Estimado cliente::
El día de
AYER le remití
Texto Íntegro de las modificaciones introducidas por el D.S. 560, publicado precisamente el día de AYER en el Diario Oficial, al
D.S. 548/88, que establece las exigencias mínimas de las plantas físicas, que deben cumplir los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.
Hoy le remito
TEXTO ACTUALIZADO DEL D.S. 548/88, que INCLUYE LAS MODIFICACIONES RECIÉN MENCIONADAS y también lo publico en el Blog
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Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
Concepción, 26 de Mayo de 2011
aslegal@hotmail.com
F/Fax 56-41-2254326
Anibal Pinto 372, Of. 61
Concepción
APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN
Núm. 548.- Santiago, 9 de Noviembre de 1988.- Considerando:
Que, los locales educacionales deben reunir ciertas características que permitan que la labor educativa se desenvuelva en un marco físico adecuado;
Que, las características propiamente constructivas están contenidas en la legislación general vigente que es aplicable a las edificaciones:
Que, corresponde al Ministerio de Educación Pública fijar las normas que determinen las exigencias mínimas que, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan, deben cumplir los locales educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado; y
Visto:
Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.476, de 1980; Decretos Supremos de Educación N°s. 8.143 y 8.144, ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N° 212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N° 462, de 1983; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébanse las normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.
Artículo 1°.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo. ELIMINADO EDUCACIÓN
b) Local complementario o anexo: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local, existente.
c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.
Artículo 2°.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.
INCISO ELIMINADO.
Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:
. Certificado de Recepción Definitiva o Parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.
. Informe que acredite que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, otorgado por el organismo competente.
En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.
En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que trata el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada. Decreto 560,
Artículo 3°.- El terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:
a) Cortes verticales de más de 50 centímetros.
b) Pendientes superiores a 45° con respecto a la horizontal.
c) Líneas de alta tensión.
d) Canales y pozos abiertos.
e) Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia exceptuando aquellas de uso del establecimiento para proyectos de radio escolar.
f) Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educación y de cualquier otro usuario del local, como la mantención de escombros y otras similares. Dichas situaciones serán calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.
Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local educacional, previa aislación de dichos elementos de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidades competentes en la materia de que se trate.
El terreno deberá contar con cierros exteriores diseñados de manera tal que, sin presentar riesgos para los usuarios, permitan controlar el ingreso de éstos al local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad.
Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios.
En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrán existir:
a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta velocidad.
b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.
c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros
Asimismo el terreno destinado a local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas.
Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto Decreto
Artículo 5°.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el establecimiento educacional. Asimismo, los internados y hogares estudiantiles deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.
1.- NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA
1.1. Sala Cuna.
a) Área Administrativa. - Oficina.
- Sala de amamantamiento y control de salud.
- Sala Multiuso
b) Área Docente
- Sala(s) de actividades
- Sala de mudas y hábitos higiénicos
c) Área de Servicios
- Cocinas, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento
- Despensa.
- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento
Para uso de: Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.
- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo.
1.2. Jardín Infantil.
a) Area Administrativa.
- Oficina
- Sala multiuso y primeros auxilios
b) Área Docente
- Sala de hábitos higiénicos
- Patio.)
c) Área de Servicios.
- Cocina, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.
- Despensa, cuando se proporcione Alimentación.
- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.
- Bodega, closet o gabinete para artículos de Aseo.
Cuando el local atienda sala cuna y jardín infantil, podrá tener en común el área de servicios y los siguientes recintos del área Administrativa:
oficina y sala multiuso.
En caso que el Jardín Infantil o Sala Cuna cuente, con estacionamientos, éstos deberán separarse físicamente del área de patio de los párvulos, impidiendo el libre tránsito entre ambos. Se
Deberá considerar agua fría y caliente en todas las bañeras y en al menos un lavamanos.
2.- NIVEL DE EDUCACIÓN BÁSICA.
a) Área Administrativa.
- Oficina para dirección cuando el local escolar tenga más de tres aulas.
- Sala de profesores.
b) Área Docente.
- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.
- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de 30 alumnos, en locales con más de seis aulas.
- Taller o multitaller en locales con más de tres, aulas.
- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) en locales con más de tres aulas.
- Patio
c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de, alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipulador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.
- Sala de primeros auxilios.
INCISO ELIMINADO.
Cuando en el local se atienda alumnos de Jardín Infantil y del Nivel de Educación Básica, podrá tener comunes los siguientes recintos: oficina, cocina, despensa, bodega, y patio de servicio servicios higiénicos para el uso del personal docente y administrativo, servicios higiénicos para el personal de servicio y servicios higiénicos para manipulador(es).
3.- EDUCACION ESPECIAL O DIFERENCIAL.
a) Área Administrativa.
- Oficina para dirección.
- Sala de profesores, en locales con más de 5
- Sala de espera para público, en locales con más de 3 aulas.
b) Área Docente.
- Aulas en número igual a la cantidad de grupos cursos que asistan en cada turno.
- Aula de educación sicomotriz y/o Educación Física (para gimnasia o actividades específicas según las necesidades educativas especiales que presenten las o los alumnos).
- ELIMINADO
- Gabinete para profesionales, en locales con más de 3 aulas.
- ELIMINADO
- Patio.
c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y alumnas. En el recinto donde se instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de cuatro aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipulador(es), según los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.
Disposiciones Generales:
- Los alumnos que asisten a la modalidad de Educación Especial, ya sea en una escuela especial o en un establecimiento con programa de integración escolar, y que experimenten dificultades en su movilidad y desplazamiento, deberán contar con las medidas de accesibilidad necesarias para que puedan participar en las diferentes actividades curriculares.
- En las escuelas que atiendan alumnos con discapacidad física o ceguera, las circulaciones, puertas y servicios higiénicos deberán permitir el desplazamiento expedito de personas con aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros.
- Cuando se atienda a estudiantes entre 15 a 21 años de edad, la infraestructura o planta física deberá permitir el desarrollo del programa de formación laboral que imparta el establecimiento, aprobado, para estos efectos, por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.
- Los sistemas de evacuación para casos de emergencia deberán considerar la discapacidad que atienda el establecimiento.
- Las terminaciones no podrán tener cantos vivos.
4. NIVEL DE EDUCACION MEDIA.
a) Área Administrativa.
- Oficina para la dirección.
- Oficina administrativa.
- Una sala de profesores.
- Oficina inspectoría en locales con más de 7 aulas.
- Portería.
b) Área Docente.
- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.
- Laboratorio taller, en locales de hasta cuatro aulas.
- Laboratorio con gabinete o closet en locales con más de cuatro aulas.
- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de 30 alumnos.
- Taller o multitaller en locales con más de cuatro aulas.
- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP).
- Patio.
c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los, decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipu-lador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.
- Sala de primeros auxilios.
Cuando en el local se atienda alumnos de los niveles de educación básica y media podrá tener comunes las áreas administrativas, de servicio y los siguientes recintos: del Área Docente: Centro de Recursos para el Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica, patio y taller o multitaller. En todo caso, las áreas administrativas y de servicio serán las correspondientes al nivel de educación media considerando el total de las aulas de ambos niveles.
5. HOGARES ESTUDIANTILES O INTERNADOS.
Por razones pedagógicas y para una mejor administración educacional, los hogares estudiantiles tendrán una capacidad máxima de 200 alumnos. Capacidades mayores deberán ser autorizadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.
a) Área Administrativa.
- Oficina.
- Vivienda para el director en el caso que lo amerite.
b) Área Dormitorios, se exigen los siguientes recintos por sexo:
- Dormitorios para alumnos.
- Servicios higiénicos para el uso de los alumnos.
- Dormitorio(s) con servicios higiénicos para uso del o de los inspectores
- Enfermería que deberá ubicarse contigua al dormitorio del o de los inspectores.
- Ropería.
c) Area Docente.
- Estar - comedor - estudio.
- Patio.
d) Área de Servicios.
- Cocina con despensa.
- Bodega para alimentos.
- Recinto para lavados de ropa.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Patio de servicio.
Cuando el hogar estudiantil funcione contíguo a un local escolar, de Educación Básica y/o de Educación Media, y dependan de un mismo sostenedor, podrán compartir el uso de los siguientes recintos: patio, cocina, despensa, bodega, servicios higiénicos para el personal de servicio, servicios higiénicos para manipulador(es), patio de servicio y comedor este último caso el comedor deberá estar situado en el hogar estudiantil y deberá ser independiente del recinto estar estudio. En caso que el hogar estudiantil y el local escolar dependan de distintos, sostenedores podrán compartir los recintos antes mencionados, con excepción del patio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, su duración no podrá ser inferior a un año escolar y deberá contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto.
Artículo 7º.- Cuando se trate de locales para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.
Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.
Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:
1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.
2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.
3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.
4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.
5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:
A) Locales escolares y locales complementarios:
- Nivel de educación parvularia:
* Sala cuna: cuarto piso.
* Jardín infantil: primer piso.
- Nivel de educación básica: tercer piso
- Nivel de educación media: cuarto piso.
- Educación especial o diferencial: segundo piso.
B) Hogares estudiantiles o internados:
- Nivel de educación básica: segundo piso.
- Nivel de educación media: tercer piso.
Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.
Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.
b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.
c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).
d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.
e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.
7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:
a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12 en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:
a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.
b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.
c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.
d. Las puertas de las salas de actividades del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.
e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.
9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:
a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.
b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.
c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.
Las salas de actividades de los Jardines Infantiles deberán contar con un pizarrón de una superficie mínima de 3 m2.
10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación:
a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.
b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux.
c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora
Artículo 10º. Los recintos de los locales escolares y locales complementarios deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo.
El mobiliario de los locales deberá cumplir con las Normas Chilenas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de Normalización sobre esta materia, lo que se demostrará mediante el sello o certificado de calidad emitido por un organismo de certificación de productos acreditado por el Instituto Nacional de Normalización o su equivalente internacional.
Los dormitorios de los hogares estudiantiles e internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares.
La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla y gabinete o casillero.
Artículo 11º. En el caso de instalaciones provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial, que hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, bastará con la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales, establecida en el artículo 124º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la que a futuro lo reemplace, para mantener el Reconocimiento Oficial durante el período de tiempo autorizado.
De igual modo, en cualquier situación que ponga en riesgo el cumplimiento del año escolar, el establecimiento podrá, excepcionalmente y previa resolución fundada del Secretario Regional Ministerial correspondiente, funcionar temporalmente en otros locales escolares y/o anexos que cuenten con el Reconocimiento Oficial, o en locales con otro destino que cuenten con el certificado de recepción definitiva correspondiente, y las condiciones de capacidad, salubridad e higiene para la matrícula a atender.
Artículo 12°.- Derógase el decreto Supremo de Educación N° 1.835 de 1986 y su modificación.
Artículo Primero Transitorio. Los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados, que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, deberán cumplir con las normas que en éste se establecen dentro de un plazo de 5 años contados desde dicha fecha. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales no cumplan con dichas normas, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, dentro del primer año de entrada en vigencia de ese decreto, un cronograma de ejecución en base o las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, con el objeto de adecuarse a las nuevas exigencias que impone la presente normativa.
Artículo Segundo Transitorio. Los locales escolares y complementarios que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del ministerio de Educación, tendrán el plazo de un año contado desde dicha fecha para cumplir con lo dispuesto en el artículo 10º en las adquisiciones de mobiliario escolar que se realicen desde ese plazo en adelante. No obstante lo anterior, el mobiliario existente podrá continuar en uso hasta el término de su vida útil, con un plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigencia de dicho decreto. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales utilicen mobiliario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 10º, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del primer año de vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, un cronograma de ejecución para reponer dicho mobiliario, elaborado en base a las instrucciones del Ministerio de Educación
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública.