30 mayo 2011

REGLAMENTA ASIGNACIÓN PARA CONVIVENCIA ESCOLAR Y PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS (D.S. 91/2011, PUBLICADA EN DIARIO OFICIAL 28/05/2011)

Estimado cliente:

    El pasado sábado 28 de los corrientes fue publicado en el Diario Oficial el Reglamento del Programa Presupuestario  denominado: ‘‘Convivencia Escolar y Prevención del Consumo de Drogas’’, "cuya finalidad es financiar gastos de operación, incluido personal, para el desarrollo de estrategias, actividades y acciones sobre formación de valores y prevención del consumo de drogas en concordancia con los planes y programas de estudios de los establecimientos educacionales regidos por el DFL de Educación N° 2, de 1998 y por el decreto ley N° 3.166 de 1980."

   Atendida su importancia y nuestra intención de mantenerlo al día en la diversa información jurídica de interés en el sector educacional le remito, enseguida, texto íntegro del D.S. 91/2011, que establece la reglamentación referida.

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                     Atentamente

                                                       Nelson Lobos Zamorano
                                                                    Abogado

Concepción,  30 de Mayo de 2011
F/Fax 56-41-2254326
Anibal Pinto 372, Of. 61
Concepción



Ministerio de Educación

REGLAMENTA ASIGNACIÓN PARA CONVIVENCIA ESCOLAR Y PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS

Núm. 91.- Santiago, 28 de enero de 2011.-

Considerando:

Que, la Constitución Política de la República de Chile, asegura el derecho a la educación, y que ésta tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida;

Que, la Ley General de Educación N° 20.370, contempla entre otros el principio de participación, por el cual los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a ser informados y a participar en el proceso educativo en conformidad con la normativa vigente;

Que, la Ley N° 18.956 que reestructura al Ministerio de Educación Pública, dispone que corresponde a este Ministerio, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles, siendo función de esta Secretaría de Estado, proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural;

Que, la ley N° 20.481 de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 3, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 616, Glosa N° 12, considera fondos para financiar todo tipo de gastos de operación, de personal, para el desarrollo de estrategias, actividades y acciones sobre formación de valores y prevención de drogas;

Que, en la citada ley de presupuestos, se establece que mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos se determinará la forma en que se ejecutará esta asignación de fondos; y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la Ley General de Educación N° 20.370, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL Nº 2 de Educación de 2009; en la Ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo 1°.- Reglaméntase el Programa Presupuestario radicado en la Partida 09, Capítulo 01, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 616, Glosa 12 de la Subsecretaría de Educación, de la ley N° 20.481, denominado: ‘‘Convivencia Escolar y Prevención del Consumo de Drogas’’, cuya finalidad es financiar gastos de operación, incluido personal, para el desarrollo de estrategias, actividades y acciones sobre formación de valores y prevención del consumo de drogas en concordancia con los planes y programas de estudios de los establecimientos educacionales regidos por el DFL de Educación N° 2, de 1998 y por el decreto ley N° 3.166 de 1980.

Artículo 2°.- El Ministerio de Educación, a través del Programa de Convivencia Escolar y Prevención de Drogas, en adelante el Programa, deberá promover la construcción de una sana convivencia escolar y fortalecer la prevención del consumo de drogas, en los establecimientos educacionales que se indican en el artículo 3°, mediante la generación de estrategias, acciones y actividades instaladas en tales establecimientos, las que deberán estar acordes al Marco Curricular de la Educación Básica y Media y los objetivos fundamentales transversales contenidos en dicho marco.

Los objetivos fundamentales transversales tienen un carácter comprensivo y general orientado al desarrollo personal y a la conducta moral y social de los alumnos y alumnas, y deben perseguirse en las actividades educativas durante el proceso de la Educación General Básica y Media, cuyos ámbitos de desarrollo son: el crecimiento y autoafirmación personal, el desarrollo del pensamiento creativo y crítico; la formación ético-valorativa; la forma en que la persona se relaciona con su entorno; y el uso responsable de las tecnologías de información y comunicación.

Artículo 3°.- Serán beneficiarios del Programa los establecimientos educacionales regidos por el DFL de Educación N° 2, de 1998 y por el decreto ley N° 3.166 de 1980.

Artículo 4°.- El Programa contará con dos líneas de acción, la primera relativa a convivencia escolar y la segunda relativa a la prevención del consumo de drogas.

Artículo 5°.- Para la ejecución de la línea de acción de convivencia escolar, se realizarán las siguientes actividades:

A) Validación, difusión e implementación de la Política de Convivencia Escolar actualizada, que es entendida como el conjunto de orientaciones y estrategias que apuntan al desarrollo de una sana convivencia escolar, concordada con todo el sistema educativo. Para este fin se llevarán a cabo consultas a diversas comunidades educativas del país, destinadas a consensuar y articular la demanda en materia de convivencia escolar dentro del sistema educativo.

B) Elaboración de estándares y estrategias de convivencia escolar, a través de la contratación de asistencia técnica externa o de organismos especializados, que permitan a las comunidades educativas conocer y evaluar la situación de la convivencia escolar, de manera que puedan establecer criterios para la elaboración de sus Planes de Mejoramiento en este ámbito y determinar acciones complementarias para el fortalecimiento de la convivencia escolar.

C) Elaboración de indicadores en gestión y orientaciones que sirvan de guía para la formulación y actualización de los Proyectos Educativos Institucionales, orientados a fortalecer el proyecto educativo institucional, en materia de convivencia escolar, como instrumento ordenador del establecimiento educacional. Para la elaboración mencionada, se podrá contratar servicios de asesoría, de asistencia técnica y de estudios.

D) Realización de asesorías técnicas a equipos municipales de educación para apoyar la elaboración de los planes de convivencia escolar comunal y la revisión de los reglamentos de convivencia de los establecimientos educacionales beneficiarios del Programa.

Artículo 6°.- La línea de acción de prevención del consumo de drogas, estará orientada a la elaboración y difusión de estrategias, actividades y acciones para la prevención del consumo de drogas en el nivel de educación básica y en el nivel de educación media, la que será implementada a través de los objetivos fundamentales transversales.

Artículo 7°.- Para la implementación de las líneas de acción definidas en los artículos precedentes, se podrán utilizar los recursos contemplados en la asignación presupuestaria en las siguientes acciones:

1. Jornadas de trabajo en todo el país, con los diversos actores del sistema educativo sobre las orientaciones y estrategias para difundir, validar y sensibilizar, a la comunidad educativa.

2. Elaboración, diseño, diagramación, almacenaje y distribución de orientaciones técnicas en todo el país, que permitan la implementación de las estrategias, para la convivencia escolar y la prevención del consumo de drogas de los alumnos de los establecimientos educacionales beneficiarios del Programa.

3. Contratación de servicios en asesorías, asistencia técnica y estudios para elaborar estrategias de Convivencia Escolar e indicadores en gestión de los proyectos educativos, vinculados a ella.

Artículo 8º.- La ejecución de las actividades del Programa comprende la celebración de contratos de prestación de servicios y la ejecución de los actos jurídicos necesarios para la implementación de las actividades señaladas en el presente reglamento, mediante la celebración de acuerdos de voluntades con personas naturales y/o jurídicas.

Artículo 9°.- El Ministerio de Educación financiará los gastos que demanden la aplicación y ejecución de las actividades del Programa de Convivencia Escolar y Prevención del Consumo de Drogas, con cargo a los recursos que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Para el año 2011 los gastos que genere la ejecución del presente decreto, se imputarán a la Partida 09, Capítulo 01, Programa 3, Subtítulo 24, ítem 03, Asignación 616, Glosa N° 12, de la Ley N° 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.



Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

26 mayo 2011

TEXTO ACTUALIZADO DEL D.S. 548/88, QUE NORMA EXIGENCIAS DE PLANTAS FÍSICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN RECONOCIDOS OFICIALMENTE POR EL ESTADO (Incluye modificación de 25/11/2011)

Estimado cliente::

      El día de AYER le remití Texto Íntegro de las modificaciones introducidas por el D.S. 560, publicado precisamente el día de AYER en el Diario Oficial, al D.S. 548/88, que establece las exigencias mínimas de las plantas físicas, que deben cumplir los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.

     Hoy le remito TEXTO ACTUALIZADO DEL D.S. 548/88, que INCLUYE LAS MODIFICACIONES RECIÉN MENCIONADAS y también lo publico en el Blog www.aslegal.blogspot.com  y en nuestra página corporativa  www.lobosyasociados.cl

    Visite, además, nuestros Blogs  www.algodederechoaldia.blogspot.com   y www.temasdederechodeltrabajo.blogspot.com

         Atentamente

                                                        Nelson Lobos Zamorano
                                                                    Abogado


Concepción, 26 de Mayo de 2011
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Concepción

APRUEBA NORMAS PARA LA PLANTA FISICA DE LOS LOCALES EDUCACIONALES QUE ESTABLECEN LAS EXIGENCIAS MINIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS RECONOCIDOS COMO COOPERADORES DE LA FUNCION EDUCACIONAL DEL ESTADO, SEGUN EL NIVEL Y MODALIDAD DE LA ENSEÑANZA QUE IMPARTAN


Núm. 548.- Santiago, 9 de Noviembre de 1988.- Considerando:



Que, los locales educacionales deben reunir ciertas características que permitan que la labor educativa se desenvuelva en un marco físico adecuado;

Que, las características propiamente constructivas están contenidas en la legislación general vigente que es aplicable a las edificaciones:

Que, corresponde al Ministerio de Educación Pública fijar las normas que determinen las exigencias mínimas que, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan, deben cumplir los locales educacionales declarados cooperadores de la función educacional del Estado; y

Visto:

 Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.476, de 1980; Decretos Supremos de Educación N°s. 8.143 y 8.144, ambos de 1980; Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N° 212, de 1984; Decreto Supremo de Salud N° 462, de 1983; y en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Apruébanse las normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan.

Artículo 1°.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Local escolar: Es el conjunto organizado de áreas libres, obras exteriores y edificios, con recintos para administración, servicios y docencia, de los que dispone un establecimiento educacional de los niveles de enseñanza parvularia, básica o media, de manera de satisfacer en forma permanente las necesidades derivadas de las actividades sistemáticas del proceso educativo. ELIMINADO EDUCACIÓN

b) Local complementario o anexo: Es el local escolar adicional de un establecimiento educacional que no puede solucionar su déficit de infraestructura en el local, existente.

c) Hogar estudiantil o internado: Conjunto de edificaciones destinadas a la residencia y albergue de estudiantes de los niveles de enseñanza básica y/o media ya sea que se encuentren integradas al local escolar dentro del mismo predio o se ubiquen en predios independientes.

Artículo 2°.- Para que los establecimientos educacionales de los niveles de enseñanza parvularia básica y/o media puedan obtener y mantener el reconocimiento oficial del Estado, la infraestructura física, equipamiento y mobiliario del local escolar que lo integra deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente decreto, y con lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C.), y en los decretos supremos Nº 289, Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente, del Ministerio de Salud, o los que en el futuro los reemplacen.

INCISO ELIMINADO.

Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:

. Certificado de Recepción Definitiva o Parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.

. Informe que acredite que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, otorgado por el organismo competente.

En todo momento la Superintendencia de Educación podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la fiscalización que ejerza el Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia. En todo caso, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.370.

En todo caso, si la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa visita inspectiva, constata que el local escolar o internado, o su entorno, presentan algún elemento que pongan en riesgo la seguridad de los alumnos y demás usuarios, aún en el caso que exista recepción definitiva de obras, no se emitirá la aprobación correspondiente, para efectos de obtener el reconocimiento oficial del estado de que trata el inciso primero del presente artículo, aprobación que sólo se otorgará una vez que se subsane la situación detectada. Dicha medida deberá ser siempre fundada. Decreto 560,

Artículo 3°.- El terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá tener elementos que representen situaciones de riesgo para los usuarios tales como:

a) Cortes verticales de más de 50 centímetros.

b) Pendientes superiores a 45° con respecto a la horizontal.

c) Líneas de alta tensión.

d) Canales y pozos abiertos.

e) Antenas de telefonía celular y de radiofrecuencia exceptuando aquellas de uso del establecimiento para proyectos de radio escolar.

f) Otras situaciones que pongan en peligro la seguridad de los alumnos, docentes, personal asistente de la educación y de cualquier otro usuario del local, como la mantención de escombros y otras similares. Dichas situaciones serán calificadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.

Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local educacional, previa aislación de dichos elementos de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Las medidas de mitigación que se adopten deberán fundarse en informes técnicos de entidades competentes en la materia de que se trate.

El terreno deberá contar con cierros exteriores diseñados de manera tal que, sin presentar riesgos para los usuarios, permitan controlar el ingreso de éstos al local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado resguardar la privacidad de los alumnos y garantizar su seguridad.

Artículo 4°.- El emplazamiento de todo local educacional deberá cumplir con ciertas condiciones mínimas en su relación con el entorno garantizando la seguridad de los usuarios.

En el entorno del terreno donde se emplace el local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrán existir:

a) Canales abiertos, vías férreas o vías de alta velocidad.

b) Locales que atenten contra la moral y las buenas costumbres, a una distancia igual o inferior a 200 metros.

c) Basurales, pantanos o industrias peligrosas y/o contaminantes, a una distancia no inferior a 300 metros

Asimismo el terreno destinado a local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado no podrá emplazarse en zonas de posibles derrumbes, avalanchas, inundaciones u otras situaciones riesgosas.

Ante la imposibilidad de eliminar los elementos peligrosos indicados en los literales del presente artículo, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, excepcionalmente, autorizar el funcionamiento del local escolar local complementario, hogar estudiantil o internado previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto Decreto

Artículo 5°.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá contar, como mínimo, con las áreas y recintos que se señalan a continuación, de conformidad al nivel y modalidad de enseñanza que imparte el establecimiento educacional. Asimismo, los internados y hogares estudiantiles deberán contar con las áreas y recintos mínimos que se indican.

1.- NIVEL DE EDUCACION PARVULARIA

1.1. Sala Cuna.


a) Área Administrativa. - Oficina.

- Sala de amamantamiento y control de salud.

- Sala Multiuso

b) Área Docente

- Sala(s) de actividades

- Sala de mudas y hábitos higiénicos

c) Área de Servicios

- Cocinas, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento

- Despensa.

- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento

Para uso de:  Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.

- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo.

1.2. Jardín Infantil.

a) Area Administrativa.

- Oficina

- Sala multiuso y primeros auxilios

b) Área Docente

- Sala de hábitos higiénicos

- Patio.)

c) Área de Servicios.

- Cocina, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.

- Despensa, cuando se proporcione Alimentación.

- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.

- Bodega, closet o gabinete para artículos de Aseo.

Cuando el local atienda sala cuna y jardín infantil, podrá tener en común el área de servicios y los siguientes recintos del área Administrativa:

oficina y sala multiuso.

En caso que el Jardín Infantil o Sala Cuna cuente, con estacionamientos, éstos deberán separarse físicamente del área de patio de los párvulos, impidiendo el libre tránsito entre ambos. Se

Deberá considerar agua fría y caliente en todas las bañeras y en al menos un lavamanos.

2.- NIVEL DE EDUCACIÓN BÁSICA.

a) Área Administrativa.

- Oficina para dirección cuando el local escolar tenga más de tres aulas.

- Sala de profesores.

b) Área Docente.

- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.

- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de 30 alumnos, en locales con más de seis aulas.

- Taller o multitaller en locales con más de tres, aulas.

- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) en locales con más de tres aulas.

- Patio

c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de, alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.

- Sala de primeros auxilios.

INCISO ELIMINADO.

Cuando en el local se atienda alumnos de Jardín Infantil y del Nivel de Educación Básica, podrá tener comunes los siguientes recintos: oficina, cocina, despensa, bodega, y patio de servicio servicios higiénicos para el uso del personal docente y administrativo, servicios higiénicos para el personal de servicio y servicios higiénicos para manipulador(es).

3.- EDUCACION ESPECIAL O DIFERENCIAL.

a) Área Administrativa.

- Oficina para dirección.

- Sala de profesores, en locales con más de 5

- Sala de espera para público, en locales con más de 3 aulas.

b) Área Docente.

- Aulas en número igual a la cantidad de grupos cursos que asistan en cada turno.

- Aula de educación sicomotriz y/o Educación Física (para gimnasia o actividades específicas según las necesidades educativas especiales que presenten las o los alumnos).

- ELIMINADO

- Gabinete para profesionales, en locales con más de 3 aulas.

- ELIMINADO

- Patio.

c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y alumnas. En el recinto donde se instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de cuatro aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), según los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.

Disposiciones Generales:

- Los alumnos que asisten a la modalidad de Educación Especial, ya sea en una escuela especial o en un establecimiento con programa de integración escolar, y que experimenten dificultades en su movilidad y desplazamiento, deberán contar con las medidas de accesibilidad necesarias para que puedan participar en las diferentes actividades curriculares.

- En las escuelas que atiendan alumnos con discapacidad física o ceguera, las circulaciones, puertas y servicios higiénicos deberán permitir el desplazamiento expedito de personas con aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros.

- Cuando se atienda a estudiantes entre 15 a 21 años de edad, la infraestructura o planta física deberá permitir el desarrollo del programa de formación laboral que imparta el establecimiento, aprobado, para estos efectos, por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.

- Los sistemas de evacuación para casos de emergencia deberán considerar la discapacidad que atienda el establecimiento.

- Las terminaciones no podrán tener cantos vivos.

4. NIVEL DE EDUCACION MEDIA.

a) Área Administrativa.

- Oficina para la dirección.

- Oficina administrativa.

- Una sala de profesores.

- Oficina inspectoría en locales con más de 7 aulas.

- Portería.

b) Área Docente.

- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.

- Laboratorio taller, en locales de hasta cuatro aulas.

- Laboratorio con gabinete o closet en locales con más de cuatro aulas.

- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de 30 alumnos.

- Taller o multitaller en locales con más de cuatro aulas.

- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP).

- Patio.

c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los, decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipu-lador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.

- Sala de primeros auxilios.

Cuando en el local se atienda alumnos de los niveles de educación básica y media podrá tener comunes las áreas administrativas, de servicio y los siguientes recintos: del Área Docente: Centro de Recursos para el Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica, patio y taller o multitaller. En todo caso, las áreas administrativas y de servicio serán las correspondientes al nivel de educación media considerando el total de las aulas de ambos niveles.

5. HOGARES ESTUDIANTILES O INTERNADOS.

Por razones pedagógicas y para una mejor administración educacional, los hogares estudiantiles tendrán una capacidad máxima de 200 alumnos. Capacidades mayores deberán ser autorizadas por el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.

a) Área Administrativa.

- Oficina.

- Vivienda para el director en el caso que lo amerite.

b) Área Dormitorios, se exigen los siguientes recintos por sexo:

- Dormitorios para alumnos.

- Servicios higiénicos para el uso de los alumnos.

- Dormitorio(s) con servicios higiénicos para uso del o de los inspectores

- Enfermería que deberá ubicarse contigua al dormitorio del o de los inspectores.

- Ropería.

c) Area Docente.

- Estar - comedor - estudio.

- Patio.

d) Área de Servicios.

- Cocina con despensa.

- Bodega para alimentos.

- Recinto para lavados de ropa.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Patio de servicio.

Cuando el hogar estudiantil funcione contíguo a un local escolar, de Educación Básica y/o de Educación Media, y dependan de un mismo sostenedor, podrán compartir el uso de los siguientes recintos: patio, cocina, despensa, bodega, servicios higiénicos para el personal de servicio, servicios higiénicos para manipulador(es), patio de servicio y comedor este último caso el comedor deberá estar situado en el hogar estudiantil y deberá ser independiente del recinto estar estudio. En caso que el hogar estudiantil y el local escolar dependan de distintos, sostenedores podrán compartir los recintos antes mencionados, con excepción del patio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, su duración no podrá ser inferior a un año escolar y deberá contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.

Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto.

Artículo 7º.- Cuando se trate de locales para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda.

Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.

Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:

1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.

2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.

3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.

4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.

5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:

A) Locales escolares y locales complementarios:

- Nivel de educación parvularia:

* Sala cuna: cuarto piso.

* Jardín infantil: primer piso.

- Nivel de educación básica: tercer piso

- Nivel de educación media: cuarto piso.

- Educación especial o diferencial: segundo piso.

B) Hogares estudiantiles o internados:

- Nivel de educación básica: segundo piso.

- Nivel de educación media: tercer piso.

Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.

Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.

6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.

b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.

c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).

d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.

e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.

7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:

a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12 en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:

a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.

b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.

c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.

d. Las puertas de las salas de actividades del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.

e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.

9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:

a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.

b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.

c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.

Las salas de actividades de los Jardines Infantiles deberán contar con un pizarrón de una superficie mínima de 3 m2.

10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación:

a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.

b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux.

c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora

Artículo 10º. Los recintos de los locales escolares y locales complementarios deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo.

El mobiliario de los locales deberá cumplir con las Normas Chilenas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de Normalización sobre esta materia, lo que se demostrará mediante el sello o certificado de calidad emitido por un organismo de certificación de productos acreditado por el Instituto Nacional de Normalización o su equivalente internacional.

Los dormitorios de los hogares estudiantiles e internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares.

La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla y gabinete o casillero.

Artículo 11º. En el caso de instalaciones provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial, que hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, bastará con la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales, establecida en el artículo 124º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la que a futuro lo reemplace, para mantener el Reconocimiento Oficial durante el período de tiempo autorizado.

De igual modo, en cualquier situación que ponga en riesgo el cumplimiento del año escolar, el establecimiento podrá, excepcionalmente y previa resolución fundada del Secretario Regional Ministerial correspondiente, funcionar temporalmente en otros locales escolares y/o anexos que cuenten con el Reconocimiento Oficial, o en locales con otro destino que cuenten con el certificado de recepción definitiva correspondiente, y las condiciones de capacidad, salubridad e higiene para la matrícula a atender.

Artículo 12°.- Derógase el decreto Supremo de Educación N° 1.835 de 1986 y su modificación.

Artículo Primero Transitorio. Los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados, que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, deberán cumplir con las normas que en éste se establecen dentro de un plazo de 5 años contados desde dicha fecha. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales no cumplan con dichas normas, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, dentro del primer año de entrada en vigencia de ese decreto, un cronograma de ejecución en base o las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, con el objeto de adecuarse a las nuevas exigencias que impone la presente normativa.

Artículo Segundo Transitorio. Los locales escolares y complementarios que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del ministerio de Educación, tendrán el plazo de un año contado desde dicha fecha para cumplir con lo dispuesto en el artículo 10º en las adquisiciones de mobiliario escolar que se realicen desde ese plazo en adelante. No obstante lo anterior, el mobiliario existente podrá continuar en uso hasta el término de su vida útil, con un plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigencia de dicho decreto. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales utilicen mobiliario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 10º, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del primer año de vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, un cronograma de ejecución para reponer dicho mobiliario, elaborado en base a las instrucciones del Ministerio de Educación

Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Juan Antonio Guzmán Molinari, Ministro de Educación Pública.

25 mayo 2011

D.S. 560/210 DE MINEDUC, MODIFICA D.S./548/88, REFERIDO A EXIGENCIAS RELATIVAS A PLANTAS FÍSICAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES RECONOCIDOS OFICIALMENTE (DIARIO OFICIAL DE HOY, 25/05/2011)

Estimado cliente:

    Le remito texto íntegro de D. S. Nº 560, de 24 de Diciembre de 2010,  publicado en el Diario Oficial de  HOY, mediante el cual se modificó el D.S. 548/88, que  "Aprueba normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan"
   Para entender el sentido y alcance de las modificaciones introducidas por el presente Decreto, le sugiero tener a la vista el texto anterior, a objeto de comparar las disposiciones antiguas con las que se contiene en este cuerpo modificatorio.

   Si no tiene el texto anterior que le mencioné,  puede solicitarlo a mi correo sin costo.

   En cualquier caso, dentro de la semana le haremos llegar el texto actualizado, en que se incluya las modificaciones, para un más completo análisis acorde a su realidad y necesidades.

   No obstante lo anterior, siempre será recomendable la revisión que ud. pueda hacer en la forma ya sugerida.

   También, a la brevedad, le remitiremos un análisis del D.S. 548/88, con sus modificaciones y los efectos que se encuentra destinado a producir.

    Todo ello será publicado en este Blog y en la Página Corporativa

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                                   Atentamente


                                                            Nelson Lobos Zamorano
                                                                         Abogado

Concepción, 25 de Mayo de 2011
aslegal@hotmail.com
F/Fax 56-41.2254326
Anibal Pinto 372, Of. 61



Ministerio de Educación


MODIFICA DECRETO Nº 548, DE 1988

Núm. 560.- Santiago, 24 de diciembre de 2010.-

Considerando:

Que el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, aprobó normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos oficialmente por el Estado, según el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan;

Que es necesario actualizar los requisitos que debe cumplir la planta física de los locales escolares en que funcionan los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, básica y media del país, de manera de asegurar que tanto los nuevos establecimientos, como aquellos que ya existen, dentro de un plazo razonable cumplan las exigencias que actualmente demanda la implementación de los cambios que se están incorporando en la educación chilena, y

Visto:

 Lo dispuesto en los artículos 32 Nº y 35 del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:

1. Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:

a. Elimínase en el inciso primero de la letra a) la frase ‘‘El local escolar constituye una unidad completa y autosuficiente que permite atender niveles completos’’ y el punto que la antecede.

b. Elimínase en la letra a) el inciso segundo.

c. Agrégase en la letra b), a continuación de la expresión ‘‘Local complementario’’, la frase ‘‘o anexo’’.

d. Elimínase en la letra b) la frase ‘‘como consecuencia de su obligación de ingresar al régimen de jornada escolar completa. Este tipo de local tiene un carácter absolutamente excepcional’’.

2. Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:

a. Intercálase en el inciso primero, entre la palabra ‘‘enseñanza’’ y ‘‘básica’’, el término ‘‘parvularia’’.

b. Sustitúyase en el inciso primero la frase ‘‘Nº 289 y Nº 977, de 1989 y de 1996’’ por ‘‘Nº 289, Nº 977 y Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente’’.

c. Elimínanse los incisos segundo y tercero.

d. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

‘‘Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:

Certificado de Recepción Definitiva o Parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.

Informe que acredite que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, otorgado por el organismo competente.’’.

e. Reemplázase en el inciso final la frase ‘‘tratan los incisos primero y segundo’’ por la siguiente: ‘‘trata el inciso primero’’.

f. Agrégase en el inciso final, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la frase: ‘‘Dicha medida deberá ser siempre fundada’’.

3. Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

a. Agrégase en los incisos primero y tercero, a continuación de la expresión ‘‘local escolar’’, la frase ‘‘local complementario, hogar estudiantil’’.

b. Elimínase en el inciso segundo la palabra ‘‘públicas’’.

c. Elimínase en el inciso final la expresión ‘‘y/’’.

4. Agrégase en el segundo, tercero e inciso final del artículo 4º, a continuación de la expresión ‘‘local escolar’’, la frase ‘‘local complementario, hogar estudiantil’’.

5. Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:

a. Sustitúyase en el inciso primero la frase ‘‘Los locales escolares deberán’’ por ‘‘La infraestructura de los establecimientos educacionales deberá’’.

b. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión ‘‘internados’’, la primera vez que aparece, la frase ‘‘y hogares estudiantiles’’.

c. Agrégase en la letra a) del numeral 1.1. del Nivel de Educación Parvularia el siguiente recinto: ‘‘Sala Multiuso’’.

d. Reemplázase la letra b) del numeral 1.1. del Nivel de Educación Parvularia por lo siguiente:

‘‘b) Área Docente

- Sala(s) de actividades

- Sala de mudas y hábitos higiénicos

- Patio. ’’

e. Reemplázase la letra c) del numeral 1.1 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Cocinas, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.

- Despensa.

- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.

- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo. ’’

f. Sustitúyase en la letra a) del numeral 1.2. del Nivel de Educación Parvularia el término ‘‘Sala multiuso y de primeros auxilios’’ por ‘‘Sala multiuso y primeros auxilios’’.

g. Incorpórase en la letra b) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia, a continuación de ‘‘Salas de actividades’’, el recinto ‘‘Sala de hábitos higiénicos’’.

h. Sustitúyase la letra c) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Cocina, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento.

- Despensa, cuando se proporcione alimentación.

- Servicios Higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega, closet o gabinete para material didáctico.

- Bodega, closet o gabinete para artículos de aseo. ’’

i. Sustitúyase en el numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia, el último inciso por los siguientes:

‘‘Cuando el local atienda sala cuna y jardín infantil, podrá tener en común el área de servicios y los siguientes recintos del área administrativa: oficina y sala multiuso.

En caso que el Jardín Infantil o Sala Cuna cuente con estacionamientos, éstos deberán separarse físicamente del área de patio de los párvulos, impidiendo el libre tránsito entre ambos. Se deberá considerar agua fría y caliente en todas las bañeras y en al menos un lavamanos. ’’.

j. Reemplázase en el numeral 2 la frase ‘‘Nivel de Educación General Básica’’ por ‘‘Nivel de Educación Básica’’.

k. Sustitúyase la letra b) del numeral 2 del Nivel de Educación Básica por la siguiente:

‘‘b) Área Docente.

- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.

- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de 30 alumnos, en locales con más de seis aulas.

- Taller o multitaller en locales con más de tres aulas.

- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) en locales con más de tres aulas.

- Patio’’.

l. Reemplázase la letra c) del numeral 2 del Nivel de Educación Básica por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.

- Sala de primeros auxilios. ’’.

m. Elimínase el inciso penúltimo del numeral 2.

n. Incorpórase en el inciso final del numeral 2 del Nivel de Educación Básica, a continuación de la palabra ‘‘cocina’’, el recinto ‘‘, despensa’’ y sustitúyase el párrafo ‘‘servicio higiénico para uso del personal docente
y administrativo, servicio higiénico para personal de servicio’’ por el siguiente ‘‘servicios higiénicos para el uso del personal docente y administrativo, servicios higiénicos para el personal de servicio y servicios higiénicos para manipulador(es). ’’.

o. Sustitúyase en la letra b) del Nivel de Educación Especial o Diferencial la frase que se encuentra entre paréntesis por ‘‘(para gimnasia o actividades específicas según las necesidades educativas especiales que presenten las o los alumnos) y elimínase los recintos ‘‘Taller con pañol, para exploración vocacional, en los locales que atienda alumnos del 6º nivel o superior’’ y ‘‘Comedor, cuando se proporcione alimentación, en locales de más de 4 aulas’’.

p. Reemplázase la letra c) del Nivel de Educación Especial o Diferencial por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y alumnas. En el recinto donde se instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el usuario.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de cuatro aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), según los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento. ’’.

q. Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del Nivel de Educación Especial o Diferencial por el siguiente inciso final:

‘‘Disposiciones Generales:

- Los alumnos que asisten a la modalidad de Educación Especial, ya sea en una escuela especial o en un establecimiento con programa de integración escolar, y que experimenten dificultades en su movilidad y desplazamiento, deberán contar con las medidas de accesibilidad necesarias para que puedan participar en las diferentes actividades curriculares.

- En las escuelas que atiendan alumnos con discapacidad física o ceguera, las circulaciones, puertas y servicios higiénicos deberán permitir el desplazamiento expedito de personas con aparatos ortopédicos, sillas de ruedas y otros.

- Cuando se atienda a estudiantes entre 15 a 21 años de edad, la infraestructura o planta física deberá permitir el desarro- llo del programa de formación laboral que imparta el establecimiento, aprobado, para estos efectos, por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.

- Los sistemas de evacuación para casos de emergencia deberán considerar la discapacidad que atienda el establecimiento.

- Las terminaciones no podrán tener cantos vivos. ’’.

r. Reemplázase en el numeral 4. la frase ‘‘Nivel de Educación Media, Modalidad Humanístico Científica’’ por ‘‘Nivel de Educación Media’’.

s. Sustitúyase la letra b) del numeral 4 del Nivel de Educación Media por la siguiente:

‘‘b) Área Docente.

- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.

- Laboratorio taller, en locales de hasta cuatro aulas.

- Laboratorio con gabinete o closet en locales con más de cuatro aulas.

- Biblioteca o Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de 30 alumnos.

- Taller o multitaller en locales con más de cuatro aulas.

- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP).

- Patio’’.

t. Reemplázase la letra c) del numeral 4 del Nivel de Educación Media por la siguiente:

‘‘c) Área de Servicios.

- Servicios higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Bodega.

- Patio de servicio.

- Cuando se considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes recintos:

* Comedor, en locales que cuenten con más de 4 aulas.

* Cocina.

* Despensa.

* Servicios higiénicos para manipulador(es), de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento.

- Sala de primeros auxilios. ’’.

u. Sustitúyase en el último inciso del numeral 4 del Nivel de Educación Media la frase que se inicia con la expresión ‘‘biblioteca’’ hasta ‘‘Educación Media’’ por la siguiente:‘ ‘Centro de Recursos para el Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico Pedagógica, patio y taller o multitaller’’.

v. Agrégase en la letra a) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados, a continuación de ‘‘Vivienda para el director’’ la frase ‘‘en el caso que lo amerite’’.

w. Reemplázase en la letra b) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados la frase ‘‘Dormitorio con servicio higiénico para uso del o de los inspectores’’ por ‘‘Dormitorio(s) con servicios higiénicos para uso del o de los inspectores’’.

x. Reemplázase la letra d) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados por la siguiente:

‘‘d) Área de Servicios.

- Cocina con despensa.

- Bodega para alimentos.

- Recinto para lavados de ropa.

- Servicios higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este reglamento, para uso de:

º Personal docente y administrativo

º Personal de servicio

º Manipulador(es)

- Patio de servicio. ’’.

y. Intercálese en el inciso final de la letra d) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados, entre las palabras ‘‘cocina’’ y ‘‘bodega’’ el recinto ‘‘despensa’’ y entre las expresiones ‘‘de servicio’’ y ‘‘patio’’ el recinto ‘‘servicios higiénicos para manipulador(es) ’’.

z. Agrégase en el inciso final de la letra d) del numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados, a continuación del punto a parte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente párrafo:

‘‘En caso que el hogar estudiantil y el local escolar dependan de distintos, sostenedores podrán compartir los recintos antes mencionados, con excepción del patio. Dicha medida deberá establecerse por escrito, su duración no podrá ser inferior a un año escolar y deberá contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial respectiva’’.

6. Agrégase el siguiente artículo 6º nuevo, pasando el actual 6º a ser 7º:

‘‘Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto. ’’

7. Reemplázase el artículo 6º que ha pasado a ser 7º por el siguiente:

‘‘Artículo 7º.- Cuando se trate de locales para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda’’.

8. Agrégase el siguiente artículo 8º nuevo, pasando el actual 7º a ser 9º, y así sucesivamente: ‘‘Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente’’.

9. Reemplázase el artículo 7º que ha pasado a ser 9º por el siguiente:

‘‘Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:

1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.

2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.

3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.

4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.

5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:

A) Locales escolares y locales complementarios:

- Nivel de educación parvularia:

* Sala cuna: cuarto piso.

* Jardín infantil: primer piso.

- Nivel de educación básica: tercer piso

- Nivel de educación media: cuarto piso.

- Educación especial o diferencial: segundo piso.

B) Hogares estudiantiles o internados:

- Nivel de educación básica: segundo piso.

- Nivel de educación media: tercer piso.

Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.

Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.

6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.

b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.

c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).

d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.

e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.

7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:

a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12º C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.

8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:

a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.

b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.

c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.

d. Las puertas de las salas de actividades del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.

e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.

9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:

a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.

b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.

c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.

Las salas de actividades de los Jardines Infantiles deberán contar con un pizarrón de una superficie mínima de 3 m2.

10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación:

a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.

b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux.

c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora’’.

10. Sustitúyase el artículo 8º que ha pasado a ser 10º por el siguiente:

‘‘Artículo 10º. Los recintos de los locales escolares y locales complementarios deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo.

El mobiliario de los locales deberá cumplir con las Normas Chilenas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de Normalización sobre esta materia, lo que se demostrará mediante el sello o certificado de calidad emitido por un organismo de certificación de productos acreditado por el Instituto Nacional de Normalización o su equivalente internacional.

Los dormitorios de los hogares estudiantiles e internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares. La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla y gabinete o casillero.’’

11. Agrégase el siguiente artículo 11º nuevo:

‘‘Artículo 11º. En el caso de instalaciones provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial, que hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, bastará con la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales, establecida en el artículo 124º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la que a futuro lo reemplace, para mantener el Reconocimiento Oficial durante el período de tiempo autorizado.

De igual modo, en cualquier situación que ponga en riesgo el cumplimiento del año escolar, el establecimiento podrá, excepcionalmente y previa resolución fundada del Secretario Regional Ministerial correspondiente, funcionar temporalmente en otros locales escolares y/o anexos que cuenten con el Reconocimiento Oficial, o en locales con otro destino que cuenten con el certificado de recepción definitiva correspondiente, y las condiciones de capacidad, salubridad e higiene para la matrícula a atender.’’

12. Cámbiase el numeral del artículo 9º que ha pasado a ser 12º.

13. Reemplázase el artículo primero transitorio por el siguiente:

‘‘Artículo Primero Transitorio. Los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados, que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, deberán cumplir con las normas que en éste se establecen dentro de un plazo de 5 años contados desde dicha fecha. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales no cumplan con dichas normas, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, dentro del primer año de entrada en vigencia de ese decreto, un cronograma de ejecución en base o las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, con el objeto de adecuarse a las nuevas exigencias que impone la presente normativa. ’’

14. Sustitúyase el artículo segundo transitorio por el siguiente:

‘‘Artículo Segundo Transitorio. Los locales escolares y complementarios que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, tendrán el plazo de un año contado desde dicha fecha para cumplir con lo dispuesto en el artículo 10º en las adquisiciones de mobiliario escolar que se realicen desde ese plazo en adelante. No obstante lo anterior, el mobiliario existente podrá continuar en uso hasta el término de su vida útil, con un plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigencia de dicho decreto. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales utilicen mobiliario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 10º, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del primer año de vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, un cronograma de ejecución para reponer dicho mobiliario, elaborado en base a las instrucciones del Ministerio de Educación’’.

15. Elimínase el anexo Esquema de Mobiliario.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.


Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

24 mayo 2011

CORTE SUPREMA CONFIRMÓ SENTENCIAS QUE ACOGIERON RECURSOS DE PROTECCIÓN DEDUCIDOS CONTRA UNIVERSIDADES QUE SE NEGARON A LA ENTREGA DE TÍTULOS PROFESIONALES POR DEUDAS DEL ARANCEL UNIVERSITARIO

Estimado(a) usuario(a):

  Remito información y lynk a los fallos de las Cortes de Apelaciones de Temuco y Puerto Montt, que acogieron que acogieron recursos de protección, deducidos en contra de universidades que se negaron a entregar los títulos profesionales respectivos, a alumnos que mantenían deudas del arancel universitario.

  Resulta evidente la importancia de estos fallos, que vienen a frenar la arbitrariedad de algunos planteles de educación superior que, ilegítimamente, condicionan el cumplimiento de su obligación de entregar el título profesional a deudas respecto de las cuales existe un procedimiento de cobro establecido, de acuerdo a las garantías que se haya exigido al alumno.

   Para ver el contenido de cada fallo, siga este lynk  http://diarioconstitucional.cl/articulo-det.php?id_articulo=1369&id_cat=9 

   Ambos fallos de la Excma. Corte Suprema fueron pronunciados el pasado 12 DE MAYO DE 2011

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                                                           Nelson Lobos Zamorano
                                                                        Abogado


Concepción,  24 de Mayo de 2011
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Concepción



Santiago, 24 de mayo de 2011.

La Corte Suprema confirmó las sentencias dictadas –en dos recursos de protección- por la Corte de Apelaciones de Temuco y de Puerto Montt, respectivamente, interpuestos en contra de dos planteles universitarios que se negaron a entregar documentos por existir deudas de aranceles.

En el primer caso, la situación se originó cuando una estudiante de la carrera de pedagogía solicitó el certificado de título; documento que le fue negado por mantener una deuda de aranceles por una suma superior al millón de pesos.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción constitucional, para lo cual tuvo presente que “la negativa de la entidad recurrida en orden a expedir la documentación que la actora necesita para el inicio de la búsqueda de empleo habiendo cumplido con la malla curricular impuesta para la carrera que cursó, debe estimarse como arbitraria, desde que manifiestamente aparece desprovista de una adecuada fundamentación racional” (Rol N° 85-2011).


La Corte Suprema confirmó el fallo en alzada, estimando que se vulnera la igualdad ante la ley. (Rol Nº 2511-2011).

En el segundo caso, la acción se entabló en contra de la Universidad San Sebastián, ante la negativa del dicho plantel de entregar el título a una egresada de la carrera de medicina veterinaria por mantener una deuda superior a los 3 millones de pesos.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt hizo lugar al recurso de protección, al estimar “injustificada y carente de razón lógica la actitud de la recurrida”, lo que conlleva a la arbitrariedad, toda vez que “condiciona la entrega del certificado al previo pago de la deuda pendiente y con ello discrimina a la actora al privarla de la documentación que necesita y a la que otros ex alumnos en su misma situación académica pueden acceder”. (Rol Nº 69-2011).

El máximo Tribunal confirmó la sentencia recurrida, con el voto en contra de la ministra Egnem, quien fue de parecer de rechazar la acción de protección por cuanto la facultad de negar la entrega de documentos se encuentra en el reglamento interno de la universidad. (Rol Nº 3435-2011).
(Diario Constitucional)

23 mayo 2011

RES. EX. Nº2083/2011 DE MINISTRO DE EDUCACIÓN, ESTABLECE CALENDARIZACIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DOCENTE PARA EL AÑO 2011 E IDENTIFICA COMUNAS Y NIVELES QUE SERÁN EVALUADOS DURANTE EL PRESENTE AÑO

Estimado (a) cliente (a):

    Sírvase encontrar Resolución Exenta Nº2083, de fecha 16 de mayo de 2011, del Sr. Ministro de Educación, publicado en el Diario Oficial del pasado viernes 20 de los corrientes, que fija calendario de evaluación docente y determina los niveles que deberán ser eveluados el presente año.

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                                                             Nelson Lobos Zamorano
                                                                          Abogado


Concepción, 23 de Mayo de 2011
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Ministerio de Educación


(Resolución)

Núm. 3.038 exenta.- Santiago, 16 de mayo de 2011.-

Considerando:

Que, el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, orientado a mejorar su labor pedagógica y promover su desarrollo profesional continúo.

Que, la ley Nº 19.961 estableció las normas que regulan la evaluación de dichos profesionales de la educación, modificando y complementando el artículo 70 antes señalado;

Que, el decreto supremo de Educación Nº 192, de 30 de agosto de 2004, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente, establece que corresponde al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, realizar la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación y fijar su calendarización a más tardar el 30 de junio de cada año.

Que, considerando la disponibilidad presupuestaria establecida por la Ley 20.481, de Presupuestos para el Sector Público para el año 2011, es necesario identificar las comunas, los sectores y niveles que serán evaluados durante el presente año.

Que, por lo anterior, es necesario dictar el acto administrativo correspondiente, y

Visto:

Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, que Reestructuró el Ministerio de Educación; la Ley 20.481 de Presupuestos para el Sector Público para el año 2011; las leyes Nºs 19.961 y 19.997, sobre Evaluación Docente; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 y las leyes que lo complementan y modifican; el decreto supremo de Educación Nº 192, del 30 de agosto de 2004, que aprueba el Reglamento sobre Evaluación Docente y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, demás antecedentes tenidos a la vista, y

Resuelvo:

Artículo primero: Fíjase en el marco del proceso de evaluación del desempeño profesional docente para el año 2011, la calendarización de etapas y actividades que a continuación se indica:

1. Distribución y entrega de Portafolios a los docentes que serán evaluados durante el proceso 2011: entre el 29 de junio y el 8 de julio de 2011.

2. Período de elaboración de los Portafolios por los docentes: entre el 1 de agosto y el 21 de octubre de 2011.

3. Elaboración y entrega de la Autoevaluación: entre el 1 de agosto y el 2 de septiembre de 2011.

4. Proceso de corrección de Portafolios: del 19 de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2012.

5. Período de funcionamiento de las Comisiones Comunales de Evaluación: entre el 23 y el 29 de febrero de 2012.

6. Entrega de Informes de Resultados a los docentes entre el 19 y el 23 de marzo de 2012.

Artículo segundo: Declárase, para todos los efectos legales, que durante el año 2011, en el ámbito de la educación municipal, serán evaluados los Educadores Diferenciales o Educadores de Párvulos con mención asociada a Educación Diferencial/Especial, que trabajan atendiendo a alumnos de educación parvularia o enseñanza básica con Trastornos Específicos de Lenguaje (TEL) o Trastornos Específicos de Aprendizaje (TEA), integrados en escuelas regulares con Proyectos de Integración o Grupos Diferenciales o en escuelas de lenguaje, que tengan al menos un alumno con TEL o TEA no asociado a discapacidad física o cognitiva permanente; los Educadores de Párvulos o Docentes Generalistas sin mención asociada a Educación Diferencial/Especial que en la actualidad no se desempeñan en cursos regulares como profesores de subsector o educador de párvulo, que atienden alumnos con Trastornos Específicos de Lenguaje (TEL) o Trastornos Específicos de Aprendizaje (TEA), integrados en escuelas regulares con Proyectos de Integración o Grupos Diferenciales o en escuelas de lenguaje, que tengan al menos un alumno con TEL o TEA no asociado a discapacidad física o cognitiva permanente; y los docentes de aula que cumplen funciones en el Nivel de Educación Parvularia; en Primer Ciclo de Enseñanza Básica en a lo menos los subsectores de Lenguaje y Comunicación y Educación Matemática; los docentes de Segundo Ciclo Básico que impartan Lenguaje y Comunicación, Educación Matemática, Estudio y Comprensión de la Sociedad, Estudio y Comprensión de la Naturaleza, Educación Física, Inglés, Artes Visuales, Artes Musicales, Religión (Católica o Evangélica) o Educación Tecnológica; y los docentes de Enseñanza Media que impartan Lengua Castellana, Matemática, Historia, Biología, Física, Química, Educación Física, Inglés, Artes Visuales, Artes Musicales, Religión (Católica o Evangélica), Educación Tecnológica o Filosofía y Psicología en todas las comunas del país.

Anótese y publíquese.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.