26 octubre 2017

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY 20.845, DE INCLUSIÓN Y FIN AL LUCRO, Y OTRAS NORMAS EDUCACIONALES


Estudio Jurídico

Lobos y Abogados Asociados
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Compartimos Texto de Proyecto, el cual se encuentra aprobado por la H. Cámara de Diputados y pasó al H. Senado para su discusión y eventual aprobación.

También compartimos link que conduce al Historial de la tramitación del Proyecto, materia de interés, por cuanto permitirá conocer los antecedentes que le dieron orígen:

I.- HISTORIAL:

 https://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=11987&prmBoletin=11471-04



II.-  TEXTO DEL PROYECTO



jsk/cco
S.83ª/365ª
 
Oficio Nº 13.588






VALPARAÍSO, 25 de octubre de 2017






A  S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la normativa educacional, correspondiente al boletín N° 11.471-04, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:
  1. Agrégase al artículo 7 septies el siguiente inciso final nuevo:
  “Se excluirá totalmente de los procesos regulados en los artículos precedentes y en los incisos anteriores de este artículo, la admisión a la modalidad educativa de adultos, a las aulas hospitalarias, a las escuelas cárceles y a aquellos establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel de educación parvularia. No obstante, en los casos en que un establecimiento educacional imparta enseñanza básica y parvularia, podrá acogerse al sistema de admisión desde el curso del menor nivel que imparta, sin que pueda efectuar cobro alguno a los padres o apoderados en los niveles inferiores al primer nivel de transición. En caso contrario, deberá acogerse a dicho sistema a partir del menor nivel de transición que imparta.”.
  2. Incorpórase en el artículo 58 H el siguiente inciso final nuevo:
  “No obstante lo anterior, en caso de muerte del constituyente de la entidad, el secretario regional ministerial de Educación correspondiente, a solicitud de cualquier interesado, podrá autorizar que la entidad individual educacional continúe con la función educativa, con otra persona natural como titular, cuando fuere necesario.”.
Artículo 2.- Modifícase la ley Nº 20.845, de Inclusión Escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, en el siguiente sentido:
1. Agrégase, en el inciso primero del artículo segundo transitorio, la siguiente oración: “Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha en que se presente al Ministerio de Educación el instrumento mediante el que se realizó dicha transferencia.”.
2. En su artículo cuarto transitorio:
a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase “refieren los incisos anteriores” por “refiere este artículo”.
b) Reemplázase el numeral 1° del inciso sexto por el siguiente:
“1° En caso de pactarse entre personas relacionadas, estos contratos sólo podrán extenderse hasta que el sostenedor, de acuerdo a la normativa legal vigente, adquiera la propiedad del inmueble y se encuentre libre de gravámenes o lo use en calidad de comodatario.”.
c) Intercálanse los siguientes incisos noveno, décimo y decimoprimero, nuevos, pasando el actual noveno a ser inciso decimosegundo:
“La Superintendencia de Educación podrá autorizar un canon de arriendo distinto de los definidos en los incisos anteriores, siempre que el contrato que lo contemple tenga por único fin la prestación del servicio educativo y que se ajuste a los términos y condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado para este tipo de operaciones en el lugar y tiempo de celebración.
El canon que la Superintendencia autorice deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio educativo. Para la determinación del valor de este canon, el sostenedor deberá presentar una tasación bancaria que incorpore tanto el valor comercial del inmueble como su correspondiente valor de arriendo. La Superintendencia de Educación, basada en los antecedentes de que disponga respecto de operaciones similares que haya obtenido en el marco de sus atribuciones, podrá fundadamente fijar una tasación y un canon distinto del propuesto por el sostenedor.
La decisión de la Superintendencia de Educación podrá ser impugnada por el sostenedor de acuerdo a lo establecido en el artículo noveno transitorio, reemplazándose para estos efectos la Superintendencia de Educación en el rol de la Corporación de Fomento de la Producción.”.
d) En su inciso noveno, que ha pasado a ser decimosegundo, antes del punto y aparte, agrégase la frase “y controlará el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en los incisos anteriores.”.
e) Agrégase el siguiente inciso decimotercero:
“Los contratos de arrendamiento celebrados o renovados bajo las normas del presente párrafo, respecto de inmuebles que estén sometidos a leyes especiales, no requerirán dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en este artículo que sean incompatibles con las normas especiales que los regulan.”.
3. En su artículo sexto transitorio:
a) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto y final que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: “La Superintendencia de Educación podrá autorizar límites de imputación mensual y plazo superiores a los definidos en este inciso. Para ello, el solicitante deberá acompañar una resolución de la Corporación de Fomento de la Producción que apruebe una tasación comercial según lo dispuesto en la letra a) del artículo octavo transitorio. Por su parte, la Superintendencia tendrá a la vista las tasas de interés vigente de los bonos soberanos en unidades de fomento, para el mismo plazo, del Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República y realizará el cálculo para verificar que el valor presente de la suma de las cuotas que se establezcan en el contrato de compraventa no supere al valor comercial del inmueble y que se celebre bajo los términos y condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de su celebración para este tipo de operaciones.”.
b) Reemplázase, en su inciso quinto, la oración “al inciso anterior” por “a los incisos anteriores”.
c) Reemplázase, en su inciso sexto, la expresión “el inciso segundo” por la expresión “este artículo”.
  Artículo 3.- En los casos en que se declare zona afectada por sismo o catástrofe, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, o de emergencia o alerta sanitaria establecida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales afectados por estas medidas del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuando con ocasión del sismo, catástrofe, emergencia o alerta sanitaria no puedan ajustarse a ello desde el acaecimiento de la declaración de sismo o catástrofe, emergencia o alerta sanitaria, según corresponda, y hasta el vencimiento de la autorización otorgada. Dicha Subsecretaría también podrá autorizar a estos establecimientos educacionales a funcionar con otro establecimiento en un mismo local en doble jornada, en cuyo caso ambos establecimientos estarán exceptuados del cumplimiento de tales requisitos.
  Para el cálculo de la Subvención de Escolaridad y mientras dure la autorización señalada en el inciso precedente, se mantendrá el valor correspondiente al régimen de jornada escolar completa diurna, establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por los alumnos matriculados en dicha jornada escolar, antes del sismo, catástrofe, alerta o emergencia sanitaria.
  La Subsecretaría de Educación también podrá autorizar el traslado transitorio del funcionamiento de establecimientos educacionales a locales con destino no educacional, siempre que tengan recepción definitiva de la dirección de obras municipales o cuenten con la autorización provisoria de la respectiva secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo.
  En ningún caso las normas de excepción establecidas en este artículo podrán significar duplicación del pago de las subvenciones educacionales, por un mismo alumno, para uno o más sostenedores.
  Artículo 4.- Modifícase en la letra g) de la Glosa 04 de la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017, el guarismo “2015” por “2016”.
  Artículo 5.- A los sostenedores educacionales que no hayan ejercido oportunamente la facultad que les otorga el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 se les retendrán las subvenciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, respecto de todos los establecimientos educacionales de su dependencia, hasta el momento en que ejerzan dicha facultad en los términos, y con los mismos efectos, derechos y obligaciones establecidos en dicho artículo.
  En caso de que los sostenedores den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 58 del citado decreto con fuerza de ley, el Ministerio de Educación estará facultado para transferir a la nueva entidad sostenedora tanto las subvenciones retenidas como las que correspondan a partir de la fecha en que se acredite el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para impetrar dichas subvenciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  Artículo primero.- Los establecimientos educacionales particulares subvencionados que oportunamente hubieren declarado que a la fecha de publicación de la ley N° 20.845 se encontraban realizando cobros por derecho de escolaridad, regulados en los artículos 16 y 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, derogados por los numerales 8) y 9) del artículo 2 de dicha ley, podrán acogerse a las reglas de su párrafo 4° transitorio “De la eliminación del financiamiento compartido”, considerándoseles como establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para todos los efectos legales.
  Lo dispuesto en este artículo regirá a contar del año escolar 2018. La Subsecretaría de Educación deberá dictar en enero de 2018 una resolución exenta que individualice a los establecimientos educacionales y establezca los montos máximos de cobro por alumno para dicho año respecto de cada uno de ellos, para el cumplimiento de las reglas establecidas en el párrafo 4° transitorio de la ley N° 20.845. Con todo, dicho monto máximo no podrá exceder al cobro mensual por derecho de escolaridad correspondiente al año escolar 2015 en cada establecimiento.
  Artículo segundo.- Los establecimientos educacionales que, durante el año escolar 2017, hayan experimentado suspensión de las actividades académicas en virtud de lo señalado en el artículo 3 de esta ley, podrán acogerse a las reglas que éste establece, desde el acaecimiento de la declaración de sismo o catástrofe; emergencia o alerta sanitaria, según corresponda y hasta el vencimiento de la autorización entregada por la Subsecretaría de Educación.
  Artículo tercero.- Los propietarios de establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o de establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, que no cuenten con permiso de edificación o que, contando con permiso de edificación, no han obtenido la recepción definitiva, emplazados en áreas urbanas o rurales, podrán, hasta el 31 de diciembre de 2019, obtener los permisos de edificación y de recepción simultánea, siempre que los establecimientos y/o sus ampliaciones cumplan los siguientes requisitos:
  1. Haber sido construidos antes de la publicación de esta ley.
  2. No estar emplazados en áreas de riesgo o protección, en terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público establecidos en los instrumentos de planificación territorial.
  3. No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
  4. Cumplir con las normas de habitabilidad, accesibilidad universal, estabilidad y seguridad establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y con aquellas aplicables a las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas que correspondan.
  Artículo cuarto.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos:
  1. Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el numeral 3) del artículo anterior.
  2. Planos de arquitectura, proyecto de cálculo estructural y especificaciones técnicas, conforme a lo establecido en los numerales 7, 10 y 11 del artículo 5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
  3. Informe del arquitecto que certifique que el establecimiento cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, accesibilidad universal e instalaciones señaladas en el numeral 4), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el numeral 2), ambos del artículo anterior.
  Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que el establecimiento existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza. Asimismo, deberá describir detalladamente las características del proyecto indicando como éstas se ajustan a la normativa correspondiente, además de adjuntar los antecedentes necesarios para respaldar el cumplimiento de las normas requeridas.
  La dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo anterior, sin que puedan ser objeto de revisión las demás materias que contempla la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y con el mérito de los documentos a que alude el presente artículo otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Si existieren observaciones a la solicitud, su emisión y subsanación se regirá por lo dispuesto para tales fines en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
  Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en el numeral 2) del artículo anterior, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por el presente artículo, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento.
  Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, accesibilidad universal, seguridad, estabilidad e instalaciones establecidas en este artículo responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
  Artículo quinto.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, emitir los formularios respectivos e impartir las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en los artículos tercero y cuarto transitorios de la presente ley, mediante circulares, que se mantendrán a disposición de cualquier interesado.
  Artículo sexto.- Los establecimientos educacionales que impartan cursos inferiores al primer nivel de transición a la fecha de publicación de la presente ley, y se acojan al sistema de admisión desde niveles inferiores al primer nivel de transición, según lo establecido en el número 1) del artículo 1 de esta ley, podrán cobrar como máximo a los padres y apoderados de dichos niveles el monto que cobren en el primer nivel de transición, según la normativa educacional vigente.


Dios guarde a V.E.






FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
Presidente de la Cámara de Diputados






MIGUEL LANDEROS PERKIĆ
Secretario General de la Cámara de Diputados