11 enero 2012

Decreto Supremo 332/2011. DETERMINA EDADES MÍNIMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, MODALIDAD DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR (Publicado en el Diario Oficial de 05 de Enero de 2012)

DETERMINA EDADES MÍNIMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL O DIFERENCIAL, MODALIDAD DE EDUCACIÓN DE ADULTOS Y DE ADECUACIONES DE ACELERACIÓN CURRICULAR  (Publicado en el Diario Oficial de 05 de Enero de 2012)

Núm. 332.- Santiago, 27 de septiembre de 2011.-

Considerando:

Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º letras a) y b) del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, el sistema educativo chileno se inspira, entre otros principios, en los de universalidad, educación permanente y calidad de la educación;

Que, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a una educación de calidad a quienes por motivos naturales o accidentales requieren ingresar a la Educación Especial o Diferencial, resulta necesario establecer edades mínimas de ingreso a dicha modalidad de enseñanza.

Que, del mismo modo, resulta necesario cautelar que los niños y niñas que por sus especiales características de aprendizaje requieran de adecuaciones de aceleración curricular, puedan ingresar a la enseñanza básica en las edades que sean las adecuadas a su particular condición;

Que, por otra parte, el artículo 24 del decreto con fuerza de ley Nº 2, citado precedentemente, define la educación de adultos como la modalidad educativa dirigida a los jóvenes y adultos que deseen iniciar o completar estudios, por lo cual resulta necesario establecer la edad mínima para los efectos de ingresar a esta modalidad educativa.

Que, el artículo 27 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 2, dispone que por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación se deberán especificar las edades mínimas de ingreso a la educación especial y a las adecuaciones de aceleración curricular cuando estas difieran de las definidas para educación básica y educación media.

Visto:

 Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; lo dispuesto en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en los decretos supremos N os 40, de 1996, y 220, de 1998, ambos del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Decreto:

Artículo 1º.- Las personas que presentan necesidades educativas asociadas a discapacidades, que presenten deficiencias físicas, sensoriales o mentales, diagnosticadas por profesionales competentes autorizados por la normativa vigente, tendrán acceso a opciones educativas en los establecimientos educacionales especiales según las necesidades que se hayan establecido, sin exigencia de edad mínima de ingreso y sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto supremo Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación.

El servicio educacional especial se otorgará hasta el momento que se determine por los organismos, comisiones o profesionales competentes. Con todo, el Ministerio de Educación reconocerá como la edad máxima de permanencia en la Educación Especial Diferencial los veintiséis años cumplidos durante el año lectivo correspondiente.

Artículo 2º.- Los y las estudiantes con trastornos específicos del Lenguaje podrán ingresar a las Escuelas Especiales de Lenguaje, según las siguientes edades mínimas:

a) Nivel Medio Mayor: Tres años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo correspondiente;
b) Primer Nivel de Transición: Cuatro años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo correspondiente;
c) Segundo Nivel de Transición: Cinco años cumplidos al 31 de marzo del año lectivo correspondiente.

Artículo 3º.- Los y las estudiantes que cumplan su escolaridad con adecuaciones de aceleración curricular, aprobadas por el Consejo Nacional de Educación de acuerdo a la letra b) del artículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, podrán iniciar la educación básica con una edad distinta a la estipulada en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, siempre que informes neurológicos, psicológicos y pedagógicos den fundamento suficiente a esa decisión. Estos informes deberán ser elaborados, respectivamente, por un neurólogo infantil, un psicólogo educacional y por el profesional de la educación a cargo del curso al que postula el estudiante y deberán fundarse en evidencias que den cuenta de la capacidad y madurez psicológica para cursar un determinado curso o nivel a una edad cronológica distinta a la señalada. Esta documentación deberá estar disponible en el establecimiento educacional y podrá ser solicitada cada vez que se realice una visita de fiscalización.

Artículo 4º.- Fíjanse las edades mínimas de ingreso a la modalidad de educación de adultos regular de la siguiente manera:

a) A cualquier nivel de Educación Básica 18 años.
b) Primer Nivel de Educación Media 17 años.
c) Segundo Nivel de Educación Media 18 años.

Dichas edades deberán estar cumplidas como máximo al 30 de junio del año lectivo correspondiente.

Artículo 5º.- Excepcionalmente, los directores de establecimientos educacionales que imparten educación de adultos regular podrán, fundadamente, sobre la base de informes presentados por los postulantes, autorizar el ingreso de jóvenes con edades inferiores a las establecidas en el artículo precedente por razones inherentes a situaciones de carácter socioeconómicas o civiles que justifiquen el ingreso a dicha modalidad, siempre y cuando no sea inferior a 14 años.

Con todo, estos casos de excepción no podrán superar el 20% del total de la matrícula del establecimiento al momento de matricularse. Dichos informes y sus antecedentes, deberán estar disponibles en el establecimiento educacional para las visitas de fiscalización.

Artículo 6º.- Fíjase la edad mínima de ingreso a la modalidad de educación de adultos flexible en 18 años cumplidos al 30 de junio del año lectivo correspondiente, tanto para educación básica como para Educación Media.

Artículo 7º.- Las situaciones de edades no previstas en la modalidad de educación de adultos regular y/o flexible reglamentadas en el presente decreto, podrán ser resueltas en el ámbito de sus competencias por el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación.

Artículo 8º.- Deróguense el decreto supremo Nº 182, de 1992, y el artículo 9º del decreto supremo Nº 131, de 2003, ambos del Ministerio de Educación.

Artículo transitorio.- Los estudiantes que estén cursando alguno de los niveles y modalidades a que se refiere el presente decreto, y que hayan iniciado sus estudios con edades distintas a las señaladas en los artículos precedentes, continuarán su trayectoria de acuerdo a la normativa vigente al momento de su ingreso.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda atentamente, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

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