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14 abril 2010
RESOLUCIONES EXENTAS Nº2.186 Y 2.187, PUBLICADAS EN DIARIO OFICIAL DE 12 DE ABRIL DE 2010, AMBAS DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, QUE OTORGAN RECURSOS PARA FINANCIAR PROGRAMAS DE RECONSTRUCCIÓN A DAMNIFICADOS POR CATÁSTROFE DE 27 DE FEBRERO PASADO
LLAMA A CONCURSO EN CONDICIONES ESPECIALES PARA PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA FONDO SOLIDARIO DE VIVIENDA EN SU CAPÍTULO PRIMERO PARA LAS REGIONES QUE INDICA
Santiago, 9 de abril de 2010.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.186 exenta.-
Vistos:
a) El D.S N° 104, de Interior, de 1977, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la Ley 16.282;
b) El D.S. N° 332 (V. y U.), de 2000, y sus modificaciones, que reglamenta Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia;
c) El D.S Nº 174 (V. y U.), de 2005, y sus modificaciones, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda;
d) El D.S. N° 150, del Ministerio del Interior, de fecha 27 de febrero de 2010, que señala como zona afectada por catástrofe derivada del sismo de gran magnitud a las Regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana;
e) La resolución exenta Nº 8.820, de fecha 10 de diciembre de 2009, y sus modificaciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que autoriza el otorgamiento de subsidios habitacionales correspondientes a los
llamados que se efectúen durante el año 2010 y señala el monto de los recursos destinados, entre otros, a la
atención a través del programa regulado por el D.S Nº174 (V. y U.), de 2005;
f) La resolución N° 533 (V. y U.), de 1997, y sus modificaciones, que fija procedimiento para la prestación
de servicios de asistencia técnica a programas que indica; y
Considerando:
a) Que a causa del terremoto y posterior tsunami acaecidos con fecha 27 de febrero de 2010 en las Regiones de Valparaíso, Metropolitana, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío y de la Araucanía existe una gran cantidad de personas damnificadas cuyas viviendas han resultado destruidas o con grados de inhabitabilidad que hacen imposible la residencia de las familias afectadas;
b) Que es de extrema relevancia y urgente necesidad para este Ministerio implementar medidas para la construcción de viviendas para las familias damnificadas con mayor vulnerabilidad, por lo que dicto la siguiente
Resolución:
1. Llámase a concurso en condiciones especiales para el otorgamiento de subsidios habitacionales del Programa Fondo Solidario de Vivienda en su Capítulo Primero, para el desarrollo de proyectos de construcción en las Regiones de Valparaíso, del Libertador Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana.
2. Los proyectos que se postulen deberán obtener certificado de Calificación Definitiva o Condicional hasta el 15 de diciembre del año 2010. Mediante Resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se seleccionarán los proyectos que obtengan Certificado de Calificación, según orden de obtención de dicha Calificación, hasta agotar los recursos disponibles para el llamado en cada región, según se establece en el punto 4 de la presente resolución.
3. Los proyectos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a. Podrán participar en el presente llamado los damnificados como consecuencia de la catástrofe señalada en el considerando a) de esta resolución. La calidad de damnificado se acreditará mediante la Ficha de
Registro de Damnificados extendida por la respectiva Municipalidad, la que será ingresada en el sistema computacional que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha implementado para estos efectos y con
certificado de inhabitabilidad expedido por la Dirección de Obras respectiva, con la descripción del daño, señalando, a lo menos individualización del jefe de hogar afectado con indicación del número de su cédula nacional de identidad (RUN o RUT), dirección del inmueble afectado, rol de avalúo fiscal del inmueble y a qué título ocupaba la vivienda.
b. No podrán postular a este llamado las personas que aun cuando tengan la calidad de damnificados, sean propietarios de otro inmueble de carácter habitacional o cuando lo fuere su cónyuge; ni las personas o sus cónyuges cuyo certificado de subsidio esté vigente.
c. Para el presente concurso en condiciones especiales sólo podrán postular proyectos, las Entidades de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS), con convenio marco regional vigente, que hayan presentado proyectos
de construcción y obtenido certificado de calificación respectiva por parte de la Comisión Técnico Evaluadora del Serviu, en cualquier región del país desde la fecha en que comenzó a regir dicho convenio. También podrán participar del presente llamado los Prestadores de Asistencia Técnica y Social (PSAT) que hubieran tenido proyectos calificados como hábiles para el Título III del D.S. N° 255 (V. y U.), de 2006.
d. Para los Prestadores de Asistencia Técnica y Social (PSAT) que han calificado proyectos para el Título III del D.S. N° 255 (V.y U.), de 2006 y municipalidades que participen como Entidad de Gestión Inmobiliaria Social en el presente concurso no regirá el requisito señalado en la letra precedente debiendo tener convenio marco vigente.
e. En proyectos de tipología Construcción en Sitio Propio se aceptarán postulaciones de grupos menores a 10 familias o individuales.
f. Para proyectos colectivos participantes en el presente llamado, se exigirá que el grupo organizado esté integrado a lo menos con un 80% de familias damnificadas. Excepcionalmente, podrán existir proyectos con
un porcentaje menor al antes señalado, autorizado por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, previa solicitud fundada del Director Serviu de la Región correspondiente.
g. Los postulantes al presente concurso, que formen parte del grupo organizado que integra el proyecto, y que no tengan la calidad de damnificados, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Títulos
III, IV y V del D.S. N° 174 (V. y U.), de 2005.
h. Los postulantes damnificados al presente llamado especial se eximirán del cumplimiento del requisito de acreditar ahorro, señalado en el Título IV del presente reglamento.
i. Los postulantes participantes de este llamado especial, que acrediten condición de damnificados, deberán presentar Ficha de Protección Social. Sin embargo el Puntaje de Carencia Habitacional del grupo Organizado o del postulante individual podrá superar el puntaje de ingreso establecido mediante resolución exenta N° 7.080 (V. y U.), de 2008. Los postulantes que formen parte de grupos organizados y no tengan la calidad de damnificado deberán acreditar Puntaje de Carencia Habitacional igual o inferior a 8.500 Puntos.
j. Los postulantes al presente llamado especial que tengan la calidad de damnificados no estarán afectos al impedimento señalado en el artículo 6, número 3, relativo a haber obtenido algún beneficio anterior del Serviu, o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional.
k. Los postulantes que tengan la calidad de damnificados podrán acreditar disponibilidad de terreno mediante constitución de derecho real de uso a su favor o al de su cónyuge, por parte del propietario sobre
una porción del mismo, según lo señalado en el artículo 28, letra j.7, sin que sea exigible cumplir con la condición de parentesco.
l. A contar de la fecha de emisión del Certificado de Proyecto Ingresado, la Comisión Técnica Evaluadora dispondrá de un plazo máximo de 20 días corridos para calificar los antecedentes acompañados que respalden la factibilidad técnica, económica, legal y social del proyecto, debiendo emitir en ese plazo las observaciones al proyecto si corresponde o su calificación respectiva.
m. Los proyectos podrán permanecer en el Banco “Con Observaciones” hasta por 30 días corridos contados desde la fecha de emisión del documento de observaciones.
Cumplido dicho plazo, sin respuesta por parte de la EGIS, el proyecto será eliminado del Banco de Proyectos.
n. A contar de la fecha en que la EGIS ingrese al Serviu los antecedentes y documentos requeridos por la Comisión Técnico Evaluadora, ésta dispondrá como máximo de otros 10 días corridos para otorgar un Certificado de Calificación Definitiva o Condicionada o eliminar el proyecto del Banco, devolviendo a la EGIS todos sus antecedentes.
o. Los montos de subsidio a que podrá optar cada postulante serán los señalados en el artículo 3° del D.S. N°174 (V. y U.), de 2005, para proyectos de construcción, aumentados en 10 Unidades de Fomento para
las familias que tengan la calidad de damnificado, pudiendo en todos los casos optarse además a los montos adicionales de subsidios complementarios que establece ese reglamento, según corresponda.
p. Para acceder al Subsidio Diferenciado a la Localización para adquisición del terreno, los proyectos de la tipología Construcción en Nuevos Terrenos que participen del presente llamado deberán haber obtenido
los máximos de puntaje contemplados en el “N°1. Localización” de la Pauta “Localización y Espacio Público”, contenida en el Artículo 35, solamente en las categorías de “Ubicación Según Instrumento de Planificación Territorial” y “Tipo de Conectividad a Red Vial Rural o Urbana”, no siendo necesario obtener puntaje máximo en la categoría de “Acceso a Servicios y Transporte Público”. Para el presente llamado,
se otorgará puntaje máximo en la categoría de “Ubicación Según Instrumento de Planificación Territorial” a los proyectos emplazados en áreas urbanas o áreas de extensión urbana.
q. Los proyectos de viviendas que se emplacen en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas, o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, podrán obtener hasta 200 Unidades de Fomento adicionales siempre que contribuyan a la recuperación del patrimonio arquitectónico y urbano del entorno, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas, ordenanzas y/o instructivos de intervención vigentes, de acuerdo a la Ley N° 17.288 Sobre Monumentos Nacionales y la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.
r. Extraordinariamente cuando se trate de proyectos emplazados en áreas rurales o en áreas urbanas de localidades de hasta 2.000 habitantes según el último censo de población, los honorarios que perciban las EGIS por la prestación de servicios de asistencia técnica y los dispuestos para la labor de Inspección Técnica de Obras, se incrementarán de acuerdo a lo definido por la resolución N° 533 (V. y U.), de 1997,
agregándose adicionalmente 0,5 Unidades de Fomento por familia a cada una de las áreas o fases que componen dichos servicios, que efectivamente se hubieren desarrollado por la EGIS, aplicándose igual
incremento a la labor de Inspección Técnica de Obras.
s. El plan de habilitación social, establecido en el Título IX del D.S. N°174 (V. y U.), de 2005, deberá orientarse a las características y condiciones de los damnificados, para ello se deberá reorientar su acción en
los términos que se establezca en oficio del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo que se dispondrá al respecto.
4. Los recursos involucrados para la selección de los proyectos que se postulen al llamado dispuesto por
esta resolución, serán los siguientes:
Región Recursos (UF)
Valparaíso 1.007.546
L. B. O’Higgins 2.713.674
Maule 5.056.467
Bío Bío 4.894.590
Araucanía 294.975
Metropolitana 1.548.674
El número de proyectos seleccionados y preseleccionados en cada Región alcanzará hasta el número de
subsidios susceptibles de financiar con los recursos previstos en la tabla anterior, incluidos sus respectivos
servicios de asistencia técnica e inspección técnica de obras.
5. Mediante resoluciones de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial, se
aprobarán las nóminas de los proyectos seleccionados y preseleccionados. La difusión de dichas nóminas
podrá realizarse en un diario de circulación regional o nacional u otro medio de comunicación pública.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli del Río, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
LLAMA A POSTULACION EXTRAORDINARIA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR EN SU TÍTULO II, MEJORAMIENTO DE LA VIVIENDA; REGULADO POR EL D.S. N°255 (V. Y U.), DE 2006, DESTINADO A LA ATENCION DE LOS DAMNIFICADOS DE LAS REGIONES DE VALPARAÍSO, METROPOLITANA, DE O’HIGGINS, DEL MAULE, DEL BIO BIO, Y DE LA ARAUCANIA.
Santiago, 9 de abril de 2010.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.187 exenta.-
Vistos:
a) El D.S. N° 255 (V. y U.), de 2006, y sus modificaciones, que regula el Programa de Protección del Patrimonio Familiar;
b) El D.S. N° 332 (V. y U.), de 2000, y sus modificaciones, que Reglamenta Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia;
c) La resolución exenta N° 8.820 y sus modificaciones, de fecha 10 de diciembre de 2009 que autoriza el otorgamiento de subsidios habitacionales correspondientes a los llamados que se efectúen durante el año 2010 y señala el monto de los recursos destinados, entre otros, a la atención del Programa regulado por el D.S. Nº 255 (V.y U.), de 2006;
d) El D.S. N° 150, de Interior, de 2010, que señala como zona afectada por la catástrofe derivada del sismo de gran magnitud ocurrido el 27 de Febrero de 2010 en las Regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bíobío, La Araucanía y Metropolitana, dicto la siguiente
Resolución:
1. Llámase a partir del 12 de abril y hasta el 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a postulación extraordinaria para el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, conforme a las disposiciones del D.S. Nº 255 (V. y U.), de 2006, y sus modificaciones, y del D.S. N°332 (V. y U.) de 2000, y sus modificaciones, en las Regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bíobío, La Araucanía y Metropolitana, para efectuar selecciones mensuales de proyectos que cuenten con Certificado de Calificación hasta el último día hábil de cada mes del año 2010, a partir del mes de abril y hasta el mes de junio, o hasta que se agoten los recursos destinados para cada región.
2. Para esta postulación, sólo se podrán presentar proyectos del Título II en sus modalidades de Habitabilidad de la Vivienda, de Seguridad de la Vivienda o de Mantención de la Vivienda, estos últimos sólo en lo referido a reparación o reposición de cierros perimetrales.
Además, en aquellos casos de reparación en Bienes Comunes Edificados de los Condominios de Viviendas
Sociales, el subsidio correspondiente a la comuna respectiva se aumentará en un 20%, debiendo destinarse a
lo menos un 70% para obras de mejoramiento en Bienes Comunes Edificados y pudiendo destinar el saldo a obras en la Unidad.
3. El monto de recursos que se destinarán para la selección de los proyectos postulantes en los concursos establecidos en el resuelvo número 1 de esta resolución, se distribuirán regionalmente, según el siguiente cuadro, pudiendo practicarse redistribuciones que serán sancionadas mediante resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo:
Región Unidades de Fomento Título II
Metropolitana 576.873
Valparaíso 245.328
L. Bernardo O´Higgins 508.804
Maule 1.138.570
Bío Bío 1.186.076
Araucanía 61.709
Total 3.717.360
El número de proyectos seleccionados en cada Región alcanzará hasta la cantidad de subsidios susceptibles de financiar con los recursos disponibles, según la tabla precedente, incluidos los servicios de asistencia técnica que correspondan.
4. En caso que en alguna de las selecciones los recursos definidos no alcanzaren para atender la totalidad de las postulaciones ingresadas, la selección se efectuará considerando el orden de prelación que determine el puntaje de los postulantes, hasta enterar el total de los recursos disponibles.
5. Sólo podrán participar en este llamado extraordinario los damnificados por el terremoto de fecha 27 de febrero de 2010. La calidad de damnificado se acreditará mediante la Ficha de Registro de Damnificados extendida por la respectiva Municipalidad, la que será ingresada en el sistema computacional que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha implementado para estos efectos. Para acreditar los daños de la vivienda a intervenir se deberá presentar un certificado expedido por la Dirección de Obras de la Municipalidad o del Serviu respectivo, en caso que el Municipio esté impedido de extender el certificado aludido. En este certificado se deberá señalar a lo menos, la individualización del propietario del inmueble afectado, indicando su cédula nacional de identidad (R.U.N.) o R.U.T.; dirección de la propiedad; Rol de Avalúo fiscal y una breve descripción de los daños. Este certificado podrá ser visado por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región.
6. Exímese a los postulantes a que alude esta resolución de los requisitos exigidos en los siguientes artículos del D.S. N° 255 (V. y U.), de 2006:
- De acreditar un ahorro mínimo, exigido en el artículo 9°.
- De lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 15, referido a la incompatibilidad con el
beneficio para proyectos del mismo tipo, recibidos anteriormente;
- De los requisitos del programa del artículo 16, en sus letras d), f) y l);
- De los antecedentes generales para postular a cualquier título exigidos en el artículo 21, en sus letras e),
f), i), j), l) en su inciso segundo, ll) y n) en su punto n.3) y en sus incisos penúltimo y último;
- De la exigencia referida al Plan de Habilitación Social, contenida en los artículos 23 bis y Artículo
23 ter.
7. Las condiciones especiales que se establecen para este llamado son las siguientes:
a) Ficha de Protección Social de acuerdo a los Artículos 16 letra b) y 21 letra d). No obstante lo anterior,
en casos calificados como extraordinarios y certificados por el Serviu, se podrá eximir de este requisito.
b) El postulante debe ser el propietario del inmueble afectado o su cónyuge, y ninguno de ellos podrá ser
propietario de otra vivienda.
c) Carpeta del Proyecto de Mejoramiento de la Vivienda, que contenga los antecedentes que se señalan a
continuación, debidamente aprobados:
- Certificado de daños indicado en el punto resolutivo 5 de esta resolución.
- Documento en que conste la aprobación del proyecto por el postulante y por el Prestador de Servicios de Asistencia Técnica.
- Descripción de las obras a ejecutar.
- Especificaciones Técnicas.
- Presupuesto de las obras, en Unidades de Fomento, y desglose de precios unitarios por partidas de obras, según las especificaciones técnicas.
- Planos sólo si fuese requisito obtener un permiso de edificación.
e) Que el Contrato de construcción indicado en la letra l) del Artículo 21 del D.S. N° 255 de (V. y U.), de
2006, establezca un plazo máximo para el inicio de las obras de 30 días corridos, contados desde la fecha de emisión del Certificado de Subsidio, consignada en éste.
f) Serviu tendrá un plazo máximo de 20 días para evaluar el proyecto, momento en que se deberán emitir las observaciones o dar la calificación, este plazo no regirá para la primera selección de este llamado a efectuarse en el mes de Abril, pues en este caso Serviu contará sólo con 10 días para evaluar los proyectos. El PSAT contará con 5 días para subsanar las observaciones formuladas, y en caso de superar dicho plazo, el proyecto deberá ser postulado a la siguiente selección.
g) Para las selecciones de este llamado, se aplicarán los factores de puntaje indicados en los artículos 28 y 48 del D.S. N° 255 (V. y U.), de 2006, con las siguientes excepciones:
- No se considerará el puntaje por antigüedad de la postulación indicado en el número 1 de la tabla
contenida en la letra a); ni el de antigüedad de la vivienda indicado en el número 1 de la tabla contenida en la letra c), ambas del artículo 28.
- No se considerará el puntaje por integralidad del proyecto indicado en la tabla inserta en el artículo 48.
h) Las personas que sean beneficiadas por primera vez con un subsidio en este llamado, podrán volver a
postular en futuros llamados del Programa de Protección del Patrimonio Familiar al Título II.
i) Sólo podrán postular proyectos en este llamado los Prestador de Servicios de Asistencia Técnica (PSAT),
con convenio marco regional vigente, que hubieran tenido proyectos calificados como hábiles en cualquier
región del país desde la fecha en que comenzó a regir dicho convenio. Esta exigencia no se aplicará a los Municipios que participen como PSAT, debiendo tener convenio marco vigente.
8. El monto del subsidio para el pago de Asistencia Técnica y de Inspección de Obras que se otorgue a cada familia beneficiada, será el correspondiente de acuerdo al tipo de proyecto de Mejoramiento de que se trate, conforme a lo establecido en la resolución N° 533 (V. y U.), de 1997 y sus modificaciones.
9. Los subsidios habitacionales que se otorguen conforme a esta resolución se imputarán a los recursos dispuestos para el Programa regulado por el D. S. N° 255 (V. y U.), de 2006, para el año 2010.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.- Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli del Río, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
12 abril 2010
LLAMADO A POSTULACIÓN EXTRAORDINARIA A SUBSIDIO HABITACIONAL PARA DAMNIFICADOS DE REGIONES AFECTADAS POR EL TERREMOTO (RES. EX. Nº2.185, DE 09 ABRIL 2010, MINISTERIO DE VIVIENDA)
PODER EJECUTIVO
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
(Resoluciones)
LLAMA A POSTULACIÓN AL PRIMER LLAMADO EXTRAORDINARIO 2010 DEL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL REGULADO POR EL D.S. N°40, DE 2004, EN SU CLASE REGULADA POR EL TÍTULO I, SUBSIDIO GENERAL, DESTINADO A LA ATENCIÓN DE LOS DAMNIFICADOS DE LAS REGIONES QUE INDICA, EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA.
FIJA EL MONTO DE RECURSOS QUE SE DESTINARAN PARA EL SUBSIDIO DIRECTO Y SU FORMA DE DISTRIBUCIÓN REGIONAL
Santiago, 9 de abril de 2010.-
Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.185 exenta.- Visto: El D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004, y sus modificaciones, que regula el Sistema Subsidio Habitacional; la resolución exenta N° 8.820, de fecha 10 de diciembre de 2009; el D.S. N° 332 (V. y U.), de 2000, y sus modificaciones, que Reglamenta Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia; el D.S. N° 150, de Interior, de 2010, que señala como zona afectada por la
catástrofe derivada del sismo de gran magnitud a las Regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bíobío, La Araucanía y Metropolitana, dicto la siguiente
Resolución:
1º.- Llámase a partir del 12 de abril de 2010 y hasta el 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a postulación extraordinaria para el Sistema de Subsidio Habitacional en su Título I, conforme a las disposiciones del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, y sus modificaciones, en las Regiones de Valparaíso,
Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Biobío, La Araucanía y Metropolitana, período en que los Serviu procederán a la recepción de solicitudes de postulación e ingreso al sistema computacional respectivo con los documentos que deben acompañarlas.
Para estos efectos, se deja establecido que los procesos de selección se efectuarán en forma mensual, participando en ellos las postulaciones ingresadas hasta el último día hábil del mes anterior a cada proceso de selección, hasta agotar la totalidad de los recursos asignados a cada Región.
2º.- El monto de Unidades de Fomento (UF) que se destinarán al financiamiento del subsidio directo, conforme a las disposiciones del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, se distribuirán regionalmente, según el cuadro que se inserta a continuación, pudiendo practicarse redistribuciones que serán sancionadas mediante resoluciones, en caso de agotarse los recursos en una o más regiones, quedando excedentes en otras:
3º.- El proceso de selección se realizará con los postulantes ingresados hasta el último día hábil de cada mes.
La primera selección se realizará con los postulantes ingresados hasta el último día hábil del mes de abril de 2010.
4º.- En cada selección mensual, el número de postulantes seleccionados en cada Región alcanzará hasta el número de subsidios susceptibles de financiar con los recursos destinados en el número 2º de la presente Resolución. En caso que los recursos sean suficientes para atender la totalidad de las postulaciones, no se aplicarán los factores de puntaje que señala el párrafo 8º, ni el proceso de selección indicado en el párrafo 9º del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, por resultar innecesario.
Para los efectos de determinar el número de Certificados de Subsidio susceptibles de financiar, tratándose de postulación al Título I, se considerarán los valores promedios que a continuación se indican, sin perjuicio que para su aplicación deba determinarse el valor real de pago que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según lo indicado en el artículo 26 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, o la establecida en el artículo 4° transitorio del D.S. N° 40 aludido, según corresponda:
Tablas del Título I Monto de subsidio promedio a considerar (UF)
A 175
C 380
5º.- En caso que los recursos no alcanzaren para atender la totalidad de las postulaciones ingresadas en los plazos dispuestos al efecto, la distribución por alternativa de postulación se efectuará considerando el orden de prelación que determine el puntaje de los postulantes individuales o el puntaje promedio obtenido de la forma que señala el inciso tercero del artículo 16 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, en caso de tratarse de postulación colectiva, conforme a lo señalado en los artículos 15 del Párrafo 8º y 16 y 17 del Párrafo
9º del Capítulo I del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, en lo que fuere procedente, hasta enterar el total de los recursos disponibles.
Determinado el número de postulantes posibles de atender, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, la distribución de los recursos que se destinarán para el financiamiento del subsidio directo, se efectuará considerando la alternativa de postulación de cada postulante, procediéndose en ese acto a confeccionar nóminas separadas por alternativa de postulación.
6º.- Se entenderá por damnificados, a las personas o sus cónyuges que sean propietarias, arrendatarios promitentes compradores de acuerdo a la Ley N° 19.281 o hubieren estado ocupando a cualquier título un inmueble destinado a la habitación, ubicado en alguna de las Regiones señaladas en el número 1° de esta resolución, que a consecuencia de la catástrofe hubiere resultado destruida, con daños irreparables, o hubiere sido demolida o fuere necesario demoler.
La calidad de damnificado se acreditará mediante la Ficha de Registro de Damnificados extendida por la respectiva Municipalidad, la que será ingresada en el sistema computacional que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha implementado para estos efectos y con certificado de inhabitabilidad expedido por la Dirección de Obras respectiva, con la descripción del daño, señalando, a lo menos individualización del jefe de hogar afectado con indicación del número de su cédula nacional de identidad (RUN o RUT), dirección del inmueble afectado, rol de avalúo fiscal del inmueble y a qué título ocupaba la vivienda.
La calidad de propietario del inmueble se acreditará con copia de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, practicada antes del 27 de febrero de 2010, a nombre del afectado o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el
cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, con certificado de vigencia.
7°.- Podrán postular a este llamado especial los damnificados que hubieren obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional una vivienda o una infraestructura sanitaria, o un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento
proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, caso en que no regirá la reducción del subsidio a que se refiere la letra a. del número 5 del artículo 14 del D.S. N° 40 (V. y U.) de
2004, si correspondiera.
8°.- No podrán postular a este llamado las personas que aún cuando tengan la calidad de afectados, sean propietarias de otro inmueble de carácter habitacional o cuando lo fuere su cónyuge; ni las personas o sus cónyuges, cuyo certificado de subsidio esté vigente.
9°.- En el llamado a postulación a que se refiere esta resolución, en el caso señalado en el numeral 5° precedente, no será exigible el requisito de ahorro establecido en la letra A. del artículo 26 o del artículo 4° transitorio del D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004. Si el postulante acredita ahorro conforme lo señalado en el artículo 7 del D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004, obtendrá un punto por cada Unidad de Fomento de ahorro
acreditado. En este llamado extraordinario no se aplicará el factor de puntaje señalado en la letra d. Saldos Medios de Ahorro, del artículo 15 del D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004.
10º.- La recepción de las solicitudes de postulación e ingreso de las solicitudes al sistema computacional respectivo con los documentos que deben acompañarlas, se efectuará sólo en las Oficinas del Serviu respectivo o en los lugares de atención que éstos dispongan al efecto.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.-
Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli del Río, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
Ministerio de Vivienda y Urbanismo
(Resoluciones)
LLAMA A POSTULACIÓN AL PRIMER LLAMADO EXTRAORDINARIO 2010 DEL SISTEMA DE SUBSIDIO HABITACIONAL REGULADO POR EL D.S. N°40, DE 2004, EN SU CLASE REGULADA POR EL TÍTULO I, SUBSIDIO GENERAL, DESTINADO A LA ATENCIÓN DE LOS DAMNIFICADOS DE LAS REGIONES QUE INDICA, EN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA.
FIJA EL MONTO DE RECURSOS QUE SE DESTINARAN PARA EL SUBSIDIO DIRECTO Y SU FORMA DE DISTRIBUCIÓN REGIONAL
Santiago, 9 de abril de 2010.-
Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 2.185 exenta.- Visto: El D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004, y sus modificaciones, que regula el Sistema Subsidio Habitacional; la resolución exenta N° 8.820, de fecha 10 de diciembre de 2009; el D.S. N° 332 (V. y U.), de 2000, y sus modificaciones, que Reglamenta Sistema de Atención Habitacional para Situaciones de Emergencia; el D.S. N° 150, de Interior, de 2010, que señala como zona afectada por la
catástrofe derivada del sismo de gran magnitud a las Regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Bíobío, La Araucanía y Metropolitana, dicto la siguiente
Resolución:
1º.- Llámase a partir del 12 de abril de 2010 y hasta el 30 de junio de 2010, ambas fechas inclusive, a postulación extraordinaria para el Sistema de Subsidio Habitacional en su Título I, conforme a las disposiciones del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, y sus modificaciones, en las Regiones de Valparaíso,
Libertador General Bernardo O’Higgins, del Maule, del Biobío, La Araucanía y Metropolitana, período en que los Serviu procederán a la recepción de solicitudes de postulación e ingreso al sistema computacional respectivo con los documentos que deben acompañarlas.
Para estos efectos, se deja establecido que los procesos de selección se efectuarán en forma mensual, participando en ellos las postulaciones ingresadas hasta el último día hábil del mes anterior a cada proceso de selección, hasta agotar la totalidad de los recursos asignados a cada Región.
2º.- El monto de Unidades de Fomento (UF) que se destinarán al financiamiento del subsidio directo, conforme a las disposiciones del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, se distribuirán regionalmente, según el cuadro que se inserta a continuación, pudiendo practicarse redistribuciones que serán sancionadas mediante resoluciones, en caso de agotarse los recursos en una o más regiones, quedando excedentes en otras:
3º.- El proceso de selección se realizará con los postulantes ingresados hasta el último día hábil de cada mes.
La primera selección se realizará con los postulantes ingresados hasta el último día hábil del mes de abril de 2010.
4º.- En cada selección mensual, el número de postulantes seleccionados en cada Región alcanzará hasta el número de subsidios susceptibles de financiar con los recursos destinados en el número 2º de la presente Resolución. En caso que los recursos sean suficientes para atender la totalidad de las postulaciones, no se aplicarán los factores de puntaje que señala el párrafo 8º, ni el proceso de selección indicado en el párrafo 9º del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, por resultar innecesario.
Para los efectos de determinar el número de Certificados de Subsidio susceptibles de financiar, tratándose de postulación al Título I, se considerarán los valores promedios que a continuación se indican, sin perjuicio que para su aplicación deba determinarse el valor real de pago que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según lo indicado en el artículo 26 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, o la establecida en el artículo 4° transitorio del D.S. N° 40 aludido, según corresponda:
Tablas del Título I Monto de subsidio promedio a considerar (UF)
A 175
C 380
5º.- En caso que los recursos no alcanzaren para atender la totalidad de las postulaciones ingresadas en los plazos dispuestos al efecto, la distribución por alternativa de postulación se efectuará considerando el orden de prelación que determine el puntaje de los postulantes individuales o el puntaje promedio obtenido de la forma que señala el inciso tercero del artículo 16 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, en caso de tratarse de postulación colectiva, conforme a lo señalado en los artículos 15 del Párrafo 8º y 16 y 17 del Párrafo
9º del Capítulo I del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004, en lo que fuere procedente, hasta enterar el total de los recursos disponibles.
Determinado el número de postulantes posibles de atender, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, la distribución de los recursos que se destinarán para el financiamiento del subsidio directo, se efectuará considerando la alternativa de postulación de cada postulante, procediéndose en ese acto a confeccionar nóminas separadas por alternativa de postulación.
6º.- Se entenderá por damnificados, a las personas o sus cónyuges que sean propietarias, arrendatarios promitentes compradores de acuerdo a la Ley N° 19.281 o hubieren estado ocupando a cualquier título un inmueble destinado a la habitación, ubicado en alguna de las Regiones señaladas en el número 1° de esta resolución, que a consecuencia de la catástrofe hubiere resultado destruida, con daños irreparables, o hubiere sido demolida o fuere necesario demoler.
La calidad de damnificado se acreditará mediante la Ficha de Registro de Damnificados extendida por la respectiva Municipalidad, la que será ingresada en el sistema computacional que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha implementado para estos efectos y con certificado de inhabitabilidad expedido por la Dirección de Obras respectiva, con la descripción del daño, señalando, a lo menos individualización del jefe de hogar afectado con indicación del número de su cédula nacional de identidad (RUN o RUT), dirección del inmueble afectado, rol de avalúo fiscal del inmueble y a qué título ocupaba la vivienda.
La calidad de propietario del inmueble se acreditará con copia de la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, practicada antes del 27 de febrero de 2010, a nombre del afectado o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el
cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, con certificado de vigencia.
7°.- Podrán postular a este llamado especial los damnificados que hubieren obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional una vivienda o una infraestructura sanitaria, o un Subsidio Habitacional o una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento
proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, caso en que no regirá la reducción del subsidio a que se refiere la letra a. del número 5 del artículo 14 del D.S. N° 40 (V. y U.) de
2004, si correspondiera.
8°.- No podrán postular a este llamado las personas que aún cuando tengan la calidad de afectados, sean propietarias de otro inmueble de carácter habitacional o cuando lo fuere su cónyuge; ni las personas o sus cónyuges, cuyo certificado de subsidio esté vigente.
9°.- En el llamado a postulación a que se refiere esta resolución, en el caso señalado en el numeral 5° precedente, no será exigible el requisito de ahorro establecido en la letra A. del artículo 26 o del artículo 4° transitorio del D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004. Si el postulante acredita ahorro conforme lo señalado en el artículo 7 del D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004, obtendrá un punto por cada Unidad de Fomento de ahorro
acreditado. En este llamado extraordinario no se aplicará el factor de puntaje señalado en la letra d. Saldos Medios de Ahorro, del artículo 15 del D.S. N° 40 (V. y U.), de 2004.
10º.- La recepción de las solicitudes de postulación e ingreso de las solicitudes al sistema computacional respectivo con los documentos que deben acompañarlas, se efectuará sólo en las Oficinas del Serviu respectivo o en los lugares de atención que éstos dispongan al efecto.
Anótese, publíquese en el Diario Oficial y archívese.-
Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli del Río, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.
09 abril 2010
CONJUNTO DE CIRCULARES DE SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN PARA INSTRUIR PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EMERGENCIA EN PAGO DE SUBVENCIONES A COLEGIOS PARTICULARES SUBVENCIONADOS Y ESCUELAS MUNICIPALIZADAS
ORD.: 000505
ANT.: D F L. Nº 2 de 1998 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y D.S. Nº 150 de 27 de febrero de 2010 de la Presidenta de la República.
MAT.; lnstructivo sobre pago de subvención educacional a establecimientos afectados por el terremoto del 27 de febrero de 2010.
SANTIAGO, 10 Marzo 2010
DE: SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN
A: SECRETARIOS REGIONALES MINISTERIALES DE EDUCACIÓN DE LAS REGIONES VALPARAÍSO, METROPOLITANA, DEL LIBERTADOR BERNARDO O"HIGGINS, EL MAULE, BÍO-BÍO Y LA ARAUCANÍA
En consideracjón al mandato contenido en el artículo 19 Nº 10 y 11 de la Constitución Pclítica de la República. en concordancia con el artículo 5º del mismo texto fundarnental, 1o dispuesto en la Ley Nº 20.370 que establece !a Ley General de Educación. el D.F.L Nº2 de 1998, !a Ley N" 20. 248 sobre Subvención Escolar Preferencial y las reglas de excepción prevrstas en el Decreto Suprerno Nº150, del Ministerio del lnterior de 2010, esta Subsecretaría de Educación instruye la forma de determinación y
pago de la subvención escolar a los establecimientos cuyos locales escolares y/o alumnos se han visto recientemente afectados por el terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2O10:
"1 . Los Secretarios Regionales Ministeriales podrán rnodificar la fecha de inicio del año escolar de acuerdo a las necesidades de los establecimientos educacionales de su respectiva jurisdicción, según lo dispuesto en el D.S, No 8144 de Educación de 1980.
La asistencia eféctiva correspondiente a los meses de marzo y abril de 2010 no será considerada para la determinación de la asistencia media correspondiente a esos meses en el cálculo del pago de la subvención.
2. Para estos efectos de pago de Ia subvención de los meses señalados anteriotmente, se debe utilizar el promedio cie asistencias establecido en confcrmidad a lo dispuesto en el articulo 13 inciso segundo del DFL Nº2, de 1998, esto es, el promedio de asistencias medias del año escolar 2009
2 Respecto de aquellos establecimientos educacionales que hayan ingresado al régimen de Jomada Escolar Cornpleta Diuma y que deban funcionar con otro establecimiento en un mismo local escolar, continuarán impetrando la subvención educacional correspondiente a dicho régimen, mientras se encuentre vigente la
declaración de zona de catástrofe ya señalada. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Secretario Regional Ministerial podrá prorrogar dicho plazo de acuerdo a los antecedentes que cada sostenedor acompañe.
Los establecimientos educacionales para los cuales rige lo prescrito en los numerales anteriores son aquellos ubicados en la zona de catástrofe decretada por Decreto Supremo No 150 de lnterior de fecha 27 de febrero de 2010, en las regiones de Valparaíso, Metropolitana, del Libeñador Bernardo O'Higgins, del Maule, del Bio-Bio, y de la Araucania.
Cada Secretaria Regional Ministerial, a más tardar el 25 de mazo de 2010, dictará los actos administrativos que correspondan para determinar a los establecimientos educacionales de su jurisdicción sujetos a las reglas de excepción señaladas, e instruir el pago de la subvención educacional, segrún corresponda.
Saluda atentamente a usted.
CRISTIAN MARTÍNEZ AHUMADA
SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN
ORD. Nº 000541
ANT.: Ord. Nº 505 de 10 de marzo de 2010, Informe Final No 120 de 26 de noviembre de 2008, de la Contraloria General de la República, Decreto Supremo N" 150, del Ministerio del Interior de 2010.
MAT,: Instruye sobre el uso de la Subvención de Apoyo al mantenimiento en los establecimientos afectados por el terremoto del 27 de febrero de 2010.
SANTIAGO, 06 DE ABRIL DE 2010
DE: SR. FERNANDO ROJAS OCHAGAVIA.
SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN
A: SECRETARIOS REGTONALES MINISTERIALES DE EDUCACIÓN DE LAS
REGIONES DE VALPARAÍSO, METROPOLITANA, DEL LIBERTADOR BERNARDO
O'HIGGINS, DEL MAULE, BIO- BIO Y LA ARAUCANÍA.
En conslderación a los daños generados en los establecimientos educacionales a raíz de los efectos del sismo con características de terremoto, y con el objeto de facilitar el funcionamiento de las escuelas subvencionadas, a fin de dar continuidad al año escolar 2010, garantizando los derechos prescritos en los números 10 y 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y teniendo presente el artículo 24 del Código Civll, el artículo 37 del DFL No 2 de 1998, Ley de Subvenciones, en concordancia con el Informe Final No 120, de 26 de noviembre de 2008, de la Contraloría General de la República, procedo a
instruir lo que sigue:
1. La subvención de apoyo al mantenimiento tiene por finalidad principal el mantenimiento y reparación de los establecimlentos educacionales subvencionados.
2. De manera excepcional, la subvención de apoyo al mantenimiento podrá ser utilizada por el sostenedor en cualquier establecimiento educacional que esté bajo su administración o dependencia.
3. Los sostenedores de los establecimientos educacionales que hayan efectuado la rendición de cuentas correspondiente a los montos entregados por este concepto en el año 2009 y que cuenten con saldos sin utilizar, podrán utilizarlos de acuerdo a lo prescrito los números 1 y 2 del presente instructivo. Dichos fondos, según lo dispuesto en el ORD. Nº 1635 debían ser restituidos al Ministerio de Educación.
4. Los sostenedores deberán solicltar, vía oflcio, la autorización de la Secretaría Regional Ministerial respectiva para utilizar los fondos en un establecimiento educacional distinto al cual la obtuvo y asimismo para utilizar los fondos pendientes de restitución correspondientes a las rendiciones de cuenta del año 2009.
En este sentido, cada Secretaría Ministerial de Educación, deberá dictar una resolución que individualice los establecimientos educacionales en los cuales se apliquen las medidas de excepción anteriormente enunciadas.
Respecto de las rendiciones de cuentas de los fondos utilizados correspondientes al año 2010 y a los saldos sin utillzar correspondientes al año 2009, afectos a esta norma de excepción, se entregarán de forma oportuna las instrucciones respectivas a fin de dar cumplimiento a dicha obligación.
Saluda atentamente a usted,
FERNANDO ROJAS OCHAGAVÍA
SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN
ORD. Nº 000553
ANT.: D.F.L. Nº 2 de 1998 sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, D.S. Nº 150, de 27 de febrero de 2010, del Ministerio del lnterior; Ord. Nº505, de 10 de mazo de 2010, del Subsecretario de Educación; Ord. N" 491, de 5 de mazo de 2010, del Subsecretario de Educación; Ord.
Nº 166, de 5 de mazo de 2010, de la División de Educación General.
MAT.: lnstruye sobre el pago de la subvención educacional a establecimientos ubicados en las zonas afectadas por el terremoto del día 27 de febrero de 2010.
SANTIAGO, 07 DE ABRIL DE 2010.
DE: SR. FERNANDO ROJAS OCHAGAVÍA
SUBSECRETARIO DE EDUCACIÓN
A: SECRETARIOS REGIONALES MINISTERIALES DE EDUCACIÓN DE LAS
REGIONES DE VALPARAÍSO, METROPOLITANA, DEL LIBERTADOR BERNARDO
O'HIGGINS, DEL MAULE, BÍO-BÍO Y LA ARAUCANÍA.
Con el objeto de mantener los incentivos tendientes a normalizar el sistema educacional y en consideracíón al mandato contenido en el articulo 19 Nº 10 y 11, de la Constitución Política de ta República, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la misma; lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil; lo dispuesto en la Ley N. 20.370, Ley General de Educación, lo dispuesto en el DFL N' 2 de 1998, Ley de subvenciones; lo dispuesto en la Ley N" 20.248, que establece la Subvención Escolar Preferencial; y las reglas de excepción previstas en el Decreto supremo Nº 150, de 27 de febrero de 2010, del Ministerio del lnterior, a fin de efectuar el proceso de cálculo del pago de la subvención educacional de acuerdo a la asistencia efectiva de los alumnos se instruye lo que sigue:
En el caso en que las clases de los distintos establecimientos educacionales de la región se hayan iniciado entre los días 8 y 31 de marzo de 2010, cada Secretaría Regional Ministerial de Educación, deberá dictar el acto administrativo respectivo que modifique la fecha de inicio del año escolar y autorice el ingreso de alumnos en una fecha posterior a la primitiva mente establecida; todo lo anterior en la forma y condiciones previstas en el D.S. Nº8144, de Educación, de 1980.
El pago de la subvenciÓn se realizará de acuerdo a la asistencia efectiva registrada a partir de la fecha de inicio de clases de cada establecimiento educacional.
Con todo, y para efectos de la reliquidación a que hace referencia el inciso tercero del artículo 13 del DFL N"2 de 1998, la asistencia deberá ser declarada de acuerdo a los procedimientos normales previamente
establecidos, es decir, vía internet (IEBA) y excepcionalmente mediante boletín óptico.
2. Respecto de los establecimientos educacionales que inicien sus clases a contar del mes de abril, cada Secretaría Regional Ministerial de Educación deberá dictar el acto adm¡nistrativo respectivo que modifique la fecha de inicio del año escolar de los establecimientos educacionales y autorice el ingreso de alumnos en una fecha posterior a la primitivamente establecida.
Para efectos del cálculo del pago de la subvención del mes de abril se entenderá que la asistencia del mes de marzo corresponde a la asistencia media promedio del año escolar 2009.
De la misma forma que la indicada en el párrafo final del número anterior, y con el objeto de efectuar la reliquidación que corresponda en el mes de junio, los sostenedores deberán informar la asistencia efectiva a contar de la fecha de inicio de clases según los procedimientos técnicos previamente establecidos, es decir, vía lnternet (IEBA) y excepcionalmente, mediante boletln óptico.
3. Respecto a los establecimientos educacionales adscritos al régimen de Subvención Escolar Preferencial (SEP), las Secretarias Regionales Ministeriales de Educación deberán dictar una resolución especial que
comprenda a todos los establecimientos de la región, que hayan suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que hace referencia el Art. 7 de la Ley Nº 20.248, autorizando el pago de la subvención correspondiente al mes de abril en base al promedio de asistencia de los alumnos prioritarios en el año 2009.
Para lo anterior, se debe tener presente que dichos pagos serán reliquidados una vez declarada la asistencia efectiva de los meses señalados a través del sistema SIGE.
4. En virtud de lo anterior, es obligación de cada Secretaría Regional Ministerial de Educación dictar los actos administrativos que den cumplimiento a las instrucciones emanadas del presente documento,
Para estos efectos se remitirán a las Secretaría Regionales ministeriales de Educación algunos modelos de referencia del acto administrativo que, según los casos, corresponda dictar.
5. Los actos administrativos deberán tramitarse y remitirse al nivel central a más tardar el día viernes 9 de abril del presente año, a fin de efectuar las labores administrativas conducentes al cálculo del pago de la subvención educacional.
6. Para efectos de transparencia, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán prestar la asesoría necesaria a cada sostenedor que la requiera sobre los procedimientos y trámítes indispensables para impetrar oportunamente el beneficio de la subvención. Con todo, en términos generales la información se encontrará disponibte en la página web http://www.comunidadescolar.cl/, del Ministerio de Educación
FERNANDO ROJAS OCHAGAVÍA
SUBSECRETARIO DE EDUCACION
01 abril 2010
IMPORTANTE INFORMACIÓN LEGAL DE ASPECTOS DERIVADOS DE LA CATÁSTROFE
¡¡¡ MUY IMPORTANTE ¡¡¡ EL ENLACE CONDUCE A MUY VALIOSA INFORMACIÓN SOBRE SEGUROS, ASPECTOS LABORALES, PROCEDIMIENTOS Y DERECHOS ORIGINADOS EN EL TERREMOTO Y MAREMOTO QUE ASOLARON EL PAÍS. (Una vez leído el artículo presiona en "volver", para buscar la siguiente información)
http://www.legalpublishing.cl/images/2010/marzo/marzo_seguro2.html
25 marzo 2010
DICTAMEN DIRECCIÓN GENERAL DEL TRABAJO SOBRE DESPIDO POR APLICACIÓN CAUSAL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. CASO TERREMOTO
ORD. Nº1412/021
1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora; 2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas. 3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
18-Mar-2010
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº: Nº 1412 / 021 /
MAT.: Término Contrato Individual. Caso Fortuito o Fuerza mayor. Requisitos.
RDIC.: 1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;
2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.
3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
ANT.: Necesidades de buen servicio.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 159 Nº6.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº4.055/297, de 27.09.2000.
SANTIAGO, 19 marzo 2010
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
PRESENTE/
Como es de público conocimiento, varias regiones del país fueron sacudidas por un movimiento telúrico de gran magnitud el 27 de febrero del presente año, con lamentables consecuencias para sus habitantes, con pérdida de numerosas vidas y con daños enormes de bienes materiales.
Que, lógicamente, los efectos destructivos del terremoto han alcanzado, con diferentes grados de afectación, a múltiples empresas y sus instalaciones, generando dificultades ciertas, cuando no la imposibilidad absoluta de continuar con las actividades productivas a las que se encontraban dedicadas.
Que, este Servicio ha constatado que, con posterioridad al terremoto, la aplicación por parte de empleadores de la causal de terminación de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, se ha incrementado notoriamente, advirtiéndose paralelamente de parte de los trabajadores afectados -de lo cual la prensa también da cuenta de ello- la inquietud acerca de los requisitos estrictos que justifican la aplicación de tal causal, especialmente porque se trata de una de aquellas causales cuya aplicación no genera para los trabajadores el goce de una indemnización por años de servicios, con todo lo que ello involucra en un momento de particular precariedad como el que se vive actualmente a raíz del terremoto reciente.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace imprescindible, ejerciendo la facultad legal de interpretación de la ley laboral, abocarnos a establecer, el sentido y alcance de la norma legal que contiene la referida causal.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo:
"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:"
"6. Caso fortuito o fuerza mayor."
Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
Que, tal como se ha asumido en la doctrina vigente de este Servicio (contenida, entre otros, en el dictamen Nº4.055/297, de 27.09.2000), de la disposición citada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
- Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
- Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.
- Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
Que a los requisitos señalados cabe agregar un cuarto que, por más obvio que parezca, se encuentra en la base de los restantes, cual es, que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto.
Que, corresponde ahora analizar con detalle cada uno de los elementos copulativos de la referida causal, aplicados a una contingencia específica como lo fue el terremoto reciente, sin la presencia de los cuales no se ajustaría a derecho la decisión de poner término al contrato de trabajo, previniéndose que se trata de una interpretación de la normativa respectiva y no, pues se carece de competencia legal para ello, del análisis de casos concretos en que se hubiere aplicado la referida causal de terminación. Ellos son:
a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto: Si la justificación de la terminación del contrato de trabajo habrá de ser el acaecimiento de un terremoto, la exigencia más elemental impone que los daños causados deriven del sismo, pues, de lo contrario, se podría llegar al absurdo que se pudiere despedir utilizando la causal caso fortuito o fuerza mayor por un empleador cuya actividad empresarial se desarrolla en una zona geográfica no alcanzada por el sismo o que, habiéndolo sido, no generó, en las instalaciones específicas, efectos dañinos en su construcción;
b) La inimputabilidad del empleador: Significa que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos. La primera circunstancia sin duda no se verifica en el caso que motiva este pronunciamiento, pues se trata de un hecho de la naturaleza. Sin embargo, distinto es el caso de la responsabilidad que pudiere afectar por acción u omisión a un empleador en lo que a los efectos del terremoto causados en las instalaciones de su empresa. Así, si se trata de una instalación mantenida en deplorable estado, con riesgos ciertos de deterioro o incluso derrumbe (esto es, en condiciones potenciales de ordenarse su demolición por parte de la Municipalidad respectiva, por aplicación del artículo 81 d) de la Ley General de Urbanismo y Construcción) aún sin la ocurrencia de un sismo de la intensidad del terremoto del 27 de febrero pasado, no puede justificar la aplicación de la causal, pues al empleador, en tal evento, le cabía, además de las exigencias legales o reglamentarias ajenas al ámbito laboral, la responsabilidad de mantener el lugar de trabajo en condiciones adecuadas, debiendo haber adoptado, por imposición de la norma contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo "todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales";
c) Que el terremoto sea imprevisible: Significa que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes o, como lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales, se deba a "una contingencia no posible de advertir o vislumbrar".
Sabido es que nuestro país es altamente telúrico en casi todo su territorio y, por ello, es posible prever la ocurrencia de un terremoto con cierta frecuencia, aunque no la oportunidad más o menos exacta en que ello ocurrirá. Manifestación de lo anterior lo constituyen los numerosos casos de empleadores que, previendo su ocurrencia, han contratado los seguros por tal contingencia, casos en los cuales no se verifica este requisito. También supone una señal inequívoca de esa previsión, las exigencias en materia de construcción antisísmica.
En los restantes casos, en que no se hubiere materializado tal previsión, habrá que estar a las circunstancias precisas que se hubieren verificado, pudiendo reputarse la imprevisibilidad ya no del terremoto como fenómeno, pero sí respecto de su intensidad, del todo desusada en ciertas localidades del país, y
d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles: Quiere decir, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales, que, frente a la contingencia "no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste" , pero a un modo tal que "importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte patronal, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo." Lo anterior implica que se debe tornar "inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo." Por eso, se comparte el criterio jurisprudencial, según el cual "el examen de (la) imposibilidad de resistir las consecuencias de un siniestro, obliga a revisar aspectos concretos de la faena en cuestión, el proceso productivo que importa, las características de las dependencias en que éste se desarrolla y el papel o labor de los dependientes exonerados en ella." De este modo, si existe la posibilidad de cumplir con la obligación, aunque sea con dificultades, no procede que opere como modo de extinguir las obligaciones, el caso fortuito o fuerza mayor, pues no aparecerá como completamente irresistible el terremoto y sus efectos directos. Sería el caso en que un empleador que hubiere sufrido la destrucción completa de sus instalaciones en una ciudad determinada, pero que tuviere otra u otras instalaciones a las cuales pudiere trasladar a quienes laboraban allí. Será, entonces, indiciaria del carácter resistible del terremoto y sus efectos directos, la viabilidad de la empresa para seguir funcionando. No será inocuo entonces que el empleador disponga de medios necesarios para continuar con la empresa, sea que deriven o no aquéllos, de los seguros que se tuvieren contratados para la contingencia sísmica.
Si el legislador ha evitado exigir al empleador que invoca la causal "caso fortuito o fuerza mayor" el pago de una indemnización (por años de servicios), lo es por cuanto la contingencia en que se funde tal causal, debe generarle al empleador la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones laborales, cuales son, la de otorgar el trabajo convenido y remunerar. Parece razonable, entonces, que a un empleador que deberá soportar los costos derivados de la contingencia (terremoto, en el caso en comento) y que le impiden continuar con su actividad, no se le recargue con el pago de indemnizaciones, pero debe actuarse con estrictez en el análisis y ponderación de sus circunstancias pues, en tal caso, quien soportará los efectos laborales del terremoto serán los trabajadores, al perder no sólo su fuente laboral, sino también sus indemnizaciones legales, circunstancias que atentarían contra el más básico sentido de equidad si, a poco transcurrir los días, la empresa volviera a funcionar, pero con otros trabajadores. Por ello, para el caso en que no pudiere cumplirse plenamente con las obligaciones por parte del empleador, pero si reemplazarse ellas por la indemnización que deriva de la aplicación de la causal necesidades de la empresa, se ajusta a derecho la invocación de esta última y no el caso fortuito o fuerza mayor.
Armonizando con este requisito aparece la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, según la cual "el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos;" La E. Corte Suprema al rechazar la casación de la sentencia recién referida, agregó: "Que, conforme a los hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo sólo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna."
"(...) Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. A ello cabe agregar que también pudo considerarse la posibilidad de reubicar a los actores en otro establecimiento de similar naturaleza."
Otras consideraciones respecto de la aplicación de la causal caso fortuito o fuerza mayor:
a.- La causal caso fortuito o fuerza mayor se encuentra dentro de aquellas que, naturalmente, no dan lugar a indemnización legal, quedando entregado un pago con fines resarcitorios para el trabajador afectado con su aplicación, a la mera voluntad de las partes;
b.- En cuanto a las formalidades, aplicando lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador pone término al contrato de trabajo aplicando la causal caso fortuito o fuerza mayor, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada en viada al domicilio del trabajador consignado en su contrato de trabajo, expresando los hechos en que se funda. Lo anterior, unido a los elementos constitutivos de todo caso fortuito o fuerza mayor, supone afirmar que la carta de despido deberá bastarse a sí misma en la descripción de hechos que deben cumplir con un estándar específico: ser absolutamente imprevistos, absolutamente irresistibles e inimputables al empleador, debiendo tenerse en cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 inciso 2º del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido debe acreditarse por el demandado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, "sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido";
c.- La carta de despido deberá entregarse o enviarse dentro de los seis días hábiles siguientes a la separación del trabajador;
d.- El empleador, para proceder al despido de un trabajador por aplicación de la causal caso fortuito o fuerza mayor, le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Trabajadores sujetos a fuero:
Tratándose de trabajadores aforados, esta causal no se encuentra dentro de aquellas en que el empleador puede fundar su acción de desafuero según se advierte del examen de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, razón por la cual el fuero se mantendrá vigente y con ello las obligaciones correspondientes.
Vigencia de principios del derecho:
Que, a mayor abundamiento y en auxilio de una correcta interpretación de la causal caso fortuito o fuerza mayor, corresponde traer a colación, la vigencia de los principios del derecho aplicables al ámbito laboral, en especial, el principio de continuidad de la relación laboral y el principio de la buena fe.
El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que "la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se prolonga". Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico (así, artículos 4º inciso segundo y 159 Nº4 del Código del Trabajo) tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. Se deriva de lo anterior, por una parte, que la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo que dependen de la sola voluntad del empleador (entre ellas la causal caso fortuito o fuerza mayor) deben ajustarse estrictamente a los requisitos que las justifican, más aún cuando el cese del vínculo laboral no se verá acompañado de una compensación económica por vía de la indemnización por años de servicios, como sucede con la causal en referencia. Otra de sus manifestaciones, es la "interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones". Una de las causas posibles de tales suspensiones son precisamente las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito.
Debe recordarse aquí, que el Código del Trabajo se pone en el evento que circunstancias graves, incluso calificadas como caso fortuito, no den lugar a la terminación del contrato, aunque signifiquen dotar al empleador de un mayor poder al momento de extender la jornada de trabajo y/o de ejercer el ius variandi del art. 12 CT respecto de un dirigente o delegado sindical (art. 243 CT), en ambos casos manteniendo el trabajador el pleno goce de sus derechos laborales.
Debe tenerse presente también que, como se contiene en la doctrina vigente de este Servicio (contenida, entre otros, en dictamen Nº3.677/278, de 10.08.1998) que "el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma".
Por su parte el principio de la buena fe es uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, es el de la buena fe, el cual debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral, tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica.
Que, este principio se encuentra recogido en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
La norma transcrita, de acuerdo a la doctrina de este Servicio (contenida, entre otros, en dictamen Nº3.675/124, de 05.09.2003) resulta aplicable al contrato de trabajo y se refiere a lo que la doctrina denomina "buena fe objetiva", esto es, a aquel modelo de conducta a que deben ajustarse las partes en el cumplimiento del contrato para no causar daño a la contraparte. Implica un deber ético-jurídico de respeto recíproco entre el trabajador y el empleador.
Se trata de un principio que exige un estándar de conducta tanto al empleador como al trabajador. Se ha sostenido, en doctrina que el trabajador atenta en contra de la buena fe, a modo referencial, en el caso de la concurrencia desleal o la revelación de secreto. A su vez, se ha sostenido que el empleador atenta en contra de este principio en la extinción del contrato de trabajo, en los casos de despido abusivo o especialmente injustificado, como sería el caso en el cual un empleador, despidiere a un trabajador aplicando la causal caso fortuito o fuerza mayor a sabiendas que no se verifican los requisitos exigibles para ello o sin agotar otras alternativas posibles, menos perjudiciales para el trabajador.
Prevención respecto de otros eventos relacionados con el terremoto del 27 de febrero:
Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.
Que, en conclusión, en atención a las consideraciones de derecho precedentes, cumplo con manifestar a Usted que:
1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;
2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.
3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
Saluda a Ud.,
PEDRO JULIO MARTÍNEZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
RPL/MCST/CTC
Distribución:
◦Jurídico
◦Partes
◦Control
◦Boletín
◦Deptos. D.T.
◦Subdirector
◦U. Asistencia Técnica
◦XIII Regiones
◦Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
◦Sr. Subsecretario del Trabajo
23 marzo 2010
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Nº20.370
DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
LEY NÚM. 20.370
ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘TÍTULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES
Párrafo 1º
Principios y Fines de la Educación
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa; fija los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media; regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento, y establece los requisitos y el proceso para el reconocimiento oficial de los
establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con el objetivo de tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su servicio.
Artículo 2º.- La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial.
Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.
La enseñanza no formal es todo proceso formativo, realizado por medio de un programa sistemático, no necesariamente evaluado y que puede ser reconocido y verificado como
un aprendizaje de valor, pudiendo finalmente conducir a una certificación.
La educación informal es todo proceso vinculado con el desarrollo de las personas en la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación, de la experiencia laboral y, en general, del entorno en el cual está inserta la persona.
Artículo 3º.- El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios:
a) Universalidad y educación permanente. La educación debe estar al alcance de todas las personas a lo largo de toda la vida.
b) Calidad de la educación. La educación debe propender a asegurar que todos los alumnos y alumnas, independientemente de sus condiciones y circunstancias, alcancen los objetivos generales y los estándares de aprendizaje que se definan en la forma que establezca la ley.
c) Equidad del sistema educativo. El sistema propenderá a asegurar que todos los estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, con especial atención en aquellas personas o grupos que requieran apoyo especial.
d) Autonomía. El sistema se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan.
e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las poblaciones que son atendidas por él.
f) Responsabilidad. Todos los actores del proceso educativo deben cumplir sus deberes y rendir cuenta pública cuando corresponda.
g) Participación. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a ser informados y a participar en el proceso educativo en conformidad a la normativa vigente.
h) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades y proyectos educativos institucionales.
i) Transparencia. La información desagregada del conjunto del sistema educativo, incluyendo los ingresos y gastos y los resultados académicos debe estar a disposición de los ciudadanos, a nivel de establecimiento, comuna, provincia, región y país.
j) Integración. El sistema propiciará la incorporación de alumnos de diversas condiciones sociales, étnicas, religiosas, económicas y culturales.
k) Sustentabilidad. El sistema fomentará el respeto al medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, como expresión concreta de la solidaridad con las futuras generaciones.
l) Interculturalidad. El sistema debe reconocer y valorar al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia.
Párrafo 2º
Derechos y Deberes
Artículo 4º.- La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
Es deber del Estado promover la educación parvularia en todos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal para el primer y segundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población, así como generar las condiciones para la permanencia en el mismo de conformidad a la ley.
El sistema de educación será de naturaleza mixta, incluyendo una de propiedad y administración del Estado o sus órganos, y otra particular, sea ésta subvencionada o pagada, asegurándole a los padres y apoderados la libertad de elegir el establecimiento educativo para sus hijos.
Sin perjuicio de sus demás deberes, es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.
Es deber del Estado promover políticas educacionales que reconozcan y fortalezcan las culturas originarias.
Es deber del Estado resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera sea la dependencia del establecimiento que elijan.
Corresponde, asimismo, al Estado propender a asegurar la calidad de la educación, estableciendo las condiciones necesarias para ello y verificando permanentemente su cumplimiento; realizar supervisión, facilitar apoyo pedagógico a los establecimientos y promover el desarrollo profesional docente.
Es deber del Estado mantener y proveer información desagregada sobre la calidad, cobertura y equidad del sistema y las instituciones educativas.
Es deber del Estado velar por la igualdad de oportunidades y la inclusión educativa, promoviendo especialmente que se reduzcan las desigualdades derivadas de circunstancias económicas, sociales, étnicas, de género o territoriales, entre otras.
Artículo 5º.- Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar la probidad, el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades y promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz y de la no discriminación arbitraria; estimular la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural y medio ambiental, y la diversidad cultural de la Nación.
Artículo 6º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado.
Corresponderá al Ministerio de Educación, al Consejo Nacional de Educación, a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, en el ámbito de sus competencias, la administración del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, de conformidad a las normas establecidas en la ley.
Artículo 7º.- El Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación velarán, de conformidad a la ley, y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación.
Para ello, la Agencia de Calidad de la Educación evaluará los logros de aprendizaje de los alumnos y el desempeño de los establecimientos educacionales en base a estándares indicativos.
La evaluación de los alumnos deberá incluir indicadores que permitan efectuar una evaluación conforme a criterios objetivos y transparentes.
La evaluación de los profesionales de la educación se efectuará de conformidad a la ley.
Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje serán informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, los resultados deberán ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.
Artículo 8°.- El Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
Artículo 9º.- La comunidad educativa es una agrupación de personas que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.
La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales.
Artículo 10º.- Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:
a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos.
Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento.
De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos.
Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento.
b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a través del Centro de Padres y Apoderados.
Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar su proceso educativo; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna, y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.
c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa. Además, tienen derecho a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna, procurando, además, disponer de los espacios adecuados para realizar en mejor forma su trabajo.
Por su parte, son deberes de los profesionales de la educación ejercer la función docente en forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuando corresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativo establecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetar tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.
d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de parte de los demás integrantes de la comunidad escolar; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna.
Son deberes de los asistentes de la educación ejercer su función en forma idónea y responsable; respetar las normas del establecimiento en que se desempeñan, y brindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa.
e) Los equipos docentes directivos de los establecimientos educacionales tienen derecho a conducir la realización del proyecto educativo del establecimiento que dirigen.
Son deberes de los equipos docentes directivos liderar los establecimientos a su cargo, sobre la base de sus responsabilidades, y propender a elevar la calidad de éstos; desarrollarse profesionalmente; promover en los docentes el desarrollo profesional necesario para el cumplimiento de sus metas educativas, y cumplir y respetar todas las normas del establecimiento que conducen.
Para el mejor cumplimiento de estos objetivos los miembros de estos equipos de los establecimientos subvencionados o que reciben aportes del Estado deberán realizar supervisión pedagógica en el aula.
Los derechos y deberes anteriores se ejercerán en el marco de la ley y en virtud de las funciones y responsabilidades delegadas por el sostenedor, según corresponda.
f) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán derecho a establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley. También tendrán derecho a establecer planes y programas propios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuando corresponda, financiamiento del Estado de conformidad a la legislación vigente.
Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia. Esa información será pública.
Además, están obligados a entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley.
Artículo 11º.- El embarazo y la maternidad en ningún caso constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas y administrativas que permitan el cumplimiento de ambos objetivos.
En los establecimientos que reciben aporte estatal, el cambio del estado civil de los padres y apoderados, no será motivo de impedimento para la continuidad del alumno o alumna dentro del establecimiento.
Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos.
El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.
En los establecimientos subvencionados, el rendimiento escolar del alumno, entre el primer nivel de transición de la educación parvularia y hasta sexto año de educación general básica, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.
Asimismo, en los establecimientos subvencionados, los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
En el caso que en la misma comuna o localidad no exista otro establecimiento de igual nivel o modalidad, lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar de manera alguna el derecho a la educación.
Ni el Estado, ni los establecimientos educacionales podrán discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.
Artículo 12º.- En los procesos de admisión de los establecimientos subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, que posean oferta educativa entre el primer nivel de transición y sexto año de la educación general básica, en ningún caso se podrá considerar en cada uno de estos cursos el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante.
Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante.
Artículo 13º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.
b) Criterios generales de admisión.
c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.
f) Monto y condiciones de cobro por participar en el proceso.
g) Proyecto educativo del establecimiento.
Artículo 14º.- Realizado un proceso de admisión, conforme a los artículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugar visible y opcionalmente en un medio electrónico la lista de los admitidos. A quienes no resulten admitidos o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas, firmado por el encargado del proceso de admisión del establecimiento.
Artículo 15º.- Los establecimientos educacionales promoverán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de centros de alumnos, centros de padres y apoderados, consejos de profesores y consejos escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.
En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deberá existir un Consejo Escolar. Dicha instancia tendrá como objetivo estimular y canalizar la participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de sus competencias.
Artículo 16º.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de esta ley serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el artículo 50 de esta ley.
TÍTULO I
De los Niveles y Modalidades Educativas
Artículo 17º.- La educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas.
Artículo 18º.- La Educación Parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
Artículo 19º.- La Educación Básica es el nivel educacional que se orienta hacia la formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal.
Artículo 20º.- La Educación Media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de educación básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice su formación general y desarrolle los conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley. Este nivel educativo ofrece una formación general común y formaciones diferenciadas. Estas son la humanístico-científica, técnico-profesional y artística, u otras que se podrán determinar a través de las referidas bases curriculares.
La formación diferenciada humanista-científica está orientada a la profundización de áreas de la formación general de interés de los estudiantes. La formación diferenciada técnico profesional está orientada a la formación en especialidades definidas en términos de perfiles de egreso en diferentes sectores económicos de interés de los alumnos. La formación diferenciada artística está orientada a la formación especializada definida en términos de perfiles de egreso en las diferentes áreas artísticas de interés de los alumnos.
Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o incorporarse a la vida del trabajo.
Artículo 21º.- La Educación Superior es aquella que tiene por objeto la preparación y formación del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, y en el campo profesional y técnico.
El ingreso de estudiantes a la educación superior tiene como requisito mínimo la licencia de educación media.
La enseñanza de educación superior comprende diferentes niveles de programas formativos, a través de los cuales es posible obtener títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales, grados académicos o títulos universitarios o sus equivalentes.
Artículo 22º.- Son modalidades educativas aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación.
Constituyen modalidades la educación especial o diferencial, la educación de adultos y las que se creen conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
Tanto las bases curriculares como los criterios u orientaciones para construir adecuaciones curriculares deberán contar con la aprobación del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53.
Artículo 23º.- La Educación Especial o Diferencial es la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje.
Se entenderá que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación.
La modalidad de educación especial y los proyectos de integración escolar contarán con orientaciones para construir adecuaciones curriculares para las escuelas especiales y aquellas que deseen desarrollar proyectos de integración.
Se efectuarán adecuaciones curriculares para necesidades educacionales específicas, tales como las que se creen en el marco de la interculturalidad, de las escuelas cárceles y de las aulas hospitalarias, entre otras.
La Educación Intercultural Bilingüe se expresa en el sector curricular dirigido a los niños y niñas, jóvenes y adultos que reconocen la diversidad cultural y de origen y en la cual se enseñan y transmiten la lengua, cosmovisión e historia de su pueblo de origen, estableciendo un diálogo armónico en la sociedad.
Artículo 24º.- La Educación de Adultos es la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo a las bases curriculares específicas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.
La educación de adultos se estructura en los niveles de educación básica y media, y puede impartirse a través de un proceso presencial o a través de planes flexibles semi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conforme lo dispuesto en el artículo 32.
TÍTULO II
Párrafo 1º
Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento
Artículo 25º.- El nivel de educación básica regular tendrá una duración de seis años y el nivel de educación media regular tendrá una duración de seis años, cuatro de los cuales, en el segundo caso, serán de formación general y los dos finales de formación diferenciada. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.
Tratándose de las modalidades educativas, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, podrá autorizar estudios de menor o mayor duración, las que deberán contar con la aprobación del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 26º.- La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni constituirá antecedente obligatorio para ingresar a la educación básica.
Para ingresar a la educación media se requiere haber aprobado la educación básica o tener estudios equivalentes.
Artículo 27º.- La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 28º.- Sin que constituya un antecedente obligatorio para la educación básica, la educación parvularia fomentará el desarrollo integral de los niños y niñas y promoverá los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
a) Valerse por sí mismos en el ámbito escolar y familiar, asumiendo conductas de autocuidado y de cuidado de los otros y del entorno.
b) Apreciar sus capacidades y características personales.
c) Desarrollar su capacidad motora y valorar el cuidado del propio cuerpo.
d) Relacionarse con niños y adultos cercanos en forma armoniosa, estableciendo vínculos de confianza, afecto, colaboración y pertenencia.
e) Desarrollar actitudes de respeto y aceptación de la diversidad social, étnica, cultural, religiosa y física.
f) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas por medio del lenguaje verbal y corporal.
g) Contar y usar los números para resolver problemas cotidianos simples.
h) Reconocer que el lenguaje escrito ofrece oportunidades para comunicarse, informarse y recrearse.
i) Explorar y conocer el medio natural y social, apreciando su riqueza y manteniendo una actitud de respeto y cuidado del entorno.
j) Desarrollar su curiosidad, creatividad e interés por conocer.
k) Desarrollar actitudes y hábitos que les faciliten seguir aprendiendo en los siguientes niveles educativos.
l) Expresarse libre y creativamente a través de diferentes lenguajes artísticos.
m) En el caso de establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen los aprendizajes que les permiten comprender y expresar mensajes simples en lengua indígena reconociendo su historia y conocimientos de origen.
Artículo 29º.- La educación básica tendrá como objetivos generales, sin que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
1) En el ámbito personal y social:
a) Desarrollarse en los ámbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico de acuerdo a su edad.
b) Desarrollar una autoestima positiva y confianza en sí mismos.
c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros.
d) Reconocer y respetar la diversidad cultural, religiosa y étnica y las diferencias entre las personas, así como la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y desarrollar capacidades de empatía con los otros.
e) Trabajar individualmente y en equipo, con esfuerzo, perseverancia, responsabilidad y tolerancia a la frustración.
f) Practicar actividad física adecuada a sus intereses y aptitudes.
g) Adquirir hábitos de higiene y cuidado del propio cuerpo y salud.
2) En el ámbito del conocimiento y la cultura:
a) Desarrollar la curiosidad, la iniciativa personal y la creatividad.
b) Pensar en forma reflexiva, evaluando y utilizando información y conocimientos, de manera sistemática y metódica, para la formulación de proyectos y resolución de problemas.
c) Comunicarse con eficacia en lengua castellana, lo que implica comprender diversos tipos de textos orales y escritos adecuados para la edad y expresarse correctamente en forma escrita y oral.
d) Acceder a información y comunicarse usando las tecnologías de la información y la comunicación en forma reflexiva y eficaz.
e) Comprender y expresar mensajes simples en uno o más idiomas extranjeros.
f) Comprender y utilizar conceptos y procedimientos matemáticos básicos, relativos a números y formas geométricas, en la resolución de problemas cotidianos, y apreciar el aporte de la matemática para entender y actuar en el mundo.
g) Conocer los hitos y procesos principales de la historia de Chile y su diversidad geográfica, humana y socio-cultural, así como su cultura e historia local, valorando la pertenencia a la nación chilena y la participación activa en la vida democrática.
h) Conocer y valorar el entorno natural y sus recursos como contexto de desarrollo humano, y tener hábitos de cuidado del medio ambiente.
i) Aplicar habilidades básicas y actitudes de investigación científica, para conocer y comprender algunos procesos y fenómenos fundamentales del mundo natural y de aplicaciones tecnológicas de uso corriente.
j) Conocer y apreciar expresiones artísticas de acuerdo a la edad y expresarse a través de la música y las artes visuales.
En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas, se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen los aprendizajes que les permitan comprender diversos tipos de textos orales y escritos, y expresarse en forma oral en su lengua indígena.
Artículo 30º.- La educación media tendrá como objetivos generales, sin que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
1) En el ámbito personal y social:
a) Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico que los faculte para conducir su propia vida en forma autónoma, plena, libre y responsable.
b) Desarrollar planes de vida y proyectos personales, con discernimiento sobre los propios derechos, necesidades e intereses, así como sobre las responsabilidades con los demás y, en especial, en el ámbito de la familia.
c) Trabajar en equipo e interactuar en contextos socioculturalmente heterogéneos, relacionándose positivamente con otros, cooperando y resolviendo adecuadamente los conflictos.
d) Conocer y apreciar los fundamentos de la vida democrática y sus instituciones, los derechos humanos y valorar la participación ciudadana activa, solidaria y responsable, con conciencia de sus deberes y derechos, y respeto por la diversidad de ideas, formas de vida e intereses.
e) Desarrollar capacidades de emprendimiento y hábitos, competencias y cualidades que les permitan aportar con su trabajo, iniciativa y creatividad al desarrollo de la sociedad.
f) Tener hábitos de vida activa y saludable.
2) En el ámbito del conocimiento y la cultura:
a) Conocer diversas formas de responder a las preguntas sobre el sentido de la existencia, la naturaleza de la realidad y del conocimiento humano.
b) Pensar en forma libre y reflexiva, siendo capaces de evaluar críticamente la propia actividad y de conocer y organizar la experiencia.
c) Analizar procesos y fenómenos complejos, reconociendo su multidimensionalidad y multicausalidad.
d) Expresarse en lengua castellana en forma clara y eficaz, de modo oral y escrito; leer comprensiva y críticamente diversos textos de diferente nivel de complejidad, que representen lo mejor de la cultura, y tomar conciencia del poder del lenguaje para construir significados e interactuar con otros.
e) Usar tecnología de la información en forma reflexiva y eficaz, para obtenerla, procesarla y comunicarla.
f) Comprender el lenguaje oral y escrito de uno o más idiomas extranjeros, y expresarse en forma adecuada.
g) Comprender y aplicar conceptos, procedimientos y formas de razonamiento matemático para resolver problemas numéricos, geométricos, algebraicos y estadísticos, y para modelar situaciones y fenómenos reales, formular inferencias y tomar decisiones fundadas.
h) Comprender y aplicar conceptos, teorías y formas de razonamiento científico, y utilizar evidencias empíricas, en el análisis y comprensión de fenómenos relacionados con ciencia y tecnología.
i) Conocer la importancia de la problemática ambiental global y desarrollar actitudes favorables a la conservación del entorno natural.
j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad democrática y los valores cívicos que la fundamentan.
k) Conocer los principales hitos y procesos de la historia de la humanidad y en especial aquellos aspectos de carácter político, culturales y religiosos de relevancia para la sociedad chilena y tener conciencia de ser parte de un mundo globalizado.
l) Tener un sentido estético informado y expresarlo utilizando recursos artísticos de acuerdo a sus intereses y aptitudes.
En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen los aprendizajes que les permitan mantener su dominio de la lengua indígena y el conocimiento de la historia y la cultura de su pueblo.
En el caso de los establecimientos educacionales que ofrezcan la formación diferenciada técnico profesional y artística, se consideran, además, como objetivos generales, los aprendizajes requeridos por el perfil de egreso de las respectivas especialidades que impartan.
Artículo 31º.- Corresponderá al Presidente de la República, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media. Éstas definirán, por ciclos o años, respectivamente, los objetivos de aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los niveles establecidos en esta ley. Las bases curriculares aprobadas deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial. El Consejo Nacional de Educación aprobará las bases curriculares de acuerdo al procedimiento del artículo 53, velando por que los objetivos de aprendizaje contemplados en éstas sean relevantes, actuales y coherentes con los objetivos generales establecidos en la ley. Asimismo, deberá constatar que los objetivos de aprendizaje que se le presentan sean adecuados a la edad de los estudiantes, estén debidamente secuenciados y sean abordables en el tiempo escolar disponible en cada nivel y modalidad, y se adecuen al tiempo de libre disposición señalado en el inciso final de este artículo.
El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazo de 60 días para aprobar, rechazar o hacer observaciones a la propuesta del Ministerio de Educación. En caso de que formule observaciones, el Ministerio de Educación tendrá un plazo de 30 días para dar respuesta a éstas, tras lo cual el Consejo deberá aprobar o rechazar la propuesta en un plazo de 45 días.
El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de educación básica y media, los cuales deberán, si cumplen con las bases curriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.
Sin embargo, los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes programas propios de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos generales definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno de ellos fije. Los establecimientos educacionales harán entrega, a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas propios que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega. Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos sesenta días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no incluyen los objetivos de aprendizaje explicitados en las bases curriculares que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito, siempre de manera fundada, en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento. La notificación contendrá la expresión de los objetivos de aprendizaje que no fueron incluidos en dichos planes y programas. En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el consejo Nacional de Educación, en el plazo de 15 días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de 45 días para pronunciarse sobre el reclamo. Para los establecimientos que operen en el régimen de jornada escolar completa, las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media deberán asegurar una proporción equivalente al 30% de tiempo de trabajo escolar de libre disposición. En ese mismo régimen, los planes y programas de estudios para los niveles de educación básica y media que elabore el Ministerio de Educación deberán asegurar, a lo menos, una proporción equivalente al 15% de tiempo de trabajo escolar de libre disposición.
Artículo 32º.- Corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 53, establecer las bases curriculares específicas para la modalidad de educación de adultos. Los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno de ellos fije.
Los establecimientos educacionales harán entrega, a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos sesenta días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar, de manera fundada, los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a las bases curriculares de educación de adultos que se establezcan de acuerdo a esta ley.
Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento. En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de 15 días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.
El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudio para la educación de adultos, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.
Artículo 33º.- El Ministerio de Educación creará un banco de planes y programas complementarios, que serán aprobados mediante decreto supremo del mismo, el que deberá
contener al menos cinco alternativas para cada nivel educativo. Estos planes y programas deberán cumplir con los objetivos de aprendizaje definidos en las bases curriculares y haber sido aplicados previamente en establecimientos educacionales que, en conformidad al grado de cumplimiento de los estándares nacionales de aprendizaje, se encuentren ubicados en la categoría de establecimientos de buen desempeño, de conformidad a lo establecido en la ley. Los planes y programas de que trata este artículo podrán comprender un ciclo completo o un subciclo de la enseñanza escolar y referirse a la totalidad o a una parte de las áreas de estudio comprendidas en las bases curriculares. Estos planes y programas deberán estar siempre disponibles en la página web del Ministerio de Educación. Los establecimientos que empleen estos planes y programas deberán comunicarlo al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a los alumnos.
Artículo 34º.- En el caso de la educación especial o diferencial, corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, definir criterios y orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, así como criterios y orientaciones de adecuación curricular que permitan a los establecimientos educacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estos alumnos, sea que estudien en escuelas especiales o en establecimientos de la educación regular bajo la modalidad de educación especial en programas de integración.
Artículo 35.º- El Ministerio de Educación podrá proponer, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53, la creación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional de Educación, que complementen la educación regular o profundicen áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá formular las bases curriculares específicas para ellas, las que deberán ser también aprobadas por el Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento antes señalado. El Ministerio de Educación también podrá proponer al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento del artículo 53, adecuaciones a las bases curriculares de la educación regular para aquellas personas o poblaciones que por sus características o contextos lo requieran, buscando la mayor equivalencia posible con sus objetivos de aprendizaje, especialmente en lo que respecta a la educación artística e intercultural.
Artículo 36º.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.
Artículo 37º. Le corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logros de aprendizaje. Esta medición verificará el grado de cumplimiento de los objetivos generales a través de la medición de estándares de aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de educación básica y media. La Agencia deberá contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que se apliquen en forma periódica a lo menos en un curso, tanto en el nivel de educación básica como en el de educación media, e informar los resultados obtenidos. Estas mediciones deberán informar sobre la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel nacional. Las evaluaciones nacionales e internacionales se desarrollarán de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años, elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, emitido conforme al procedimiento del artículo 53. Este plan deberá contemplar las áreas curriculares que son objeto de evaluación, los grados de educación básica y media que son medidos, la periodicidad de la valuación y las principales desagregaciones y modos de informar resultados. Las evaluaciones nacionales periódicas serán obligatorias y a ellas deberán someterse todos los establecimientos educacionales de enseñanza regular del país.
La Agencia de Calidad de la Educación deber informar públicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos cuando las mediciones tengan representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, en ámbitos tales como selección, repitencia u otros similares.
La Agencia de Calidad de la Educación coordinará la participación de Chile en mediciones internacionales de aprendizaje de los alumnos, debiendo informar públicamente sobre sus resultados.
Artículo 38º.- Le corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e implementar un sistema de evaluación del desempeño de los establecimientos y sostenedores educacionales. Esta evaluación estará basada en estándares indicativos de desempeño de los establecimientos, elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de conformidad al procedimiento del artículo 53. Éstos deberán ser precisos, objetivos y fáciles de comprender, y deberán tomar en consideración, entre otros, los resultados de aprendizaje de los alumnos, los resultados de las evaluaciones del desempeño de los docentes, cuando corresponda, y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos que permitan realizar una evaluación integral según los objetivos generales establecidos en la ley. En ningún caso el incumplimiento de estos estándares indicativos de desempeño ni de las recomendaciones que se desprendan de estas evaluaciones dará origen a sanciones.
No obstante, la Agencia de Calidad de la Educación informará de estas evaluaciones a la comunidad educativa.
La evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de los sostenedores se orientará a fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos y sus planes de mejoramiento, y a asegurar la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
Este proceso de evaluación se inicia con la revisión de los resultados de la autoevaluación institucional, respetando el proyecto educativo institucional y considerando las condiciones de contexto de la institución.
Párrafo 2º
Calificación, validación y certificación de estudios y licencias de educación básica y media
Artículo 39º.- Los establecimientos de los niveles de educación básica y media deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente, basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y promoción.
Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de la educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53.
Asimismo, por decreto supremo del Ministerio de Educación se establecerán los criterios, orientaciones y el procedimiento para la certificación de aprendizajes, habilidades y aptitudes, y para la promoción de un curso a otro de los alumnos con necesidades educativas especiales que durante su proceso educativo requirieron de adaptaciones curriculares.
Artículo 40º.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de educación básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación.
En el caso de la educación técnico-profesional, el Ministerio de Educación, una vez cumplidos los requerimientos de titulación fijados en las bases curriculares, entregará títulos de técnico de nivel medio.
En el caso de la educación artística, el Ministerio de Educación otorgará un certificado que acredite la realización de estudios en la mención a la que el alumno optó.
Artículo 41º.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación básica o media realizados en el extranjero.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá otorgar las certificaciones de aprendizajes y competencias adquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo a un procedimiento establecido por decreto supremo.
Corresponderá, igualmente, al Ministerio de Educación fijar por decreto supremo un procedimiento para establecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes o estudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de la educación media regular, y entre la enseñanza regular básica y, o media y las modalidades.
Artículo 42º.- La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior.
Artículo 43º.- El Ministerio de Educación otorgará el título correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico, establecido de acuerdo con esta ley.
Artículo 44º.- La educación media que se imparta en los establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos generales señalados en esta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las normas establecidas en esta ley.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Educación, velará por el cumplimiento de los objetivos generales de la enseñanza media regular y, a través del Ministerio de Defensa, por la observancia de los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional respectiva
TÍTULO III
Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos Educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación Parvularia, Básica y Media
Artículo 45º.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este Título, se podrá impartir cualquiera otra clase de educación no reconocida por el Estado. Excepcionalmente, estos establecimientos educacionales podrán optar al reconocimiento oficial, cuando apliquen métodos pedagógicos o planes y programas de estudio que no contengan evaluaciones equivalentes a las de general aplicación en el sistema, y que hayan funcionado exitosamente por al menos 6 años sin que nunca hayan obtenido reconocimiento oficial previamente. Para la presentación de dicha solicitud al Ministerio se requerirá del acuerdo de la respectiva comunidad educativa, no siendo en este caso exigencia para el reconocimiento la presentación del reglamento de evaluación del establecimiento.
La solicitud precedente será sometida al procedimiento administrativo que se establezca en un reglamento que al efecto se dicte. Dicha normativa deberá considerar, además, un informe fundado del Consejo Nacional de Educación sobre la factibilidad de aprobar la excepción solicitada, en virtud de las normas que le rigen.
Una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales deberán cumplir los objetivos generales establecidos en esta ley, así como los estándares nacionales de aprendizaje que
se exigen al conjunto del sistema escolar. De esta manera, podrán certificar estudios conforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseñanza media cumplir al menos las exigencias que permitan a sus alumnos acceder a la licencia de educación media.
Artículo 46º.- El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación.
El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Titulo VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley.
Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.
La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún titulo. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento.
b) Contar con un proyecto educativo.
c) Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 y, o 32 de esta ley.
d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 39 de esta ley.
e) Comprometerse a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la ley establezca para tales efectos.
f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones. Este reglamento no podrá contravenir la normativa vigente.
g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan. Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes.
Los docentes habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y la ley N° 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.
h) Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada para el siguiente, según la tabla que se establece a continuación:
Matrícula Proyectada Monto a Acreditar
(cantidad de alumnos) (unidades de fomento)
0-100 100
101-200 150
201-400 300
401-600 500
601 o más 700
i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas.
En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes de la finalización de los 5 años contemplados.
j) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que pretendan impartir. En el caso de la educación técnico profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.
Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 47º.- El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.
Si la solicitud fuere rechazada, de manera fundada, se podrá reclamar ante el Ministro de Educación en un plazo de 15 días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.
Artículo 48º.- El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.
Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización, de acuerdo con los procedimientos descritos en los artículos 46, 47 y 48, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos técnicoprofesionales.
Artículo 49º.- El Ministerio de Educación llevará un Registro Público de Sostenedores y un Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación u otros medios electrónicos. En el caso del Registro Público de Sostenedores, éste deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica; la identificación de su representante legal; su domicilio; historial de infracciones, si las hubiere, y demás antecedentes que señale el reglamento. En el caso de percibir subvención y, o aportes estatales, deberá también informarse sobre la recepción y monto de dichos recursos.
En el caso del Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial del Estado, se incluirán los resultados de las evaluaciones de aprendizaje de los alumnos y de los profesionales de la Educación, cuando corresponda, y la categoría en la que se encuentre el establecimiento de acuerdo al sistema de aseguramiento de la calidad, en la forma que señale el reglamento.
Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado deberán, además, exhibir, en un lugar visible, un cartel en que conste dicho reconocimiento. Las menciones que deberá contener este cartel serán reglamentadaspor el Ministerio de Educación.
Cuando la Superintendencia de Educación decrete la revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento, el Ministerio de Educación procederá a eliminar al establecimiento educacional afectado y, o al sostenedor, si procediere, de los registros correspondientes, practicando la respectiva subinscripción.
Artículo 50º.- La Superintendencia de Educación será el organismo encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.
En caso de pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente; de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y,o 34 y en las normas señaladas en el artículo 16, o en el caso de obtención de resultados educativos reiteradamente deficientes respecto de los estándares nacionales, de conformidad a lo que la ley establezca para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de este artículo.
La Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente, o por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste.
Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.
La resolución que ordene instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, quien tendrá 10 días hábiles para presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes.
El Director Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente podrá, mediante resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones en atención a la naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción:
a) Amonestación.
b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la ley que establezca un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media.
La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención educacional mensual por alumno matriculado en el establecimiento educacional.
c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses.
d) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Director Regional de la Superintendencia de Educación, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
En caso que la Superintendencia de Educación disponga la sanción de revocación o suspensión del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 49 de esta ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan.
Artículo 51º.- Los establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas de este título.
TÍTULO IV
El Consejo Nacional de Educación
Artículo 52º.- Créase el Consejo Nacional de educación, en adelante ‘‘el Consejo’’, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
Artículo 53º.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación regular parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:
a) Aprobar o formular observaciones fundadas a las bases curriculares para cada uno de los niveles de la educación regular parvularia, básica y media, y para las formaciones diferenciadas que existan o pudieren crearse en educación media, para las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial, y para las modalidades que pudieren crearse.
b) Aprobar o formular observaciones a las adecuaciones curriculares para poblaciones específicas, incluidas, entre otras, los pueblos originarios y los talentos.
c) Aprobar los planes y programas para la educación básica y media, y para la educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios.
d) Servir de única instancia en los procesos de reclamación de las decisiones del Ministerio de Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación.
e) Informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los objetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares de educación básica y media.
f) Informar favorablemente o con observaciones los estándares de calidad propuestos por el Ministerio de Educación.
g) Informar favorablemente o con observaciones las normas sobre calificación y promoción, dictadas por el Ministerio de Educación.
h) Asesorar al Ministro de Educación en las materias que éste le consulte.
i) Las demás que esta ley y leyes especiales establezcan. En los casos de las letras a), b), c), e), f) y g), el Consejo deberá pronunciarse en el plazo máximo de 60 días contados desde la recepción de la solicitud respectiva. Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado, se entenderá aprobada dicha solicitud.
Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, informando acerca de la forma en que fueron subsanadas, teniendo el Consejo un plazo máximo de 45 días, contado desde el reingreso de la solicitud, para aprobarla o rechazarla.
Artículo 54º.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación superior:
a) Administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de Educación Superior, en conformidad a las normas establecidas en la ley.
b) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevas instituciones de Educación Superior para efectos de su reconocimiento oficial.
c) Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas instituciones de Educación Superior que hayan sido aprobados.
d) Establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de licenciamiento.
Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.
e) Solicitar al Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento.
f) Administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros curriculares y los planes y programas de las carreras de la institución.
g) Apoyar al Ministerio de Educación en la administración de los procesos de cierre de las instituciones de Educación Superior autónomas, especialmente en lo que dice relación con los procesos de titulacion de los estudiantes que se encuentran en esa etapa de sus estudios.
h) Servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la Comisión Nacional de acreditación, de conformidad a la ley Nº 20.129.
i) Informar al Ministerio de Educación sobre el cierre de las instituciones autónomas de Educación Superior, sus sedes o carreras, a pedido de éste, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.129.
j) Las demás que establezca la ley.
Artículo 55º.- El Consejo estará compuesto por 10 miembros, todos los cuales deberán ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.
Artículo 56º.- El Consejo estará integrado por:
a) Un académico o profesional de reconocida trayectoria, designado por el Presidente de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo.
b) Dos profesionales de la educación que ejerzan labores docentes en el ámbito municipal y particular, respectivamente, designados por el Presidente de la República, previa consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la organización gremial más representativa de los profesionales de la Educación.
c) Cuatro académicos y, o profesionales de reconocido prestigio propuestos por el Presidente de la República para ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los senadores en una sola votación, debiendo dos de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media.
d) Dos académicos, designados, uno por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y otro elegido por los rectores de las universidades privadas autónomas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
e) Un académico designado por los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Los consejeros señalados en la letra b) serán designados de dos ternas que elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, debiendo una de ellas conformarse por docentes que ejerzan labores en la educación municipal y la otra por docentes que ejerzan labores en la educación particular.
Los consejeros propuestos por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en la letra c), serán elegidos por éste de un total de cuatro ternas que elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública.
Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y no podrán ser designados nuevamente para un nuevo período. El Consejo se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.
Para sesionar, el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de su Presidente.
El reglamento a que se refiere el artículo 69 de la presente ley, establecerá el mecanismo de subrogación del Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros, cuando proceda.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 60 de dichas unidades por mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
Artículo 57º.- Habrá un Secretario Ejecutivo del Consejo, designado por este organismo, que será su ministro de fe y deberá cumplir sus acuerdos, pudiendo, para tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
El Secretario Ejecutivo actuará como tal en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz.
Artículo 58º.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.
Artículo 59º.- La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta por un secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública que se indican: al Grado 3° Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, las de dos profesionales; al Grado 5° Profesional, las de los otros dos profesionales; al Grado 14° No Profesional, las de los dos administrativos, y al Grado 19° No Profesional, la del auxiliar.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta de personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado, asimismo, para designar personal adicional a contrata, asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.
Artículo 60º.- Es incompatible con la calidad de miembro del Consejo:
a) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica o media.
b) Desempeñar cargos directivos superiores en una institución de educación superior. Para estos efectos, se considerarán cargos directivos superiores los de Rector y miembro de las juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las instituciones de Educación Superior.
c) Ser miembro de la Comisión Nacional de Acreditación.
d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde o Concejal.
Artículo 61º.- Todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran.
Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
La inhabilidad específica a que se refiere el inciso anterior se configura respecto del consejero que, en el caso particular sometido a su conocimiento, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial o laboral con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes.
b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045.
c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de la o las instituciones de educación superior correspondientes sujetas al régimen de acreditación contemplado en la ley Nº20.129. d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe conozca el Consejo, ya sea en cuanto a su propiedad o intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas en ella.
e) Desempeñarse como docente o académico en el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes. Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de las circunstancias antes descritas sin que se hubieren inhabilitado en el caso específico sometido a su conocimiento, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, serán suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un período de 5 años.
Las inhabilidades de este artículo e incompatibilidades del artículo anterior serán igualmente aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la Secretaría Técnica.
A los consejeros les estará prohibida la prestación personal de servicios, incluidas asesorías y participación en directorios y, en general, la mantención de cualquier vínculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto de las cuales el Consejo haya adoptado alguna decisión en la que el consejero respectivo haya concurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de sus funciones en el Consejo.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se extenderá por seis meses contados desde el cese efectivo de funciones.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 Unidades Tributarias Mensuales, para la persona natural infractora, y de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales para la institución de educación superior que hubiere efectuado la contratación a que hacen referencia los incisos precedentes.
El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación tendrán la obligación de interponer la respectiva acción contra la persona que incurra en la prohibición establecida en el inciso quinto de este artículo.
De las infracciones a lo establecido en los incisos quinto y sexto de este artículo conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor y se tramitarán de acuerdo a las normas del juicio sumario del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 62.- El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le asignen;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley. c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos.
d) Los ingresos que perciba por la prestación de servicios.
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.
Artículo 63.- Anualmente se fijarán, por acuerdo del Consejo, los montos de los aranceles que éste cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación. Con todo, dichos aranceles no podrán sobrepasar los siguientes montos máximos:
LICENCIAMIENTO
1 Proyecto Institucional Nuevo 100 UTM
2 Carrera nueva 40 UTM
3 Verificación Anual 150 UTM Más un cobro adicional de 0,1 UTM por
alumno en matriculado en la institución.
4 Examinación 7 UTM por Carrera examinada, con un tope
máximo de 42 UTM por institución.
Más un cobro adicional de 0,1 UTM por
alumno matriculado en las carreras
examinadas.
ACREDITACIÓN
Apelaciones 15% monto arancel acreditación
Institucional 15% monto arancel acreditación
Carrera Pregrado 15% monto arancel acreditación
Carrera Post Grado 15% monto arancel acreditación
Agencias 15% monto arancel acreditación
Artículo 64.- El licenciamiento comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos de que se trate.
Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.
Artículo 65.- Las nuevas entidades de educación superior deberán presentar al Consejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo máximo de 90 días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se considerará aprobado el proyecto.
Si formulare observaciones, las entidades de educación superior tendrán un plazo de 60 días, contado desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones.
Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.
El Consejo tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
El Consejo deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto debidamente fundado, enviando copia al Ministerio de Educación.
Artículo 66.- El Consejo verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un periodo de seis años.
El Consejo, anualmente, deberá emitir un informe sobre el estado de avance del proyecto, haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes.
En caso que las observaciones formuladas no se subsanen oportunamente, el Consejo dispondrá, por el periodo que determine, la suspensión del ingreso de nuevos alumnos a todas o a algunas de las carreras que la institución imparta. Si las observaciones reiteradas se refieren a situaciones que afecten el desempeño de una o más carreras o sedes de la institución, el Consejo podrá solicitar al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de tales sedes o carreras.
Cuando el incumplimiento reiterado de las observaciones formuladas por el Consejo afectare el desempeño general de la institución, el Consejo podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de la respectiva universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.
Artículo 67.- Las universidades, instituto profesionales y centros de formación técnica que al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste.
En caso contrario, podrá ampliar el período de verificación hasta por cinco años. Si transcurrido el nuevo plazo la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 68.- Durante el período de licenciamiento, las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos técnicos de nivel superior que deseen otorgar.
Artículo 69.- El Consejo se regirá por un reglamento que fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo.
TÍTULO FINAL
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, derógase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con excepción de lo dispuesto en el Título III, salvo su párrafo 2º, y en el Título IV.
Artículo 71.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de un decreto con fuerza de ley, refunda, coordine y sistematice esta ley con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, a que se refiere el artículo anterior, dentro de un plazo de 90 días contado desde su publicación.
Artículo 72.- Derógase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de un año contado desde la fecha referida, debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde la publicación de esta ley. Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las municipalidades y corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 2º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e) del artículo 46 de esta ley en el plazo de 6 meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de dichos estándares.
Artículo 3º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d), f) y g) del artículo 46 en el plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo, los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en el nivel parvulario, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 46 de la presente ley.
Artículo 4º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales, para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra h) del artículo 46 de esta ley, deberán acreditar la solvencia requerida en ella y,o constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o personales exigidas, en el plazo de un año contado desde la fecha de su publicación.
Artículo 5º.- Los establecimientos educacionales de las instituciones de la Defensa Nacional que a la fecha de publicación de esta ley impartan educación media, deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 44 y 46 en el plazo de cuatro años contado desde la fecha referida.
Artículo 6º.- Los decretos supremos Nº 40, de 1996; Nº220, de 1998, y Nº 239, de 2004, todos del Ministerio de Educación, que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos, respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley.
Artículo 7.- Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, serán designados por un período de tres años los consejeros que a continuación se indican:
a) El Presidente de dicho Consejo.
b) Uno de los profesionales de la Educación que se indican en la letra b) del artículo 56.
c) El académico que se señala en la letra e) del artículo 56. Asimismo, dos de los representantes nombrados por el Presidente de la República, previa ratificación del Senado, a que alude la letra c) del artículo 56, ejercerán por un período de 3 años.
En el acto de designación o nombramiento, en su caso, deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial de tres años.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 56 de la presente ley, los consejeros que hubieren sido designados por un período de tres años en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, cumplido dicho período podrán, excepcionalmente, ser nuevamente designados por un período de seis años.
El Consejo Nacional de Educación de que trata el Título IV será el sucesor legal del Consejo Superior de Educación establecido en el párrafo 2º del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y el personal que labora en este último pasará a desempeñarse, sin solución de continuidad, y en la misma calidad en el primero, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Mientras no se efectúen los nombramientos de todos los integrantes del Consejo Nacional de Educación, continuarán en sus cargos los actuales integrantes del Consejo Superior de Educación.
Artículo 8º.- La estructura curricular establecida en el artículo 25 comenzará a regir a partir del año escolar que se inicie ocho años después de la entrada en vigencia de esta ley.
A contar de dicho año escolar, los cursos de séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo, tercero y cuarto año de la enseñanza media pasarán a denominarse primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
En consecuencia, los alumnos que en el año escolar a que se refiere el inciso primero sean promovidos de sexto, séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo y tercer año de la enseñanza media, lo serán a primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
Por su parte, los alumnos que en el año escolar anterior a la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular cursen y sean promovidos de cuarto año de la enseñanza media, egresarán de ésta y recibirán la licencia de educación media.
Artículo 9º .- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.
Artículo 10.- En tanto no entren en vigencia las normas que crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.’’. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de agosto de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece la Ley General de Educación
(Boletín Nº4970-04)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones permanentes: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, inciso primero, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46,47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, incisos primero y tercero, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 70. Se someten al mismo examen referido sus artículos transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10. Y que por sentencia de 28 de julio de 2009 en los autos Rol Nº1.363-09-CPR.
Se Declara:
1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido a control, por no contener normas propias de Ley Orgánica Constitucional: artículos 11, incisos segundo y siguientes, 12 y 16.
2. Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, inciso primero, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, inciso primero, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, a excepción de la oración final de su inciso tercero que se declarará inconstitucional, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46 –con las precisiones que se indican en los considerandos decimosegundo a vigesimoquinto, respecto de la letra a)-, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56 -sin perjuicio del entendimiento que el Tribunal le atribuye a su inciso sexto-, 57, 58, 59, incisos primero y tercero, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 70 permanentes y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 transitorios.
Que el artículo 10 del proyecto en examen es igualmente constitucional en el entendido de que el reglamento interno del establecimiento al que se alude reiteradamente en su texto no puede condicionar, limitar ni restringir el ejercicio del derecho asegurado en el Nº 11 del artículo 19 de la Ley Fundamental.
Que el artículo 55 del mismo proyecto de ley es constitucional en el entendido de que la enunciación de las especialidades que se exigen para ser miembro del Consejo Nacional de Educación es de carácter disyuntivo y no copulativo.
Que, a su turno, se declara constitucional el inciso sexto del artículo 56 del proyecto de ley examinado, en el entendido de que al regular el reemplazo de los consejeros, el reglamento a que alude deberá contemplar los mismos requisitos que se exigen para el ingreso a dicho cargo y su designación por los mismos órganos al regular el reemplazo de los consejeros.
3. Que es inconstitucional la oración ‘‘sin perjuicio de las excepciones que establezca el reglamento’’ contenida en el inciso tercero del artículo 37 del proyecto de ley remitido y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
Santiago, 28 de julio de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
LEY NÚM. 20.370
ESTABLECE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
‘‘TÍTULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES
Párrafo 1º
Principios y Fines de la Educación
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa; fija los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de educación parvularia, básica y media; regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento, y establece los requisitos y el proceso para el reconocimiento oficial de los
establecimientos e instituciones educacionales de todo nivel, con el objetivo de tener un sistema educativo caracterizado por la equidad y calidad de su servicio.
Artículo 2º.- La educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal o regular, de la enseñanza no formal y de la educación informal.
La enseñanza formal o regular es aquella que está estructurada y se entrega de manera sistemática y secuencial.
Está constituida por niveles y modalidades que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.
La enseñanza no formal es todo proceso formativo, realizado por medio de un programa sistemático, no necesariamente evaluado y que puede ser reconocido y verificado como
un aprendizaje de valor, pudiendo finalmente conducir a una certificación.
La educación informal es todo proceso vinculado con el desarrollo de las personas en la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación, de la experiencia laboral y, en general, del entorno en el cual está inserta la persona.
Artículo 3º.- El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Se inspira, además, en los siguientes principios:
a) Universalidad y educación permanente. La educación debe estar al alcance de todas las personas a lo largo de toda la vida.
b) Calidad de la educación. La educación debe propender a asegurar que todos los alumnos y alumnas, independientemente de sus condiciones y circunstancias, alcancen los objetivos generales y los estándares de aprendizaje que se definan en la forma que establezca la ley.
c) Equidad del sistema educativo. El sistema propenderá a asegurar que todos los estudiantes tengan las mismas oportunidades de recibir una educación de calidad, con especial atención en aquellas personas o grupos que requieran apoyo especial.
d) Autonomía. El sistema se basa en el respeto y fomento de la autonomía de los establecimientos educativos. Consiste en la definición y desarrollo de sus proyectos educativos, en el marco de las leyes que los rijan.
e) Diversidad. El sistema debe promover y respetar la diversidad de procesos y proyectos educativos institucionales, así como la diversidad cultural, religiosa y social de las poblaciones que son atendidas por él.
f) Responsabilidad. Todos los actores del proceso educativo deben cumplir sus deberes y rendir cuenta pública cuando corresponda.
g) Participación. Los miembros de la comunidad educativa tienen derecho a ser informados y a participar en el proceso educativo en conformidad a la normativa vigente.
h) Flexibilidad. El sistema debe permitir la adecuación del proceso a la diversidad de realidades y proyectos educativos institucionales.
i) Transparencia. La información desagregada del conjunto del sistema educativo, incluyendo los ingresos y gastos y los resultados académicos debe estar a disposición de los ciudadanos, a nivel de establecimiento, comuna, provincia, región y país.
j) Integración. El sistema propiciará la incorporación de alumnos de diversas condiciones sociales, étnicas, religiosas, económicas y culturales.
k) Sustentabilidad. El sistema fomentará el respeto al medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales, como expresión concreta de la solidaridad con las futuras generaciones.
l) Interculturalidad. El sistema debe reconocer y valorar al individuo en su especificidad cultural y de origen, considerando su lengua, cosmovisión e historia.
Párrafo 2º
Derechos y Deberes
Artículo 4º.- La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
Es deber del Estado promover la educación parvularia en todos sus niveles y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal para el primer y segundo nivel de transición, sin que éstos constituyan requisitos para el ingreso a la educación básica.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población, así como generar las condiciones para la permanencia en el mismo de conformidad a la ley.
El sistema de educación será de naturaleza mixta, incluyendo una de propiedad y administración del Estado o sus órganos, y otra particular, sea ésta subvencionada o pagada, asegurándole a los padres y apoderados la libertad de elegir el establecimiento educativo para sus hijos.
Sin perjuicio de sus demás deberes, es deber del Estado que el sistema integrado por los establecimientos educacionales de su propiedad provea una educación gratuita y de calidad, fundada en un proyecto educativo público, laico, esto es, respetuoso de toda expresión religiosa, y pluralista, que permita el acceso a él a toda la población y que promueva la inclusión social y la equidad.
Es deber del Estado promover políticas educacionales que reconozcan y fortalezcan las culturas originarias.
Es deber del Estado resguardar los derechos de los padres y alumnos, cualquiera sea la dependencia del establecimiento que elijan.
Corresponde, asimismo, al Estado propender a asegurar la calidad de la educación, estableciendo las condiciones necesarias para ello y verificando permanentemente su cumplimiento; realizar supervisión, facilitar apoyo pedagógico a los establecimientos y promover el desarrollo profesional docente.
Es deber del Estado mantener y proveer información desagregada sobre la calidad, cobertura y equidad del sistema y las instituciones educativas.
Es deber del Estado velar por la igualdad de oportunidades y la inclusión educativa, promoviendo especialmente que se reduzcan las desigualdades derivadas de circunstancias económicas, sociales, étnicas, de género o territoriales, entre otras.
Artículo 5º.- Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar la probidad, el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades y promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; fomentar una cultura de la paz y de la no discriminación arbitraria; estimular la investigación científica, tecnológica y la innovación, la creación artística, la práctica del deporte, la protección y conservación del patrimonio cultural y medio ambiental, y la diversidad cultural de la Nación.
Artículo 6º.- Es deber del Estado propender a asegurar una educación de calidad y procurar que ésta sea impartida a todos, tanto en el ámbito público como en el privado.
Corresponderá al Ministerio de Educación, al Consejo Nacional de Educación, a la Agencia de Calidad de la Educación y a la Superintendencia de Educación, en el ámbito de sus competencias, la administración del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, de conformidad a las normas establecidas en la ley.
Artículo 7º.- El Ministerio de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación velarán, de conformidad a la ley, y en el ámbito de sus competencias, por la evaluación continua y periódica del sistema educativo, a fin de contribuir a mejorar la calidad de la educación.
Para ello, la Agencia de Calidad de la Educación evaluará los logros de aprendizaje de los alumnos y el desempeño de los establecimientos educacionales en base a estándares indicativos.
La evaluación de los alumnos deberá incluir indicadores que permitan efectuar una evaluación conforme a criterios objetivos y transparentes.
La evaluación de los profesionales de la educación se efectuará de conformidad a la ley.
Los resultados de las evaluaciones de aprendizaje serán informados a la comunidad educativa, resguardando la identidad de los alumnos y de los docentes, en su caso. Sin embargo, los resultados deberán ser entregados a los apoderados de los alumnos en aquellos casos en que las pruebas a nivel educacional tengan representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, tales como selección, repitencia u otros similares.
Artículo 8°.- El Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
Artículo 9º.- La comunidad educativa es una agrupación de personas que inspiradas en un propósito común integran una institución educativa. Ese objetivo común es contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos que son miembros de ésta, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico. El propósito compartido de la comunidad se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno. Este reglamento debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley.
La comunidad educativa está integrada por alumnos, alumnas, padres, madres y apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la educación, equipos docentes directivos y sostenedores educacionales.
Artículo 10º.- Sin perjuicio de los derechos y deberes que establecen las leyes y reglamentos, los integrantes de la comunidad educativa gozarán de los siguientes derechos y estarán sujetos a los siguientes deberes:
a) Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral; a recibir una atención adecuada y oportuna, en el caso de tener necesidades educativas especiales; a no ser discriminados arbitrariamente; a estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos.
Tienen derecho, además, a que se respeten su libertad personal y de conciencia, sus convicciones religiosas e ideológicas y culturales, conforme al reglamento interno del establecimiento.
De igual modo, tienen derecho a ser informados de las pautas evaluativas; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento; a participar en la vida cultural, deportiva y recreativa del establecimiento, y a asociarse entre ellos.
Son deberes de los alumnos y alumnas brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa; asistir a clases; estudiar y esforzarse por alcanzar el máximo de desarrollo de sus capacidades; colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, cuidar la infraestructura educacional y respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento.
b) Los padres, madres y apoderados tienen derecho a ser informados por los directivos y docentes a cargo de la educación de sus hijos respecto de los rendimientos académicos y del proceso educativo de éstos, así como del funcionamiento del establecimiento, y a ser escuchados y a participar del proceso educativo en los ámbitos que les corresponda, aportando al desarrollo del proyecto educativo en conformidad a la normativa interna del establecimiento. El ejercicio de estos derechos se realizará, entre otras instancias, a través del Centro de Padres y Apoderados.
Por su parte, son deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que elijan para éstos; apoyar su proceso educativo; cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional; respetar su normativa interna, y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.
c) Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo; del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa. Además, tienen derecho a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna, procurando, además, disponer de los espacios adecuados para realizar en mejor forma su trabajo.
Por su parte, son deberes de los profesionales de la educación ejercer la función docente en forma idónea y responsable; orientar vocacionalmente a sus alumnos cuando corresponda; actualizar sus conocimientos y evaluarse periódicamente; investigar, exponer y enseñar los contenidos curriculares correspondientes a cada nivel educativo establecidos por las bases curriculares y los planes y programas de estudio; respetar tanto las normas del establecimiento en que se desempeñan como los derechos de los alumnos y alumnas, y tener un trato respetuoso y sin discriminación arbitraria con los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.
d) Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo y a que se respete su integridad física y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes; a recibir un trato respetuoso de parte de los demás integrantes de la comunidad escolar; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento, en los términos previstos por la normativa interna.
Son deberes de los asistentes de la educación ejercer su función en forma idónea y responsable; respetar las normas del establecimiento en que se desempeñan, y brindar un trato respetuoso a los demás miembros de la comunidad educativa.
e) Los equipos docentes directivos de los establecimientos educacionales tienen derecho a conducir la realización del proyecto educativo del establecimiento que dirigen.
Son deberes de los equipos docentes directivos liderar los establecimientos a su cargo, sobre la base de sus responsabilidades, y propender a elevar la calidad de éstos; desarrollarse profesionalmente; promover en los docentes el desarrollo profesional necesario para el cumplimiento de sus metas educativas, y cumplir y respetar todas las normas del establecimiento que conducen.
Para el mejor cumplimiento de estos objetivos los miembros de estos equipos de los establecimientos subvencionados o que reciben aportes del Estado deberán realizar supervisión pedagógica en el aula.
Los derechos y deberes anteriores se ejercerán en el marco de la ley y en virtud de las funciones y responsabilidades delegadas por el sostenedor, según corresponda.
f) Los sostenedores de establecimientos educacionales tendrán derecho a establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le garantice esta ley. También tendrán derecho a establecer planes y programas propios en conformidad a la ley, y a solicitar, cuando corresponda, financiamiento del Estado de conformidad a la legislación vigente.
Son deberes de los sostenedores cumplir con los requisitos para mantener el reconocimiento oficial del establecimiento educacional que representan; garantizar la continuidad del servicio educacional durante el año escolar; rendir cuenta pública de los resultados académicos de sus alumnos y cuando reciban financiamiento estatal, rendir cuenta pública del uso de los recursos y del estado financiero de sus establecimientos a la Superintendencia. Esa información será pública.
Además, están obligados a entregar a los padres y apoderados la información que determine la ley y a someter a sus establecimientos a los procesos de aseguramiento de calidad en conformidad a la ley.
Artículo 11º.- El embarazo y la maternidad en ningún caso constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel, debiendo estos últimos otorgar las facilidades académicas y administrativas que permitan el cumplimiento de ambos objetivos.
En los establecimientos que reciben aporte estatal, el cambio del estado civil de los padres y apoderados, no será motivo de impedimento para la continuidad del alumno o alumna dentro del establecimiento.
Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos.
El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido.
En los establecimientos subvencionados, el rendimiento escolar del alumno, entre el primer nivel de transición de la educación parvularia y hasta sexto año de educación general básica, no será obstáculo para la renovación de su matrícula.
Asimismo, en los establecimientos subvencionados, los alumnos tendrán derecho a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula.
En el caso que en la misma comuna o localidad no exista otro establecimiento de igual nivel o modalidad, lo señalado en el inciso anterior no podrá afectar de manera alguna el derecho a la educación.
Ni el Estado, ni los establecimientos educacionales podrán discriminar arbitrariamente en el trato que deben dar a los estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa.
Artículo 12º.- En los procesos de admisión de los establecimientos subvencionados o que reciban aportes regulares del Estado, que posean oferta educativa entre el primer nivel de transición y sexto año de la educación general básica, en ningún caso se podrá considerar en cada uno de estos cursos el rendimiento escolar pasado o potencial del postulante.
Asimismo, en dichos procesos no será requisito la presentación de antecedentes socioeconómicos de la familia del postulante.
Artículo 13º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los procesos de admisión de alumnos deberán ser objetivos y transparentes, asegurando el respeto a la dignidad de los alumnos, alumnas y sus familias, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados suscritos y ratificados por Chile.
Al momento de la convocatoria, el sostenedor del establecimiento deberá informar:
a) Número de vacantes ofrecidas en cada nivel.
b) Criterios generales de admisión.
c) Plazo de postulación y fecha de publicación de los resultados.
d) Requisitos de los postulantes, antecedentes y documentación a presentar.
e) Tipos de pruebas a las que serán sometidos los postulantes.
f) Monto y condiciones de cobro por participar en el proceso.
g) Proyecto educativo del establecimiento.
Artículo 14º.- Realizado un proceso de admisión, conforme a los artículos precedentes, el establecimiento publicará en un lugar visible y opcionalmente en un medio electrónico la lista de los admitidos. A quienes no resulten admitidos o a sus apoderados, cuando lo soliciten, deberá entregárseles un informe con los resultados de sus pruebas, firmado por el encargado del proceso de admisión del establecimiento.
Artículo 15º.- Los establecimientos educacionales promoverán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de centros de alumnos, centros de padres y apoderados, consejos de profesores y consejos escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.
En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deberá existir un Consejo Escolar. Dicha instancia tendrá como objetivo estimular y canalizar la participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de sus competencias.
Artículo 16º.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de esta ley serán sancionadas con multas de hasta 50 unidades tributarias mensuales, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el artículo 50 de esta ley.
TÍTULO I
De los Niveles y Modalidades Educativas
Artículo 17º.- La educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior, y por modalidades educativas dirigidas a atender a poblaciones específicas.
Artículo 18º.- La Educación Parvularia es el nivel educativo que atiende integralmente a niños desde su nacimiento hasta su ingreso a la educación básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente el desarrollo integral y aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, de acuerdo a las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
Artículo 19º.- La Educación Básica es el nivel educacional que se orienta hacia la formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal.
Artículo 20º.- La Educación Media es el nivel educacional que atiende a la población escolar que haya finalizado el nivel de educación básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno expanda y profundice su formación general y desarrolle los conocimientos, habilidades y actitudes que le permitan ejercer una ciudadanía activa e integrarse a la sociedad, los cuales son definidos por las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley. Este nivel educativo ofrece una formación general común y formaciones diferenciadas. Estas son la humanístico-científica, técnico-profesional y artística, u otras que se podrán determinar a través de las referidas bases curriculares.
La formación diferenciada humanista-científica está orientada a la profundización de áreas de la formación general de interés de los estudiantes. La formación diferenciada técnico profesional está orientada a la formación en especialidades definidas en términos de perfiles de egreso en diferentes sectores económicos de interés de los alumnos. La formación diferenciada artística está orientada a la formación especializada definida en términos de perfiles de egreso en las diferentes áreas artísticas de interés de los alumnos.
Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o incorporarse a la vida del trabajo.
Artículo 21º.- La Educación Superior es aquella que tiene por objeto la preparación y formación del estudiante en un nivel avanzado en las ciencias, las artes, las humanidades y las tecnologías, y en el campo profesional y técnico.
El ingreso de estudiantes a la educación superior tiene como requisito mínimo la licencia de educación media.
La enseñanza de educación superior comprende diferentes niveles de programas formativos, a través de los cuales es posible obtener títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales, grados académicos o títulos universitarios o sus equivalentes.
Artículo 22º.- Son modalidades educativas aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación regular, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de aprendizaje, personales o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación.
Constituyen modalidades la educación especial o diferencial, la educación de adultos y las que se creen conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
Tanto las bases curriculares como los criterios u orientaciones para construir adecuaciones curriculares deberán contar con la aprobación del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53.
Artículo 23º.- La Educación Especial o Diferencial es la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal en los distintos niveles, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de servicios, recursos humanos, técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica de aprendizaje.
Se entenderá que un alumno presenta necesidades educativas especiales cuando precisa ayudas y recursos adicionales, ya sean humanos, materiales o pedagógicos, para conducir su proceso de desarrollo y aprendizaje, y contribuir al logro de los fines de la educación.
La modalidad de educación especial y los proyectos de integración escolar contarán con orientaciones para construir adecuaciones curriculares para las escuelas especiales y aquellas que deseen desarrollar proyectos de integración.
Se efectuarán adecuaciones curriculares para necesidades educacionales específicas, tales como las que se creen en el marco de la interculturalidad, de las escuelas cárceles y de las aulas hospitalarias, entre otras.
La Educación Intercultural Bilingüe se expresa en el sector curricular dirigido a los niños y niñas, jóvenes y adultos que reconocen la diversidad cultural y de origen y en la cual se enseñan y transmiten la lengua, cosmovisión e historia de su pueblo de origen, estableciendo un diálogo armónico en la sociedad.
Artículo 24º.- La Educación de Adultos es la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, de acuerdo a las bases curriculares específicas que se determinen en conformidad a esta ley. Esta modalidad tiene por propósito garantizar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Constitución y brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.
La educación de adultos se estructura en los niveles de educación básica y media, y puede impartirse a través de un proceso presencial o a través de planes flexibles semi-presenciales de mayor o menor duración, regulados conforme lo dispuesto en el artículo 32.
TÍTULO II
Párrafo 1º
Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento
Artículo 25º.- El nivel de educación básica regular tendrá una duración de seis años y el nivel de educación media regular tendrá una duración de seis años, cuatro de los cuales, en el segundo caso, serán de formación general y los dos finales de formación diferenciada. La educación parvularia no tendrá una duración obligatoria.
Tratándose de las modalidades educativas, el Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, podrá autorizar estudios de menor o mayor duración, las que deberán contar con la aprobación del Consejo Nacional de Educación.
Artículo 26º.- La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni constituirá antecedente obligatorio para ingresar a la educación básica.
Para ingresar a la educación media se requiere haber aprobado la educación básica o tener estudios equivalentes.
Artículo 27º.- La edad mínima para el ingreso a la educación básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la educación media regular será de dieciséis años. Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de la educación especial o diferencial, o de adecuaciones de aceleración curricular, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación.
Artículo 28º.- Sin que constituya un antecedente obligatorio para la educación básica, la educación parvularia fomentará el desarrollo integral de los niños y niñas y promoverá los aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
a) Valerse por sí mismos en el ámbito escolar y familiar, asumiendo conductas de autocuidado y de cuidado de los otros y del entorno.
b) Apreciar sus capacidades y características personales.
c) Desarrollar su capacidad motora y valorar el cuidado del propio cuerpo.
d) Relacionarse con niños y adultos cercanos en forma armoniosa, estableciendo vínculos de confianza, afecto, colaboración y pertenencia.
e) Desarrollar actitudes de respeto y aceptación de la diversidad social, étnica, cultural, religiosa y física.
f) Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas por medio del lenguaje verbal y corporal.
g) Contar y usar los números para resolver problemas cotidianos simples.
h) Reconocer que el lenguaje escrito ofrece oportunidades para comunicarse, informarse y recrearse.
i) Explorar y conocer el medio natural y social, apreciando su riqueza y manteniendo una actitud de respeto y cuidado del entorno.
j) Desarrollar su curiosidad, creatividad e interés por conocer.
k) Desarrollar actitudes y hábitos que les faciliten seguir aprendiendo en los siguientes niveles educativos.
l) Expresarse libre y creativamente a través de diferentes lenguajes artísticos.
m) En el caso de establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen los aprendizajes que les permiten comprender y expresar mensajes simples en lengua indígena reconociendo su historia y conocimientos de origen.
Artículo 29º.- La educación básica tendrá como objetivos generales, sin que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
1) En el ámbito personal y social:
a) Desarrollarse en los ámbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico de acuerdo a su edad.
b) Desarrollar una autoestima positiva y confianza en sí mismos.
c) Actuar de acuerdo con valores y normas de convivencia cívica, pacífica, conocer sus derechos y responsabilidades, y asumir compromisos consigo mismo y con los otros.
d) Reconocer y respetar la diversidad cultural, religiosa y étnica y las diferencias entre las personas, así como la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y desarrollar capacidades de empatía con los otros.
e) Trabajar individualmente y en equipo, con esfuerzo, perseverancia, responsabilidad y tolerancia a la frustración.
f) Practicar actividad física adecuada a sus intereses y aptitudes.
g) Adquirir hábitos de higiene y cuidado del propio cuerpo y salud.
2) En el ámbito del conocimiento y la cultura:
a) Desarrollar la curiosidad, la iniciativa personal y la creatividad.
b) Pensar en forma reflexiva, evaluando y utilizando información y conocimientos, de manera sistemática y metódica, para la formulación de proyectos y resolución de problemas.
c) Comunicarse con eficacia en lengua castellana, lo que implica comprender diversos tipos de textos orales y escritos adecuados para la edad y expresarse correctamente en forma escrita y oral.
d) Acceder a información y comunicarse usando las tecnologías de la información y la comunicación en forma reflexiva y eficaz.
e) Comprender y expresar mensajes simples en uno o más idiomas extranjeros.
f) Comprender y utilizar conceptos y procedimientos matemáticos básicos, relativos a números y formas geométricas, en la resolución de problemas cotidianos, y apreciar el aporte de la matemática para entender y actuar en el mundo.
g) Conocer los hitos y procesos principales de la historia de Chile y su diversidad geográfica, humana y socio-cultural, así como su cultura e historia local, valorando la pertenencia a la nación chilena y la participación activa en la vida democrática.
h) Conocer y valorar el entorno natural y sus recursos como contexto de desarrollo humano, y tener hábitos de cuidado del medio ambiente.
i) Aplicar habilidades básicas y actitudes de investigación científica, para conocer y comprender algunos procesos y fenómenos fundamentales del mundo natural y de aplicaciones tecnológicas de uso corriente.
j) Conocer y apreciar expresiones artísticas de acuerdo a la edad y expresarse a través de la música y las artes visuales.
En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas, se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen los aprendizajes que les permitan comprender diversos tipos de textos orales y escritos, y expresarse en forma oral en su lengua indígena.
Artículo 30º.- La educación media tendrá como objetivos generales, sin que esto implique que cada objetivo sea necesariamente una asignatura, que los educandos desarrollen los conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan:
1) En el ámbito personal y social:
a) Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico que los faculte para conducir su propia vida en forma autónoma, plena, libre y responsable.
b) Desarrollar planes de vida y proyectos personales, con discernimiento sobre los propios derechos, necesidades e intereses, así como sobre las responsabilidades con los demás y, en especial, en el ámbito de la familia.
c) Trabajar en equipo e interactuar en contextos socioculturalmente heterogéneos, relacionándose positivamente con otros, cooperando y resolviendo adecuadamente los conflictos.
d) Conocer y apreciar los fundamentos de la vida democrática y sus instituciones, los derechos humanos y valorar la participación ciudadana activa, solidaria y responsable, con conciencia de sus deberes y derechos, y respeto por la diversidad de ideas, formas de vida e intereses.
e) Desarrollar capacidades de emprendimiento y hábitos, competencias y cualidades que les permitan aportar con su trabajo, iniciativa y creatividad al desarrollo de la sociedad.
f) Tener hábitos de vida activa y saludable.
2) En el ámbito del conocimiento y la cultura:
a) Conocer diversas formas de responder a las preguntas sobre el sentido de la existencia, la naturaleza de la realidad y del conocimiento humano.
b) Pensar en forma libre y reflexiva, siendo capaces de evaluar críticamente la propia actividad y de conocer y organizar la experiencia.
c) Analizar procesos y fenómenos complejos, reconociendo su multidimensionalidad y multicausalidad.
d) Expresarse en lengua castellana en forma clara y eficaz, de modo oral y escrito; leer comprensiva y críticamente diversos textos de diferente nivel de complejidad, que representen lo mejor de la cultura, y tomar conciencia del poder del lenguaje para construir significados e interactuar con otros.
e) Usar tecnología de la información en forma reflexiva y eficaz, para obtenerla, procesarla y comunicarla.
f) Comprender el lenguaje oral y escrito de uno o más idiomas extranjeros, y expresarse en forma adecuada.
g) Comprender y aplicar conceptos, procedimientos y formas de razonamiento matemático para resolver problemas numéricos, geométricos, algebraicos y estadísticos, y para modelar situaciones y fenómenos reales, formular inferencias y tomar decisiones fundadas.
h) Comprender y aplicar conceptos, teorías y formas de razonamiento científico, y utilizar evidencias empíricas, en el análisis y comprensión de fenómenos relacionados con ciencia y tecnología.
i) Conocer la importancia de la problemática ambiental global y desarrollar actitudes favorables a la conservación del entorno natural.
j) Comprender y valorar la historia y la geografía de Chile, su institucionalidad democrática y los valores cívicos que la fundamentan.
k) Conocer los principales hitos y procesos de la historia de la humanidad y en especial aquellos aspectos de carácter político, culturales y religiosos de relevancia para la sociedad chilena y tener conciencia de ser parte de un mundo globalizado.
l) Tener un sentido estético informado y expresarlo utilizando recursos artísticos de acuerdo a sus intereses y aptitudes.
En el caso de los establecimientos educacionales con alto porcentaje de alumnos indígenas se considerará, además, como objetivo general, que los alumnos y alumnas desarrollen los aprendizajes que les permitan mantener su dominio de la lengua indígena y el conocimiento de la historia y la cultura de su pueblo.
En el caso de los establecimientos educacionales que ofrezcan la formación diferenciada técnico profesional y artística, se consideran, además, como objetivos generales, los aprendizajes requeridos por el perfil de egreso de las respectivas especialidades que impartan.
Artículo 31º.- Corresponderá al Presidente de la República, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, establecer las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media. Éstas definirán, por ciclos o años, respectivamente, los objetivos de aprendizaje que permitan el logro de los objetivos generales para cada uno de los niveles establecidos en esta ley. Las bases curriculares aprobadas deberán publicarse íntegramente en el Diario Oficial. El Consejo Nacional de Educación aprobará las bases curriculares de acuerdo al procedimiento del artículo 53, velando por que los objetivos de aprendizaje contemplados en éstas sean relevantes, actuales y coherentes con los objetivos generales establecidos en la ley. Asimismo, deberá constatar que los objetivos de aprendizaje que se le presentan sean adecuados a la edad de los estudiantes, estén debidamente secuenciados y sean abordables en el tiempo escolar disponible en cada nivel y modalidad, y se adecuen al tiempo de libre disposición señalado en el inciso final de este artículo.
El Consejo Nacional de Educación tendrá un plazo de 60 días para aprobar, rechazar o hacer observaciones a la propuesta del Ministerio de Educación. En caso de que formule observaciones, el Ministerio de Educación tendrá un plazo de 30 días para dar respuesta a éstas, tras lo cual el Consejo deberá aprobar o rechazar la propuesta en un plazo de 45 días.
El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudios para los niveles de educación básica y media, los cuales deberán, si cumplen con las bases curriculares, ser aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.
Sin embargo, los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes programas propios de estudio que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos generales definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno de ellos fije. Los establecimientos educacionales harán entrega, a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas propios que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega. Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos sesenta días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no incluyen los objetivos de aprendizaje explicitados en las bases curriculares que se establezcan de acuerdo a esta ley. Esta objeción deberá notificarse por escrito, siempre de manera fundada, en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento. La notificación contendrá la expresión de los objetivos de aprendizaje que no fueron incluidos en dichos planes y programas. En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el consejo Nacional de Educación, en el plazo de 15 días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de 45 días para pronunciarse sobre el reclamo. Para los establecimientos que operen en el régimen de jornada escolar completa, las bases curriculares para la educación parvularia, básica y media deberán asegurar una proporción equivalente al 30% de tiempo de trabajo escolar de libre disposición. En ese mismo régimen, los planes y programas de estudios para los niveles de educación básica y media que elabore el Ministerio de Educación deberán asegurar, a lo menos, una proporción equivalente al 15% de tiempo de trabajo escolar de libre disposición.
Artículo 32º.- Corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 53, establecer las bases curriculares específicas para la modalidad de educación de adultos. Los establecimientos educacionales tendrán libertad para desarrollar los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los objetivos de aprendizaje definidos en las bases curriculares y de los complementarios que cada uno de ellos fije.
Los establecimientos educacionales harán entrega, a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.
Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación transcurridos sesenta días contados desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.
No obstante, dicho Ministerio podrá objetar, de manera fundada, los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si éstos no se ajustan a las bases curriculares de educación de adultos que se establezcan de acuerdo a esta ley.
Esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada dirigida al domicilio del respectivo establecimiento. En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación, en única instancia, ante el Consejo Nacional de Educación, en el plazo de 15 días contados desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho Consejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.
El Ministerio de Educación deberá elaborar planes y programas de estudio para la educación de adultos, los cuales deberán ser aprobados previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.
Artículo 33º.- El Ministerio de Educación creará un banco de planes y programas complementarios, que serán aprobados mediante decreto supremo del mismo, el que deberá
contener al menos cinco alternativas para cada nivel educativo. Estos planes y programas deberán cumplir con los objetivos de aprendizaje definidos en las bases curriculares y haber sido aplicados previamente en establecimientos educacionales que, en conformidad al grado de cumplimiento de los estándares nacionales de aprendizaje, se encuentren ubicados en la categoría de establecimientos de buen desempeño, de conformidad a lo establecido en la ley. Los planes y programas de que trata este artículo podrán comprender un ciclo completo o un subciclo de la enseñanza escolar y referirse a la totalidad o a una parte de las áreas de estudio comprendidas en las bases curriculares. Estos planes y programas deberán estar siempre disponibles en la página web del Ministerio de Educación. Los establecimientos que empleen estos planes y programas deberán comunicarlo al Ministerio de Educación, a los padres y apoderados, y a los alumnos.
Artículo 34º.- En el caso de la educación especial o diferencial, corresponderá al Ministerio de Educación, previa aprobación del Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento establecido en el artículo 53, definir criterios y orientaciones para diagnosticar a los alumnos que presenten necesidades educativas especiales, así como criterios y orientaciones de adecuación curricular que permitan a los establecimientos educacionales planificar propuestas educativas pertinentes y de calidad para estos alumnos, sea que estudien en escuelas especiales o en establecimientos de la educación regular bajo la modalidad de educación especial en programas de integración.
Artículo 35.º- El Ministerio de Educación podrá proponer, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53, la creación de nuevas modalidades educativas al Consejo Nacional de Educación, que complementen la educación regular o profundicen áreas específicas de ella. En el caso de ser aprobadas, deberá formular las bases curriculares específicas para ellas, las que deberán ser también aprobadas por el Consejo Nacional de Educación conforme al procedimiento antes señalado. El Ministerio de Educación también podrá proponer al Consejo Nacional de Educación, de acuerdo al procedimiento del artículo 53, adecuaciones a las bases curriculares de la educación regular para aquellas personas o poblaciones que por sus características o contextos lo requieran, buscando la mayor equivalencia posible con sus objetivos de aprendizaje, especialmente en lo que respecta a la educación artística e intercultural.
Artículo 36º.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.
Artículo 37º. Le corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e implementar el sistema nacional de evaluación de logros de aprendizaje. Esta medición verificará el grado de cumplimiento de los objetivos generales a través de la medición de estándares de aprendizaje referidos a las bases curriculares nacionales de educación básica y media. La Agencia deberá contar con instrumentos válidos y confiables para dichas evaluaciones, que se apliquen en forma periódica a lo menos en un curso, tanto en el nivel de educación básica como en el de educación media, e informar los resultados obtenidos. Estas mediciones deberán informar sobre la calidad y equidad en el logro de los aprendizajes a nivel nacional. Las evaluaciones nacionales e internacionales se desarrollarán de acuerdo a un plan de, a lo menos, cinco años, elaborado por el Ministerio de Educación, aprobado previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación, emitido conforme al procedimiento del artículo 53. Este plan deberá contemplar las áreas curriculares que son objeto de evaluación, los grados de educación básica y media que son medidos, la periodicidad de la valuación y las principales desagregaciones y modos de informar resultados. Las evaluaciones nacionales periódicas serán obligatorias y a ellas deberán someterse todos los establecimientos educacionales de enseñanza regular del país.
La Agencia de Calidad de la Educación deber informar públicamente los resultados obtenidos a nivel nacional y por cada establecimiento educacional evaluado. En caso alguno la publicación incluirá la individualización de los alumnos. Sin perjuicio de lo anterior, los padres y apoderados deberán ser informados de los resultados obtenidos por sus hijos cuando las mediciones tengan representatividad individual, sin que tales resultados puedan ser publicados ni usados con propósitos que puedan afectar negativamente a los alumnos, en ámbitos tales como selección, repitencia u otros similares.
La Agencia de Calidad de la Educación coordinará la participación de Chile en mediciones internacionales de aprendizaje de los alumnos, debiendo informar públicamente sobre sus resultados.
Artículo 38º.- Le corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación diseñar e implementar un sistema de evaluación del desempeño de los establecimientos y sostenedores educacionales. Esta evaluación estará basada en estándares indicativos de desempeño de los establecimientos, elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación, de conformidad al procedimiento del artículo 53. Éstos deberán ser precisos, objetivos y fáciles de comprender, y deberán tomar en consideración, entre otros, los resultados de aprendizaje de los alumnos, los resultados de las evaluaciones del desempeño de los docentes, cuando corresponda, y otros indicadores de calidad de procesos relevantes de los establecimientos que permitan realizar una evaluación integral según los objetivos generales establecidos en la ley. En ningún caso el incumplimiento de estos estándares indicativos de desempeño ni de las recomendaciones que se desprendan de estas evaluaciones dará origen a sanciones.
No obstante, la Agencia de Calidad de la Educación informará de estas evaluaciones a la comunidad educativa.
La evaluación de desempeño de los establecimientos educacionales y de los sostenedores se orientará a fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de los establecimientos y sus planes de mejoramiento, y a asegurar la mejora continua de la calidad de la educación que ofrecen.
Este proceso de evaluación se inicia con la revisión de los resultados de la autoevaluación institucional, respetando el proyecto educativo institucional y considerando las condiciones de contexto de la institución.
Párrafo 2º
Calificación, validación y certificación de estudios y licencias de educación básica y media
Artículo 39º.- Los establecimientos de los niveles de educación básica y media deberán evaluar periódicamente los logros y aprendizajes de los alumnos de acuerdo a un procedimiento de carácter objetivo y transparente, basado en normas mínimas nacionales sobre calificación y promoción.
Dichas normas deberán propender a elevar la calidad de la educación y serán establecidas mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 53.
Asimismo, por decreto supremo del Ministerio de Educación se establecerán los criterios, orientaciones y el procedimiento para la certificación de aprendizajes, habilidades y aptitudes, y para la promoción de un curso a otro de los alumnos con necesidades educativas especiales que durante su proceso educativo requirieron de adaptaciones curriculares.
Artículo 40º.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certificarán las calificaciones anuales de cada alumno y, cuando proceda, el término de los estudios de educación básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación.
En el caso de la educación técnico-profesional, el Ministerio de Educación, una vez cumplidos los requerimientos de titulación fijados en las bases curriculares, entregará títulos de técnico de nivel medio.
En el caso de la educación artística, el Ministerio de Educación otorgará un certificado que acredite la realización de estudios en la mención a la que el alumno optó.
Artículo 41º.- Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, se reglamentará la forma como se validará el aprendizaje desarrollado al margen del sistema formal, por experiencia personal o el mundo laboral, conducente a niveles o títulos, y la forma como se convalidarán los estudios equivalentes a la educación básica o media realizados en el extranjero.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá otorgar las certificaciones de aprendizajes y competencias adquiridas en procesos no formales y flexibles, de acuerdo a un procedimiento establecido por decreto supremo.
Corresponderá, igualmente, al Ministerio de Educación fijar por decreto supremo un procedimiento para establecer las equivalencias y homologaciones de aprendizajes o estudios dentro de las distintas formaciones diferenciadas de la educación media regular, y entre la enseñanza regular básica y, o media y las modalidades.
Artículo 42º.- La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios en la Educación Superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y por las instituciones de educación superior.
Artículo 43º.- El Ministerio de Educación otorgará el título correspondiente a un oficio a los alumnos de la educación de adultos o de la educación especial que hayan aprobado los programas respectivos, definidos en el marco curricular específico, establecido de acuerdo con esta ley.
Artículo 44º.- La educación media que se imparta en los establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir los objetivos generales señalados en esta ley para dicho nivel y los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional correspondiente. Asimismo, sus planes y programas de estudio, en lo referido a la enseñanza media regular, se sujetarán a las normas establecidas en esta ley.
El Estado, por intermedio del Ministerio de Educación, velará por el cumplimiento de los objetivos generales de la enseñanza media regular y, a través del Ministerio de Defensa, por la observancia de los requisitos específicos mínimos de egreso que determine la reglamentación institucional respectiva
TÍTULO III
Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos Educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación Parvularia, Básica y Media
Artículo 45º.- El reconocimiento oficial del Estado es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este Título, se podrá impartir cualquiera otra clase de educación no reconocida por el Estado. Excepcionalmente, estos establecimientos educacionales podrán optar al reconocimiento oficial, cuando apliquen métodos pedagógicos o planes y programas de estudio que no contengan evaluaciones equivalentes a las de general aplicación en el sistema, y que hayan funcionado exitosamente por al menos 6 años sin que nunca hayan obtenido reconocimiento oficial previamente. Para la presentación de dicha solicitud al Ministerio se requerirá del acuerdo de la respectiva comunidad educativa, no siendo en este caso exigencia para el reconocimiento la presentación del reglamento de evaluación del establecimiento.
La solicitud precedente será sometida al procedimiento administrativo que se establezca en un reglamento que al efecto se dicte. Dicha normativa deberá considerar, además, un informe fundado del Consejo Nacional de Educación sobre la factibilidad de aprobar la excepción solicitada, en virtud de las normas que le rigen.
Una vez reconocidos, estos establecimientos educacionales deberán cumplir los objetivos generales establecidos en esta ley, así como los estándares nacionales de aprendizaje que
se exigen al conjunto del sistema escolar. De esta manera, podrán certificar estudios conforme a sus propuestas educativas, debiendo en enseñanza media cumplir al menos las exigencias que permitan a sus alumnos acceder a la licencia de educación media.
Artículo 46º.- El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tener un sostenedor. Serán sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación. El sostenedor será responsable del funcionamiento del establecimiento educacional.
Todos los sostenedores que reciban recursos estatales deberán rendir cuenta pública respecto del uso de los recursos y estarán sujetos a la fiscalización y auditoría de los mismos que realizará la Superintendencia de Educación.
El representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos: estar en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste; no haber sido sancionado con las inhabilidades para ser sostenedor por haber cometido alguna de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, de Educación; no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Titulo VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, y otros que establezca la ley.
Las sanciones de inhabilidad aplicadas por infracciones cometidas por la entidad sostenedora se entenderán aplicadas a su representante legal y administrador.
La calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún titulo. No obstante, podrán transferirse y transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento.
b) Contar con un proyecto educativo.
c) Ceñirse, en los programas de estudio que apliquen, a las bases curriculares elaboradas por el Ministerio de Educación de acuerdo a lo señalado en los artículos 31 y, o 32 de esta ley.
d) Tener y aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción de los alumnos para cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 39 de esta ley.
e) Comprometerse a cumplir los estándares nacionales de aprendizaje, de conformidad a los instrumentos que la ley establezca para tales efectos.
f) Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar, y que garantice el justo procedimiento en el caso en que se contemplen sanciones. Este reglamento no podrá contravenir la normativa vigente.
g) Tener el personal docente idóneo que sea necesario y el personal asistente de la educación suficiente que les permita cumplir con las funciones que les corresponden, atendido el nivel y modalidad de la enseñanza que impartan y la cantidad de alumnos que atiendan. Tratándose de la educación parvularia y básica, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes. En la educación media, se entenderá por docente idóneo al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes, o esté en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres, de una universidad acreditada, en un área afín a la especialidad que imparta, para lo cual estará autorizado a ejercer la docencia por un período máximo de tres años renovables por otros dos, de manera continua o discontinua y a la sola petición del director del establecimiento. Después de los cinco años, para continuar ejerciendo la docencia deberá poseer el título profesional de la educación respectivo, o estar cursando estudios conducentes a dicho grado o acreditar competencias docentes de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Este reglamento sólo podrá establecer los instrumentos de evaluación de conocimientos disciplinarios y prácticas pedagógicas como el medio idóneo para acreditar competencias docentes.
Los docentes habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal, y, o la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y la ley N° 20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar.
h) Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada para el siguiente, según la tabla que se establece a continuación:
Matrícula Proyectada Monto a Acreditar
(cantidad de alumnos) (unidades de fomento)
0-100 100
101-200 150
201-400 300
401-600 500
601 o más 700
i) Acreditar que el local en el cual funciona el establecimiento cumple con las normas de general aplicación, previamente establecidas.
En el evento de que el sostenedor no sea propietario del local donde funciona el establecimiento educacional, deberá acreditar un contrato, sea en calidad de arrendatario, comodatario o titular de otro derecho sobre el inmueble, de duración no inferior a 5 años e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta acreditación deberá renovarse 6 meses antes de la finalización de los 5 años contemplados.
j) Disponer de mobiliario, equipamiento, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo, adecuados al nivel y modalidad de educación que pretendan impartir. En el caso de la educación técnico profesional, el equipamiento y maquinarias de enseñanza que se utilicen deberán estar debidamente adecuadas a los niveles de desarrollo del área productiva o de servicios de que se trate.
Los requisitos contemplados en las letras precedentes serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación.
Artículo 47º.- El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.
Si la solicitud fuere rechazada, de manera fundada, se podrá reclamar ante el Ministro de Educación en un plazo de 15 días contado desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.
Artículo 48º.- El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor o del representante legal, en su caso, y el nivel y modalidad de enseñanza que imparta.
Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización, de acuerdo con los procedimientos descritos en los artículos 46, 47 y 48, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente o una nueva especialidad en el caso de los establecimientos técnicoprofesionales.
Artículo 49º.- El Ministerio de Educación llevará un Registro Público de Sostenedores y un Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial, los que se encontrarán disponibles en la página web del Ministerio de Educación u otros medios electrónicos. En el caso del Registro Público de Sostenedores, éste deberá incluir la constancia de su personalidad jurídica; la identificación de su representante legal; su domicilio; historial de infracciones, si las hubiere, y demás antecedentes que señale el reglamento. En el caso de percibir subvención y, o aportes estatales, deberá también informarse sobre la recepción y monto de dichos recursos.
En el caso del Registro Público de Establecimientos Educacionales con Reconocimiento Oficial del Estado, se incluirán los resultados de las evaluaciones de aprendizaje de los alumnos y de los profesionales de la Educación, cuando corresponda, y la categoría en la que se encuentre el establecimiento de acuerdo al sistema de aseguramiento de la calidad, en la forma que señale el reglamento.
Los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado deberán, además, exhibir, en un lugar visible, un cartel en que conste dicho reconocimiento. Las menciones que deberá contener este cartel serán reglamentadaspor el Ministerio de Educación.
Cuando la Superintendencia de Educación decrete la revocación del reconocimiento oficial de un establecimiento, el Ministerio de Educación procederá a eliminar al establecimiento educacional afectado y, o al sostenedor, si procediere, de los registros correspondientes, practicando la respectiva subinscripción.
Artículo 50º.- La Superintendencia de Educación será el organismo encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado.
En caso de pérdida de alguno de los requisitos para ser reconocido oficialmente; de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 y,o 34 y en las normas señaladas en el artículo 16, o en el caso de obtención de resultados educativos reiteradamente deficientes respecto de los estándares nacionales, de conformidad a lo que la ley establezca para tales efectos, y oído previamente el sostenedor o representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado de conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de este artículo.
La Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente, o por denuncia del Ministerio de Educación, o a solicitud de otros organismos públicos relacionados o dependientes de éste.
Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de Educación y de informes negativos de la Agencia de Calidad de la Educación, la Superintendencia de Educación ordenará directamente la formulación de cargos y la instrucción del debido proceso.
La resolución que ordene instruir el proceso deberá notificarse personalmente o por carta certificada al sostenedor o a su representante legal, quien tendrá 10 días hábiles para presentar los descargos y medios de prueba que estime pertinentes.
El Director Regional de la Superintendencia de Educación correspondiente podrá, mediante resolución fundada, aplicar las siguientes sanciones en atención a la naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción:
a) Amonestación.
b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de la ley que establezca un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media.
La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención educacional mensual por alumno matriculado en el establecimiento educacional.
c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por el plazo de 6 meses.
d) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Director Regional de la Superintendencia de Educación, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución que se impugna.
En caso que la Superintendencia de Educación disponga la sanción de revocación o suspensión del reconocimiento oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de Educación los antecedentes que correspondan para su aplicación y posterior exclusión del registro correspondiente, según lo establecido en el artículo 49 de esta ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que procedan.
Artículo 51º.- Los establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional que impartan educación media se regirán, en cuanto a su reconocimiento oficial, por las normas de este título.
TÍTULO IV
El Consejo Nacional de Educación
Artículo 52º.- Créase el Consejo Nacional de educación, en adelante ‘‘el Consejo’’, organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.
Artículo 53º.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación regular parvularia, básica y media, y en las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial:
a) Aprobar o formular observaciones fundadas a las bases curriculares para cada uno de los niveles de la educación regular parvularia, básica y media, y para las formaciones diferenciadas que existan o pudieren crearse en educación media, para las modalidades de educación de adultos y especial o diferencial, y para las modalidades que pudieren crearse.
b) Aprobar o formular observaciones a las adecuaciones curriculares para poblaciones específicas, incluidas, entre otras, los pueblos originarios y los talentos.
c) Aprobar los planes y programas para la educación básica y media, y para la educación de adultos, elaborados por el Ministerio de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para aquellos establecimientos que no tengan propios.
d) Servir de única instancia en los procesos de reclamación de las decisiones del Ministerio de Educación de objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación.
e) Informar favorablemente o con observaciones el plan de evaluación de los objetivos de aprendizaje determinados en las bases curriculares de educación básica y media.
f) Informar favorablemente o con observaciones los estándares de calidad propuestos por el Ministerio de Educación.
g) Informar favorablemente o con observaciones las normas sobre calificación y promoción, dictadas por el Ministerio de Educación.
h) Asesorar al Ministro de Educación en las materias que éste le consulte.
i) Las demás que esta ley y leyes especiales establezcan. En los casos de las letras a), b), c), e), f) y g), el Consejo deberá pronunciarse en el plazo máximo de 60 días contados desde la recepción de la solicitud respectiva. Si el Consejo no se pronunciare dentro del plazo indicado, se entenderá aprobada dicha solicitud.
Cuando el Consejo formulare observaciones, el Ministerio de Educación deberá reingresar la solicitud, informando acerca de la forma en que fueron subsanadas, teniendo el Consejo un plazo máximo de 45 días, contado desde el reingreso de la solicitud, para aprobarla o rechazarla.
Artículo 54º.- Serán funciones del Consejo, en materia de educación superior:
a) Administrar el sistema de licenciamiento de las nuevas instituciones de Educación Superior, en conformidad a las normas establecidas en la ley.
b) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevas instituciones de Educación Superior para efectos de su reconocimiento oficial.
c) Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales de las nuevas instituciones de Educación Superior que hayan sido aprobados.
d) Establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de licenciamiento.
Esta examinación tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y el rendimiento de los alumnos.
e) Solicitar al Ministerio de Educación, de manera fundada, la revocación del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento.
f) Administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento, velando especialmente por la continuidad de estudios de los alumnos matriculados. Asimismo, le corresponderá la administración de los procesos de titulación pendientes, el otorgamiento de las certificaciones académicas que correspondan, y el resguardo de los registros curriculares y los planes y programas de las carreras de la institución.
g) Apoyar al Ministerio de Educación en la administración de los procesos de cierre de las instituciones de Educación Superior autónomas, especialmente en lo que dice relación con los procesos de titulacion de los estudiantes que se encuentran en esa etapa de sus estudios.
h) Servir de instancia de apelación respecto de las decisiones de la Comisión Nacional de acreditación, de conformidad a la ley Nº 20.129.
i) Informar al Ministerio de Educación sobre el cierre de las instituciones autónomas de Educación Superior, sus sedes o carreras, a pedido de éste, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 20.129.
j) Las demás que establezca la ley.
Artículo 55º.- El Consejo estará compuesto por 10 miembros, todos los cuales deberán ser académicos, docentes o profesionales destacados, que cuenten con una amplia trayectoria en docencia y gestión educacional, y con especialización en educación, ciencia, tecnología, gestión y administración, o en humanidades y ciencias sociales.
Artículo 56º.- El Consejo estará integrado por:
a) Un académico o profesional de reconocida trayectoria, designado por el Presidente de la República, que cumplirá las funciones de Presidente del Consejo.
b) Dos profesionales de la educación que ejerzan labores docentes en el ámbito municipal y particular, respectivamente, designados por el Presidente de la República, previa consulta, en el caso de al menos uno de ellos, a la organización gremial más representativa de los profesionales de la Educación.
c) Cuatro académicos y, o profesionales de reconocido prestigio propuestos por el Presidente de la República para ser ratificados en el Senado por los dos tercios de los senadores en una sola votación, debiendo dos de ellos contar con un reconocido prestigio en el área de la educación parvularia, básica o media.
d) Dos académicos, designados, uno por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y otro elegido por los rectores de las universidades privadas autónomas acreditadas en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
e) Un académico designado por los Institutos Profesionales y los Centros de Formación Técnica acreditados, en reunión citada para ese efecto por el Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.
Los consejeros señalados en la letra b) serán designados de dos ternas que elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública, debiendo una de ellas conformarse por docentes que ejerzan labores en la educación municipal y la otra por docentes que ejerzan labores en la educación particular.
Los consejeros propuestos por el Presidente de la República de conformidad a lo dispuesto en la letra c), serán elegidos por éste de un total de cuatro ternas que elaborará el Consejo de Alta Dirección Pública.
Los miembros del Consejo durarán seis años en sus cargos y no podrán ser designados nuevamente para un nuevo período. El Consejo se renovará por mitades cada tres años, de acuerdo al mecanismo de alternancia que se defina en el reglamento de la ley.
Para sesionar, el Consejo requerirá de la mayoría absoluta de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes. En caso de empate, dirimirá el voto de su Presidente.
El reglamento a que se refiere el artículo 69 de la presente ley, establecerá el mecanismo de subrogación del Presidente del Consejo y los reemplazos de los consejeros, cuando proceda.
Los consejeros tendrán derecho a percibir una dieta equivalente a 15 unidades de fomento por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 60 de dichas unidades por mes calendario. Esta dieta será compatible con otros ingresos que perciba el consejero.
Artículo 57º.- Habrá un Secretario Ejecutivo del Consejo, designado por este organismo, que será su ministro de fe y deberá cumplir sus acuerdos, pudiendo, para tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios.
El Secretario Ejecutivo actuará como tal en las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz.
Artículo 58º.- El Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.
El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica.
Artículo 59º.- La Secretaría Técnica tendrá una planta de personal compuesta por un secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar.
El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escala Única de Sueldos de la Administración Pública que se indican: al Grado 3° Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al Grado 4° Profesional, las de dos profesionales; al Grado 5° Profesional, las de los otros dos profesionales; al Grado 14° No Profesional, las de los dos administrativos, y al Grado 19° No Profesional, la del auxiliar.
Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta de personal. El Secretario Ejecutivo estará facultado, asimismo, para designar personal adicional a contrata, asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del Consejo lo requieran.
Artículo 60º.- Es incompatible con la calidad de miembro del Consejo:
a) Ser representante legal, gerente, administrador o miembro de un directorio de la entidad sostenedora de algún establecimiento educacional que imparta enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica o media.
b) Desempeñar cargos directivos superiores en una institución de educación superior. Para estos efectos, se considerarán cargos directivos superiores los de Rector y miembro de las juntas directivas o consultivas, cualquiera sea su denominación, de las instituciones de Educación Superior.
c) Ser miembro de la Comisión Nacional de Acreditación.
d) Ejercer el cargo de Senador, Diputado, Consejero Regional, Alcalde o Concejal.
Artículo 61º.- Todo miembro del Consejo respecto del cual se configure algún tipo de inhabilidad o se produzca algún hecho, cualquiera sea su naturaleza, que le reste imparcialidad en sus decisiones o informes, deberá informarlo de inmediato al Secretario Ejecutivo, quien procederá a dejar constancia en actas de las inhabilidades o hechos que concurran.
Deberá, asimismo, comunicarlo a los demás integrantes del Consejo, absteniéndose en el acto de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
La inhabilidad específica a que se refiere el inciso anterior se configura respecto del consejero que, en el caso particular sometido a su conocimiento, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desarrollar actividades que impliquen algún vínculo patrimonial o laboral con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes.
b) Mantener con el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes alguna de las relaciones descritas en los artículos 96, 97, 98, 99 y 100 de la ley Nº 18.045.
c) Desempeñarse como evaluador, a cualquier título, de la o las instituciones de educación superior correspondientes sujetas al régimen de acreditación contemplado en la ley Nº20.129. d) Participar en la agencia acreditadora cuyo informe conozca el Consejo, ya sea en cuanto a su propiedad o intereses patrimoniales, o desarrollar labores remuneradas en ella.
e) Desempeñarse como docente o académico en el o los establecimientos educacionales o instituciones de educación superior correspondientes. Los miembros del Consejo respecto de los cuales se haya verificado alguna de las circunstancias antes descritas sin que se hubieren inhabilitado en el caso específico sometido a su conocimiento, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, serán suspendidos en sus cargos y no podrán cumplir funciones similares en el Consejo por un período de 5 años.
Las inhabilidades de este artículo e incompatibilidades del artículo anterior serán igualmente aplicables al Secretario Ejecutivo y a los miembros de la Secretaría Técnica.
A los consejeros les estará prohibida la prestación personal de servicios, incluidas asesorías y participación en directorios y, en general, la mantención de cualquier vínculo comercial o patrimonial con alguna de las instituciones respecto de las cuales el Consejo haya adoptado alguna decisión en la que el consejero respectivo haya concurrido con su voto dentro de los seis meses anteriores al cese de sus funciones en el Consejo.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior se extenderá por seis meses contados desde el cese efectivo de funciones.
La infracción a lo establecido en los incisos precedentes será sancionada con una multa, a beneficio fiscal, de 300 Unidades Tributarias Mensuales, para la persona natural infractora, y de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales para la institución de educación superior que hubiere efectuado la contratación a que hacen referencia los incisos precedentes.
El Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación tendrán la obligación de interponer la respectiva acción contra la persona que incurra en la prohibición establecida en el inciso quinto de este artículo.
De las infracciones a lo establecido en los incisos quinto y sexto de este artículo conocerán los juzgados de letras del domicilio del infractor y se tramitarán de acuerdo a las normas del juicio sumario del Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 62.- El patrimonio del Consejo estará formado por:
a) Los fondos que la Ley de Presupuestos u otras leyes especiales le asignen;
b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley. c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de éstos.
d) Los ingresos que perciba por la prestación de servicios.
e) Las donaciones o cualquier tipo de ingresos que reciba de personas naturales o jurídicas. Estas donaciones o ingresos estarán exentos de toda contribución o impuesto de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del trámite de insinuación.
Artículo 63.- Anualmente se fijarán, por acuerdo del Consejo, los montos de los aranceles que éste cobrará por los procesos de licenciamiento y acreditación. Con todo, dichos aranceles no podrán sobrepasar los siguientes montos máximos:
LICENCIAMIENTO
1 Proyecto Institucional Nuevo 100 UTM
2 Carrera nueva 40 UTM
3 Verificación Anual 150 UTM Más un cobro adicional de 0,1 UTM por
alumno en matriculado en la institución.
4 Examinación 7 UTM por Carrera examinada, con un tope
máximo de 42 UTM por institución.
Más un cobro adicional de 0,1 UTM por
alumno matriculado en las carreras
examinadas.
ACREDITACIÓN
Apelaciones 15% monto arancel acreditación
Institucional 15% monto arancel acreditación
Carrera Pregrado 15% monto arancel acreditación
Carrera Post Grado 15% monto arancel acreditación
Agencias 15% monto arancel acreditación
Artículo 64.- El licenciamiento comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso que permite evaluar el avance y concreción del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docentes, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físicos y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos de que se trate.
Las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que hayan obtenido su total autonomía podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.
Artículo 65.- Las nuevas entidades de educación superior deberán presentar al Consejo un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.
El Consejo deberá pronunciarse sobre dicho proyecto en un plazo máximo de 90 días contado desde su recepción, aprobándolo o formulándole observaciones fundadas. Si no se pronunciare dentro de dicho plazo, se considerará aprobado el proyecto.
Si formulare observaciones, las entidades de educación superior tendrán un plazo de 60 días, contado desde la notificación de éstas, para conformar su proyecto a dichas observaciones.
Si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá por no presentado.
El Consejo tendrá un plazo de 60 días, contado desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
El Consejo deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto debidamente fundado, enviando copia al Ministerio de Educación.
Artículo 66.- El Consejo verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho Consejo comprobará el cumplimiento del proyecto durante un periodo de seis años.
El Consejo, anualmente, deberá emitir un informe sobre el estado de avance del proyecto, haciendo las observaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará evaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes.
En caso que las observaciones formuladas no se subsanen oportunamente, el Consejo dispondrá, por el periodo que determine, la suspensión del ingreso de nuevos alumnos a todas o a algunas de las carreras que la institución imparta. Si las observaciones reiteradas se refieren a situaciones que afecten el desempeño de una o más carreras o sedes de la institución, el Consejo podrá solicitar al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de tales sedes o carreras.
Cuando el incumplimiento reiterado de las observaciones formuladas por el Consejo afectare el desempeño general de la institución, el Consejo podrá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial de la respectiva universidad, instituto profesional o centro de formación técnica.
Artículo 67.- Las universidades, instituto profesionales y centros de formación técnica que al cabo de seis años de licenciamiento hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá ser certificado por éste.
En caso contrario, podrá ampliar el período de verificación hasta por cinco años. Si transcurrido el nuevo plazo la entidad de educación superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del reconocimiento oficial.
Artículo 68.- Durante el período de licenciamiento, las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otros grados de licenciado, de títulos profesionales o de títulos técnicos de nivel superior que deseen otorgar.
Artículo 69.- El Consejo se regirá por un reglamento que fijará los tipos y periodicidad de las sesiones, las modalidades de funcionamiento interno, los quórum de sesión y de acuerdo, y las causales de pérdida del cargo.
TÍTULO FINAL
Artículo 70.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo siguiente, derógase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, con excepción de lo dispuesto en el Título III, salvo su párrafo 2º, y en el Título IV.
Artículo 71.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de un decreto con fuerza de ley, refunda, coordine y sistematice esta ley con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, a que se refiere el artículo anterior, dentro de un plazo de 90 días contado desde su publicación.
Artículo 72.- Derógase el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de un año contado desde la fecha referida, debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde la publicación de esta ley. Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, las municipalidades y corporaciones municipales quedarán sujetas a lo prescrito en la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 2º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo prescrito en la letra e) del artículo 46 de esta ley en el plazo de 6 meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de dichos estándares.
Artículo 3º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo establecido en las letras b), d), f) y g) del artículo 46 en el plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley. En el mismo plazo, los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en el nivel parvulario, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del artículo 46 de la presente ley.
Artículo 4º.- Los sostenedores de establecimientos educacionales, para los efectos de dar cumplimiento a lo prescrito en la letra h) del artículo 46 de esta ley, deberán acreditar la solvencia requerida en ella y,o constituir, cuando sea necesario, las garantías reales o personales exigidas, en el plazo de un año contado desde la fecha de su publicación.
Artículo 5º.- Los establecimientos educacionales de las instituciones de la Defensa Nacional que a la fecha de publicación de esta ley impartan educación media, deberán ajustarse a lo prescrito en los artículos 44 y 46 en el plazo de cuatro años contado desde la fecha referida.
Artículo 6º.- Los decretos supremos Nº 40, de 1996; Nº220, de 1998, y Nº 239, de 2004, todos del Ministerio de Educación, que establecen los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios para la educación básica, media y de adultos, respectivamente, y fijan normas generales para su aplicación, continuarán vigentes para dichos niveles de la educación regular y para la modalidad de adultos en tanto no se establezcan las nuevas bases curriculares de conformidad al Título II de esta ley.
Artículo 7.- Con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo Nacional de Educación, serán designados por un período de tres años los consejeros que a continuación se indican:
a) El Presidente de dicho Consejo.
b) Uno de los profesionales de la Educación que se indican en la letra b) del artículo 56.
c) El académico que se señala en la letra e) del artículo 56. Asimismo, dos de los representantes nombrados por el Presidente de la República, previa ratificación del Senado, a que alude la letra c) del artículo 56, ejercerán por un período de 3 años.
En el acto de designación o nombramiento, en su caso, deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial de tres años.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 56 de la presente ley, los consejeros que hubieren sido designados por un período de tres años en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, cumplido dicho período podrán, excepcionalmente, ser nuevamente designados por un período de seis años.
El Consejo Nacional de Educación de que trata el Título IV será el sucesor legal del Consejo Superior de Educación establecido en el párrafo 2º del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y el personal que labora en este último pasará a desempeñarse, sin solución de continuidad, y en la misma calidad en el primero, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Mientras no se efectúen los nombramientos de todos los integrantes del Consejo Nacional de Educación, continuarán en sus cargos los actuales integrantes del Consejo Superior de Educación.
Artículo 8º.- La estructura curricular establecida en el artículo 25 comenzará a regir a partir del año escolar que se inicie ocho años después de la entrada en vigencia de esta ley.
A contar de dicho año escolar, los cursos de séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo, tercero y cuarto año de la enseñanza media pasarán a denominarse primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
En consecuencia, los alumnos que en el año escolar a que se refiere el inciso primero sean promovidos de sexto, séptimo y octavo año de la enseñanza básica y primero, segundo y tercer año de la enseñanza media, lo serán a primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto año de la educación media, respectivamente.
Por su parte, los alumnos que en el año escolar anterior a la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular cursen y sean promovidos de cuarto año de la enseñanza media, egresarán de ésta y recibirán la licencia de educación media.
Artículo 9º .- Tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.
Artículo 10.- En tanto no entren en vigencia las normas que crean la Superintendencia de Educación y la Agencia de Calidad de la Educación, las facultades que la presente ley les otorga serán ejercidas por el Ministerio de Educación.’’. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 17 de agosto de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Paula Quintana Meléndez, Ministra de Planificación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que establece la Ley General de Educación
(Boletín Nº4970-04)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones permanentes: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, inciso primero, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46,47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, incisos primero y tercero, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 70. Se someten al mismo examen referido sus artículos transitorios 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10. Y que por sentencia de 28 de julio de 2009 en los autos Rol Nº1.363-09-CPR.
Se Declara:
1. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido a control, por no contener normas propias de Ley Orgánica Constitucional: artículos 11, incisos segundo y siguientes, 12 y 16.
2. Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, inciso primero, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, inciso primero, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, a excepción de la oración final de su inciso tercero que se declarará inconstitucional, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46 –con las precisiones que se indican en los considerandos decimosegundo a vigesimoquinto, respecto de la letra a)-, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56 -sin perjuicio del entendimiento que el Tribunal le atribuye a su inciso sexto-, 57, 58, 59, incisos primero y tercero, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 70 permanentes y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 transitorios.
Que el artículo 10 del proyecto en examen es igualmente constitucional en el entendido de que el reglamento interno del establecimiento al que se alude reiteradamente en su texto no puede condicionar, limitar ni restringir el ejercicio del derecho asegurado en el Nº 11 del artículo 19 de la Ley Fundamental.
Que el artículo 55 del mismo proyecto de ley es constitucional en el entendido de que la enunciación de las especialidades que se exigen para ser miembro del Consejo Nacional de Educación es de carácter disyuntivo y no copulativo.
Que, a su turno, se declara constitucional el inciso sexto del artículo 56 del proyecto de ley examinado, en el entendido de que al regular el reemplazo de los consejeros, el reglamento a que alude deberá contemplar los mismos requisitos que se exigen para el ingreso a dicho cargo y su designación por los mismos órganos al regular el reemplazo de los consejeros.
3. Que es inconstitucional la oración ‘‘sin perjuicio de las excepciones que establezca el reglamento’’ contenida en el inciso tercero del artículo 37 del proyecto de ley remitido y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
Santiago, 28 de julio de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.
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