto por diez consejeros, y tendrá además una Secretaría Técnica, dirigida
por un Secretario Ejecutivo, la cual realizará las tareas que este organismo le
encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
Párrafo
2º
De las
funciones del Consejo
Artículo 4º.- En el ejercicio de
sus funciones en materia de educación/parvularia, básica, media y superior, el
Consejo deberá diseñar, desarrollar e implementar los criterios y mecanismos de
evaluación y control idóneos y suficientes, sean documentales o a través de
visitas de verificación, y el establecimiento de comisiones ad hoc para el
estudio y propuestas de solución a los asuntos que deba resolver
§ En materia de
educación parvularia, básica y media
Artículo 5.- Serán funciones del
Consejo, en materia de educación regular
parvularia, básica y media, y en las
modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:
a) Aprobar o formular
observaciones fundadas a las bases curriculares para
cada uno de los niveles de la
educación regular parvularia, básica y media, y para las formaciones
diferenciadas que existan o pudieren crearse en educación media, para las
modalidades de educación de adultos y especial o diferencial, y para las
modalidades que pudieren crearse.
b) Aprobar o formular
observaciones a las adecuaciones curriculares para
poblaciones específicas, incluidas,
entre otras, los pueblos originarios y los talentos.
c) Aprobar los planes y
programas para la educación básica y media, y para la
educación de adultos, elaborados por
el Ministerio de Educación. Dichos
planes y programas serán obligatorios
para aquellos establecimientos que no tengan propios.
d) Servir de única
instancia en los procesos de reclamación de las decisiones del Ministerio de
Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su
aprobación.
e) Informar
favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los objetivos de
aprendizaje determinados en las bases curriculares de educación básica y media.
f) Informar
favorablemente o con observaciones los estándares de calidad
propuestos por el Ministerio de
Educación.
g) Informar
favorablemente o con observaciones las normas sobre calificación
y promoción, dictadas por el
Ministerio de Educación.
h) Asesorar al Ministro
de Educación en las materias que éste le consulte.
i) Informar fundadamente
la factibilidad de aprobar la excepción solicitada por el sostenedor de un
establecimiento educacional, a que se refiere el artículo
45 de la ley Nº 20.370, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de
ley Nº 1, del 2009, del Ministerio de Educación.
j) Las demás que las
leyes establezcan.
Artículo 6º.- En los casos de las
letras a), b), c), e), f) y g) del artículo 5º, el
Consejo deberá pronunciarse, aprobando
o formulando observaciones, en el plazo máximo de sesenta días contados desde
la recepción de la solicitud respectiva.
Si el Consejo no se pronunciare dentro
del plazo indicado se entenderá aprobada dicha solicitud.
Cuando el Consejo formulare
observaciones, el Ministerio de Educación deberá
reingresar la solicitud informando
acerca de la forma en que fueron subsanadas. En el caso de propuestas de bases
curriculares para la educación parvularia, básica y media, el Ministerio de
Educación tendrá un plazo de treinta días para dar respuesta a las observaciones
del Consejo.
El Consejo dispondrá de un plazo
máximo de cuarenta y cinco días, contado
desde el reingreso de la solicitud
respectiva, para aprobarla o rechazarla.
Artículo 7º.- En el caso de la
letra d) del artículo 5º, los afectados tendrán
un plazo de quince días contados desde
la fecha de la notificación del rechazo por parte del Ministerio de Educación
para reclamar en única instancia ante el Consejo.
Tratándose de reclamaciones en contra
del rechazo de planes y programas de estudios para la educación parvularia,
básica y media, el Consejo dispondrá de
cuarenta y cinco días para resolver
dichos reclamos. Asimismo, en caso de reclamaciones presentadas en contra del
rechazo de planes y programas para la modalidad de educación de adultos, el
Consejo deberá resolver dentro de quince días.
§ En materia de
Educación Superior
Artículo 8º.- Serán funciones del
Consejo, en materia de educación superior:
a) Administrar el
sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de educación superior, en
conformidad a las normas establecidas en la ley.
b) Pronunciarse sobre
los proyectos institucionales presentados por las nuevas instituciones de
educación superior para efectos de su reconocimiento oficial.
c) Verificar el
desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas instituciones de
educación superior que hayan sido aprobados.
d) Establecer sistemas
de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras
impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de
licenciamiento. Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de
los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.
e) Solicitar al
Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del reconocimiento
oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación
técnica en proceso de licenciamiento.
f) Administrar el
proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas
al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de
estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la
administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las
certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros
curriculares y los planes y programas de las carreras de la institución.
g) Apoyar al Ministerio
de Educación en la administración de los procesos de cierre de las
instituciones de educación superior autónomas, especialmente en lo que dice
relación con los procesos de titulación de los estudiantes que se encuentran en
esa etapa de sus estudios.
h) Servir de instancia
de apelación respecto de las decisiones de la Comisión
Nacional de Acreditación, de
conformidad a la ley Nº 20.129.
i) Informar al
Ministerio de Educación sobre el cierre de las instituciones autónomas de
educación superior, sus sedes o carreras, a pedido de éste, de acuerdo a las
disposiciones de la ley Nº 20.129.
j) Fijar los montos de
los aranceles que cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación
respetando los límites máximos impuestos por la ley.
k) Las demás que
establezca la ley.
Párrafo
3º
De su
integración
Artículo 9º.- La composición del
Consejo y su procedimiento de designación se regirá por lo dispuesto en los
artículos 88 y 89 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de
Educación y por lo dispuesto en el decreto Nº 70, de 2010, del Ministerio de
Educación.
Artículo 10º.- Los miembros del
Consejo durarán seis años en sus cargos y no podrán ser designados nuevamente
para un nuevo período.
El Consejo se renovará por mitades
cada tres años. Para estos efectos, el Consejo se dividirá en dos mitades,
correspondiendo la primera renovación a los siguientes consejeros, quienes
fueron designados por tres años y podrán, excepcionalmente, ser designados por
seis años más, según lo establecido en el artículo 7º transitorio del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el numeral II
del artículo transitorio del decreto Nº 70, de 2010, del Ministerio de
Educación:
a) El Presidente del
Consejo.
b) El consejero que
ejerce labores docentes en el sector particular, contemplado en el artículo 89,
letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de
Educación.
c) Los dos consejeros
contemplados en el artículo 89, letra c), del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 2009, del
Ministerio de Educación, que hubieren sido
determinados por el decreto de
Educación que efectuó los nombramientos del primer Consejo Nacional de
Educación.
d) El consejero
académico que se señala en la letra e) del artículo 89 del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
La renovación de la segunda mitad
corresponderá a los consejeros no contemplados en las letras de este artículo.
Artículo 11º.- El consejero respecto
del cual concurra alguna causal de inhabilidad a que se refiere el artículo 94
del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, o se
produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad
en sus decisiones o informes en los términos prescritos por el artículo 12 de
la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se abstendrá de
intervenir en el procedimiento y lo comunicará, en forma inmediata y por
escrito, al Secretario Ejecutivo, quien dejará constancia de ello en el acta de
la sesión que trate sobre la materia en cuestión.
Artículo 12º.- La concurrencia de
alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior
podrá ser informada por otro consejero o bien por algún interesado en el
procedimiento, siempre que se exprese la causa o las causas en que se fundan y
se acompañen los antecedentes que sirven para acreditarla, situación de la que
se dejará constancia en el acta respectiva a fin de ser resuelta en la sesión siguiente
por mayoría absoluta de los consejeros.
Los miembros del Consejo respecto de
los cuales se haya verificado alguna de las circunstancias de inhabilidad
previstas en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del
Ministerio de Educación, sin que se hubieren inhabilitado en el caso específico
sometido a su conocimiento en conformidad a lo prescrito en el artículo
anterior, serán suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares
en el Consejo por un período de 5 años.
Cuando se inhabilite un consejero de
conformidad con este artículo, para los efectos de determinar el quórum
requerido para sesionar, el inhabilitado se computará.
Artículo 13º.- El Secretario
Ejecutivo llevará un registro de las inhabilidades de cada uno de los
consejeros.
Artículo 14º.- Los consejeros
cesarán en sus funciones en los siguientes casos:
a) Por incapacidad
sobreviniente que les impida ejercer el cargo por un periodo de un año
continuo.
b) Por sobrevenir alguna
de las causales de incompatibilidad a que se refiere el artículo 93 del decreto
con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
c) Por renuncia
debidamente tramitada en su caso.
d) Por inasistencia a
más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias que se convoquen dentro
de un año calendario.
e) Por el término del
periodo legal por el cual fueron designados.
f) Por no haberse
inhabilitado por tercera vez en el periodo de un año, estando obligado a ello
de conformidad a la ley.
Artículo 15º.- La concurrencia de
alguna de las causales de pérdida del cargo prevista en el artículo anterior
podrá ser informada por el consejero afectado, por cualquier consejero o un
tercero interesado a través del Secretario Ejecutivo, la cual será analizada en
la sesión siguiente a la que fue planteada.
El Consejo calificará, por la mayoría
absoluta de sus miembros, si en la especie se configura la causal, para lo cual
no contará el voto del consejero afectado.
En estos casos, se procederá al
reemplazo del consejero bajo el mismo mecanismo de nombramiento establecido
para la designación del consejero que generó la vacancia. El consejero
reemplazante durará el tiempo que le restaba a su antecesor para completar su
período.
Párrafo
4º
Del
Presidente del Consejo
Artículo 16º.- El Consejo será
presidido por el consejero designado por el
Presidente de la República, de conformidad
con lo dispuesto en la letra a) del artículo 89 del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Serán
funciones del Presidente del Consejo:
a) Presidir las
sesiones, orientar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas
justificadas;
b) Decidir las
cuestiones de orden que se susciten en las sesiones del Consejo.
Si algún consejero lo solicitare, la
cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;
c) Dirimir con su voto
los empates;
d) Representar protocolarmente
al Consejo en reuniones, ceremonias, conferencias y actos en general;
e) Desempeñar la
vocería pública del Consejo, en las materias y de acuerdo a los criterios
generales que este acuerde, y
f) Integrar el Comité de
Coordinación del Sistema de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior.
Artículo 17º.- Corresponderá al
Presidente del Consejo designar al consejero que lo subrogará en caso de
ausentarse temporalmente del cargo o no asistir a alguna sesión.
Tratándose de la cesación de las funciones
del Presidente del Consejo, se procederá a su reemplazo bajo el mismo mecanismo
de nombramiento establecido para su designación. El Presidente reemplazante
durará el tiempo que le faltaba a su antecesor para completar su período.
Párrafo
5º
Del
funcionamiento del Consejo
Artículo 18º.- Para sesionar el
Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y sus
acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los integrantes presentes, salvo
en las materias en que este reglamento establece un quórum superior de
aprobación.
Artículo 19º.- Se requerirá la
mayoría absoluta de los consejeros designados para adoptar acuerdos en las
siguientes materias:
1. Propuestas de
estándares de calidad, bases curriculares y planes y programas de estudio en
educación parvularia, media, sometidas a consideración del Consejo.
2. La certificación de
autonomía institucional o la solicitud de revocación de reconocimiento oficial
de instituciones de educación superior.
3. Criterios y
mecanismos para realizar los procesos de evaluación que le corresponde al
Consejo en materia de educación parvularia, básica, media y superior.
4. Aprobación del
presupuesto y plan de trabajo anual del Consejo Nacional de Educación.
5. Designación y
remoción del Secretario Ejecutivo.
Artículo 20º.- Las sesiones deberán
celebrarse en el domicilio del Consejo
Nacional de Educación. En casos
excepcionales, el Consejo podrá sesionar y adoptar válidamente acuerdos o
resoluciones en lugares distintos a su domicilio, siempre que dicho lugar se
encuentre dentro del territorio nacional.
Artículo 21º.- Los consejeros
tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por
cada sesión a la que asistan, con un máximo de
60 unidades de fomento por mes
calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el
consejero.
Artículo 22º.- El Consejo sesionará
ordinariamente a lo menos quincenalmente, salvo que no se alcance el quórum
mínimo para sesionar o no haya materias que requieran la decisión del Consejo.
Las sesiones ordinarias se realizarán en los días y horas determinadas por el
Consejo anualmente en su primera sesión.
La citación a la respectiva sesión,
incluyendo la tabla de materias a tratar y los documentos de respaldo deberá
enviarse a los Consejeros, a través de la Secretaría Técnica, con a lo menos 72
horas de anticipación.
Artículo 23º.- En las sesiones
ordinarias, el Consejo podrá discutir y resolver sobre cualquier asunto de su
competencia.
Las sesiones ordinarias se ordenarán
de la siguiente forma:
a) Aprobación del acta
de la sesión anterior;
b) Cuenta;
c) Tabla, en la que se
incluirá todas aquellas materias que requieran de un pronunciamiento por parte
de los integrantes del Consejo, y
d) Incidentes y materias
no consideradas en la Tabla, que requieran de acuerdo del Consejo.
Artículo 24º.- El Presidente
convocará a sesiones extraordinarias si lo estima necesario, si lo acuerda el
propio Consejo o si lo requieren por escrito cinco o más de sus integrantes. En
los casos que la sesión se realice a requerimiento de los Consejeros, el
Presidente no podrá negarse a efectuar la citación indicada, en cuyo caso la
respectiva sesión tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes al requerimiento.
Las citaciones a sesiones
extraordinarias consignarán las materias a tratar, la fecha y hora de la
sesión. La citación deberá notificarse por escrito o vía correo electrónico que
aseguren su efectiva recepción, a más tardar con 24 horas de anticipación a la
fecha de celebración. El Secretario Ejecutivo será responsable de citar a todos
los miembros del Consejo.
Sólo podrán tratarse en sesiones
extraordinarias los temas expresamente fijados en la citación, salvo que por la
unanimidad de los Consejeros asistentes se decida abordar otro asunto. Con
todo, no será necesario cumplir con las formalidades de convocatoria si estando
todos los miembros del Consejo presentes, acordasen sesionar extraordinariamente.
Artículo 25º.- Los puntos de la
tabla en que no hubiere acuerdo por parte de los consejeros podrán ser tratados
en una sesión posterior, cuya fecha se determinará en la misma sesión. Si en
dicha sesión se prolongare el debate de un tema particular sin que este haya
sido sometido a votación, el Presidente podrá declarar cerrado el debate y
someter la materia a votación a fin de que se adopte una resolución. Lo anterior
es sin perjuicio de que, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros asistentes,
se acuerde realizar una nueva sesión para debatir el tema y adoptar el acuerdo
correspondiente.
La mayoría de los consejeros
asistentes podrán siempre pedir que se someta a votación, en la misma sesión,
la resolución de cualquier punto incluido en la Tabla.
Los consejeros que lo soliciten en la
sesión podrán dejar constancia en el acta que se levante de la misma, sus
observaciones, prevenciones u otros planteamientos que digan relación con
cualquier materia debatida en la sesión, como también cualquier otra materia
relativa a la política general del Consejo o a la gestión o administración del
mismo, sea que dicha materia se encuentre o no incluida en la Tabla.
Artículo 26º.- En cada una de las
sesiones los integrantes del Consejo tendrán
derecho a:
a) Participar de los debates;
b) Solicitar y analizar
todos los documentos y antecedentes sobre los asuntos sometidos a su
conocimiento;
c) Ejercer su derecho a
voto;
d) Formular consultas y
peticiones a la Secretaría Técnica acerca del funcionamiento interno del
Consejo Nacional de Educación, y
e) Obtener la
información precisa que esté en poder de la Secretaría Técnica para cumplir las
funciones asignadas.
Artículo 27º.- Los consejeros podrán
participar en las sesiones de manera presencial o a través de medios
tecnológicos que les permitan intervenir simultánea y permanentemente en ellas,
como por ejemplo, el sistema de videoconferencia. En estos casos, su asistencia
y participación será certificada por el Secretario Ejecutivo quien dejará
constancia de ello en el acta respectiva.
Artículo 28º.- Podrán asistir a las
sesiones del Consejo, en calidad de invitados, autoridades y expertos que el
Consejo estime necesario escuchar respecto de alguna materia de alcance general
relacionada con educación o materias específicas sometidas a su consideración.
Asimismo, podrá asistir a las sesiones
cualquier funcionario de la Secretaría
Técnica si lo convoca el Secretario
Ejecutivo, permaneciendo en la sesión sólo mientras se trate la materia para la
cual fue citado.
Artículo 29º.- De los acuerdos que
adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.
El Secretario Ejecutivo deberá siempre
levantar un acta de cada sesión del
Consejo. En ella se dejará constancia
de lo siguiente:
a) Fecha y hora de
inicio y término de la respectiva sesión;
b) Personas que
asistieron a la sesión;
c) Materias analizadas
en la correspondiente sesión, a través de una relación breve y sumaria de los
antecedentes y del debate o discusión de las mismas, y
d) Acuerdos adoptados
por el Consejo con una descripción breve y somera de las opiniones en que se
funde la aceptación, rechazo o abstención. Además, en caso de solicitarse por
los consejeros, se deberá mencionar quienes aceptan, se abstienen o rechazan la
materia sometida a su votación.
El acta será presentada al Consejo en
la sesión subsiguiente a fin de que los consejeros puedan formular las
observaciones que les mereciere su texto. El Acta deberá ser suscrita por los
Consejeros asistentes a la respectiva sesión, en su caso, dentro de los 30 días
siguientes a la sesión en que fue presentada y autorizada por el Ministro de
Fe.
Párrafo
6º
Del
Secretario Ejecutivo
Artículo 30º.- El Consejo tendrá un
Secretario Ejecutivo, designado por éste, quien permanecerá en sus funciones
mientras cuente con la confianza del Consejo y dirigirá la Secretaría Técnica.
El Secretario Ejecutivo será el
Ministro de Fe del Consejo.
En el ejercicio de sus funciones el
Secretario estará facultado para:
a) Proponer al Consejo
la tabla con los asuntos que deba tratar en la siguiente sesión ordinaria;
b) Organizar la agenda
de trabajo del Consejo y convocar a las sesiones ordinarias;
c) Participar con
derecho a voz en las sesiones del Consejo;
d) Coordinarse con los
distintos órganos del Estado;
e) Actuar como
secretario en las sesiones del Consejo;
f) Elaborar las actas de
cada sesión de Consejo, que será firmada por cada uno de los miembros del
Consejo que asistan a la respectiva sesión y refrendada por el Secretario Ejecutivo,
como ministro de fe;
g) Efectuar las
citaciones a los miembros del Consejo y a las demás personas que deban asistir
a cada sesión, adoptando las providencias necesarias para hacer efectiva su
notificación y adjuntando los antecedentes pertinentes a la tabla;
h) Refrendar todos los
documentos y comunicaciones del Consejo;
i) Llevar y mantener
actualizado un Libro de Acuerdos en que se registren los acuerdos del Consejo;
j) Llevar y mantener
actualizado el registro de las inhabilidades específicas que afectan a los
consejeros y a los miembros de la Secretaría Técnica.
k) Conservar el archivo
de las actas, oficios y demás documentación emanada del Consejo y de la
Secretaría Técnica;
l) Coordinar la
presentación al Consejo de los trabajos encomendados por éste a comisiones y
especialistas, así como de los informes solicitados y las presentaciones que
representantes de los organismos, instituciones y otras personas hagan al
Consejo;
m) Otorgar todas las
certificaciones que corresponda, conforme a la ley;
n) Cumplir los acuerdos
del Consejo;
o) Planificar,
organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento de la Secretaría
Técnica, de conformidad con las
directrices que defina el Consejo;
p) Proponer al Consejo
las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio;
q) Ejecutar los demás
actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo
Nacional de Educación;
r) Delegar atribuciones
o facultades específicas en funcionarios de la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Educación;
s) Elaborar, para ser
aprobado por el Consejo, el presupuesto anual y el plan estratégico del
Consejo, y
t) Las demás funciones
que adicionalmente le encomiende el Consejo.
Párrafo
7º
Normas
generales
Artículo 31º.- El Consejo podrá
disponer la conformación de comisiones especiales, con la composición y bajo
las condiciones que éste señale, cuya finalidad será abocarse al estudio de
materias que se definan como relevantes para el trabajo del Consejo. Estas
comisiones especiales también podrán reunir antecedentes sobre una materia
específica. En ambas situaciones estas comisiones deberán informar al Consejo
sobre los resultados obtenidos.
Artículo 32º.- La entrega de antecedentes
e información que esté en poder del Consejo Nacional de Educación se sujetará a
los procedimientos y excepciones contemplados en la Ley Nº 20.285, sobre Acceso
a la Información Pública.
Los miembros del Consejo y de la
Secretaría Técnica deberán guardar la confidencialidad de los antecedentes a
los que accedan en el ejercicio de sus funciones, quedándole expresamente
prohibido revelar, divulgar o utilizar información, para beneficio personal o
de terceros ajenos al Consejo, en tanto dichos antecedentes se encuentren en
proceso de evaluación de este organismo.
Artículo 33º.- Todos los actos y
resoluciones del Consejo, así como sus fundamentos y los procedimientos que se
utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del
artículo 8º de la Constitución Política de la
República de Chile y de las
disposiciones contenidas en la ley, tenga el carácter de reservado o secreto.
Artículo 34º.- Los plazos señalados
en el presente decreto son de días corridos, salvo que expresamente se disponga
lo contrario.
Anótese,
tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE,
Presidente
de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
Lo que
transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas
Ochagavía, Subsecretario de Educación.