30 enero 2012

Se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente. Corte de Concepción acogió recurso de protección contra decisión de Universidad San Sebastián de no posibilitar la rendición de examen de grado de una egresada de Derecho. (Fallo de 04 de Enero de 2012)

Una egresada de derecho dedujo acción de protección en contra de la Universidad San Sebastián, por haberse negado a darle la oportunidad de rendir el examen de grado en segunda convocatoria, por haberlo reprobado la primera vez, a pesar de que se le informó que tendría tres oportunidades para ello, lo cual vulneraría su derecho de propiedad al crédito derivado del contrato de prestación de servicios educacionales y el derecho a la igualdad ante la ley.

La Universidad informó que la situación de la estudiante no es la expuesta en el recurso, toda vez que ella adquirió la calidad de egresada, pero reprobó el examen en más de tres oportunidades, por lo que debió cumplir con exigencias adicionales, en cuyo caso el Reglamento de la carrera de derecho contemplaba la opción de dar el examen por única y última vez.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el arbitrio para lo cual tuvo presente que la norma citada por la recurrida no es del todo aplicable al caso sublite, toda vez que se trata de la situación en que la egresada ha reprobado en más de tres oportunidades el examen de grado, asunto que no ha sido probado en autos. Al contrario, la recurrente ha señalado que reprobó sólo una vez el examen, y la recurrida no ha aportado prueba alguna para desvirtuar esta alegación. En definitiva, y a partir de lo dispuesto en el propio Reglamento de la carrera de Derecho de la Universidad y de la práctica habitual en el área de las Ciencias Jurídicas, el Tribunal de Alzada concluyó que “cualquiera que sea la situación académica del egresado, son tres oportunidades, e incluso, una cuarta, cumpliendo requisitos adicionales, que tiene un egresado de la carrera de derecho para rendir el examen de grado”, por lo que el actuar de la recurrida ha sido ilegal y arbitrario, y vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sobre los derechos emanados del contrato de prestación de servicios educacionales.



Fuente:  Diario Constitucional de Chile

26 enero 2012

CORTE SUPREMA DE CHILE ACOGE RECURSOS DE PROTECCIÓN DE MENORES EXPULSADOS DE COLEGIOS (Ambos fallos de 24 de Enero de 2012)

 
En sendas resoluciones, la tercera Sala de la  Corte Suprema  confirmó fallos que acogieron dos recursos de protección presentados a favor de alumnos que fueron expulsados de sus colegios.

En el primer caso (causa rol 12631-2011), los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y María Eugenia Sandoval ratificaron el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el recurso de protección presentado por los padres de un menor de 11 años expulsado del Liceo Alemán Verbo Divino.

La sentencia determina que  se vulneraron las garantías constitucionales del menor al cancelársele la matrícula para el año 2012. “Que como se reflexionara en el fallo que se revisa, los motivos alegados por el Colegio no justifican la desvinculación del estudiante, menos aún en pleno año escolar, teniéndose presente además que se trata de un menor en formación y que atendida la naturaleza del proceso educativo no puede sino que aceptarse la posibilidad de que los niños tengan dificultades conductuales y de integración de mayor o menor entidad, las cuales han de ser enfrentadas por los educadores según corresponda de acuerdo a sus características”, dice el fallo.

La resolución agrega que “La decisión de excluir al menor por la vía de cancelar intempestivamente su matrícula no es aceptable desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, en cuanto ella supone que todas las personas deben ser tratadas igualitariamente y que un trato diferenciado es concebible únicamente ante razones valederas, porque de no existir éstas o no ser razonables, se está en presencia de discriminación”.

En el segundo fallo (causa rol 10692-2011), la Tercera Sala del máximo tribunal -esta vez integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos- confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió un recurso de protección presentado contra el Colegio Carlo Magno de Quilpué por la expulsión de una menor que participó en tomas del establecimiento.

La resolución determina el actuar ilegal del colegio al expulsar a la menor por supuestamente convocar a una toma del establecimiento a través de la red social Facebook.

“Que de las declaraciones de testigos citados al efecto se desprende que la alumna  no fue la única que participó en la llamada “toma del Colegio”, es más, se reconoce que fueron varios alumnos de 2° y 3° medio los que participaron en aquella actividad. Que igualmente se acompañaron al proceso interno las impresiones de la caricaturización de la insignia del Colegio Carlo Magno que subió a su Facebook. Que atento al Manual de Convivencia Escolar, los hechos constituyen faltas gravísimas que hacen procedente el inicio de un procedimiento sancionatorio que ha sido previsto, entre otras acciones por “las que atentan contra la moral y las buenas costumbres y alteran evidentemente el desarrollo del proceso formativo–educativo”, y que puede originar, incluso, las medidas de suspensión y exclusión del estudiante cuando efectivamente la situación implique un riesgo real y actual para el resto de la comunidad, cumpliéndose previamente con todo el procedimiento exigido”, dice el fallo.

La resolución agrega: “Según lo establecido precedentemente queda de manifiesto que el acto de la recurrida es arbitrario, pues la no sujeción de la decisión sancionatoria a su propio procedimiento, como se dice en el fallo que se revisa, importa actuar contrariando la garantía constitucional de igualdad ante la ley porque se ha procedido a dar un trato desigual carente de toda justificación. En estas circunstancias, sumado a que la actuación cuestionada deja a la alumna sin la posibilidad de continuar con sus estudios de tercer año de enseñanza media, se hace necesario acoger la presente acción cautelar”.

Texto Íntegro de ambos fallos

Primer caso:  


Segundo caso:




Fuente:  Portal del Poder Judicial de Chile

18 enero 2012

Responsabilidad de establecimiento educativo por daños causados por un alumno a otro

(Jurisprudencia de la República Argentina)

Daños causados por un alumno a otro. Responsabilidad del establecimiento educativo. Inexistencia de caso fortuito.

Hechos: Una menor sufrió lesiones cuando, encontrándose en la escuela durante una clase un compañero tiró una birome contra un ventilador lo que provocó que esta rebotara impactando contra aquella. A raíz de esto los padres de la alumna dedujeron acción de daños y perjuicios contra la directora del establecimiento y contra la Provincia de Córdoba titular de éste. El juez de grado desestimó el reclamo incoado contra la directora e hizo lugar parcialmente al intentado contra el Estado. Contra este pronunciamiento se alzaron los accionantes y el Estado Provincial. La Cámara confirmó el decisorio en lo principal.

1. El establecimiento educativo es responsable por los daños que sufrió una menor cuando durante una clase un compañero tiró una birome contra el ventilador la que rebotó impactando en aquella, pues, el comportamiento de este último no puede encuadrarse dentro del supuesto de caso fortuito desde que constituye un supuesto de daño causado por un alumno menor de edad del establecimiento mientras se hallaba bajo el control de la autoridad educativa caso atrapado por las previsiones del art. 1117 del Cód. Civil, máxime cuando resulta previsible que un niño cometa un acto de indisciplina durante una clase.

C3aCiv. y Com., Córdoba, 2011/11/01. - Córdoba, Romina Dayana c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros s/ordinarios – otros - (expte. N°898533/36).
[Cita on line: AR/JUR/81988/2011]



Texto Íntegro del Fallo:   http://thomsonreuterslatam.com/?p=410


11 enero 2012

Decreto Supremo 332/2011. DETERMINA EDADES MÍNIMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, MODALIDAD DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR (Publicado en el Diario Oficial de 05 de Enero de 2012)

DETERMINA EDADES MÍNIMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, MODALIDAD DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR  (Publicado en el Diario Oficial de 05 de Enero de 2012)

Núm. 332.- Santiago, 27 de septiembre de 2011.-

Considerando:

Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º letras a) y b) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, el sistema educativo chileno se inspira, entre otros principios, en los de universalidad, educación permanente y calidad de la educación;

Que, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a una educación de calidad a quienes por motivos naturales o accidentales requieren ingresar a la Educación Especial o Diferencial, resulta necesario establecer edades mínimas de ingreso a dicha modalidad de enseñanza.

Que, del mismo modo, resulta necesario cautelar que los niños y niñas que por sus especiales características de aprendizaje requieran de adecuaciones de aceleración curricular, puedan ingresar a la enseñanza básica en las edades que sean las adecuadas a su particular condición;

Que, por otra parte, el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 2, citado precedentemente, define la educación de adultos como la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, por lo cual resulta necesario establecer la edad mínima para los efectos de ingresar a esta modalidad educativa.

Que, el artículo 27 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2, dispone que por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación se deberán especificar las edades mínimas de ingreso a la educación especial y a las adecuaciones de aceleración curricular cuando estas difieran de las definidas para educación básica y educación media.

Visto:

 Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; lo dispuesto en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en los decretos supremos N os 40, de 1996, y 220, de 1998, ambos del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Decreto:

Artículo 1º.- Las personas que presentan necesidades educativas asociadas a discapacidades, que presenten deficiencias físicas, sensoriales o mentales, diagnosticadas por profesionales competentes autorizados por la normativa vigente, tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales según las necesidades que se hayan establecido, sin exigencia de edad mínima de ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación.

El servicio educacional especial se otorgará hasta el momento que se determine por los organismos, comisiones o profesionales competentes. Con todo, el Ministerio de Educación reconocerá como la edad máxima de permanencia en la Educación Especial Diferencial los veintiséis años cumplidos durante el año lectivo correspondiente.

Artículo 2º.- Los y las estudiantes con trastornos específicos del Lenguaje podrán ingresar a las Escuelas Especiales de Lenguaje, según las siguientes edades mínimas:

a) Nivel Medio Mayor: Tres años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo correspondiente;
b) Primer Nivel de Transición: Cuatro años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo correspondiente;
c) Segundo Nivel de Transición: Cinco años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo correspondiente.

Artículo 3º.- Los y las estudiantes que cumplan su escolaridad con adecuaciones de aceleración curricular, aprobadas por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo a la letra b) del artículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán iniciar la educación básica con una edad distinta a la estipulada en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, siempre que informes neurológicos, psicológicos y pedagógicos den fundamento suficiente a esa decisión. Estos informes deberán ser elaborados, respectivamente, por un neurólogo infantil, un psicólogo educacional y por el profesional de la educación a cargo del curso al que postula el estudiante y deberán fundarse en evidencias que den cuenta de la capacidad y madurez psicológica para cursar un determinado curso o nivel a una edad cronológica distinta a la señalada. Esta documentación deberá estar disponible en el establecimiento educacional y podrá ser solicitada cada vez que se realice una visita de fiscalización.

Artículo 4º.- Fíjanse las edades mínimas de ingreso a la modalidad de educación de adultos regular de la siguiente manera:

a) A cualquier nivel de Educación Básica 18 años.
b) Primer Nivel de Educación Media 17 años.
c) Segundo Nivel de Educación Media 18 años.

Dichas edades deberán estar cumplidas como máximo al 30 de junio del año lectivo correspondiente.

Artículo 5º.- Excepcionalmente, los directores de establecimientos educacionales que imparten educación de adultos regular podrán, fundadamente, sobre la base de informes presentados por los postulantes, autorizar el ingreso de jóvenes con edades inferiores a las establecidas en el artículo precedente por razones inherentes a situaciones de carácter socioeconómicas o civiles que justifiquen el ingreso a dicha modalidad, siempre y cuando no sea inferior a 14 años.

Con todo, estos casos de excepción no podrán superar el 20% del total de la matrícula del establecimiento al momento de matricularse. Dichos informes y sus antecedentes, deberán estar disponibles en el establecimiento educacional para las visitas de fiscalización.

Artículo 6º.- Fíjase la edad mínima de ingreso a la modalidad de educación de adultos flexible en 18 años cumplidos al 30 de junio del año lectivo correspondiente, tanto para educación básica como para Educación Media.

Artículo 7º.- Las situaciones de edades no previstas en la modalidad de educación de adultos regular y/o flexible reglamentadas en el presente decreto, podrán ser resueltas en el ámbito de sus competencias por el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación.

Artículo 8º.- Deróguense el decreto supremo Nº 182, de 1992, y el artículo 9º del decreto supremo Nº 131, de 2003, ambos del Ministerio de Educación.

Artículo transitorio.- Los estudiantes que estén cursando alguno de los niveles y modalidades a que se refiere el presente decreto, y que hayan iniciado sus estudios con edades distintas a las señaladas en los artículos precedentes, continuarán su trayectoria de acuerdo a la normativa vigente al momento de su ingreso.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

05 enero 2012

Decreto 215/2011 de Ministerio de Educación. MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1991, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. (Publicado en el Diario Oficial de 05 de Enero de 2011) Y TEXTO ACTUALIZADO DEL MISMO.

Estimad@ usuari@:


     Le transcribimos, enseguida, el TEXTO ÍNTEGRO DEL DECRETO 215/2011, publicado en el Diario Oficial de  05 de enero de 2011, QUE CONTIENE IMPORTANTES Y NUMEROSAS MODIFICACIONES AL DECRETO  453/1991, REGLAMENTO DEL ESTATUTO DOCENTE, Y TEXTO ACTUALIZADO DEL MISMO, INCLUYENDO LAS MODIFICACIONES RECIÉN DICHAS.


     PARA ENCONTRAR EL TEXTO ACTUALIZADO,  PRESIONE  AQUÍ:  
http://www.leychile.cl/Consulta/Exportar?radioExportar=Normas&exportar_formato=pdf&nombrearchivo=DTO-453_03-SEP-1992&exportar_con_notas_bcn=True&exportar_con_notas_originales=True&exportar_con_notas_al_pie=True&hddResultadoExportar=13511.2012-01-05.0.0%23

           Esto le permitirá contar con el TEXTO ABSOLUTAMENTE ACTUALIZADO,  que le permitirá comprender el exacto sentido y alcance de los cambios efectuados al Reglamento.

           Atentamente

                                            Estudio Jurídico Lobos & Abogados Asociados




Concepción, 06 de Enero de 2011

Ministerio de Educación

DECRETO 215/2011, MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1991, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN (Publicado en el Diario Oficial de 05 de Enero de 2011)

Núm. 215.- Santiago, 9 de junio de 2011.- 

Considerando:

Que, el decreto supremo Nº 453 de 26 de noviembre de 1991, del Ministerio de  Educación, reglamentó la ley Nº 19.070 Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación.

Que, con posterioridad a la dictación de la ley Nº19.070, se promulgaron otros cuerpos legales que modificaron o complementaron a la primera, lo que generó la dictación del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las Leyes que lo Complementan y Modifican.

Que, asimismo, el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, ha sido modificado en diversas oportunidades por leyes posteriores a su dictación, sin que dichas modificaciones hayan sido traspasadas al decreto supremo Nº 453, del 26 de noviembre de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por lo cual este texto legal ha quedado en varias de sus regulaciones descontextualizado con respecto al estatuto que reglamenta, generando dificultades para su aplicación.

Que, la última modificación al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, consta en el artículo 1 de la ley Nº 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación.

Dicho artículo en sus numerales 16 y 18, respectivamente, modifica el artículo 31 bis y agrega un nuevo artículo 32 bis.

Que, el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, dispone un mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, para cuyos efectos crea una comisión calificadora, prescribiendo que un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones.

Que, el nuevo artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, señala que la selección de candidatos será un proceso técnico de evaluación que deberá contar con asesorías externas con la finalidad de preseleccionar a los candidatos, estableciendo que un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir dicha asesoría.

Que, el artículo 3º de la ley Nº 20.501 crea un fondo para el financiamiento de las asesorías externas para efectos de implementar el mecanismo de selección directiva, establecida en el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Que, en razón de lo anterior se hace necesario modificar el citado decreto supremo Nº 453, del 26 de noviembre de 1991, del Ministerio de Educación, con el objeto de adecuarlo a las nuevas normas introducidas al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que lo Complementan y Modifican, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado mediante el DS Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, que Fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación y de las leyes que lo complementan y modifican; en las leyes N os  19.532, 19.715, 19.808, 19.979, 19.933, 19.961, 20.006, 20.158, 20.248 y 20.501; decreto supremo Nº 453 del 26 de noviembre de 1991, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 1.600, del 2008, de la Contraloría General de la República.

Decreto:

Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación:

1.- Sustitúyase en todos los artículos que aparezca la expresión ‘‘de la ley Nº 19.070’’ por la siguiente ‘‘del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación’’.

2.- Reemplázase en el artículo 6º el guarismo ‘‘VIII’’ por el siguiente “IX”.

3.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 9º:
‘‘En el caso de la enseñanza media, estarán también autorizados para ejercer la función docente quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que impartan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, letra g) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación.’’.

4.- Sustitúyase en el artículo 9º la expresión ‘‘de Educación Nº 7.723, de 1981.’’, por la siguiente frase ‘‘decreto supremo Nº 352 de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente.’’.

5.- Agrégase en el artículo 18º, a continuación del punto final del inciso primero, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: ‘‘Se considerará también como formación y experiencia docente específica para la función la de quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante tres años en un establecimiento educacional.’’.

6.- Sustitúyase la letra a) del artículo 18 bis, por la siguiente nueva:
“a) En el ámbito administrativo: organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, y las  asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.’’.

7.- Reemplázase en el artículo 24, la denominación ‘‘Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza’’, por la siguiente ‘‘decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación’’.

8.- Reemplázase el artículo 65º, por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 65º: Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política de la República;
2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente;
3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
4.- Ser profesional de la educación, estar legalmente habilitado o autorizado para ejercer la función docente de acuerdo a lo señalado en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; y
5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo a la Constitución y la ley, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la ley 19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento en las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un
establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.’’.

9.- Reemplázase el artículo 66º por el siguiente:
‘‘Artículo 66º: Podrán ingresar a la dotación docente los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 del artículo 65º del presente Reglamento, previa autorización del director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del
Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal.’’.


10.- Reemplázase el artículo 67º por el siguiente:
‘‘Artículo 67º: La dirección de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, podrá ser ejercida por profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres.’’.

11.- Sustitúyase el artículo 68º por siguiente nuevo:
‘‘Artículo 68º: Los requisitos señalados en el artículo 65º deberán acreditarse por las certificaciones de las autoridades correspondientes. En el caso del requisito Nº 5, de no poder acreditarse del modo antes indicado, será materia de una declaración jurada.’’.

12.- Modifíquese el artículo 69º en el siguiente sentido:
a) Elimínase en el segundo inciso, la siguiente frase ‘‘, u oposición y antecedentes, según corresponda’’, reemplazando la coma (,) a continuación de la frase ‘‘concurso público de antecedentes,’’ por un punto (.)”.
b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo: ‘‘Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.’’.

13.- Reemplázase el artículo 71 del reglamento por el siguiente:
‘‘Artículo 71º: El número de horas correspondientes a docentes en calidad de contratados en una misma Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a menos que en la comuna no haya suficientes docentes que puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de no haberse presentado postulantes a los respectivos concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los requisitos exigidos en las bases de los mismos.
Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas’’.

14.- Sustitúyase el artículo 72 por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 72: Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.’’.

15.- Sustitúyase el artículo 73º por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 73º: La dotación docente de los establecimientos educacionales de cada  comuna, incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos y técnico-pedagógicos en los organismos de administración educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir, una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal por el Concejo Municipal, por el Departamento de Administración Educacional de la Municipalidad respectiva o por la Corporación Educacional correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Dicha fijación se hará conforme al número de alumnos del establecimiento por niveles y cursos y según el tipo de educación y la modalidad curricular, cuando éstas sean de carácter especial.
Estas dotaciones serán determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página web del municipio y estar siempre disponible a quien lo solicite.’’.
16.- Derógase el artículo 75º.

17.- Reemplázase el artículo 76º por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 76º: La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales;
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional; y
Cualquier variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.
En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagó- gico’’.

18.- Reemplázase el artículo 77º por el siguiente:
‘‘Artículo 77º: La resolución municipal que fija la dotación docente deberá ser fundada y cumplir con el número máximo de alumnos por curso de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo de Educación Nº8.144, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, podrán aplicarse las excepciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.’’.

19.- Deróganse los artículos 78º y 79º.

20.- Sustitúyase el número 3 De los Concursos, del párrafo II, del título III, por el siguiente nuevo:

‘‘3.- De los Concursos
a. Normas generales

Artículo 80º.- La incorporación a una dotación, en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes.
Los concursos públicos de antecedentes son aquellos convocados de conformidad a lo dispuesto por las bases elaboradas por el Departamento de Administración de  Educación Municipal respectivo o la Corporación Municipal en su caso, y que  contienen los requisitos y documentación que deben presentar los postulantes al cargo concursable, de conformidad a lo establecido por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación y el presente reglamento.

Para estos efectos, existirán Comisiones Calificadoras de Concursos de acuerdo a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº l, de 1996, del Ministerio de Educación, que deberán analizar los antecedentes de los postulantes a los concursos públicos y confeccionar un informe o nómina, según corresponda, de acuerdo al puntaje ponderado que cada uno de ellos obtenga.

Lo dispuesto en este Título no se aplicará a los cargos de subdirector, inspector general y jefe técnico, cuyos nombramientos se regirán por lo establecido en el artículo 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 80º bis: Durante el desarrollo y para la resolución de los concursos deberán considerarse siempre las normas de transparencia, imparcialidad y objetividad del presente reglamento.

El cómputo de los plazos establecidos para la convocatoria y resolución de los concursos a que se refiere este párrafo son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Será aplicable a los integrantes de las Comisiones Calificadoras de Concursos, en lo que corresponda, las normas sobre probidad administrativa establecidas en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración  del Estado, cuyo  texto  r e fundido,   coordinado y  sistematizado ha  s ido  f i j ado por   e l  de c r e to  con  fue r z a  de   l ey Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b. Normas para proveer los cargos de Docentes.

Artículo 81º: La incorporación a una dotación como docente en calidad de titular se hará por concurso público de antecedentes.

Artículo 81º bis: La administración de los concursos de docentes, corresponderá al Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo o a la Corporación Municipal en su caso.

Los concursos deberán ser publicitados, a lo menos, en un diario de circulación nacional y en el establecimiento donde se produzca la vacante. Las convocatorias se efectuarán al menos una vez al año y tendrán el carácter de nacionales, debiendo efectuarse la convocatoria de una de ellas antes del 15 de diciembre del año en que se produjeron las vacantes con el objeto de llenarlas.

Adicionalmente, podrá llamarse a concurso público cada vez que fuere necesario llenar una vacante producida y no fuere posible contratar a un profesional de la educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá ser inferior a treinta días, ante el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad respectiva o la Corporación Educacional de que se trate.
Dichas entidades deberán poner todos los antecedentes a disposición de las Comisiones Calificadoras de Concursos dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de cierre de las postulaciones.

Las bases del concurso deberán mantenerse a disposición de los interesados desde el momento de la convocatoria.

Artículo 82º: Las Comisiones Calificadoras de Concursos para los casos de los docentes estarán integradas, cada una de ellas, por:
a) El Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal que corresponda o quien se designe en su reemplazo;
b) El director del establecimiento educacional que corresponda a la vacante concursable o quien esté desempeñando el cargo;
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la especialidad de la vacante a llenar; para estos efectos se entenderá por ‘‘especialidad’’ el nivel, la modalidad de enseñanza y el sector o subsector de aprendizaje. En el caso en el que número de docentes de cada ‘‘especialidad’’ sea inferior a tres, el sorteo se realizará entre todos aquellos que conformen la dotación.

El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.

Artículo 83º: Anualmente, quince días antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes del primer concurso nacional que se realice en un año calendario, el Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o el Jefe de la Corporación Educacional procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal c) del artículo anterior.

En el sorteo se determinará un miembro titular y uno reemplazante, el que asumirá la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.

Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos todos los profesionales de la educación de la comuna.

Artículo 84º: Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán constituirse dentro de los cinco días después de terminado el plazo de recepción de postulaciones. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría.

En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe.

Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán analizar los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de los requisitos formales de postulación, sin lo cual no podrá ser seleccionado;
b) Excelencia en el desempeño profesional del postulante;
c) Perfeccionamiento pertinente para el cargo en concurso;
d) Concordancia del candidato con el proyecto educativo institucional del establecimiento; y
e) Otros que el sostenedor considere necesario para su buen desempeño y que estén contenidos en la convocatoria al concurso.

La Comisión Calificadora asignará un puntaje a cada uno de estos aspectos para cada postulante, de acuerdo a la ponderación establecida en las bases de cada convocatoria.

  Artículo 85º: Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuarán un informe fundado en un plazo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición. Dicho informe contendrá el puntaje ponderado de cada postulante, a los cuales se les ubicará en un orden decreciente de acuerdo a sus resultados. Este informe deberá ser presentado al Alcalde y podrá contener un máximo de cinco seleccionados, quienes deberán ocupar los primeros lugares ponderados en el concurso.

El Alcalde, en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión, deberá nombrar a cualquiera de seleccionados en el informe mencionado en el inciso anterior.

c. Normas para proveer el cargo de Director.

Artículo 86º: Las vacantes para ejercer el cargo de director serán provistas mediante concurso público convocado de conformidad a lo dispuesto en las bases elaboradas por el Departamento de Administración de Educación Municipal respectivo, o la Corporación Municipal en su caso, de acuerdo al mecanismo de selección directiva establecido en el artículo 31 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 86º bis: Corresponderá al Departamento de Administración de Educación  Municipal respectivo, o a la Corporación Municipal en su caso, la administración de los concursos.

El Jefe del Departamento de Administración Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá convocar a un concurso de selección público abierto para proveer el cargo de director de establecimiento. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.

La convocatoria deberá ser de amplia difusión, debiendo ser comunicada a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional.

Junto con la publicación mencionada el inciso anterior, la convocatoria deberá ser comunicada al Ministerio de Educación para ser ingresada en un registro público que tendrá por objeto apoyar la difusión de dichos concursos y a la Dirección Nacional del
Servicio Civil para el mismo fin.

Una vez notificada la Dirección Nacional del Servicio Civil, esta designará, en un plazo máximo de cinco días, al miembro de la Comisión Calificadora de Concursos a que hace referencia la letra b) del artículo 88º del presente reglamento.
Las postulaciones deberán presentarse dentro del plazo establecido en la convocatoria, el que no podrá ser inferior a treinta días ni superior a cuarenta y cinco días, ante el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad respectiva o la
Corporación Educacional, según corresponda.

Artículo 87º: Las convocatorias deberán informar, a lo menos, las siguientes materias:
• Plazo y forma de las postulaciones;
• Perfil profesional del cargo;
• Competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo;
• Nivel referencial de remuneraciones;
• Forma en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el perfil, y
• Forma de acceder a las bases del concurso.

Artículo 87º bis: Las bases del concurso deberán contener las materias señaladas en el artículo anterior, y a lo menos las siguientes:
• Etapas del proceso;
• Proposición del convenio de desempeño, y
• La ponderación de los factores y competencias específicas.

Artículo 88º: Las Comisiones Calificadoras de Concursos de directores de establecimientos educacionales estarán integradas por:
a) El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda;
b) Un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido por éste de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo;
c) Un docente, elegido por sorteo, perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional y que pertenezca a la Red Maestros de Maestros o esté acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley Nº 19.715, o haya sido evaluado como profesor de desempeño destacado en su última evaluación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.

El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.

En el caso en que los requisitos de la letra c) no puedan cumplirse debido a que el municipio administra solo un establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos del mencionado literal, el integrante de la Comisión Calificadora de Concursos se definirá por sorteo entre todos los docentes pertenecientes a la dotación respectiva.

Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.

Artículo 88º bis: Quince días antes de la fecha de cierre de recepción de antecedentes para el concurso, el Jefe del Departamento de Administración de la Educación Municipal o de la Corporación de Educación Municipal, según corresponda, procederá a efectuar el sorteo a que se refiere el literal c) del artículo anterior.
El sorteo determinará un miembro titular y uno reemplazante, el que asumirá la designación en caso de impedimento grave, inhabilidad o ausencia del titular. Siempre se entenderá que constituye impedimento grave el que el titular o el reemplazante sea uno de los oponentes del concurso.
Los sorteos serán públicos y podrán asistir a ellos todos los profesionales de la educación de la comuna.

Artículo 89º: Aquellos postulantes que sean admitidos en virtud del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las bases del concurso, verificados por la respectiva Municipalidad o Corporación Municipal, deberán participar en un proceso de preselección que contará con el apoyo de asesorías externas.
En el caso de los establecimientos educacionales rurales o en aquellos que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos, estas asesorías deberán contemplar, al menos, un análisis sicológico de los postulantes.
En el caso de los establecimientos educacionales de una matrícula igual o superior a 1.200 alumnos, la asesoría deberá considerar además la evaluación de los factores de mérito y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional. Ambas acciones podrán ser llevadas a cabo por la misma persona o entidad.

Dichas asesorías deberán ser realizadas por personas o entidades registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil. La persona o entidad a contratar deberá ser elegida por el miembro de la comisión calificadora que representa al Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882.

Artículo 89º bis: Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por establecimiento rural los que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Para efectos de determinar la matrícula del establecimiento, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior.

Artículo 90º: Las Comisiones Calificadoras de Concursos deberán constituirse dentro de cinco días después de terminado el proceso de preselección establecido en el artículo 89º del presente reglamento y confeccionar, en un plazo máximo de quince días contados desde la fecha en que los antecedentes son puestos a su disposición, la nómina que será presentada al sostenedor. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. En todo caso, deberán dejar constancia de sus actuaciones en actas que deberán suscribir todos sus integrantes y el ministro de fe.

Los postulantes preseleccionados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89º del presente reglamento, serán entrevistados individualmente por la Comisión Calificadora de Concursos para efectos de confeccionar la mencionada nómina.

Las Comisiones Calificadoras de Concursos evacuarán un informe fundado que contendrá la nómina referida, sus respectivos currículos y los informes elaborados por las asesorías externas a que hace referencia el artículo 89º del presente reglamento. La nómina deberá contener un número de entre tres y cinco candidatos para ser presentada al sostenedor.

En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número de candidatos de la nómina mencionada, podrá ser de dos si no hubiere más postulantes que cumplan con los requisitos exigidos.

Artículo 90º bis: El sostenedor, en un plazo máximo de cinco días contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión Calificadora de Concursos, deberá nombrar a cualquiera de los integrantes de la nómina o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.

El resultado de este proceso se notificará a los integrantes de la nómina de selección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley Nº 19.880.

Artículo 91º: Dentro del plazo máximo de 30 días contados desde su nombramiento definitivo, el director designado deberá firmar con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal, un convenio de desempeño de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su  nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.

Artículo 91º bis: El reemplazo del director titular no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso

d. Normas para proveer el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal.

Artículo 91º ter: Las vacantes para ejercer el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán provistas mediante concurso público convocado por el Consejo de Alta Dirección Pública mediante el procedimiento establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico, en lo que corresponda, de acuerdo a los artículos 34 D y siguientes del
DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 J del mismo cuerpo legal.

21.- Modifíquese el artículo 101º de la siguiente forma:
a) Agrégase en su inciso primero la letra e) nueva que se indica:
‘‘e) De administración de educación municipal, que se regirá por lo establecido en el artículo 34 G del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.’’.

b) Reemplázase su inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
‘‘Además, las Municipalidades podrán establecer incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los factores que se determinen en los reglamentos que al efecto dicte cada una de ellas y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para  algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos de la respectiva Municipalidad.’’.

22.- Reemplázase el artículo 120º por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 120º.- Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico pedagógicas.
Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docentes directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento.
Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos, la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de  establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37.5%.
Sin perjuicio de lo ant e r ior ,   e s t a   a s igna c ión podr á s e r   inc r ement ada   en  conformidad  a l   a r t í culo 47 de l  DFL Nº  1 de  1996,  de l  Mini s t e r io de  Educacion.
La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.’’.

 23.- Sustitúyase el artículo 121º por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 121º.- Tratándose de establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios, sus directores recibirán las siguientes asignaciones adicionales dependiendo de su matrícula total, sin perjuicio de la facultad de ser incrementadas en conformidad al artículo 47 del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación; en los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.’’.

24.- Reemplázase el artículo 122º por el siguiente nuevo:
“Artículo 122º.- En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.’’.

25.- Sustitúyase el artículo 124º por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 124º: Las asignaciones de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas’’.

26.- Suprímase el inciso final del artículo 125º.

27.- Sustitúyase el artículo 144º por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 144º: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente;
c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia en forma reiterada del docente a sus labores, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas.

Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo;

d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato;

e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes;

f) Por fallecimiento;

g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;

h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883.

Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;

i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente;

j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;

k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación;

l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.

A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por las causales de las letras a), c), d), g) y j), se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la
misma. ’’.

28.- Reemplázase el artículo 145º por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 145º: En la investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.
Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley Nº 18.883.’’.

29.- Reemplázase en el artículo 146º la expresión ‘‘señalada en la letra d)’’, por ‘‘señalada en la letra e)’’.

30.- Sustitúyase el artículo 147º, por el siguiente nuevo:
‘‘Artículo 147º: Para efectos de la aplicación de la letra j) del artículo 144º, el sostenedor deberá basarse obligatoriamente en la dotación fijada de acuerdo al artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación,  fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal respectivo, y sujetarse al siguiente orden de prelación para determinar el profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, cesará en su cargo:

a) En primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes;

b) En segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación;

c) En tercer lugar, proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos;

d) Enseguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y

e) Finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente.

Estos órdenes se aplicarán en forma independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.

El decreto alcaldicio o la resolución de la Corporación deberá ser fundado y notificado a los docentes que dejan la dotación. Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once; o la  indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones.

Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los  profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales, quedando sujetos a lo establecido en el artículo 74 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.’’.

31.- Agrégase el siguiente artículo 147º bis nuevo:
‘‘Artículo 147º bis: Los profesionales de la educación que terminen su relación laboral por la causal de la letra k) del artículo 144º anterior, tendrán derecho a la indemnización contemplada en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74 del mismo decreto.
Aquellos profesionales que dejen de pertenecer a la dotación por las causales de las letras g) y l) del artículo 144º, tendrán derecho a una bonificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y de igual manera quedarán obligados a lo dispuesto en el 74 del mismo texto legal.’’.

Artículo Transitorio

Artículo único transitorio.- Las asesorías externas que apoyan el proceso de selección establecido en los artículos 31 bis y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº l, de 1996, del Ministerio de Educación y según lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 89 del presente reglamento, podrán ser financiadas de acuerdo al fondo creado en el artículo 3º de la ley Nº 20.501. Este fondo tendrá una duración de 5 años, contados desde la entrado en vigencia de la mencionada ley.

Podrán acceder a dicho fondo todos los sostenedores municipales, ya sea que  administren los servicios educacionales a través de departamentos de administración de educación o de corporaciones municipales que hayan designado a directores de  establecimientos de acuerdo al mecanismo de selección que establece la ley Nº 20.501.

La Subsecretaría de Educación por resolución del Ministerio de Educación, definirá anualmente el monto de recursos a transferir considerando los tipos de concurso señalados en el artículo 89 del presente Reglamento.

Los recursos se traspasarán en la medida que el sostenedor acredite el nombramiento del director. Para estos efectos deberá enviar al Ministerio de Educación copia del decreto de nombramiento.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.7