Estimado cliente:
Me es grato remitirle texto de Decreto Exento 741, de fecha 11 de Abril de 2011, publicado en el Diario Oficial del pasado sábado 16 de los corrientes, que "Aprueba Plan y Programa de Estudio de Lengua Indígena para 2º Año de Educación Básica ".
Como se lee en la parte considerativa del Decreto, ello tiene por objeto promover la Educación Intercultural Bilingüe, en base al principio de interculturalidad, inspirador del sistema educativo; reconociendo y valorando al individuo en su especifidad cultural y de orígen, considerando su lengua, cosmovisión e historia..
Esta norma nos parece del mayor interés, porque da pasos concretos en el conocimiento e integración comprensiva de las culturas que se entrecruzan y enriquecen nuestra nación, al aprobar los programas de estudio del primer y segundo año básico, de las siguientes lenguas indígenas: AYMARA, MAPUZUGUN, QUECHUA Y RAPANUI
Estos programas de estudio puede ubicarlos de inmediato, siguiendo el lynk, http://www.curriculum-mineduc.cl/ayuda/ajuste-curricular/
Con la información que se adjunta y que puede completar siguiendo el lynk ya referido, esperamos contribuir al interés y motivación que pueda conducir a los sostenedores a incorporar la enseñanza de las lenguas de nuestros pueblos originarios, para facilitar su comprensión y hacer perdurable su cultura.
Visite mi Blog http://www.aslegal.blogspot.com y siga mi twitter @aselex
Sin otro particular le saludo atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
CONCEPCIÓN, 19 de Abril de 2011
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Concepción
Ministerio de Educación
APRUEBA PLAN Y PROGRAMA DE ESTUDIO DE LENGUA INDÍGENA PARA 2º AÑO DE EDUCACIÓN BÁSICA
Núm. 741 exento.- Santiago, 11 de abril de 2011.-
Considerando:
Que, el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, establece el principio de interculturalidad como inspirador del sistema educativo; reconociendo y valorando al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia;
Que, la misma norma legal dispone que la Educación Intercultural Bilingüe se expresa en el sector curricular dirigido a los niños y niñas, jóvenes y adultos que reconocen la diversidad cultural y de origen y en la cual se enseñan y transmiten la lengua, cosmovisión e historia de su pueblo de origen, estableciendo un diálogo armónico en la sociedad;
Que, el decreto supremo Nº 280, de 2009, modificó el decreto supremo Nº 40, de 1996, ambos del Ministerio de Educación, incorporando los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para el Sector Lengua Indígena de 1º a 8º año de Educación Básica;
Que, mediante acuerdo Nº 10/2011, de 27 de enero de 2011, el Consejo Nacional de Educación aprobó la propuesta de programas de estudio de 2º año básico para el Sector Lengua Indígena y la adecuación del plan de estudio del mismo curso para los establecimientos educacionales que implementen dicho sector, que cuenten o no con jornada escolar completa, y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; decretos supremos Nos 13.057, de 1969; 2.039 y 9.555, ambos de 1980; 40 y 520, ambos de 1996 y sus modificaciones y 280, de 2009, todos del Ministerio de Educación; Acuerdo Nº 10/2011, de 27 de enero de 2011 del Consejo Nacional de Educación y resolución Nº 1.600, de 2008 de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1º: Apruébanse los programas de estudio de 2º año de Educación Básica para el Sector Lengua Indígena: Aymara, Mapuzugun, Quechua y Rapa Nui y la adecuación del plan de estudio correspondiente al mismo curso para los establecimientos educacionales que implementan dicho sector, que cuenten o no con jornada escolar completa.
Artículo 2º: El Sector de Lengua Indígena se impartirá con una carga horaria de cuatro (4) horas pedagógicas de clases semanales. Cada hora pedagógica tendrá una duración mínima de 45 minutos.
Artículo 3º: La evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas que cursen el Sector Lengua Indígena se regirá por las disposiciones oficiales vigentes sobre la materia.
Artículo 4º: Declárase ‘‘oficial’’ la edición del Ministerio de Educación de los programas de estudio correspondientes al Sector Lengua Indígena aprobado por el presente decreto, que se adjunta íntegramente y es constitutiva de éste y que el Ministerio de Educación pondrá a disposición de todos los establecimientos educacionales de educación básica del país, a través de su página web (www.mineduc.cl).
Artículo 5º: Las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por la División de Educación General, dentro de la esfera de su competencia.
Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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Nuestra intención es constituir un espacio especializado de información legal y jurisprudencial, que acerque al lector a la compleja dinámica jurídica que rige a la Educación Chilena.
19 abril 2011
14 abril 2011
MUY IMPORTANTE .- REGLAMENTO DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS PARA FINANCIAR CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y/O NORMALIZACIONES, EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONALES EN ZONAS AFECTADAS POR TERREMOTO DE 27 DE FEBRERO DE 2010 (Diario Oficial de HOY, 14 de Abril de 2011)
Estimado cliente:
Le remito texto íntegro de Decreto Supremo Nº41, de 25 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial de HOY, 14 de Abril de 2011, que reglamenta la transferencia de recursos destinados a paliar los efectos del terremoto de 27 de Febrero de 2010, en los establecimientos educacionales.
Estas importantes normas vienen a dar forma jurídica a una importante manifestación de apoyo del Estado de Chile a la Educación afectada por la catástrofe.
Lo que informo a ud., por su importancia y la consiguiente urgencia de su implementación, dentro del plan de difusión de información relevante para los clientes de este Estudio.
Vea mi Blog http://www.aslegal.blogspot.com/ y siga mi twitter @aselex
Sin otro particular le saludo atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
Concepción, 14 de Abril de 2011
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DIARIO OFICIAL DE 14 DE ABRIL DE 2011
REGLAMENTA TRANSFERENCIA DE RECURSOS PARA FINANCIAR CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y/O NORMALIZACIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES REGIDOS POR EL DFL Nº 2, DE 1998, UBICADOS EN LAS ZONAS COMPRENDIDAS EN EL DECRETO Nº 150, DE 2010, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, COMO ASIMISMO EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO PARA DICHOS ESTABLECIMIENTOS
Núm. 41.- Santiago, 25 de enero de 2011.-
Considerando:
Que, la Ley Nº 20.481, de Presupuestos para el Sector Público del Año 2011, Partida 09, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 123, Glosa 10, ‘Infraestructura Establecimientos Subvencionados’’, dispone que con esos recursos se podrán financiar las construcciones, reparaciones y/o normalizaciones de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ubicados en las zonas comprendidas en el decreto supremo Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, como asimismo, con dichos recursos se podrá financiar equipamiento y mobiliario;
Que, además, dicha ley dispone que mediante decreto del Ministerio de Educación, que deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma de ejecución de estos recursos, y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Ley Nº 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación; Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2011; decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; decreto Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior; y resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1º.- Reglaméntase la forma de ejecución de los recursos dispuestos por la Ley Nº 20.481, de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2011, Partida 09, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 123, Glosa 10, para financiar las construcciones, reparaciones y/o normalizaciones de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ubicados en las zonas comprendidas en el decreto Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, que hayan resultado dañados por el terremoto del 27 de febrero de 2010, así como el equipamiento y mobiliario para dichos establecimientos.
Hasta el 25% de los recursos a que se refiere esta asignación podrán destinarse a financiar a los establecimientos particulares subvencionados que cumplan con lo indicado en el presente reglamento.
Artículo 2º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Construcción: edificación total o parcial de locales escolares como solución al daño en la infraestructura de establecimientos educacionales existentes como consecuencia del terremoto.
Asimismo, considera la reposición de locales escolares que por la magnitud del daño sufrido y/o el riesgo que representan las edificaciones para la vida de las personas, no sean susceptibles de ser reparados, así como la creación de nuevos establecimientos cuando se requiera fusionar o reunir la matrícula de más de un establecimiento, que por la magnitud de los daños existentes no puedan ser reparados o repuestos en las condiciones que presentaban al 26 de febrero de 2010.
En todo caso, se entenderá que los nuevos establecimientos educacionales son continuadores de la función educacional de los establecimientos de origen.
En las situaciones anteriores, los locales escolares deberán constituir unidades autosuficientes e independientes de tal manera que su infraestructura cumpla con los requerimientos establecidos por la normativa vigente para la creación de nuevos establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.
b) Reparación: es el restablecimiento del normal uso de la infraestructura de un local escolar en condiciones de seguridad, estabilidad estructural, habitabilidad e higiene en los establecimientos afectados por el sismo.
c) Normalización: es el mejoramiento, redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones existentes en un local escolar y que sea necesaria para restablecer el normal uso de su infraestructura por parte de la comunidad educativa, sin edificar nueva superficie, que permita cumplir las normas aplicables sobre infraestructura, y equipamiento y mobiliario escolar.
d) Equipamiento: los recursos de aprendizaje e implementos pedagógicos para laboratorios, talleres u otros recintos docentes, que sean necesarios para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje en los establecimientos educacionales.
e) Mobiliario: los muebles propios de la sala de clases, tales como sillas, mesas, estantes, pizarras, como igualmente los muebles que cumplen funciones similares a las indicadas en las salas de recursos de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y talleres. Se incluyen en este concepto los muebles necesarios para guarnecer comedores y cocinas de uso de los alumnos.
Tanto, la construcción, como la reparación y normalización, incluyen la demolición de infraestructura cuando ésta sea necesaria para dar cumplimiento al proyecto.
Los tamaños y cantidades de los recintos o superficies, se fijarán de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, que aprueba ‘‘Normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan’’; el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ‘‘Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones’’; los decretos supremos Nº 289 de 1989, ‘‘Reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales y deroga decreto Nº 462 de 1983’’, Nº 977 de 1996, ‘‘Reglamento sanitario de los alimentos’’, y Nº 594 de 1999, ‘‘Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo’’, todos del Ministerio de Salud; la Ley Nº 19.300 ‘‘Bases generales del medio ambiente’’ y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen.
Artículo 3º.- Podrán acceder a estos recursos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ubicados en las zonas comprendidas en el decreto Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, que hayan resultado dañados por el terremoto del 27 de febrero de 2010.
Los establecimientos que cumplen estos requisitos serán determinados mediante resolución exenta del Ministerio de Educación.
Artículo 4º.- Los recursos se asignarán mediante convocatorias a concurso a cargo del Ministerio de Educación.
Para dichos efectos habrá distintas clases de convocatorias, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, equipamiento y/o mobiliario que cumplan con las exigencias técnicas que señalen las bases elaboradas por el Ministerio de Educación en cada caso, debiendo la convocatoria considerar los siguientes aspectos:
a) Tipo de intervención: construcción de establecimientos, reparaciones, normalizaciones, adquisición de equipamiento y/o mobiliario.
b) Ámbito geográfico: regional, provincial o para un conjunto de regiones, provincias o comunas afectadas. También se podrán convocar para localidades determinadas o para zonas urbanas, rurales o zonas aisladas afectadas por el terremoto.
c) Características del establecimiento: dependencia municipal o particular subvencionada, nivel de daños, capacidad de atención, tipo de enseñanza, ruralidad y vulnerabilidad socioeconómica.
d) Monto y financiamiento por proyecto: monto máximo por proyecto, financiamiento mínimo del sostenedor, aporte máximo a entregar.
e) Oferta red educativa: permite dimensionar la necesidad de reparar o reponer la infraestructura de uno o más establecimientos identificados en un determinado ámbito geográfico, en consideración a la matrícula histórica que haya sido atendida entre los años 2002 y 2009, y las aulas del establecimiento en la situación con proyecto.
La matrícula será la indicada en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE).
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación elaborará las bases y fijará las fechas para cada convocatoria que se realice, hará el llamado respectivo, evaluará los antecedentes presentados y publicará los resultados de los proyectos adjudicados, recibirá y resolverá las reclamaciones y solicitará antecedentes definitivos o complementarios, cuando corresponda.
Artículo 6º.- En las convocatorias sólo podrán participar los sostenedores de los establecimientos educacionales contenidos en la resolución exenta del Ministerio de Educación a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto, y que cumplan con los requisitos específicos para dichas convocatorias.
Artículo 7º.- La forma y lugar de presentación del proyecto y sus antecedentes se determinará por el Ministerio de Educación en las bases respectivas.
Artículo 8º.- El proyecto deberá contener los elementos técnicos y legales que se indiquen en las bases elaboradas por el Ministerio de Educación, debiendo en todo caso incluir, a lo menos, una estimación del costo total del proyecto y sus fuentes de financiamiento.
Artículo 9º.- El costo total del proyecto que el sostenedor presente para acceder a los recursos a que se refiere el presente decreto, podrá contener también los gastos por concepto de ejecución de anteproyectos, diseños de arquitectura, revisores independientes, otros estudios técnicos (como impacto vial, mecánica de suelo y otros semejantes), y permiso de edificación.
Artículo 10º.- Un mismo proyecto de infraestructura podrá comprender combinaciones de distintos tipos de intervenciones con el objeto de solucionar el daño en la infraestructura del establecimiento.
Del mismo modo, dependiendo de la magnitud y naturaleza de los daños que haya sufrido un establecimiento, podrá ser presentado y beneficiado en más de una convocatoria, según lo determine el Ministerio de Educación.
Artículo 11.- Para postular el sostenedor deberá presentar los siguientes antecedentes:
a) Formulario de postulación.
b) Antecedentes solicitados en las bases de cada convocatoria.
Asimismo, deberán adjuntarse los documentos que acrediten el dominio sobre el inmueble en que se emplaza el establecimiento educacional.
Los sostenedores que no sean dueños del inmueble deberán acompañar los antecedentes exigidos en el artículo 46, letra i), de la Ley Nº 20.370, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 12.- Dentro del plazo de presentación de los antecedentes de los proyectos, los postulantes podrán efectuar consultas o solicitar aclaraciones respecto de las bases, en las condiciones y plazos que se señalen en las mismas.
Artículo 13.- La División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación será la responsable del proceso de evaluación de los proyectos.
Artículo 14.- En cada convocatoria, la selección de los proyectos presentados por los sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje resultante de la ponderación de los criterios que a continuación se señalan, y que se determinen para cada convocatoria:
a) Nivel de daños del establecimiento: indicador que permite determinar el grado de deterioro que tiene un local escolar para prestar el servicio educacional como consecuencia del terremoto, de sus réplicas o del tsunami.
b) Monto del aporte solicitado por cada alumno: indicador que permite medir la eficiencia de los recursos entregados en consideración a la matrícula beneficiada con la ejecución del proyecto.
c) Matrícula atendida por el establecimiento: indicador que permite medir el efecto que produce la ejecución del proyecto en cuanto al número de alumnos beneficiados.
d) Financiamiento del sostenedor: indicador que mide la capacidad del sostenedor para incorporar recursos a la solución planteada. Corresponde al monto de recursos que aportará el sostenedor, sean propios o de terceros, que no sean recursos públicos, según corresponda, para la ejecución del proyecto.
e) Prioridad del sostenedor: indicador que permite medir la importancia que el sostenedor, que tiene más de un establecimiento afectado, asigna a un proyecto respecto de los otros que pueda presentar en una misma convocatoria.
f) Distancia de alternativas: indicador que permite medir la necesidad de ejecutar un proyecto en función de la existencia y/o distancia de establecimientos educacionales que puedan acoger alumnos de otro establecimiento con daños en su infraestructura.
g) Costo por m² de la solución propuesta: indicador que permite medir la eficiencia de los recursos entregados en consideración a los valores del presupuesto que presentará el sostenedor para el proyecto, respecto de las referencias del mercado de la construcción en materias equivalentes.
h) Capacidad ociosa: indicador que permite dimensionar la necesidad real de reparación de la infraestructura, en consideración a la matrícula histórica que haya sido atendida en el establecimiento entre los años 2007 y 2009, y la capacidad instalada en aulas del establecimiento en la situación con proyecto.
i) Calidad educativa según nivel socioeconómico de los alumnos: indicador que permite medir la eficiencia de los recursos entregados en consideración a la calidad de la enseñanza que imparte un establecimiento, de conformidad a los resultados obtenidos en el Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) de la última prueba rendida por nivel de enseñanza (4º, 8º año de Educación Básica o 2º año de Educación Media), en comparación con la calidad de la educación que imparten los establecimientos que atienden alumnos con similares características socioeconómicas.
La metodología de medición de los aspectos anteriores, así como su evaluación y ponderación, se indicará en las bases de cada convocatoria.
En una misma convocatoria se utilizarán los mismos criterios para cada proyecto.
La matrícula a considerar será la indicada en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), del año 2009, salvo lo indicado en el literal h) donde se incorporará además la información de los años 2007 y 2008.
Artículo 15.- Una vez evaluados los proyectos y calificados de acuerdo a las bases definidas para cada tipo de intervención, el Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los recursos mediante el acto administrativo que contendrá el listado de proyectos adjudicados, el que se notificará de acuerdo a la ley, sin perjuicio de publicarse en la página web del Ministerio, www.mineduc.cl y en la página www.comunidadescolar.cl.
Artículo 16.- Los sostenedores cuyos proyectos no hayan sido seleccionados podrán reclamar de ello de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 17.- Una vez resueltos los reclamos, se notificará el listado definitivo de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente, sin perjuicio de publicarlo en la página Web del Ministerio, www.mineduc.cl y en la página www.comunidadescolar.cl.
El Subsecretario de Educación procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 precedente, incorporando en el listado de proyectos adjudicados aquellos cuya reclamación fue acogida.
Artículo 18.- Para acceder a los recursos el sostenedor cuyo proyecto haya resultado adjudicado deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, en el que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 19.- En el convenio señalado en la cláusula anterior, el sostenedor se obligará a destinar los bienes inmuebles construidos, reparados, normalizados y los bienes muebles adquiridos con los recursos a los que se refiere este reglamento, para fines educacionales por a lo menos veinte años.
El equipamiento y mobiliario adquirido con estos recursos ingresarán al patrimonio del sostenedor del establecimiento educacional, y su destino y uso será exclusivamente para fines educacionales.
Artículo 20.- Asimismo, en el convenio se establecerá, entre otros, los plazos, modalidades, y condiciones de entrega de los recursos, que en todo caso deberán considerar, al menos, lo siguiente:
a) Se entregará un anticipo de un 25% del monto de los recursos a transferir por concepto de obras y/ o adquisiciones, excepto en el caso que el sostenedor solicite un monto menor o no pida anticipo, una vez totalmente tramitado el acto administrativo que aprueba el convenio y previa entrega de la garantía correspondiente.
b) La transferencia correspondiente a cada estado de pago por ejecución de obras, o adquisiciones de equipamiento y/o mobiliario, se efectuará contra el cumplimiento efectivo del programa de obras o de adquisiciones especificado en los contratos u órdenes de compras presentados por el sostenedor, pudiendo suspenderse su entrega en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación no autorizada.
Se entiende por programa de obras el calendario físico financiero de las obras correspondientes y su ejecución se justificará mediante la presentación de estados de avance que quedarán sujetos a la supervisión a que se refiere el artículo 22 siguiente, sin perjuicio de las otras que se puedan establecer en el convenio.
c) El último 5% de los recursos a transferir sólo se efectuará una vez entregada la solicitud final pertinente, acompañada de la copia del certificado de recepción definitiva de obras otorgada por la Dirección Municipal de Obras, si corresponde, o la factura y recepción conforme del sostenedor en el caso del equipamiento y mobiliario.
Artículo 21.- Cumplidas las condiciones indicadas en el artículo anterior, se transferirán los recursos conforme con las disponibilidades de la respectiva ley de presupuesto.
El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá transferir más recursos que los adjudicados a un proyecto en cada una de las convocatorias que se pueden realizar en virtud de este reglamento, por lo que cualquier mayor costo del proyecto deberá ser asumido por el sostenedor cuyo proyecto resultó adjudicado.
En todo caso, el sostenedor deberá financiar este mayor costo antes de que el Ministerio de Educación transfiera recursos o, al menos, acreditar que dispondrá de los recursos, en la forma que se indique en la convocatoria.
Asimismo, toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en una determinada convocatoria, significará la disminución de los recursos a transferir en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.
Artículo 22.- El Ministerio de Educación supervisará, mediante una o más visitas, y revisiones de antecedentes, cualquier etapa del proceso de ejecución de los proyectos de obras y/o de adquisiciones y recabará los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversión de los aportes otorgados que estime pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el convenio que se suscriba con el sostenedor podrá contener mecanismos especiales de control, los que se determinarán en la convocatoria respectiva.
Artículo 23.- El sostenedor rendirá cuenta al Ministerio de Educación de los estados de pago y órdenes de compra en la forma que se establezca en cada convenio, en el que se deberán considerar los documentos respectivos, así como los informes sobre el avance físico y financiero de las obras, y las disposiciones establecidas en la resolución Nº 759, de 2003, de la Contraloría General de la República.
Artículo 24.- Los sostenedores particulares y las corporaciones municipales deberán garantizar el fiel cumplimiento del convenio que suscriban con el Ministerio de Educación, en la forma en que se señale en las bases.
Asimismo, el sostenedor deberá exigir a los contratistas en los contratos que celebren, la garantía de seriedad de la oferta, fiel cumplimiento de contrato y de la correcta ejecución del proyecto, de conformidad a lo que se establezca en las bases de cada convocatoria.
Artículo 25.- En el convenio se deberá establecer que si el sostenedor cambia el destino del inmueble o del mobiliario y equipamiento para el cual se le entregaron los recursos, antes de los veinte años establecidos en el artículo 19 precedente, el Ministerio de Educación ejercerá las acciones legales que sean procedentes, con la finalidad de recuperar la totalidad del monto transferido, actualizado de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, en la forma y plazo que se indique en el respectivo convenio.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, el Ministerio de Educación podrá estipular todas las demás obligaciones que estime necesarias para resguardar el interés fiscal.
Artículo 27.- El Jefe de la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, será el funcionario encargado de supervisar y autorizar la transferencia de los recursos a los sostenedores, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
La transferencia material de los aportes estará a cargo de la División de Administración General del Ministerio de Educación, Departamento de Finanzas, Unidad de Ejecución Presupuestaria.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
Le remito texto íntegro de Decreto Supremo Nº41, de 25 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial de HOY, 14 de Abril de 2011, que reglamenta la transferencia de recursos destinados a paliar los efectos del terremoto de 27 de Febrero de 2010, en los establecimientos educacionales.
Jóvenes voluntarios después 27/F |
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DIARIO OFICIAL DE 14 DE ABRIL DE 2011
REGLAMENTA TRANSFERENCIA DE RECURSOS PARA FINANCIAR CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y/O NORMALIZACIONES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES REGIDOS POR EL DFL Nº 2, DE 1998, UBICADOS EN LAS ZONAS COMPRENDIDAS EN EL DECRETO Nº 150, DE 2010, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, COMO ASIMISMO EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO PARA DICHOS ESTABLECIMIENTOS
Núm. 41.- Santiago, 25 de enero de 2011.-
Considerando:
Que, la Ley Nº 20.481, de Presupuestos para el Sector Público del Año 2011, Partida 09, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 123, Glosa 10, ‘Infraestructura Establecimientos Subvencionados’’, dispone que con esos recursos se podrán financiar las construcciones, reparaciones y/o normalizaciones de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ubicados en las zonas comprendidas en el decreto supremo Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, como asimismo, con dichos recursos se podrá financiar equipamiento y mobiliario;
Que, además, dicha ley dispone que mediante decreto del Ministerio de Educación, que deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, se establecerá la forma de ejecución de estos recursos, y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, Ley Nº 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación; Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el Año 2011; decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; decreto Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior; y resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo 1º.- Reglaméntase la forma de ejecución de los recursos dispuestos por la Ley Nº 20.481, de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2011, Partida 09, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 123, Glosa 10, para financiar las construcciones, reparaciones y/o normalizaciones de establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ubicados en las zonas comprendidas en el decreto Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, que hayan resultado dañados por el terremoto del 27 de febrero de 2010, así como el equipamiento y mobiliario para dichos establecimientos.
Hasta el 25% de los recursos a que se refiere esta asignación podrán destinarse a financiar a los establecimientos particulares subvencionados que cumplan con lo indicado en el presente reglamento.
Artículo 2º.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Construcción: edificación total o parcial de locales escolares como solución al daño en la infraestructura de establecimientos educacionales existentes como consecuencia del terremoto.
Asimismo, considera la reposición de locales escolares que por la magnitud del daño sufrido y/o el riesgo que representan las edificaciones para la vida de las personas, no sean susceptibles de ser reparados, así como la creación de nuevos establecimientos cuando se requiera fusionar o reunir la matrícula de más de un establecimiento, que por la magnitud de los daños existentes no puedan ser reparados o repuestos en las condiciones que presentaban al 26 de febrero de 2010.
En todo caso, se entenderá que los nuevos establecimientos educacionales son continuadores de la función educacional de los establecimientos de origen.
En las situaciones anteriores, los locales escolares deberán constituir unidades autosuficientes e independientes de tal manera que su infraestructura cumpla con los requerimientos establecidos por la normativa vigente para la creación de nuevos establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado.
b) Reparación: es el restablecimiento del normal uso de la infraestructura de un local escolar en condiciones de seguridad, estabilidad estructural, habitabilidad e higiene en los establecimientos afectados por el sismo.
c) Normalización: es el mejoramiento, redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones existentes en un local escolar y que sea necesaria para restablecer el normal uso de su infraestructura por parte de la comunidad educativa, sin edificar nueva superficie, que permita cumplir las normas aplicables sobre infraestructura, y equipamiento y mobiliario escolar.
d) Equipamiento: los recursos de aprendizaje e implementos pedagógicos para laboratorios, talleres u otros recintos docentes, que sean necesarios para desarrollar el proceso de enseñanza y aprendizaje en los establecimientos educacionales.
e) Mobiliario: los muebles propios de la sala de clases, tales como sillas, mesas, estantes, pizarras, como igualmente los muebles que cumplen funciones similares a las indicadas en las salas de recursos de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y talleres. Se incluyen en este concepto los muebles necesarios para guarnecer comedores y cocinas de uso de los alumnos.
Tanto, la construcción, como la reparación y normalización, incluyen la demolición de infraestructura cuando ésta sea necesaria para dar cumplimiento al proyecto.
Los tamaños y cantidades de los recintos o superficies, se fijarán de acuerdo a lo señalado en el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, que aprueba ‘‘Normas para la planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, según el nivel y modalidad de enseñanza que impartan’’; el decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ‘‘Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones’’; los decretos supremos Nº 289 de 1989, ‘‘Reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los establecimientos educacionales y deroga decreto Nº 462 de 1983’’, Nº 977 de 1996, ‘‘Reglamento sanitario de los alimentos’’, y Nº 594 de 1999, ‘‘Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo’’, todos del Ministerio de Salud; la Ley Nº 19.300 ‘‘Bases generales del medio ambiente’’ y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen.
Artículo 3º.- Podrán acceder a estos recursos los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ubicados en las zonas comprendidas en el decreto Nº 150, de 2010, del Ministerio del Interior, que hayan resultado dañados por el terremoto del 27 de febrero de 2010.
Los establecimientos que cumplen estos requisitos serán determinados mediante resolución exenta del Ministerio de Educación.
Artículo 4º.- Los recursos se asignarán mediante convocatorias a concurso a cargo del Ministerio de Educación.
Para dichos efectos habrá distintas clases de convocatorias, para diferentes tipos de proyectos de infraestructura, equipamiento y/o mobiliario que cumplan con las exigencias técnicas que señalen las bases elaboradas por el Ministerio de Educación en cada caso, debiendo la convocatoria considerar los siguientes aspectos:
a) Tipo de intervención: construcción de establecimientos, reparaciones, normalizaciones, adquisición de equipamiento y/o mobiliario.
b) Ámbito geográfico: regional, provincial o para un conjunto de regiones, provincias o comunas afectadas. También se podrán convocar para localidades determinadas o para zonas urbanas, rurales o zonas aisladas afectadas por el terremoto.
c) Características del establecimiento: dependencia municipal o particular subvencionada, nivel de daños, capacidad de atención, tipo de enseñanza, ruralidad y vulnerabilidad socioeconómica.
d) Monto y financiamiento por proyecto: monto máximo por proyecto, financiamiento mínimo del sostenedor, aporte máximo a entregar.
e) Oferta red educativa: permite dimensionar la necesidad de reparar o reponer la infraestructura de uno o más establecimientos identificados en un determinado ámbito geográfico, en consideración a la matrícula histórica que haya sido atendida entre los años 2002 y 2009, y las aulas del establecimiento en la situación con proyecto.
La matrícula será la indicada en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE).
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación elaborará las bases y fijará las fechas para cada convocatoria que se realice, hará el llamado respectivo, evaluará los antecedentes presentados y publicará los resultados de los proyectos adjudicados, recibirá y resolverá las reclamaciones y solicitará antecedentes definitivos o complementarios, cuando corresponda.
Artículo 6º.- En las convocatorias sólo podrán participar los sostenedores de los establecimientos educacionales contenidos en la resolución exenta del Ministerio de Educación a que se refiere el inciso segundo del artículo 3º del presente decreto, y que cumplan con los requisitos específicos para dichas convocatorias.
Artículo 7º.- La forma y lugar de presentación del proyecto y sus antecedentes se determinará por el Ministerio de Educación en las bases respectivas.
Artículo 8º.- El proyecto deberá contener los elementos técnicos y legales que se indiquen en las bases elaboradas por el Ministerio de Educación, debiendo en todo caso incluir, a lo menos, una estimación del costo total del proyecto y sus fuentes de financiamiento.
Artículo 9º.- El costo total del proyecto que el sostenedor presente para acceder a los recursos a que se refiere el presente decreto, podrá contener también los gastos por concepto de ejecución de anteproyectos, diseños de arquitectura, revisores independientes, otros estudios técnicos (como impacto vial, mecánica de suelo y otros semejantes), y permiso de edificación.
Artículo 10º.- Un mismo proyecto de infraestructura podrá comprender combinaciones de distintos tipos de intervenciones con el objeto de solucionar el daño en la infraestructura del establecimiento.
Del mismo modo, dependiendo de la magnitud y naturaleza de los daños que haya sufrido un establecimiento, podrá ser presentado y beneficiado en más de una convocatoria, según lo determine el Ministerio de Educación.
Artículo 11.- Para postular el sostenedor deberá presentar los siguientes antecedentes:
a) Formulario de postulación.
b) Antecedentes solicitados en las bases de cada convocatoria.
Asimismo, deberán adjuntarse los documentos que acrediten el dominio sobre el inmueble en que se emplaza el establecimiento educacional.
Los sostenedores que no sean dueños del inmueble deberán acompañar los antecedentes exigidos en el artículo 46, letra i), de la Ley Nº 20.370, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
Artículo 12.- Dentro del plazo de presentación de los antecedentes de los proyectos, los postulantes podrán efectuar consultas o solicitar aclaraciones respecto de las bases, en las condiciones y plazos que se señalen en las mismas.
Artículo 13.- La División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación será la responsable del proceso de evaluación de los proyectos.
Artículo 14.- En cada convocatoria, la selección de los proyectos presentados por los sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje resultante de la ponderación de los criterios que a continuación se señalan, y que se determinen para cada convocatoria:
a) Nivel de daños del establecimiento: indicador que permite determinar el grado de deterioro que tiene un local escolar para prestar el servicio educacional como consecuencia del terremoto, de sus réplicas o del tsunami.
b) Monto del aporte solicitado por cada alumno: indicador que permite medir la eficiencia de los recursos entregados en consideración a la matrícula beneficiada con la ejecución del proyecto.
c) Matrícula atendida por el establecimiento: indicador que permite medir el efecto que produce la ejecución del proyecto en cuanto al número de alumnos beneficiados.
d) Financiamiento del sostenedor: indicador que mide la capacidad del sostenedor para incorporar recursos a la solución planteada. Corresponde al monto de recursos que aportará el sostenedor, sean propios o de terceros, que no sean recursos públicos, según corresponda, para la ejecución del proyecto.
e) Prioridad del sostenedor: indicador que permite medir la importancia que el sostenedor, que tiene más de un establecimiento afectado, asigna a un proyecto respecto de los otros que pueda presentar en una misma convocatoria.
f) Distancia de alternativas: indicador que permite medir la necesidad de ejecutar un proyecto en función de la existencia y/o distancia de establecimientos educacionales que puedan acoger alumnos de otro establecimiento con daños en su infraestructura.
g) Costo por m² de la solución propuesta: indicador que permite medir la eficiencia de los recursos entregados en consideración a los valores del presupuesto que presentará el sostenedor para el proyecto, respecto de las referencias del mercado de la construcción en materias equivalentes.
h) Capacidad ociosa: indicador que permite dimensionar la necesidad real de reparación de la infraestructura, en consideración a la matrícula histórica que haya sido atendida en el establecimiento entre los años 2007 y 2009, y la capacidad instalada en aulas del establecimiento en la situación con proyecto.
i) Calidad educativa según nivel socioeconómico de los alumnos: indicador que permite medir la eficiencia de los recursos entregados en consideración a la calidad de la enseñanza que imparte un establecimiento, de conformidad a los resultados obtenidos en el Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) de la última prueba rendida por nivel de enseñanza (4º, 8º año de Educación Básica o 2º año de Educación Media), en comparación con la calidad de la educación que imparten los establecimientos que atienden alumnos con similares características socioeconómicas.
La metodología de medición de los aspectos anteriores, así como su evaluación y ponderación, se indicará en las bases de cada convocatoria.
En una misma convocatoria se utilizarán los mismos criterios para cada proyecto.
La matrícula a considerar será la indicada en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), del año 2009, salvo lo indicado en el literal h) donde se incorporará además la información de los años 2007 y 2008.
Artículo 15.- Una vez evaluados los proyectos y calificados de acuerdo a las bases definidas para cada tipo de intervención, el Ministro de Educación resolverá la adjudicación de los recursos mediante el acto administrativo que contendrá el listado de proyectos adjudicados, el que se notificará de acuerdo a la ley, sin perjuicio de publicarse en la página web del Ministerio, www.mineduc.cl y en la página www.comunidadescolar.cl.
Artículo 16.- Los sostenedores cuyos proyectos no hayan sido seleccionados podrán reclamar de ello de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 17.- Una vez resueltos los reclamos, se notificará el listado definitivo de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente, sin perjuicio de publicarlo en la página Web del Ministerio, www.mineduc.cl y en la página www.comunidadescolar.cl.
El Subsecretario de Educación procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 precedente, incorporando en el listado de proyectos adjudicados aquellos cuya reclamación fue acogida.
Artículo 18.- Para acceder a los recursos el sostenedor cuyo proyecto haya resultado adjudicado deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación, en el que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 19.- En el convenio señalado en la cláusula anterior, el sostenedor se obligará a destinar los bienes inmuebles construidos, reparados, normalizados y los bienes muebles adquiridos con los recursos a los que se refiere este reglamento, para fines educacionales por a lo menos veinte años.
El equipamiento y mobiliario adquirido con estos recursos ingresarán al patrimonio del sostenedor del establecimiento educacional, y su destino y uso será exclusivamente para fines educacionales.
Artículo 20.- Asimismo, en el convenio se establecerá, entre otros, los plazos, modalidades, y condiciones de entrega de los recursos, que en todo caso deberán considerar, al menos, lo siguiente:
a) Se entregará un anticipo de un 25% del monto de los recursos a transferir por concepto de obras y/ o adquisiciones, excepto en el caso que el sostenedor solicite un monto menor o no pida anticipo, una vez totalmente tramitado el acto administrativo que aprueba el convenio y previa entrega de la garantía correspondiente.
b) La transferencia correspondiente a cada estado de pago por ejecución de obras, o adquisiciones de equipamiento y/o mobiliario, se efectuará contra el cumplimiento efectivo del programa de obras o de adquisiciones especificado en los contratos u órdenes de compras presentados por el sostenedor, pudiendo suspenderse su entrega en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación no autorizada.
Se entiende por programa de obras el calendario físico financiero de las obras correspondientes y su ejecución se justificará mediante la presentación de estados de avance que quedarán sujetos a la supervisión a que se refiere el artículo 22 siguiente, sin perjuicio de las otras que se puedan establecer en el convenio.
c) El último 5% de los recursos a transferir sólo se efectuará una vez entregada la solicitud final pertinente, acompañada de la copia del certificado de recepción definitiva de obras otorgada por la Dirección Municipal de Obras, si corresponde, o la factura y recepción conforme del sostenedor en el caso del equipamiento y mobiliario.
Artículo 21.- Cumplidas las condiciones indicadas en el artículo anterior, se transferirán los recursos conforme con las disponibilidades de la respectiva ley de presupuesto.
El Ministerio de Educación, en ningún caso, podrá transferir más recursos que los adjudicados a un proyecto en cada una de las convocatorias que se pueden realizar en virtud de este reglamento, por lo que cualquier mayor costo del proyecto deberá ser asumido por el sostenedor cuyo proyecto resultó adjudicado.
En todo caso, el sostenedor deberá financiar este mayor costo antes de que el Ministerio de Educación transfiera recursos o, al menos, acreditar que dispondrá de los recursos, en la forma que se indique en la convocatoria.
Asimismo, toda disminución del costo total del proyecto presentado por el sostenedor y considerado para su adjudicación en una determinada convocatoria, significará la disminución de los recursos a transferir en la misma proporción en que disminuya el costo total del proyecto.
Artículo 22.- El Ministerio de Educación supervisará, mediante una o más visitas, y revisiones de antecedentes, cualquier etapa del proceso de ejecución de los proyectos de obras y/o de adquisiciones y recabará los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversión de los aportes otorgados que estime pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el convenio que se suscriba con el sostenedor podrá contener mecanismos especiales de control, los que se determinarán en la convocatoria respectiva.
Artículo 23.- El sostenedor rendirá cuenta al Ministerio de Educación de los estados de pago y órdenes de compra en la forma que se establezca en cada convenio, en el que se deberán considerar los documentos respectivos, así como los informes sobre el avance físico y financiero de las obras, y las disposiciones establecidas en la resolución Nº 759, de 2003, de la Contraloría General de la República.
Artículo 24.- Los sostenedores particulares y las corporaciones municipales deberán garantizar el fiel cumplimiento del convenio que suscriban con el Ministerio de Educación, en la forma en que se señale en las bases.
Asimismo, el sostenedor deberá exigir a los contratistas en los contratos que celebren, la garantía de seriedad de la oferta, fiel cumplimiento de contrato y de la correcta ejecución del proyecto, de conformidad a lo que se establezca en las bases de cada convocatoria.
Artículo 25.- En el convenio se deberá establecer que si el sostenedor cambia el destino del inmueble o del mobiliario y equipamiento para el cual se le entregaron los recursos, antes de los veinte años establecidos en el artículo 19 precedente, el Ministerio de Educación ejercerá las acciones legales que sean procedentes, con la finalidad de recuperar la totalidad del monto transferido, actualizado de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, en la forma y plazo que se indique en el respectivo convenio.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente reglamento, el Ministerio de Educación podrá estipular todas las demás obligaciones que estime necesarias para resguardar el interés fiscal.
Artículo 27.- El Jefe de la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, será el funcionario encargado de supervisar y autorizar la transferencia de los recursos a los sostenedores, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
La transferencia material de los aportes estará a cargo de la División de Administración General del Ministerio de Educación, Departamento de Finanzas, Unidad de Ejecución Presupuestaria.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
04 abril 2011
LEY QUE ESTABLECE BONO POR CINCUENTA AÑOS DE MATRIMONIO
Estimado cliente:
Hemos estimado del caso remitirle el texto íntegro del Bono por cada (*) 50 años de matrimonio, atendido lo novedoso de su naturaleza y el sentido profundamente humano y social, en tiempos que se resta significación o se teme asumir vínculos de naturaleza perpetua..
En cuanto al monto, para muchos será atractivo y oportuno, en tanto que otros tendrá el efecto simbólico del reconocimiento social.
Sea cual fuere el caso, nos ha parecido necesario ayudar a acercar este símbolo a quienes aún tienen fe en las instituciones tradicionales que sirven de base a nuestra sociedad.
Le sugiero visitar mi Blog http://www.aslegal.blogspot.com y seguir mi twitter @aselex
(*) (Broma)
Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
Concepción, 02 de Abril de 2011
http://www.aslegal.blogspot.com
aslegal@hotmail.com
Twitter: @aslegal
A. Pinto 372, Of. 61
Fono (41) 2254326
Concepción
Ministerio de Hacienda
LEY NÚM. 20.506
OTORGA UN BONO A LOS CÓNYUGES QUE CUMPLAN CINCUENTA AÑOS DE
MATRIMONIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a todos los cónyuges que reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir 50 años de matrimonio a partir del 1 de enero de 2010. El matrimonio podrá haber sido celebrado en Chile o en un país extranjero, en cuyo caso deberá haber sido inscrito en el registro señalado en el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil;
b) Que el matrimonio no hubiese terminado por cualquier causa legal;
c) Que los cónyuges no se encontraren separados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil;
d) Que los cónyuges no se encontraren divorciados de conformidad con la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884;
e) Integrar un hogar perteneciente a los cuatro primeros quintiles, de acuerdo al umbral de focalización que resulte de la aplicación de la Ficha de Protección Social o el instrumento que la reemplace. Los cónyuges deberán pertenecer al mismo hogar o acreditar residencia, ambos o cualquiera de ellos, en un establecimiento de larga estadía para adultos mayores reconocido por la autoridad competente, y
f) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a cuatro años en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios que otorga esta ley.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito además por el Ministro de Planificación señalará la forma de acreditar la residencia en común. Dicho reglamento también fijará el umbral de focalización que determinará quiénes cumplen con el requisito consagrado en la letra e), y establecerá las demás normas necesarias para la aplicación de esta ley.
Lo establecido en las letras anteriores no obsta a que puedan ser beneficiarios del bono los cónyuges que, en un segundo o posterior matrimonio, celebrado conforme al ordenamiento jurídico vigente, cumplan con los requisitos señalados precedentemente.
Artículo 2º.- El bono establecido en esta ley ascenderá a $250.000, por matrimonio, y se pagará en iguales partes a cada uno de los cónyuges.
El bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El monto del bono se reajustará el 1 de octubre de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de septiembre del año precedente y el mes de agosto del año en que opere el reajuste respectivo.
Artículo 3º.- Para impetrar el derecho al bono establecido en esta ley, los cónyuges, sea personalmente o debidamente representados, a partir de la fecha del cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1º y hasta los doce meses siguientes a la verificación de dicha exigencia, deberán presentar conjuntamente su solicitud ante el Instituto de Previsión Social. Se entenderá que renuncian al bono los beneficiarios que no lo
soliciten en el plazo antes señalado.
Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges falleciera dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el viudo o viuda podrá impetrar la parte del bono que le corresponda, en la misma oportunidad señalada en el inciso precedente, siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con el requisito de la letra f) de dicho artículo.
Artículo 4º.- El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono y ordenará su pago, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información contenido en el artículo 56 de la ley Nº 20.255. Además, el Instituto estará facultado para solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Ministerio de Planificación, a la Policía de Investigaciones de Chile y otros organismos públicos, los datos personales y la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono
Artículo 5º.- El bono será de cargo fiscal y se pagará por el Instituto de Previsión Social, por una sola vez, en la parte que corresponda a cada cónyuge. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos de pago con una o más entidades que garanticen la cobertura nacional. El plazo para el cobro del bono será de seis meses contado a partir de la fecha en que fue ordenado su pago por el mencionado Instituto.
Artículo 6º.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del bono de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.
Artículo 7º.- A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga esta ley, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les aplicarán las sanciones dministrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo 8º.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del bono. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y esta ley. Además, la Superintendencia podrá requerir a los órganos señalados en el artículo 4º los datos personales y la información que fuere necesaria para el ejercicio de las funciones precedentemente indicadas.
El personal del Instituto de Previsión Social y de la Superintendencia de Seguridad Social deberá guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en virtud del artículo 4º; sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, dicho personal deberá abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente
el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 1º, los cónyuges que a partir del primero de enero de 2010 hubiesen cumplido más de 50 años de matrimonio y reúnan los demás requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho al bono, por una única vez, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Los cónyuges que durante el año 2010 hubiesen cumplido 60 o más años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.
b) Los cónyuges que durante el año 2011 cumplan 60 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados o a contar de la fecha de publicación de la ley, si ésta fuese posterior a aquélla.
c) Los cónyuges que durante el año 2012 cumplan 58, 59 y 60 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
d) Los cónyuges que durante el año 2013 cumplan 57 y 58 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
e) Los cónyuges que durante el año 2014 cumplan 55, 56 y 57 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
Aquellos cónyuges que hubiesen cumplido 50 años de matrimonio entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de publicación de esta ley podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a él.
En ningún caso tendrán derecho al bono aquellos cónyuges que hubiesen sido beneficiarios del mismo al cumplir 50 años de matrimonio o que habiendo tenido derecho a impetrar el mencionado beneficio, en dicha oportunidad, no lo hubiesen solicitado dentro del plazo establecido al efecto.
Artículo segundo.- En caso que, en alguna de las situaciones descritas en el artículo primero transitorio, uno de los cónyuges falleciera, habiendo cumplido 50 años de matrimonio, pero antes de cumplir el número de años que le da derecho a cobrar el bono consagrado en esta ley, el viudo o viuda tendrá derecho, por una sola vez, a la mitad del bono y podrá impetrarlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que le hubiese correspondido cobrarlo de acuerdo al artículo primero transitorio, siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con lo dispuesto en la letra f) del mismo artículo.
Asimismo, si cumplidos los años de matrimonio que dan derecho al bono, cualquiera de los cónyuges fallece, con posterioridad a dicha fecha y antes del término del plazo de 12 meses contemplado para impetrar el derecho a bono, el viudo o viuda mantendrá su derecho a solicitar y cobrar el equivalente a la mitad del bono, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las letras e), en cuanto al umbral de focalización, y f) del artículo 1º.
Se entenderá que renuncian al bono aquellos beneficiarios que no lo soliciten en el plazo respectivo.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Instituto de Previsión Social, y en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo cuarto.- El primer reajuste al monto del bono se efectuará el 1 de octubre de 2011.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de marzo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra de Trabajo y Previsión Social.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
Hemos estimado del caso remitirle el texto íntegro del Bono por cada (*) 50 años de matrimonio, atendido lo novedoso de su naturaleza y el sentido profundamente humano y social, en tiempos que se resta significación o se teme asumir vínculos de naturaleza perpetua..
En cuanto al monto, para muchos será atractivo y oportuno, en tanto que otros tendrá el efecto simbólico del reconocimiento social.
Sea cual fuere el caso, nos ha parecido necesario ayudar a acercar este símbolo a quienes aún tienen fe en las instituciones tradicionales que sirven de base a nuestra sociedad.
Le sugiero visitar mi Blog http://www.aslegal.blogspot.com y seguir mi twitter @aselex
(*) (Broma)
Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
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Concepción, 02 de Abril de 2011
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Ministerio de Hacienda
LEY NÚM. 20.506
OTORGA UN BONO A LOS CÓNYUGES QUE CUMPLAN CINCUENTA AÑOS DE
MATRIMONIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a todos los cónyuges que reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir 50 años de matrimonio a partir del 1 de enero de 2010. El matrimonio podrá haber sido celebrado en Chile o en un país extranjero, en cuyo caso deberá haber sido inscrito en el registro señalado en el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil;
b) Que el matrimonio no hubiese terminado por cualquier causa legal;
c) Que los cónyuges no se encontraren separados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil;
d) Que los cónyuges no se encontraren divorciados de conformidad con la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884;
e) Integrar un hogar perteneciente a los cuatro primeros quintiles, de acuerdo al umbral de focalización que resulte de la aplicación de la Ficha de Protección Social o el instrumento que la reemplace. Los cónyuges deberán pertenecer al mismo hogar o acreditar residencia, ambos o cualquiera de ellos, en un establecimiento de larga estadía para adultos mayores reconocido por la autoridad competente, y
f) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a cuatro años en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios que otorga esta ley.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito además por el Ministro de Planificación señalará la forma de acreditar la residencia en común. Dicho reglamento también fijará el umbral de focalización que determinará quiénes cumplen con el requisito consagrado en la letra e), y establecerá las demás normas necesarias para la aplicación de esta ley.
Lo establecido en las letras anteriores no obsta a que puedan ser beneficiarios del bono los cónyuges que, en un segundo o posterior matrimonio, celebrado conforme al ordenamiento jurídico vigente, cumplan con los requisitos señalados precedentemente.
Artículo 2º.- El bono establecido en esta ley ascenderá a $250.000, por matrimonio, y se pagará en iguales partes a cada uno de los cónyuges.
El bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El monto del bono se reajustará el 1 de octubre de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de septiembre del año precedente y el mes de agosto del año en que opere el reajuste respectivo.
Artículo 3º.- Para impetrar el derecho al bono establecido en esta ley, los cónyuges, sea personalmente o debidamente representados, a partir de la fecha del cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1º y hasta los doce meses siguientes a la verificación de dicha exigencia, deberán presentar conjuntamente su solicitud ante el Instituto de Previsión Social. Se entenderá que renuncian al bono los beneficiarios que no lo
soliciten en el plazo antes señalado.
Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges falleciera dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el viudo o viuda podrá impetrar la parte del bono que le corresponda, en la misma oportunidad señalada en el inciso precedente, siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con el requisito de la letra f) de dicho artículo.
Artículo 4º.- El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono y ordenará su pago, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información contenido en el artículo 56 de la ley Nº 20.255. Además, el Instituto estará facultado para solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Ministerio de Planificación, a la Policía de Investigaciones de Chile y otros organismos públicos, los datos personales y la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono
Artículo 5º.- El bono será de cargo fiscal y se pagará por el Instituto de Previsión Social, por una sola vez, en la parte que corresponda a cada cónyuge. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos de pago con una o más entidades que garanticen la cobertura nacional. El plazo para el cobro del bono será de seis meses contado a partir de la fecha en que fue ordenado su pago por el mencionado Instituto.
Artículo 6º.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del bono de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.
Artículo 7º.- A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga esta ley, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les aplicarán las sanciones dministrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo 8º.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del bono. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y esta ley. Además, la Superintendencia podrá requerir a los órganos señalados en el artículo 4º los datos personales y la información que fuere necesaria para el ejercicio de las funciones precedentemente indicadas.
El personal del Instituto de Previsión Social y de la Superintendencia de Seguridad Social deberá guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en virtud del artículo 4º; sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, dicho personal deberá abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente
el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 1º, los cónyuges que a partir del primero de enero de 2010 hubiesen cumplido más de 50 años de matrimonio y reúnan los demás requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho al bono, por una única vez, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Los cónyuges que durante el año 2010 hubiesen cumplido 60 o más años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.
b) Los cónyuges que durante el año 2011 cumplan 60 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados o a contar de la fecha de publicación de la ley, si ésta fuese posterior a aquélla.
c) Los cónyuges que durante el año 2012 cumplan 58, 59 y 60 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
d) Los cónyuges que durante el año 2013 cumplan 57 y 58 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
e) Los cónyuges que durante el año 2014 cumplan 55, 56 y 57 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
Aquellos cónyuges que hubiesen cumplido 50 años de matrimonio entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de publicación de esta ley podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a él.
En ningún caso tendrán derecho al bono aquellos cónyuges que hubiesen sido beneficiarios del mismo al cumplir 50 años de matrimonio o que habiendo tenido derecho a impetrar el mencionado beneficio, en dicha oportunidad, no lo hubiesen solicitado dentro del plazo establecido al efecto.
Artículo segundo.- En caso que, en alguna de las situaciones descritas en el artículo primero transitorio, uno de los cónyuges falleciera, habiendo cumplido 50 años de matrimonio, pero antes de cumplir el número de años que le da derecho a cobrar el bono consagrado en esta ley, el viudo o viuda tendrá derecho, por una sola vez, a la mitad del bono y podrá impetrarlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que le hubiese correspondido cobrarlo de acuerdo al artículo primero transitorio, siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con lo dispuesto en la letra f) del mismo artículo.
Asimismo, si cumplidos los años de matrimonio que dan derecho al bono, cualquiera de los cónyuges fallece, con posterioridad a dicha fecha y antes del término del plazo de 12 meses contemplado para impetrar el derecho a bono, el viudo o viuda mantendrá su derecho a solicitar y cobrar el equivalente a la mitad del bono, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las letras e), en cuanto al umbral de focalización, y f) del artículo 1º.
Se entenderá que renuncian al bono aquellos beneficiarios que no lo soliciten en el plazo respectivo.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Instituto de Previsión Social, y en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo cuarto.- El primer reajuste al monto del bono se efectuará el 1 de octubre de 2011.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de marzo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra de Trabajo y Previsión Social.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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