26 octubre 2017

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY 20.845, DE INCLUSIÓN Y FIN AL LUCRO, Y OTRAS NORMAS EDUCACIONALES


Estudio Jurídico

Lobos y Abogados Asociados
                                                          https://www.derechoaldia.cl/


Compartimos Texto de Proyecto, el cual se encuentra aprobado por la H. Cámara de Diputados y pasó al H. Senado para su discusión y eventual aprobación.

También compartimos link que conduce al Historial de la tramitación del Proyecto, materia de interés, por cuanto permitirá conocer los antecedentes que le dieron orígen:

I.- HISTORIAL:

 https://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=11987&prmBoletin=11471-04



II.-  TEXTO DEL PROYECTO



jsk/cco
S.83ª/365ª
 
Oficio Nº 13.588






VALPARAÍSO, 25 de octubre de 2017






A  S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la normativa educacional, correspondiente al boletín N° 11.471-04, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:
  1. Agrégase al artículo 7 septies el siguiente inciso final nuevo:
  “Se excluirá totalmente de los procesos regulados en los artículos precedentes y en los incisos anteriores de este artículo, la admisión a la modalidad educativa de adultos, a las aulas hospitalarias, a las escuelas cárceles y a aquellos establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel de educación parvularia. No obstante, en los casos en que un establecimiento educacional imparta enseñanza básica y parvularia, podrá acogerse al sistema de admisión desde el curso del menor nivel que imparta, sin que pueda efectuar cobro alguno a los padres o apoderados en los niveles inferiores al primer nivel de transición. En caso contrario, deberá acogerse a dicho sistema a partir del menor nivel de transición que imparta.”.
  2. Incorpórase en el artículo 58 H el siguiente inciso final nuevo:
  “No obstante lo anterior, en caso de muerte del constituyente de la entidad, el secretario regional ministerial de Educación correspondiente, a solicitud de cualquier interesado, podrá autorizar que la entidad individual educacional continúe con la función educativa, con otra persona natural como titular, cuando fuere necesario.”.
Artículo 2.- Modifícase la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, en el siguiente sentido:
1. Agrégase, en el inciso primero del artículo segundo transitorio, la siguiente oración: “Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha en que se presente al Ministerio de Educación el instrumento mediante el que se realizó dicha transferencia.”.
2. En su artículo cuarto transitorio:
a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase “refieren los incisos anteriores” por “refiere este artículo”.
b) Reemplázase el numeral 1° del inciso sexto por el siguiente:
“1° En caso de pactarse entre personas relacionadas, estos contratos sólo podrán extenderse hasta que el sostenedor, de acuerdo a la normativa legal vigente, adquiera la propiedad del inmueble y se encuentre libre de gravámenes o lo use en calidad de comodatario.”.
c) Intercálanse los siguientes incisos noveno, décimo y decimoprimero, nuevos, pasando el actual noveno a ser inciso decimosegundo:
“La Superintendencia de Educación podrá autorizar un canon de arriendo distinto de los definidos en los incisos anteriores, siempre que el contrato que lo contemple tenga por único fin la prestación del servicio educativo y que se ajuste a los términos y condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado para este tipo de operaciones en el lugar y tiempo de celebración.
El canon que la Superintendencia autorice deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. Para la determinación del valor de este canon, el sostenedor deberá presentar una tasación bancaria que incorpore tanto el valor comercial del inmueble como su correspondiente valor de arriendo. La Superintendencia de Educación, basada en los antecedentes de que disponga respecto de operaciones similares que haya obtenido en el marco de sus atribuciones, podrá fundadamente fijar una tasación y un canon distinto del propuesto por el sostenedor.
La decisión de la Superintendencia de Educación podrá ser impugnada por el sostenedor de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno transitorio, reemplazándose para estos efectos la Superintendencia de Educación en el rol de la Corporación de Fomento de la Producción.”.
d) En su inciso noveno, que ha pasado a ser decimosegundo, antes del punto y aparte, agrégase la frase “y controlará el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en los incisos anteriores.”.
e) Agrégase el siguiente inciso decimotercero:
“Los contratos de arrendamiento celebrados o renovados bajo las normas del presente párrafo, respecto de inmuebles que estén sometidos a leyes especiales, no requerirán dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en este artículo que sean incompatibles con las normas especiales que los regulan.”.
3. En su artículo sexto transitorio:
a) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto y final que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “La Superintendencia de Educación podrá autorizar límites de imputación mensual y plazo superiores a los definidos en este inciso. Para ello, el solicitante deberá acompañar una resolución de la Corporación de Fomento de la Producción que apruebe una tasación comercial según lo dispuesto en la letra a) del artículo octavo transitorio. Por su parte, la Superintendencia tendrá a la vista las tasas de interés vigente de los bonos soberanos en unidades de fomento, para el mismo plazo, del Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República y realizará el cálculo para verificar que el valor presente de la suma de las cuotas que se establezcan en el contrato de compraventa no supere al valor comercial del inmueble y que se celebre bajo los términos y condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración para este tipo de operaciones.”.
b) Reemplázase, en su inciso quinto, la oración “al inciso anterior” por “a los incisos anteriores”.
c) Reemplázase, en su inciso sexto, la expresión “el inciso segundo” por la expresión “este artículo”.
  Artículo 3.- En los casos en que se declare zona afectada por sismo o catástrofe, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, o de emergencia o alerta sanitaria establecida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales afectados por estas medidas del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuando con ocasión del sismo, catástrofe, emergencia o alerta sanitaria no puedan ajustarse a ello desde el acaecimiento de la declaración de sismo o catástrofe, emergencia o alerta sanitaria, según corresponda, y hasta el vencimiento de la autorización otorgada. Dicha Subsecretaría también podrá autorizar a estos establecimientos educacionales a funcionar con otro establecimiento en un mismo local en doble jornada, en cuyo caso ambos establecimientos estarán exceptuados del cumplimiento de tales requisitos.
  Para el cálculo de la Subvención de Escolaridad y mientras dure la autorización señalada en el inciso precedente, se mantendrá el valor correspondiente al régimen de jornada escolar completa diurna, establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por los alumnos matriculados en dicha jornada escolar, antes del sismo, catástrofe, alerta o emergencia sanitaria.
  La Subsecretaría de Educación también podrá autorizar el traslado transitorio del funcionamiento de establecimientos educacionales a locales con destino no educacional, siempre que tengan recepción definitiva de la dirección de obras municipales o cuenten con la autorización provisoria de la respectiva secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo.
  En ningún caso las normas de excepción establecidas en este artículo podrán significar duplicación del pago de las subvenciones educacionales, por un mismo alumno, para uno o más sostenedores.
  Artículo 4.- Modifícase en la letra g) de la Glosa 04 de la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017, el guarismo “2015” por “2016”.
  Artículo 5.- A los sostenedores educacionales que no hayan ejercido oportunamente la facultad que les otorga el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 se les retendrán las subvenciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, respecto de todos los establecimientos educacionales de su dependencia, hasta el momento en que ejerzan dicha facultad en los términos, y con los mismos efectos, derechos y obligaciones establecidos en dicho artículo.
  En caso de que los sostenedores den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 58 del citado decreto con fuerza de ley, el Ministerio de Educación estará facultado para transferir a la nueva entidad sostenedora tanto las subvenciones retenidas como las que correspondan a partir de la fecha en que se acredite el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para impetrar dichas subvenciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  Artículo primero.- Los establecimientos educacionales particulares subvencionados que oportunamente hubieren declarado que a la fecha de publicación de la ley N° 20.845 se encontraban realizando cobros por derecho de escolaridad, regulados en los artículos 16 y 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, derogados por los numerales 8) y 9) del artículo 2 de dicha ley, podrán acogerse a las reglas de su párrafo 4° transitorio “De la eliminación del financiamiento compartido”, considerándoseles como establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para todos los efectos legales.
  Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del año escolar 2018. La Subsecretaría de Educación deberá dictar en enero de 2018 una resolución exenta que individualice a los establecimientos educacionales y establezca los montos máximos de cobro por alumno para dicho año respecto de cada uno de ellos, para el cumplimiento de las reglas establecidas en el párrafo 4° transitorio de la ley N° 20.845. Con todo, dicho monto máximo no podrá exceder al cobro mensual por derecho de escolaridad correspondiente al año escolar 2015 en cada establecimiento.
  Artículo segundo.- Los establecimientos educacionales que, durante el año escolar 2017, hayan experimentado suspensión de las actividades académicas en virtud de lo señalado en el artículo 3 de esta ley, podrán acogerse a las reglas que éste establece, desde el acaecimiento de la declaración de sismo o catástrofe; emergencia o alerta sanitaria, según corresponda y hasta el vencimiento de la autorización entregada por la Subsecretaría de Educación.
  Artículo tercero.- Los propietarios de establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o de establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, que no cuenten con permiso de edificación o que, contando con permiso de edificación, no han obtenido la recepción definitiva, emplazados en áreas urbanas o rurales, podrán, hasta el 31 de diciembre de 2019, obtener los permisos de edificación y de recepción simultánea, siempre que los establecimientos y/o sus ampliaciones cumplan los siguientes requisitos:
  1. Haber sido construidos antes de la publicación de esta ley.
  2. No estar emplazados en áreas de riesgo o protección, en terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público establecidos en los instrumentos de planificación territorial.
  3. No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
  4. Cumplir con las normas de habitabilidad, accesibilidad universal, estabilidad y seguridad establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y con aquellas aplicables a las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas que correspondan.
  Artículo cuarto.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
  1. Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el numeral 3) del artículo anterior.
  2. Planos de arquitectura, proyecto de cálculo estructural y especificaciones técnicas, conforme a lo establecido en los numerales 7, 10 y 11 del artículo 5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
  3. Informe del arquitecto que certifique que el establecimiento cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, accesibilidad universal e instalaciones señaladas en el numeral 4), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el numeral 2), ambos del artículo anterior.
  Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que el establecimiento existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza. Asimismo, deberá describir detalladamente las características del proyecto indicando como éstas se ajustan a la normativa correspondiente, además de adjuntar los antecedentes necesarios para respaldar el cumplimiento de las normas requeridas.
  La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo anterior, sin que puedan ser objeto de revisión las demás materias que contempla la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y con el mérito de los documentos a que alude el presente artículo otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Si existieren observaciones a la solicitud, su emisión y subsanación se regirá por lo dispuesto para tales fines en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
  Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en el numeral 2) del artículo anterior, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por el presente artículo, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.
  Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, accesibilidad universal, seguridad, estabilidad e instalaciones establecidas en este artículo responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
  Artículo quinto.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, emitir los formularios respectivos e impartir las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en los artículos tercero y cuarto transitorios de la presente ley, mediante circulares, que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.
  Artículo sexto.- Los establecimientos educacionales que impartan cursos inferiores al primer nivel de transición a la fecha de publicación de la presente ley, y se acojan al sistema de admisión desde niveles inferiores al primer nivel de transición, según lo establecido en el número 1) del artículo 1 de esta ley, podrán cobrar como máximo a los padres y apoderados de dichos niveles el monto que cobren en el primer nivel de transición, según la normativa educacional vigente.


Dios guarde a V.E.






FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
Presidente de la Cámara de Diputados






MIGUEL LANDEROS PERKIĆ
Secretario General de la Cámara de Diputados
 

11 enero 2017

CORTE DE LA SERENA ACOGE RECURSO DE PROTECCIÓN Y ORDENA A COLEGIO RENOVAR MATRÍCULA DE ALUMNA


La Corte de Apelaciones de La Serena acogió ayer –martes 10 de enero– el recurso de protección interpuesto por Fernando Silva León, padre de estudiante de enseñanza básica a la que el  colegio Amazing Grace Peñuelas English School, no le renovó la matrícula para el año académico 2017, arguyendo que el trámite se realizó fuera de plazo.
En fallo unánime (causa rol 1964-2016), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Huberto Mondaca, Marta Maldonado y el abogado (i) Carlos del Río– estableció que la denegación de la matrícula constituye una vulneración de las garantías constitucionales de la alumna, ordenando al establecimiento su renovación.
 
"En este caso la conducta de la recurrida al no matricular (…) se aparta de la ley 20.845conocida como de ‘inclusión escolar'", sostiene el fallo.
 
Resolución que agrega: "No puede supeditarse la cancelación al no haber cumplido con los plazos para matricular (…). De este modo la cancelación aparece como una consecuencia completamente desproporcionada e irracional. En definitiva, el hecho de impedir la matrícula por el año 2017 en el establecimiento escolar recurrido constituye un agravio al derecho de sus padres de su voluntad de matricularla en el establecimiento de enseñanza recurrido, no siendo excusa para no matricularla el hecho de no haber respetado los plazos, máxime que la elección de un colegio conlleva la formación integral de preparación de un niño para enfrentar la vida en sociedad".
 
 
 
 
Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

19 diciembre 2016

No existe trastorno. TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL RECHAZÓ ATENUANTE DE VOYEURISMO EN FAVOR DE PROFESOR QUE INSTALÓ MICROCÁMARAS EN BAÑOS DE COLEGIO

El TS rechazó aplicar la atenuante de voyerismo al no apreciar ningún trastorno psíquico que le impidiese conocer la ilicitud de su conducta.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto por un condenado en contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le impuso una pena de dos años de prisión y el mismo tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con menores por un delito contra la intimidad que afectó a una pluralidad de personas.
Cabe recordar que, entre principios del 2013 y marzo de 2014, el condenado instaló subrepticiamente microcámaras en tres aseos del colegio de Zaragoza donde trabajaba como profesor para grabar desnudas o semidesnudas en situaciones íntimas a las personas que utilizaban los aseos. La secretaria del colegio descubrió debajo del lavabo de uno de los baños -destinado al personal de administración y profesorado- una cámara pegada con una masilla de color gris.
La mujer se llevó el dispositivo y comprobó al meterlo en un ordenador que en uno de los archivos aparecía ella haciendo sus necesidades fisiológicas. Después de borrar la grabación, avisó a la policía que se presentó en el colegio y detuvo al acusado cuando salía de forma apresurada del citado baño. Durante el registro de su domicilio, se intervino un disco duro con 22 archivos con grabaciones realizadas a distintas personas mientras utilizaban los aseos y en los que se veían sus partes íntimas y 82 vídeos borrados localizados en dos tarjetas Micro SD.
En su sentencia, el Tribunal Supremo rechazó aplicar la atenuante de voyerismo al no apreciar ningún trastorno psíquico que le impidiese conocer la ilicitud de su conducta.
Para el Tribunal Supremo, los trastornos de estímulo sexual como el voyerismo o la pedofilia no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. En este sentido, afirma, que sólo en ocasiones ha estimado una disminución de la imputabilidad en supuestos graves en que se constataba una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes como la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva.
Asimismo, la sentencia se apoya en la jurisprudencia de la Sala que en relación con este tipo de trastornos establece que “no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico”. Agrega que la importancia a la hora de determinar su culpabilidad vendrá determinada por “su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos”, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad.
Por último, la sentencia concluye confirmando, además de la pena de dos años de prisión, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con menores durante el mismo tiempo de la condena. Aunque indica que la Audiencia Provincial de Zaragoza no condenó al profesor por el subtipo agravado relativo a la afectación de menores de edad, (los policías manifestaron que en el disco duro del ordenador del acusado aparecían escenas de niñas desnudas que no habían alcanzado la pubertad dentro de los aseos, pero en la prueba pericial no se pudo acceder a su contenido) sí admitió que los menores corrieron el riesgo de ser grabados.






Fuente:  Diario Constitucional de Chile

13 diciembre 2016

En ley N° 19.933. CORTE SUPREMA ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA QUE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO COMÚN PREVALECE FRENTE A NORMA DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria por la demandada y declaró prescrita la acción deducida ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en contra la Municipalidad de Renaico.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que el recurrente señala que “la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo”. Asimismo, explica que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación proporcional– tienen su origen en una ley especial y sectionersa, de manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el derecho común. Así, en razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.
Enseguida, el fallo aduce que, sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de contraste que se acompaña, se constata que efectivamente la materia de derecho a dilucidar es la misma, esto es, determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley Nº 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado en la materia.
En ese sentido, se expone por la sentencia que la Ley Nº19.933 no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515  del Código Civil, en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, el máximo Tribunal concluye manifestando que la sentencia impugnada ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, al derecho que se pretende, contemplado en la Ley Nº 19.933, no obstante que el mismo, como se dijo, emana de un cuerpo legal especial, por tal motivo, el recurso de nulidad planteado debe ser rechazado, validando la interpretación que había efectuado la sentencia de base en relación a la prescripción, esto es, que, los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Pfeiffer y del abogado integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso sobre la base de que de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado, pues si bien en ella se consignó que la controversia radicó en “si resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, lo cierto es que lo fue sobre la base de resolver la procedencia de una indemnización por años de servicios en favor de un trabajador que prestó servicios para la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la Ley Nº15.840, –y no respecto de profesionales de la educación–, y cuya norma, además, no contenía, ninguna remisión, como si ocurre en el Estatuto Docente, a las  normas del Código del Trabajo.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

Libertad de enseñanza. CORTE SUPREMA ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA CIERRE DE COLEGIO POR SOSTENEDOR (Fallo de2014)

Se dedujo acción de protección en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, por parte de un grupo de padres y apoderados, quienes consideraron arbitraria e ilegal la decisión de la primera de cerrar el establecimiento “Escuela Santa Rita de Pirque”.
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso y decretó orden de no innovar.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada por estimar que “la situación creada por el propio sostenedor recurrido, al perseverar en el cierre del establecimiento no obstante no haber perdido aún su condición de reconocido por el Estado, ha hecho que su actuación se haya tornado ilegal y con ello se ha vulnerado el derecho a la libertad de enseñanza de los padres recurridos, lo que hace razonable acoger el recurso intentado”. En consecuencia, “se constata la vulneración del Decreto 315/2009 ya citado, al mantener la recurrida hasta el día de hoy la calidad de establecimiento reconocido por el Estado y, no obstante, haberlo cerrado por su propia decisión; con ello, se ha producido  la violación de una serie de derechos de los padres y apoderados, consagrados en la Ley N° 20.370”.
Asimismo, el máximo Tribunal consideró que “esta ilegalidad supone una grave vulneración del derecho a la libertad de enseñanza que la Constitución le asegura a los padres de los alumnos de la “Escuela Santa Rita de Pirque”, por cuanto si una de las dimensiones de la garantía  consagrada en el art. 19 N°11 es la libertad de escoger el establecimiento de educación para sus hijos y estos estaban admitidos en el colegio  para el año 2014, de conformidad con la ley, quiere decir que la Corporación recurrida no ha podido cerrar el establecimiento desde marzo de 2014 sin grave desconocimiento de dicha garantía. En tales circunstancias esos alumnos tenían el derecho de continuar con su educación en el colegio en que habían sido aceptados, al menos durante todo el año escolar correspondiente al 2014”.
El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Ballesteros, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y desestimar la referida acción de protección, ya que en virtud de los antecedentes presentados arguyó que “resulta inconcuso, en el estado actual de las cosas, que este tribunal no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para restablecer el imperio del derecho. En primer lugar porque, como se ha visto, la casi totalidad de los alumnos que concurrían a la escuela municipal se encuentran matriculados en otros establecimientos educacionales. Y en segundo término, porque no parece jurídicamente adecuado que ante un proceso administrativo en desarrollo, iniciado por la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial por parte del sostenedor, se sustituya esta Corte a las facultades de la autoridad educacional para aceptar o desestimar esa medida, máxime si tal pronunciamiento debe considerar una inspección de carácter técnico de parte de ella al mencionado establecimiento”.
“De otro lado, las justificaciones dadas por el sostenedor constituyen a prima facie motivaciones suficientes para colegir que adoptó la decisión cuestionada para generar condiciones seguras y un mejoramiento de la calidad del servicio respecto de los alumnos que concurrían al mencionado establecimiento, de lo cual surge que, lejos de actuar irreflexivamente, ha velado por hacer efectivo el derecho de los padres a escoger un colegio que cumpla con condiciones mínimas de seguridad al cual asistirán sus hijos, impidiendo que la falta de opción constituya un elemento que limite dicha garantía, desde que al menos existen otras cuatro escuelas municipales en la comuna a las cuales pueden asistir los niños y que el sostenedor los provee de transporte gratuito”, concluye así el voto disidente.


Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 8730-2014.

Fuente: Diario Consitucional de Chile

Con voto en contra. CORTE SUPREMA ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN POR PERMITIR MUTAR MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO DE COLEGIO DE LA SERENA

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducido por el Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Amazing Grace English School de La Serena, en contra de la Resolución Exenta Nº 8.108 de diciembre de 2015 del Ministerio de Educación, que hizo lugar a un recurso jerárquico incoado por el representante del establecimiento educaciones, en cuya virtud se faculta a dicho establecimiento educacional para mutar su modalidad de financiamiento, pasando de colegio particular subvencionado a particular pagado, petición que había sido rechazada por la Secretaria Ministerial de Educación, mediante la Resolución Exenta No 1.929 de 28 de septiembre de 2015.
El recurrente aduce que el acto objetado es ilegal y arbitrario y que, además, vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 11 y N° 24 de la Carta Política, debido a que la autoridad recurrida incurre en sectionersas ilegalidades, las que hace consistir, en primer lugar, en que el sostenedor, sin sujetarse a la normativa atinente, ha decidido transformarse en un colegio particular pagado sin respetar los plazos establecidos en la ley al efecto, a lo que añade que no comunicó formalmente a los apoderados de tal determinación con la antelación legal necesaria, entre otros argumentos.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que si el sostenedor de un establecimiento educacional sujeto a la modalidad de financiamiento compartido prevista en el Título II del D.F.L. N° 2 de 1998, decide abandonar dicho sistema transformándose, en su lugar, en un colegio particular pagado, y “dejar de percibir la subvención”, debe someter su actuación a lo estatuido en el artículo décimo séptimo transitorio citado más arriba, que comenzó́ a regir el 8 de junio de 2015, de manera que deberá́ comunicar su decisión a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento “al inicio del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención”, de lo que se sigue que la aludida determinación solo podrá́ aplicarse desde marzo de 2017, puesto que el inicio del año escolar se verifica en el mes de marzo del año calendario respectivo, siendo aplicable recién a contar de ese mes de 2016.
Luego, hace presente que resulta necesario consignar que el recurrido ha fundado su actuación en lo estipulado en el inciso final del artículo 26 del D.F.L. N° 2 de 1998, en cuanto dispone que “los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes”, esto es, a más tardar el “30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea” abandonar la modalidad de financiamiento compartido.
Sin embargo, sostiene que dicha alegación no puede ser oída, desde que la mentada norma, esto es, el inciso final del indicado artículo 26, ha quedado derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.845. En efecto, indica que el artículo primero transitorio de este último cuerpo legal señala de manera enfática cuál es el régimen que, en lo sucesivo, regulará esta situación y a contar de qué fecha lo hará́. En tal sentido dicha disposición alude de manera bastante evidente a lo estatuido en el artículo décimo séptimo transitorio, disposición que, adquirió́ vigor desde su publicación en el Diario oficial, esto es, el 8 de junio de 2015.
Así, el fallo concluye manifestando que en esas condiciones se debe entender que la comunicación materia de autos, por cuyo intermedio el sostenedor del Colegio Amazing Grace English School de La Serena dio a conocer a los apoderados y comunidad educativa que modificaría el sistema de financiamiento compartido, transformándose en un colegio particular pagado, es aplicable solo a contar del inicio del año escolar 2017 y no, como lo decidió́ la autoridad recurrida, desde marzo del año 2016 en curso. Y es que dicho proceder ilegal conculca, además, la garantía fundamental de igualdad ante la ley, puesto que al decidir del modo en que lo hizo el Ministerio de Educación ha permitido que un determinado colegio, a diferencia de lo que sucede con el resto de los establecimientos educacionales del país, pueda reemplazar el sistema de financiamiento al que se hallaba sujeto antes de la fecha en que la ley lo autoriza, afectando con ello a la comunidad educativa del mismo. proceder ilegal conculca, además, la garantía fundamental de igualdad ante la ley, puesto que al decidir del modo en que lo hizo el Ministerio de Educación ha permitido que un determinado colegio, a diferencia de lo que sucede con el resto de los establecimientos educacionales del país, pueda reemplazar el sistema de financiamiento al que se hallaba sujeto antes de la fecha en que la ley lo autoriza, afectando con ello a la comunidad educativa del mismo.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de que la inclusión del artículo décimo séptimo transitorio en el texto de la Ley N° 20.845 no pudo tener otra finalidad que la de contabilizar los períodos anuales allí́ contemplados desde el mes de marzo de 2016, esto es, desde la fecha en que la señalada ley ha de entrar en vigor, puesto que lo contrario supondría impedir la salida o el cambio del sistema de financiamiento durante el año 2015, para que fuera llevada a cabo solo a partir del año 2016, pese a que la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 no solo lo permitía sino que, más aun, regulaba dicha situación expresamente en el inciso final de su artículo 26.


02 octubre 2015

SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO RECHAZÓ RECURSO DE PROTECCIÓN DE PROFESORES POR DESCUENTOS DE SUELDOS POR PARO, RECURSO INTERPUESTO CONTRA LA I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

   La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por un grupo de profesores en contra de la Municipalidad por los descuentos –en torno al 20%– que aplicó a sus liquidaciones la  tras el último paro nacional del gremio, en 2015.

   En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Marisol Moya, Ana Cienfuegos y Tomás Gray– descartó actuar arbitrario o ilegal del municipio al aplicar los descuentos a las remuneraciones de los profesores por atrasos e inasistencias.

   "Que constando de los informes de asistencias que se remitieron al Ministerio de Educación, el hecho que los docentes se hayan ausentado de sus actividades laborales en los establecimientos educacionales por adherir a un paro, conllevó a que el pago íntegro de las remuneraciones carece de causa legal, porque durante aquellos días, no hubo prestación de servicios, por lo que no procede que se pague o se exija el pago íntegro de sus remuneraciones sí estuvieron ausentes sin que tuvieran causa justificada para ello", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "En consecuencia, el acto administrativo que en realidad se impugna es legal al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 19.880, dictado por quien conforme a la ley- artículo 23 letra b) del DFL N° 1 de 1996 que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley Orgánica de Municipales- está facultado para ello; y, no es arbitrario. Por el contrario, ha sido debidamente fundado, como lo dispone el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo, desde que se han explicitado las razones tanto de hecho como de derecho así como se explicitaron los días descontados, monto y forma en que ese descuento debía llevarse a efecto y que se ejecutó en la liquidación entregada con fecha 3 de julio de 2015".

   SENTENCIA DE LA CORTE DE SANTIAGO

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

28 septiembre 2015

CORTE SUPREMA DE CHILE CONFIRMÓ UNÁNIMEMENTE FALLO QUE ORDENA A MUNICIPALIDAD DE ANGOL A INDEMNIZAR A FAMILIA DE ESCOLAR QUE SE AHOGÓ EN PASEO DE CURSO

   La Corte Suprema ratificó la resolución que ordenó a la Municipalidad de Angol a pagar una indemnización de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a los padres y hermanos de un menor que murió, tras sufrir un accidente en un paseo escolar.

   En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Jaime Rodríguez– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la resolución que ordenó al municipio pagar la indemnización a los familiares de Ronnie Riquelme Toledo, alumno de séptimo grado de la escuela básica Nahuelbuta de Angol, quien murió ahogado en el sector de Chacaico, el 14 de diciembre de 2011.

   La sentencia de la Corte Suprema determina que la decisión que estableció la responsabilidad de la Municipalidad de Angol por la muerte de escolar en virtud del contrato de servicios educacionales como sostenedora de la escuela básica, se adoptó sin infracción de ley.

   "Los jueces de la instancia estimaron que el estatuto de responsabilidad que en la especie ha de aplicarse es el contractual, en razón del contrato de prestación de servicios educacionales que vinculaba a la Municipalidad de Angol, como sostenedora del mencionado establecimiento educacional, y los padres del educando extinto, imputándose falta de la debida diligencia o cuidado por parte del docente a cargo del aludido paseo de curso que habría posibilitado la defunción del menor, más aún si se trataba del único alumno que no iba acompañado de algún familiar, circunstancia que obligaba a redoblar el cuidado de su persona. Añadieron los magistrados que el municipio no probó, conforme estaba obligado a hacerlo de acuerdo a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, que hubiere empleado el cuidado suficiente para evitar la ocurrencia del hecho lesivo", sostiene el fallo.

   Resolución que agrega: "Finalmente, se consigna en el motivo vigésimo tercero del fallo a quo, reproducido por el superior, que las alegaciones de la demandada "resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad contractual demandada (…) correspondiendo establecer precisamente la responsabilidad del municipio en virtud del contrato de educación existente en autos y las normas de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (…) debiendo responder por los daños que causen atento al artículo 141 (sic) del mismo cuerpo legal, por ser el sostenedor del establecimiento educacional en el que se hallaba matriculado Ronnie Riquelme Toledo al momento de su fallecimiento".

   SENTENCIA CORTE SUPREMA

   RESOLUCIÓN CORTE DE TEMUCO

   FALLO PRIMER JUZGADO CIVIL DE ANGOL

   Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile.

23 septiembre 2015

PRESENTAN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN CHILE PARA CONSAGRAR DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EDUCACIÓN CÍVICA A NIVEL ESCOLAR

   Un proyecto de reforma constitucional para establecer el deber del Estado de promover la educación cívica en todos los niveles de la educación escolar, presentaron los diputados Guillermo Ceroni (PPD); Miguel Angel Alvarado (PPD; René Saffirio (DC) y Leonardo Soto (PS).

   En el texto de la moción remitido a la Comisión de Constitución, se señala que en los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. Estas cifras indican que mientras en 1989 el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial.

   Esta situación, sumada a la actual crisis de confianza en los actores políticos por los conocidos casos de corrupción relacionados con el financiamiento irregular de las campañas electorales, agravó el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

   Por ello, los parlamentarios afirman que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

   Agregan que debido a la importancia que reviste para la democracia el educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, proponen dar un rango constitucional al deber del Estado de promover la educación o formación cívica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.

   En lo formal, el proyecto iniciado como moción parlamentaria, se presentó el día 20 de agosto de 2015 y con fecha 1° de septiembre de los corrientes se dio cuenta de él, pasando a la Comisión de ]Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara.

   Significaría asimismo, agregar un inciso nuevo al N°10 del art. 19 de la Carta Fundamental, referido al Derecho a la Educación.

   A continuación, el texto íntegro del proyecto y sus fundamentos.




Reforma constitucional que establece el deber del Estado de promover la formación cívica en los niveles educacionales básico y medio


Boletín N° 10267-07


FUNDAMENTOS. Durante los últimos años se ha registrado una sostenida baja en la participación electoral de los ciudadanos. “Mientras el 86% de la población en edad de votar ejerció su derecho a sufragio en 1989, esta cifra disminuyó en más de 34 puntos en 23 años, alcanzando el 51,7% en la última elección presidencial” (PNUD; 2014). Esta situación, sumado a la actual crisis de confianza en los actores políticos, por los conocidos casos de corrupción relacionado con el financiamiento irregular de las campañas electorales; sólo han venido a agravar el distanciamiento de la ciudadanía con la política.

  Es a raíz de estos fenómenos, que el Estado debe fomentar o promover una educación cívica integral, basada en la cultura de la ética, la transparencia, y valores esenciales como la solidaridad, la tolerancia, el respeto por los derechos humanos, etc; es decir, que no sólo esté circunscrita al conocimiento de instituciones y autoridades, sino que también sea de una sólida formación en principios y valores republicanos.

  A nuestro juicio una educación cívica integral debe tener una orientación laica, es decir, que promueva el librepensamiento, y el respeto de toda confesión o credo. A mayor abundamiento, sobre este repecto, la autora Gabriella Bianco define el laicismo como una “voluntad de construir una sociedad justa y progresista, que garantice la dignidad de la persona y los derechos humanos, asegurando a cada uno la libertad de pensamiento y de expresión, en la igualdad de todos delante de la ley, en el respeto de la elaboración personal de una concepción de vida que se funda sobre la base de la experiencia humana individual”. Es una patria basada en estos excelsos valores, la que queremos construir y legar a las nuevas generaciones.

  En tiempos en que en nuestro país se discuten importantes reformas al sistema educacional, en que existe una fuerte tensión entre sectores de la sociedad que se resisten a los cambios, y otros que los promueven. El cambio de paradigma en el sistema educativo, que pasa de concebir la educación como un bien de mercado, a otra que la considera como un derecho social, debe ser tierra fértil para consolidar una formación cívica y laica, toda vez que mayor inclusión social, mediante una educación gratuita y de calidad permiten de forma consecuencial el fortalecimiento de lo colectivo, y de aquellos nobles y altos valores republicanos.

  En virtud de la importancia que reviste para nuestra democracia, educar a ciudadanos con sólidos valores cívicos, es que proponemos elevar a rango constitucional el deber del Estado de promover la educación o formación cívica y laica, en los establecimientos de enseñanza básica y media.  

  Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:



           PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:                                                           

ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálese en el artículo 19 número 10 de la Constitución Política de la República, el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual a ser inciso octavo:
  “Es deber del Estado promover la formación cívica y laica, en los niveles educacionales básico y medio.”.

   
                 GUILLERMO CERONI FUENTES

                 Diputado de la República


Fuente: Cámara de Diputados de Chile.