Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto
de ley:
‘‘Artículo
1º.-
Otórgase una bonificación por retiro voluntario para el personal que se
desempeñe al 1 de agosto de 2012 como asistente de la educación en los
establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por
éstas para administrar la educación municipal, en los establecimientos regidos
por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en los Departamentos de Administración de
Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y
en la entidad administradora de las referidas corporaciones sin fines de lucro que
a la fecha de publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, y que en el
período comprendido entre el 20 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2014,
ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres
o 65 años de edad si son hombres y hagan efectiva su renuncia voluntaria
respecto del total de horas que sirven en los organismos antes señalados, en
los plazos y condiciones que se fijan en esta ley.
Artículo
2º.- En el año 2013 podrán postular los trabajadores que hayan
cumplido o cumplan con los requisitos de edad exigidos en el artículo 1º, entre
el 20 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012, para lo cual deberán
presentar sus postulaciones dentro de los 120 días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley, formalizando su renuncia voluntaria con carácter irrevocable,
cuya fecha no podrá exceder el primer trimestre del año siguiente al de la
postulación.
Quienes cumplan con los requisitos de edad exigidos en el
artículo 1º, entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de junio de 2014, podrán
acogerse al beneficio, postulando hasta el 31 de mayo de 2014, formalizando su
renuncia voluntaria con carácter irrevocable, cuya fecha no podrá exceder el
primer trimestre del año siguiente al de la postulación.
Con todo, las mujeres que cumplan con los requisitos del
artículo 1º podrán participar en cualquiera de los períodos que contempla esta
ley y como máximo hasta aquel que corresponda al año en que cumplan la edad de
65 años.
El término de la relación laboral se producirá cuando el
empleador ponga a disposición del asistente de la educación la totalidad de la
bonificación a que tenga derecho.
Artículo
3º.-
Concluidos los procesos de postulación y enviados los antecedentes a la
Subsecretaría de Educación, conforme se establece en la presente ley, ésta los
evaluará y mediante resoluciones otorgará los beneficios y transferirá los
recursos fiscales a los empleadores, correspondientes a los beneficios que conceden
los artículos 6º e inciso segundo del artículo primero transitorio, o los
provenientes del anticipo de las subvenciones regulados por el artículo 11 de
la ley Nº 20.159, conforme la autorización que concede el inciso tercero del
artículo 5° de esta ley, según corresponda.
Recibidos los recursos por parte del empleador, deberán
ser puestos inmediatamente a disposición de cada trabajador seleccionado.
La aplicación de los anticipos obtenidos en virtud de
esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el artículo 11 de
la ley Nº 20.159, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será
sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233
del Código Penal. La Subsecretaría de Educación deberá poner en conocimiento de
la Contraloría General de la República, los hechos que no se ajusten a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo
4º.- Podrán acceder a la bonificación establecida en esta ley,
hasta un total de 3.987 beneficiarios. Durante el año 2013 se podrán otorgar
hasta 2.000 cupos, y en 2014, hasta 1.987.
Los cupos establecidos para un año podrán ser incrementados
con los cupos que no hubieren sido utilizados en el año anterior. Asimismo,
aquellos funcionarios que habiendo postulado en el período anterior hubiesen
cumplido los requisitos para acceder, sin que se les haya otorgado el beneficio
por falta de cupos, tendrán el derecho preferente de pago al año siguiente sin
necesidad de una nueva postulación.
Artículo
5º.- La bonificación por retiro voluntario establecida en el
artículo 1º será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de
servicio prestado en las entidades mencionadas en dicho artículo, con un máximo
de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la
bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le
haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente
anteriores al de la resolución que concede el beneficio, actualizadas según el
índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal, y será de cargo del empleador. Sin perjuicio de ello,
éste podrá solicitar, para su financiamiento, el anticipo de subvención previsto
en el artículo 11 de la ley Nº 20.159. Para el caso del personal que cumple
funciones en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, esta
bonificación será de cargo de la institución administradora y se financiará con
el aporte que perciban para operación y funcionamiento.
Artículo
6º.-
Los trabajadores a los que se conceda la bonificación a que se refieren los
artículos anteriores, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una
bonificación adicional por antigüedad de cargo fiscal, siempre que al menos
tengan quince años de servicio efectivamente prestados en la calidad de asistente
de la educación en las entidades que señala el artículo 1°. El monto de la
bonificación dependerá de los años de servicio de cada trabajador efectivamente
prestados en la calidad de asistente de la educación en las entidades que
señala el artículo 1º, adicionando si procede, el tiempo servido en los
organismos o entidades educacionales del sector público que se hayan traspasado
a la Administración Municipal, de acuerdo a la tabla que se incluye a
continuación:
Antigüedad Años de Servicios
|
Monto de
|
15
|
55,20
|
16
|
55,20
|
17
|
55,20
|
18
|
55,20
|
19
|
55,20
|
20
|
55,20
|
21
|
63,00
|
22
|
72,00
|
23
|
82,00
|
24
|
93,00
|
25
|
106,00
|
26
|
121,00
|
17
|
138,00
|
28
|
158,00
|
29
|
180,00
|
30
|
205,00
|
31
|
234,00
|
32
|
266,00
|
33
|
304,00
|
34
|
346,00
|
35 y Mas
|
395,00
|
Para el cálculo de este beneficio se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al 28 de febrero del año en que el beneficiario postule a la bonificación.
El monto de la bonificación adicional fijado en este
artículo corresponde a una jornada ordinaria de trabajo de 45 ó 44 horas
semanales, según el régimen a que esté afecto el trabajador. Si la jornada
fuere inferior a lo indicado, se calculará en forma proporcional a la que esté
contratado. Si por alguna condición, la jornada fuere mayor o se desempeña en
más de un establecimiento con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo,
sólo tendrá derecho a la bonificación adicional correspondiente a las referidas
cuarenta y cinco o cuarenta y cuatro horas semanales y según su antigüedad.
En todo caso, el personal que desempeñe funciones en más
de un establecimiento educacional percibirá la bonificación adicional en
relación a su jornada y a la antigüedad en cada uno de ellos, con el límite precedentemente
indicado.
Esta bonificación adicional no será imponible ni constituirá
renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento
alguno.
Artículo
7º.-
Tanto la bonificación a que se refiere el artículo 1º como la adicional por
antigüedad contemplada en el artículo anterior serán incompatibles con toda
indemnización que por concepto de término de la relación laboral o por años de
servicio en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de
la educación, cualquiera que fuere su origen y a cuyo pago concurra el
empleador o el Fisco, especialmente con aquellas a que se refiere el artículo 163
del Código del Trabajo. Adicionalmente, los beneficios de esta ley serán
incompatibles para el trabajador que hubiera percibido cualquier otro beneficio
con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria al cargo o función. En
ningún caso podrán contabilizarse años de servicio que hayan servido para el cálculo
de beneficios homologables anteriores.
En todo caso, si el trabajador hubiese pactado con su
empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar
por esta última.
Artículo
8°.-
Los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo
dispuesto en esta ley, no podrán volver a ser contratados en ninguno de los
organismos señalados en el artículo 1º como tampoco en las municipalidades, durante los cinco años
siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan
la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento,
más el interés corriente para operaciones reajustables.
Se entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio
de la bonificación por retiro, el personal que no renuncie voluntariamente al
total de horas que sirve.
Las entidades enumeradas en el artículo 1º que disminuyan
dotaciones de personal de asistentes de la educación, por aplicación de esta
ley, sólo podrán aumentarla por incremento efectivo en la matrícula, cambios en
la modalidad educativa o ampliaciones de infraestructura.
Artículo
9º.- El personal que postule durante los años 2013 y 2014 a la
bonificación que otorga el artículo 1º de conformidad a los requisitos
establecidos en dicho artículo, incluidas las mujeres conforme a la facultad
concedida por el inciso tercero del artículo 2°, tendrá derecho a presentar la
solicitud para acceder al bono que establece la ley Nº 20.305, conjuntamente
con la postulación a la bonificación que establece esta ley. Para tal efecto,
se considerarán los plazos y edades de este
cuerpo legal, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados
en los artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº20.305.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
primero.- Los trabajadores asistentes de la educación que se
desempeñaban como tales al 19 de enero de 2008 y que a la fecha de la
publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, que hubieren cumplido los
requisitos para acogerse a los beneficios que concedió la ley Nº 20.244 y no lo
hicieron, podrán postular de manera excepcional, dentro de los 90 días siguientes
a la publicación de esta ley, a una bonificación de carácter especial, de cargo
del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de
servicio prestado en los establecimientos señalados en el artículo 1° de esta
ley, con un máximo de once meses. Para estos efectos, la remuneración imponible
se calculará según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y el
empleador podrá hacer uso del mecanismo de financiamiento señalado en el inciso
tercero del mismo artículo.
El personal que perciba la bonificación del inciso anterior
y que tenga al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en calidad de
asistente de la educación en las entidades a que se refiere el artículo 1° a la
fecha de publicación de la ley, recibirá adicionalmente y por una sola vez, un
bono, de cargo fiscal, equivalente a 50,7 unidades de fomento. Para el efecto, se
considerará el valor de la unidad de fomento vigente al día 28 de febrero del
año correspondiente al de la postulación al beneficio.
Concluido el período de postulación y con el mérito de
los antecedentes enviados por los respectivos empleadores, la Subsecretaría de
Educación a través de resolución fundada determinará los beneficiarios de esta
bonificación excepcional. Copia de esta resolución será remitida a la Dirección
de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
A los beneficios establecidos en este artículo le serán
aplicables las incompatibilidades y restricciones establecidas en el artículo
7° de esta ley.
Para estos efectos, se otorgará un total de 200 cupos.
De haber un mayor número de postulantes a cupos
disponibles, se dará prioridad a los trabajadores con mayor antigüedad en las
instituciones beneficiarias de esta ley que sufran enfermedades de carácter grave,
crónicas o terminales que les impidan el desempeño de la labor en forma
continua, a continuación a los de mayor edad y años de servicio; luego aquellos
que le sigan con mayor edad y con menor renta.
Artículo
segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al
presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio
de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá
suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar
con dichos recursos.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente a usted, Juan José Ugarte Gurruchaga,
Subsecretario de Educación (S).