19 diciembre 2016

No existe trastorno. TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL RECHAZÓ ATENUANTE DE VOYEURISMO EN FAVOR DE PROFESOR QUE INSTALÓ MICROCÁMARAS EN BAÑOS DE COLEGIO

El TS rechazó aplicar la atenuante de voyerismo al no apreciar ningún trastorno psíquico que le impidiese conocer la ilicitud de su conducta.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto por un condenado en contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que le impuso una pena de dos años de prisión y el mismo tiempo de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con menores por un delito contra la intimidad que afectó a una pluralidad de personas.
Cabe recordar que, entre principios del 2013 y marzo de 2014, el condenado instaló subrepticiamente microcámaras en tres aseos del colegio de Zaragoza donde trabajaba como profesor para grabar desnudas o semidesnudas en situaciones íntimas a las personas que utilizaban los aseos. La secretaria del colegio descubrió debajo del lavabo de uno de los baños -destinado al personal de administración y profesorado- una cámara pegada con una masilla de color gris.
La mujer se llevó el dispositivo y comprobó al meterlo en un ordenador que en uno de los archivos aparecía ella haciendo sus necesidades fisiológicas. Después de borrar la grabación, avisó a la policía que se presentó en el colegio y detuvo al acusado cuando salía de forma apresurada del citado baño. Durante el registro de su domicilio, se intervino un disco duro con 22 archivos con grabaciones realizadas a distintas personas mientras utilizaban los aseos y en los que se veían sus partes íntimas y 82 vídeos borrados localizados en dos tarjetas Micro SD.
En su sentencia, el Tribunal Supremo rechazó aplicar la atenuante de voyerismo al no apreciar ningún trastorno psíquico que le impidiese conocer la ilicitud de su conducta.
Para el Tribunal Supremo, los trastornos de estímulo sexual como el voyerismo o la pedofilia no impiden ni limitan la capacidad de actuar del acusado conforme a su conocimiento de la ilicitud de su acción. En este sentido, afirma, que sólo en ocasiones ha estimado una disminución de la imputabilidad en supuestos graves en que se constataba una afectación asociada a otros trastornos psíquicos relevantes como la toxicomanía, el alcoholismo o una neurosis depresiva.
Asimismo, la sentencia se apoya en la jurisprudencia de la Sala que en relación con este tipo de trastornos establece que “no afectan a la capacidad de voluntad y entendimiento con trascendencia en la imputabilidad del sujeto activo si no aparece asociada a otra anomalía o trastorno psíquico”. Agrega que la importancia a la hora de determinar su culpabilidad vendrá determinada por “su capacidad de entender la ilicitud de sus actos y de controlar sus impulsos”, sin que se establezca un criterio inamovible, ya que ha de examinarse cada caso y ponderar sus consecuencias en función de su gravedad.
Por último, la sentencia concluye confirmando, además de la pena de dos años de prisión, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con menores durante el mismo tiempo de la condena. Aunque indica que la Audiencia Provincial de Zaragoza no condenó al profesor por el subtipo agravado relativo a la afectación de menores de edad, (los policías manifestaron que en el disco duro del ordenador del acusado aparecían escenas de niñas desnudas que no habían alcanzado la pubertad dentro de los aseos, pero en la prueba pericial no se pudo acceder a su contenido) sí admitió que los menores corrieron el riesgo de ser grabados.






Fuente:  Diario Constitucional de Chile

13 diciembre 2016

En ley N° 19.933. CORTE SUPREMA ACOGIÓ UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DETERMINA QUE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO COMÚN PREVALECE FRENTE A NORMA DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto del fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió la causal de nulidad impetrada en forma subsidiaria por la demandada y declaró prescrita la acción deducida ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, en contra la Municipalidad de Renaico.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que el recurrente señala que “la acción de cobro del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933, prescribe conforme a las reglas del derecho común, artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, por lo que, no le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo”. Asimismo, explica que la sentencia impugnada acogió la excepción en comento, razonando que los derechos demandados prescriben en el plazo de dos años desde que se hicieron exigibles, producto de efectuar una interpretación extensiva del artículo 71 del Estatuto Docente, lo que constituye un error, desde que dicho precepto no se refiere a las prerrogativas de carácter laboral en general, sino sólo a aquéllas que dicho cuerpo normativo regula, y en la especie, lo cierto es que los exigidos –aumento de la bonificación proporcional– tienen su origen en una ley especial y sectionersa, de manera que era aplicable, para los efectos de la prescripción, el derecho común. Así, en razón de lo anterior, sostiene que la tesis de la sentencia que impugna es contraria a la contenida en la de contraste que acompaña, dictada por esta Corte, el 5 de mayo de 2015, en los autos Rol N° 2.829-2014, en la cual se unificó la jurisprudencia en el sentido que los derechos que se consagran en una ley especial, que no contenga un plazo de prescripción, deben regirse por las reglas del derecho común, lo que conforme a los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, se traduce en que dicho lapso es de 5 años contado desde que la obligación se hizo exigible, siendo, en consecuencia, esa la teoría correcta y no la vertida en el fallo en contra del cual recurre.
Enseguida, el fallo aduce que, sobre la base de lo expuesto y examinado el fallo impugnado, en relación al de contraste que se acompaña, se constata que efectivamente la materia de derecho a dilucidar es la misma, esto es, determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales, en la especie, en la Ley Nº 19.933, prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, artículo 2.514 y 2.515 del Código Civil. En consecuencia, al existir pronunciamientos diferentes emanados de tribunales superiores de justicia y en cumplimiento del objetivo previsto respecto del recurso de unificación de jurisprudencia, corresponde a esta Corte dilucidar cuál es el criterio acertado en la materia.
En ese sentido, se expone por la sentencia que la Ley Nº19.933 no contempla un plazo de prescripción especial para el beneficio laboral antes descrito, por lo que, conforme a los artículos 1 y 5 del Código del Trabajo, sobre la base del principio de protección que debe primar en cualquier decisión que se adopte en este tipo de materias, para resolver una controversia sobre la concurrencia de un determinado derecho de un trabajador, corresponde dirimir en favor de la aplicación de las reglas del derecho común, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.515  del Código Civil, en relación, al 2.514 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de prescripción para las acciones ordinarias de cinco años, contado desde que la obligación se hubiere hecho exigible.
En consecuencia, el máximo Tribunal concluye manifestando que la sentencia impugnada ha incurrido en el yerro que se denuncia, al estimar que procede aplicar en la especie el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, al derecho que se pretende, contemplado en la Ley Nº 19.933, no obstante que el mismo, como se dijo, emana de un cuerpo legal especial, por tal motivo, el recurso de nulidad planteado debe ser rechazado, validando la interpretación que había efectuado la sentencia de base en relación a la prescripción, esto es, que, los derechos de orden laboral que se establezcan en una ley especial que no contemple una norma específica sobre su prescripción, lo harán conforme a las reglas del derecho común, razón por la cual el recurso de unificación de jurisprudencia será acogido, e invalidada la sentencia impugnada.
La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Pfeiffer y del abogado integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso sobre la base de que de la lectura de la sentencia acompañada de contraste, se advierte que el presupuesto fáctico difiere del señalado, pues si bien en ella se consignó que la controversia radicó en “si resulta aplicable lo preceptuado en el artículo 510 del Código del Trabajo, en su inciso primero, en conformidad al cual “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, lo cierto es que lo fue sobre la base de resolver la procedencia de una indemnización por años de servicios en favor de un trabajador que prestó servicios para la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la Ley Nº15.840, –y no respecto de profesionales de la educación–, y cuya norma, además, no contenía, ninguna remisión, como si ocurre en el Estatuto Docente, a las  normas del Código del Trabajo.




Fuente: Diario Constitucional de Chile

Libertad de enseñanza. CORTE SUPREMA ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA CIERRE DE COLEGIO POR SOSTENEDOR (Fallo de2014)

Se dedujo acción de protección en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, por parte de un grupo de padres y apoderados, quienes consideraron arbitraria e ilegal la decisión de la primera de cerrar el establecimiento “Escuela Santa Rita de Pirque”.
La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso y decretó orden de no innovar.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada por estimar que “la situación creada por el propio sostenedor recurrido, al perseverar en el cierre del establecimiento no obstante no haber perdido aún su condición de reconocido por el Estado, ha hecho que su actuación se haya tornado ilegal y con ello se ha vulnerado el derecho a la libertad de enseñanza de los padres recurridos, lo que hace razonable acoger el recurso intentado”. En consecuencia, “se constata la vulneración del Decreto 315/2009 ya citado, al mantener la recurrida hasta el día de hoy la calidad de establecimiento reconocido por el Estado y, no obstante, haberlo cerrado por su propia decisión; con ello, se ha producido  la violación de una serie de derechos de los padres y apoderados, consagrados en la Ley N° 20.370”.
Asimismo, el máximo Tribunal consideró que “esta ilegalidad supone una grave vulneración del derecho a la libertad de enseñanza que la Constitución le asegura a los padres de los alumnos de la “Escuela Santa Rita de Pirque”, por cuanto si una de las dimensiones de la garantía  consagrada en el art. 19 N°11 es la libertad de escoger el establecimiento de educación para sus hijos y estos estaban admitidos en el colegio  para el año 2014, de conformidad con la ley, quiere decir que la Corporación recurrida no ha podido cerrar el establecimiento desde marzo de 2014 sin grave desconocimiento de dicha garantía. En tales circunstancias esos alumnos tenían el derecho de continuar con su educación en el colegio en que habían sido aceptados, al menos durante todo el año escolar correspondiente al 2014”.
El fallo fue acordado con el voto en contra del Ministro Ballesteros, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y desestimar la referida acción de protección, ya que en virtud de los antecedentes presentados arguyó que “resulta inconcuso, en el estado actual de las cosas, que este tribunal no se encuentra en situación de adoptar medida alguna para restablecer el imperio del derecho. En primer lugar porque, como se ha visto, la casi totalidad de los alumnos que concurrían a la escuela municipal se encuentran matriculados en otros establecimientos educacionales. Y en segundo término, porque no parece jurídicamente adecuado que ante un proceso administrativo en desarrollo, iniciado por la solicitud de renuncia al reconocimiento oficial por parte del sostenedor, se sustituya esta Corte a las facultades de la autoridad educacional para aceptar o desestimar esa medida, máxime si tal pronunciamiento debe considerar una inspección de carácter técnico de parte de ella al mencionado establecimiento”.
“De otro lado, las justificaciones dadas por el sostenedor constituyen a prima facie motivaciones suficientes para colegir que adoptó la decisión cuestionada para generar condiciones seguras y un mejoramiento de la calidad del servicio respecto de los alumnos que concurrían al mencionado establecimiento, de lo cual surge que, lejos de actuar irreflexivamente, ha velado por hacer efectivo el derecho de los padres a escoger un colegio que cumpla con condiciones mínimas de seguridad al cual asistirán sus hijos, impidiendo que la falta de opción constituya un elemento que limite dicha garantía, desde que al menos existen otras cuatro escuelas municipales en la comuna a las cuales pueden asistir los niños y que el sostenedor los provee de transporte gratuito”, concluye así el voto disidente.


Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 8730-2014.

Fuente: Diario Consitucional de Chile

Con voto en contra. CORTE SUPREMA ACOGIÓ PROTECCIÓN CONTRA MINISTERIO DE EDUCACIÓN POR PERMITIR MUTAR MODALIDAD DE FINANCIAMIENTO DE COLEGIO DE LA SERENA

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducido por el Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Amazing Grace English School de La Serena, en contra de la Resolución Exenta Nº 8.108 de diciembre de 2015 del Ministerio de Educación, que hizo lugar a un recurso jerárquico incoado por el representante del establecimiento educaciones, en cuya virtud se faculta a dicho establecimiento educacional para mutar su modalidad de financiamiento, pasando de colegio particular subvencionado a particular pagado, petición que había sido rechazada por la Secretaria Ministerial de Educación, mediante la Resolución Exenta No 1.929 de 28 de septiembre de 2015.
El recurrente aduce que el acto objetado es ilegal y arbitrario y que, además, vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 11 y N° 24 de la Carta Política, debido a que la autoridad recurrida incurre en sectionersas ilegalidades, las que hace consistir, en primer lugar, en que el sostenedor, sin sujetarse a la normativa atinente, ha decidido transformarse en un colegio particular pagado sin respetar los plazos establecidos en la ley al efecto, a lo que añade que no comunicó formalmente a los apoderados de tal determinación con la antelación legal necesaria, entre otros argumentos.
En su sentencia, expresa el máximo Tribunal que si el sostenedor de un establecimiento educacional sujeto a la modalidad de financiamiento compartido prevista en el Título II del D.F.L. N° 2 de 1998, decide abandonar dicho sistema transformándose, en su lugar, en un colegio particular pagado, y “dejar de percibir la subvención”, debe someter su actuación a lo estatuido en el artículo décimo séptimo transitorio citado más arriba, que comenzó́ a regir el 8 de junio de 2015, de manera que deberá́ comunicar su decisión a los padres, madres o apoderados y a la comunidad educativa del establecimiento “al inicio del año escolar anterior a aquel en que dejará de percibir subvención”, de lo que se sigue que la aludida determinación solo podrá́ aplicarse desde marzo de 2017, puesto que el inicio del año escolar se verifica en el mes de marzo del año calendario respectivo, siendo aplicable recién a contar de ese mes de 2016.
Luego, hace presente que resulta necesario consignar que el recurrido ha fundado su actuación en lo estipulado en el inciso final del artículo 26 del D.F.L. N° 2 de 1998, en cuanto dispone que “los establecimientos educacionales acogidos a este Título, podrán retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal decisión en la misma forma y plazos que establecen los incisos precedentes”, esto es, a más tardar el “30 de agosto del año anterior a aquel en que se desea” abandonar la modalidad de financiamiento compartido.
Sin embargo, sostiene que dicha alegación no puede ser oída, desde que la mentada norma, esto es, el inciso final del indicado artículo 26, ha quedado derogada tácitamente con la entrada en vigencia de la Ley N° 20.845. En efecto, indica que el artículo primero transitorio de este último cuerpo legal señala de manera enfática cuál es el régimen que, en lo sucesivo, regulará esta situación y a contar de qué fecha lo hará́. En tal sentido dicha disposición alude de manera bastante evidente a lo estatuido en el artículo décimo séptimo transitorio, disposición que, adquirió́ vigor desde su publicación en el Diario oficial, esto es, el 8 de junio de 2015.
Así, el fallo concluye manifestando que en esas condiciones se debe entender que la comunicación materia de autos, por cuyo intermedio el sostenedor del Colegio Amazing Grace English School de La Serena dio a conocer a los apoderados y comunidad educativa que modificaría el sistema de financiamiento compartido, transformándose en un colegio particular pagado, es aplicable solo a contar del inicio del año escolar 2017 y no, como lo decidió́ la autoridad recurrida, desde marzo del año 2016 en curso. Y es que dicho proceder ilegal conculca, además, la garantía fundamental de igualdad ante la ley, puesto que al decidir del modo en que lo hizo el Ministerio de Educación ha permitido que un determinado colegio, a diferencia de lo que sucede con el resto de los establecimientos educacionales del país, pueda reemplazar el sistema de financiamiento al que se hallaba sujeto antes de la fecha en que la ley lo autoriza, afectando con ello a la comunidad educativa del mismo. proceder ilegal conculca, además, la garantía fundamental de igualdad ante la ley, puesto que al decidir del modo en que lo hizo el Ministerio de Educación ha permitido que un determinado colegio, a diferencia de lo que sucede con el resto de los establecimientos educacionales del país, pueda reemplazar el sistema de financiamiento al que se hallaba sujeto antes de la fecha en que la ley lo autoriza, afectando con ello a la comunidad educativa del mismo.
La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de que la inclusión del artículo décimo séptimo transitorio en el texto de la Ley N° 20.845 no pudo tener otra finalidad que la de contabilizar los períodos anuales allí́ contemplados desde el mes de marzo de 2016, esto es, desde la fecha en que la señalada ley ha de entrar en vigor, puesto que lo contrario supondría impedir la salida o el cambio del sistema de financiamiento durante el año 2015, para que fuera llevada a cabo solo a partir del año 2016, pese a que la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 no solo lo permitía sino que, más aun, regulaba dicha situación expresamente en el inciso final de su artículo 26.