29 mayo 2012

Decreto Supremo 156/2012.- REGLAMENTA PAGO DE LA SUBVENCIÓN ESPECIAL DIFERENCIAL Y DE NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES DE CARÁCTER TRANSITORIO A LOS ALUMNOS INTEGRADOS EN CURSOS DE ENSEÑANZA MEDIA (Publicado en Diario Oficial de 29 de Mayo de 2012)


Ministerio de Educación

Núm. 156.- Santiago, 19 de marzo de 2012.-

Considerando:

Que es deber del Estado ofrecer en igualdad de condiciones las mejores opciones educativas a los niños, niñas, jóvenes y adultos, con necesidades educativas especiales permanentes y/o transitorias, que cursan el nivel de enseñanza media;
Que el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales, estableció en su artículo 9º que los sostenedores que cuenten con proyectos de integración, aprobados por el Ministerio de Educación, y que integren alumnos que fueren considerados de educación especial en cursos de Enseñanza Media, de acuerdo con el artículo 9º del decreto supremo de Educación Nº 8.144, de 1980, podrán obtener el pago de la subvención especial diferencial por dichos estudiantes;
Que, para percibir dicho pago, los sostenedores deberán postular ante la Secretaría Regional Ministerial respectiva, quien determinará la entrega del beneficio;
Que, de acuerdo con la misma norma, mediante decreto anual del Ministerio de Educación, se establecerá el número máximo de educandos beneficiados, distribución regional, plazo de postulación y antecedentes que deban acompañarse para justificar la solicitud, de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial, y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en las leyes Nos  18.956, 19.598, 20.201, 20.422 y 20.557; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Artículo 1º: Los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados que cuenten con proyectos de integración, aprobados por el Ministerio de Educación, y que integren estudiantes en cursos de Enseñanza Media, que de acuerdo con el artículo 9º del decreto supremo Nº 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, fueren considerados de educación especial diferencial, podrán optar al pago de la subvención correspondiente a educación especial diferencial o subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, según corresponda.

Artículo 2º: Los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados que cuenten con proyectos de integración aprobados por el Ministerio de Educación, cuyos educandos fueron beneficiarios en años anteriores por las subvenciones a que se refiere el artículo anterior, deberán postular al beneficio enviando una nómina a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, donde conste que tales educandos continúan siendo estudiantes del establecimiento y que cumplen con todos los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º: Los sostenedores que postulen a estudiantes por primera vez al beneficio del pago de la subvención especial diferencial o subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, deberán presentar ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial la siguiente documentación:
a) La Postulación de los alumnos, la que deberá ser presentada en el formato oficial que al efecto disponga el Ministerio de Educación, vía plataforma electrónica.
b) Documento que acredite que el alumno es beneficiario de un proyecto de integración escolar aprobado por resolución de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
La documentación a que se refiere el inciso anterior deberá presentarse durante el mes de abril de 2012.

Artículo 4º: Establécese que el número máximo de estudiantes de Enseñanza Media beneficiarios para el año 2012 será de 20.000, los que tendrán la siguiente distribución regional:  

REGIÓN
Nº DE ALUMNOS
REGIÓN DE TARAPACA
         600
REGIÓN DE ANTOFAGASTA
         600
REGIÓN DE ATACAMA
         600
REGIÓN DE COQUINBO
      2.500
REGIÓN DE VALPARAISO
      2.100
REGIÓN DE LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS
      1.100
REGIÓN DEL MAULE
      1.500
REGIÓN DEL BIO- BIO
      3.000
REGIÓN DE LA ARAUCANIA
      1.000
REGIÓN DE LOS LAGOS
      1.300
REGIÓN DE AISEN
         250
REGIÓN DE MAGALLANES Y  LA ANTARTICA CHILENA
         250
REGIÓN  METROPOLITANA
      4.000
REGIÓN DE LOS RIOS
         800
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA
         400
TOTAL
    20.000


Artículo 5º: En todos los aspectos técnicos no previstos en el presente decreto, se aplicarán las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial y para el régimen de subvenciones.

Artículo 6º: El gasto que irrogue al Ministerio de Educación el cumplimiento del presente decreto será imputado al ítem: 09-01-20-24-01-255, glosa Nº 04 de la Ley Nº 20.557, sobre Presupuestos para el Sector Público para el año 2012.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 156, de 2012, del Ministerio de Educación Nº 28.910.- Santiago, 17 de mayo de 2012.

Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, que reglamenta el pago de la subvención especial diferencial y de necesidades educativas especiales de carácter transitorio a los alumnos integrados en cursos de enseñanza media, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que a pesar de que acorde con el inciso catorce del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, dicho acto administrativo debió 
ser expedido en el mes de enero, sólo fue dictado el 19 de marzo de la presente anualidad.

La demora señalada, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes Nos  53.114, de 2008, y 6.369, de 2010, implica una infracción al artículo 8º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los Organismos de la Administración el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también a lo previsto en el artículo 7º de la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes.

Atendido lo anterior, el Ministerio de Educación deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y envíen a tramitación oportunamente.

Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Educación
Presente 

25 mayo 2012

DECRETO SUPREMO 55/2012 REGLAMENTA PAGO DE LA SUBVENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 9 BIS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº2, DE 1998. (Publicado en Diario Oficial 25 de Mayo 2012)


Núm. 55.- Santiago, 31 de enero de 2012.- 

Considerando:

Que es deber del Estado ofrecer en igualdad de condiciones las mejores opciones educativas a los niños, niñas y jóvenes con discapacidad;

Que el artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, establece un incremento de la subvención establecida en el artículo 9º del mismo cuerpo legal, para aquellos alumnos y alumnas con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos(as);

Que, de acuerdo con la misma norma, mediante decreto anual del Ministerio de Educación se establecerá el número máximo de alumnos(as) beneficiados(as), distribución regional, plazo de postulación y antecedentes que deban acompañarse para justificar la solicitud, de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio  Secretaría General de la Presidencia; lo dispuesto en el artículo 9 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de República,

Decreto:

Artículo1º.-Los establecimientos que imparten educación especial que atienden alumnos(as)con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, y que de acuerdo con sus necesidades educativas especiales deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos(as), podrán percibir por ellos(as) un incremento de la subvención establecida en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº2,de1998,del Ministerio de Educación, de 4,00 Unidades de Subvención Educacional (USE)y de 4,51Unidades de Subvención Educacional (USE) si se encontrar en  adscritos al sistema de Jornada  Escolar Completa Diurna, incremento que se pagará conforme a las  normas  establecidas  para  pagar  los montos de subvención señalados  en el  a r t í culo 9º del  mismo  cuerpo  legal , habiéndose  cumplido con los requisitos previstos  en el artículo 9º bis  del  decreto  con  fuerza  de ley Nº2, de 2008, del Ministerio de Educación, y del decreto supremo Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación.

Artículo 2º.- Para optar al incremento de la subvención a que se refiere el artículo anterior,  los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados deberán postular ante la Secretaría Regional Ministe rial de Educación  respectiva, en el formato oficial que el Ministerio de Educación pone a disposición para tales efectos, debiendo adjuntar en cada caso, los siguientes antecedentes:

1. Diagnóstico que acredita la discapacidad;

2. Fotocopia del registro de asistencia (leccionario) que acredite que los cursos no tienen más de ocho alumnos(as);

3. Indicar si los alumnos(as) están adscritos a Jornada Escolar Completa;

4. Acreditar que el establecimiento educacional cuenta con un Gabinete Técnico, conformado por al menos tres profesionales de distintas disciplinas, relacionadas con las necesidades educativas que presentan los estudiantes;

5. Enviar la nómina de los profesionales del Gabinete Técnico, con indicación de su nombre, título y número de horas de contrato;


6. Acreditar por el Gabinete Técnico, que los alumnos recibirán a lo menos dos horas semanales de atención, por parte de los profesionales del equipo multidisciplinario, ya sea en forma individual o colectiva, y

7. Descripción de los lineamientos centrales de la propuesta curricular, contenida en el proyecto educativo institucional.

Artículo 3º.-Los antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser presentados hasta el 28 de mayo de 2012.Vencido este plazo,las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación remitirán, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, los antecedentes de aquellos establecimientos educacionales que hayan acompañadolatotalidad de la documentación exigida en el presente decreto a la División de Educación General del Ministerio de Educación para su resolución, individualizando a los estudiantes que cumplen con los requisitos establecidos en el reglamento.

Artículo 4º.- Los alumnos(as) que fueron beneficiados(as) en años anteriores del incremento de la subvención de que trata el presente decreto, lo seguirán obteniendo, sin la necesidad de adjuntar los antecedentes a que se refiere el numeral uno y siete del artículo 2º.

Artículo 5º.- Establécese la siguiente distribución regional de cupos para el año 2012:

Artículo 6º.- La División de Educación General resolverá de acuerdo con el mérito de los antecedentes enviados por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación respectivas, para lo cual deberá dictar  una o más resoluciones en las que se individualicen los cupos que corresponden a cada sostenedor de los establecimientos educacionales beneficiados con el incremento de la subvención establecida en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por atender alumnos con discapacidad visual, auditiva, disfasia severa, trastorno autista, deficiencia mental severa o con multidéficit, que deban ser atendidos en cursos de no más de ocho alumnos(as). Los cupos regionales, que por cualquier circunstancia no hubieren sido cubiertos al 31 de mayo de 2012, serán reasignados por el Ministerio de Educación, según las demandas regionales no consideradas en la asignación inicial.

Artículo 7º.- En todos los aspectos técnicos no previstos en el presente decreto se aplicarán las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación especial diferencial y para el régimen general de subvenciones.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación (S).








24 mayo 2012

Decreto Supremo 158/2012.- MODIFICA DECRETO Nº 105, DE 2011, QUE REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA EL AÑO 2011, EN TÉRMINOS QUE INDICA. (Publicado en Diario Oficial de Chile de 19 de Mayo 2012)

Núm. 158.- Santiago, 20 de marzo de 2012.-

Considerando:

Que el decreto supremo Nº 105, del Ministerio de Educación, de 2011, reglamentó el  Programa de Becas Presidente de la República para el año 2011.

Que la ley Nº 20.557, de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2012, en la partida 09, capítulo 09, programa 03, subtítulo 24, ítem 01, asignación 250, glosa 07, consigna recursos destinados a financiar 26.266 becas mensuales para  alumnos de enseñanza media y 20.576 alumnos de educación superior, en conformidad al decreto Nº 105, del Ministerio de Educación, de 2011, y sus modificaciones.

Que la administración de las mencionadas becas se encuentra entregada a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, corporación autónoma, con personalidad jurídica de Derecho Público y domicilio en Santiago, inserto en el desarrollo del Programa Becas y Asistencialidad Estudiantil.

Que, en el marco de la ejecución e implementación de los beneficios que otorga la Beca Presidente de la República, el decreto supremo Nº 105, del Ministerio de Educación, de 2011, establece que las becas se pondrán a disposición de los alumnos becados mediante depósitos efectuados en una cuenta personal de ahorro, a través de una entidad bancaria que establezca la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante ‘‘Junaeb’’.

Que ha surgido la necesidad de actualizar la forma de pago de los beneficios entregados por la Junaeb, toda vez que a la fecha existen diversos mecanismos que no implican un cobro adicional por parte de la entidad bancaria al alumno becado.

Que, por otra parte, producto del dinamismo que conlleva el proceso de entrega de la beca, esto es, los múltiples factores asociados a la determinación de la vulnerabilidad de los alumnos becados, resulta necesario contemplar una instancia de revisión y la posibilidad de que los beneficiarios puedan efectuar tanto cambios de carrera como requerir la continuidad de estudios, conforme a los procedimientos que establezca la Junaeb.

Que, a su vez, y en virtud de los principios de eficiencia, eficacia y continuidad del servicio público, que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, recogidos por el artículo 3º del DFL Nº 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al establecer que ‘‘la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente...’’, se ha considerado pertinente establecer los requisitos que han de cumplir los alumnos que obtuvieron la Beca Presidente de la República por primera vez en el año 2008, 2009 y 2010, para renovar el beneficio.

Que la continuidad en el otorgamiento del beneficio se funda en la misión encomendada por la Ley Nº15.720, a la Junaeb, al establecer que dicha institución tiene a su cargo la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los estudiantes, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación, la que además se relaciona estrechamente con el deber del Estado de velar por que el Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 19, Nº 10, de la Constitución Política de la República de Chile, no se vea afectado.

Que, en mérito de todo lo precedentemente expuesto, es que el Ministerio de Educación ha estimado conveniente introducir modificaciones al texto del decreto supremo Nº 105, ya referido, por lo que vengo en dictar el presente acto, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; DFL Nº 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley Nº 15.720, que creó la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; en la ley Nº 20.557 de Presupuestos para el Sector Público, correspondiente al año 2012; en la ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 105, del Ministerio de Educación, de 2011; en la resolución exenta Nº 3.628, del Ministerio de Educación, de 2011, que regularizó el otorgamiento de la Beca Presidente de la República correspondiente al año 2010; en la resolución exenta Nº 543, del Ministerio de Educación, de 2012, que regularizó el otorgamiento de la Beca Presidente de la República correspondiente al año 2009 y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Artículo primero: Modificase el decreto supremo Nº 105, del Ministerio de Educación, de 2011, de la forma que a continuación se indica:

1. Agréguese en el artículo 2º del artículo único, a continuación de la coma que sigue de la palabra ‘‘ahorro’’, la frase ‘‘cuenta RUT o pago en caja,’’.

2. Intercálese en la letra a) del artículo 3º del artículo único, entre la palabra ‘‘prórroga’’ y ‘‘suspensión’’ la expresión ‘‘revisión, cambio de carrera, continuidad de estudios’’.

3. Agréguese el siguiente artículo transitorio después del artículo 14º del artículo único:
‘‘Artículo transitorio: Respecto de los estudiantes que requieran renovar sus becas, pertenecientes a las cohortes del año 2008, 2009 y 2010, déjase establecido que:

a) Tratándose de los estudiantes de educación media, deberán mantener un promedio de notas igual o superior a 6.0 y acreditar la mantención de la situación socioeconómica  que dio origen al beneficio.

b) Tratándose de los estudiantes de educación superior, deben acreditar en cada semestre, su calidad de alumno regular y mantener la situación socioeconómica que dio origen al beneficio.’’.

Artículo segundo: En todo lo no modificado, continúan vigentes las normas del decreto supremo Nº 105, del Ministerio de Educación, de 2011.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RODRIGO HINZPETER  KIRBERG, Vicepresidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.






18 mayo 2012

Decreto Supremo 115/2012.- MODIFICA DECRETO Nº 315, DE 2010, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICIÓN, MANTENCIÓN Y PÉRDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA.(Publicado en Diario Oficial 18 de Mayo 2012)

Núm. 115.- Santiago, 17 de febrero de 2012.- 

Considerando:

Que el artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, prescribe en su inciso final, que los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación;

Que, en virtud de dicho mandato legal, el decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, reglamentó las normas relativas a los requisitos para la obtención, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media, que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;

Que, con el objeto de asegurar a todos los alumnos el acceso a una educación equitativa y de calidad, especialmente en lo que respecta a la Educación Parvularia, es necesario modificar el citado decreto, y

Visto: 

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 45, 46, 47, 48 y 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en el decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación:


1.- Modifícase el artículo 5.- en el siguiente sentido:


a. Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:
"Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles: 1º Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad. 2º Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad. 3º Nivel: Nivel de Transición 4 a 6 años de edad.
Los niveles antes señalados deberán subdividirse, respectivamente, en:
Sala Cuna. Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad. Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad
En caso de ser necesario, el nivel Sala Cuna Menor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 1 año 6 meses de edad, y el Nivel Sala Cuna Mayor podrá considerar, en el respectivo nivel, niños o niñas de hasta 2 años 6 meses de edad
Nivel Medio. Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad. Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad. Nivel de Transición. Primer Nivel de Transición 4 a 5 años de edad. Segundo Nivel de Transición 5 a 6 años de edad.".
b. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado, excepcionalmente podrán existir grupos heterogéneos, tanto en el nivel de sala cuna como en los niveles medio y transición.
El grupo heterogéneo de sala cuna podrá estar conformado por lactantes y/o niños o niñas de edades correspondientes a los niveles de Sala Cuna Menor y Sala Cuna Mayor, mientras queel grupo heterogéneo de los niveles medio y transición podrá estar conformado por párvulos, cuyas edades fluctúen entre las correspondientes a los niveles Medio Menor y Segundo Nivel de Transición.".

2.- Reemplázase el artículo 7.- por el siguiente:

"Artículo 7.- El sostenedor deberá comprometerse en su solicitud a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje que se exigen al conjunto del sistema escolar, de conformidad a lo prescrito en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización y a los demás instrumentos que la ley establezca para tales efectos. Como consecuencia de este compromiso, se entiende que el sostenedor acepta los instrumentos que el Ministerio determine para la medición del cumplimiento de dichos estándares nacionales de aprendizaje.".

3.- Reemplázase el artículo 10.- por el siguiente:


"Artículo 10.- Tratándose de la educación parvularia, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad, cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.
Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán contar con el personal docente directivo, profesional, técnico pedagógico, de aula y asistente de la educación de conformidad a la siguiente relación:
a) Para cada establecimiento educacional se exigirá un Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario,cargo que podrá ser desempeñado por algún profesional que ejerza otras funciones en dicho establecimiento.Cuando el establecimiento educacional imparta sólo educación parvularia, sólo se exigirá un Director o Directora, cargo que podrá ser ejercido por una de las educadoras de párvulos de sala.
b) Para el nivel de sala cuna se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 42 lactantes,distribuidos en dos grupos a lo menos, y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 7 lactantes, debiendo aumentarse el personal a partir del lactante que excede de dichas cifras. Asimismo,deberá tener exclusivamente para este nivel una Manipuladora o Manipulador de Alimentos hasta 40 lactantes, debiendo aumentarse este personal a partir del lactante que excede de dicha cifra;
c) Para el nivel medio menor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 32 niños o niñas y una Técnica o Técnico de educación parvularia hasta 25 niños o niñas, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada grupo podrá estar conformado por un máximo de 32 niños o niñas.
d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 32 niños o niñas,debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada grupo podrá estar conformado por un máximo de 32 niños o niñas.
e) Para el primer nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia por grupo de hasta 35 niños o niñas. Si el grupo es de hasta 10 niños,se exigirá sólo una Educadora o Educador de Párvulos.
f) Para el segundo nivel de transición se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 45 niños o niñas. Si el grupo es de hasta 15 niños, se exigirá sólo una Educadora o Educador de Párvulos.
Sin perjuicio de lo señalado en las letras b) a f) del presente artículo, los establecimientos educacionales que sólo atiendan alumnos de Educación Parvularia, y que estén constituidos por un único grupo de párvulos, siempre deberán contar con al menos un Educador y un Técnico de Educación Parvularia.
Para los grupos heterogéneos de párvulos el coeficiente de Educadoras o Educadores de Párvulos y de Técnicas o Técnicos de Educación Parvularia, y el número máximo de alumnos por grupo será el que corresponda aplicar al alumno de menor edad dentro del grupo.
El establecimiento educacional que entregue alimentación en los niveles medios, de transición y grupos heterogéneos deberá contar, además, con una Manipuladora o Manipulador de alimentos hasta 70 niños o niñas, debiendo aumentarse este personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.
Además, los lactantes, niños y niñas deberán siempre estar atendidos directamente por personal de aula, el que deberá velar permanentemente por su integridad física y psíquica.".

 4.- Modifícase el artículo 11.- en el siguiente sentido: a. Elimínase la siguiente disposición:

"Auxiliar: Auxiliar de Servicios Menores: - Contar con licencia de educación media.".
b. Modifícase el párrafo siguiente sobre los requisitos de las Manipuladoras o Manipuladore de alimentos de la siguiente forma: reemplázase la frase "Contar con licencia de educación media." por "Haber cursado Octavo Básico como mínimo." y elimínase la expresión "- Contar con un certificado vigente de salud compatible con el cargo, emitido por el Servicio de Salud respectivo.".
c. Reemplázase en el inciso final la disposición "Este mismo personal" por "Todo el personal docente y asistente de la educación".


5.- Elimínase el inciso final del artículo 15.-. 

6.- Incorpórase en el inciso primero del artículo 18.-, a continuación de la frase "deberá ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva", la siguiente expresión: "o a través del sistema web que el Ministerio de Educación dispondrá para estos efectos.".

7.- Modifícase el artículo 19.- en el siguiente sentido: a. Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "La solicitud de reconocimiento oficial para un establecimiento educacional nuevo deberá presentarse a más tardar el 30 de octubre del año anterior a aquel en que dicho establecimiento iniciará su funcionamiento, conjuntamente con la totalidad de la documentación requerida para estos efectos.".
b. Elimínase el inciso segundo.

8.- Sustitúyase el punto final del artículo 21.- por un punto seguido, y agrégase a continuación lo siguiente:
"En este caso, la solicitud de autorización y toda la documentación requerida para estos efectos deberá presentarse a más tardar el 30 de diciembre del año anterior a aquel en que dicho nivel, modalidad o especialidad comience su funcionamiento.".

9.- Agrégase el siguiente artículo 21 bis.- nuevo:


"Artículo 21 bis.- En caso de solicitarse un aumento en la capacidad máxima de atención del local escolar o anexo, dicha solicitud y toda la documentación exigida para tales efectos deberá presentarse a más tardar el 15 de marzo del año en que el establecimiento hará uso de esta nueva capacidad.".

10.- Agrégase el siguiente artículo 21 ter.- nuevo:


"Artículo 21 ter.- El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, a solicitud del interesado o interesada, podrá prorrogar los plazos señalados en los artículos 19, 21 y 21 bis, por resolución fundada exclusivamente en la circunstancia de no haber obtenido el certificado de recepción definitiva o parcial de obras, o el informe sanitario, de acuerdo al artículo 15, debiendo acompañarse el correspondiente comprobante del ingreso de la solicitud del permiso de edificación en la municipalidad respectiva.".

11.- Modifícase el artículo 22.- en el siguiente sentido: a. Agrégase en su inciso segundo, entre las frases "acreditando documentalmente que se cuenta con" y "capital mínimo pagado", la disposición "capacidad suficiente autorizada -la cual se probará mediante la resolución que otorga el reconocimiento oficial o sus modificaciones posteriores-,".
b. Elimínase el inciso final.

12.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 23.-, a continuación de la frase "en forma visible y destacada", la expresión "para la comunidad escolar", y elimínase la frase "frontis del".

13.- Elimínase el inciso segundo del artículo 24.-.

14.- Agrégase el siguiente artículo 24 bis.- nuevo:
"Artículo 24 bis.- El Subsecretario de Educación podrá, de manera excepcional y por resolución fundada, aumentar los plazos señalados en este párrafo.".

15.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 29.-, a continuación de la frase "Director o Directora del establecimiento educacional", la expresión "o por quien lo subrogue".

16.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 33:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el sostenedor de un establecimiento educacional, que haya sido sancionado con la revocación del reconocimiento oficial, deber, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de dicha sanción, dar aviso a los padres y/o apoderados, debiendo acreditar dicha circunstancia en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.".


Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.





16 mayo 2012

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONDENA A UNIVERSIDAD A MULTA DE 50 UTM Y A REBAJA DE ARANCEL DE ALUMNA DEMANDANTE POR CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATO (Fallo de 14 de Mayo de 2012)


La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la Universidad Nacional Andrés Bello a pagar una multa por infracción a la Ley del Consumidor, al considerar abusivas algunas de las cláusulas contenidas en contrato de prestación de servicios.

En fallo unánime (causa rol 1905-2011), los ministros de la Primera Sala Lamberto Cisternas, Javier Moya y el abogado integrante Ángel Cruchaga, determinaron que la Universidad Andrés Bello debe pagar una multa 50 Unidades Tributarias Mensuales, equivalentes a $1.982.450, y rebajar el arancel a un porcentaje de 20% de la matrícula en el caso de la estudiante Carolina Ravinet Patiño.

El fallo determina que algunas de las cláusulas del contrato que firman los estudiantes con la casa de estudios, resultan abusivas, de acuerdo a las normas de la Ley del Consumidor, ratificando lo que había determinado, en junio de 2011, el Cuarto juzgado de Policía Local de Santiago.

“Tal como lo señala el Juez de grado, el acuerdo entre las partes del actual procedimiento responde a un contrato de adhesión regulado por la ley anotada. La cláusula quinta de ese contrato infringe las letras c) y e) del  artículo 16 de ese estatuto, pues pone de cargo del consumidor los efectos de determinadas deficiencias u omisiones que no son claramente suyas y, lo que es más importante, contiene limitaciones absolutas de responsabilidad que pueden privarlo de sus derechos –de orden público- por mala prestación de los servicios. Por su parte, las cláusulas Segunda y Cuarta de este contrato de adhesión infringen también el citado artículo 16, especialmente en su letra g), pues el contenido de ambas atenta contra parámetros de buena fe objetiva –que es exigida por esa norma-, desde que con ellas se altera el equilibrio de las prestaciones, atendido lo exigente e inflexible de ese contenido y la clara desigualdad que existe en este caso entre proveedor y consumidor. Las cláusulas referidas conculcan también, a lo menos indirectamente, el derecho a la seguridad que asiste a todo consumidor, conforme al artículo 3, letra d) de la Ley 19.496, a la hora de realizar un acto de consumo”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Nada impide el tratamiento por separado de las cláusulas de un contrato en lo que dice relación con las infracciones a la ley N° 19.496, toda vez que no existe norma que obligue apreciar el acuerdo como una unidad y, por el contrario, cada cláusula puede infringir la ley anotada; más aún, cuando el articulo 16 letra a) del citado cuerpo legal, faculta al Juez declarar nulas cláusulas de un contrato con carácter de abusivas. Lo anterior, sin perjuicio de precisar que el articulo 16 letra g) de la ley N° 19.496, reconoce el principio de conmutatividad de las obligaciones al señalar que son abusivas las cláusulas, en especial, que constituyen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de los intervinientes, cual es el actual caso que nos ocupa”.






Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

14 mayo 2012

Decreto Supremo 45/2012.- Ministerio de Educación REGLAMENTA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INNOVACIÓN PEDAGÓGICA CON TECNOLOGÍA EN ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, EN EL MARCO DE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA DENOMINADA ‘‘INFORMÁTICA EDUCATIVA EN ESCUELAS Y LICEOS’’, AÑO 2012 (Publicado en Diario Oficial de 14 de Mayo de 2012)


Núm. 45.- Santiago, 25 de enero de 2012.-

Considerando:

Que la Ley Nº 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, en su partida 09, capítulo 01, programa 11, subtítulos 24 y 33, ítem 03, asignaciones 386 y 026, denominadas Informática Educativa en Escuelas y Liceos, glosa 04, consigna recursos, entre otros, para financiar el desarrollo y ejecución de proyectos de innovación pedagógica con tecnología en los  establecimientos educacionales regidos por el DFL de Educación Nº 2, de 1998, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980;

Que, la citada glosa presupuestaria señala que, mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos, se determinarán los criterios de postulación y selección de los establecimientos que participarán en estos proyectos;

Que, en cumplimiento de la norma precedentemente citada, se dicta el presente reglamento, y

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; artículos 1º, 2º y 4º de la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en la ley Nº 20.557, de Presupuestos del Sector Público para el año 2012; DFL Nº 2, de Educación, de 1998; DL Nº 3.166, de 1980; decreto Nº 209, de 1995; decreto Nº 216, de 1996, y decreto Nº 101, de 2006, todos del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, y en la resolución Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Decreto:

Artículo 1º: El presente decreto reglamenta la ejecución de los recursos para el desarrollo y ejecución de proyectos de innovación pedagógica con tecnología, en adelante el Programa, en los establecimientos educacionales regidos por el DFL Nº 2, de Educación, de 1998, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en el marco de ejecución de la asignación presupuestaria denominada ‘‘Informática Educativa en Escuelas y Liceos’’.

Artículo 2º: El Programa tendrá como objetivo incorporar herramientas y asesoría para lograr mejoras en el uso de nuevas metodologías de enseñanza y desarrollo de aprendizaje con tecnologías, en los referidos establecimientos educacionales, a través de la promoción y difusión de estudios y/o desarrollo de nuevas estrategias educativas con uso de las tecnologías de información y comunicaciones (TIC).

Artículo 3º: Los recursos financieros previstos para el programa tendrán el carácter de fondos concursables nacionales o regionales destinados al financiamiento de proyectos que tengan la finalidad mencionada en el artículo 2º, y se asignarán conforme a las bases dictadas y aprobadas por el Ministerio de Educación.

Artículo 4º: Al citado Programa podrán postular los siguientes establecimientos educacionales:
1. Establecimientos educacionales particulares subvencionados.
2. Establecimientos educacionales municipalizados.
3. Establecimientos educacionales regidos por el DL Nº 3.166, de 1980.
Dichos establecimientos educacionales deberán presentar un proyecto que cumpla con los requisitos metodológicos enfocados a los objetivos del programa definidos en el artículo 2º del presente reglamento.

Artículo 5º: Constitúyase una Comisión de evaluación y selección encargada de presentar al Ministro de Educación una propuesta de adjudicación de los proyectos presentados en el o los concursos, la que estará integrada por el Subsecretario de Educación o a quien éste designe para estos efectos, quien la presidirá, el Jefe del Área de Tecnologías para el Aprendizaje y Gestión, el Jefe del Área de Formación y/o Jefe de Infraestructura del Programa Informática Educativa en Escuelas y Liceos, también conocido con la denominación ‘‘Programa Enlaces’’.
La Comisión podrá hacerse asesorar para la evaluación por profesionales especialistas externos contratados para estos efectos.

Artículo 6º: Para asegurar la objetividad de la selección, los proyectos serán evaluados considerando, a lo menos, los siguientes criterios: técnicos, económicos y valor agregado al proceso educativo. Para estos efectos se entenderá por:
a) Técnico: Pertinencia con los objetivos de innovación, coherencia técnico pedagógica, según los ámbitos y dimensiones de acciones establecidos en el proyecto.
b) Económico: Los niveles de inversión y financiamiento requeridos, en particular a través de fondos públicos, y la eficiencia y adecuación de su administración.
c) Valor Agregado: Aporte adicional que entrega el proyecto ya sea en el área curricular o de gestión del establecimiento educacional.
No podrán ser seleccionados los establecimientos educacionales, cuyos sostenedores  registren procesos de rendición de cuentas pendientes en los diferentes beneficios entregados por el Programa Enlaces.

Artículo 7º: Efectuada la evaluación por la Comisión del artículo 5º, atendiendo los criterios del artículo 6º y las ponderaciones establecidas en las bases del o los concursos, ella presentará su propuesta de adjudicación de los proyectos, firmada por todos los comparecientes, al Ministro de Educación, quien decidirá fundadamente acerca de la adjudicación de los mismos, dictando para ello el respectivo acto administrativo.

Artículo 8º: Las bases del o los concursos se publicarán en el sitio web que determine el Ministerio de Educación, indicarán la jerarquización y ponderación de los criterios señalados en el artículo 6º, así como los montos que se destinarán para los proyectos adjudicados.
Las bases establecerán la época del llamado a concurso, el mecanismo de evaluación, la adjudicación, los plazos y condiciones de ejecución de los proyectos, las cauciones exigibles que deberán otorgar los sostenedores o administradores de los establecimientos educacionales, cuyas propuestas sean adjudicadas, el modo de transferencia de los recursos, las causales de término anticipado de los convenios, el mecanismo de rendición de cuentas de los proyectos y el mecanismo de restitución de los recursos fiscales, si procediere.
La determinación de la naturaleza y monto de las garantías será fijado en consideración al monto del aporte a entregar por el Ministerio de Educación a la institución adjudicataria y dependiendo de si ésta es pública o privada.

Artículo 9º: Las actividades cuya ejecución comprende el programa de desarrollo y ejecución de proyectos de innovación pedagógica con tecnología, podrán ser las siguientes:
- Compra, renovación y/o ampliación de equipamiento y/o recursos informáticos para la ejecución del Programa.
- Ejecución de talleres, cursos, jornadas u otras actividades de difusión y orientación para laejecución de los proyectos.
- Capacitación, perfeccionamiento y contratación de especialistas para asesorías de evaluación, seguimiento, gestión y ejecución de los proyectos.
- Adquisición, elaboración, reproducción, impresión y distribución de material de difusión y orientación de talleres de apoyo al proyecto.
- Realización de estudios y evaluaciones del cumplimiento o impacto del programa, mediante la contratación de servicios a personas naturales o jurídicas.

Artículo 10º: Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación tendrán la facultad de suscribir y aprobar administrativamente, bajo la fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’ los convenios celebrados con los sostenedores, representantes legales y/o administradores de los establecimientos educacionales adjudicatarios, cuyos proyectos hayan sido seleccionados en el marco de la ejecución del Programa que trata este decreto por un monto de hasta 1.500 UTM.
Dichos convenios deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a. El compromiso de implementar el proyecto por el adjudicatario.
b. El aporte de los recursos efectuados por el Ministerio de Educación.
c. Las garantías que se otorgan, en el caso que correspondan, para la ejecución del proyecto y la facultad del Ministerio de Educación para hacerlas efectivas.
d. Plazo de ejecución y vigencia del convenio.
e. La obligación de elaborar informes, sean éstos parciales o finales.
f. La obligación de rendir cuentas.
g. La facultad del Ministerio de Educación de poner término anticipado al convenio en caso de su incumplimiento.
h. La obligación de devolución de los recursos no ejecutados, no rendidos u observados.

Artículo 11º: La ejecución del Programa comprenderá todos aquellos actos jurídicos  necesarios para su adecuada implementación, pudiendo el Ministerio de Educación suscribir, con personas naturales o jurídicas, los convenios que sean pertinentes para el cumplimiento de los objetivos propuestos.

Artículo 12º: El Ministerio de Educación financiará los gastos que demanden la aplicación y ejecución de las actividades del Programa con cargo a los recursos que anualmente se determinen en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

A n ó t e s e ,   t ó m e s e   r a z ó n   y   p u b l í q u e s e.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación (S).