15 agosto 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE RECHAZÓ RECURSOS DE PROTECCIÓN POR NUEVO REGLAMENTO DE AGENCIAS DE ACREDITACIÓN DE EDUCACIÓN

   La Corte Suprema ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y rechazó sendos recursos de protección presentados por agencias de acreditación de educación en contra de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) por la dictación del "Reglamento que fija procedimiento de autorización para el funcionamiento de agencias de acreditación, condiciones de operación y supervisión", del 7 de noviembre de 2014, y la posterior modificación del 12 de diciembre pasado.

   En fallos unánimes, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– rechazó los recursos presentados por las agencias: Acreditadora de Arquitectura, Arte y Diseño SA; Acreditación y Evaluación Superior y Akredita QA Quality.

   Las resoluciones establecen que la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) actuó dentro de sus facultades al dictar un nuevo reglamento para regular las actividades de las agencias de acreditación.

   "Habrá de tenerse presente que a diferencia de la acción denominada doctrinariamente "por exceso de poder", que no requiere de un derecho subjetivo violado bastando para interponerla un interés legítimo; tratándose del control del reglamento por la vía del recurso de protección, deberá invocarse necesariamente por el recurrente la vulneración de alguna garantía contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política, y deberá interponerse dentro del plazo de 30 días desde su publicación; la que es obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos; teniendo la sentencia que lo anule, efectos generales o erga omnes. Ello sin perjuicio de la verificación sobre la legalidad del reglamento con ocasión de un recurso contra un acto particular de aplicación", exponen los fallos.

   Resoluciones que agregan: "Sentado lo anterior debe señalarse que como se sostiene en la sentencia que se confirma, no existe ilegalidad alguna en la modificación del reglamento por la resolución DJ N° 016-4. En cuanto a la resolución exenta DJ N° 018-4, esta no constituye un reglamento, ni formalmente ni en cuanto al fondo, sino que son instrucciones sobre la aplicación del mismo; las que corresponden a lo que se denomina en doctrina "circulares o instrucciones" en que la autoridad administrativa puede por medio de ellas, formular comentarios sobre un texto legal; desarrollar el texto legal o reglamentario, indicando, por ejemplo, modalidades de aplicación; o también, instruyendo a los subordinados acerca de las decisiones que deberán tomar frente a determinadas situaciones de hecho, de las que no pueden apartarse. Debe advertirse que cuando la circular excede a una medida de orden interno sobre la forma de organizar el trabajo al interior del servicio afectando a los particulares que se relacionan con la Administración, conteniendo normativa, se podría estar frente a un reglamento no obstante la forma de circular o instrucción, debiendo en dicho evento el tribunal efectuar la verificación de si la autoridad contaba o no con dicha potestad reglamentaria. En el presente caso, la autoridad administrativa sí tiene la potestad reglamentaria, pero no obstante ello la circular o instrucción no incluye normativa de naturaleza reglamentaria sino que corresponde precisamente a lo que debe contener una circular o instrucción. Resuelto lo anterior habrá de señalarse que la resolución exenta DJ N° 018-4 tampoco contiene disposición alguna que pueda entenderse ilegal o que agregue algún requisito a los contenidos de la ley o el reglamento y que pueda afectar alguna de las garantías fundamentales invocadas por el recurrente".

   Junto a los fallos, a modo de normativa de contexto, se ofrecen enlaces al texto actualizado de la ley 20.129, a la Resolución 13 Ex de 2014 y a link que conduce a otros reglamentos de la referida ley.

   FALLO CS ACREDITADORA ARQUITECTURA ARTE Y DISEÑO

   FALLO CS ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN SUPERIOR

   FALLO CS AKREDITA QA QUALITY


   TEXTO LEY 20.129 VERSIÓN ÚNICA

   TENOR RES. DJ 013-4 EX; RES 13 EX AL 20 12 2014

   ENLACES A LOS REGLAMENTOS DE LA LEY 20.129

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

10 agosto 2015

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DE CHILE CONFIRMÓ UNÁNIMEMENTE FALLO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR LEY ZAMUDIO DE EX FUNCIONARIOS DE LA JUNJI

   La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó fallo del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago que rechazó una demanda por Ley 20.609, conocida como Ley Zamudio, por el despido de siete funcionarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), en abril de 2014.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Marisol Moya, Ana Cienfuegos y Tomás Gray- confirmó sin modificaciones, la sentencia que rechazó la demanda por supuesta discriminación política en el término de las contratas.

   El 16 de diciembre del año pasado, el juez del 26° Juzgado Civil de Santiago, Humberto Provoste, rechazó la demanda presentada por no lograr acreditar los demandantes que las desvinculaciones fueran discriminatorias.

   "Que, en mérito de los antecedentes allegados al proceso, los hechos establecidos en los motivos anteriores y, apreciando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, arriba el sentenciador a la conclusión que no se ha logrado acreditar por los actores que el ente administrativo para el cual prestaban servicios a contrata, hubiere incurrido en su decisión de ponerles término a sus servicios en una discriminación conforme a los presupuestos del artículo 2º dela Ley Nº 20.609, sino que ha ejercido la facultad que la ley le otorga, lo que llevará en definitiva al rechazo de la demanda, en razón de no haber adquirido convicción respecto de la ocurrencia de una discriminación arbitraria en contra de los demandantes, en la categoría sospechosa de ideología u opinión política; no siendo, por este motivo, necesario realizar el examen de proporcionalidad respecto de los derechos fundamentales en contradicción", sostiene el fallo de primera instancia.

   FALLO CORTE DE SANTIAGO

   SENTENCIA 26° JUZGADO CIVIL SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

EN FALLO UNÁNIME, LA PRIMERA SALA DE LA CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ SENTENCIA QUE ORDENA A COLEGIO DE ARICA INDEMNIZAR A FAMILIA DE ESCOLAR QUE SUFRIÓ CAÍDA FATAL

   La Corte Suprema confirmó sentencia que ordena a un colegio de Arica pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a los padres y hermanos de un menor que falleció producto de una caída que sufrió en una pelea durante una actividad extracurricular.

   En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Patricio Valdés, Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y el abogado (i) Rafael Gómez Balmaceda- ordena al colegio Junior College de Arica pagar la indemnización a los padres y hermanos de Felipe Camp Moya, quien cayó desde una graderías, ubicada al interior del establecimiento, el 7 de julio de 2010, falleciendo una semana después producto de las serias lesiones en la cabeza que la caída le provocó.

   La resolución del máximo tribunal confirma la responsabilidad del establecimiento en el accidente al no supervigilar la conducta de los alumnos durante la realización de una actividad extraprogramática entre alumnos de segundo y cuarto medio; sin embargo, rebajó el monto de la indemnización al considerar que Felipe Camp Moya provocó la riña que derivó en su caída desde las graderías.

   "Que la conducta culposa atribuida a los dependientes del colegio demandado aparece, sin lugar a dudas, como una condición generadora de los efectos nocivos reclamados. En efecto, el deber de cuidado que asume un establecimiento educacional para con sus alumnos y sus familias cobra particular relevancia en un caso como el que se analiza. Así se infiere del Reglamento Interno y del Manual de Convivencia Escolar citados parcialmente por la sentencia de segundo grado, instrumentos que determinan, entre las obligaciones propias de una institución como la demandada, el deber de custodia, inherente a la de educación que se oferta al público, lo que surge de la entidad de la labor propia de quienes prestan tal servicio.

La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza encuentra su sustento en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estas instituciones sobre sus alumnos menores de edad. Ciertamente, la tarea de cuidar, es una relación entre al menos dos personas, donde una de ellas se encuentra vulnerable, física y emocionalmente y deposita su confianza en otra que se presupone bien preparada para la función de proteger a la anterior, constituyéndose, entonces, en una relación asimétrica.


   (…) Ahora bien, aun cuando la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física y síquica de los alumnos. Igualmente, existe una relación de subordinación entre el docente y el alumno donde el primero -por ostentar la posición dominante en razón de su autoridad- tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Dicho en otros términos, en tanto dependen de otras personas para satisfacer sus necesidades y para su supervivencia y bienestar, los menores necesitan protección, labor que el establecimiento educacional debe cumplir durante el período en que sus educandos se encuentran bajo su esfera de resguardo, debiendo tal custodia mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno permanece asistiendo a las clases lectivas, sino también cuando participa en la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, dentro de los cuales se encuentra el evento en cuestión ya que, en definitiva, los educandos están confiados a las autoridades y cuerpo docente cuya responsabilidad no sufre atenuación alguna y sí una acentuación por la presencia de nuevos riesgos y potenciales situaciones de peligro. De hecho, podría incluso afirmarse que el deber de cuidado o seguridad se acentúa ante la realización de una actividad ejecutada fuera del aula de clases, en la que los alumnos puedan exhibir comportamientos que probablemente no presentarían dentro de la rutina del horario programático", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "esta Corte comparte el razonamiento desarrollado por el sentenciador en lo relativo a la insuficiencia de las medidas adoptadas por el personal del colegio, pues si se hubiese dispuesto lo pertinente de modo eficiente, es razonable estimar que el menor Felipe Camp Moya no habría propiciado la pelea que culminó con su caída desde las graderías que le provocó la lesión que originó su muerte, ya sea porque se habría impedido oportunamente que los alumnos de cuarto medio agredieran y arrojaran objetos a sus compañeros de segundo medio o porque se habría atendido los reclamos frente a esa situación que la víctima estimaba injusta e ilegítima, de modo que no puede acogerse el recurso en cuanto afirma conculcados los artículos 2314, 2316, 2318, 2319, 2320 y 2325, en lo que hace a la conducta de los docentes dependientes del colegio  y la relación causal entre ellas y el hecho dañoso invocado por los actores".

   Respecto a la exposición imprudente al daño de la víctima, el máximo tribunal razona que: "a la luz de lo expuesto en los motivos anteriores, surge evidente que aun cuando se haya establecido que el colegio Junior College S.A. no adoptó las medidas necesarias para evitar las nefastas consecuencias del actuar de su alumno Felipe Camp, es innegable también que a ello se sumó su actuación precipitada, descuidada e imprudente, de lo que cabe colegir que los jueces del fondo infringieron lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil, al declarar que no procedía aplicar la reducción a que se refiere ese precepto legal por estimar que los demandantes, al actuar por sí mismos y no como herederos de su hijo y hermano, no tomaron parte en los acontecimientos en que falleció Felipe y que éste, además, no se expuso imprudentemente al daño, calificando su accionar como una autodefensa frente al agravio de que su hermano Roberto era víctima, sin que fuera previsible suponer que caería de las gradas al ir a increpar al alumno Ignacio Riveros, inobservancia que ha de ser sancionada con la invalidación de lo resuelto, pues la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de ese error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario".





   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

09 agosto 2015

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE CHILE EL DECRETO N°209 DE 2015 DE EDUCACIÓN, QUE MODIFICA EL DECRETO SUPREMO 538 DE 2013 SOBRE REQUISITOS DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES. NORMAS RELACIONADAS. SE INCLUYEN TEXTOS

   La ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación contempló en el art. 97 que debe procederse a la dictación de un reglamento que determine los requisitos para desempeñarse como Administrador Provisional de la Superintendencia de Educación, aparte de regularse otras materias.

   Tal es el caso del Decreto 538 de 2013, reglamento que regula las mencionadas materias.

   Sin embargo, se dispuso la dictación de un nuevo decreto (el Decreto 209 de 2015) que subsane algunas omisiones detectadas en la puesta en marcha del Decreto 538, como asimismo, que armonice algunas disposiciones con las de la ley 20.800, que crea la figura del Administrador Provisional de Instituciones de Educación Superior.

   De este modo, a continuación se reproduce el tenor del Decreto 209 de 2015. Enseguida, en los respectivos enlaces, se puede acceder al texto debidamente actualizado del Decreto 538 de 2013 que contiene estas últimas modificaciones, y como normas relacionadas, al texto completo y actualizado de la ley 20.529 sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación y de la ley 20.800, relativa a los Administradores Provisionales de Educación Superior y Sostenedores Educacionales.



DECRETO 209 DE 2015 EDUCACIÓN

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 538 DE 2013, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES PROVISIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA EDUCACIÓN Y DEMÁS MATERIAS QUE INDICA
     
(Publicado el 06 de agosto de 2015)


     Núm. 209.- Santiago, 28 de mayo de 2015.
     
     Considerando:
     
     Que, el artículo 97 de la Ley Nº 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, prescribe en su inciso segundo que, un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro que se cree; mecanismos para determinar los honorarios; procedimiento de selección y los mecanismos de evaluación de ellas; tiempo de duración en el registro, y causales que originan la salida de éste, a fin de asegurar la idoneidad del administrador provisional y la efectividad de su gestión.

     Que, en virtud de dicho mandato legal, se dictó el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que reglamentó los requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el registro público de administradores provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica.

     Que, durante la puesta en marcha de esta institución, se han detectado omisiones en el reglamento citado, las cuales tienen implicancias en la efectividad de la gestión de los administradores provisionales designados, las cuales deben ser subsanadas.

     Que, por otra parte se dictó la Ley Nº 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales, introdujo modificaciones al Párrafo 6º de la ley Nº 20.529, las cuales hacen imprescindible modificar el decreto supremo Nº 538, de 2013, antes mencionado.
     
     Vistos:
     
     Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley 20.529, sobre el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en la Ley Nº 20.800, que Crea el Administrador Provisional y Administrador de Cierre de Instituciones de Educación Superior y Establece Regulaciones en Materia de Administración Provisional de Sostenedores Educacionales; en el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría.
     
     Decreto:

    
     Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 538, de 2013, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento que Establece los Requisitos que deben cumplir las personas para el ingreso y permanencia en el Registro Público de Administradores Provisionales de la Superintendencia de Educación y demás materias que indica, en el siguiente sentido: 
     
1)   Agrégase un inciso cuarto al artículo 2º del siguiente tenor: 
     "En caso que la persona que requiera inscripción sea jurídica, deberá además indicar en el formulario de solicitud de inscripción, la naturaleza jurídica de la entidad.".
     
2)   Agrégase en el artículo 3º: 
     a) En el número 6., luego de la expresión "establecimientos educacionales", lo siguiente:
     "como docente, directivo o sostenedor.".
     
     b) En el numeral 5., letra a), un párrafo siguiente:
     "Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas, no podrán desempeñar labores de administrador provisional los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 20.005, 20.066 y 20.594 que modifica el artículo 39 bis del Código Penal.".
     
3)   Modifíquese el artículo 4º en los términos que siguen: 
     
     a) Reemplácese el número 2. por lo siguiente:
     "2. Certificado de vigencia de poder del Registro de Comercio, del Conservador de Bienes Raíces respectivo.".
    
     b) Agrégase un numeral 8, en los siguientes términos:
     "8. En el caso de las sociedades constituidas o migradas al sistema electrónico establecido en la Ley Nº 20.659, que Simplifica el Régimen de Constitución, Modificación y Disolución de las Sociedades Comerciales, les serán exigidos los documentos necesarios de acuerdo a lo establecido en dicha legislación.".

4)   Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso final: 
     "De acuerdo a lo anterior, el 10% de la subvención mensual que perciba como honorarios, se respaldará mediante boleta de honorarios, la que será entregada en la Secretaría Regional Ministerial respectiva. Por otra parte, en el caso de recibir el complemento de la remuneración señalado, deberá entregar otra boleta de honorarios en la dirección nacional de la Superintendencia de Educación.".
     
5)   Incorporase el Título VII, luego del artículo 21, cuyo articulado será el siguiente:
     
     "TÍTULO VII 
     
     Informes y Rendición de Cuentas
     
     Artículo 22º.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que asume sus funciones, el administrador provisional levantará un acta que dé cuenta del estado administrativo y financiero del establecimiento educacional, la que será entregada a la Superintendencia. 
     Para el cumplimiento de lo anterior, el administrador provisional podrá, de acuerdo a la sustitución establecida en el artículo 91 de la ley Nº 20.529, solicitar al sostenedor toda la información que estime necesaria para llevar a cabo su mandato. Además, el sostenedor deberá hacer entrega formal del establecimiento educacional al administrador provisional designado, permitiendo siempre el libre acceso a las dependencias, con el objeto que pueda desempeñar sus funciones.
     En caso que el sostenedor no realizara la entrega de la información solicitada o lo hiciera de manera inexacta o incompleta, o no permita el acceso al establecimiento educacional, el administrador provisional denunciará este hecho a la Superintendencia, quien podrá en virtud de los antecedentes expuestos, iniciar un procedimiento administrativo por eventual infracción a las normas establecidas al respecto en la ley Nº 20.529.

     Artículo 23º.- El administrador provisional deberá presentar un plan de trabajo a la Superintendencia, dentro de los veinte días siguientes a su nombramiento, el cual deberá considerar el estado pedagógico, administrativo y financiero en que se encuentre el establecimiento y deberá enfocarse en generar acciones que tiendan a asegurar el adecuado funcionamiento del establecimiento educacional y a dar continuidad del servicio educativo. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del plan de trabajo para aprobar u observar el plan de trabajo. En caso de tener observaciones o requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al Administrador provisional dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión. 
     El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones u/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobar o rechazar el plan de trabajo.

     Artículo 24º.- El administrador provisional deberá presentar informes trimestrales de avance de su gestión técnica y pedagógica, administrativa y financiera, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de tres meses, contados desde la notificación de la resolución que lo designa. 
     Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la entrega del informe para aprobar u observar el avance. En caso de tener observaciones o requerir aclaraciones, éstas deberán comunicarse al administrador provisional dentro de un día hábil siguiente al término de la revisión.
     El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones y/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobarlas o rechazarlas.
     En caso que el administrador provisional no entregue los informes en los plazos antes señalados, así como de mantenerse las observaciones, sin que sean subsanadas o aclaradas por ésta, la Superintendencia podrá poner término anticipado al nombramiento.
     Asimismo deberá dar cuenta documentada de su gestión al Superintendente dentro de los veinte días siguientes al término de sus funciones. Por su parte, la Superintendencia de Educación tendrá un plazo de quince días hábiles contados desde la entrega del informe para aprobar u observarlo. El administrador provisional por su parte, tendrá un plazo de cinco días hábiles, contados desde la recepción de las observaciones u/o aclaraciones, para corregirlas y entregarlas a la Superintendencia, la que deberá revisarlas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción y aprobarlas o rechazarlas.
     Los señalados informes deberán contener:
     a) Información relativa a aspectos técnicos y pedagógicos.
     Comprenderá materias de plan de estudios, evaluación y promoción, asistencia y retención, gestión de la convivencia escolar, acciones de integración, relación familia escuela, entre otros.
     b) El estado de la situación administrativa y financiera del establecimiento educacional.
     Comprenderá ámbitos de gestión de los recursos humanos, gestión de recursos financieros y administrativos, y gestión de recursos educativos.
     

     Artículo 25º.- Para la administración de los recursos percibidos durante su gestión, el administrador provisional deberá tener cuentas corrientes exclusivas, de acuerdo a los requerimientos legales. 
     El administrador provisional deberá rendir cuenta mensual del uso de los recursos percibidos, mediante los procedimientos ordinarios vigentes sujetándose a lo establecido por la normativa educacional.
     El Administrador provisional responderá de la culpa leve en su administración.".
     
6)   Incorpórase el Título VIII, cuyo articulado será el siguiente:
     
     "TÍTULO VIII 
     
     Del término de la gestión del Administrador Provisional
     
     Artículo 26º.- Las facultades y atribuciones del administrador provisional cesan de pleno derecho al finalizar el año escolar, salvo lo establecido en el inciso segundo del artículo 94 de la ley Nº 20.529. 
     El Director Regional de la Superintendencia dictará una resolución con el solo objeto de constatar y comunicar el término de funciones del cargo del administrador provisional por haber finalizado el año escolar.
     Al término de su gestión, el administrador provisional tendrá un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución que constata el término de su labor, para hacer entrega al sostenedor de toda la documentación referente a la gestión realizada en el establecimiento durante su administración y del recinto educacional, levantándose acta de esta entrega, la que deberá ser firmada, con o sin observaciones, por el sostenedor y el ministro de fe designado por el Director Regional de la Superintendencia para tal efecto.
     El Director Regional de la Superintendencia respectiva, mediante resolución, designará como ministro de fe a un funcionario de su dependencia, el que deberá ser notificado personalmente de dicha designación, para efectos de comparecer al acto de entrega.
    La Superintendencia de Educación, podrá impartir instrucciones para la aplicación de este reglamento, en virtud de la facultad que le otorga el artículo Nº 49, letra m), de la Ley Nº 20.529.".


     Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.



   TEXTO DECRETO 538 DE 2013 EDUCACIÓN

   LEY 20.529 ACTUALIZADA AL 05 MAYO 2015

   LEY 20.800 VERSIÓN ÚNICA

   Fuente: Diario Oficial de la República de Chile y Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.