03 agosto 2010

LEY NÚM. 20.452 ESTABLECE NORMAS DE EXCEPCIÓN EN MATERIA DE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES EN ZONAS AFECTADAS POR CATÁSTROFE DEL 27 DE FEBRERO DE 2010

Estimados clientes:

   Remito texto de Ley 20.452, publicada en el Diario Oficial de 26 de Julio pasado, que establece una reliquidación de las subvenciones correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2010, pagadas a los establecimientos ubicados en las zonas afectadas por la catástrofe del 27 de Febrero y exime, excepcionalmente, de las obligaciones que indica.

  Lo anterior pretende reflejar las distorsiones de la asistencia normal generadas por el citado mega evento.

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        Atentamente

                                                          Nelson Lobos Zamorano
                                                                      Abogado

Concepción, 03 de Agosto de 2010
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LEY NÚM. 20.452
ESTABLECE NORMAS DE EXCEPCIÓN EN MATERIA DE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

     Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Previa resolución exenta del Subsecretario de Educación, la subvención fiscal mensual percibida por los establecimientos educacionales pertenecientes a las regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O’higgins, Maule, Bíobío, Araucanía y Metropolitana, durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2010 será reliquidada conjuntamente con el pago de la subvención correspondiente a la del mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, utilizando para su cálculo  definitivo la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de abril o mayo del año 2010. Para estos efectos, durante el año escolar 2010 no se aplicará la reliquidación dispuesta en el inciso tercero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº, de 1998, del Ministerio de Educación.

    La subvención del mes de junio se determinará sobre la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de abril o mayo del año 2010. La subvención del mes de julio se determinará sobre la mayor asistencia media registrada por curso en los meses de abril o mayo del año 2010, promediada con la asistencia media registrada por curso en el mes de junio.

    Las diferencias de subvención que se produjeren del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno en el mes siguiente a la entrada en vigencia de esta ley.

    Lo establecido en este artículo, por los meses que corresponda, es en sustitución de las normas del artículo 13, del decreto con fuerza de ley Nº, de 1998, del Ministerio de Educación, y se aplicará a todas las subvenciones que utilizan la forma de cálculo de la subvención mensual establecida en dicho artículo.

Artículo 2º.- El Ministerio de Educación podrá exceptuar durante el año escolar 2010, por resolución exenta del Subsecretario de Educación, a los establecimientos educacionales que tuvieren reconocimiento oficial y hubieren estado en funcionamiento a diciembre de 2009, incorporados al régimen de jornada escolar completa, pertenecientes a las regiones de Valparaíso, Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Bíobío, Araucanía y Metropolitana, del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en los casos en que como consecuencia de la catástrofe ocurrida con fecha 27 de Febrero de 2010, les resulte imposible su cumplimiento para impetrar el beneficio de la subvención. En dicha resolución se estipulará el número mínimo de horas semanales de trabajo escolar, según corresponda a los distintos niveles, el que no podrá ser inferior a los tiempos de trabajo mínimo semanal a los que deben ajustarse los establecimientos educacionales que no se encuentren acogidos al régimen de jornada escolar completa diurna, establecido en los decretos supremos N° 40, de 1996 y N° 220, de 1998, y sus modificaciones, ambos del Ministerio de Educación.

    Con todo, en casos excepcionales, un establecimiento podrá operar con tres jornadas, situación que será establecida en la resolución.
    En este período de excepción, los establecimientos educacionales beneficiados con la medida establecida en el inciso primero de este artículo no podrán cobrar subvención de jornada escolar completa por nuevos alumnos matriculados en comparación con la matrícula promedio del año escolar 2009.

    Durante el año escolar 2011, y por los meses que sea necesario, aquellos establecimientos educacionales a que se refiere el inciso primero del presente artículo, que continúen sin poder cumplir con los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6°, del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, serán autorizados mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación, a seguir funcionando sin cumplir dichos requisitos y a impetrar el beneficio de la subvención educacional correspondiente a los establecimientos educacionales que no se encuentran acogidos al régimen de jornada escolar completa diurna.

Artículo 3º.- El Ministerio de Educación podrá exceptuar, mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación, previo informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Educación, a establecimientos educacionales ubicados en las Regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, del Maule, del Bíobío, de La Araucanía y Región Metropolitana, cuyo sostenedor haya suscrito el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº20.248, que establece la subvención escolar preferencial, del cumplimiento de lo previsto en la letra e) de su artículo 6º, cuando como consecuencia de la catástrofe requiera aplicar, durante los años escolares 2010 y 2011, la subvención y los aportes que contempla dicha ley a la reparación y construcción de infraestructura y a la reposición de equipamiento y mobiliario sujeta a las siguientes condiciones:

1) La solicitud para la excepción a que se refiere este artículo deberá ir acompañada de un proyecto que contemple las obras de reparación o construcción de infraestructura y la reposición de equipamiento y mobiliario que se desarrollarán, explicitando los valores comprometidos en cada ítem así como el plazo en el caso de ejecución de las obras que contemple el proyecto.

2) Los sostenedores exceptuados en virtud de este artículo deberán presentar informe del uso de los recursos que destinen a labores de reparación o construcción de infraestructura y a la reposición de equipamiento y mobiliario, debiendo contemplar la rendición de todos los recursos que hayan destinado a dicho fin.
3) El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de los compromisos y obligaciones que establece este artículo, gozando al efecto de las facultades a que se refiere el párrafo 5° de la ley N° 20.248, en lo que fueren pertinentes.

4) El incumplimiento de los compromisos y obligaciones a que se refiere este artículo se considerarán infracciones graves a los efectos del artículo 34 de la ley N° 20.248.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     Santiago, 19 de julio de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñan, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

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