30 junio 2011

DECRETO SUPREMO (E) Nº32/2011, REGLAMENTA ASIGNACIÓN DE APOYO A LA REINSERCIÓN ESCOLAR (PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL DE AYER, 29 DE JUNIO DE 2011)

Ministerio de Educación

REGLAMENTA ASIGNACIÓN DE APOYO A LA REINSERCIÓN ESCOLAR

Núm. 32.- Santiago, 20 de enero de 2011.-

Considerando:

Que, la Ley General de Educación Nº 20.370 contempla entre sus principios el de la equidad del sistema educativo y el de la integración, los que ponen énfasis en la necesidad de atender a personas que requieran apoyo especial y propiciar la incorporación de alumnos de diversas condiciones sociales, étnicas, religiosas, económicas y culturales al sistema educativo;

Que, la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, Nº 20.481, Partida 09, Capítulo 01, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 615, considera fondos para las actividades de Reinserción Escolar;

Que, la Glosa Nº 11, de esa partida contempla los fondos destinados a apoyar iniciativas orientadas a la retención escolar de niños, niñas y jóvenes de la población escolar y a financiar propuestas pedagógicas que presenten las instituciones de carácter educacional, que tengan por finalidad la reinserción educativa de la población escolar que no asiste al sistema educacional;

Que, en la citada ley de presupuestos, se establece que mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos se determinará la forma en que se ejecutará esta asignación de fondos; y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.370, Ley General de Educación, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL Nº 2, de Educación de 2009; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Decreto:

Artículo 1º.- Reglaméntase el Programa Presupuestario de la ley Nº 20.481, Partida 09, Capítulo 01, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 615, Glosa 11, de la Subsecretaría de Educación, denominado ‘‘Reinserción Escolar’’, en adelante el Programa, el que está destinado a:

a) financiar iniciativas orientadas a la retención de niños, niñas y jóvenes de la población escolar; y

b) financiar propuestas pedagógicas presentadas por instituciones de carácter educacional, que tengan como propósito lograr la reinserción educativa de la población escolar que no asiste al sistema educacional.

Los recursos financieros previstos para estos fines tienen el carácter de fondos concursables destinados al financiamiento de proyectos de sostenedores e instituciones que tengan las finalidades arriba descritas y que se asignarán conforme a las bases de los concursos dictadas por el Ministerio de Educación.

Artículo 2º.- Para la atención de los niños, niñas y jóvenes beneficiarios del Programa se establece como línea de acción la ejecución de los proyectos que tengan por finalidad apoyar a niños, niñas y jóvenes a fin de lograr su reincorporación y retención en el Sistema Educacional.

Artículo 3º.- La reinserción y retención escolar, está dirigida a financiar iniciativas orientadas a reinsertar y asegurar la retención en el sistema escolar a niños, niñas y jóvenes, poniendo especial énfasis en aquellos que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social. Lo anterior incluye atención psicosocial, psicopedagógica y pedagógica, permitiendo a la población beneficiaria proseguir los estudios y alcanzar los 12 años de escolaridad obligatoria, garantizados en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución Política de la República.

Artículo 4º.- Los proyectos que se presenten deberán abordar acciones conducentes a motivar a niños, niñas y jóvenes que no asisten al sistema de educación formal y que se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad social, para en definitiva asistir y permanecer en el establecimiento educacional. Se entenderá por niños, niñas y jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad, a los que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

a) Viven sin domicilio fijo o, dadas sus condiciones psicosociales, pasan gran parte de su tiempo fuera de sus hogares;

b) Consumen o han consumido drogas;

c) Han infringido la ley;

d) Han enfrentado una experiencia escolar traumática y de fracaso;

e) Provienen de sectores urbanos marginales;

f) Estén vinculados a instituciones de apoyo psicosocial que operan a nivel territorial; o

g) Estén expuestos a otros factores de riesgo, debidamente calificados por la autoridad.

Artículo 5º.- Podrán participar en el o los concursos las instituciones de carácter educacional que hayan desarrollado experiencias en trabajo con la población infanto-juvenil que se encuentre en situación de vulnerabilidad social. Se privilegiará a las instituciones o entidades que muestren capacidad para el trabajo en red y con experiencia en educación de población en situación de vulnerabilidad social; que impulsen acciones hacia la reinserción escolar y/o reforzamiento de habilidades laborales; y cuya intervención contemple acciones pedagógicas, psicopedagógicas y psicosociales.

Artículo 6º.- El aporte anual de recursos financieros que será entregado a los proyectos tendrá un máximo de $400.000 (cuatrocientos mil pesos) por niño, niña o joven atendido.

El Ministerio de Educación transferirá los recursos financieros a partir de la fecha de la total tramitación del acto administrativo que apruebe el convenio, de la siguiente forma:

A) La primera cuota equivalente al 60% del total del proyecto adjudicado, dentro de los diez días siguientes a la fecha de total tramitación del acto administrativo que apruebe el convenio, previo otorgamiento de las garantías respectivas.

B) La segunda cuota equivalente al saldo del total de proyecto se entregará previo informe del avance parcial de las actividades realizadas a esa fecha, el que deberá ser aprobado por la División de Educación General del Ministerio de Educación y en el que constará la rendición de cuentas del 60% de la primera cuota entregada.

Artículo 7º.- El Ministerio de Educación deberá elaborar las Bases Administrativas y Técnicas, que contengan las condiciones y modalidades que deberán reunir las Instituciones, y la metodología y orientaciones para la presentación de los proyectos del Programa.

Deberán también considerar el mecanismo de evaluación y selección de los proyectos, la adjudicación, los plazos y condiciones de ejecución de los mismos, las cauciones exigibles sean éstas garantías de anticipo y/o fiel cumplimiento de las obligaciones que deberán otorgar quienes se adjudiquen el concurso, la obligación de suscribir convenios, el modo de transferencia de los recursos, el mecanismo de rendición de cuentas de los mismos, la elaboración de informes relacionados con la ejecución de los proyectos y las causales de término anticipado de los convenios.

Artículo 8º.- Se considerarán como criterios de selección la pertinencia, focalización, especificidad, coherencia, evaluabilidad, cobertura, presupuesto, complementariedad y experiencia institucional. Las bases del concurso respectivo indicarán la ponderación de los criterios antedichos.

Para estos efectos se entenderá por:

a) Pertinencia: La propuesta adecuada y efectiva para promover procesos orientados a la reinserción y retención escolar, considerando los ámbitos psicosocial y pedagógicos específico para esta población objetivo, por lo que se evaluará la caracterización que se haga de las personas beneficiarias, el sector o situación en que se encuentran y la definición del problema base que los afecta. La consideración de las características del grupo social al cual pertenecen los niños, niñas y adolescentes respetando su identidad de forma que las estrategias de intervención se desarrollen en el ámbito de la localidad, fomentando la participación activa de los propios beneficiarios, sus familias, las instituciones y la comunidad, en todas y cada una de sus acciones en un aspecto importante que se tomará en cuenta, al momento de evaluar la propuesta psico-social y pedagógica.

b) Focalización: La centralización de las acciones y recursos en poblaciones más vulnerables y de menores recursos, entendiendo por población vulnerable a aquella que por situaciones socioeconómicas y otros factores psicosociales, debidamente calificados por la autoridad, se encuentra excluida del sistema formal de educación o está en riesgo de interrumpir su trayectoria educativa.

c) Especificidad: La intención clara que el proyecto tiene en su diseño y formulación en relación a la reinserción escolar de niños, niñas y jóvenes vulnerables, reflejado desde la formulación de los objetivos -su sentido y dirección- hasta el ordenamiento de las acciones que se van a desarrollar; los contenidos de los objetivos deberán estar dirigidos a buscar soluciones al problema de reescolarización y permanencia de niños, niñas y jóvenes con alta vulnerabilidad social.

d) Coherencia: El grado de importancia entre el objetivo que persigue el programa y los objetivos del proyecto presentado, el planteamiento del problema y los objetivos específicos, la relación de las actividades entre sí, los recursos necesarios y el tiempo definido para ejecutarlas.

e) Evaluabilidad: La parte concluyente de la propuesta, especificando el tiempo y recursos necesarios para llevarla a cabo. Los proyectos deben presentarse como un diseño susceptible de ser evaluado tanto en proceso como en los resultados, incluyendo las metas a alcanzar, indicadores necesarios que permitan evaluar el estado de avance de los resultados como también el logro de estos, así como las modalidades, instancias e instrumentos a través de los cuales se monitorearán y evaluarán las acciones del proyecto.

f) Cobertura: El impacto que logre su implementación privilegiando aquellas propuestas que intervengan sobre la mayor cantidad de beneficiarios directos posibles en relación con los recursos financieros disponibles.

g) Presupuesto: La previsión del costo de la implementación del proyecto, entendiéndose como la suma de los ítems que lo componen. Los costos se deben identificar en su totalidad.

h) Complementariedad: La relación de los recursos que pueda aportar la propia institución, como de la población beneficiaria del proyecto, generando y/o potenciando la articulación de redes en la comuna o localidad, garantizando con esto la sustentabilidad del proyecto en el tiempo.

i) Experiencia institucional: Consistirá en acreditar su experiencia en trabajos con niños, niñas y adolescentes en riesgo social, así como la creatividad en la línea de trabajo que se pretende implementar en estos proyectos, junto a la existencia de un equipo técnico estable que cuente con experiencia temática en la línea de desarrollo del mismo.

Artículo 9º.- Para asegurar la objetividad de la selección, los proyectos serán evaluados por una Comisión Técnica de Preselección, integrada por el Sub-secretario de Educación o su representante designado para estos efectos, quien la presidirá, el Jefe de la División de Planificación y Presupuestos o a quien éste designe, y por tres funcionarios designados por el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación.

La Comisión Técnica podrá resolver situaciones administrativas especiales de los proyectos y será la encargada de presentar una propuesta de adjudicación de los mismos al Ministro de Educación, quien resolverá en definitiva, dictando el respectivo acto administrativo.

Artículo 10.- El adjudicatario de un proyecto, deberá rendir cuenta documentada de los fondos aportados por el Ministerio de Educación, de acuerdo con las normas establecidas en la resolución Nº 759, de 23 de diciembre de 2003, emanada de la Contraloría General de la República o la norma que la reemplace.

La División de Educación General del Ministerio de Educación será la encargada de la supervisión y seguimiento de los proyectos en la forma, plazo y condiciones que se establezcan en los respectivos convenios.

Artículo 11.- Para la implementación del Programa, se podrán utilizar los recursos contemplados en la asignación presupuestaria en las siguientes acciones:

a) Jornadas de difusión y orientación para la ejecución de los proyectos.

b) Elaboración, impresión y distribución de material difusión y orientación de los concursos.

Artículo 12.- La ejecución y desarrollo del Programa comprenderá todos aquellos actos jurídicos y la celebración de convenciones necesarios para la implementación y seguimiento de las actividades que considera el presente reglamento, pudiendo el Ministerio de Educación suscribir con instituciones de carácter educacional, los convenios que sean necesarios para su ejecución.

Los gastos que deriven del cumplimiento del presente decreto, se imputarán a la asignación presupuestaria que corresponda conforme a la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Anótese, tómese razón y publíquese.-SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación

29 junio 2011

REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA

Estimado cliente y amigo:

    Le transcribo, enseguida, texto íntegro del Decreto Supremo Nº315, de 09 de Agosto de 2010, publicado en el Diario Oficial de HOY, mediante el cual se Reglamenta Requisitos de Adquisición, Mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.

    Con  la entrada en vigencia de este Decreto, de 33 artículos permanentes y 3 transitorios, se viene a recobrar la certeza de las normas, plazos y procedimientos que rigen esta importante materia, permitiendo un más justo y expedido funcionamiento del sistema.

    Vea nuestra página   www.lobosyasociados.cl   y  nuestro Blog   www.aslegal.blogspot.com


          Atentamente

                                             Nelson Lobos Zamorano
                                                          Abogado

Concepción, 29 de Junio de 2011
Anibal Pinto 372, Of. 61
F/Fax 56-41-2254326


DECRETO SUPREMO Nº 315, DE 09 DE AGOSTO DE 2010

Núm. 315.- Santiago, 9 de agosto de 2010.-

Considerando:

Que el reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que confiere la ley;

Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;

Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece;

Que, para lo anterior, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, con todos los requisitos señalados en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación;

Que el mismo artículo 46 previamente citado, señala en su inciso final, que los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación; y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100 de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 45, 46, 47, 48 y 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

TÍTULO I

DE LOS REQUISITOS DE OBTENCIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL

Artículo 1º.- Reglaméntanse los requisitos establecidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, para otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media en la forma establecida por los siguientes artículos.

Artículo 2º.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.

Artículo 3º.- Todo establecimiento educacional deberá tener un sostenedor, quien será una persona jurídica de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, de acuerdo al artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se entenderá por educación el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.

El representante legal y el administrador de las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán acreditar estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y/o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y otros que establezca la ley.

Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.

Artículo 4º.- Todo establecimiento educacional deberá contar con un Proyecto Educativo que será establecido y ejercido autónomamente por cada sostenedor.

Una copia del proyecto educativo, en soporte papel y/o electrónico, deberá acompañarse a la solicitud de reconocimiento oficial. El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán cumplir con la normativa educacional vigente.

El Proyecto Educativo y sus modificaciones deberán ser informados a la comunidad educativa mediante su publicación en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados que lo requieran.

En los establecimientos educacionales subvencionados la modificación del Proyecto Educativo deberá ser consultada al Consejo Escolar, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 19.979.

Artículo 5º.- Todo establecimiento educacional deberá ceñirse a planes y programas de estudio, sean éstos los generales elaborados por el Ministerio de Educación o planes y programas propios, acompañando a la solicitud de reconocimiento, en este último caso, una copia del acto administrativo que los aprueba.

En el caso de la educación parvularia, el establecimiento educacional deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, debiendo ajustarse al decreto supremo que establezca las bases curriculares para la educación parvularia.

Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:

1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.

2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.

3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.

Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en:

Sala Cuna.

Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.

Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

Nivel Medio.

Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.

Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.

Nivel de Transición

Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad.

Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.

Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos heterogéneos, que son aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses, cuando sea necesario para asegurar la cobertura y así promover el acceso a la educación parvularia.

En el caso de la educación básica, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 40, de 1996, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios o el que en el futuro lo reemplace.

En el caso de la educación media, dichos planes y programas de estudio deberán adecuarse a las normas y plazos contenidos en el decreto supremo Nº 220, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Objetivos Fundamentales y Contenidos Mínimos Obligatorios, o el que en el futuro lo reemplace.

Tratándose de las modalidades educativas de adultos, especial - diferencial o las que se creen de conformidad al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, éstas deberán adecuarse a las normas y plazos de los decretos que establecen los planes y programas de estudio respectivos.

En caso que los establecimientos educacionales empleen los planes y programas de estudio del Banco de Planes y Programas Complementarios a que se refiere el artículo 33 de decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, deberán comunicarlo al Ministerio de Educación hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que entrarán en vigencia; y a los padres, apoderados y a los alumnos y alumnas al momento de la respectiva matrícula.

Artículo 6º.- El establecimiento educacional deberá tener y aplicar un Reglamento de Evaluación y Promoción de los alumnos y alumnas para los niveles de educación básica y media, que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción.

El reglamento deberá considerar, a lo menos, las formas de calificar los aprendizajes de los alumnos y alumnas y de comunicar los resultados a los estudiantes, padres y apoderados; los procedimientos que aplicará el establecimiento para determinar la situación académica final de los alumnos y alumnas; y las formas de evaluación diferenciada, sean éstas temporales o permanentes, que permitan medir los aprendizajes de todos los estudiantes que así lo requieran.

El Reglamento de Evaluación y Promoción de alumnos y alumnas y sus modificaciones, deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.

Artículo 7º.- El sostenedor deberá comprometerse a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la ley establezca para tales efectos. Dicho compromiso deberá acompañarse a la solicitud de reconocimiento oficial mediante declaración jurada cuya firma esté autorizada ante notario público, de acuerdo al formulario que al efecto mantendrán las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación.

Artículo 8º.- El sostenedor deberá acompañar a la solicitud de reconocimiento oficial una copia del reglamento interno. Dicho reglamento deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad educativa y garantizar un justo procedimiento en el caso que se contemplen sanciones. Este reglamento deberá respetar los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y no podrá contravenir la normativa educacional vigente.

El reglamento deberá señalar las normas de convivencia en el establecimiento, las sanciones y reconocimientos que origina su infracción o destacado cumplimiento, los procedimientos por los cuales se determinarán las conductas que las ameritan y las instancias de revisión correspondientes.

El reglamento y sus modificaciones deberá estar publicado en el sitio web del establecimiento educacional o estar disponible en dicho recinto para los estudiantes, padres y apoderados.

Sólo podrán aplicarse sanciones o medidas disciplinarias contenidas en el reglamento interno.

Las disposiciones de los reglamentos internos que contravengan normas legales, se tendrán por no escritas y no podrán servir de fundamento para la aplicación de medidas por parte del establecimiento a conductas de los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 9º.- El sostenedor acompañará a la solicitud de reconocimiento oficial una relación del personal docente directivo, técnico pedagógico y de aula idóneo, según corresponda, considerando el nivel y modalidad de educación que impartirá el establecimiento.

La idoneidad profesional se acreditará con copia legalizada de sus títulos o de la licenciatura, según corresponda, de acuerdo a los artículos siguientes.

También se acompañará una relación del personal asistente de la educación suficiente para atender las necesidades propias del establecimiento educacional, considerando el nivel y modalidad de educación que imparta el establecimiento y la cantidad de alumnos y alumnas que atienda.

Los docentes, los habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicos o por la ley Nº 20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar.

Artículo 10.- Tratándose de la educación parvularia, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.

Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula, y asistente de la educación de conformidad a la siguiente relación:

a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario.

Cuando el establecimiento educacional imparta sólo educación parvularia sólo se exigirá un Director o Directora;

b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 40 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 6 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo, deberá tener exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede de dicha cifra;

c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños o niñas, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 12 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras;

d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 48 niños o niñas, distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 16 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras;

e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 35 niños o niñas y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.

f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 45 niños o niñas y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.

Los establecimientos educacionales deberán tener además un Auxiliar de Servicios Menores hasta 100 niños o niñas, debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.

En los grupos heterogéneos se exigirá un Educador o Educadora de Párvulos hasta 32 niños o niñas y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 16 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras.

Se entiende por grupos heterogéneos aquellos conformados por párvulos cuyas edades fluctúan entre los 2 y 5 años 11 meses.

El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños o niñas, debiendo aumentarse este personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.

En el caso de los establecimientos educacionales que entreguen alimentación que no provenga de los programas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las dietas deberán ser aprobadas por un Nutricionista.

Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.

Artículo 11.- El personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley, cuando reúna los siguientes requisitos:

Director, Directora o Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario:

- Contar con un título profesional otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado. Educadora o Educador de Párvulos:

- Contar con un título Profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado.

Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior:

- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado.

Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio:

- Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado.

Auxiliar:

Auxiliar de Servicios Menores:

- Contar con licencia de educación media.

Manipuladora o Manipulador de alimentos:

- Contar con licencia de educación media.

- Contar con un certificado vigente de salud compatible con el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo.

Este mismo personal, para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, tendrá la calidad de idóneo cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º de la ley Nº 19.464, y en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 12.- Tratándose de la educación básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.

Artículo 13.- En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del Director o Directora del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento que para tales efectos se dicte.

Artículo 14.- El sostenedor deberá acreditar respecto de cada establecimiento educacional de su dependencia, un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada para el año siguiente según la tabla que se establece a continuación:

Matrícula Proyectada                             Monto a Acreditar
(Cantidad de alumnos                         (Unidades de Fomento)
o alumnas)

0 - 100                                                   200

101 - 200                                               300

201 - 400                                               600

401 - 600                                            1.000

601 o más                                           1.400

Lo dispuesto en el inciso anterior se acreditará mediante escritura pública de constitución de la persona jurídica o de su modificación, debidamente inscrita en el Registro de Comercio o en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, según corresponda.

En caso que el capital mínimo pagado exigido no conste en la respectiva escritura pública de constitución o modificación, deberá acompañarse copia autorizada del último balance debidamente aprobado.

Para efectos de aplicar lo dispuesto en este artículo, el solicitante deberá indicar la matrícula proyectada para el año siguiente en la solicitud de reconocimiento oficial.

Artículo 15.- El sostenedor deberá acreditar que el local del establecimiento educacional, sea urbano o rural, cumple con la normativa vigente en materia de infraestructura, contenida en el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación o aquel que en el futuro lo reemplace.

En especial, deberá acreditar que el inmueble cumple con los requisitos establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, acompañando al efecto el certificado de recepción definitiva o parcial extendido por la Dirección General de Obras Municipales de la comuna en que se ubica el establecimiento educacional, o por la autoridad que corresponda en las comunas que no cuenten con dicha Dirección.

Igualmente, deberá acreditar que el local reúne las condiciones sanitarias mínimas exigidas por el Ministerio de Salud, acompañando el informe respectivo otorgado por el organismo competente.

En el nivel de Sala Cuna, el local deberá contar, además, con un recinto especial destinado a cocina de leche.

Artículo 16.- En el caso que el inmueble donde funciona el establecimiento educacional sea de propiedad del solicitante, la posesión del mismo deberá acreditarse mediante copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia extendido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

En el caso que este inmueble no sea de propiedad del solicitante la tenencia deberá acreditarse con el respectivo contrato, el cual no podrá tener una duración inferior a cinco años, y deberá ser otorgado por escritura pública e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Deberá asimismo acompañarse copia de la inscripción del dominio con certificación de vigencia donde conste la anotación marginal del respectivo contrato. Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes del vencimiento del referido contrato.

Artículo 17.- El solicitante deberá acreditar que dispone de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que imparte, considerando la cantidad de personal y el número de alumnos y alumnas que puede matricular y atender en el establecimiento educacional. Para estos efectos deberá acompañar una relación de estos elementos, que podrá ser verificada por el Ministerio de Educación.

En el caso de la educación técnico profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuados a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.

El mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, se regirá por el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación y por las resoluciones exentas Nº 1.841 y Nº 1.842, ambas de 1983, del Ministerio de Educación, o el que en el futuro reemplace estos textos normativos.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO OFICIAL

Párrafo Primero

De la obtención del Reconocimiento Oficial

Artículo 18.- La solicitud de reconocimiento oficial acompañada de todos los documentos y antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y este reglamento deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva. Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, el interesado podrá alegar el silencio administrativo de acuerdo al procedimiento establecido artículo 64 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Si la solicitud no reuniera todos los requisitos exigidos se requerirá al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos y antecedentes respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se tendrá por no presentada su solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 inciso segundo de este Reglamento.

Cualquier cambio o alteración de los antecedentes o documentos que sirven de base a la solicitud de reconocimiento oficial, deberá ser informado inmediatamente a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, aun cuando ésta no se hubiere pronunciado sobre dicha solicitud.

Artículo 19.- La solicitud y la totalidad de la documentación correspondiente deberán presentarse a más tardar el 30 de octubre del año anterior a aquel en que el establecimiento iniciará su funcionamiento.

El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado o interesada, podrá prorrogar dicho plazo por resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, de acuerdo al artículo 15, debiendo acompañarse el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva.

Artículo 20.- El Ministerio de Educación podrá otorgar el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales que lo haya solicitado en la forma prevista en los artículos precedentes, cuando cumplan con los aspectos técnico pedagógico, de infraestructura y jurídicos, exigidos en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en el presente Reglamento.

El reconocimiento oficial se otorgará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento educacional, la identificación del sostenedor y representante legal, nivel o modalidad de educación que imparta y la capacidad de atención autorizada.

En una misma comuna no podrá repetirse el nombre de un establecimiento educacional.

Artículo 21.- Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos anteriores, para crear un nivel o una modalidad educativa distinta o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos educacionales técnico - profesionales.

Artículo 22.- Los establecimientos educacionales podrán ser reconocidos oficialmente con uno o más cursos del nivel de educación que indiquen, pero deberán crear en los años sucesivos los cursos necesarios para completar los ciclos que aquél comprende.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser reconocidos oficialmente aquellos establecimientos educacionales que inicien sus cursos a partir de séptimo año de enseñanza básica debiendo en lo sucesivo llegar a completar el ciclo de enseñanza media.

La creación de nuevos cursos del nivel reconocido, ya sea que completen ciclos o tengan la naturaleza de paralelos, se informará al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo con anterioridad al inicio del año escolar en que comiencen sus actividades, acreditando documentalmente que se cuenta con capital mínimo pagado, suficientes aulas, personal docente y personal asistente de la educación, mobiliario adecuado, material didáctico y elementos de enseñanza, atendidas las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Excepcionalmente, cuando el período extraordinario de matrícula así lo justificare, la creación de nuevos cursos podrá ser informada hasta el último día hábil del mes de marzo.

Si la creación de nuevos cursos implica un aumento de la capacidad autorizada del local del establecimiento educacional en la resolución que otorga el reconocimiento, se deberán adjuntar los certificados a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, debidamente actualizados.

Artículo 23.- Los establecimientos educacionales que se encuentren reconocidos oficialmente deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad el nombre y la modalidad educativa, así como la fecha y número de la resolución que les otorgó dicho reconocimiento.

Asimismo, todas estas menciones deberán aparecer en forma visible y destacada en un cartel en el frontis del establecimiento educacional.

Artículo 24.- El sostenedor deberá dar aviso inmediato a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva ante cualquier modificación que afecte los requisitos que sirven de base para otorgar y mantener el reconocimiento oficial, acompañando al efecto la solicitud y los antecedentes correspondientes.

Tratándose de modificaciones a la nómina del personal docente directivo, técnico pedagógico o de aula, deberá acompañarse una copia legalizada de sus títulos, de la licenciatura o de la habilitación previamente tramitada, según corresponda, de acuerdo al artículo 9º precedente.

Para trasladar un establecimiento educacional reconocido oficialmente a un nuevo local, se requerirá previamente la autorización del Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañándose la documentación pertinente exigida por la ley. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso administrativo correspondiente por parte de la Superintendencia de Educación.

Párrafo Segundo

Del receso y renuncia del Reconocimiento Oficial

Artículo 25.- Cualquier establecimiento educacional reconocido oficialmente podrá solicitar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente su receso por un año lectivo. La solicitud de receso, así como la comunicación de reinicio de actividades, deberá efectuarse dentro de los dos últimos meses del año escolar anterior al receso o reanudación de actividades.

Si al término del receso no se comunicare el reinicio de las actividades, se entenderá que se renuncia tácitamente al reconocimiento oficial, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente.

Artículo 26.- En caso de renuncia voluntaria al reconocimiento oficial, ésta deberá presentarse en el mismo plazo señalado en el artículo anterior, y producirá sus efectos desde el inicio del siguiente año laboral docente, debiendo el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo dictar la resolución correspondiente.

Artículo 27.- En los casos de receso y renuncia a que se refiere este párrafo, el sostenedor deberá notificar a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia al momento de la presentación de la solicitud respectiva.

El Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente sólo podrá pronunciarse sobre la solicitud de receso de actividades o renuncia al Reconocimiento Oficial una vez que el sostenedor haga entrega de las actas de la evaluación y promoción escolar de todos los alumnos y alumnas, y acredite la entrega de la documentación escolar a los padres y apoderados.

Párrafo Tercero De la fiscalización

Artículo 28.- Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación, y para estos efectos deberán mantener permanentemente en el local escolar, en originales o copias autorizadas o legalizadas, debidamente actualizadas cuando corresponda, los siguientes documentos:

1.- Documento que le otorgó el reconocimiento oficial o lo declaró cooperador de la función educacional del Estado.

2.- Documentos de constitución, modificación y vigencia de la personalidad jurídica del sostenedor y de su representación legal, además de título profesional o licenciatura y certificado de antecedentes, emitido con una fecha no mayor a un año, de quienes sean sus representantes legales y/o administradores.

3.- Proyecto Educativo.

4.- Programas de Estudio.

5.- Reglamento de Evaluación y Promoción.

6.- Compromiso de cumplimiento de estándares nacionales de aprendizaje.

7.- Reglamento Interno.

8.- Relación actualizada del personal docente, conjuntamente con los títulos profesionales respectivos y/o las autorizaciones para ejercer docencia, sus contratos de trabajo o nombramientos, y certificados de antecedentes.

9.- Relación actualizada del personal asistente de la educación, conjuntamente con sus contratos de trabajo o nombramientos y certificados de antecedentes.

10.- Balance del año precedente.

11.- Certificado de recepción final o parcial de obras y del informe sanitario actualizado respecto del inmueble donde funciona el local escolar, o de todos ellos, si son varios.

12.- Inscripción conservatoria de dominio del inmueble a nombre del sostenedor, en el caso de ser propietario o titular de otro derecho real.

13.- Contrato de arrendamiento, comodoto u otro que acredite la tenencia legítima del inmueble, en el caso de ser el sostenedor arrendatario, comodatario o titular de otro derecho, además de la inscripción conservatoria de dominio del inmueble donde conste la anotación marginal del contrato respectivo.

14.- Inventario actualizado del mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico.

15.- Registro general de matrícula.

Artículo 29.- Mediante visitas de fiscalización de los funcionarios de la Superintendencia de Educación se verificará el cumplimiento permanente de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial.

En la realización de dichas visitas no se podrá alterar el normal desenvolvimiento de las actividades pedagógicas del establecimiento educacional.

De la visita se dejará constancia en un acta que se extenderá en triplicado, en la que se consignarán los hechos y las observaciones que ella merezca a los funcionarios que la realicen y las que el Director o Directora estimen necesarias.

El acta deberá ser firmada por los funcionarios que la realicen junto con el Director o Directora del establecimiento educacional, dejándose constancia en caso de negativa del Director o Directora a hacerlo.

El acta contendrá las observaciones referidas a incumplimiento o pérdida de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial, especificándose aquellas observaciones que pudieren ser subsanadas por el sostenedor, quien deberá acreditar, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su recepción su cumplimiento ante la respectiva Dirección Regional de la Superintendencia de Educación. En el caso que se constate un hecho que pudiese constituir una infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 32 y 34 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el funcionario deberá señalarlo en el acta respectiva.

Un ejemplar del acta quedará en el establecimiento educacional, otro se enviará al sostenedor y el tercero quedará en la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación respectiva.

El acta podrá ser enviada a sus destinatarios a través de medios electrónicos dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de la visita.

Las actas que contengan observaciones serán remitidas al correspondiente Director Regional de la Superintendencia de Educación para la instrucción del proceso correspondiente.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 30.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Director Regional de la Superintendencia de Educación, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste. Tratándose de denuncias del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de la Calidad de la Educación,

la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.

El Director Regional de la Superintendencia de Educación que corresponda, ordenará mediante resolución la instrucción de un procedimiento y designará un fiscal instructor encargado de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.

La resolución que ordena instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, debiendo constar esta actuación en el expediente administrativo, agregándose el certificado o boleta del servicio de correos. La notificación por carta certificada se hará enviando copia de la resolución al domicilio del establecimiento educacional donde hubieren ocurrido los hechos que dan origen a los cargos, o la dirección del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad o de la Corporación Municipal de que se trate, o el que corresponda tratándose de otra entidad creada por ley, y se entenderá practicada al tercer día hábil siguiente del despacho de correos.

Artículo 31.- El sostenedor deberá presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación.

Presentados los descargos o transcurrido el plazo, el fiscal instructor elaborará un informe, señalando si se han acreditado o no los hechos que se le encomendó investigar, y propondrá al Director Regional respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente.

Artículo 32.- Corresponderá al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación por escrito, en cuyo caso deberá señalarse el origen de la infracción administrativa como asimismo el plazo dentro del cual deberá ser subsanada.

b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la Ley que establezca el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media.

La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder del 50% de la Subvención Educacional Mensual por alumno o alumna matriculado o matriculada en el establecimiento educacional a la fecha de la infracción.

c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por un plazo de seis meses.

d) Revocación del reconocimiento oficial del Estado.

Esta resolución deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal.

Artículo 33.- En contra de la resolución del Director Regional podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se impugna. Todo recurso deberá interponerse ante la Dirección Regional respectiva, la que remitirá todos los antecedentes al Superintendente de Educación.

Ante la reclamación el Superintendente de Educación podrá suspender la aplicación de las sanciones contempladas en las letras b), c) y d) del artículo 32, a petición fundada del interesado, cuando su aplicación pueda causar un daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que resolviere en caso de acogerse el recurso.

En caso que la Superintendencia de Educación, disponga la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, deberán enviarse al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro establecido en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio: En tanto no entren en vigencia las normas que crean la Superintendencia de Educación, sus facultades serán ejercidas por el Ministerio de Educación.

En consecuencia:

1. La fiscalización a los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, que conforme a este reglamento corresponde realizar a la Superintendencia de Educación, será efectuada por los inspectores del Ministerio de Educación.

2. Las visitas periódicas a que se refiere este reglamento, serán realizadas por inspectores del Ministerio de Educación.

3. La referencia realizada a la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, se entenderá efectuada a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva.

4. Las actas que contengan observaciones deberán ser remitidas al correspondiente Secretario Regional Ministerial de Educación para la instrucción del proceso correspondiente.

5. Respecto del procedimiento, se entenderá que éste podrá iniciarse de oficio por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste.

6. Respecto de la resolución que ordene la instrucción de un procedimiento, designación del fiscal instructor, formulación de cargos, investigación de los hechos, solicitud de informes, ponderación de las pruebas y disposición de toda otra diligencia que dé curso al procedimiento, será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo.

7. El Informe del Fiscal Instructor propondrá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según sea procedente.

8. Corresponderá al Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, de acuerdo al mérito de los antecedentes y por resolución fundada, resolver el proceso sobreseyendo o aplicando alguna de las sanciones establecidas en el artículo 32.

9. Todo procedimiento que inicie el Ministerio de Educación deberá concluir en un plazo que no exceda de seis meses.

Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las facultades de delegación que, de conformidad a las reglas generales, dispongan las autoridades correspondientes a los funcionarios de la Unidad de Subvenciones o a otros órganos o funcionarios del Ministerio de Educación.

Artículo 2º transitorio: Tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente educación parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento.

Artículo 3º transitorio: Por resolución fundada del Secretario Regional Ministerial respectivo, los plazos establecidos en el presente reglamento podrán ampliarse si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos, siempre que se trate de solicitudes de reconocimiento oficial que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento se encuentren en trámite.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación





24 junio 2011

PROYECTO DE LEY, EN TRÁMITE EN LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LAS LEYES GENERAL DE EDUCACIÓN Y URBAISMO Y CONSTRUCCIONES, PROHIBIENDO LA CONSTRUCCIÓN DE RECINTOS EDUCACIONALES EN LOS LUGARES QUE INDICA

                                                      TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

Modifica las leyes Generales de Educación y de Urbanismo y Construcción, estableciendo la prohibición de construir recintos educacionales en lugares altamente contaminados

Boletín N°7672-04

Que, considerando la existencia de una nueva institucionalidad ambiental, destinada a hacer más efectiva las normas vinculadas con el medio ambiente y junto con ello hacer carne el derecho constitucionalmente establecido de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, los firmantes del presente proyecto de ley proponemos un desarrollo integral de este principio. Así, la existencia en vastas zonas de nuestro país de asentamientos o ciudades enteras con altos índices de contaminación, provoca en los habitantes de ellas diversos perjuicios, fundamentalmente en lo que atañe a la salud de estas personas

Bajo este prisma, entendemos que la actividad social, cultural, deportiva o recreacional, se ve severamente afectada no desarrollándose la localidad de un modo integral. Dicha circunstancia además afecta de, una manera preponderante, a los niños y jóvenes en cuanto a su desarrollo personal.

En los últimos días, hemos visto como los habitantes del pueblo de La Greda en la comuna de Puchuncaví, perteneciente a la Región de Valparaíso, se han visto afectados por una alta contaminación de arsénico, cobre y diferentes tipos de metales, donde los principales afectados han sido cientos de niños pertenecientes a la escuela de la zona, quienes tuvieron que dejar de asistir a clases por el grave problema de contaminación que existía en dicho recinto educacional.

En efecto y en lo referente a la educación de los jóvenes la existencia de establecimientos educacionales primarios, secundarios o de educación superior, en lugares que por su naturaleza u otros motivos, son considerados dañinos para la salud generaría en ellos diversos inconvenientes que atentarían a la calidad de la misma y por consiguiente a su desarrollo intelectual y social. Ante esto un entorno contaminado, no ofrece en lo absoluto mejores opciones para una correcta educación, situación que claramente atenta contra la igualdad de oportunidades, en el sentido que un joven formado en un ambiente sano no es lo mismo que la educación de un joven en un entorno contaminado.

Que de una forma de armonizar el Ordenamiento Jurídico, se deben integrar todos elementos que concurren a un determinado fenómeno, así las cosas en Medio Ambiente, la Educación y la arquitectura urbanística de un lugar deben compatibilizarse de un modo tal, que el establecimiento de un elemento no interfiera en los otros; en efecto, la construcción de recintos educacionales evidentemente debe ir acompañado de un medio ambiente apto para la comunidad estudiantil y por consiguiente este no puede ser un problema que ocasione dificultades en la salud de los educandos, por lo mismo un adecuado plano regulador de las ciudades o comunas debe atender de una forma preponderante el problema del medio ambiente, razón por la cual una normativa como la que se propone debe condicionar la construcción o instalación de centros educacionales a partir de mínimos calidad del ambiente, de lo contrario no se otorgaría a los estudiantes ni profesores para su desarrollo integral.

Que la Ley General de Educación consagra como deber del Estado en su artículo 5 el promover la protección del patrimonio medio ambiental, en tal sentido la educación debe, para cumplir con ciertos estándares de calidad, desenvolverse en un entorno acorde a la salud, de lo contrario serían ilusorios los principios y fines de la ley en comento.

Junto con lo anterior nuestro país debe claramente seguir un política educacional acorde con lo compromisos adoptados en foros y convenciones internacionales, en el sentido de promover la preservación del patrimonio medio ambiental y con ello proteger a los alumnos y profesores de indeseables marcos de contaminación alrededor de los establecimiento educacionales.

Que el artículo 4 de la ley general de Educación consagra como deber del estado el velar por la igualdad de oportunidades y la inclusión educativa, promoviendo especialmente que se reduzcan las desigualdades derivadas de circunstancias económicas, étnicas, sociales, etc. Esta idea tiene especial concordancia con el proyecto de ley que proponemos en esta oportunidad, esto es otorgarle a los estudiantes y profesores, las condiciones mínimas de desarrollo de la actividad educativa, ante esto el entorno ambiental es un elemento que a todas luces debe ser analizado, ya que sin un adecuado ambiente las igualdades para la implementación de un proyecto educativo son verdaderamente escasas y frente a esto el Estado no estaría cumpliendo sus finalidades.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°: Agréguese un nuevo inciso final al artículo 46 de la ley general de educación el que reza de la siguiente manera:

"En todo caso no podrán establecerse establecimientos educacionales de ninguna especie en lugares que por su naturaleza, actividad económica u otra circunstancia fueran considerados dañinos para la salud de las personas"

Artículo 2°: Agréguese un nuevo inciso final al artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcción de la siguiente manera:

"En todo caso no podrán construirse establecimientos educacionales de ninguna especie en lugares que por su naturaleza, actividad económica u otra circunstancia fueran considerados dañinos para la salud de las personas"

22 junio 2011

PARA AYUDAR A UNA MIRADA MÁS AMPLIA DE LA PROBLEMÁTICA EDUCACIONAL.- LEY GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Nº 28.044

Estimado cliente y amigo:

     En política acostumbramos a saber de los autocomplacientes y los autoflagelantes, condiciones que dependen de la personalidad de los respectivos personeros y de la observación, muchas veces limitada, de las condiciones objetivas a considerar para efectuar evaluaciones de la realidad.

     Chile forma parte de un mundo globalizado y la observación objetiva de los procesos no puede soslayar el entorno gográfico, económico y político, para entender las realidades socio culturales del sub continente, ni la consideración de los procesos de los países desarrollados.

     Lo anterior, no en el marco de un análisis competitivo, sino que en la búsqueda de información que permita mejorar las opciones, SIN OLVIDAR QUE CADA REALIDAD ESTADUAL ES DIFERENTE, SEGÚN SU IDIOSINCRASIA, SU CULTURA Y DESARROLLO ECONÓMICO.

     En esta perspectiva, le comparto la Ley General de Educación de la República del Perú, obtenida del sitio web del Ministerio de Educación de ese país.

     Por lo mismo, no será ésta la última mirada que demos a legislación, doctrina y experiencias foráneas, sino que el comienzo de una mirada más amplia que nos permita mirar el bosque sin perdernos en la fronda de los árboles que lo componen, alejando a los autoflagelantes y autocomplacientes de la educación, para dar paso a los soñadores, constructores del futuro, con los pies firmes en la tierra.

                Atentamente

                                                         Nelson Lobos Zamorano
                                                                      Abogado

Concepción, 22 de Junio de 2011
Anibal Pinto 372, Of. 61


LEY GENERAL DE EDUCACIÓN

Ley Nro. 28044

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE EDUCACION

TÍTULO I

FUNDAMENTOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación

La presente ley tiene por objeto establecer los lineamientos generales de la educación y del Sistema Educativo Peruano, las atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en su función educadora. Rige todas las actividades educativas realizadas dentro del territorio nacional, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Artículo 2º.- Concepto de la educación

La educación es un proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial. Se desarrolla en instituciones educativas y en diferentes ámbitos de la sociedad

Artículo 3°.- La educación como derecho

La educación es un derecho fundamental de la persona y de la sociedad. El Estado garantiza el ejercicio del derecho a una educación integral y de calidad para todos y la universalización de la Educación Básica.

La sociedad tiene la responsabilidad de contribuir a la educación y el derecho a participar en su desarrollo.

Artículo 4°.- Gratuidad de la educación

La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley. En la Educación Inicial y Primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos.

Artículo 5º.- Libertad de enseñanza

La libertad de enseñanza es reconocida y garantizada por el Estado.

Los padres de familia, o quienes hagan sus veces, tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho a participar en el proceso educativo y a elegir las instituciones en que éstos se educan, de acuerdo con sus convicciones y creencias.

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a constituir y conducir centros y programas educativos. El Estado reconoce, ayuda, supervisa y regula la educación privada con respeto a los principios constitucionales y a la presente Ley. La iniciativa privada contribuye a la ampliación de la cobertura, a la innovación, a la calidad y al financiamiento de los servicios educativos.

Artículo 6º.- Formación ética y cívica

La formación ética y cívica es obligatoria en todo proceso educativo; prepara a los educandos para cumplir sus obligaciones personales, familiares y patrióticas y para ejercer sus deberes y derechos ciudadanos.

La enseñanza de la Constitución Política y de los derechos humanos es obligatoria en todas las instituciones del sistema educativo peruano, sean civiles, policiales o militares. Se imparte en castellano y en los demás idiomas oficiales.

Artículo 7º.- Proyecto Educativo Nacional

El Proyecto Educativo Nacional es el conjunto de políticas que dan el marco estratégico a las decisiones que conducen al desarrollo de la educación. Se construye y desarrolla en el actuar conjunto del Estado y de la sociedad, a través del diálogo nacional, del consenso y de la concertación política, a efectos de garantizar su vigencia. Su formulación responde a la diversidad del país

Artículo 8º. Principios de la educación

La educación peruana tiene a la persona como centro y agente fundamental del proceso educativo. Se sustenta en los siguientes principios:

a) La ética, que inspira una educación promotora de los valores de paz, solidaridad, justicia, libertad, honestidad, tolerancia, responsabilidad, trabajo, verdad y pleno respeto a las normas de convivencia; que fortalece la conciencia moral individual y hace posible una sociedad basada en el ejercicio permanente de la responsabilidad ciudadana.

b) La equidad, que garantiza a todos iguales oportunidades de acceso, permanencia y trato en un sistema educativo de calidad.

c) La inclusión, que incorpora a las personas con discapacidad, grupos sociales excluidos, marginados y vulnerables, especialmente en el ámbito rural, sin distinción de etnia, religión, sexo u otra causa de discriminación, contribuyendo así a la eliminación de la pobreza, la exclusión y las desigualdades.

d) La calidad, que asegura condiciones adecuadas para una educación integral, pertinente, abierta, flexible y permanente.

e) La democracia, que promueve el respeto irrestricto a los derechos humanos, la libertad de conciencia, pensamiento y opinión, el ejercicio pleno de la ciudadanía y el reconocimiento de la voluntad popular; y que contribuye a la tolerancia mutua en las relaciones entre las personas y entre mayorías y minorías así como al fortalecimiento del Estado de Derecho.

f) La interculturalidad, que asume como riqueza la diversidad cultural, étnica y lingüística del país, y encuentra en el reconocimiento y respeto a las diferencias, así como en el mutuo conocimiento y actitud de aprendizaje del otro, sustento para la convivencia armónica y el intercambio entre las diversas culturas del mundo.

g) La conciencia ambiental, que motiva el respeto, cuidado y conservación del entorno natural como garantía para el desenvolvimiento de la vida.

h) La creatividad y la innovación, que promueven la producción de nuevos conocimientos en todos los campos del saber, el arte y la cultura.

Artículo 9º.- Fines de la educación peruana

Son fines de la educación peruana:

a) Formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento.

b) Contribuir a formar una sociedad democrática, solidaria, justa, inclusiva, próspera, tolerante y forjadora de una cultura de paz que afirme la identidad nacional sustentada en la diversidad cultural, étnica y lingüística, supere la pobreza e impulse el desarrollo sostenible del país y fomente la integración latinoamericana teniendo en cuenta los retos de un mundo globalizado.


TÍTULO II

UNIVERSALIZACIÓN, CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10º.- Criterios para la universalización, la calidad y la equidad

Para lograr la universalización, calidad y equidad en la educación, se adopta un enfoque intercultural y se realiza una acción descentralizada, intersectorial, preventiva, compensatoria y de recuperación que contribuya a igualar las oportunidades de desarrollo integral de los estudiantes y a lograr satisfactorios resultados en su aprendizaje.

Artículo 11°.- Articulación intersectorial

La articulación intersectorial en el Estado y la de éste con el sector privado, se da en todos los ámbitos de la gestión descentralizada del sistema educativo con activa participación de la comunidad educativa. Con tal propósito, las autoridades correspondientes movilizan sus recursos y favorecen la autonomía, la innovación, el funcionamiento democrático y el fortalecimiento de las instituciones educativas. Pueden celebrar convenios para desarrollar las acciones enumeradas en el presente Título.

La atención a los estudiantes, especialmente la que se brinda a los de la Educación Básica, se realiza con enfoque y acción intersectoriales del Estado y de éste con la sociedad.

CAPÍTULO II

LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN

Artículo 12°.- Universalización de la Educación Básica

Para asegurar la universalización de la educación básica en todo el país como sustento del desarrollo humano, la educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial, primaria y secundaria. El Estado provee los servicios públicos necesarios para lograr este objetivo y garantiza que el tiempo educativo se equipare a los estándares internacionales. Corresponde a los padres, o a quienes hagan sus veces, asegurar la matrícula oportuna de los estudiantes y su permanencia en los centros y programas educativos.

CAPÍTULO III

LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Artículo 13°.- Calidad de la educación

Es el nivel óptimo de formación que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano, ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida.

Los factores que interactúan para el logro de dicha calidad son:

a) Lineamientos generales del proceso educativo en concordancia con los principios y fines de la educación peruana establecidos en la presente ley.

b) Currículos básicos, comunes a todo el país, articulados entre los diferentes niveles y modalidades educativas que deben ser diversificados en las instancias regionales y locales y en los centros educativos, para atender a las particularidades de cada ámbito.

c) Inversión mínima por alumno que comprenda la atención de salud, alimentación y provisión de materiales educativos.

d) Formación inicial y permanente que garantiza idoneidad de los docentes y autoridades educativas.

e) Carrera pública docente y administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeño laboral.

f) Infraestructura, equipamiento, servicios y materiales educativos adecuados a las exigencias técnico-pedagógicas de cada lugar y a las que plantea el mundo contemporáneo.

g) Investigación e innovación educativas.

h) Organización institucional y relaciones humanas armoniosas que favorecen el proceso educativo.

Corresponde al Estado garantizar los factores de la calidad en las instituciones públicas. En las instituciones privadas los regula y supervisa.

Artículo 14°.- Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

El Estado garantiza el funcionamiento de un Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, que abarca todo el territorio nacional y responde con flexibilidad a las características y especificidades de cada región del país.

El Sistema opera a través de organismos autónomos, dotados de un régimen legal y administrativo que garantiza su independencia.

Artículo 15.- Organismos del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

Los organismos encargados de operar el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa son:

• En la Educación Básica, el Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación Educativa.

• En la Educación Superior, un organismo que será creado y normado por ley específica.

Artículo 16°.- Funciones de los Órganos del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa

En el ámbito de sus competencias, los organismos del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación:

a) Promueven una cultura de calidad entre los docentes y las instituciones educativas.

b) Evalúan, en los ámbitos nacional y regional, la calidad del aprendizaje y de los procesos pedagógicos y de gestión.

c) Acreditan, periódicamente, la calidad de las instituciones educativas públicas y privadas.

d) Certifican y recertifican las competencias profesionales.

e) Difunden los resultados de las acciones evaluadoras y acreditadoras de las instituciones educativas, haciendo uso de los medios de comunicación.

f) Desarrollan programas orientados a formar profesionales especializados en evaluar logros y procesos educativos.

g) Compatibilizan los certificados, grados, diplomas y títulos educativos nacionales y establecen su correspondencia con similares certificaciones expedidas en el extranjero.

h) Elaboran, con participación de las instancias descentralizadas, los indicadores de medición de la calidad que contribuyan a orientar la toma de decisiones.

CAPÍTULO IV

LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

Artículo 17°.- Equidad en la educación

Para compensar las desigualdades derivadas de factores económicos, geográficos, sociales o de cualquier otra índole que afectan la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado toma medidas que favorecen a segmentos sociales que están en situación de abandono o de riesgo para atenderlos preferentemente.

Artículo18°.- Medidas de equidad

Con el fin de garantizar la equidad en la educación, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias:

a) Ejecutan políticas compensatorias de acción positiva para compensar las desigualdades de aquellos sectores de la población que lo necesiten.

b) Elaboran y ejecutar proyectos educativos que incluyan objetivos, estrategias, acciones y recursos tendientes a revertir situaciones de desigualdad y/o inequidad por motivo de origen, etnias, género, idioma, religión, opinión, condición económica, edad o de cualquier otra índole.

c) Priorizan la asignación de recursos por alumno, en las zonas de mayor exclusión, lo cual comprende la atención de infraestructura, equipamiento, material educativo y recursos tecnológicos.

d) Aseguran mecanismos que permitan la matrícula oportuna, la permanencia y la reincorporación de los estudiantes al sistema educativo y establecen medidas especiales para retener a los que se encuentran en riesgo de exclusión del servicio.

e) Implementan, en el marco de una educación inclusiva, programas de educación para personas con problemas de aprendizaje o necesidades educativas especiales en todos los niveles y modalidades del sistema.

f) Promueven programas educativos especializados para los estudiantes con mayor talento a fin de lograr el desarrollo de sus potencialidades.

g) Adecuan la prestación de servicios educativos a las necesidades de las poblaciones, con especial énfasis en el apoyo a los menores que trabajan.

h) Establecen un sistema de becas y ayudas para garantizar el acceso o la continuidad de los estudios de aquellos que destaquen en su rendimiento académico y no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos de su educación.

i) Movilizan sus recursos para asegurar que se implementen programas de alfabetización para quienes lo requieran.

j) Desarrollan programas de bienestar y apoyo técnico con el fin de fomentar la permanencia de los maestros que prestan servicios en las zonas rurales, en las de menor desarrollo relativo y en aquellas socialmente vulnerables. Tales programas incluyen, donde sea pertinente, incentivos salariales, de vivienda y otros.

Artículo 19°.- Educación de los pueblos indígenas

De conformidad con lo establecido en los tratados internacionales sobre la materia, la Constitución Política y la presente ley, el Estado reconoce y garantiza el derecho de los pueblos indígenas a una educación en condiciones de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Para ello establece programas especiales que garanticen igualdad de oportunidades y equidad de género en el ámbito rural y donde sea pertinente.

Artículo 20°.- Educación Bilingüe Intercultural

La Educación Bilingüe intercultural se ofrece en todo el sistema educativo:

a) Promueve la valoración y enriquecimiento de la propia cultura, el respeto a la diversidad cultural, el diálogo intercultural y la toma de conciencia de los derechos de los pueblos indígenas, y de otras comunidades nacionales y extranjeras. Incorpora la historia de los pueblos, sus conocimientos y tecnologías, sistemas de valores y aspiraciones sociales y económicas.

b) Garantiza el aprendizaje en la lengua materna de los educandos y del castellano como segunda lengua, así como el posterior aprendizaje de lenguas extranjeras.

c) Determina la obligación de los docentes de dominar tanto la lengua originaria de la zona donde laboran como el castellano.

d) Asegura la participación de los miembros de los pueblos indígenas en la formulación y ejecución de programas de educación para formar equipos capaces de asumir progresivamente la gestión de dichos programas.

e) Preserva las lenguas de los pueblos indígenas y promueve su desarrollo y práctica.

CAPÍTULO V

EL ROL DEL ESTADO

Artículo 21°.- Función del Estado

El Estado promueve la universalización, calidad y equidad de la educación. Sus funciones son:

a) Ejercer un rol normativo, promotor, compensador, concertador, articulador, garante, planificador, regulador y financiador de la educación nacional.

b) Proveer y administrar servicios educativos públicos gratuitos y de calidad para garantizar el acceso universal a la Educación Básica y una oferta educativa equitativa en todo el sistema.

c) Promover el desarrollo científico y tecnológico en las instituciones educativas de todo el país y la incorporación de nuevas tecnologías en el proceso educativo.

d) Reconocer e incentivar la innovación e investigación que realizan las instituciones públicas y privadas.

e) Garantizar iguales oportunidades de acceso y permanencia en el sistema educativo que favorezcan el aprendizaje oportuno, efectivo y pertinente.

f) Orientar y articular los aprendizajes generados dentro y fuera de las instituciones educativas, incluyendo la recreación, la educación física, el deporte y la prevención de situaciones de riesgo de los estudiantes.

g) Valorar el aporte de las instituciones privadas que brindan servicios educativos de calidad.

h) Ejercer y promover un proceso permanente de supervisión y evaluación de la calidad y equidad en la educación.

i) Informar y rendir cuentas, ante los usuarios y la población, respecto a la situación y el cumplimiento de los objetivos y metas de la educación.

j) Supervisar y evaluar las acciones de educación, cultura y recreación, a nivel nacional, regional y local.

CAPÍTULO VI

EL ROL DE LA SOCIEDAD

Artículo 22°.- Función de la sociedad

La sociedad tiene el derecho y el deber de contribuir a la calidad y equidad de la educación. Ejerce plenamente este derecho y se convierte en sociedad educadora al desarrollar la cultura y los valores democráticos.

A la sociedad, le corresponde:

a) Participar en la definición y desarrollo de políticas educativas en el ámbito nacional, regional y local.

b) Colaborar en la prestación del servicio educativo y en el desarrollo de programas y proyectos que contribuyan al logro de los fines de la educación peruana.

c) Promover la creación de un entorno social favorable al aprendizaje y cuidado de sus miembros, desarrollando una cultura de responsabilidad y vigilancia ciudadana que garantice la calidad educativa y la ética pública.

Artículo 23°.- Medios de comunicación

Los medios de comunicación social deben contribuir a la formación ética, cívica, cultural y democrática de la población mediante la difusión de contenidos que respeten a la persona humana y su dignidad. Para tal fin, en sus códigos de ética toman en cuenta los principios y fines de la educación peruana.

Los medios de comunicación social de propiedad del Estado están al servicio de la educación, la cultura, la ciencia y la tecnología.

Las entidades del Estado auspician programas o espacios en cualquier medio de comunicación, siempre que contribuyan a elevar el nivel educativo, cultural, artístico y científico de las personas.

Artículo 24°.- Empresas

Las empresas, como parte de la sociedad, contribuyen al desarrollo de la educación nacional. Les corresponde:

a) Participar en el diseño de políticas educativas, contribuyendo a identificar las demandas del mercado laboral y la relación de la educación con el desarrollo económico productivo del país, y promover su cumplimiento.

b) Promover alianzas estratégicas con instituciones educativas para el fomento de la investigación, el desarrollo tecnológico y la formación profesional de los trabajadores y estudiantes del sistema educativo, que permitan acceder a empleos de mejor calidad.

c) Participar en el desarrollo de servicios y programas educativos y culturales, prioritariamente en el ámbito territorial de su asentamiento en armonía con su entorno social y natural.

d) Brindar facilidades a su personal para realizar o completar su educación y mejorar su entrenamiento laboral dentro del local de trabajo o en instituciones educativas.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25º.- Características del Sistema Educativo

El Sistema Educativo Peruano es integrador y flexible porque abarca y articula todos sus elementos y permite a los usuarios organizar su trayectoria educativa. Se adecua a las necesidades y exigencias de la diversidad del país.

La estructura del Sistema Educativo responde a los principios y fines de la educación. Se organiza en etapas, niveles, modalidades, ciclos y programas.

Artículo 26º.- Articulación y coordinación del Sistema Educativo

El Sistema Educativo articula sus componentes para que toda persona tenga oportunidad de alcanzar un mayor nivel de aprendizaje. Mantiene relaciones funcionales con entidades del Estado, de la sociedad, de la empresa y de los medios de comunicación, a fin de asegurar que el aprendizaje sea pertinente e integral y para potenciar el servicio educativo.

Son medios que aseguran la trayectoria de los estudiantes:

a) La certificación, la convalidación, la subsanación, las pruebas de ubicación y cualquier otro tipo de evaluación del aprendizaje realizado dentro o fuera de las instituciones del Sistema Educativo.

b) Las complementariedades que amplíen las especialidades profesionales de las personas.

Los organismos del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa establecidos en el artículo 15°, definen los lineamientos para que cada Institución Educativa pueda hacer uso de estos medios.

Artículo 27°.- La Educación a Distancia

La Educación a Distancia es una modalidad del Sistema Educativo caracterizada por la interacción simultánea o diferida entre los actores del proceso educativo, facilitada por medios tecnológicos que propician el aprendizaje autónomo. Es aplicable a todas las etapas del Sistema Educativo, de acuerdo con la normatividad en la materia.

Esta modalidad tiene como objetivo complementar, reforzar o reemplazar la educación presencial atendiendo las necesidades y requerimientos de las personas. Contribuye a ampliar la cobertura y las oportunidades de aprendizaje.

Artículo 28°.- Las Etapas, Niveles, Modalidades, Ciclos y Programas

El Sistema Educativo se organiza en:

a) Etapas: son períodos progresivos en que se divide el Sistema Educativo; se estructuran y desarrollan en función de las necesidades de aprendizaje de los estudiantes.

b) Niveles: son períodos graduales del proceso educativo articulados dentro de las etapas educativas.

c) Modalidad: son alternativas de atención educativa que se organizan en función de las características específicas de las personas a quienes se destina este servicio.

d) Ciclos: son procesos educativos que se desarrollan en función de logros de aprendizaje.

e) Programas: son conjuntos de acciones educativas cuya finalidad es atender las demandas y responder a las expectativas de las personas.

Artículo 29º.- Etapas del Sistema Educativo

El Sistema Educativo comprende las siguientes etapas:

a)Educación Básica

La Educación Básica está destinada a favorecer el desarrollo integral del estudiante, el despliegue de sus potencialidades y el desarrollo de capacidades, conocimientos, actitudes y valores fundamentales que la persona debe poseer para actuar adecuada y eficazmente en los diversos ámbitos de la sociedad.

Con un carácter inclusivo atiende las demandas de personas con necesidades educativas especiales o con dificultades de aprendizaje.

b) Educación Superior

La Educación Superior está destinada a la investigación, creación y difusión de conocimientos; a la proyección a la comunidad; al logro de competencias profesionales de alto nivel, de acuerdo con la demanda y la necesidad del desarrollo sostenible del país.

Artículo 30°.- Evaluación del alumno

La evaluación es un proceso permanente de comunicación y reflexión sobre los procesos y resultados del aprendizaje. Es formativa e integral porque se orienta a mejorar esos procesos y se ajusta a las características y necesidades de los estudiantes. En los casos en que se requiera funcionarán programas de recuperación, ampliación y nivelación pedagógica.

CAPÍTULO II

LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 31º.- Objetivos

Son objetivos de la Educación Básica:

a) Formar integralmente al educando en los aspectos físico, afectivo y cognitivo para el logro de su identidad personal y social, ejercer la ciudadanía y desarrollar actividades laborales y económicas que le permitan organizar su proyecto de vida y contribuir al desarrollo del país.

b) Desarrollar capacidades, valores y actitudes que permitan al educando aprender a lo largo de toda su vida.

c) Desarrollar aprendizajes en los campos de las ciencias, las humanidades, la técnica, la cultura, el arte, la educación física y los deportes, así como aquellos que permitan al educando un buen uso y usufructo de las nuevas tecnologías.

Artículo 32º.- Organización

La Educación Básica es obligatoria. Cuando la imparte el Estado, es gratuita. Satisface las necesidades básicas de aprendizaje de niños, jóvenes y adultos, considerando las características individuales y socioculturales de los educandos.

Se organiza en:

a) Educación Básica Regular

b) Educación Básica Alternativa

c) Educación Básica Especial

Artículo 33º. Currículo de la Educación Básica

El currículo de la Educación Básica es abierto, flexible, integrador y diversificado. Se sustenta en los principios y fines de la educación peruana.

El Ministerio de Educación es responsable de diseñar los currículos básicos nacionales. En la instancia regional y local se diversifican a fin de responder a las características de los estudiantes y del entorno; en ese marco, cada Institución Educativa construye su propuesta curricular, que tiene valor oficial.

Las Direcciones Regionales de Educación y las Unidades de Gestión Educativa desarrollan metodologías, sistemas de evaluación, formas de gestión, organización escolar y horarios diferenciados, según las características del medio y de la población atendida, siguiendo las normas básicas emanadas del Ministerio de Educación.

Artículo 34°.- Características del currículo

El currículo es valorativo en tanto responde al desarrollo armonioso e integral del estudiante y a crear actitudes positivas de convivencia social, democratización de la sociedad y ejercicio responsable de la ciudadanía.

El currículo es significativo en tanto toma en cuenta las experiencias y conocimientos previos y las necesidades de los estudiantes.

El proceso de formulación del currículo es participativo y se construye por la comunidad educativa y otros actores de la sociedad; por tanto, está abierto a enriquecerse permanentemente y respeta la pluralidad metodológica.

Artículo 35°.- Culminación de la Educación Básica

La culminación satisfactoria de la Educación Básica, en cualquiera de sus modalidades y programas, da derecho al diploma de egresado con mención en un área técnica que habilite al egresado para insertarse en el mercado laboral y lo faculte para acceder a una institución de nivel superior.

Artículo 36º.- Educación Básica Regular

La Educación Básica Regular es la modalidad que abarca los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria. Está dirigida a los niños y adolescentes que pasan, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución física, afectiva y cognitiva, desde el momento de su nacimiento.

La Educación Básica Regular comprende:

a) Nivel de Educación Inicial

La Educación Inicial constituye el primer nivel de la Educación Básica Regular, atiende a niños de 0 a 2 años en forma no escolarizada y de 3 a 5 años en forma escolarizada. El Estado asume, cuando lo requieran, también sus necesidades de salud y nutrición a través de una acción intersectorial. Se articula con el nivel de Educación Primaria asegurando coherencia pedagógica y curricular, pero conserva su especificidad y autonomía administrativa y de gestión.

Con participación de la familia y de la comunidad, la Educación Inicial cumple la finalidad de promover prácticas de crianza que contribuyan al desarrollo integral de los niños, tomando en cuenta su crecimiento socioafectivo y cognitivo, la expresión oral y artística y la sicomotricidad y el respeto de sus derechos.

b) Nivel de Educación Primaria

La Educación Primaria constituye el segundo nivel de la Educación Básica Regular y dura seis años. Tiene como finalidad educar integralmente a niños. Promueve la comunicación en todas las áreas, el manejo operacional del conocimiento, el desarrollo personal, espiritual, físico, afectivo, social, vocacional y artístico, el pensamiento lógico, la creatividad, la adquisición de las habilidades necesarias para el despliegue de sus potencialidades, así como la comprensión de los hechos cercanos a su ambiente natural y social.

c) Nivel de Educación Secundaria

La Educación Secundaria constituye el tercer nivel de la Educación Básica Regular y dura cinco años. Ofrece a los estudiantes una formación científica, humanista y técnica. Afianza su identidad personal y social. Profundiza el aprendizaje hecho en el nivel de Educación Primaria. Está orientada al desarrollo de competencias que permitan al educando acceder a conocimientos humanísticos, científicos y tecnológicos en permanente cambio. Forma para la vida, el trabajo, la convivencia democrática, el ejercicio de la ciudadanía y para acceder a niveles superiores de estudio. Tiene en cuenta las características, necesidades y derechos de los púberes y adolescentes.

La capacitación para el trabajo es parte de la formación básica de todos los estudiantes. En los últimos años escolares se desarrolla en el propio centro educativo o, por convenio, en instituciones de formación técnico-productiva, en empresas y en otros espacios educativos que permitan desarrollar aprendizajes laborales polivalentes y específicos vinculados al desarrollo de cada localidad.

Artículo 37º. Educación Básica Alternativa

La Educación Básica Alternativa es una modalidad que tiene los mismos objetivos y calidad equivalente a la de la Educación Básica Regular; enfatiza la preparación para el trabajo y el desarrollo de capacidades empresariales. Se organiza flexiblemente en función de las necesidades y demandas específicas de los estudiantes. El ingreso y el tránsito de un grado a otro se harán en función de las competencias que el estudiante haya desarrollado.

La Alfabetización está comprendida en la Educación Básica Alternativa.

La Educación Básica Alternativa responde a las necesidades de:

a) Jóvenes y adultos que no tuvieron acceso a la educación regular o no pudieron culminarla.

b) Niños y adolescentes que no se insertaron oportunamente en la Educación Básica Regular o que abandonaron el Sistema Educativo y su edad les impide continuar los estudios regulares.

c) Estudiantes que necesitan compatibilizar el estudio y el trabajo.

Artículo 38º. Alfabetización

Los programas de alfabetización tienen como fin el autodesarrollo y el despliegue de capacidades de lectoescritura y de cálculo matemático en las personas que no accedieron oportunamente a la Educación Básica. Fortalecen su identidad y autoestima, los preparan para continuar su formación en los niveles siguientes del Sistema Educativo y para integrarse al mundo productivo en mejores condiciones. Se realizan en una perspectiva de promoción del desarrollo humano, del mejoramiento de la calidad de vida, y de equidad social y de género. Promueven la superación del analfabetismo funcional creando ambientes letrados.

La alfabetización se desarrolla, según los requerimientos de cada lugar, en todas las lenguas originarias del país. En los casos en que estas lenguas originarias sean predominantes, deberá enseñarse el castellano como segunda lengua.

Es objetivo del Estado erradicar el analfabetismo; con este propósito, convoca a instituciones especializadas para desarrollar conjuntamente programas de alfabetización.

Artículo 39º.- Educación Básica Especial

La Educación Básica Especial tiene un enfoque inclusivo y atiende a personas con necesidades educativas especiales, con el fin de conseguir su integración en la vida comunitaria y su participación en la sociedad. Se dirige a:

a) Personas que tienen un tipo de discapacidad que dificulte un aprendizaje regular.

b) Niños y adolescentes superdotados o con talentos específicos.

En ambos casos se imparte con miras a su inclusión en aulas regulares, sin perjuicio de la atención complementaria y personalizada que requieran.

El tránsito de un grado a otro estará en función de las competencias que hayan logrado y la edad cronológica, respetando el principio de integración educativa y social.

CAPÍTULO III

LA EDUCACIÓN TÉCNICO-PRODUCTIVA

Artículo 40°.- Definición y finalidad

La Educación Técnico-Productiva es una forma de educación orientada a la adquisición de competencias laborales y empresariales en una perspectiva de desarrollo sostenible y competitivo. Contribuye a un mejor desempeño de la persona que trabaja, a mejorar su nivel de empleabilidad y a su desarrollo personal. Está destinada a las personas que buscan una inserción o reinserción en el mercado laboral y a alumnos de Educación Básica.

Artículo 41º.- Objetivos

Son objetivos de la Educación Técnico-Productiva:

a) Desarrollar competencias laborales y capacidades emprendedoras para el trabajo dependiente o independiente.

b) Motivar y preparar a los estudiantes para aplicar lo aprendido en algún campo específico de la producción o los servicios, con visión empresarial.

c) Actualizar las competencias de trabajadores en actividad o desocupados, según las exigencias del mercado laboral.

d) Complementar el desarrollo de la educación para el trabajo que ofrece la Educación Básica.

Artículo 42º. Organización

La Educación Técnico-Productiva está organizada en ciclos determinados por las características y complejidades de los perfiles técnico-profesionales y por requerimientos académicos específicos. Los ciclos se organizan en módulos según competencias productivas con valor para el empleo, debidamente certificadas. No son sucesivos ni propedéuticos.

Las particularidades de cada ciclo son las siguientes:

a) Ciclo Básico

El Ciclo Básico de la Educación Técnico-Productiva provee al estudiante de las competencias necesarias para ejecutar trabajos de menor complejidad que le permitan incorporarse al mercado laboral. Se accede a dicho ciclo sin el requisito de nivel educativo formal anterior.

b) Ciclo Medio

El Ciclo Medio de la Educación Técnico-Productiva provee al estudiante de las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad ocupacional especializada. Para acceder a dicho ciclo se requieren competencias equivalentes al segundo nivel de la Educación Básica.

El Ministerio de Educación establece los requisitos, los contenidos y la extensión de cada ciclo. La conclusión satisfactoria de un ciclo da derecho a obtener el correspondiente título de técnico con mención en la respectiva especialidad.

Con las convalidaciones y subsanaciones del caso, los estudiantes pueden continuar y concluir su formación en los niveles de la Educación Básica y consecuentemente estar en condiciones de acceder a la Educación Superior

Artículo 43º.- Políticas y estrategias

Para definir las políticas y estrategias de la Educación Técnico-Productiva, el Ministerio de Educación y las autoridades regionales y locales deben coordinar con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros ministerios e instituciones y buscar la participación de organismos representativos del sector empresarial y de los gremios, así como de las asociaciones civiles y comunales con interés en la calificación técnica de los ciudadanos.

Artículo 44º.- Currículo y evaluación

Cada centro de Educación Técnico-Productiva elabora su proyecto institucional y define los currículos de las diferentes especialidades considerando los requerimientos laborales en su ámbito de acción; los cambios en el entorno; los ritmos de obsolescencia de la tecnología; el desarrollo del conocimiento y las características de los estudiantes. Asimismo guarda concordancia con las políticas y estrategias definidas en las instancias educativas respectivas. Los Centros de Educación Técnico-Productiva pueden proponer la inclusión de nuevas especialidades en sus proyectos institucionales.

El Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación Educativa, al que se refiere el artículo 15°, es el encargado de operar el Sistema respecto a la Educación Técnico Productiva

Artículo 45º. Centros de Educación Técnico-Productiva

Los Centros de Educación Técnico-Productiva ofrecen servicios educativos en los ciclos para los que obtengan autorización y expiden las certificaciones y títulos técnicos correspondientes, de acuerdo con el reglamento. Realizan actividades de capacitación, actualización y reconversión laborales y contribuyen con la Educación Básica ofreciéndole sus servicios especializados.

Como expresión de su finalidad formativa, y con carácter experimental, están facultados para desarrollar actividades de producción de bienes y servicios, los cuales constituyen una fuente de financiamiento complementario.

CAPÍTULO IV

LA EDUCACIÓN COMUNITARIA

Artículo 46º.- Concepto y finalidad

La Educación Comunitaria se desarrolla desde las organizaciones de la sociedad, se orienta al enriquecimiento y despliegue de las capacidades personales, al desarrollo de sus aprendizajes para el ejercicio pleno de la ciudadanía y a la promoción del desarrollo humano. Complementa y amplía los conocimientos, habilidades y destrezas de las personas y contribuye a su formación permanente e integral. Su acción se realiza fuera de las instituciones educativas.

Artículo 47°.- Convalidación de los aprendizajes

Los aprendizajes que se logren a través de programas desarrollados por organizaciones de la sociedad, debidamente certificados, pueden ser convalidados en los niveles de Educación Básica y Técnico-Productiva.

Artículo 48°.- Fomento de la Educación Comunitaria

El Estado promueve, valora y reconoce, en los ámbitos nacional, regional y local, iniciativas de Educación Comunitaria con niveles adecuados de calidad. La optimización de los recursos existentes en las comunidades contribuye a este fin.

CAPÍTULO V

LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 49°.- Definición y finalidad

La Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país.

Para acceder a la Educación Superior se requiere haber concluido los estudios correspondientes a la Educación Básica.

Artículo 50°.- La articulación

Con el fin de garantizar a los usuarios del sistema la posibilidad de acceder a óptimos niveles de profesionalización y perfeccionamiento, las instituciones que imparten Educación Superior establecen entre sí mecanismos de coordinación que les permitan la subsanación y convalidación de estudios.

Artículo 51°.- Instituciones de Educación Superior

Las instituciones universitarias, así como los institutos, escuelas y otros centros que imparten Educación Superior pueden ser públicos o privados y se rigen por ley específica.

TÍTULO IV

LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 52°.- Conformación y participación

La comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, ex alumnos y miembros de la comunidad local. Según las características de la Institución Educativa, sus representantes integran el Consejo Educativo Institucional y participan en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo en lo que respectivamente les corresponda.

La participación de los integrantes de la comunidad educativa se realiza mediante formas democráticas de asociación, a través de la elección libre, universal y secreta de sus representantes.

Artículo 53°.- El estudiante

El estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo. Le corresponde:

a) Contar con un sistema educativo eficiente, con instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación.

b) Asumir con responsabilidad su proceso de aprendizaje, así como practicar la tolerancia, la solidaridad, el diálogo y la convivencia armónica en la relación con sus compañeros, profesores y comunidad.

c) Organizarse en Municipios Escolares u otras formas de organización estudiantil, a fin de ejercer sus derechos y participar responsablemente en la Institución Educativa y en la comunidad.

d) Opinar sobre la calidad del servicio educativo que recibe.

e) Los demás derechos y deberes que le otorgan la ley y los tratados internacionales.

Artículo 54°.- La familia

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, responsable en primer lugar de la educación integral de los hijos. A los padres de familia, o a quienes hacen sus veces, les corresponde:

a) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar un trato respetuoso de sus derechos como personas, adecuado para el desarrollo de sus capacidades, y asegurarles la culminación de su educación.

b) Informarse sobre la calidad del servicio educativo y velar por ella y por el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos.

c) Participar y colaborar en el proceso educativo de sus hijos.

d) Organizarse en asociaciones de padres de familia, comités u otras instancias de representación a fin de contribuir al mejoramiento de los servicios que brinda la correspondiente Institución Educativa.

e) Apoyar la gestión educativa y colaborar para el mejoramiento de la infraestructura y el equipamiento de la correspondiente Institución Educativa, de acuerdo a sus posibilidades.

Artículo 55°.- El Director

El director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo. Le corresponde:

a) Conducir la Institución Educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 68º de la presente ley.

b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa.

c) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la comunidad educativa y sus autoridades superiores.

d) Recibir una formación especializada para el ejercicio del cargo, así como una remuneración correspondiente a su responsabilidad.

e) Estar comprendido en la carrera pública docente cuando presta servicio en las instituciones del Estado.

El nombramiento en los cargos de responsabilidad directiva se obtiene por concurso público. Los concursantes están sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de su cargo, de acuerdo a ley.

Artículo 56°.- El Profesor

El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. Le corresponde:

a) Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que integran.

b) Participar en la Institución Educativa y en otras instancias a fin de contribuir al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional así como del Proyecto Educativo Local, Regional y Nacional.

c) Percibir remuneraciones justas y adecuadas y también las bonificaciones establecidas por ley; estar comprendido en la carrera pública docente; recibir debida y oportuna retribución por las contribuciones previsionales de jubilación y derrama magisterial; y gozar de condiciones de trabajo adecuadas para su seguridad, salud y el desarrollo de sus funciones.

d) Participar en los programas de capacitación y actualización profesional, los cuales constituyen requisitos en los procesos de evaluación docente.

e) Recibir incentivos y honores, registrados en el escalafón magisterial, por su buen desempeño profesional y por sus aportes a la innovación educativa.

f) Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional; y

g) Los demás derechos y deberes establecidos por ley específica.

Artículo 57°.- La carrera pública magisterial

El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específica establece las características de la carrera pública docente.

Artículo 58°.- Requisitos para el ejercicio del profesorado

En la Educación Básica, es requisito indispensable el título pedagógico para el ejercicio de la docencia. Profesionales con títulos distintos de los profesionales en educación, ejercen la docencia si se desempeñan en áreas afines a su especialidad. Su incorporación en el escalafón magisterial está condicionada a la obtención del título pedagógico o postgrado en educación

Artículo 59°.- Áreas del desempeño del profesor

Las áreas de desempeño laboral del profesor son la docencia, la administración y la investigación. Los cargos de director y subdirector o sus equivalentes son administrativos y a ellos se accede por concurso público.

Artículo 60°.- Programa de Formación y Capacitación Permanente

El Estado garantiza, el funcionamiento de un Programa de Formación y Capacitación Permanente que vincule la formación inicial del docente, su capacitación y su actualización en el servicio. Este Programa se articula con las instituciones de educación superior. Es obligación del Estado procurar los medios adecuados para asegurar la efectiva participación de los docentes.

Artículo 61°.- Régimen laboral del Profesor en la Educación Privada

El profesor que trabaja en instituciones educativas privadas se rige por lo establecido en el régimen laboral de la actividad privada. Puede incorporarse en la carrera pública magisterial si ingresa al servicio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Artículo 62°.- Personal administrativo

El personal administrativo de las instituciones educativas públicas coopera para la creación de un ambiente favorable para el aprendizaje. Se desempeña en las diferentes instancias de gestión institucional, local, regional y nacional, en funciones de apoyo a la gestión educativa. Ejerce funciones de carácter profesional, técnico y auxiliar. Participa en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo Institucional. Le corresponde:

a) Formación especializada para el ejercicio del cargo.

b) Remuneración adecuada a su responsabilidad.

c) Inclusión en la carrera pública correspondiente.

TÍTULO V

LA GESTIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63°.- Definición

La gestión del sistema educativo nacional es descentralizada, simplificada, participativa y flexible. Se ejecuta en un marco de respeto a la autonomía pedagógica y de gestión que favorezca la acción educativa. El Estado, a través del Ministerio de Educación, es responsable de preservar la unidad de este sistema. La sociedad participa directamente en la gestión de la educación a través de los Consejos Educativos que se organizan también en forma descentralizada.

Artículo 64°.- Objetivos de la gestión

Son objetivos de la gestión educativa contribuir a:

a) Desarrollar la Institución Educativa como comunidad de aprendizaje, encargada de lograr una excelente calidad educativa.

b) Fortalecer la capacidad de decisión de las Instituciones Educativas para que actúen con autonomía pedagógica y administrativa. Las funciones de todas las instancias de gestión se rigen por los principios de subsidiariedad, solidaridad, complementariedad y concurrencia.

c) Asegurar la coherencia de las disposiciones administrativas y la subordinación de éstas a las decisiones de carácter pedagógico.

d) Lograr el manejo eficaz, eficiente e innovador de las instituciones educativas, que conduzca a la excelencia educativa.

e) Desarrollar liderazgos democráticos.

f) Colaborar en la articulación intersectorial, que asegure que los procesos de gestión se den en el marco de una política de desarrollo integral del país.

g) Promover la activa participación de la comunidad.

h) Articular las instituciones educativas para que desarrollen relaciones de cooperación y solidaridad.

i) Fortalecer el ejercicio ético de las funciones administrativas para favorecer la transparencia y el libre acceso a la información.

j) Participar en el efectivo funcionamiento de los mecanismos para prevenir y sancionar los actos de corrupción en la gestión.

k) Incentivar la autoevaluación y evaluación permanentes que garanticen el logro de las metas y objetivos establecidos por la Institución Educativa.

Artículo 65°.- Instancias de gestión

Las instancias de gestión educativa descentralizada son:

a) La Institución Educativa.

b) La Unidad de Gestión Educativa Local

c) La Dirección Regional de Educación

d) El Ministerio de Educación.

CAPÍTULO II

LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA

Artículo 66°.- Definición y finalidad

La Institución Educativa, como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del sistema educativo descentralizado. En ella tiene lugar la prestación del servicio. Puede ser pública o privada.

Es finalidad de la Institución Educativa el logro de los aprendizajes y la formación integral de sus estudiantes. El Proyecto Educativo Institucional orienta su gestión.

La Institución Educativa, como ámbito físico y social, establece vínculos con los diferentes organismos de su entorno y pone a disposición sus instalaciones para el desarrollo de actividades extracurriculares y comunitarias, preservando los fines y objetivos educativos, así como las funciones específicas del local institucional.

Los programas educativos se rigen por lo establecido en este capítulo en lo que les corresponde.

Artículo 67°.- Ámbito de la Institución Educativa

La Institución Educativa comprende los centros de Educación Básica, los de Educación Técnico-Productiva y las instituciones de Educación Superior.

Artículo 68°.- Funciones

Son funciones de las Instituciones Educativas:

a) Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Proyecto Educativo Institucional, así como su plan anual y su reglamento interno en concordancia con su línea axiológica y los lineamientos de política educativa pertinentes.

b) Organizar, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica.

c) Diversificar y complementar el currículo básico, realizar acciones tutoriales y seleccionar los libros de texto y materiales educativos.

d) Otorgar certificados, diplomas y títulos según corresponda.

e) Propiciar un ambiente institucional favorable al desarrollo del estudiante.

f) Facilitar programas de apoyo a los servicios educativos de acuerdo a las necesidades de los estudiantes, en condiciones físicas y ambientales favorables para su aprendizaje.

g) Formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución.

h) Diseñar, ejecutar y evaluar proyectos de innovación pedagógica y de gestión, experimentación e investigación educativa.

i) Promover el desarrollo educativo, cultural y deportivo de su comunidad;

j) Cooperar en las diferentes actividades educativas de la comunidad.

k) Participar, con el Consejo Educativo Institucional, en la evaluación para el ingreso, ascenso y permanencia del personal docente y administrativo. Estas acciones se realizan en concordancia con las instancias intermedias de gestión, de acuerdo a la normatividad específica.

l) Desarrollar acciones de formación y capacitación permanente

m) Rendir cuentas anualmente de su gestión pedagógica, administrativa y económica, ante la comunidad educativa.

n) Actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

En centros educativos unidocentes y multigrados, estas atribuciones son ejercidas a través de redes.

Artículo 69°.- Órgano de participación y vigilancia

El Consejo Educativo Institucional es un órgano de participación, concertación y vigilancia ciudadana. Es presidido por el Director e integrado por los subdirectores, representantes de los docentes, de los estudiantes, de los ex alumnos y de los padres de familia, pudiendo exceptuarse la participación de estos últimos cuando las características de la institución lo justifiquen. Pueden integrarlo, también, otras instituciones de la comunidad por invitación a sus miembros.

En el caso de las instituciones públicas que funcionen como centros educativos unidocentes y multigrados, el Consejo Educativo Institucional se conforma sobre la base de los miembros de la comunidad educativa que componen la Red Educativa.

Artículo 70°.- Redes educativas institucionales

Las Redes Educativas son instancias de cooperación, intercambio y ayuda recíproca. Tienen por finalidad:

a) Elevar la calidad profesional de los docentes y propiciar la formación de comunidades académicas.

b) Optimizar los recursos humanos y compartir equipos, infraestructura y material educativo.

c) Coordinar intersectorialmente para mejorar la calidad de los servicios educativos en el ámbito local.

Artículo 71°.- Tipos de gestión de las Instituciones Educativas

Las Instituciones Educativas, por el tipo de gestión, son:

a) Públicas de gestión directa por autoridades educativas del Sector Educación o de otros sectores e instituciones del Estado.

b) Públicas de gestión privada, por convenio, con entidades sin fines de lucro que prestan servicios educativos gratuitos.

c) De gestión privada conforme al artículo 72°.

Artículo 72°.- Las Instituciones Educativas Privadas

Las Instituciones Educativas Privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del Sector Educación. El Estado en concordancia con la libertad de enseñanza y la promoción de la pluralidad de la oferta educativa, reconoce, valora y supervisa la educación privada.

En lo que les corresponda, son funciones de la Institución Educativa Privada las establecidas en el artículo 68°. Sin perjuicio de ello:

a) Se constituyen y definen su régimen legal de acuerdo a las normas vigentes.

b) Organizan y conducen su gestión administrativa y económico-financiera, estableciendo sus regímenes: económico, de pensiones y de personal docente y administrativo.

c) Participan en la medición de la calidad de la educación de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto de Evaluación, Acreditación y Certificación de la calidad educativa.

d) Garantizan la participación de los padres de los alumnos a través de la Asociación de Padres de Familia, e individualmente, en el proceso educativo de sus hijos.

Las instituciones educativas privadas pueden contribuir a la educación pública con sus recursos, instalaciones y equipos , así como con el intercambio de experiencias de innovación.

CAPÍTULO III

LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL

Artículo 73°.- Definición y finalidad

La Unidad de Gestión Educativa Local es una instancia de ejecución descentralizada del Gobierno Regional con autonomía en el ámbito de su competencia. Su jurisdicción territorial es la provincia. Dicha jurisdicción territorial puede ser modificada bajo criterios de dinámica social, afinidad geográfica, cultural o económica y facilidades de comunicación, en concordancia con las políticas nacionales de descentralización y modernización de la gestión del Estado.

Son finalidades de la Unidad de Gestión Educativa Local:

a) Fortalecer las capacidades de gestión pedagógica y administrativa de las instituciones educativas para lograr su autonomía.

b) Impulsar la cohesión social; articular acciones entre las instituciones públicas y las privadas alrededor del Proyecto Educativo Local; contribuir a generar un ambiente favorable para la formación integral de las personas, el desarrollo de capacidades locales y propiciar la organización de comunidades educadoras.

c) Canalizar el aporte de los gobiernos municipales, las Instituciones de Educación Superior, las universidades públicas y privadas y otras entidades especializadas.

d) Asumir y adecuar a su realidad las políticas educativas y pedagógicas establecidas por el Ministerio de Educación y por la entidad correspondiente del Gobierno Regional.

Artículo 74°.- Funciones

Las funciones de la Unidad de Gestión Educativa Local en el marco de lo establecido en el artículo 64º son las siguientes:

a) Contribuir a la formulación de la política educativa regional y la nacional.

b) Diseñar, ejecutar y evaluar el Proyecto Educativo de su jurisdicción en concordancia con los Proyectos Educativos Regionales y Nacionales y con el aporte, en lo que corresponda, de los Gobiernos Locales.

c) Regular y supervisar las actividades y servicios que brindan las Instituciones Educativas, preservando su autonomía institucional.

d) Asesorar la gestión pedagógica y administrativa de las instituciones educativas bajo su jurisdicción, fortaleciendo su autonomía institucional.

e) Prestar apoyo administrativo y logístico a las instituciones educativas públicas de su jurisdicción.

f) Asesorar en la formulación, ejecución y evaluación del presupuesto anual de las instituciones educativas.

g) Conducir el proceso de evaluación y de ingreso del personal docente y administrativo y desarrollar acciones de personal, atendiendo los requerimientos de la Institución Educativa, en coordinación con la Dirección Regional de Educación.

h) Promover la formación y funcionamiento de redes educativas como forma de cooperación entre centros y programas educativos de su jurisdicción, las cuales establecen alianzas estratégicas con instituciones especializas de la comunidad.

i) Apoyar el desarrollo y la adaptación de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información para conseguir el mejoramiento del sistema educativo con una orientación intersectorial.

j) Promover y ejecutar estrategias y programas efectivos de alfabetización, de acuerdo con las características socio-culturales y lingüísticas de cada localidad.

k) Impulsar la actividad del Consejo Participativo Local de Educación, a fin de generar acuerdos y promover la vigilancia ciudadana.

l) Formular, ejecutar y evaluar su presupuesto en atención a las necesidades de los centros y programas educativos y gestionar su financiamiento local, regional y nacional.

m) Determinar las necesidades de infraestructura y equipamiento, así como participar en su construcción y mantenimiento, en coordinación y con el apoyo del gobierno local y regional.

n) Promover y apoyar la diversificación de los currículos de las Instituciones Educativas en su jurisdicción

o) Promover centros culturales, bibliotecas, teatros y talleres de arte así como el deporte y la recreación y brindar apoyo sobre la materia a los Gobiernos Locales que lo requieran. Esta acción la realiza en coordinación con los Organismos Públicos Descentralizados de su zona.

p) Identificar las necesidades de capacitación del personal docente y administrativo y desarrollar programas de capacitación, así como brindar facilidades para la superación profesional.

q) Formular proyectos para el desarrollo educativo local y gestionarlos ante las instituciones de cooperación nacional e internacional.

r) Actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

s) Informar a las entidades oficiales correspondientes, y a la opinión pública, de los resultados de su gestión.

Artículo 75°.- Órgano de participación y vigilancia

El Consejo Participativo Local de Educación es un órgano de participación, concertación y vigilancia educativa durante la elaboración, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Local en el ámbito de su jurisdicción. Está integrado por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local y los representantes de los estamentos que conforman la comunidad educativa, de los sectores económicos productivos, de las municipalidades y de las instituciones públicas y privadas más significativas. Participa anualmente en la elaboración y rendición de cuentas del presupuesto de la Unidad de Gestión Educativa Local.

CAPÍTULO IV

LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN

Artículo 76°.- Definición y finalidad

La Dirección Regional de Educación es un órgano especializado del Gobierno Regional responsable del servicio educativo en el ámbito de su respectiva circunscripción territorial. Tiene relación técnico-normativa con el Ministerio de Educación.

La finalidad de la Dirección Regional de Educación es promover la educación, la cultura, el deporte, la recreación, la ciencia y la tecnología. Asegura los servicios educativos y los programas de atención integral con calidad y equidad en su ámbito jurisdiccional, para lo cual coordina con las Unidades de Gestión Educativa local y convoca la participación de los diferentes actores sociales

Artículo 77°.- Funciones

Sin perjuicio de las funciones de los Gobiernos Regionales en materia de educación establecidas en el artículo 47° de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 27867, corresponde además a la Dirección Regional de Educación en el marco de la política educativa nacional:

a) Autorizar, en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa locales, el funcionamiento de las instituciones educativas públicas y privadas.

b) Formular, ejecutar y evaluar el presupuesto educativo de la región en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa locales.

c) Suscribir convenios y contratos para lograr el apoyo y cooperación de la comunidad nacional e internacional que sirvan al mejoramiento de la calidad educativa en la región, de acuerdo a las normas establecidas sobre la materia.

d) Identificar prioridades de inversión que propendan a un desarrollo armónico y equitativo de la infraestructura educativa en su ámbito, y gestionar su financiamiento.

e) Incentivar la creación de Centros de Recursos Educativos y Tecnológicos que contribuyan a mejorar los aprendizajes en los centros y programas educativos.

f) Actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia.

Artículo 78°.- Órgano de participación y vigilancia

El Consejo Participativo Regional de Educación, es una instancia de participación, concertación y vigilancia en la elaboración, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Regional. Está integrado por el Director Regional de Educación y representantes de docentes, universidades e Institutos Superiores, sectores económicos productivos, comunidad educativa local e instituciones públicas y privadas de la región.

CAPÍTULO V

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 79°.- Definición y finalidad

El Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, cultura recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado.

Artículo 80°.- Funciones

Son funciones del Ministerio de Educación:

a) Definir, dirigir, regular y evaluar, en coordinación con las regiones, la política educativa y pedagógica nacional y establecer políticas específicas de equidad.

b) Formular, aprobar, ejecutar y evaluar, de manera concertada, el Proyecto educativo Nacional y conducir el proceso de planificación de la educación.

c) Elaborar los diseños curriculares básicos de los niveles y modalidades del sistema educativo, y establecer los lineamientos técnicos para su diversificación.

d) Diseñar programas nacionales de aprovechamiento de nuevas tecnologías de información y comunicación, coordinando su implementación con los órganos intermedios del sector.

e) Organizar programas especiales de apoyo al servicio educativo que sirvan para compensar las desigualdades y lograr equidad en el acceso, procesos y resultados educativos. Se crean en función de la dinámica y necesidades sociales específicas.

f) Dirigir el Programa Nacional de Formación y Capacitación Permanente del magisterio en coordinación con las instancias regionales y locales.

g) Dirigir el Programa Nacional de Investigación Educativa en articulación con las instituciones especializadas en la materia y con las Direcciones Regionales de Educación.

h) Definir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial.

i) Liderar la gestión para conseguir el incremento de la inversión educativa y consolidar el presupuesto nacional de educación, así como los planes de inversión e infraestructura educativa.

j) Establecer un plan nacional de transparencia en la gestión que consolide una ética pública.

k) Implementar un sistema de información para la toma de decisiones estratégicas.

l) Coordinar con los organismos encargados de operar el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa, los procesos de medición y evaluación de logros de aprendizaje en los términos establecidos por ley, así como su difusión.

m) Promover una evaluación formativa que motive el desarrollo integral del estudiante, de acuerdo a los principios y fines de la educación establecidos por la presente ley.

n) Asegurar, desde una perspectiva intersectorial en una acción conjunta con los demás sectores del Gobierno Nacional, la atención integral de los estudiantes para garantizar su desarrollo equilibrado.

o) Fortalecer el funcionamiento de los Organismos Públicos Descentralizados y regular la relación de éstos con el Ministerio de Educación.

p) Establecer los lineamientos básicos para garantizar la participación de la sociedad civil en la orientación y mejoramiento de la educación.

q) Concertar y promover la cooperación nacional e internacional técnica y financiera para el mejoramiento de la educación.

r) Las demás establecidas por ley, así como las que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines y que no hayan sido asignadas a otras instancias o entidades.

CAPÍTULO VI

EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN

Artículo 81°.- Finalidad y funcionamiento

El Consejo Nacional de Educación es un órgano especializado, consultivo y autónomo del Ministerio de Educación. Maneja su presupuesto. Tiene como finalidad participar en la formulación, concertación, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Nacional, las políticas y planes educativos de mediano y largo plazo y las políticas intersectoriales que contribuyen al desarrollo de la educación. Promueve acuerdos y compromisos a favor del desarrollo educativo del país a través del ejercicio participativo del Estado y la sociedad civil. Opina de oficio en asuntos concernientes al conjunto de la educación peruana. Está integrado por personalidades especializadas y representativas de la vida nacional, seleccionadas con criterios de pluralidad e interdisciplinariedad.

Una ley específica regula la composición, funciones y organización del Consejo Nacional de Educación. Instituciones representativas, públicas y privadas, vinculadas a la educación podrán proponer integrantes para el Consejo.

CAPÍTULO VII

LA COORDINACIÓN CON LOS GOBIERNOS LOCALES

Artículo 82°.- La coordinación y el apoyo de las municipalidades.

En materia educativa, el Ministerio de Educación, la Dirección Regional de Educación y las Unidades de Gestión Educativa local, coordinan sus acciones con las municipalidades de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica y en la presente ley. En este marco, las municipalidades apoyan la prestación de servicios de las Instituciones Educativas y contribuyen al desarrollo educativo en el ámbito de su jurisdicción.

TÍTULO VI

EL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 83°.- Financiamiento de la educación

El financiamiento de la educación comprende los recursos financieros destinados a obtener y contar con los recursos humanos, materiales, tecnológicos y servicios necesarios para satisfacer las necesidades educativas de la población, haciendo cada vez más eficiente y equitativa su distribución y utilización.

Anualmente, el Estado destina no menos del 6% del Producto Bruto Interno a la educación estatal. La inversión por alumno se incremente a precios constantes.

Artículo 84°.- Fuentes de financiamiento

Las fuentes de financiamiento de la educación estatal son: el Tesoro Público, los recursos directamente recaudados, las donaciones, los excedentes por actividades productivas desarrolladas por las instituciones educativas y el endeudamiento interno y externo.

Este financiamiento puede ser incrementado con recursos provenientes de fuentes complementarias, lo que implica promover y ejercitar la participación de la comunidad, la empresa y la sociedad en su conjunto.

Artículo 85°.- La asignación de recursos financieros

La asignación de recursos financieros para la educación por la fuente Tesoro Público se determina a partir de los objetivos y metas establecidos en los planes y proyectos estratégicos institucionales y en los planes anuales de desarrollo, que incluyen estudios de costos por alumno y por sección en cada nivel y modalidad educativa.

Artículo 86°.- Ingresos propios de las instituciones educativas

Los ingresos propios que generan las instituciones educativas estatales se destinan, preferentemente, a financiar proyectos de inversión específicos o a actividades de desarrollo educativo consideradas en el respectivo Proyecto Educativo Institucional. Estos recursos son independientes del monto presupuestal que se les asigne por la fuente Tesoro Público para gastos corrientes y se informará regularmente sobre su ejecución, según la reglamentación correspondiente.

Artículo 87º.- La transferencia de recursos financieros

Las instituciones estatales del Gobierno Nacional, del Gobierno Regional y del Gobierno Local y otras autónomas pueden transferir recursos financieros a los centros y programas educativos, de acuerdo a la Ley de Presupuesto de la República.

Artículo 88°.- La regulación tributaria

Las donaciones con fines educativos gozan de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fija la ley. Las instituciones educativas públicas y privadas gozan de inafectación de todo impuesto creado o por crearse, directo o indirecto que pudiera afectar bienes, servicios o actividades propias de la finalidad educativa y cultural, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Perú. En materia de aranceles de importación, la legislación específica establece un régimen especial para determinados bienes destinados a la educación.

Artículo 89°.- La evaluación del gasto

Los órganos correspondientes efectuarán la evaluación del gasto y de los ingresos en función de los objetivos y metas logradas por las Instituciones Educativas. La evaluación será previa, concurrente y posterior para garantizar el manejo transparente de los recursos.

Artículo 90°.- La eficiencia en el gasto

La eficiencia en el gasto en educación implica elaborar, ejecutar y evaluar el Proyecto Educativo Institucional, el plan anual, el presupuesto funcional y los costos por alumno, así como la adecuada racionalización de los recursos humanos que implica su distribución su ubicación y su distribución en el territorio nacional conforme a las necesidades del servicio educativo.

Asimismo supone planificar y ejecutar programas intersectoriales descentralizados que atiendan a una misma población. Los funcionarios y titulares de las instancias de gestión educativa descentralizada a que hace referencia el artículo 65º de la presente Ley, deberán adoptar, bajo responsabilidad, las medidas administrativas necesarias para optimizar la eficiencia del gasto en la educación.

Artículo 91º.- El Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana

El financiamiento de proyectos de inversión y de innovación y desarrollo educativo que propongan y ejecuten las Instituciones Educativas, será apoyado por el Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana (FONDEP).

De acuerdo a los requisitos establecidos por ley, el FONDEP podrá materializar su ayuda a través de financiamientos reembolsables o no reembolsables.

Artículo 92º.- Convenios con asociaciones sin fines de lucro

El Estado podrá establecer convenios con asociaciones sin fines de lucro que conducen instituciones o programas de educación pública y que atienden a la población económicamente desfavorecida a fin de otorgarles apoyo a través de plazas docentes y aportes en bienes y servicios, en concordancia con las prioridades y normas educativas establecidas para tales propósitos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera.- La aplicación de la nueva Ley General de Educación será gradual y progresiva. Se efectuará de acuerdo con el plan general de conversión del sistema educativo que formulará el Ministerio de Educación, en concordancia con el proceso de descentralización del país.

Durante el proceso de transferencia de las competencias y funciones en materia de educación a los gobiernos regionales, las actuales Direcciones Regionales de Educación así como las Unidades de Gestión Educativa local mantendrán su dependencia técnica y funcional del Ministerio de Educación.

Segunda.- El Ministerio de Educación hará entrega al Consejo Nacional de Descentralización, de la propuesta de reestructuración de las actuales instancias intermedias de gestión para adecuarlas a la transferencia y recepción de competencias y funciones sectoriales en educación; la cual se hará en la cuarta etapa del proceso de descentralización de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Tercera.- El incremento del presupuesto destinado a educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 83° de la presente ley, se realizará progresivamente. El financiamiento de la educación a través del Tesoro Público será considerado como inversión intangible en el Presupuesto General de la República por tratarse de un servicio público nacional.

Cuarta.- El Ministerio de Educación dará prioridad a la inversión educativa en las zonas rurales, de frontera, urbano-marginales y de menor desarrollo.

Quinta.- La obligatoriedad de la Educación Inicial se establecerá progresivamente. Mientras tanto, el nivel inicial no será requisito para el ingreso al nivel de Educación Primaria, en los lugares donde no se haya logrado aún el objetivo de su universalización .

Sexta.- El Ministerio de Educación fijará, con criterio flexible la edad de ingreso a los diferentes niveles de la educación básica, previa evaluación, así como la organización de los ciclos en cada nivel, tratando de asegurar la permanencia de los alumnos hasta finalizar sus estudios.

Séptima.- El Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley de creación del Instituto Peruano de Evaluación, Acreditación y Certificación Educativa para la etapa de la Educación Básica al que se refiere el artículo 15°, en un plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley.

Octava.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo de la Educación Peruana (FONDEP) como Programa Presupuestal del Ministerio de Educación. Está constituido por los recursos que le asigne el Tesoro Público, ingresos propios, donaciones, transferencias y reembolsos que dicho fondo genere . El FONDEP es intangible.

Novena.- En tanto se dé la ley a que se refiere el artículo 81°, seguirá vigente el actual Consejo Nacional de Educación tal como está normado en el D.S 007-2002-ED, modificado por el D.S. 010-2002-ED. En lo que corresponda, adecuará su funcionamiento a lo establecido en la presente ley.

Décima.- La conformación y funcionamiento de las redes educativas en escuelas unidocentes y multigrados ubicadas en las áreas rurales y zonas de frontera, será materia de una normatividad específica que garantice la eficiencia de su funcionamiento.

Undécima.- Las Escuelas de Oficiales y Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la Escuela de Salud Pública del Perú, la Academia Diplomática del Perú, el Instituto Pedagógico Nacional de Monterrico, la Escuela Nacional de Marina Mercante "Almirante Miguel Grau", la Escuela Nacional Superior Autónoma de Bellas Artes, la Escuela Superior de Bellas Artes "Diego Quispe Tito", el Conservatorio Nacional de Música, y otras que tienen por ley un régimen académico y de gobierno especializado, mantienen su autonomía académica y económica y se acreditarán como instituciones de Educación Superior de acuerdo a los requisitos que establezca la ley de la materia.

Duodécima.- La Academia Mayor de la Lengua Quechua, Organismo Público Descentralizado del Sector Educación, se rige por la ley de su creación.

Decimotercera.- En tanto no se expidan las correspondientes normas reglamentarias mencionadas en el texto de la presente Ley, se aplicarán, en cada caso, las normas de la misma jerarquía actualmente vigentes, en lo que fuera pertinente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Derógase la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, y sus modificatorias y complementarias; así como los demás dispositivos que se opongan a la presente Ley.

Segunda.- El Ministerio de Educación reglamentará la presente ley en un plazo de ciento veinte días.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil tres

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Segunda Vicepresidenta del congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando Se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta Del Consejo de Ministros

CARLOS MALPICA FAUSTOR

Ministro de Educación