Núm. 119.-Santiago,20 de febrero de 2012.- Considerando:
Que, la Ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, entre las diversas modificaciones que introdujo al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, estableció nuevos sistemas de nombramiento para los directores de establecimientos educacionales, y para los Jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal;
Que, el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, introducido a dicho cuerpo legal por la ley Nº 20.501, señala que la selección de candidatos para ocupar el cargo de director de establecimiento educacional, será un proceso técnico de evaluación que deberá contar con asesorías externas con la finalidad de preseleccionar a los candidatos, estableciendo que un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir dicha asesoría;
Que, en cumplimiento de dicha disposición legal, el artículo único del decreto Nº 215, de 2011, del Ministerio de Educación, modificó el decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento de la ley Nº 19.070, introduciendo, entre otras disposiciones, el artículo 89º, en el que se dispone que dichas asesorías deben contemplar, al menos, un análisis psicológico de los postulantes;
Que, los primeros concursos públicos que se han desarrollado a través de los nuevos sistemas establecidos en la ley Nº 20.501 para el cargo de Jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal, han tenido un aumento considerable en la cantidad de candidatos, por lo que es dable esperar que en los procesos de selección de directores de establecimientos educacionales, de similares características, se observe el mismo fenómeno;
Que, por este motivo, con el fin de evitar un costo y una demora excesiva en las labores que deben desarrollar las mencionadas asesorías externas, el presente decreto modifica la obligación de realizar un análisis psicológico respecto a todos los candidatos que cumplan con los requisitos formales establecidos en las bases del respectivo concurso, en la forma que indica; y
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en la Ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación; en el decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación Pública; en el decreto supremo Nº 215, de 2011, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en la Ley Nº 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación; en el decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación Pública; en el decreto supremo Nº 215, de 2011, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el artículo 89º del decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyanse los incisos segundo y tercero, por los siguientes:
"En el caso de los establecimientos educacionales rurales o en aquellos que tengan una matrícula inferior a los 1.200 alumnos, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos, a los primeros doce candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de doce candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Si dicho número fuera inferior a tres, el concurso deberá ser declarado desierto por el sostenedor, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor.
En el caso de los establecimientos educacionales de una matrícula igual o superior a 1.200 alumnos, estas asesorías deberán efectuar, al menos, un análisis curricular de adecuación de los candidatos al perfil profesional del cargo. En base a ello, elaborarán un informe fundado que contenga un listado de los candidatos preseleccionados de acuerdo a dicho perfil. A lo menos a los primeros quince candidatos de dicho listado se les deberá haber efectuado una evaluación psicolaboral, y una evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional. La asesoría externa deberá elaborar el listado de preseleccionados con un mínimo de seis y un máximo de quince candidatos, los que serán entrevistados por la Comisión Calificadora de Concursos, a menos que hubiera un número inferior de postulantes que cumpla con los requisitos exigidos. Si dicho número fuera inferior a tres, el concurso deberá ser declarado desierto por el sostenedor, en atención a lo señalado en el inciso anterior".
2.- Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso sexto:
"No obstante, en aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes, el número mínimo de candidatos que deberá incluirse en el listado de preseleccionados será de dos personas, en atención a que el artículo 32 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, exige dicho número mínimo para conformar la nómina que debe presentar la Comisión Calificadora de Concursos al sostenedor en estos casos, si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos exigidos.
El informe mencionado en este artículo, que deberá incluir, al menos, el listado de candidatos preseleccionados, la descripción del análisis curricular efectuado, los resultados de las evaluaciones psicolaborales y, en su caso, la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas señaladas en el perfil profesional, deberá ser entregado a la Comisión Calificadora de Concursos en un plazo máximo de 40 días hábiles a contar de la fecha en que los antecedentes sean puestos a disposición de la persona o entidad contratada para efectuar la asesoría".
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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