En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad,
el TC declaró ajustada a la Constitución norma contenida en proyecto de ley que permite la
transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional,
sin solución de continuidad, modificatorio de artículo primero transitorio del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, contenido
en el Boletín Nº 8696-04.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional aduce, en esencia, que, por
sentencia de 4 de septiembre de 2012, declaró que era inconstitucional el
artículo único del proyecto de ley que“amplía el plazo que se concedió a los
sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias
prescritas en el literal a) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2,
de 2010, del Ministerio de Educación” (boletín N° 8191-04) (STC Rol N°
2274-12-CPR).
La moción de Diputados que dio inicio al proyecto, concluye sus
antecedentes indicando que“venimos a presentar un nuevo proyecto de ley que, en
razón de las circunstancias que hemos expuesto, concede un nuevo plazo para que
los sostenedores cumplan con la normativa de la Ley General de Educación, el
que se propone en similares términos a los contenidos en aquel presentado el
año 2010 y respecto del cual, el Tribunal Constitucional, declaró su
conformidad con la Carta Fundamental, agregando además como alternativa el que
los sostenedores que así lo deseen, soliciten un nuevo reconocimiento oficial,
sin solución de continuidad con el que poseían anteriormente a la entrada en
vigencia de la Ley 20.370, conforme lo propone el voto de mayoría en el fallo
del Tribunal Constitucional dictado con fecha 4 de septiembre de 2012”.
En consecuencia, indica el fallo, se aprecia que el artículo único del
proyecto objeto de control en esta oportunidad, arriba transcrito, se hace
cargo del precedente de esta misma Magistratura Constitucional (Rol N°
2274-12-CPR) y cumple con el requisito de estar, en el mérito del legislador,
debida y razonablemente fundado, encontrándose, en consecuencia, ajustado a la
Constitución Política.
Así, y constando en autos que la disposición del proyecto sobre la cual el
TC emitió pronunciamiento fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional
con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta
Fundamental y que, respecto de ella, no se suscitó cuestión de
constitucionalidad, se procedió a declarar la constitucionalidad del artículo
único contenido en el proyecto de ley en cuestión.
Por su parte, el Ministro García concurrió a la sentencia
previniendo que la STC Rol N° 2274 dispuso en septiembre de 2012 declarar
inconstitucional un proyecto de ley que tenía un propósito similar al que es
objeto del presente control preventivo de constitucionalidad, esto es, prorrogar
el período para cumplir con el requisito del artículo 46, letra a), de la Ley
N° 20.370, Ley General de Educación. Ello implicaba postergar, una vez más, la
obtención de la personalidad jurídica de los sostenedores educacionales, que
deben ser entidades públicas o “personas jurídicas de derecho privado cuyo
objeto social único sea la educación”.
Luego, expresó que, en septiembre de 2012, se aludió a la existencia de 700
colegios que no habían procedido a constituirse bajo la modalidad de sostenedor
privado de giro único. Durante la tramitación de este proyecto de ley dicha
estimación subió a algo así “como mil” o un “6 %”, dando cuenta de un conjunto
de colegios que por razones de lejanía como de complejidad de la gestión
estuvieron en dificultades para obtener esa personalidad jurídica. Por tanto,
se trataba de un universo menor y marginal respecto de todos aquellos que sí
habían cumplido los mandatos de la Ley 20.370.
En concepto de este sentenciador, tramitar un proyecto de ley bajo la idea
de resolver un aspecto marginal de cumplimiento de requisitos constitucionales,
es muy diferente a una realidad que implica abordar la regularización de casi
la mitad de los sostenedores de los colegios, con grave riesgo para el derecho
a la educación de los integrantes de dichas comunidades educativas, y ello no
aparece fundamentado en ninguna parte de la tramitación legislativa.
De esa manera, este Ministro concurre a declarar la constitucionalidad de
este proyecto de ley en el entendido de que se trata de un último plazo, que no
hay más excusas al incumplimiento de un requisito establecido en la
Constitución (artículo 19, N° 11°, inciso final) y concretizado en una norma
legal (artículo 46, letra a), de la Ley N° 20.370), y cuya aplicación debe ser
fiscalizada puesto que “la fiscalización que le compete a dicha
Superintendencia (de Educación) ya no puede, en principio, reconocer más
exenciones ni dispensas, comoquiera que todos los sostenedores privados deben
quedar plenamente afectos a este régimen de fiscalización, sin riesgo de
otorgar un trato diferente a quienes se miran como iguales” (STC 2.274, c.
13°).
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández
Fredes y Carmona, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del
proyecto examinado, por cuanto, expresan en torno a su contexto, que, en primer
lugar, el reconocimiento oficial tiene rango constitucional.
En segundo lugar, dicho reconocimiento “es el acto administrativo en
virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la
facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los
ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás
derechos que le confiere la ley” (artículo 45, Ley General de Educación).
Para obtener el reconocimiento oficial es necesario cumplir estrictos
requisitos. En el texto original de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza
(Ley N° 18.962) se exigía, entre otros, “tener un sostenedor” (artículo
21, letra a). Dicho sostenedor podía ser una persona natural o jurídica y era
el responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Sin embargo, aduce la disidencia, en el año 2009, se introdujeron varias
reformas en esta materia, por la ley N° 20.370, publicada en el Diario Oficial
el 12 de septiembre de dicho año.
Cuando el Tribunal ejerció el control preventivo de esta normativa, dio
diversas razones para justificar su legitimidad constitucional. En la STC
1363/2009, sostuvo, por de pronto, que la complejidad de medios, humanos y
materiales, y de fines que supone un establecimiento educacional, era
facilitada por la exigencia de personalidad jurídica, por las características
de estos sujetos de derecho.
En la misma sentencia, prosiguen estos Ministros, este Tribunal consideró
que la norma no exigía ninguna personalidad jurídica concreta, la que puede ser
definida por el establecimiento. La única limitación, agregó, es que tenga
objeto social único, es decir, exclusivo, lo que descarta a las agrupaciones
multipropósito.
Finalmente, mediante la Ley N° 20.483, publicada en el Diario Oficial el 30
de diciembre de 2010, se modificó la norma transitoria de la Ley N° 20.370, en
un doble sentido.
Más adelante, arguyen que para estos disidentes no deja de llamar la
atención que el proyecto en análisis se construya como un reemplazo de una ley
vigente. En tal sentido, su texto pasa a incorporarse a la ley modificada. El
punto no deja de ser relevante, porque como el proyecto en análisis establece
un plazo de dos años, ese plazo nacería vencido, pues la ley modificada es de
septiembre de 2009.
En cuanto al precedente, señalan que los fundamentos que dio el Tribunal
en aquella oportunidad, fueron, en primer lugar, que el requisito de la
personalidad jurídica con giro único es una exigencia vigente y validada
constitucionalmente por la STC 1363/2009 (considerando noveno).
En segundo lugar, sostuvo que la exigencia establecida en la Ley N° 20.370,
de la personalidad jurídica con giro único, era una obligación objetiva y
general, dispuesta a todos los sostenedores, con el ostensible propósito de que
el Estado pudiera supervisar que los recursos públicos que se reciben por los
establecimientos educacionales se destinen al objeto que valida su concesión.
En tercer lugar, a partir del 31 de agosto de 2012, todo el sistema de
aseguramiento de la calidad de la educación, con su respectiva
institucionalidad, está vigente, pues la fiscalización que le compete a la
Superintendencia sólo entró a regir cuando se dictó el decreto con fuerza de
ley de planta de dicho organismo (D.F.L. N° 4/2012, Educación).
En cuarto lugar, no aparecen en los antecedentes del proyecto los fundamentos
que justifican postergar el cumplimiento de la obligación objetiva y general
(considerando 8°).
A continuación, y respecto a las razones de inconstitucionalidad de la
presente prórroga, manifiestan primeramente estos Ministros que el TC es
plenamente competente para controlar este proyecto.
Luego, para estos disidentes las razones que justificaron la objeción
contenida en la STC 1363/2009 son plenamente aplicables al proyecto que se
examina.
En efecto, sostienen, este Tribunal tiene la doctrina de que salvo que
existan razones fundadas, debe mantener la razón decisoria de sus sentencias.
Ello no le impide cambiar sus criterios de resolución, pero debe justificarlo
(STC 171/1993, 1508/2009, 1572/2010 y 2367/2013).
En segundo lugar, expresan más adelante, el proyecto sigue sin
justificación. Por de pronto, durante la tramitación del proyecto que se
examina se sostuvo, en la moción que le dio origen, que el universo de
establecimientos que no habían regularizado su situación era de 700. En las
actas de discusión de la Comisión que examinó el proyecto en el Congreso
(Informe Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de
Diputados) el jefe de asesores del Ministerio de Educación dijo que el universo
de establecimientos se acercaba aproximadamente a mil.
Y es que, agrega el voto disidente, la magnitud de los colegios afectados
nos lleva a preguntarnos si el Congreso Nacional, con esa información, hubiera
optado por una simple prórroga.
También puede sostenerse que lo relevante es que los establecimientos se
adecuen a las nuevas exigencias, porque una eventual sanción de cierre
afectaría el derecho a educación de los alumnos.
Ante la falta de razones claras para adecuarse a la nueva legislación, con
la misma legitimidad puede sostenerse que no se han adaptado porque no han
podido o porque no han querido, indican estos Ministros.
La postergación de la exigencia establecida en el artículo 46, letra a), de
la Ley General de Educación implica, entonces, favorecer a quienes no la han
cumplido, dándoles una ventaja respecto de los que ya se sometieron a ella.
Dicha ventaja se extenderá, en total, si consideramos la prórroga dispuesta por
el proyecto en análisis, por más de cinco años. Se trata de la prórroga de la
prórroga.
Asimismo, concluye el voto disidente, aquellos establecimientos que no se
han adaptado a las nuevas exigencias, tienen una ventaja respecto de los que sí
lo han hecho. En el fondo, dicha no adaptación permite que un grupo de
establecimientos siga rigiéndose por el sistema antiguo. Por lo mismo, más que
un plazo de adaptación, se convierte la nueva prórroga en la generación de una
excepción en la regulación. El cumplimiento de los requisitos es una exigencia
para todos los establecimientos, no sólo para algunos (STC 1361/2009). La Ley
N° 20.370 no estableció un plazo de vacancia de las nuevas exigencias. Lo que
hizo fue establecer una sujeción con un plazo para la adecuación. Es este plazo
el que, para los establecimientos que no se han adaptado, se convierte en una
verdadera vacancia, construida sobre la base de un hecho propio y no
acreditado. Ello vulnera la igualdad ante la ley.
Fuente: Diario Constitucional de Chile