Ministerio de Educación
Núm. 156.- Santiago, 19 de marzo de 2012.-
Considerando:
Que es deber del
Estado ofrecer en igualdad de condiciones las mejores opciones educativas a los
niños, niñas, jóvenes y adultos, con necesidades educativas especiales
permanentes y/o transitorias, que cursan el nivel de enseñanza media;
Que el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, sobre Subvención del Estado a establecimientos
educacionales, estableció en su artículo 9º que los sostenedores que cuenten
con proyectos de integración, aprobados por el Ministerio de Educación, y que integren
alumnos que fueren considerados de educación especial en cursos de Enseñanza
Media, de acuerdo con el artículo 9º del decreto supremo de Educación Nº 8.144,
de 1980, podrán obtener el pago de la subvención especial diferencial por
dichos estudiantes;
Que, para percibir
dicho pago, los sostenedores deberán postular ante la Secretaría Regional
Ministerial respectiva, quien determinará la entrega del beneficio;
Que, de acuerdo con
la misma norma, mediante decreto anual del Ministerio de Educación, se establecerá
el número máximo de educandos beneficiados, distribución regional, plazo de
postulación y antecedentes que deban acompañarse para justificar la solicitud,
de acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes para la educación
especial diferencial, y
Visto:
Lo dispuesto en los
artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº
100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en las leyes
Nos 18.956, 19.598, 20.201, 20.422 y
20.557; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de
Educación; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la
República.
Decreto:
Artículo 1º: Los sostenedores de los establecimientos
educacionales subvencionados que cuenten con proyectos de integración,
aprobados por el Ministerio de Educación, y que integren estudiantes en cursos
de Enseñanza Media, que de acuerdo con el artículo 9º del decreto supremo Nº
8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, fueren considerados de educación
especial diferencial, podrán optar al pago de la subvención correspondiente a
educación especial diferencial o subvención de necesidades educativas
especiales de carácter transitorio, según corresponda.
Artículo 2º: Los sostenedores de establecimientos educacionales
subvencionados que cuenten con proyectos de integración aprobados por el
Ministerio de Educación, cuyos educandos fueron beneficiarios en años
anteriores por las subvenciones a que se refiere el artículo anterior, deberán
postular al beneficio enviando una nómina a la Secretaría Regional Ministerial
de Educación respectiva, donde conste que tales educandos continúan siendo
estudiantes del establecimiento y que cumplen con todos los requisitos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 3º: Los sostenedores que postulen a estudiantes por
primera vez al beneficio del pago de la subvención especial diferencial o
subvención de necesidades educativas especiales de carácter transitorio, deberán
presentar ante la respectiva Secretaría Regional Ministerial la siguiente
documentación:
a) La Postulación
de los alumnos, la que deberá ser presentada en el formato oficial que al
efecto disponga el Ministerio de Educación, vía plataforma electrónica.
b) Documento que
acredite que el alumno es beneficiario de un proyecto de integración escolar aprobado
por resolución de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
La documentación a
que se refiere el inciso anterior deberá presentarse durante el mes de abril de
2012.
Artículo 4º: Establécese que el número máximo de estudiantes de
Enseñanza Media beneficiarios para el año 2012 será de 20.000, los que tendrán
la siguiente distribución regional:
REGIÓN
|
Nº DE ALUMNOS
|
REGIÓN DE
TARAPACA
|
600
|
REGIÓN DE ANTOFAGASTA
|
600
|
REGIÓN DE ATACAMA
|
600
|
REGIÓN DE
COQUINBO
|
2.500
|
REGIÓN DE VALPARAISO
|
2.100
|
REGIÓN DE
LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS
|
1.100
|
REGIÓN DEL
MAULE
|
1.500
|
REGIÓN DEL
BIO- BIO
|
3.000
|
REGIÓN DE
LA ARAUCANIA
|
1.000
|
REGIÓN DE
LOS LAGOS
|
1.300
|
REGIÓN DE
AISEN
|
250
|
REGIÓN DE
MAGALLANES Y LA ANTARTICA CHILENA
|
250
|
REGIÓN METROPOLITANA
|
4.000
|
REGIÓN DE
LOS RIOS
|
800
|
REGIÓN DE
ARICA Y PARINACOTA
|
400
|
TOTAL
|
20.000
|
Artículo 5º: En todos los aspectos técnicos no previstos en el
presente decreto, se aplicarán las normas técnicas y administrativas vigentes
para la educación especial diferencial y para el régimen de subvenciones.
Artículo 6º: El gasto que irrogue al Ministerio de Educación el
cumplimiento del presente decreto será imputado al ítem: 09-01-20-24-01-255,
glosa Nº 04 de la Ley Nº 20.557, sobre Presupuestos para el Sector Público para
el año 2012.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de
Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Fernando Rojas Ochagavía,
Subsecretario de Educación.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance
el decreto Nº 156, de 2012, del Ministerio de Educación Nº 28.910.- Santiago,
17 de mayo de 2012.
Esta Entidad de
Control ha dado curso al documento del rubro, que reglamenta el pago de la
subvención especial diferencial y de necesidades educativas especiales de
carácter transitorio a los alumnos integrados en cursos de enseñanza media, por
encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que a pesar de
que acorde con el inciso catorce del artículo 9º del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a
Establecimientos Educacionales, dicho acto administrativo debió
ser expedido en
el mes de enero, sólo fue dictado el 19 de marzo de la presente anualidad.
La demora señalada,
tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría
General, entre otros, en sus dictámenes Nos 53.114, de 2008, y 6.369, de 2010, implica una
infracción al artículo 8º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, que impone a los Organismos de la
Administración el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de
sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, y
también a lo previsto en el artículo 7º de la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y
funcionarios deben actuar por propia iniciativa en el procedimiento de que se
trate y en su prosecución, haciendo expeditas las actuaciones pertinentes.
Atendido lo
anterior, el Ministerio de Educación deberá adoptar, en lo sucesivo, las
medidas que sean necesarias a fin de que sus instrumentos se dicten y envíen a
tramitación oportunamente.
Con el alcance que
antecede, se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
Saluda atentamente
a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de
Educación
Presente