29 abril 2013

Ministerio de Educación. LEY NÚM. 20.668 PERMITE LA TRANSFERENCIA DE LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD (Publicada en el Diario Oficial de Chile de 25 de Abril de 2013)

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción de los diputados señores Romilio Gutiérrez Pino, Ramón Barros Montero, Germán Becker Alvear, Rodrigo González Torres, Patricio Melero Abaroa, Manuel Monsalve Benavides, Celso Morales Muñoz, Mario Venegas Cárdenas y Germán Verdugo Soto, y de la diputada señora María José Hoffmann Opazo.

Proyecto de ley:

‘‘Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370, General de Educación:

1. Reemplázase su inciso primero por los siguientes:

“Art. 1º. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, que hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.370 y que a la fecha de la publicación de esta ley no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46, letra a), de dicha norma, podrán transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprenderán el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
Para todos los efectos legales a que haya lugar, se considerará que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de adecuarse a lo  establecido en el artículo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial.
La nueva solicitud de reconocimiento oficial deberá ser acompañada tanto de los antecedentes que acrediten la posesión del reconocimiento oficial o decreto colaborador con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.370, así como de aquellos que den cuenta de la creación o constitución de la persona jurídica de derecho público o de derecho privado que cumpla con las exigencias establecidas en dicha disposición. El examen de esta solicitud se limitará a estas materias y su aprobación o rechazo se basará únicamente en el cumplimiento o incumplimiento de las exigencias establecidas en el mencionado artículo 46, letra a).
Esta solicitud no estará sujeta a la limitación del artículo 19, pudiendo ser presentada en cualquier época del año,  debiendo expresar en forma precisa que es para el solo efecto indicado en este artículo.’’.

2. Sustitúyese, en el inciso segundo, la locución ‘‘inciso precedente’’ por la expresión ‘‘inciso primero’’.

Artículo transitorio.- La solicitud a que hace referencia el artículo único de esta ley deberá presentarse dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su publicación.’’.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 12 de abril de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Rojas Ochagavía, Ministro de Educación (S).
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación (S).

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que permite la transferencia de la calidad del sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, correspondiente al Boletín Nº 8696-04
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único del mismo y por sentencia de 4 de abril de 2013, en los autos Rol Nº 2407-13-CPR,

Se declara:
Que la disposición contenida en el artículo único del proyecto de ley remitido es constitucional.
Santiago, 4 de abril de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.

08 abril 2013

DIPUTADOS PRETENDEN INCORPORAR EN LA LGE EL PRINCIPIO DE INCLUSIÓN DE ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES.


La moción de los diputados Accorsi, Browne, De Urresti, Monckeberg, Nogueira, Peréz, Rincón, Sabat, Ward y Zalaquet, expone que “diversas declaraciones de las Naciones Unidas, que culminaron en el Programa de Acción Mundial para Personas con Discapacidad y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, buscan promover y garantizar por parte de los Estados la educación de las personas con discapacidad en un plano de igualdad y plenamente integrados en establecimientos educaciones ordinarios”.

Observa luego que, sin perjuicio de lo señalado, en nuestro país aun “priman los modelos segregadores, que disponen de establecimientos educacionales especiales para alumnos con discapacidades físicas o psicológicas”.

Con el objeto de “promover la implementación de políticas públicas que respalden la eliminación tanto de las disposiciones discriminatorias como de las barreras históricas que limitan la participación de las personas en situación de discapacidad”, proponen introducir diversas modificaciones en la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, de manera tal que se incorpore en su artículo 3° letra j – el cual consagra el principio de Integración – que el sistema educativo también “velara por la inclusión de alumnos con necesidades educativas especiales."

Por último, introducir un nuevo inciso al artículo 4°, el cual disponga que “es deber del Estado garantizar la libre elección del establecimiento educacional por parte de alumnos con necesidades educativas especiales, o de sus padres”. Entendiendo por tales alumnos, “aquellos que durante toda su etapa escolar o en un periodo concreto de ella, requieren apoyo o atención específica en razón de trastornos físicos, psíquicos o sensoriales."



Fuente: Diario Constitucional de Chile

TC DECLARÓ CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA CONTENIDA EN PROYECTO DE LEY QUE PERMITE TRANSFERIR LA CALIDAD DE SOSTENEDOR DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES.


En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró ajustada a la Constitución norma contenida en proyecto de ley que permite la transferencia de la calidad de sostenedor de un establecimiento educacional, sin solución de continuidad, modificatorio de artículo primero transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, contenido en el Boletín Nº 8696-04.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional aduce, en esencia, que, por sentencia de 4 de septiembre de 2012, declaró que era inconstitucional el artículo único del proyecto de ley que“amplía el plazo que se concedió a los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias prescritas en el literal a) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación” (boletín N° 8191-04) (STC Rol N° 2274-12-CPR).

La moción de Diputados que dio inicio al proyecto, concluye sus antecedentes indicando que“venimos a presentar un nuevo proyecto de ley que, en razón de las circunstancias que hemos expuesto, concede un nuevo plazo para que los sostenedores cumplan con la normativa de la Ley General de Educación, el que se propone en similares términos a los contenidos en aquel presentado el año 2010 y respecto del cual, el Tribunal Constitucional, declaró su conformidad con la Carta Fundamental, agregando además como alternativa el que los sostenedores que así lo deseen, soliciten un nuevo reconocimiento oficial, sin solución de continuidad con el que poseían anteriormente a la entrada en vigencia de la Ley 20.370, conforme lo propone el voto de mayoría en el fallo del Tribunal Constitucional dictado con fecha 4 de septiembre de 2012”.

En consecuencia, indica el fallo, se aprecia que el artículo único del proyecto objeto de control en esta oportunidad, arriba transcrito, se hace cargo del precedente de esta misma Magistratura Constitucional (Rol N° 2274-12-CPR) y cumple con el requisito de estar, en el mérito del legislador, debida y razonablemente fundado, encontrándose, en consecuencia, ajustado a la Constitución Política.

Así, y constando en autos que la disposición del proyecto sobre la cual el TC emitió pronunciamiento fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ella, no se suscitó cuestión de constitucionalidad, se procedió a declarar la constitucionalidad del artículo único contenido en el proyecto de ley en cuestión.

Por su parte, el Ministro García concurrió a la sentencia previniendo que la STC Rol N° 2274 dispuso en septiembre de 2012 declarar inconstitucional un proyecto de ley que tenía un propósito similar al que es objeto del presente control preventivo de constitucionalidad, esto es, prorrogar el período para cumplir con el requisito del artículo 46, letra a), de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación. Ello implicaba postergar, una vez más, la obtención de la personalidad jurídica de los sostenedores educacionales, que deben ser entidades públicas o “personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación”.

Luego, expresó que, en septiembre de 2012, se aludió a la existencia de 700 colegios que no habían procedido a constituirse bajo la modalidad de sostenedor privado de giro único. Durante la tramitación de este proyecto de ley dicha estimación subió a algo así “como mil” o un “6 %”, dando cuenta de un conjunto de colegios que por razones de lejanía como de complejidad de la gestión estuvieron en dificultades para obtener esa personalidad jurídica. Por tanto, se trataba de un universo menor y marginal respecto de todos aquellos que sí habían cumplido los mandatos de la Ley 20.370.

En concepto de este sentenciador, tramitar un proyecto de ley bajo la idea de resolver un aspecto marginal de cumplimiento de requisitos constitucionales, es muy diferente a una realidad que implica abordar la regularización de casi la mitad de los sostenedores de los colegios, con grave riesgo para el derecho a la educación de los integrantes de dichas comunidades educativas, y ello no aparece fundamentado en ninguna parte de la tramitación legislativa.

De esa manera, este Ministro concurre a declarar la constitucionalidad de este proyecto de ley en el entendido de que se trata de un último plazo, que no hay más excusas al incumplimiento de un requisito establecido en la Constitución (artículo 19, N° 11°, inciso final) y concretizado en una norma legal (artículo 46, letra a), de la Ley N° 20.370), y cuya aplicación debe ser fiscalizada puesto que “la fiscalización que le compete a dicha Superintendencia (de Educación) ya no puede, en principio, reconocer más exenciones ni dispensas, comoquiera que todos los sostenedores privados deben quedar plenamente afectos a este régimen de fiscalización, sin riesgo de otorgar un trato diferente a quienes se miran como iguales” (STC 2.274, c. 13°).
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del proyecto examinado, por cuanto, expresan en torno a su contexto, que, en primer lugar, el reconocimiento oficial tiene rango constitucional.

En segundo lugar, dicho reconocimiento “es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley” (artículo 45, Ley General de Educación).

Para obtener el reconocimiento oficial es necesario cumplir estrictos requisitos. En el texto original de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (Ley N° 18.962) se exigía, entre otros, “tener un sostenedor” (artículo 21, letra a). Dicho sostenedor podía ser una persona natural o jurídica y era el responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Sin embargo, aduce la disidencia, en el año 2009, se introdujeron varias reformas en esta materia, por la ley N° 20.370, publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre de dicho año.
Cuando el Tribunal ejerció el control preventivo de esta normativa, dio diversas razones para justificar su legitimidad constitucional. En la STC 1363/2009, sostuvo, por de pronto, que la complejidad de medios, humanos y materiales, y de fines que supone un establecimiento educacional, era facilitada por la exigencia de personalidad jurídica, por las características de estos sujetos de derecho.

En la misma sentencia, prosiguen estos Ministros, este Tribunal consideró que la norma no exigía ninguna personalidad jurídica concreta, la que puede ser definida por el establecimiento. La única limitación, agregó, es que tenga objeto social único, es decir, exclusivo, lo que descarta a las agrupaciones multipropósito.

Finalmente, mediante la Ley N° 20.483, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2010, se modificó la norma transitoria de la Ley N° 20.370, en un doble sentido.
Más adelante, arguyen que para estos disidentes no deja de llamar la atención que el proyecto en análisis se construya como un reemplazo de una ley vigente. En tal sentido, su texto pasa a incorporarse a la ley modificada. El punto no deja de ser relevante, porque como el proyecto en análisis establece un plazo de dos años, ese plazo nacería vencido, pues la ley modificada es de septiembre de 2009.

En cuanto al precedente, señalan que los fundamentos que dio el Tribunal en aquella oportunidad, fueron, en primer lugar, que el requisito de la personalidad jurídica con giro único es una exigencia vigente y validada constitucionalmente por la STC 1363/2009 (considerando noveno).

En segundo lugar, sostuvo que la exigencia establecida en la Ley N° 20.370, de la personalidad jurídica con giro único, era una obligación objetiva y general, dispuesta a todos los sostenedores, con el ostensible propósito de que el Estado pudiera supervisar que los recursos públicos que se reciben por los establecimientos educacionales se destinen al objeto que valida su concesión.

En tercer lugar, a partir del 31 de agosto de 2012, todo el sistema de aseguramiento de la calidad de la educación, con su respectiva institucionalidad, está vigente, pues la fiscalización que le compete a la Superintendencia sólo entró a regir cuando se dictó el decreto con fuerza de ley de planta de dicho organismo (D.F.L. N° 4/2012, Educación).

En cuarto lugar, no aparecen en los antecedentes del proyecto los fundamentos que justifican postergar el cumplimiento de la obligación objetiva y general (considerando 8°).

A continuación, y respecto a las razones de inconstitucionalidad de la presente prórroga, manifiestan primeramente estos Ministros que el TC es plenamente competente para controlar este proyecto.
Luego, para estos disidentes las razones que justificaron la objeción contenida en la STC 1363/2009 son plenamente aplicables al proyecto que se examina.

En efecto, sostienen, este Tribunal tiene la doctrina de que salvo que existan razones fundadas, debe mantener la razón decisoria de sus sentencias. Ello no le impide cambiar sus criterios de resolución, pero debe justificarlo (STC 171/1993, 1508/2009, 1572/2010 y 2367/2013).

En segundo lugar, expresan más adelante, el proyecto sigue sin justificación. Por de pronto, durante la tramitación del proyecto que se examina se sostuvo, en la moción que le dio origen, que el universo de establecimientos que no habían regularizado su situación era de 700. En las actas de discusión de la Comisión que examinó el proyecto en el Congreso (Informe Comisión de Educación, Deportes y Recreación de la Cámara de Diputados) el jefe de asesores del Ministerio de Educación dijo que el universo de establecimientos se acercaba aproximadamente a mil.

Y es que, agrega el voto disidente, la magnitud de los colegios afectados nos lleva a preguntarnos si el Congreso Nacional, con esa información, hubiera optado por una simple prórroga.

También puede sostenerse que lo relevante es que los establecimientos se adecuen a las nuevas exigencias, porque una eventual sanción de cierre afectaría el derecho a educación de los alumnos.

Ante la falta de razones claras para adecuarse a la nueva legislación, con la misma legitimidad puede sostenerse que no se han adaptado porque no han podido o porque no han querido, indican estos Ministros.

La postergación de la exigencia establecida en el artículo 46, letra a), de la Ley General de Educación implica, entonces, favorecer a quienes no la han cumplido, dándoles una ventaja respecto de los que ya se sometieron a ella. Dicha ventaja se extenderá, en total, si consideramos la prórroga dispuesta por el proyecto en análisis, por más de cinco años. Se trata de la prórroga de la prórroga.

Asimismo, concluye el voto disidente, aquellos establecimientos que no se han adaptado a las nuevas exigencias, tienen una ventaja respecto de los que sí lo han hecho. En el fondo, dicha no adaptación permite que un grupo de establecimientos siga rigiéndose por el sistema antiguo. Por lo mismo, más que un plazo de adaptación, se convierte la nueva prórroga en la generación de una excepción en la regulación. El cumplimiento de los requisitos es una exigencia para todos los establecimientos, no sólo para algunos (STC 1361/2009). La Ley N° 20.370 no estableció un plazo de vacancia de las nuevas exigencias. Lo que hizo fue establecer una sujeción con un plazo para la adecuación. Es este plazo el que, para los establecimientos que no se han adaptado, se convierte en una verdadera vacancia, construida sobre la base de un hecho propio y no acreditado. Ello vulnera la igualdad ante la ley.


Fuente: Diario Constitucional de Chile

04 abril 2013

CORTE DE APELACIONES RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE APODERADOS POR DECISIÓN DE TRASLADO DE ESCUELAS MUNICIPALES.

Se dedujo recurso de protección en contra del Alcalde y el Concejo Municipal de Talca, por parte de un grupo de apoderados de dos colegios municipales, a fin de que se declarara como ilegal y arbitraria la resolución de 4 de febrero de 2013 de resciliar los convenios suscritos con el Ministerio de Educación, para las reparaciones mayores en la infraestructura de los establecimientos educacionales, lo que vulneraría las  garantías constitucionales del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

La parte recurrida informó solicitando el rechazo del recurso y señaló que los actos y acuerdos del Concejo Municipal de Talca se acomodan a derecho, puesto que el Concejo tiene la facultad de adoptar el acuerdo impugnado, por lo cual no existe arbitrariedad ni ilegalidad, además de no haber garantía constitucional conculcada.

La Corte de Apelaciones consideró que “no hay datos ciertos y precisos en estos autos, que permitan establecer que uno o más alumnos, padres o apoderados de los establecimientos educacionales de que se trata, haya resultado dañado en su integridad psíquica como consecuencia del fenómeno sobre el cual se discute, en grado tal que obligue a mantener las escuelas en su actual emplazamiento, como restablecimiento de un derecho de ese tipo que se hubiere quebrantado, máxime si los recurrentes incluyen en su libelo a “todos los alumnos, padres y apoderados”, cuestión improcedente por su vaguedad e indeterminación. Ahora bien, cualquier natural afectación que, sobre los sentimientos y el ánimo, puede provocar la situación actual y/o el cambio de destino (p. ej. lo que se dice en el informe de fs. 385), siendo del todo comprensible no es, sin embargo, un atentado al derecho consagrado en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, agregando que “tampoco aparece infringida la disposición del N° 2 del citado precepto constitucional, toda vez que para que haya una discriminación arbitraria que importe vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, es imprescindible que la situación que se arguye como menoscabada, lo sea respecto de otra u otras semejantes o análogas, cual no es el caso actual, puesto que cada uno de los demás establecimientos educacionales citados en el recurso -municipales y no municipales- cuenta con su propia y particular realidad, no vinculante entre sí”,  Por último señaló que “respecto del derecho contenido en el N° 24 del mismo artículo, hay que señalar que la condición de alumno, padre o apoderado de las Escuelas José Manuel Balmaceda y Fernández y Carlos Salinas Lagos, no otorga per se el derecho de propiedad sobre ellas, su infraestructura y emplazamiento; y, aun en el evento que se estimare lo contrario, salta a la vista que es una cuestión controvertida que no puede ser zanjada en esta sede constitucional”.



Fuente: Diario Constitucional de Chile.