21 junio 2010

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES. Espíritu de la Declaración. Bases Biológicas y Filosóficas del mismo. Invitación a un debate profundo en nuestra sociedad.

Estimado cliente y amigo

 Hoy que la catástrofe natural ha sacudido nuestro país, recordando nuestra fragilidad e invitándonos a reflexionar sobre nuestro verdadero lugar y rol,  hemos conocido de cerca los extremos del heroísmo y la bajeza humana,  donde se ha ido imponiendo el amor y la solidaridad.

En esa perspectiva, le transcribo la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, adoptada en Londres en 1977 y aprobada por la UNESCO y la ONU en 1978, en París.

  ¿Sabía ud. de su existencia?   Yo no.

Le invito a conocer esta declaración de derechos, el espíritu que la inspiró, sus bases biológicas y filosóficas y alguna legislación comparada que, en diversa medida, recoge estos principios. He sido un simple recopilador de antecedentes básicos que pongo a su disposición, como punto de partida.

Si le parece interesante, puede generar un debate en su colegio, en su curso, en su familia y en su entorno.
No importan las conclusiones, pero sí, generar un espacio de reflexión acerca de la vida, así, sin apellido y la importancia de que nuestros hijos puedan ser portadores de la inquietud, abriendo su sensibilidad y conciencia.

  Pareciera ser un hecho que quienes se interesan por la vida y el sufrimiento animal, como también por el respeto y protección a nuestro ecosistema, logran ser agentes motivadores de un cambio positivo que termina por beneficiar directa e indirectamente al hombre.

  Por el contrario, aquellos que disfrutan con el dolor animal y son indiferentes con las diversas manifestaciones del medio, carecen de sensibilidad e interés también en sus relaciones humanas y los veremos practicando el bulling en su entorno infantil y siendo aporte negativo a nuestra vida en sociedad.

  Los "amigos" de la fotografía, pertenecen a la escasa elite de afortunados, que están rodeados del amor y protección que merecen por el solo hecho de existir... Que no sean la excepción.

  Para los Sostenedores, Directores y Profesores, ésta puede ser una muy positiva actividad en los colegios y comunidad educativa toda, como también  para las familias, la oportunidad de discutir con profundidad un tema tan interesante y profundo.   Una pausa de reflexión...

  Enseguida la Declaración, sus antecedentes y el enlace a la Legislación comparada: http://www.conciencia-animal.cl/paginas/leyes/leyes2.php

  Generemos el debate.
 
     Atentamente

                                                         Nelson Lobos Zamorano
                                                                     Abogado

Concepción, 21 de Junio de 2010

Declaración Universal de los Derechos del Animal


Londres, 23 de septiembre de 1977 

Adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)

Preámbulo 

Considerando que todo animal posee derechos,

Considerando que el desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímes contra la naturaleza y contra los animales,

Considerando que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el mundo,

Considerando que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo,

Considerando que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los hombres entre ellos mismos,

Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar, comprender, respetar y amar a los animales,

Se proclama lo siguiente:

Artículo 1.

Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.

Artículo 2.

a) Todo animal tiene derecho al respeto.

b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.

c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre.

Artículo 3.

a) Ningún animal será sometido a malos tratos ni actos crueles.

b) Si es necesaria la muerte de un animal, ésta debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.

Artículo 4.

a) Todo animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.

b) Toda privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es contraria a este derecho.

Artículo 5.

a) Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.

b) Toda modificación de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.

Artículo 6.

a) Todo animal que el hombre ha escogido como compañero tiene derecho a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.

b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante.

Artículo 7.

Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo.

Artículo 8.

a) La experimentación animal que implique un sufrimiento físico o psicológico es incompatible con los derechos del animal, tanto si se trata de experimentos médicos, científicos, comerciales, como toda otra forma de experimentación.

b) Las técnicas alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.

Artículo 9.

Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido, instalado y transportado, así como sacrificado, sin que de ello resulte para él motivo de ansiedad o dolor.

Artículo 10.

a) Ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.

b) Las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal.

Artículo 11.

Todo acto que implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir, un crimen contra la vida.

Artículo 12.

a) Todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.

b) La contaminación y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.

Artículo 13.

a) Un animal muerto debe ser tratado con respeto.

b) Las escenas de violencia en las cuales los animales son víctimas, deben ser prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.

Artículo 14.

a) Los organismos de protección y salvaguarda de los animales deben ser representados a nivel gubernamental.

b) Los derechos del animal deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos del hombre.


ALGUNOS FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN

I.- El Espíritu de la Declaración Universal de los Derechos de Los Animales

 La Declaración Universal de los Derechos de los Animales fue proclamada solemnemente el 15 octubre de 1978, en la casa de la UNESCO en París.
 La declaración constituye una postura filosófica en la relación que debe establecerce ahora entre la especie humana y las otras especies.
 La filosofía se funda en conocimiento científico moderno y expresa el principio de la igualdad de las especies con respecto a vida.
En el umbral del siglo XXl, provee a la humanidad de un código de ética biológico. La igualdad universal no es un nuevo concepto; se ve en las civilizaciones que anteceden la civilización occidental y en las religiones que difieren totalmente de la tradición de Judeo-Cristiana. Pero ésta ética necesitaba establecerse clara y firmemente en el mundo de hoy que ha sufrido ya considerable desorganización, que está constantemente amenazado con la destrucción, la violencia y la crueldad.

  Mientras que la humanidad ha logrado gradualmente establecer un código de derechos para su propia especie, ésta no retiene ningun derecho especial sobre el universo, siendo, de hecho, solamente una de las especies de animales sobre el planeta y una de las más recientes. La vida no pertenece a la especie humana; y el ser humano no es ni el creador ni el dueño exclusivo de la Vida. La vida pertenece igualmente a los peces, insectos, mamíferos, pájaros y hasta las plantas.
  En el mundo viviente el ser humano ha creado una jerarquía arbitraria que no existe en la naturaleza y que sólo toma en cuenta las necesidades de la raza humana. Esta jerarquía antropocéntrica ha dado pie al racismo (specism; ³especismo²). ie: la adopción de actitudes diferentes para especies diferentes, destruyendo unas, mientras protege otras, declarando algunos como "útiles" y otras como "pestes" o "fieras", reservando el término "inteligencia" para la especie humana, mientras a los animales se otorgan meramente "instintos".

  El racismo (specism; ³especismo²) es lo que llevó al ser humano a cree que los animales no experimentan dolor de la manera que lo experimentan los humanos.
 Hoy queda bastante claro que los animales sí experimentan sufrimiento físico de la misma manera que los humanos, y que el pensamiento animal, relacionado a la presencia de un sistema nervioso central, es mucho más complejo que lo que la neurociencia había sugerido anteriormente, que por lo tanto ésto significa que los animales también experimentan sufrimiento mental.

La Declaración Universal de los Derechos de los Animales está diseñada para ayudar a la humanidad a restaurar la armonía en el universo. No está diseñada para revivir el estilo de vida de tribus primitivas. Es una etapa durante la cual los humanos llegarán a respetar la vida en todas sus formas, para el beneficio de la comunidad biológica entera a la que la humanidad pertenece y sobre la cual que depende.

La Declaración Universal de Derechos Animales no está destinada a ser una desviación o distracción a la lucha contra el sufrimiento y la pobreza humana, tanto mental como física, contra el egoísmo desenfrenado, la tortura y el encarcelamiento político. Todo lo contrario. El sentir respeto por los derechos de los animales, tendrá como consecuencia el respecto a los derechos humanos, siendo ambos inseparables.

La Declaración Universal de Derechos Animales provee a la humanidad con una filosofía, un código de ética biológica y un código de comportamiento moral que, cuando se le de cuidadosa consideración, y cuando se despierte una conciencia genuina, la raza humana reanudará su posición apropiada entre las diferentes especies, viviendo como parte del balance de la naturaleza, siendo éste el requisito previo básico para la misma supervivencia de la especie humana. Esto significa que la especies humana tendrá que cambiar el desenfreno y actitudes actuales antropocentristas, así como también todo las formas de zoolatría, para adoptar un modo de comportamiento y un código moral con base en la defensa de la Vida, dando precedencia al biocentrismo.

II.- Bases Biológicas de los derechos de los animales

Con tales ambiciones, la Declaración Universal de Derechos Animales constituye una etapa clave en la historia de la inteligencia humana y de las consideraciones morales.

Los conceptos éticos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales se basan en tres factores claves que han surgido con los recientes descubrimientos en la ciencia de la biología moderna, la genética molecular, genética poblacional, ecología, neurofisiología y etología.

1. En el campo de genética molecular se ha mostrado que como todo, las especies animales se han hecho con las mismas materias encontradas en un código genético universal, ellos tienen un origen común y se relacionan por lo tanto con uno otro. Esto incluye la especie humana.

2. La ecología y la ciencia poblacional han dado a conocer un nivel alto de interdependencia entre especies e individuos; esta interdependencia opera dentro de un sistema vivo y extenso, que es la comunidad biológica global. Estos campos de ciencia también explican que el balance dinámico de este sistema complejo se funda enteramente sobre la diversidad de los elementos constitutivos, así como de los genéticos, al igual que la diversidad genética y el comportamiento diverso de las especies, como la diversidad genética del comportamiento de los individuos se expresan dentro de un marco de la diversidad geo-climática de los diversos ambientes de la vida.

3. Enfrentado con las muchas y variadas maneras en que animales perciben, actúan y reaccionan a su ambiente, ambas la neurofisiología y la etología han dado a conocer bases comunes que guían los diferentes tipos de comportamiento y que rigen las relaciones entre las especies animales diferentes, ya sea éste comportamiento instintivo, memorizado o aprendido. Los mismos campos de estudio científico han mostrado que los animales sufren de hecho. El sufrimiento ocasiona, o una respuesta motora (corriendo lejos), o una conducta de réplica (llanto, gritos, defensa propia) o una respuesta autónoma (úlcera neurogénica); puede también ser expresada por serias perturbaciones de conducta, (postración, auto-mutilación, agresividad permanente). La sensibilidad para el dolor y la capacidad para reaccionar a éste como un intento para neutralizar el dolor o eliminar la causa, son mecanismos básicos y difundidos y puede inferirse que ellos primero aparecieron en una etapa muy temprana en la evolución del mundo animal.

Las ciencias que estudian la Vida han demostrado que hay, unidad extrema en el mundo viviente, que significa que la comunidad biológica o la biosfera es un sistema coherente y la diversidad extrema en las formas y capacidades de las especies e individuos. Este es el combustible básico para la evolución que la usa como recurso requerido para que mantenga su ímpetu propio. Todos las especies y todos los individuos, mediante su originalidad, contribuyen a la estabilidad dinámica de la biosfera y por ende a la supervivencia de todos los componentes. Cada especie y cada individuo por lo tanto tienen derechos naturales para vivir con dignidad.

La especie humana ha tomado a su cargo la gestión de la economía biológica para toda la biosfera, pero ésto ha sido logrado imponiendo una jerarquía de especies e individuos, definido exclusivamente desde el punto de vista de las capacidades de un grupo cultural que se cita como punto de referencia.

La domesticación totalitaria de la Naturaleza por el ser humano ha sido efectuada por una unificación forzada, con todo el consecuente dolor, sufrimiento y matanza. Tarde o temprano, inevitablemente constituirá una amenaza a la evolución y a la misma existencia total de la biosfera. Esta fatalidad es particularmente seria pues es imposible determinar el momento exacto en que el balance será irreversiblemente comprometido.

Es por lo tanto responsabilidad del ser humano respetar la Vida en todas sus formas. Este respeto debe expresarse tanto para la unidad como para la diversidad de todos los seres vivientes y también para la dignidad de todos los animales. Debe ser el producto de una pacífica pero continua batalla, con el objeto de reducir el sufrimiento y el dolor en la comunidad biológica al que el ser humano pertenece y sobre el cual él depende. Este respeto a la Vida puede únicamente lograrse mediante un programa eficiente de educación a la sociedad fundado en unas sólidas bases morales, legales y científicas.

Ya que el conocimiento cognitivo y la cultura se ven como atributos puramente humanos, es por lo tanto razonable inquirir las bases y las limitaciones de los derechos afirmados por un individuo o grupo de individuos en la relación otros humanos. Ya ahora es altamente legítimo desafiar los derechos que el hombre se ha asignado a sí mismo, otorgándose a sí mismo autoridad sobre el sufrimiento y la vida animal para satisfacer deseos que distan grandemente de sus necesidades nutritivas básicas

III.- Bases Filosóficas de los Derechos de los animales

El pensamiento de Peter Singer en Liberación Animal

En 1970 el filósofo australiano Peter Singer siendo un estudiante graduado en la Universidad de Oxford, Inglaterra, conoce a un grupo de estudiantes de filosofía que eran vegetarianos.

Tras reflexionar sobre los motivos por los cuales sus amigos optaron por una forma de vida vegetariana, Singer llega a la conclusión que la base filosófico-moral en donde se sustenta la relación humana con el mundo animal y misma de donde se desprende el trato y la concepción que los humanos tenemos de los animales, planteaba un problema moral de grave índole. Singer, concluyó que esta relación en sí es un sistema de opresión de otras especies por los seres humanos o como literalmente la define una “tiranía de los humanos sobre los no-humanos”.

A través de sus tesis filosóficas, Peter Singer busca acabar con esta tiranía, busca convencernos que los animales son seres sensibles e independientes y no simples objetos cuya existencia se reduce a satisfacer nuestros intereses humanos. Sus postulados se dirigen a todo aquel que busca acabar con la explotación y la opresión en cualquier nivel en que ocurran y que considera que el principio moral de igualdad en la consideración no debe estar restringido al tratamiento de los miembros de nuestra misma especie. Su pensamiento está basado en esta tesis, como lo veremos a continuación.

El principio de igualdad de Peter Singer

Singer argumenta que el principio básico de igualdad no requiere igual o idéntico trato; requiere igualdad en la consideración. Igualdad en la consideración para seres diferentes conlleva a diferentes tratos y a diferentes derechos.

Por lo tanto el principio de igualdad, de acuerdo a Peter Singer, es una idea moral no un hecho, de manera tal que, “el principio de igualdad entre seres humanos no es una descripción sobre una igualdad pretendida entre los seres humanos: es una receta de cómo debemos tratar a los seres humanos”

Jeremías Bentham, incorporó la base esencial de la igualdad moral a su sistema de ética a través de la siguiente fórmula: “cada uno cuenta por uno y ninguno por más de uno”; es decir, que los intereses de cualquier ser deben ser tomados en cuenta y dárseles el mismo peso que a los intereses de cualquier otro ser. Posteriormente, Henry Sidgwick planteó el mismo punto así: El bien de cualquier individuo no es de mayor importancia, desde el punto de vista del universo, que el bien de cualquier otro”.

Recientemente el debate en la filosofía moral se inclina a un acuerdo al aceptar como un presupuesto fundamental en las teorías morales el dar a los intereses de todos los seres una igualdad en la consideración.

Es la consecuencia de este principio de igualdad la que nos lleva a que la preocupación por otros y nuestra prontitud a considerar sus intereses no dependa de la apariencia o habilidades de los otros. Singer establece que precisamente lo que este principio requiere de nosotros es que tomemos en cuenta las características de los seres afectados por nuestros actos. Así, la consideración por el bienestar de un niño en Estados Unidos requerirá que se le enseñe a leer, mientras que la consideración por el bienestar de un cerdo requerirá que se le deje en compañía de otros cerditos en un lugar adecuado con suficiente agua, comida y espacio para correr libremente. El elemento básico –el tomar en cuenta los intereses del ser, cualquiera que estos intereses sean- debe, de acuerdo al principio de igualdad, ser extendidos a todos los seres, negros o blancos, masculinos o femeninos, humanos o no-humanos.

Peter Singer deja claro que es en este fundamento filosófico -moral en el que se basaron los casos en contra del racismo y en contra del sexismo. Singer acierta al afirmar que es basado en este principio que debemos condenar lo que se ha denominado “especiesismo” en analogía con racismo. El término especiesismo refiere a prejuicios o actitudes predispuestas para con los intereses de los miembros de nuestra misma especie y en contra a los intereses de los miembros de otras especies. Singer establece que sí el hecho de que un ser humano sea mas inteligente que otro no lo faculta para que esclavize o use al otro para la consecución de sus fines, por que ese mayor grado de inteligencia faculta a los humanos a explotar a los no-humanos?

Diversos filósofos y escritores han propuesto como un principio moral básico el principio de igualdad en la consideración, pero pocos han reconocido que este principio debe extenderse a los miembros de otras especies. Empero, Jeremías Bentham en un pasaje escrito cuando los franceses habían liberado a los esclavos negros pero estos continuaban siendo tratados en Gran Bretaña y sus colonias en a misma forma que nosotros actualmente tratamos a los animales, planteó lo siguiente: Llegará el día cuando el resto de los animales de la creación adquieran esos derechos que nunca les hubiesen sido negados de no haber sido por la tiranía humana. Los franceses han descubierto que la negrura de la piel no es razón alguna para que un ser humano sea abandonado a los caprichos de su torturador. Vendrá el día en que será reconocido que el número de patas, la vellosidad de la piel, o la terminación del os sacrum son razones igualmente insuficientes para abandonar a un ser sensible al mismo destino.

¿Que otra cosa debe ser trazada en esta línea insuperable? Es la facultad de razonar o tal vez la facultad de discurso? Empero un caballo adulto u un perro adulto sin lugar a dudad es mas racional, y un animal con mayor capacidad de comunicación que un infante de un día de nacido. Pero supongamos, que fueran de otra manera, es decir menos racionales, que sucedería? La cuestión no es, Pueden razonar? Pueden hablar? Sino Pueden sufrir?

Singer declara que es en este pasaje en donde Bentham plantea la capacidad para sufrir como la característica vital que otorga a un ser el derecho al principio de igualdad en la consideración. La capacidad de sufrimiento – y más estrictamente, de sufrimiento, de gozo o felicidad- es el prerrequisito para “tener intereses”, una condición que tiene que ser satisfecha antes de comenzar el debate sobre otro tipo de derechos.

La conclusión es que si un ser vivo –cualquiera sea este- está sufriendo no existe justificación moral alguna para no tomar en consideración su sufrimiento. Sin importar la naturaleza del ser vivo , el principio de igualdad requiere que su sufrimiento sea contado de manera igual con el sufrimiento de cualquier otro ser.

Singer argumenta así que el racista viola el principio de igualdad al otorgarle mayor peso a los intereses de los miembros de su misma raza cuando existe un choque entre sus intereses y los intereses delos miembros de otra raza. El sexista viola el principio de igualdad cuando favorece los intereses de los miembros de su mismo sexo. De la misma manera el especiesista permite que los intereses de su misma especie pisoteen los intereses mayores – o bienestar mayor- de las otras especies.

El patrón del racista y del machista es exactamente el mismo que el del especiesista. Por ende, no existe justificación moral alguna para que sigamos ignorando los derechos de los animales.

29 mayo 2010

MUY IMPORTANTE. CORFO APRUEBA TEXTO DE REGLAMENTO DEL INSTRUMENTO DE COBERTURA POR CRÉDITOS PARA RECONSTRUCCIÓN A EMPRESAS AFECTADAS POR LAS CONSECUENCIAS DEL TERREMOTO OCURRIDO EL 27 DE FEBRERO DE 2010, DENOMINADO “COBERTURA CORFO PARA CRÉDITOS DE RECONSTRUCCIÓN”

Estimado cliente y amigo:

       El día de HOY, sábado 29 de Mayo de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Resolucion Nº130, de 13 de Abril pasado, de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), que "Ejecuta Acuerdo de Consejo Nº2606, de 2010, y APRUEBA TEXTO DE REGLAMENTO DEL INSTRUMENTO DE COBERTURA POR CRÉDITOS PARA RECONSTRUCCIÓN OTORGADOS POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS A EMPRESAS AFECTADAS POR LAS CONSECUENCIAS DEL TERREMOTO OCURRIDO EL 27 DE FEBRERO DE 2010, DENOMINADO “COBERTURA CORFO PARA CRÉDITOS DE RECONSTRUCCIÓN”


      Este Instrumento, de enorme importancia, cuya dictación y vigencia se aguardaba, es otro paso concreto hacia la reconstrucción de las zonas devastadas de nuestro país.

      Ayer le remití la LEY 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE" y hoy le informo de la existencia de este trascendental aporte de Corfo y también le transcribo texto íntegro.

     Como se advierte de su lectura, está claramente orientado hacia las empresas afectadas por la catástrofe, ya sean personas naturales o jurídicas, productoras de bienes y servicios, como es el caso de la educación, por ejemplo.

  Así lo dice el punto 2 del Reglamento, del siguiente tenor: " Serán beneficiarios finales del instrumento, las empresas privadas (personas jurídicas o personas naturales sujetos de crédito) productoras de bienes y servicios, en adelante “el beneficiario final”, localizadas en las Regiones declaradas en estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública por los Decretos Supremos del Ministerio del Interior y Defensa Nacional, Números 152, 153 y 173, de
2010, a saber, del Maule, del Bío Bío y del Libertador General Bernardo O´Higgins de la República de Chile, que presenten capacidad de pago suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones y viabilidad en los negocios para los cuales requieren financiamiento, con ventas hasta por UF 100.000 al año, excluido el IVA."


"Serán además beneficiarios finales del instrumento, las empresas privadas localizadas en las Regiones señaladas como afectadas por catástrofe por Decreto Supremo del Ministerio del Interior y Defensa Nacional, Número 150, de 2010, no indicadas en el párrafo anterior, a saber, de Valparaíso, Metropolitana y de la Araucanía de la República de Chile, que cumplan con las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior."


"Los beneficiarios finales deberán acreditar el daño que hubieren sufrido por los efectos del terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010. Por su parte, la condición de capacidad de pago y viabilidad en los negocios señalada anteriormente, corresponderá evaluarla a los intermediarios financieros de acuerdo a sus procedimientos internos."
 
    Para quienes la información sea directamente aplicable,  abrirá caminos de solución a sus agobios y los ayudará a ponerse nuevmente de pie y, para quienes no serán directamente beneficiados, es un mensaje de esperanza,  que juntos podemos salir adelante.
 
   En los primeros momentos que siguieron a la catástrofe,  fueron nuestros jóvenes, como los que se aprecia en la foto que acompaña esta información, socorriendo chilenos en nuestra arrasada Talcahuano, quienes nos mostraron el camino. Hoy deben ser las Autoridades y la sociedad toda, sin distingos partidarios ni ideológicos, quienes cojan el testimonio y lo conduzcan hasta el final.
 
   Por la importancia de la información que le remito, autorizo el reenvío de esta información, aún sin citar la fuente. Lo que importa es que llegue a todos y pronto.
 
   De acuerdo a lo dispuesto en el Nº14 del Reglamento, relativo a la Vigencia del Programa, éste

"se mantendrá vigente hasta el día 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de que el Consejo decidiere prorrogar su extensión, mediante Acuerdo fundado."     

    Por su parte, el artículo 3° de la Resolución N'13 de Corfo, dispone que "Este Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial."  Es decir, comienza a regir a partir del día de HOY.        

  Le invito a visitar mi Blog  http://www.aslegal.blogspot.com/ 
 
       Atentamente
 
                                              Nelson Lobos Zamorano
                                                          Abogado
 
Concepción, 29 de Mayo de 2010
 
aslegal@hotmail.com 
http://www.aslegal.blogspot.com 
Anibal Pinto 372, Of. 61
Fono (41) 2254326  

 
Corporación de Fomento de la Producción



EJECUTA ACUERDO DE CONSEJO N° 2606, DE 2010, y APRUEBA TEXTO DE REGLAMENTO DEL INSTRUMENTO DE COBERTURA POR CRÉDITOS PARA RECONSTRUCCIÓN OTORGADOS POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS A EMPRESAS AFECTADAS POR LAS CONSECUENCIAS DEL TERREMOTO OCURRIDO EL 27 DE FEBRERO DE 2010, DENOMINADO “COBERTURA CORFO PARA CRÉDITOS DE RECONSTRUCCIÓN”

(Resolución)

Santiago, 13 de abril de 2010.- Hoy se resolvió lo que sigue:

Núm. 130.-

 Visto:

1.- Por Acuerdo de Consejo de CORFO N° 2606, de 2010, se autorizó la creación de un instrumento de cobertura o subsidio contingente, consistente en el otorgamiento de una cobertura complementaria de riesgo para financiar las operaciones de crédito de dinero, de leasing financiero y de leaseback, otorgadas para financiamiento orientado a la reparación o reposición de activos fijos no cubiertos por seguros, en el caso de que éstos existiesen, a capital de trabajo y a reprogramación de pasivos, que los intermediarios financieros otorguen a empresas privadas (personas jurídicas o personas naturales sujetos de crédito) productoras de bienes y servicios, con ventas hasta UF 100.000 al año, excluido el IVA, que fueron afectadas por los efectos del terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010.

2.- Lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”, en el sentido de que los acuerdos de los órganos administrativos pluripersonales se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva correspondiente.

3.- Lo dispuesto en la Ley Nº 6.640; en el Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, N°360, de 1945, y sus modificaciones, que fija el Reglamento General de la Corporación; en el Decreto Supremo Nº 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón,

Resuelvo:

1° Ejecútase el Acuerdo de Consejo N° 2606, de 2010, que autorizó la creación de un Instrumento de Cobertura por Créditos para Reconstrucción otorgados por Intermediarios Financieros a Empresas afectadas por las consecuencias del Terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010, denominado “COBERTURA CORFO PARA CRÉDITOS DE RECONSTRUCCIÓN”.


2° Apruébase el texto del “REGLAMENTO DEL INSTRUMENTO DE COBERTURA POR CRÉDITOS PARA RECONSTRUCCIÓN OTORGADOS POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS A EMPRESAS AFECTADAS POR LAS CONSECUENCIAS DEL TERREMOTO OCURRIDO EL 27 DE FEBRERO DE 2010, DENOMINADO “COBERTURA CORFO PARA CRÉDITOS DE RECONSTRUCCIÓN”, que es del siguiente tenor:

REGLAMENTO de “COBERTURA CORFO PARA CRÉDITOS DE RECONSTRUCCIÓN”

1. Objetivo General del Instrumento, la Cobertura o el Subsidio.

El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos de un instrumento de cobertura o subsidio contingente de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante también “CORFO” o “la Corporación”, consistente en el otorgamiento de una cobertura complementaria de riesgo para financiar las operaciones de crédito de dinero, de leasing financiero y de leaseback, otorgadas para financiamiento orientado a la reparación o reposición de activos fijos no cubiertos por seguros, en el caso de que éstos
existiesen, a capital de trabajo y a reprogramación de pasivos, que los intermediarios financieros otorguen a empresas privadas indicadas en el numeral 2°.

El objetivo de la cobertura es incentivar el desarrollo de alternativas de financiamiento de mediano o largo plazo para créditos de reconstrucción para las empresas que fueron afectadas por los efectos del terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010. La finalidad de esta cobertura será la de resarcir parcialmente las pérdidas que sufran ante el incumplimiento de pago de las obligaciones acogidas a la cobertura por parte del deudor, los bancos, filiales bancarias y otros intermediarios financieros que cumplan con los criterios que
se indican en numeral 3º del presente Reglamento, en adelante también “el intermediario financiero”.

Sólo el Intermediario financiero podrá optar a la Cobertura, la que tendrá un carácter contingente. Su desembolso se producirá en consecuencia, en caso de incumplimiento del deudor en el pago de sus obligaciones con el intermediario financiero, y caducará una vez transcurrido el 120° mes, contado desde el día de curse de la operación de financiamiento; y luego de que se acredite a CORFO el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan.

2. Beneficiarios Finales

Serán beneficiarios finales del instrumento, las empresas privadas (personas jurídicas o personas naturales sujetos de crédito) productoras de bienes y servicios, en adelante “el  beneficiario final”, localizadas en las Regiones declaradas en estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública por los Decretos Supremos del Ministerio del Interior y Defensa Nacional, Números 152, 153 y 173, de 2010, a saber, del Maule, del Bío Bío y del Libertador General Bernardo O´Higgins de la República de Chile, que presenten capacidad de pago suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones y viabilidad en los negocios para los cuales requieren financiamiento, con ventas hasta por UF 100.000 al año, excluido el IVA.

Serán además beneficiarios finales del instrumento, las empresas privadas localizadas en las Regiones señaladas como afectadas por catástrofe por Decreto Supremo del Ministerio del Interior y Defensa Nacional, Número 150, de 2010, no indicadas en el párrafo anterior, a saber, de Valparaíso, Metropolitana
y de la Araucanía de la República de Chile, que cumplan con las mismas condiciones indicadas en el párrafo
anterior.

Los beneficiarios finales deberán acreditar el daño que hubieren sufrido por los efectos del terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010. Por su parte, la condición de capacidad de pago y viabilidad en los negocios señalada anteriormente, corresponderá evaluarla a los intermediarios financieros de acuerdo a sus procedimientos internos.

3. Intermediarios elegibles

Son elegibles para participar en el instrumento de Cobertura, los intermediarios financieros constituidos como bancos, filiales bancarias y cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, SBIF, o por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Además, podrán participar del programa sociedades anónimas, otras
cooperativas distintas a las mencionadas anteriormente que habitualmente otorguen créditos a sus afiliados, cajas de compensación de asignación familiar, organismos no gubernamentales (ONGs), fundaciones y corporaciones, que cumplan con la normativa legal y reglamentaria vigente para este tipo de instituciones, y que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tengan políticas y procesos de crédito adecuados y calificados, que incluyan una clara definición del
ercado objetivo.

b) Demuestren experiencia no inferior a 3 años en la operación de productos y servicios financieros orientados a las microempresas, pequeñas y medianas empresas, contando con una cartera vigente activa.

c) Tengan planes de negocio de mediano plazo acordes con el desarrollo y expansión del negocio.

d) Demuestren con antecedentes contables, con estados financieros auditados e información de gestión
que el porcentaje de cartera en mora por más de 30 días a la fecha, no sea superior al 15% de la cartera
bruta de créditos.

e) Dispongan de sistemas de gestión de información que permitan reportar oportunamente los antecedentes
requeridos por CORFO para la evaluación de riesgo de cartera.

f) Demuestren un patrimonio mínimo exigible de UF10.000 o entreguen garantías reales a satisfacción
de CORFO por el saldo de patrimonio faltante.

g) Consideren en sus estatutos legales o escrituras de constitución, el otorgamiento de créditos como parte
de su objeto.

Dichos Intermediarios deberán tener registrados en la Corporación los poderes de sus representantes autorizados para actuar frente a CORFO. No será necesario cumplir con esta exigencia si ella ha sido cumplida en otros programas de coberturas o subsidios contingentes, instrumentos o líneas de refinanciamiento o intermediación financiera de CORFO y las representaciones señaladas se mantienen vigentes.

Los Intermediarios autorizados deberán verificar que los beneficiarios finales cumplan con las disposiciones establecidas en este Reglamento.

4. Condiciones de las operaciones elegibles

Los subsidios o coberturas se otorgarán para operaciones de crédito de dinero, de leasing financiero y de leaseback para empresas afectadas por las consecuencias del terremoto ocurrido con fecha 27 de febrero de 2010, aprobadas para la reparación o reposición de activos fijos no cubiertos por seguros, en el caso de que estos existiesen (incluyendo instalaciones y equipos industriales, mercantiles, de comercio y de servicios, vehículos de uso empresarial, maquinaria utilizada en la gestión de las empresas y arreglos y reposiciones de
locales que se hayan visto dañados), o a capital de trabajo (incluyendo reposición de inventarios y operación normal de las empresas o financiamiento de pasivos originados por el normal funcionamiento de la empresa, incluidas deudas de proveedores y tributarias), en adelante también “las operaciones”.

En ambos casos, se podrá considerar un porcentaje menor de financiamiento que podrá ser destinado a la
reprogramación de créditos que se encontraban vigentes al día 27 de febrero de 2010. Se entiende por créditos vigentes aquellos créditos que se encontraban al día o que tenían una mora igual o inferior a 60 días al 27 de febrero de 2010. El financiamiento para la reprogramación de créditos o para el pago de deudas de proveedores o tributarias, sólo procederá en tanto se cursen en el marco de un crédito incremental (i) para capital de trabajo adicional y/o (ii) para la reparación o reposición de activos fijos, que sumadas ambas partidas deberán representar al menos el 50,1% del monto total del crédito En lo que respecta al financiamiento de pasivos requeridos para lograr el normal funcionamiento de la empresa, se entenderá que dentro de la partida de capital de trabajo se podrá incluir deudas originadas en cuentas por servicios de redes de telecomunicaciones, sanitarias y eléctricas, de cotizaciones previsionales y de salud; de honorarios y remuneraciones.

Quedarán excluidas de la cobertura, aquellas operaciones que signifiquen financiamiento de:

a) Proyectos inmobiliarios de construcción de viviendas o departamentos, o loteo o subdivisión de inmuebles, y

b) La compra de acciones o de participaciones en empresas o sociedades o de otros valores mobiliarios.

Los financiamientos que se acojan al instrumento sólo podrán ser cursados en Pesos o en Unidades de Fomento y su pago se efectuará en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales o anuales. En todos los casos, el plazo mínimo de las operaciones de financiamiento deberá ser de 36 meses, las que deberán contar con un período de gracia mínimo de 12 meses para el pago de intereses y capital, salvo expresa renuncia
escrita del beneficiario a estas condiciones.

La operación de financiamiento deberá ser homogénea en términos del monto de las cuotas durante el príodo de amortización, vale decir, cuotas iguales de capital más intereses.

Corresponderá a cada Intermediario velar porque las operaciones sean destinadas a los fines para los cuales fueron aprobadas, debiendo establecer al efecto los controles adecuados, dejando constancia del uso de los recursos en las respectivas carpetas comerciales.

Las instituciones financieras, en caso de operaciones otorgadas a beneficiarios finales con ventas anuales mayores a UF 25.000 y hasta UF 100.000, excluido el IVA, deberán verificar la capacidad de estos beneficiarios para constituir garantías adicionales, hipotecas o prenda general; hipoteca o prenda específica, fianza general; fianza específica; aval, u otros mitigadores de riesgo; en cuyo caso, deberán requerir la
constitución de tales garantías o mitigadores.

5. Administración de los recursos destinados a la Cobertura

 Con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores, que regula el denominado “Fondo de Cobertura de Riesgos”, y con cargo a los recursos presupuestarios puestos a disposición por la Corporación para el financiamiento de la Cobertura, CORFO financiará los pagos
cubiertos por este instrumento.

La operación de este instrumento especial de Cobertura será llevada en una cuenta o registro financiero de ingresos y gastos separada e independiente por la Corporación, en adelante también “la Cuenta”.

La Cuenta antes señalada incrementará sus recursos por el producto de las inversiones realizadas por la Corporación en el mercado de capitales en instrumentos financieros de renta fija y de corto plazo, de acuerdo a las condiciones prescritas por el artículo 3° del D.L. N°1.056, de 1975; por las comisiones que se perciban; por las recuperaciones que se obtengan de los subsidios pagados por CORFO y que sean resultado de la cobranza de la operación respectiva realizada a través del Intermediario, ya sea mediante la liquidación de garantías o del ejercicio de sus demás derechos como acreedor o como propietario de los bienes entregados en leasing financiero o leaseback; y por los recursos que se le alleguen mediante transferencias presupuestarias.

A su vez, del monto de la Cuenta se rebajarán las sumas que la Corporación deba pagar como consecuencia del pago de las Coberturas.

Por otro lado, de la base de cálculo de los montos comprometidos por Coberturas en la Cuenta, se rebajarán las sumas que, a título de amortizaciones y prepagos los beneficiarios finales hicieren a las operaciones otorgadas por el Intermediario, amparadas por la Cobertura, y los montos correspondientes a las operaciones y a las participaciones que hayan quedado sin efecto total o parcialmente y que deban por
tanto ser descontados de dicha cuenta.

En virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo de Hacienda N° 793, de 2004 y sus modificaciones, la Corporación limitará los pagos por siniestralidad hasta el monto de los recursos que se consideren en la contabilidad de la Cuenta de este instrumento. Este límite de responsabilidad quedará expresamente reflejado en los Contratos de Participación que se otorguen.

6. Operaciones acogidas a la Cobertura

El monto de las coberturas sobre el saldo de capital insoluto del crédito por beneficiario final, se determinará en función de las ventas netas anuales de dichos beneficiarios, y del plazo transcurrido desde la originación del crédito acogido a la cobertura, en base a la siguiente tabla:

Ventas Netas Saldo de capital Saldo de capital insoluto

insoluto cubierto cubierto por más de

entre 1 y 36 meses 36 meses

Hasta UF 2.400 Hasta 70% Hasta 80%

Mayor a UF 2.400

y hasta UF 25.000 Hasta 60% Hasta 80%

Mayor a UF 25.000

y hasta UF 100.000 Hasta 50% Hasta 70%

Con todo, el monto máximo de la cobertura de las operaciones será de hasta UF 7.000 por beneficiario final.

Podrá otorgarse por lo tanto, cobertura a más de una operación por el mismo RUT de beneficiario final mientras exista margen disponible, calculado conforme a las normas que establece este numeral, y mientras cada una de las coberturas otorgadas no superen los límites porcentuales respectivamente señalados o, en el conjunto de las coberturas, no se exceda el tope máximo de hasta UF 7.000 por beneficiario final.

Dicha cobertura no cubrirá intereses, a excepción de los intereses capitalizados por concepto de período de gracia, ni tampoco cubrirá gastos de cobranza, ni costas procesales o personales, ni comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8° posterior.

El subsidio o cobertura se otorgará sobre el saldo de capital insoluto al momento de la mora en el pago de la operación calculado del modo indicado en los párrafos anteriores, saldo respecto del cual será aplicable un deducible que será el equivalente a una tasa calculada conforme a lo establecido al final del numeral 9.1 del presente Reglamento.

En consecuencia, en las respectivas carpetas de las operaciones de financiamiento, el Intermediario deberá archivar los antecedentes que permitan comprobar el adecuado uso de los recursos, de acuerdo a los criterios de elegibilidad establecidos.

El Intermediario podrá novar al deudor del financiamiento o al arrendatario del leasing financiero o leaseback, siempre que la elegibilidad del mismo y de la operación, estén conformes con las restricciones de elegibilidad establecidas para el instrumento. Dicha novación deberá ser expresamente autorizada por el Gerente de Intermediación Financiera de CORFO, en adelante también “el Gerente”.

La Cobertura podrá ser expresada en Pesos o en Unidades de Fomento. El pago del subsidio lo efectuará CORFO en Pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, de acuerdo al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de solicitud del pago.

El monto por concepto de Cobertura se pagará al Intermediario acreedor de la operación de financiamiento; y para el caso de operaciones de Leasing financiero o leaseback, el porcentaje antes indicado estará calculado en base a las rentas impagas por el arrendatario promitente comprador al Intermediario arrendador promitente vendedor, en virtud del contrato de leasing financiero o leaseback, no incluyendo intereses, multas, penas ni los beneficios o créditos tributarios que sean aplicables a la operación.

Será responsabilidad del Intermediario mantener y entregar dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, la información necesaria para determinar los saldos de deuda vigentes para las operaciones de crédito, de leasing financiero o leaseback.

Para efectos del cálculo del margen de Cobertura disponible para un beneficiario final y de la Cobertura porcentual que aplicará a una operación de financiamiento específica, el Intermediario deberá atenerse, secuencialmente, a las siguientes reglas:

a) El margen de Cobertura disponible para un mismo RUT de beneficiario final corresponderá a la diferencia
entre el monto máximo de las Coberturas que puede recibir, equivalente a UF 7.000, y el saldo del monto de Coberturas efectivas que éste tenga vigentes con la Cuenta, y

b) El equivalente porcentual de Cobertura asignada a una operación corresponderá al margen de Cobertura
calculado según lo señalado en la letra a) anterior dividido por el monto de la operación de crédito, de leasing financiero o leaseback en cuestión, expresado como porcentaje, con dos decimales. En el caso que dicha relación supere los límites porcentuales señalados en la tabla contenida en el primer párrafo de este numeral, el saldo del monto de las Coberturas para un beneficiario final se ampliará en la medida que se produzcan amortizaciones o pagos totales o parciales del capital inicial de los créditos ya acogidos a la Cobertura.

Con todo, un Intermediario podrá solicitar para una operación una Cobertura porcentual menor a la que resulte de aplicar las reglas señaladas.

7. Incorporación de operaciones a la Cobertura

El Intermediario interesado en solicitar las Coberturas establecidas por el presente Reglamento, deberá enviar una solicitud de Coberturas por las operaciones que haya aprobado, como máximo, dentro del plazo de 120 días corridos contado desde dicha aprobación, correspondiéndole al Gerente aprobar el otorgamiento y pago de las Coberturas mediante Resolución, conforme al siguiente procedimiento general que establece un sistema de concurso permanente o de ventanilla abierta de acceso a la Cobertura.

El Intermediario deberá acompañar en su solicitud a la Gerencia de Intermediación Financiera de la Corporación, en adelante también “la Gerencia”, los siguientes antecedentes, por cada operación:

• Identificación del beneficiario final (RUT Empresa; Nombre Empresa; Nombre de contacto; Teléfono y/o
email de contacto; Actividad Económica; Localización), y declaración del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad establecidas en los numerales 2° y 4° anteriores.

• Declaración emitida por el Intermediario sobre la aprobación de financiamiento o refinanciamiento y el detalle de sus condiciones financieras, indicando tipo de operación (de crédito de dinero, leasing financiero y
leaseback), monto, moneda de operación, período de gracia, número y periodicidad de las cuotas, tasa de
Cobertura y tasa de interés, así como también la clasificación de riesgo del beneficiario al momento de la aprobación de la operación; y la tabla de desarrollo o de simulación de la operación o algún antecedente equivalente en que se contenga el debido desglose de capital e intereses, primas de seguros, gastos legales y en general cualquier otro gasto autorizado por la SBIF, si procediere.

• Descripción de garantías adicionales (Hipoteca o Prenda General; Hipoteca o Prenda Específica, Fianza General; Fianza Específica; Aval, Otras, Sin Garantía Adicional) u otros mitigadores de riesgo que existen a favor del Intermediario.

• Declaración de cumplimiento de la condición de elegibilidad establecida en el primer párrafo del numeral 4°
anterior, a saber que él o todos los Créditos a reprogramar se encontraban al día o que tenían una mora igual o inferior a 60 días al 27 de febrero de 2010.

La Gerencia dentro de los 5 días corridos siguientes a la solicitud del Intermediario, podrá solicitar cualquier antecedente adicional que conforme a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se pueda ver obligada a requerir para resolver la formalización de una Cobertura. Una vez notificado de dicho requerimiento, el Intermediario contará con 30 días corridos para complementar su solicitud de cobertura, la cual deberá ser rechazada por la Gerencia de no efectuarse dicha complementación dentro del plazo indicado.

A partir de los antecedentes recibidos, por Resolución del Gerente se resolverá la solicitud de Cobertura, entendiéndose cubierto el riesgo de aquellas operaciones que reúnan los requisitos para acceder a la Cobertura, desde la fecha de ingreso en la Oficina de Partes de CORFO de la solicitud respectiva, sujeto a la condición resolutoria del pago oportuno de la comisión a que se hace alusión en el numeral 8° siguiente.

Dentro del plazo máximo de 5 días corridos contado desde la fecha de emisión de la resolución del Gerente, la Gerencia comunicará al Intermediario tanto la aprobación de las Coberturas, correspondientes a las operaciones que hubieran cumplido con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, como la devolución de aquellas operaciones que no hubiesen cumplido con dichas condiciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del N° 8, la aprobación del Gerente quedará sin efecto si el Intermediario no cursare la operación con su cliente dentro de los 60 días corridos, contados desde la notificación de la aprobación de las Coberturas. Asimismo, la aprobación y vigencia de la Cobertura está condicionada al pago de la comisión a que se refiere dicho número 8 de este Reglamento.

El Intermediario podrá reprogramar las operaciones acogidas a la Cobertura para lo cual sólo deberá informar al Gerente de dicha nueva reprogramación dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización para efectos de mantener vigente la Cobertura. La cobertura se mantendrá vigente en estos casos, siempre que se trate de la primera reprogramación, que ésta no involucre una novación por cambio
de deudor, que la Cobertura se mantenga por la tasa porcentual respectiva aplicada sobre el mismo capital inicial de la operación, que la nueva operación sea homogénea en términos del monto de las cuotas durante el período de amortización (vale decir cuotas iguales de capital más intereses), y que se cumplan las demás condiciones del presente Reglamento.

8. Comisión

Durante el plazo de 60 días corridos contado desde el despacho de la notificación de la resolución a que se refiere el párrafo quinto del numeral 7° anterior, el Intermediario deberá enterar el monto correspondiente al pago de la comisión por el derecho de recibir la Cobertura. El no pago de la comisión en el plazo señalado significará la resolución definitiva de la misma. Efectuado el pago de la comisión, se entenderá que la Cobertura se encuentra aprobada por el plazo pagado. Dicho plazo será por el total de la operación, descontado el período de gracia mínimo de 12 meses, en caso que corresponda. Comisión que no aplicará, en todo caso, después del 120° mes, contado desde el día de curse de la operación de financiamiento.

La comisión aplicable a las operaciones será determinada por el Comité Ejecutivo de Créditos de CORFO, en adelante también “el Comité” o “CEC” y corresponderá a un porcentaje anual aplicado sobre el monto de la Cobertura.

Dicha comisión permanecerá vigente por todo el periodo de la operación y no será reembolsada en caso de mora del crédito de financiamiento, por renuncia a la Cobertura o por la aplicación de las causales de no pago señaladas en el numeral 11 siguiente. Sin embargo, en los casos de prepago, reverso, resciliación, o mejora de la operación en las condiciones pactadas en el origen entre el intermediario y su cliente, se reembolsará al intermediario la comisión en la parte no utilizada, para efectos de que éste la devuelva al beneficiario final.

El porcentaje de comisión a pagar por cada Intermediario para las nuevas operaciones, se determinará en función de un polinomio que considerará, entre otros, los niveles de morosidad y de siniestralidad de la cartera de cada uno de ellos.

Respecto de dicho porcentaje, corresponderá al CEC aprobar su cuantía o valor, el plazo durante el cual regirá y/o las operaciones que quedarán acogidas a tal porcentaje.

En la eventualidad de que los niveles de morosidad o siniestralidad de la cartera de algún Intermediario superen los límites definidos al efecto por el CEC, CORFO se reserva el derecho a suspender temporal o definitivamente el ingreso de nuevas operaciones del Intermediario a la Cobertura.

9. Procedimiento de pago de la Cobertura y Recuperaciones posteriores al pago de la Cobertura

9.1. Procedimiento de pago de la Cobertura

En caso de mora del beneficiario final, para hacer efectivo el desembolso de la Cobertura, el Intermediario deberá presentar a CORFO, hasta el plazo de 12 meses contado desde la fecha de vencimiento de la respectiva operación o desde la mora en el pago de la renta para el caso de leasing financiero o leaseback, y una vez que haya iniciado las correspondientes acciones de cobro, un requerimiento fundamentado y escrito, acompañando una “Declaración Jurada Simple” del Gerente General o de quien esté autorizado para actuar frente a CORFO para este efecto, con los siguientes antecedentes:

a) Fotocopia de los títulos ejecutivos incluidas todas sus modificaciones.

b) Copia de los informes de las tasaciones a valores comerciales y de liquidación respectivas de los bienes entregados como garantías reales y de la ejecución de las garantías personales y copia de informes sobre los otros mitigadores de riesgo que existieren. En el caso de operaciones de leasing financiero o leaseback deberán adjuntarse además los antecedentes del bien entregado en arriendo.

c) Copia de la demanda judicial, solicitud de Quiebra o verificación de créditos y de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre tales escritos; constancia de la notificación judicial al deudor principal, y/o en su caso sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios o a los representantes legales de todos estos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o si aquellos fueren buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, copia de las diligencias efectuadas ante el tribunal competente para la notificación y copia de las certificaciones judiciales de las búsquedas respectivas.

d) Documentación que determine el uso del crédito o finalidad de la operación; y en su caso que él o todos los Créditos a reprogramar se encontraban al día o que tenían una mora igual o inferior a 60 días al 27 de febrero de 2010; y que el incumplimiento del deudor en el pago de sus obligaciones con el intermediario, se produjo dentro de los plazos a que hace alusión el párrafo tercero del numeral 1°.

e) Documentación que acredite la calidad del beneficiario final al momento de cursar la operación (nivel de ventas, localización del deudor principal, declaración jurada simple respecto del daño sufrido, etc.).

f) Recuperaciones y saldos deudores calculados a la fecha de la presentación del requerimiento de pago.

g) Declaración simple del beneficiario en la cual renuncia al plazo mínimo de la operación y de la gracia.

La liquidación de la operación, para efectos de esta Cobertura, sólo podrá considerar el saldo de capital expresado en Unidades de Fomento, excluyendo las menciones señaladas en el párrafo cuarto del numeral 6° anterior. Se deja expresa constancia que cualquiera sea el monto de la operación acogida a la Cobertura o el tope máximo de Cobertura disponible por beneficiario, CORFO sólo cubrirá como máximo la tasa porcentual de Cobertura calculada de la forma expresada en el numeral 6°.

Para efectos de la presente Cobertura, se entenderá que el Intermediario ha ejercido las correspondientes acciones judiciales sólo:

(i) Cuando se haya notificado la demanda al deudor principal y en su caso a sus avalistas, fiadores o
codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos estos;

(ii) Cuando el deudor principal y sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o los representantes legales
de todos estos, según corresponda, hayan sido buscados, no siendo ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento
Civil;

(iii) Cuando se haya resuelto por el tribunal competente declarar la quiebra del deudor principal, si la solicitud respectiva la hubiere presentado el Intermediario; o cuando se haya verificado el crédito en la
quiebra del deudor principal por resolución del tribunal competente, si la solicitud de quiebra no la hubiere presentado el Intermediario.
CORFO revisará los antecedentes presentados y mediante Resolución del Gerente efectuará el pago o solicitará antecedentes adicionales u objetará la petición si la Corporación considera que no se cumple con los criterios de elegibilidad o los procedimientos establecidos para el cobro del crédito acogido a la cobertura, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la solicitud del Intermediario. El Intermediario una vez notificado, contará con 20 días hábiles para solucionar la objeción o requerimiento a su solicitud de pago de Cobertura, la cual deberá ser rechazada por CORFO de no efectuarse la complementación dentro del plazo indicado, conforme a la causal indicada en el literal d) del numeral 11°.

El Gerente efectuará el pago sobre el saldo de capital insoluto al momento de la mora en el pago de la operación calculado del modo indicado en los párrafos primero, segundo y tercero del numeral 6º, saldo respecto del cual se aplicará un monto de deducible, que será determinado por el CEC y corresponderá al equivalente al producto de un porcentaje anual calculado en base al indicador de provisiones de la cartera de créditos al 31 de diciembre de 2010 y saldo de coberturas otorgadas para cada intermediario financiero.

9.2. Recuperaciones posteriores al pago de la Cobertura

Con posterioridad al pago de la Cobertura, el Intermediario y sólo con cargo a los recuperos obtenidos, tendrá la obligación de reintegrar las coberturas o los subsidios pagados por CORFO, debiendo realizar las gestiones de cobro pertinentes a fin de procurar dichos recuperos. Una vez pagados los gastos de cobranza, los recuperos serán aplicados a prorrata entre el saldo de capital remanente del intermediario financiero acogido a la cobertura y el monto pagado por CORFO por concepto de la cobertura otorgada al crédito.

La entrega a CORFO de las sumas que le correspondan en virtud de la distribución de las recuperaciones detalladas, deberá ser hecha por el Intermediario dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que las haya percibido.

En los casos en que, además de la operación acogida a la Cobertura, el Intermediario sea acreedor de otros créditos otorgados al mismo beneficiario final, los montos por concepto de recuperaciones que se obtengan como resultado de la cobranza judicial, deberán ser prorrateados entre todas las deudas y abonados en forma proporcional al monto de capital pendiente de pago de cada una de ellas, vigente a la fecha del recupero. Dicho prorrateo no es aplicable a las obligaciones que gozan de alguna preferencia legal para su pago, siempre que esas preferencias se hayan hecho valer en el proceso en el cual se han obtenido dichas recuperaciones.

Con todo, los recuperos que se obtengan directamente por la liquidación de las garantías asociadas a la operación acogida a la Cobertura, no podrán imputarse a las demás obligaciones que tenga el beneficiario final con el Intermediario.

Para los efectos de este numeral, en el caso de operaciones de leasing financiero o leaseback se entenderán también como recuperos, toda cantidad de dinero que el Intermediario reciba por la venta, remate o enajenación a cualquier título, en condiciones y a valores de mercado, respecto del bien entregado en leasing financiero o leaseback.

El producto de la cobranza de las operaciones acogidas a la Cobertura y pagadas por CORFO, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:

a) Los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra el Intermediario, tanto en relación con la parte acogida a la Cobertura como con la no acogida a la Cobertura.

b) La prorrata existente entre el saldo de capital remanente del intermediario financiero acogido a la cobertura y el monto pagado por CORFO, por concepto de la cobertura otorgada al crédito, hasta agotar totalmente dicho capital o monto.

c) Los intereses ordinarios, compensatorios y moratorios a que tenga derecho el Intermediario, tanto en relación con la parte acogida a la Cobertura, sólo hasta la fecha en que pagó CORFO, como de aquella parte no acogida del crédito.

d) Cualquier otra suma a que tenga derecho CORFO.

10. Procedimiento de utilización de la Cobertura

El Intermediario que desee acoger sus operaciones a la Cobertura dispuesta por este Reglamento, deberá suscribir con CORFO un Contrato de Participación, en adelante también el “Contrato”, en el cual deberá establecerse a lo menos el procedimiento para hacer efectiva la Cobertura considerando el límite de responsabilidad por siniestralidad sólo por hasta el monto de los recursos que se consideren en la contabilidad de la Cuenta de este instrumento señalado en el numeral 5° anterior, la obligación del Intermediario de informar dentro de los primeros 15 días hábiles bancarios de cada mes a CORFO, el estado de pagos de cada operación con Cobertura vigente para mantener un seguimiento de la cartera, y de reintegrar los subsidios pagados por CORFO con cargo a las gestiones de recupero.

La Cobertura se libera al momento del pago del capital del crédito o mediante el pago de la última cuota pactada del arriendo, en caso de las operaciones de leasing financiero o leaseback.

11. Causales de no pago de la Cobertura

No procederá el pago de la Cobertura cuando dentro del plazo de 12 meses contado desde la fecha de vencimiento de la respectiva operación o desde la mora en el pago de la renta para el caso de leasing financiero o leaseback:

a) El Intermediario no haya notificado judicialmente la demanda al deudor principal y en su caso a alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios o a los representantes legales de todos éstos, o no haya solicitado la Quiebra o verificado el o los créditos;

b) El Intermediario, en el caso previsto en el punto 9.1. (ii) de este Reglamento, no haya, a lo menos, efectuado ante el tribunal competente las diligencias para notificación conforme a los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil.

Para efectos del cómputo del plazo indicado en ambos literales anteriores, no se considerará el feriado judicial.

Asimismo, no procederá el pago de la Cobertura:

c) Cuando el Intermediario haya incumplido su obligación de pagar la comisión;

d) Cuando el Intermediario no entregue a CORFO, en los plazos requeridos, la información señalada en el numeral 9.1. del presente Reglamento;

e) Si él o alguno de los Créditos a reprogramar no se encontraban vigentes al día 27 de febrero de 2010, o se encontraban con más de 60 días de mora a dicha fecha; o si hubiere operado una cláusula de aceleración o se hubiere hecho exigible anticipadamente el pago de la operación acogida a la cobertura, durante el periodo que corre hasta el 12° mes inclusive contado desde el día de curse de dicho financiamiento;

f) Una vez transcurrido el 120° mes, contado desde el día de curse de la operación de financiamiento. Lo anterior se debe a que después de transcurrido dicho período, la siniestralidad de las operaciones será siempre de riesgo del propio Intermediario.

Se extinguirá también el derecho de solicitar el pago de la Cobertura:

g) Si CORFO comprobare que, a sabiendas del Intermediario, el crédito de financiamiento o el beneficiario final como sujeto de crédito no reunía los requisitos de elegibilidad establecidos en este Reglamento;

h) En caso que el Intermediario fuere deudor de CORFO y se constituyere en mora en sus obligaciones de pago;

i) Si CORFO comprobare que, el beneficiario final ha utilizado los recursos de la operación acogida a la Cobertura para fines diferentes de los señalados en el numeral 1° del presente Reglamento, mediando culpa grave o dolo de parte del Intermediario.

Si dentro de los tres años siguientes contados desde el pago de la Cobertura, CORFO comprobare alguna de las circunstancias precedentemente descritas o que no fueron iniciadas las acciones judiciales o concursales en los términos establecidos en el presente Reglamento o las mismas fueron abandonadas luego de iniciadas sin la debida justificación, el Intermediario deberá restituir a CORFO el monto percibido de la Cobertura, expresado en Unidades de Fomento, aumentado en un 10%, conforme a lo que se establezca a título de cláusula penal en el contrato respectivo.

12. Obligación de información y sanciones por incumplimiento

Los Intermediarios deberán informar dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes a CORFO, el estado de pagos de cada operación con Cobertura vigente, de manera de mantener un seguimiento de la cartera. Junto al primero de dichos informes, los Intermediarios deberán acompañar además, copia de la tabla definitiva de desarrollo de la deuda.

También deberán informar dentro de los primeros 15 días hábiles bancarios de los meses de enero y julio de cada año, el estado de los juicios de cobranza hasta el momento en que se den por terminadas las acciones de cobro de la operación respectiva.

El Intermediario deberá mantener identificadas todas las operaciones que se otorguen con la Cobertura señalada en este reglamento.

CORFO podrá publicar periódicamente en medios electrónicos, la tasa promedio de colocación de los créditos acogidos al presente instrumento de Cobertura, otorgados por los Intermediarios que operen con este programa.

Las operaciones que cuenten con el respaldo de la presente Cobertura serán auditadas por CORFO, especialmente para comprobar la elegibilidad de las operaciones o del beneficiario final. Por lo tanto, el Intermediario deberá poner a disposición de los auditores de CORFO, todos los antecedentes relativos a dichas operaciones.

El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores facultará a la Corporación para cobrar una suma que ascenderá a un 2% del monto comprometido, conforme a lo que se establezca a título de cláusula penal en el contrato respectivo, pudiendo descontarla de los pagos por coberturas.

13. Administración y Fiscalización de la Cobertura

CORFO, con sujeción a lo señalado en el Decreto Supremo de Hacienda N° 793, de 2004 y sus modificaciones, a las normas del presente Reglamento y al contrato respectivo, velará por el correcto uso y administración de la Cobertura, pudiendo auditar las operaciones acogidas a la Cobertura.

Sin perjuicio de las facultades que posee al respecto la Contraloría General de la República, los documentos y demás antecedentes contables relativos a la Cuenta, podrán ser auditados e informados por asesores externos designados por CORFO.

14. Vigencia del Programa

El presente Programa se mantendrá vigente hasta el día 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de que el Consejo decidiere prorrogar su extensión, mediante Acuerdo fundado.
3° Este Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón por la Contraloría General de la República y publíquese en el Diario Oficial.- Hernán Cheyre Valenzuela, Vicepresidente Ejecutivo.- Marco Antonio Riveros Keller, Fiscal.- Yerko Koscina Peralta, Secretario General.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Yerko Koscina Peralta, Secretario General.

28 mayo 2010

LEY 20.444, QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE


Estimado cliente y amigo:

   Mis últimos reportes se han referido a diversas normas dictadas por la Autoridad, con herramientas para enfrentar la catástrofe del 27 de

Febrero pasado en diversos ámbitos.
                                                                                                                  
   Es que la información que le he estado remitiendo puede ser de utilidad para ud. o alguien que conoce o no conoce. Alguien que está en problemas.
                                                                                                                       
   Le autorizo a reenviar este documento citando la fuente o no, me da igual. Si sirve a una sola persona, habrá valido la pena.

   Hoy se publicó en el Diario oficial la Ley 20.444, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe.

   Tal vez ud. sea un potencial donante o una víctima de la catástrofe que pueda invitar a donantes a aportar en su Institución.

   Ojalá las disposiciones que se contiene en este texto legal puedan favorecer las condiciones necesarias para la reconstrucción y faciliten efectuar donaciones y recibirlas, para avanzar en los muchos frentes que la realidad requiere.

   Le invito a visitar mi Blog, donde he ido acopiando diversos instrumentos legales dictados en este sentido y muchos otros de interés educacional, laboral y otros. http://www.aslegal.blogspot.com

                   Atentamente

                                                   Nelson Lobos Zamorano
                                                               Abogado

Concepción, 28 de Mayo de 2010.


 PODER LEGISLATIVO

Ministerio de Hacienda
LEY NÚM. 20.444


CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

“TÍTULO I

De la Institucionalidad para la Reconstrucción

Artículo 1°.- Del Fondo Nacional de la Reconstrucción. Créase un Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante “el Fondo”, destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.

El Fondo estará formado por los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido de acuerdo a las modalidades establecidas en los Títulos II y III de esta ley y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional. Asimismo, formarán parte del Fondo las donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los sucesos descritos, siempre que se materialicen dentro del plazo señalado en el inciso quinto de este artículo.

Los recursos que, de conformidad al inciso anterior, reciba el Fondo, se registrarán en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 03, Operaciones Complementarias, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.

El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en esta ley por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el inciso primero de este artículo. Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.

Artículo 2°.- Administración del Fondo. Corresponderá al Ministerio de Hacienda la administración del Fondo y la determinación del destino de los recursos que lo integren de conformidad al inciso siguiente. Uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos, además, por el Ministro del Interior, establecerán las normas relativas al funcionamiento del Fondo y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios a que se refiere esta ley.

Para este efecto, el Ministerio de Hacienda deberá proporcionar los expertos, profesionales y demás funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de esta función, así como también los medios materiales que requiera para tal efecto, ajustándose a la normativa estatutaria vigente y a la disponibilidad presupuestaria. Para llevar un adecuado registro y control de los recursos allegados al Fondo, el Ministerio de Hacienda deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas al Ministerio del Interior o al Fondo en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.

Título II

De los beneficios tributarios por las donaciones destinadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción


Artículo 3°.- Donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Podrán acogerse a lo establecido en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que se destinen al Fondo y se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.

Artículo 4°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que declaren su renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa, que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo de conformidad a esta ley, podrán rebajar como gasto las sumas donadas de su renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de dicha ley. El exceso donado sobre la renta líquida imponible del ejercicio podrá deducirse como gasto, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31° número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de la renta líquida imponible de hasta los tres ejercicios siguientes. El saldo no rebajado de esa forma, de haberlo, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto por el artículo 21° del mismo texto legal.

Los contribuyentes indicados en este artículo, podrán además efectuar donaciones en especies de conformidad a esta ley, pudiendo rebajar su valor de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de dicha ley, hasta por el monto de la renta líquida imponible del ejercicio o el 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41° de la citada ley, si éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal.

Para los efectos del inciso anterior, el valor de los bienes donados será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley no se afectarán con los
impuestos de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo. Además,no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas.

Los beneficios de que trata este artículo sólo podrán ser impetrados si la donación se financia con recursos del contribuyente registrados en su contabilidad completa.

Artículo 5°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría. Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que determinen sus rentas efectivas, podrán rebajar de la base imponible de dicho impuesto las sumas donadas en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley. Por su parte, los demás contribuyentes del referido impuesto tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.

Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley y que se haya efectuado mediante descuentos por planilla acordados con sus empleadores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno. Los empleadores,los habilitados o pagadores, deberán imputar el crédito al determinar el impuesto único en el mismo período en que se efectúe la deducción por planilla destinada a la donación.Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2°, el que podrá ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. En el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría, serán los empleadores, habilitados o pagadores a que se refiere el inciso segundo quienes deberán conservar los certificados referidos, los que podrán ser requeridos del mismo modo por el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 6°.- Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional. Los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave los retiros o remesas de utilidades que efectúen, o distribuciones de dividendos que reciban, equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso penúltimo, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al impuesto adicional. Este crédito solamente procederá con respecto a donaciones en dinero, destinadas al Fondo en conformidad con esta ley, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo. El crédito que corresponda en conformidad a este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios que presente el contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito en referencia deberá incrementarse por los créditos reemplazados,hasta por un monto equivalente a la cantidad determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.

El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el contribuyente deberá entregar la copia del certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 letra A número 3 letra c)de la Ley sobre Impuesto a la Renta tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su
devolución.

En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito determinado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.

Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.

Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero los agentes retenedores a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto del crédito imputado y el certificado en que éste consta y mantener en su poder el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° dando cuenta de la donación efectuada, para cuando éste sea requerido por dicho Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
 
Artículo 7°.- Beneficio para donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias. Los contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley, tendrán derecho a que el 40% de su monto pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, que grave a los herederos o legatarios del donante
al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento. Para ello el contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario, b) su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado, c) la individualización del contribuyente, y d) la constatación de que podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del contribuyente. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto de herencias.

También darán derecho al crédito indicado en el inciso anterior, las donaciones en dinero efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se destinen al Fondo conforme a esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para ello el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite: a) la existencia del crédito tributario,
b) su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado,
c) la individualización del causante y sus sucesores, y d) la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.

Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados de la obligación de información que establece el
artículo 12 de esta ley, pero para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al inciso cuarto del artículo 2°.

Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.

Título III


De las donaciones efectuadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción para financiar obras específicas


Artículo 8°.- Donaciones para obras específicas. También se aplicará lo previsto en esta ley respecto de las donaciones destinadas al Fondo, que tengan por objeto la reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicado en las zonas afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1°, y que sean previamente
identificadas por el Ministerio de Hacienda en el o los decretos supremos a que se refiere el artículo 2°, en adelante las “obras específicas”.

Estas obras específicas podrán incluir la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, áreas silvestres protegidas, instalaciones educacionales, sanitarias, culturales, o deportivas de naturaleza pública; así como la adquisición del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento. El Ministerio de Hacienda, en el marco de las atribuciones que establece esta ley, deberá velar para que los gobiernos regionales y las municipalidades que representen a las zonas afectadas por los eventos descritos en el artículo 1°, tengan la posibilidad de proponer obras específicas y participar en el proceso de selección de las obras susceptibles de ser financiadas con cargo a los recursos del fondo.

Asimismo, el Ministerio de Hacienda, en la forma señalada en el inciso primero, podrá autorizar donaciones que tengan como destino obras distintas de las señaladas en el inciso anterior, de naturaleza privada, siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo de la autoridad competente, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.

Para efectos de este artículo, el Ministerio de Hacienda deberá mantener en su página web, un listado actualizado de las obras específicas privadas que hayan sido autorizadas en conformidad al inciso anterior. En dicho listado deberá indicarse, además, los objetivos de la obra, el período de ejecución de la misma, sus costos y beneficiarios directos.

En el caso de obras privadas, cuando se trate de infraestructura que forme parte del activo de contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de costo de tales bienes no podrá incrementarse por el monto de las donaciones recibidas conforme a esta ley. Asimismo, cuando se trate de obras de infraestructura privada, no se aplicarán los beneficios que establece esta ley cuando el donante se encuentre relacionado con el beneficiario de la donación en los términos establecidos en el artículo 100 de la
ley N° 18.045. En caso alguno la obra específica de carácter privado podrá ir en beneficio directo del donante. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso se sancionará en los términos del artículo 17 de la presente ley.

Las obras específicas podrán ser ejecutadas directamente por el donante, previa subscripción con los Ministerios, Gobiernos Regionales o Municipios según corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la obra a ejecutar, de uno o más convenios en los que deberá constar la tasación de la obra donada así como las especificaciones técnicas de la misma. En el mismo convenio, se dejará constancia del período de ejecución de la obra y la forma y plazo en que se enterarán los aportes.

Corresponderá al Ministerio de Hacienda coordinar la correcta ejecución, fiscalización y cumplimiento de los convenios a que se refiere este artículo, para lo cual podrá solicitar, de los donantes que los hayan celebrado, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.

El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada y previo informe de el o los Ministerios que concurrieron a la firma del convenio, el incumplimiento de los términos y condiciones del convenio correspondiente, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la
respectiva solicitud, de todo lo cual deberá dar aviso al Servicio de Impuestos Internos. La resolución antes referida deberá ser notificada al donante y a los demás interesados.

Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880. El contribuyente afectado por la referida resolución deberá rectificar sus declaraciones de impuestos por todos los períodos en que haya hecho uso de los beneficios tributarios establecidos por esta ley, restituyendo los impuestos que se hubiesen dejado de pagar o devuelto a los contribuyentes respectivos, los que, para los efectos de lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 24 del Código Tributario, se considerarán como impuestos de retención.

Artículo 9°.- De los beneficios tributarios para las donaciones de obras específicas. Podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que tengan por objeto obras específicas, siempre que se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.

Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley, con las salvedades que a continuación se señalan:

1) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, se permitirá rebajar la suma donada de la renta líquida imponible determinada conforme a los artículos 29° a 33° de dicha ley, hasta por el monto de dicha renta líquida imponible o el 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° de la mencionada ley, si éste fuese mayor. El exceso sobre dicho monto no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se aceptará la deducción de los gastos vinculados al uso de personal, insumos o equipamiento del contribuyente en el desarrollo de actividades complementarias con las obras específicas acogidas a esta ley. Asimismo, tales actividades no se gravarán con el Impuesto al Valor Agregado, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo, no resultando aplicables en este caso las reglas de proporcionalidad que establece el decreto ley N°825, de 1974, y su reglamento.

2) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación efectuada.

3) En el caso de las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 23% de la donación efectuada.

4) En el caso de las donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias, se tendrá derecho a un crédito equivalente al 27% de la donación efectuada.

Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores.

Título IV


Disposiciones generales


Artículo 10.- Compatibilidad de financiamiento. El financiamiento de proyectos sobre la base de donaciones que trata esta ley, será compatible con los recursos fiscales o municipales que puedan complementarlos.

Artículo 11.- Reconocimiento moral. Las obras financiadas por aportes de terceros, podrán disponer en un lugar visible de una placa recordatoria, en la que se deje constancia de los nombres de las personas o entidades que contribuyeron con sus aportes a la reconstrucción, o de las personas a cuyo nombre se efectuaron.

Artículo 12.- Información al Servicio de Impuestos Internos para efectos de fiscalización.
Los donantes, sus representantes, retenedores o pagadores, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de las donaciones efectuadas, en la forma y plazo que dicho Servicio determine mediante resolución. La información que se proporcione en cumplimiento con lo prescrito en este artículo, se amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario.

Artículo 13.- Trámite de insinuación e Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Las donaciones acogidas a esta ley se liberarán del trámite de la insinuación y se eximirán del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la ley N° 16.271.

Artículo 14.- Límite de la ley N° 19.885. Las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, no se someterán a los límites señalados en el artículo 10 de la ley N° 19.885, ni serán computadas para el cálculo del límite de las demás donaciones sometidas a dicho artículo.

Artículo 15.- Exclusión de empresas del Estado y otras. No podrán acogerse a estos beneficios las empresas del Estado o en las que éste o sus instituciones tengan más de un 50% de participación.

Artículo 16.- Incompatibilidad de beneficios tributarios. Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios regulados en esta ley, no podrán, a su vez, acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes.

Artículo 17.- Sanciones al mal uso.  Las instituciones o personas beneficiarias de obras específicas financiadas por la presente ley, no podrán, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11, realizar ninguna contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u otras, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos que los que se exigen en general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores, o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año inmediatamente posterior a aquél en que se efectúe la donación, en tanto la donación no se hubiere utilizado íntegramente para financiar las obras. El incumplimiento de lo previsto en este artículo hará perder el beneficio al donante y lo obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar o que se le hubiese devuelto, cuando corresponda, con los recargos y sanciones pecuniarias en conformidad al Código Tributario. Para este efecto, se considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario.

Artículo 18.- Modificación del artículo 7° de la ley N°16.282. Reemplácese el artículo 7° de la ley N° 16.282, por el siguiente:

“Artículo 7°.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago
o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley N° 45, de 1973, y no se considerarán para el cálculo de los límites contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.885.

Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas con los fines indicados en el inciso anterior estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas, como también estarán liberadas estas importaciones o exportaciones de las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones complementarias u otras, ya sea en puertos, aeropuertos,
pasos fronterizos terrestres o estaciones de ferrocarriles, y se entenderán también eximidas de las prohibiciones, limitaciones y depósitos aplicables al régimen general de importaciones o exportaciones. El Ministerio del Interior acreditará y calificará el carácter de la donación y su destino, y emitirá un certificado en que consten tales hechos, el que deberá ser exigido por la Aduana.”.

Artículo 19.- Agilización de trámites y autorizaciones. Respecto de la ejecución de las obras que se financien de conformidad con esta ley, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo, establecer excepcionalmente normas destinadas a hacerla más expedita. Dicho decreto sólo podrá dictarse en el plazo máximo a que se refiere el inciso quinto del artículo 1°.

Las normas a que se refiere el inciso anterior podrán establecer exenciones transitorias referidas a la obtención de permisos o la realización de trámites administrativos, exención del llamado a licitación o propuesta pública, la que en todo caso deberá ser privada.

Artículo 20.- Vigencia de la ley.  La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 21.- Informe al Congreso Nacional. Al término del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1°, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, los montos e individualización de las donaciones recibidas. Asimismo, deberá proporcionar un informe sobre la selección y ejecución de las obras financiadas en conformidad a esta ley. Todo lo anterior sin perjuicio de las atribuciones y facultades de la Contraloría General de la República.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda emitirá informes trimestrales sobre el estado del Fondo señalado en el artículo 1°, los montos e individualización de las donaciones recibidas, debiendo remitir copia de ellos a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los noventa días siguientes al término del respectivo trimestre.

Artículo transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 1°, podrán acogerse a lo dispuesto en esta ley las donaciones que se efectúen al Fondo de conformidad con ella hasta el plazo de dos años contado desde su entrada en vigencia y que tengan por objeto financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto o maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 25 de mayo de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.