26 octubre 2012

Ley Nº 20.637. AUMENTA LAS SUBVENCIONES DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES (Publicado en el Diario Oficial de Chile de 26 de Octubre de 2012)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al Siguiente 

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 20.248, que establece la Ley de Subvención Escolar Preferencial, de la siguiente forma:

1) Reemplázase el cuadro de Valor Subvención en U.S.E., contenido en el artículo 14, por el siguiente:

Desde el 1º nivel de transición hasta 4º año de educación básica
5º y 6º año básico
7º y 8º año básico
Desde 1º hasta 4º año de enseñanza media
A.
Establecimientos  educacionales autónomo
1,694
1,694
1,129
1,129
B.
Establecimientos educacionales emergentes
0,847
0,847
0,5645
0,5645

2) Reemplázase el cuadro del artículo 16, por el siguiente:
Tramos según el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento educacional
Desde el 1º nivel de transición hasta 4º año básico (U.S.E)
5º Y 6º AÑO BASICO (U.S.E)
7º y 8º año básico (U.S.E)
Desde 1º hasta 4º año de enseñanza media(U.S.E)
60% o mas
0,302
0,302
0,202
0,202
Entre 45% y menos de 60%
0,269
0,269
0,179
0,179
Entre 30% y menos de 455
0,202
0,202
0,134
0,134
Entre 15% y menos de 30%
0,118
0,118
0,078
0,078

3) Reemplázase el inciso tercero del artículo 20 por el siguiente:
‘‘Este aporte adicional será de 0,847 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 6º año de la educación general básica; de 0,5645 U.S.E. por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,5645 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el 1º hasta 4º año de enseñanza media. ’’

4) Sustitúyese el artículo duodécimo transitorio por el siguiente:
‘‘Artículo duodécimo.- Los niveles de 1º año de enseñanza media a 4º año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2013 con el 1º año de enseñanza media.’’.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
‘‘Artículo 9º.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la subvención en U:S:E factor articulo 9º(incluye incrementos fijados por leyes Nos.19.662 y 19.808)
Valor de la subvención en U:S:E por aplicación del factor articulo 7º ley Nº 19.933
Valor de subvención en U:S:E
Educación parvularia (1º nivel de transición)
2,0926
0,17955
2,27781
Educación parvularia (2º nivel de transición)
2,09826
0,17955
2,27781
Educación General Básica(1º,2º,3º,4º,5º y 6º)
1,81401
0,17997
1,99398
Educación General Básica(7º y 8º)
1,96884
0.19546
2,16430
Educación Especial Diferencial
5,79658
0,59727
6,39385
Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio
4,96143
0,59727
5,5587
Educación Media Humanista -Científico
2,19850
0,21818
2,41668
Educación Media Técnico Profesional Agrícola Marítima
3,25842
0,32402
3,58244
Educación Media Técnico Profesional Industrial
2,54190
0,25252
2,79442
Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica
2,7993
0,22634
2,50627
Educación Básica Adultos (Primer Nivel)
1,29547
0,13317
1,42864
Educación Básica Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,71879
0,13317
1,85196
Educación Básica Adultos  con oficios(Segundo Nivel y Tercer Nivel)
1,93046
0,13317
2,06363
Educación Media Humanista –Científica de Adultos((Primer Nivel y Segundo Nivel)
2,0946
0,18363
2,27823

Educación Media Técnico Profesional  de Adulto Agrícola Marítima(primer Nivel)
2,36078
0,18363
2,54441
Educación Media Técnico Profesional  de Adulto Agrícola Marítima(Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,89313
0,18363
3,07676
Educación Media Técnico Profesional  Adultos Industrial(Primer Nivel)
2,1371
0,18363
2,32073
Educación Media Técnico Profesional de Adultos Industrial(Segundo Nivel y Tercer Nivel))
2,22211
0,18363
2,40574
Educación Media Técnico Profesional de Adultos Comercial y Técnica (Primer Nivel Segundo Nivel y Tercer Nivel)
2,0446
0,18363
2,27823

b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
‘‘En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el establecimiento
Valor de la subvención en U:S:E factor articulo 9º(incluye incrementos fijados por leyes Nos.19.662 y 19.808)
Valor de la subvención en U:S:E por aplicación del factor articulo 7º ley Nº 19.933
Valor de subvención en U:S:E
Educación General Básica3º a 8º año
2,52450
0,24655
2,77105
Educación media Humanístico Científica
3,01381
0,29481
3,30862
Educación Media Técnico Profesional Agrícola Marítima
4,06671
0,40013
4,46684
Educación Media Técnico Profesional Industrial
3,18177
0.31177
3,49354
Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica.
301381
0,29481
3,30862

Artículo 3º.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, cada dos años, encargará a expertos independientes la realización de un estudio destinado a estimar el valor de una subvención escolar costo-efectiva para cada uno de los niveles y modalidades educativas de la educación regular. Dicho estudio podrá utilizar diversas modalidades de análisis empírico y o prescriptivo a partir de tipologías de establecimientos educativos modelo.
Los aumentos de subvención que proponga el Ejecutivo al Congreso Nacional deberán considerar, entre otros, los resultados del estudio a que se refiere el inciso anterior.
A fin de garantizar que los estudios a que se refiere el inciso primero cuenten con la información necesaria para su realización, los establecimientos educacionales que  reciben aportes del Estado y que sean seleccionados para efectos de los mismos deberán otorgar toda la información necesaria que sea requerida.
En caso de incumplir la obligación señalada en el inciso anterior, los establecimientos quedarán sujetos a las sanciones previstas en la ley Nº 20.529 para el caso de establecimientos que dificultan o impiden la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Educación.
La Superintendencia de Educación brindará el apoyo necesario a los expertos para la realización de los estudios, poniendo a disposición la información disponible y colaborando en el procesamiento de la información recabada con ocasión de los levantamientos efectuados.
Los estudios y el informe realizados de conformidad a este artículo deberán estar disponibles en la página web del Ministerio de Educación y remitirse a la Comisión de Educación del Senado y la Cámara de Diputados, al inicio del año escolar inmediatamente siguiente a su emisión.

Artículo 4º.- La aplicación de la presente ley no significará aumento de la subvención de la educación especial diferencial y de las necesidades educativas especiales de carácter transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, para el solo efecto del cálculo del fraccionamiento destinado a financiar los programas aprobados de integración escolar se considerará el valor de la subvención regular vigente a agosto del año 2012.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer estudio que se realice de conformidad a lo prescrito en el artículo 3º, se realizará al inicio del año académico siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo segundo.- El mayor gasto que represente esta ley durante el año 2012 se financiará con cargo a la partida 09, Ministerio de Educación, del Presupuesto del Sector Público. ’’.

Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; 

Por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE CASACIÓN Y CONDENA A COLEGIO POR DAÑO MORAL A MENOR Y SUS PADRES AL DIFUNDIR INFORMACIÓN QUE LO INVOLUCRABA (Fallo de 23 de Octubre de 2012)

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentado en contra de un fallo que condenó a un colegio a pagar una indemnización de $6.000.000 (seis millones de pesos) a los padres  y su hijo por difundir una comunicación en la que se vinculaba al menor a un caso de abuso sexual.

En fallo unánime (rol 7367-2012) los ministros de la Cuarta Sala del máximo tribunal Patricio Valdés, Gabriela Pérez, Rosa Egnem y los abogado integrantes Alfredo Prieto y Viriginia Halpern desestimaron la presentación en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó que Colegio Amanckay de Lampa a pagar el monto antes señalado a un ex alumno del establecimiento.

En primera instancia la jueza del 17º Juzgado Civil de Santiago, Rocío Pérez Gamboa, determinó la responsabilidad del establecimiento educacional por el daño moral provocado al menor y su padre al difundir una circular en la que se difundía un supuesto abuso sexual del que habría sido víctima.

“Que a juicio de esta sentenciadora, en lo que al menor atañe y sin hacer un análisis acabado de la prueba acompañada por los interesados, materializada principalmente en la testifical referida en los fundamentos anteriores, aparece como innegable el menoscabo moral que la misiva enviada por la Escuela Amankay y sus representantes, produjeron en éste.  Que así los informes psicológicos verificados en el proceso ante el Tribunal de Familia de Colina, aparejados al expediente y anteriormente mencionados, de fojas 187 y siguientes,  dan cuenta de  la vulneración de los derechos del menor, que el hecho de verse expuesto al escrutinio de toda una comunidad, a la crueldad de sus pares y en ciertos casos de los mismos adultos, el no haber terminado su año escolar en condiciones normales, el que su situación se haya calificado públicamente en una reunión de apoderados, en la que no se tuvieron límites en cuanto a la identificación del mismo, resultan de una gravedad indiscutible, con consecuencias  negativas presentes y futuras”, dice el fallo de primera instancia.

Agrega que: “Tan severa fue la afectación al menor que según aparece de los antecedentes, no pudo continuar asistiendo al colegio, y fue el propio tribunal de familia en el marco del proceso por medida de protección que inició el demandado- que le ordenó la entrega de sus antecedentes escolares y el cierre anticipado del año escolar, hecho que ocurre como consecuencia de lo obrado ilícitamente por el Colegio, desechándose el planteamiento en sentido contrario de la defensa. Que pese a la corta edad del menor y a haberse interrumpido su escolaridad en el primer nivel, resulta plausible que sus padres luego de lo sucedido debieron buscar otro establecimiento educacional, apartándose de aquel que habían elegido o al que habían calificado, presumidamente por su excelencia o ubicación cercana al domicilio, amagando en este sentido su derecho a elegir un establecimiento educacional. Que a la luz de ello los requisitos relativos al daño y la relación de causalidad se encuentran configurados, descartándose la defensa”.

La indemnización se dividen en  $ 5.000.000 (cinco millones para el menor de edad) y $ 1.000.000 (un millón de pesos) para sus padres.


Fallos Corte Suprema, Corte de Apelaciones y primera instancia (se han borrados los datos referidos a identidad atendida naturaleza de la causa)






Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

19 octubre 2012

Acción fue arbitraria. CORTE SUPREMA DE CHILE REVOCÓ FALLO DE CORTE DE SANTIAGO Y ACOGIÓ ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEDUCIDA EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO POR MANTENER LA VIGENCIA DE PAGARÉ A PESAR DE LA RENUNCIA DE UNA ESTUDIANTE (Fallo de 16 de Octubre de 2012)


Se dedujo acción de protección en contra de la Universidad del Pacífico, por parte del representante legal de una estudiante, por haber decidido aceptar la solicitud de renuncia de la estudiante a la Universidad, resolviendo, sin embargo, que no corresponde la anulación ni devolución de los valores de matrícula y aranceles por el período académico 2011, por lo cual las cuotas del pagaré suscrito por su apoderado deberán ser pagadas en sus respectivas fechas de vencimiento.
El recurrente señaló que la actuación aludida amenaza su garantía constitucional del derecho de propiedad.
En su informe, la recurrida reclamó el rechazo del recurso, al sostener que el pagaré, que es un documento incausado, no puede ser dejado sin efecto por la vía de la protección. Además, alegó la improcedencia del recurso, toda vez que su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar respecto de un derecho indiscutido y en la situación planteada, en cambio, se trata de un asunto de lato conocimiento.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio constitucional, luego de analizar las cláusulas del contrato de prestación de servicios educacionales que liga a las partes, concluyendo que éstas han convenido en forma expresa que el retiro voluntario del alumno no extingue las obligaciones pecuniarias contraídas, por lo que no es posible pretender la aceptación de la renuncia a la carrera de la alumna sin pago de sus compromisos. En consecuencia, estimó que no corresponde califiacr la actuación de la recurrida como de ilegal o arbitraria.
En sede de apelación, no obstante, la Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el arbitrio constitucional. Para arribar a su conclusión, el máximo tribunal razonó que, atendido que la estudiante padeció un trastorno depresivo mayor que requirió interrupción de sus estudios, no cabía calificar su renuncia de la Universidad como una “acción voluntaria”, esto es, “un acto que admite o rehúye una cosa o situación adoptada ella libre de toda coacción”, dado que “al momento de adoptarla su libertad se ha visto compelida por la prescripción médica y sus particulares condiciones de salud”. En consecuencia, calificó como arbitraria la actuación de la recurrida, toda vez que se ha instado por la cobranza de una obligación que se encontraba suspendida, ya que no se configuraban los supuestos para la aplicación de la cláusula invocada del contrato.
                    





Fuente: Diario Constitucional de Chile

17 octubre 2012

Decreto Supremo 176/2012. REGLAMENTA LÍNEA DE ACCIÓN DENOMINADA ‘‘USO DE LA TECNOLOGÍA EN LA FORMACIÓN INICIAL DOCENTE’’ EN EL MARCO DE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA INFORMÁTICA EDUCATIVA EN ESCUELAS Y LICEOS (Publicado en el Diario Oficial de Chile el 17 de Octubre de 2012)


 Núm. 176.- Santiago, 10 de abril de 2012.-

 Considerando:

Que, la Ley Nº 20.557, de Presupuestos del Sector Público para eI año 2012, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 11, contempla la asignación presupuestaria denominada “Informática Educativa en Escuelas y Liceos’’, en su glosa 04 consigna recursos, a través del Subtítulo 24, Ítem 03, asignación 386, destinados a la capacitación de los estudiantes de las carreras de pedagogía. Incluye el financiamiento para la contratación de servicios de consultorías, estudios, evaluaciones, asesorías y sistemas de información de control operacional, así como también contempla recursos aplicables al Subtítulo 33, Ítem 03, asignación 026, necesarios para el desarrollo de las actividades incluidas en las distintas líneas de acción del programa.

Que, la citada glosa 04 señala que, mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los criterios y procedimientos para la selección de las instituciones  beneficiarias.

Que, en cumplimiento de la norma precedentemente señalada se dicta el presente reglamento.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación y su modificación; en la Ley Nº 20.557, de Presupuestos del Sector Público año 2012; en el artículo 1º del DFL Nº 4 (Ed.) de 1981; en la ley Nº 20.129; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

Decreto:

Artículo 1º: Objeto y Objetivo.
El presente reglamento regula la ejecución de la línea de acción denominada ‘‘Uso de la Tecnología en la Formación Inicial Docente’’, en el marco de la asignación presupuestaria ‘‘Informática Educativa en Escuelas y Liceos’’, también conocido con la  denominación ‘‘Programa Enlaces’’, cuyo objetivo es la integración de las Tecnologías de  Información y Comunicaciones (TICs) para fortalecer la formación de los futuros profesionales de la educación.

Artículo 2º: Financiamiento.
Para la incorporación del Uso de las Tecnologías en la Formación Inicial Docente se contempla, entre otros, el financiamiento para la contratación de servicio de consultoría, estudios, evaluaciones, asesorías y sistemas de información de control operacional, necesarios para el desarrollo de las actividades en las distintas líneas de acción del programa.

Artículo 3º: Capacitación.
El programa de Informática Educativa en Escuelas y Liceos, contempla recursos destinados a la capacitación de los estudiantes de las carreras de pedagogía de las instituciones referidas en el artículo 1º del DFL Nº 4, del Ministerio de Educación, de 1981, y las Privadas Autónomas que hayan obtenido la acreditación institucional en conformidad a lo establecido por la ley Nº 20.129.

Artículo 4º: Bases.
Las bases respectivas establecerán, como mínimo, los montos máximos de recursos destinados a financiar cada propuesta; los requisitos que deben cumplir las instituciones para participar en el (los) concurso(s); los plazos de convocatoria; la adjudicación; los plazos de ejecución y vigencia de los convenios; condiciones de las iniciativas; los criterios y procedimientos de evaluación y selección; las cauciones exigibles; causales de término anticipado de los convenios; mecanismo de rendición de cuentas; mecanismo de restitución de recursos, si procediere; y la entrega de recursos.
Las mencionadas bases deberán publicarse en el sitio web del Ministerio de Educación www.enlaces.cl

Artículo 5º: Instituciones elegibles.
Podrán ser seleccionadas a participar, las siguientes entidades:

a. Instituciones de Educación Superior referidas en el artículo 1º del DFL Nº4, de Educación, de 1981.

b. Instituciones Privadas Autónomas que hayan obtenido la acreditación institucional en conformidad a lo establecido en la ley Nº20.129.

Artículo 6º: Líneas de acción.
Las instituciones que deseen postular deberán presentar proyectos que se orienten a los siguientes propósitos:

a. Fortalecer las capacidades de selección e instalación de Infraestructura de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) para la educación instalada en la institución y de administración, mantención y uso didáctico de dicha infraestructura.

b. Apoyar el desarrollo de capacidades didácticas con la Integración de Recursos de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) que potencien las posibilidades de aprendizaje de los futuros profesores y apoyar la proyección de futuras prácticas pedagógicas profesionales.

c. Desarrollar competencias  de  las Tecnologías   de Información   y Comunicaciones (TICs) en los diferentes actores de las instituciones formadoras, principalmente, del cuerpo académico y de los estudiantes de pedagogía.

d. Promover el estudio, análisis y diseño de políticas para integrar las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) en los programas de estudio de las carreras de pedagogía.

Artículo 7º: Duración de los convenios.
La duración máxima de los convenios se indicará en las bases correspondientes, que, en todo caso, no podrán superar los tres (3) años, contados desde la fecha de total tramitación del acto administrativo que apruebe el convenio respectivo. No obstante, el financiamiento de los años siguientes deberá supeditarse a los recursos que se contemplen para dicho efecto en la Ley de Presupuestos del año respectivo.

Artículo 8º: Comisión de Evaluación y Selección.
Constitúyase una Comisión de Evaluación y Selección encargada de  entregar al Subsecretario de Educación una propuesta de adjudicación de proyectos presentados en el o los concursos, la que estará integrada por:
• El Director Ejecutivo del Programa Enlaces del Ministerio de Educación o quien éste designe para estos efectos, quien la presidirá.
• Dos funcionarios designados por el Subsecretario de Educación, de los cuales a lo menos uno debe pertenecer al Programa Enlaces del Ministerio de Educación.

La función principal de la Comisión de Evaluación y Selección será entregar al Subsecretario de Educación una propuesta de adjudicación de los proyectos presentados en el concurso.

Los integrantes de la Comisión de Evaluación y Selección serán convocados para evaluar los proyectos, mediante criterios de elegibilidad institucional, que se indican en el artículo 9º del presente reglamento.

La Comisión podrá hacerse asesorar para la evaluación de los proyectos por profesionales especialistas externos contratados para estos efectos.

Artículo 9º: Criterios de Evaluación.
Para asegurar la objetividad de la selección, los proyectos serán evaluados considerando a lo menos, los siguientes criterios:

a. Disponibilidad previa de  infraestructura de Tecnologías  de Información y Comunicaciones (TICs) dispuesta para uso de alumnos y académicos.

b. Desarrollo de  una política   institucional de integración de  las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs).

c. Inclusión  de  estándares de  las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) para la Formación Inicial Docente.

d. Desarrollo de iniciativas previas, orientadas a la integración de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICs) en la formación inicial de profesores.

e. Articulación de  los objetivos  del proyecto presentado con los propósitos del programa de ‘‘Fomento a la Calidad de la Formación Inicial Docente’’, del Ministerio de Educación.

Las bases del concurso respectivo indicarán la jerarquización y ponderación de los criterios antedichos.

Artículo 10º: Adjudicación.
Efectuada la evaluación por la comisión indicada en el artículo 8º, atendiendo los criterios del artículo 9º y las ponderaciones establecidas en las bases del o los concursos, ella elevará su propuesta de adjudicación de los proyectos seleccionados, firmada por todos los comparecientes, al Subsecretario de Educación, quien decidirá acerca de la adjudicación de los mismos, dictando para ello el respectivo acto administrativo.

Artículo 11º: Actividades.
Las actividades cuya ejecución comprende la línea de acción denominada ‘‘Uso de la Tecnología en la Formación Inicial Docente’’, podrán ser las siguientes:
a. Financiamiento a proyectos  que presenten instituciones seleccionadas según los criterios señalados en el artículo 8º, que pudieran considerar el análisis, reflexión de la situación y diseño e implementación de estrategias que fortalezcan las capacidades de las Tecnologías de Información y Comunicaciones (TICS) instaladas en la institución.

b. Capacitación, perfeccionamiento y contratación de especialistas y personas que ejerzan labores de apoyo técnico a los proyectos de las instituciones seleccionadas según los criterios señalados en el artículo 8º del presente reglamento.

c. Realización de estudios y evaluaciones del cumplimiento de los proyectos, mediante la contratación de servicios a personas naturales o jurídicas.

d. Adquisición, elaboración, reproducción, impresión y distribución de manuales, cuadernillos, guías, cartillas, afiches, fichas técnicas y otros materiales de trabajo para apoyar el desarrollo de los proyectos y/o actividades relacionadas a estos.

e. Compra, renovación y/o ampliación de los recursos de Tecnologías de información y Comunicaciones (TICs) de uso para el aprendizaje de los estudiantes de las carreras de pedagogía de las instituciones indicadas en el artículo 3º precedente.

Artículo 12º: Actos y Contratos.
El desarrollo de las actividades que se desprendan de la línea de acción comprende todos los actos jurídicos necesarios para su correcta ejecución, y su correspondiente aprobación administrativa, y la celebración de  contratos con personas naturales o jurídicas que sean pertinentes para implementar las actividades indicadas en el artículo precedente.

Artículo 13º: Garantías.
Las bases de los concursos que se dicten al efecto establecerán las condiciones y garantías de anticipos y de fiel cumplimiento de las obligaciones que deberán otorgar las instituciones cuyas propuestas sean adjudicadas.

Las instituciones públicas se encuentran eximidas de este requisito y las instituciones privadas deberán entregar las cauciones correspondientes. Cada vez que opere un anticipo éste deberá ser garantizado en un cien por ciento por las instituciones obligadas a rendir caución; en los demás casos el monto de la garantía será fijado en consideración al aporte entregado por el Ministerio de Educación a la institución beneficiaria, de acuerdo a las condiciones establecidas en las bases respectivas.

Artículo 14º: Informes.
Las instituciones beneficiarias deberán presentar al Ministerio de Educación, a través del Programa Enlaces, informes de avance y final, cuyos contenidos, plazos y periodicidad se detallarán en las bases de concurso respectivas.

Los informes de avance incluirán el logro de objetivos y avance de actividades del período que se informa. El informe final debe ser entregado una vez concluida la ejecución del proyecto y tendrá por objeto evaluar y determinar si la institución cumplió total y oportunamente los compromisos contraídos.

Además, las instituciones beneficiarias deberán presentar informes de gestión financiera, de acuerdo a lo prescrito en la resolución Nº 759, de 2003, de la Contraloría General de la República o la normativa que la reemplace, cuyo contenido, plazos y periodicidad se detallarán en las bases de concurso respectivas, en lo que no sea contrario a la mencionada resolución.

Artículo 15º: Transferencia de Recursos.
La transferencia de recursos será puesta a disposición de las instituciones respectivas, en una o más cuotas, una vez que se cumplan los requerimientos administrativos establecidos en las bases de concurso respectivas y se encuentre totalmente tramitado el acto administrativo que apruebe el convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y la entidad adjudicataria y siempre que exista disponibilidad de fondos en la Ley de Presupuestos respectiva.

Artículo 16º: Prórrogas de plazos.
El Ministerio de Educación, previa solicitud escrita de la institución  beneficiaria, con a lo menos quince (15) días corridos de anticipación al vencimiento del proyecto, podrá conceder prórrogas de los plazos establecidos para la ejecución de los respectivos proyectos cuando  concurran circunstancias extraordinarias, calificadas por éste, que impidan un adecuado logro de los compromisos convenidos. La extensión de plazo se concederá por una sola vez y no podrá exceder de seis (6) meses  contados desde la fecha de término de duración establecida en el respectivo convenio suscrito entre el Ministerio de Educación y la adjudicataria.

Artículo 17º: Gastos.
El Ministerio de Educación financiará los gastos que demanden el desarrollo y ejecución de las actividades de la línea de acción denominada ‘‘Uso de la Tecnología en la Formación Inicial Docente’’ en el marco de la asignación presupuestaria ‘‘Informática Educativa en Escuelas y Liceos’’ con cargo a los recursos que anualmente se determinen en la Ley de Presupuesto del Sector Público respectiva.

Anótese, tómese razón y publíquese.-

SEBASTIÁN PIÑERA  ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
 Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.




CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
                   División Jurídica

Cursa con alcance decreto Nº 176, de 2012, del Ministerio de Educación

Nº 62.887.- Santiago, 9 de octubre de 2012.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se reglamenta la línea de acción denominada uso de la tecnología en la formación inicial docente en el marco de la asignación presupuestaria informática educativa en escuelas y liceos por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que ha sido remitido a esta  Contraloría General con evidente retraso, pues habiendo sido dictado con fecha 10 de abril 2012, fue ingresado a tramitación ante este Órgano Fiscalizador por el aludido Ministerio el día 14 de agosto del presente año.

La demora señalada implica una infracción al artículo 8º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los organismos públicos el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus  funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y también a lo previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las  autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes.

Atendido lo anterior, el Ministerio de Educación deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y envíen a tramitación en su debida oportunidad.

Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.

              Al señor Ministro de Educación
                            Presente.