08 febrero 2013

LEY NÚM. 20.652. OTORGA AL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN QUE INDICA UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD Y LAS COMPATIBILIZA CON PLAZOS DE LA LEY Nº 20.305 (Publicado en el Diario Oficial de Chile del 26 de Enero de 2013)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1º.- Otórgase una bonificación por retiro voluntario para el personal que se desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en los plazos y condiciones que se fijan en esta ley.

Artículo 2º.- En el año 2013 podrán postular los trabajadores que hayan cumplido o cumplan con los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, entre el 20 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, para lo cual deberán presentar sus postulaciones dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, formalizando su renuncia voluntaria con carácter irrevocable, cuya fecha no podrá exceder el primer trimestre del año siguiente al de la postulación.
Quienes cumplan con los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2014, podrán acogerse al beneficio, postulando hasta el 31 de mayo de 2014, formalizando su renuncia voluntaria con carácter irrevocable, cuya fecha no podrá exceder el primer trimestre del año siguiente al de la postulación.
Con todo, las mujeres que cumplan con los requisitos del artículo 1º podrán participar en cualquiera de los períodos que contempla esta ley y como máximo hasta aquel que corresponda al año en que cumplan la edad de 65 años.
El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la bonificación a que tenga derecho.

Artículo 3º.- Concluidos los procesos de postulación y enviados los antecedentes a la Subsecretaría de Educación, conforme se establece en la presente ley, ésta los evaluará y mediante resoluciones otorgará los beneficios y transferirá los recursos fiscales a los empleadores, correspondientes a los beneficios que conceden los artículos 6º e inciso segundo del artículo primero transitorio, o los provenientes del anticipo de las subvenciones regulados por el artículo 11 de la ley Nº 20.159, conforme la autorización que concede el inciso tercero del artículo 5° de esta ley, según corresponda.
Recibidos los recursos por parte del empleador, deberán ser puestos inmediatamente a disposición de cada trabajador seleccionado.
La aplicación de los anticipos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el artículo 11 de la ley Nº 20.159, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal. La Subsecretaría de Educación deberá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, los hechos que no se ajusten a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4º.- Podrán acceder a la bonificación establecida en esta ley, hasta un total de 3.987 beneficiarios. Durante el año 2013 se podrán otorgar hasta 2.000 cupos, y en 2014, hasta 1.987.
Los cupos establecidos para un año podrán ser incrementados con los cupos que no hubieren sido utilizados en el año anterior. Asimismo, aquellos funcionarios que habiendo postulado en el período anterior hubiesen cumplido los requisitos para acceder, sin que se les haya otorgado el beneficio por falta de cupos, tendrán el derecho preferente de pago al año siguiente sin necesidad de una nueva postulación.

Artículo 5º.- La bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en dicho artículo, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores al de la resolución que concede el beneficio, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será de cargo del empleador. Sin perjuicio de ello, éste podrá solicitar, para su financiamiento, el anticipo de subvención previsto en el artículo 11 de la ley Nº 20.159. Para el caso del personal que cumple funciones en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, esta bonificación será de cargo de la institución administradora y se financiará con el aporte que perciban para operación y funcionamiento.

Artículo 6º.- Los trabajadores a los que se conceda la bonificación a que se refieren los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que al menos tengan quince años de servicio efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1°. El monto de la bonificación dependerá de los años de servicio de cada trabajador efectivamente prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que señala el artículo 1º, adicionando si procede, el tiempo servido en los organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye a continuación:

Antigüedad Años de Servicios
Monto de la Bonificación Adicional UF
15
55,20
16
55,20
17
55,20
18
55,20
19
55,20
20
55,20
21
63,00
22
72,00
23
82,00
24
93,00
25
106,00
26
121,00
17
138,00
28
158,00
29
180,00
30
205,00
31
234,00
32
266,00
33
304,00
34
346,00
35 y Mas
395,00

Para el cálculo de este beneficio se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al 28 de febrero del año en que el beneficiario postule a la bonificación.
El monto de la bonificación adicional fijado en este artículo corresponde a una jornada ordinaria de trabajo de 45 ó 44 horas semanales, según el régimen a que esté afecto el trabajador. Si la jornada fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté contratado. Si por alguna condición, la jornada fuere mayor o se desempeña en más de un establecimiento con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas cuarenta y cinco o cuarenta y cuatro horas semanales y según su antigüedad.
En todo caso, el personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento educacional percibirá la bonificación adicional en relación a su jornada y a la antigüedad en cada uno de ellos, con el límite precedentemente indicado.
Esta bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7º.- Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1º como la adicional por antigüedad contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador o el Fisco, especialmente con aquellas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Adicionalmente, los beneficios de esta ley serán incompatibles para el trabajador que hubiera percibido cualquier otro beneficio con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria al cargo o función. En ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que hayan servido para el cálculo de beneficios homologables anteriores.
En todo caso, si el trabajador hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.

Artículo 8°.- Los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán volver a ser contratados en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1º como tampoco en las  municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio de la bonificación por retiro, el personal que no renuncie voluntariamente al total de horas que sirve.
Las entidades enumeradas en el artículo 1º que disminuyan dotaciones de personal de asistentes de la educación, por aplicación de esta ley, sólo podrán aumentarla por incremento efectivo en la matrícula, cambios en la modalidad educativa o ampliaciones de infraestructura.

Artículo 9º.- El personal que postule durante los años 2013 y 2014 a la bonificación que otorga el artículo 1º de conformidad a los requisitos establecidos en dicho artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso tercero del artículo 2°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto, se considerarán los plazos  y edades de este cuerpo legal, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº20.305.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Los trabajadores asistentes de la educación que se desempeñaban como tales al 19 de enero de 2008 y que a la fecha de la publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, que hubieren cumplido los requisitos para acogerse a los beneficios que concedió la ley Nº 20.244 y no lo hicieron, podrán postular de manera excepcional, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, a una bonificación de carácter especial, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en los establecimientos señalados en el artículo 1° de esta ley, con un máximo de once meses. Para estos efectos, la remuneración imponible se calculará según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y el empleador podrá hacer uso del mecanismo de financiamiento señalado en el inciso tercero del mismo artículo.
El personal que perciba la bonificación del inciso anterior y que tenga al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en calidad de asistente de la educación en las entidades a que se refiere el artículo 1° a la fecha de publicación de la ley, recibirá adicionalmente y por una sola vez, un bono, de cargo fiscal, equivalente a 50,7 unidades de fomento. Para el efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al día 28 de febrero del año correspondiente al de la postulación al beneficio.
Concluido el período de postulación y con el mérito de los antecedentes enviados por los respectivos empleadores, la Subsecretaría de Educación a través de resolución fundada determinará los beneficiarios de esta bonificación excepcional. Copia de esta resolución será remitida a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
A los beneficios establecidos en este artículo le serán aplicables las incompatibilidades y restricciones establecidas en el artículo 7° de esta ley.
Para estos efectos, se otorgará un total de 200 cupos.
De haber un mayor número de postulantes a cupos disponibles, se dará prioridad a los trabajadores con mayor antigüedad en las instituciones beneficiarias de esta ley que sufran enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que les impidan el desempeño de la labor en forma continua, a continuación a los de mayor edad y años de servicio; luego aquellos que le sigan con mayor edad y con menor renta.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con dichos recursos.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, Juan José Ugarte Gurruchaga, Subsecretario de Educación (S).