RESUMEN (WEB) STC ROL N° 2731-14
a) Atribución en ejercicio de la cual se dicta: Inconstitucionalidad de proyecto de ley (artículo 93 N°3 CPR).
b) Decisión. Se rechaza.
c) Doctrina. Los once cuestionamientos de constitucionalidad al proyecto de ley sobre administrador provisional en las instituciones de educación superior, dos formales y nueve en cuestiones de fondo, fueron rechazados totalmente por esta Magistratura, según las votaciones y constancias que se identifican a partir de la página 150 de esta sentencia. Los fundamentos de cada una de las argumentaciones se explican punto a punto en 204 considerandos de la sentencia. El razonamiento del rechazo se sostiene en un conjunto de antecedentes preliminares que son esenciales. Primero, que la institución del administrador provisional es una figura presente en múltiples áreas del ordenamiento jurídico, siendo la regulación aplicable a las instituciones de educación superior la de mayor densidad normativa. Segundo, que las instituciones de educación superior, por mandato constitucional del artículo 19, numeral 11° y legal vigente, deben obtener su respectivo reconocimiento oficial y dicho acto administrativo, supone una autorización de funcionamiento que origina la habilitación para que la Administración del Estado controle el cumplimiento de dichos requisitos. Cuando se incumplen éstos puede originar la revocación de dicho reconocimiento.
La introducción de la institución del Administrador Provisional permite resolver el problema binario de autorización o revocación, introduciendo medidas que tienen niveles graduales de intensidad; desde ordenar la elaboración de un plan de recuperación hasta dar inicio al procedimiento de revocación del reconocimiento oficial. Con ello, se resguardan, simultáneamente, el proyecto educativo de una institución en crisis y los derechos de los estudiantes a poder obtener el reconocimiento y titulación respectiva.
La autonomía universitaria se deduce de reglas constitucionales y legales, siendo la esencia de la misma la protección de su proyecto educativo o ideario. La autonomía que la Constitución resguarda es la adecuada (artículo 1° y 23 de la Constitución). Cuando un proyecto universitario cae en crisis por deficiencias administrativas y financieras que vulneran la ley y sus estatutos, es toda la sociedad la afectada. Los estudiantes tienen derecho a recibir una educación en todos los niveles y cuando el Estado le reconoce determinadas calidades y oficializa a determinados establecimientos, está habilitando para la obtención de títulos profesionales y técnicos superiores. La titulación es la puerta de entrada a las oportunidades que la Constitución garantiza para el propio perfeccionamiento educacional en niveles superiores, para acceder al mundo del trabajo, para ingresar a la administración pública, para incorporarse a la economía del país y para integrar colegios profesionales que velen por la ética adquirida en el proceso educativo.
La legislación sobre administrador provisional es parte de la regulación estatal educativa y, a través de ella, el derecho de abrir, organizar y mantener un establecimiento educacional constituye una norma de organización y procedimiento que permite que todos los derechos de todos los integrantes de una comunidad educativa (propietarios, controladores, administradores, docentes, estudiantes y administrativos) cumplan con los requisitos legales así como los q libremente asumieron en sus estatutos. Y cuando hay conflicto, el proyecto de ley exige una ponderada restricción de las facultades de administración, justamente para salvaguardar el modelo educativo que se ha planteado cada institución y sus programas y carreras que lo ejecutan. Por lo mismo, el desplazamiento del administrador original por el provisional, debe estar rodeado de garantías para que el derecho a la educación de los estudiantes no sea suprimido y que el proyecto educativo no naufrague. Eso es lo que exige poderes necesarios y suficientes, por un tiempo corto, con objetivos limitados y finalidades claras. Todo lo anterior, es perfectamente coherente con la Constitución, especialmente, con sus artículos 1°, 19, numerales 10° y 11°.
Fuente: Tribunal Constitucional de Chile.
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