Por vulnerar autonomía educacional. |
Tribunal Constitucional Español concedió solicitud de amparo recaída sobre sentencia que impidió a una Universidad vasca matricular a reclusos pertenecientes a ETA. |
El TC español, en el marco de un proceso ventilado ante el Tribunal Supremo, dictó sentencia acogiendo el amparo interpuesto por la Universidad del País Vasco que alegó la vulneración por parte del Estado español de su autonomía educacional al oponerse a la aplicación de un Protocolo que permite la matrícula a quienes están privados de libertad por cumplir actualmente condenas en razón de delitos cometidos en nombre de la ETA. La recurrente sostuvo en su libelo que la sentencia del Tribunal Supremo que acogió la tesis del Estado Español –que, en esencia, adujo a su turno que la implementación del citado protocolo requiere en todo caso de un convenio entre la Administración penitenciaria y la Universidad correspondiente, y que al no existir en la especie infringe la Ley Orgánica Constitucional General Penitenciaria de España: LOGP– vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la autonomía universitaria (art. 27.10 CE), en conexión con el derecho fundamental a la educación (art. 27.1 CE). En su sentencia, la Magistratura Constitucional española establece, en primer lugar, que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el caso de autos no concurre la equivalencia de la posición de los sujetos privados con la que ocupa la persona jurídico-pública cuando ésta interviene en el proceso para defender el modo como ha ejercido un poder exorbitante, como aquí sucede —toda vez que el protocolo objeto de la controversia trabada en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente amparo constitucional tiene por objeto la ordenación de un servicio, la enseñanza universitaria a los internos en centros penitenciarios, cuya prestación se reserva a las Universidades públicas por el art. 56.2 LOGP—, y los órganos judiciales fiscalizan el alcance de ese mismo poder, supuesto en el cual no le es dado, a la persona jurídico-pública, invocar el derecho a obtener una resolución judicial razonable y fundada en Derecho. Y es que, prosigue el fallo, la Universidad del País Vasco no solicita amparo constitucional frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo porque incurra en un error de carácter fáctico, esto es, “inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sin necesidad de recurrir a ninguna valoración o consideración jurídica”, ni tan siquiera porque su razonamiento padezca una quiebra lógica o incoherencia, vicios a los que el TC español debe ceñir la revisión de las resoluciones judiciales cuando se invoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en tanto que garantía del derecho a obtener una resolución jurisdiccional que no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o se halle incursa en un error patente. De modo que para dilucidar hasta qué punto asiste la razón a la Universidad demandante de amparo la Magistratura Constitucional ibérica no centra su análisis en los adjetivos empleados para combatir la sentencia cuya anulación se pretende sino en los motivos sustantivos de fondo sobre los que se sustenta, bien que indebidamente, la invocación de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se descarta. En torno a la afectación del derecho a la autonomía educacional comienza la sentencia destacando que la autonomía universitaria “encuentra su razón de ser en la protección de la libertad académica, en su manifestación de libertad de enseñanza, estudio e investigación, frente a todo tipo de injerencias externas, de manera que, en todo caso, la libertad de ciencia quede garantizada, tanto en su vertiente individual como institucional, entendida ésta, además, como la correspondiente a cada Universidad en particular... Por imperativo de la norma constitucional, que reconoce la autonomía universitaria en los términos que la ley establezca”, corresponde al legislador precisar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las facultades precisas que aseguren la libertad académica o ... atribuyéndoles las facultades que garanticen el espacio de libertad intelectual, sin el cual no es posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución universitaria, consistente en la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura”. De esta aproximación a la configuración constitucional de la autonomía universitaria, continúa el TC español, importa subrayar dos extremos: su carácter eminentemente instrumental y el amplio margen de que dispone el legislador para configurar su contenido. Respecto de lo primero, “la autonomía universitaria —cubierta por la garantía institucional establecida en el art. 27.10 CE, de carácter instrumental respecto de derechos fundamentales de terceros (los titulares de las diversas vertientes de la libertad académica)— garantiza, pues, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones que se encomiendan a la universidad. Por lo que atañe a lo segundo debe recordarse que la concepción de la autonomía universitaria como un derecho fundamental, conlleva que existan aspectos relacionados con dicha autonomía cuyo desarrollo está reservado a la ley orgánica, sin que ello suponga, obviamente, que toda materia relacionada con la Universidad comprenda tal reserva. La singularidad del supuesto analizado radica en que cuando los destinatarios de la actividad docente desarrollada en el ejercicio del derecho a la autonomía universitaria se encuentran privados de libertad, es preciso compatibilizar el desenvolvimiento concreto de la autonomía universitaria con las limitaciones que pueden derivarse no sólo del contenido del fallo condenatorio, sino también de la ley penitenciaria prevista con el carácter de orgánica en el art. 25.2 CE. Según lo expuesto, concluye la Magistratura Constitucional española, la interpretación del art. 56.2 LOGP que rechaza que la Universidad pueda regular las condiciones en las que ha de impartirse la docencia a distancia a internos en Centros Penitenciarios hasta tanto no se haya concertado con la Administración Penitenciaria, supone una restricción del ejercicio de la autonomía universitaria constitucionalmente garantizada (art. 27.10 CE) que lo lesiona, pues no encuentra justificación suficiente en la preservación los bienes jurídicos que se tratan de garantizar con la exigencia de previo convenio con la Administración Penitenciaria para que la educación a distancia a internos en Centros Penitenciarios pueda materializarse mediante su prestación efectiva, motivos por los cuales se otorgó el correspondiente amparo constitucional, ordenándose la anulación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. |
Nuestra intención es constituir un espacio especializado de información legal y jurisprudencial, que acerque al lector a la compleja dinámica jurídica que rige a la Educación Chilena.
30 diciembre 2011
Por vulnerar autonomía educacional. Tribunal Constitucional Español concedió solicitud de amparo recaída sobre sentencia que impidió a una Universidad vasca matricular a reclusos pertenecientes a ETA.
23 diciembre 2011
Acto recurrido no incurre en ilegalidad o arbitrariedad. Corte de San Miguel rechazó acción de protección de apoderados por falta de respuesta de Departamento Provincial de Educación a denuncias de irregularidades en Colegio.
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16 diciembre 2011
Ministerio de Educación. REGLAMENTA LA ASIGNACIÓN DENOMINADA “BONO ESPECIAL PARA DOCENTES JUBILADOS”, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 20.501 (Publicado en Diario Oficial de 16 de Diciembre de 2011)
Ministerio de Educación
REGLAMENTA LA ASIGNACIÓN DENOMINADA “BONO ESPECIAL PARA DOCENTES JUBILADOS”, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N º 20.501
Núm. 186.- Santiago, 24 de mayo de 2011.-
Considerando:
1º Que, el artículo 4º de la N º 20.501, crea por una sola vez una asignación denominada ‘‘Bono Especial para Docentes Jubilados’’, en adelante el bono.
2º Que, la citada norma señala que el mecanismo de acreditación de los requisitos establecidos para el otorgamiento de este bono, su forma de implementación y de pago serán fijados a través de un reglamento del Ministerio de Educación suscrito por el Ministerio de hacienda.
3º Que, por lo anteriormente señalado, procede dar cumplimiento al mandato legal antedicho, y dictar el acto administrativo correspondiente, y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público, año 2011; en la ley Nº 20.501; en el decreto con fuerza de ley (Ed.) Nº 2, de 1998; en el decreto ley Nº 3.166, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República ;
Decreto:
Artículo 1º: Reglaméntese la ejecución de la Asignación denominada ‘‘Bono Especial para Docentes Jubilados’’, en adelante el bono, creado por una sola vez con el objeto de reconocer a aquellos docentes que se encuentren jubilados a diciembre de 2010.
Artículo 2º: Serán beneficiarios de este bono quienes cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser profesional de la educación según lo establecido en el artículo 2 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación;
2. Estar jubilado a diciembre de 2010;
3. Registrar 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile;
4. Haber trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en
establecimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales, y
5. Percibir pensiones y beneficios previsionales que sumados, sean inferiores o iguales a $250.000.- mensuales brutos. Para el cumplimiento de este último requisito se considerará todo tipo de pensiones y beneficios previsionales, cualquiera sea su naturaleza. El monto de las pensiones y beneficios previsionales se calculará en base al valor promedio que la suma de ellos haya tenido en los 6 meses anteriores al mes de postulación.
Artículo 3º: El monto de la asignación única se determinará de la siguiente forma:
1. En el caso en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sea inferior o igual a $150.000.- mensuales brutos, corresponderá un bono de $2.000.000.
2. En el caso en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sea superior a $150.000.- y menor o igual a $200.000.- mensuales brutos, corresponderá un bono de $1.500.000.
3. En el caso en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sea superior a $200.000.- y menor o igual o $250.000.- mensuales brutos, corresponderá un bono de $1.000.000.
Artículo 4º: No serán beneficiarios de este bono quienes hayan obtenido beneficios superiores a los $2.000.000.- por aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones: los artículos segundo y tercero transitorio de la ley Nº 20.158; el artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.933; el artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.715; la ley Nº 19.504, y los artículos 8º y 9º transitorio de la ley Nº 19.410.
Artículo 5º: El bono no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.
No existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento del profesional de la educación que podría haber sido causante del beneficio, siendo éste intransmisible.
Artículo 6º: Las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2º de este reglamento, deberán presentar ante el Departamento Provincial de Educación correspondiente a su domicilio un formulario de postulación, elaborado por el Ministerio de Educación, que estará disponible en dichos Departamentos para estos efectos. El formulario de postulación deberá ser acompañado de los siguientes documentos:
1. Certificado de pago de pensiones de los seis meses anteriores al mes de postulación, en que se
indique el monto bruto mensual de las pensiones recibidas.
2. Certificado de cotizaciones entregado por la respectiva AFP o el IPS, según corresponda, que
acredite al menos 300 meses de cotizaciones contínuas o discontinuas en cualquiera de los
sistemas de pensiones en Chile e identifique al empleador correspondiente.
3. Copia o certificado del título de profesional de la educación, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional.
Los profesores normalistas y las personas legalmente habilitadas o autorizadas para ejercer la función docente sólo deberán acompañar los documentos mencionados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
Sin perjuicio de ello, excepcionalmente el Ministerio de Educación podrá solicitar la documentación que acredite la calidad de habilitado, autorizado, o de profesor normalista, en su caso.
Artículo 7º: El Departamento Provincial de Educación que corresponda deberá remitir el formulario de postulación junto con los antecedentes señalados en el artículo anterior al nivel central del Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación determinará a los beneficiarios del bono y a aquellos cuya postulación sea rechazada, mediante la correspondiente resolución, la que se notificará de acuerdo a las normas generales, y transferirá los recursos necesarios para su pago.
El Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con otros órganos de la Administración del Estado, con el objeto de implementar el pago del beneficio.
Artículo 8º: El acto administrativo que determine a los beneficiarios del bono o rechace la respectiva postulación será impugnable mediante los recursos establecidos en la ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
08 diciembre 2011
D.S. N* 291-2011 de Ministerio de Educación. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FORMA, PLAZOS Y LÍMITES BAJO LOS QUE OPERARÁ LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO DECIMOCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY 20.501, DE CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN (Publicado en Diario Oficial de 07 de Diciembre de 2011. Se refiere a Convenios para el financiamiento del Plan de Retiro de Profesores del Sector Municipal)
Ministerio de Educación
Núm. 291.- Santiago, 27 de julio de 2011.-
Que la ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, en sus artículos noveno transitorio y siguientes, establece un plan de retiro para los profesionales de la educación del sector municipal que cumplan con los requisitos que ahí se indican;
c) Rendición de cuentas de los recursos transferidos para el financiamiento del Plan de Retiro, hasta 30 días antes de la suscripción del convenio, de acuerdo al formato elaborado por el Ministerio de Educación para estos efectos.
Artículo 7º.- El plazo para suscribir los convenios será hasta el 31 de diciembre de 2011.
D.S. N* 291/2011, APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FORMA, PLAZOS Y LÍMITES BAJO LOS QUE OPERARÁ LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO DECIMOCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY 20.501, DE CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN
(Publicado en Diario Oficial de 07/12/2011, se refiere a Convenios para el financiamiento del Plan de Retiro de Profesores del Sector Municipal)
Considerando:
Que el mismo cuerpo legal establece la forma de financiamiento de dicho plan de retiro, dentro de la cual se contempla la posibilidad de realizar anticipos de subvención de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 11 de la ley Nº 20.159;
Que, de acuerdo a la norma recién citada, los recursos anticipados deberán ser reintegrados por la municipalidad o corporación municipal correspondiente a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad, sin que dichos descuentos mensuales excedan, por aplicación de esa u otras leyes, en conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal, de un tres por ciento del monto de la subvención percibida en el mes de febrero del año en que se otorga el anticipo, hasta completar el pago del total anticipado;
Que, por su parte, el artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, faculta al Ministerio de Educación para que, hasta el 31 de diciembre de 2011, suscriba convenios con las municipalidades para aumentar, en forma excepcional, los anticipos de subvención a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 20.159 y determine el monto máximo y las condiciones en que serán traspasados los recursos a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la Ley de la Calidad y Equidad;
Que dichos convenios se podrán celebrar con aquellas municipalidades que administren directamente o a través de corporaciones los establecimientos educacionales traspasados en virtud de lo dispuesto por el DFL Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y requieran recursos para solventar los gastos a que se refiere el artículo noveno transitorio y siguientes de la ley Nº 20.501, y acrediten que, siguiendo la forma de financiamiento dispuesta en dicha ley, no les es posible financiar el plan de retiro establecido en la misma;
Que el inciso sexto del artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, dispone que por decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, se establecerá la forma, plazos y límites bajo los que operará esta facultad; y
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.956; el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; la ley Nº 20.481, de Presupuestos de Sector Público para el año 2011; el artículo 11 de la ley Nº 20.159, que permite efectuar anticipos de subvenciones estatales para fines educacionales, en casos que indica; la ley 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Apruébese el siguiente reglamento para los efectos de lo dispuesto en el artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación:
Artículo 1º.- El Ministerio de Educación podrá suscribir convenios con aquellas municipalidades que administren, directamente o a través de corporaciones, sus establecimientos educacionales, para aumentar excepcionalmente los anticipos a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 20.159, y determinar el monto máximo y las condiciones en que serán traspasados los recursos a que se refiere el artículo decimoséptimo transitorio de la ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá por Plan de Retiro el dispuesto en los artículos noveno transitorio y siguientes de la ley Nº 20.501.
Artículo 3º.- El monto máximo de los anticipos a que se refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley 20.501, para todas las municipalidades del país, no podrá superar los ciento setenta y ocho mil millones de pesos, en el período de ejecución del Plan de Retiro.
Artículo 4º.- Podrán suscribir el convenio a que se refiere el artículo 1º de este reglamento las Municipalidades o Corporaciones Municipales que acrediten que los recursos recibidos para financiar el Plan de Retiro, por aplicación del artículo 9º de la ley Nº 20.501, más aquellos que puedan solicitar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 20.159, y aquellos contemplados en el artículo decimoséptimo transitorio de la ley Nº 20.501, resultan insuficientes.
Artículo 5º.- Las Municipalidades o Corporaciones Municipales, para suscribir el convenio a que se refiere el artículo 1º, deberán presentar una solicitud al Ministerio de Educación, acompañando lo siguiente:
a) Ficha en que conste la individualización de los docentes que cumplen con los requisitos para acogerse al Plan de Retiro y los montos requeridos para el financiamiento de la totalidad de éste, distinguiendo entre lo que debe pagar el sostenedor y el aporte fiscal extraordinario a que se refiere el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio de la ley Nº 20.501. Esta información deberá ser respaldada a través del sistema web o electrónico de Bono de Retiro implementado para estos efectos por el Ministerio de Educación.
b) Acuerdo del Concejo Municipal, en el que conste a aprobación de la suscripción del convenio.
c) Rendición de cuentas de los recursos transferidos para el financiamiento del Plan de Retiro, hasta 30 días antes de la suscripción del convenio, de acuerdo al formato elaborado por el Ministerio de Educación para estos efectos.
d) Ficha en donde consten las proyecciones de ingresos y gastos asociados a educación y que demuestren la viabilidad financiera del Plan de Retiro que se pretenda financiar con los anticipos de subvención a que se refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501.
Artículo 6º.- Las Municipalidades y Corporaciones Municipales, una vez suscrito el convenio, sólo podrán acceder al aumento de anticipo dispuesto en el artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501, una vez que acrediten haber utilizado, en el Plan de Retiro, la totalidad de los recursos que les correspondan en virtud del artículo decimoséptimo transitorio de la misma ley, y que éstos resulten insuficientes para solventar los gastos originados por la aplicación del plan de retiro.
Artículo 7º.- El plazo para suscribir los convenios será hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 8º.- Los convenios deberán contener al menos las siguientes menciones:
a) Individualización de la Municipalidad o Corporación Municipal que solicite la suscripción, y del Jefe de la Dirección de Administración de Educación Municipal o el gerente de la Corporación de Educación Municipal, o el equivalente de dicho cargo, según sea el caso.
b) Descripción del Plan de Retiro, considerando la cantidad total de los posibles beneficiarios, el costo total de éste y las fuentes de financiamiento, de acuerdo a las normas legales vigentes.
c) Forma, plazo y límites para determinar el monto máximo y las condiciones en que serán traspasados los recursos indicados en los artículos decimoséptimo y decimoctavo transitorios de la ley 20.501.
d) Monto máximo de la subvención escolar que se anticipará en aplicación del artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501.
e) Número de cuotas en que se devolverá el anticipo de subvención a que se refiere el artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501, con un máximo de 144, el cual se reintegrará a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad.
Artículo 9º.- Las Municipalidades o Corporaciones Municipales se obligarán expresamente por medio del convenio, a lo menos a:
a) Disminuir sus gastos mensuales en el trimestre posterior a la recepción del anticipo de subvención.
b) No incrementar el gasto total en remuneraciones del mes de diciembre de 2010, durante los 60 meses siguientes a la recepción del anticipo de subvención, con la sola excepción de futuros incrementos de remuneraciones que estén asociados a incrementos en la matrícula, o a incrementos en las subvenciones, donde los mayores ingresos excedan al incremento en remuneraciones.
c) Destinar los recursos entregados en virtud de los artículos decimoséptimo y decimoctavo transitorios de la ley Nº 20.501 al financiamiento del Plan de Retiro.
d) Reintegrar los anticipos de subvención otorgados en virtud del artículo decimoctavo transitorio de la ley Nº 20.501, que no hayan sido utilizados en el pago del Plan de Retiro, al mes siguiente a la fecha de su percepción.
e) Presentar al Ministerio de Educación informes relativos al uso de los recursos recibidos para financiar el Plan de Retiro, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 759, de 2003, de la Contraloría General de la República, o cualquiera que la reemplace en el futuro.
f) Informar al Ministerio de Educación los recursos ejecutados y los profesionales de la educación que efectivamente percibieron la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.501.
Artículo 10º.- Una vez suscrito el convenio, y de acuerdo a lo establecido en éste, el Ministerio de Educación, mediante resolución exenta, fijará el monto del anticipo de subvención otorgado a la Municipalidad o Corporación Municipal, identificará a los receptores de la bonificación y los montos a percibir por tal concepto por cada uno de ellos, así como otras condiciones necesarias. Copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11º.- El Ministerio de Educación fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el convenio, pudiendo iniciar los respectivos procesos administrativos, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la utilización de los recursos obtenidos en virtud de la ley Nº 20.501 a fines diferentes de los indicados en el artículo 10 de dicha ley, por parte de la Municipalidad o Corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, los alcaldes de aquellas municipalidades que incurran en una aplicación indebida de los fondos percibidos de conformidad a la indicada ley, incurrirán en la causal de notable abandono de deberes conforme a lo establecido en la ley Nº 18.695.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
05 diciembre 2011
Actor no ha cumplido obligaciones que emanan del contrato. CORTE SUPREMA REVOCÓ SENTENCIA QUE HABÍA ACOGIDO RECURSO DE PROTECCIÓN CONTRA DECISIÓN DE NO ENTREGAR TÍTULO A ESTUDIANTE UNIVERSITARIO. (Fallo de 23 de Noviembre de 2011)
Se dedujo acción de protección en contra de un plantel universitario, por haberse negado a entregar el título de sociólogo, fundando su decisión en que el estudiante mantiene una deuda con la universidad. El recurrente alegó la vulneración de sus garantías a la igualdad ante la ley, libertad de trabajo, derecho de propiedad y el contenido esencial de los derechos.
La Universidad informó que el estudiante mantiene deudas con la casa de estudio por conceptos de arancel, matrícula y alojamiento en un hogar universitario.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el arbitrio para lo cual tuvo presente que para efectos de resguardar el crédito que mantiene con el actor, la universidad debe ejercer con las acciones jurisdiccionales contempladas en la ley, constituyendo la negativa a entregar el título una acción de autotutela vedada en nuestro ordenamiento.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, al estimar que “tratándose en la especie de un contrato de servicios educacionales, no aparece como ilegal exigir el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales que éste impone al alumno, tales como el pago de aranceles y de matrícula, a fin de recibir la contraprestación de parte de la institución educacional”.
Añade que en virtud de la naturaleza conmutativa del contrato de servicios estudiantiles, “ambas partes se obligan una a favor de la otra, por lo que el actor está obligado a cumplir con las obligaciones que dicho contrato le impone, lo que no ocurrió según se desprende de sus propios dichos”.
El Ministro Carreño fue del parecer de confirmar la sentencia apelada, al considerar arbitraria la decisión de la Universidad, toda vez que el estudiante cumple los requisitos académicos para la obtención del título, siendo que el cobro de obligaciones derivadas del contrato de servicios educacionales debe ser realizado por medio de los mecanismos jurisdiccionales correspondientes.
Fuente: Tribunal Constitucional de Chile
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