Le transcribo enseguida texto íntegro de la Ley 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, publicada en el Diario Oficial el pasado sábado 26 de Febrero.
Dicha Ley modifica muchos aspectos del Estatuto Docente, con especial énfasis en el Sector Municipal, estableciendo facultades especiales para remover a profesionales de la educación que no cumplan con los estándares exigidos, incentivando la jubilación de maestros a través de atractivas indemnizaciones y contiene también otras temáticas referidas a beneficios pecuniarios, a subvenciones, etc., innovando en el D.F.L. Nº1, de 1996 (se le describe erróneamente como del año 1997) que fijó el texto refundido de la Ley 19.070, sobre Estatuto Docente y diversos textos legales que se identifica enseguida.
En su artículo segundo sustituye el artículo 15 de la Ley 19.715 sobre Asignación de Excelencia Pedagógica, en los términos que ahí se señala.
El artículo tercero crea un Fondo para financiar asesorías externas, destinadas a implementar el mecanismo de selección directiva que crea en el artículo primero.
El artículo cuarto crea una asignación denominada "bono especial para docentes jubilados", al que ya se hizo referencia, el cual opera en los casos y condiciones que se indica.
El artículo quinto modifica el D.F.L. Nº2, de 1998, conocido como Ley de Subvenciones, estableciendo nuevos valores de subvención respecto de los niveles y modalidades que ahí se dice.
El artículo sexto modifica el artículo 8º de la Ley 19.979, relativo al Consejo Escolar.
El artículo séptimo deroga el artículo 36 de la Ley 20.079
El artículo octavo modifica el artículo 11 de la Ley 20.159, que faculta al Ministerio de Educación para efectuar anticipos de subvenciones.
El artículo noveno establece un monto destinado a financiar el término de la relación laboral de los profesores que se beneficien con el plan de retito, en el Sector Municipal (Municipalidades y Corporaciones Municipales)
El artículo décimo dispone la destinación de los fondos recién mencionados para el pago de los gastos indemnizatorios a que de lugar el plan de retiro.
El artículo undécimo establece sanciones penales por la destinación de los fondos en referencia a un propósito diferente del querido por la ley.
El artículo duodécimo modifica la Ley 20.248, que estableció la Subvención Escolar Preferencial (SEP)
El artículo décimo tercero reemplaza la tabla contenida en el artículo 46, letra h) de la Ley 20.370, sobre Ley General de Educación, por la que se indica.
El artículo décimo cuarto agrega un nuevo artículo en la ley 19.933, que establece un incremento a la Asignación Variable por Desempeño Individual, en los casos y condiciones que describe.
El artículo décimo quinto agrega un nuevo artículo a la Ley 19.464, estableciendo y reconociendo derechos relacionados con la persona de los asistentes de la educación.
Enseguida, la Ley contiene veinte artículos transitorios, que disponen gradualidad, vigencia, forma de cumplimiento y demás elementos complementarios para la aplicación de los artículos permanentes que ya hemos esbozado y que se contiene in extenso enseguida.
Como se ve, no obstante la variedad de normas jurídicas que se modifica, correspondientes a diferentes textos normativos, se aprecia un hilo conductor, cual es el de uniformar el sentido y alcance de normas dispersas, para impactar positivamente la calidad y equidad de la educación.
En un siguiente envío, haremos una revisión analítica y remitiremos los textos actualizados que aquí se modifica, para un mejor conocimiento y comprensión de la Ley 20.501, que ahora nos ocupa.
Agradeceré visitar mi blog y formular los comentarios o dudas a http://www.aslegal.blogspot.com o a mi correo aslegal@hotmail.com o aselex@gmail.com
Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
Concepción, 04 de Marzo de 2011
PODER LEGISLATIVO
Ministerio de Educación
LEY NÚM. 20.501
CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley.
Proyecto de ley.
‘‘Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican:
1. Sustitúyese en el artículo 1º la frase ‘‘decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, de 1992’’ por la siguiente: ‘‘decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación’’.
2. Elimínase en el inciso primero del artículo 7º la coma (,) que sigue a la expresión ‘‘para la función’’ y agrégase la siguiente frase ‘‘o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 24,’’.
3. Reemplázase la letra a) del inciso segundo del artículo 7º bis, por la siguiente:
‘‘a) En el ámbito administrativo: Organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº 19.464. En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley Nº 19.464; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.’’.
4. Agrégase el siguiente artículo 8º bis, nuevo:
‘‘Artículo 8º bis.- Los profesionales de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los profesionales de la educación. Al respecto los profesionales de la educación tendrán atribuciones para tomar medidas administrativas y disciplinarias para imponer el orden en la sala, pudiendo solicitar el retiro de alumnos; la citación del apoderado, y solicitar modificaciones al reglamento interno escolar que establezca sanciones al estudiante para propender al orden en el establecimiento.’’.
5. Reemplázase en el artículo 10 la frase ‘‘la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza’’ por la siguiente: ‘‘el decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación’’.
6. Agrégase en el artículo 14 el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser tercero:
‘‘Los docentes tendrán derecho a ser consultados por el Director en la evaluación del desempeño de su función y la de todo el equipo directivo, así como en las propuestas que hará al sostenedor para mejorar el funcionamiento del establecimiento educacional.’’.
7. Intercálanse en el artículo 15 los siguientes incisos segundo y tercero, pasado el actual segundo a ser cuarto:
‘‘Los Consejos de Profesores deberán reunirse a lo menos una vez al mes, y sus reflexiones y propuestas quedarán registradas en un acta numerada de sus sesiones.
Los Consejos de Profesores participarán en la elaboración de la cuenta pública del Director, y en la evaluación de su gestión, de la del equipo directivo y de todo el establecimiento.’’.
8. Reemplázase en el inciso final del artículo 21 la frase ‘‘comunicadas al Departamento Provincial de Educación correspondiente’’ por la siguiente: ‘‘determinadas por el sostenedor respectivo mediante resolución fundada. Ésta deberá publicarse en la página Web del municipio o estar siempre disponible a quien lo solicite’’.
9. Derógase el artículo 23.
10. Modifícase el artículo 24 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso segundo la frase ‘‘la Secretaría Regional Ministerial educacional correspondiente’’ por la siguiente: ‘‘el director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal’’.
b) Agrégase el siguiente inciso final:
‘‘Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo.’’.
11. Elimínase en el inciso final del artículo 25 la siguiente oración: ‘‘Las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años.’’.
12. Elimínase en el inciso segundo del artículo 26 el adverbio ‘‘no’’.
13. Modifícase el artículo 28 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión ‘‘dos veces’’ por la expresión ‘‘al menos una vez’’.
b) Elimínase el inciso segundo.
14. Reemplázase la letra a) del artículo 30 por la siguiente:
‘‘a) Técnico pedagógica, con excepción de la de los Jefes Técnicos.’’.
15. Reemplázase el inciso segundo del artículo 31 por el siguiente:
‘‘El secretario municipal de la respectiva comuna actuará como ministro de fe.’’.
16. Reemplázase el artículo 31 bis por el siguiente:
‘‘Artículo 31 bis.- Establécese el siguiente mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales:
Existirá una comisión calificadora integrada por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro establecimiento educacional elegido por sorteo. En este último caso, el docente deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos: Pertenecer a la red de Maestros de Maestros o estar acreditado como Profesor de Excelencia Pedagógica, según lo dispuesto en la ley Nº 19.715, o haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en el artículo 70 de esta ley.
Para efectos de conformar la comisión calificadora, en el caso que el municipio tenga un solo establecimiento educacional o que ningún docente de la dotación cumpla con los requisitos establecidos en el inciso anterior, el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal lo elegirá por sorteo entre los pertenecientes a la dotación respectiva.
Estarán inhabilitados para formar parte de las comisiones calificadoras a que hace referencia el presente artículo quienes tengan, con cualquiera de los postulantes, una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y tercero por afinidad.
Los concursos a los cuales convocarán las respectivas municipalidades serán administrados por su Departamento de Administración de Educación Municipal o por la Corporación Municipal, según corresponda. Dichos organismos pondrán todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
Un reglamento establecerá las normas de constitución y funcionamiento de estas comisiones.’’.
17. Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
‘‘Artículo 32.- El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: Las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos. Estos perfiles deberán ser aprobados por el sostenedor. Para estos efectos, el Ministerio de Educación creará un banco de perfiles profesionales de acuerdo a las necesidades de los distintos tipos de establecimientos educacionales que deberán estar siempre disponibles en su página web.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, convocará a un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, que se comunicará a través de la página web de la respectiva municipalidad o en un diario de circulación nacional. En estos anuncios se informará, a lo menos, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñar el cargo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos.
En la misma fecha de la publicación mencionada en el inciso anterior, las convocatorias serán comunicadas al Ministerio de Educación con el objeto que sean ingresadas en un registro público que el Ministerio administrará para apoyar la difusión de los concursos.
Asimismo, desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño a que hace referencia el artículo 33.’’.
18. Agrégase el artículo 32 bis:
‘‘Artículo 32 bis.- La selección será un proceso técnico de evaluación de los candidatos que incluirá, entre otros aspectos, la verificación de los requisitos solicitados en el perfil definido en el artículo anterior, entrevistas a los candidatos y la evaluación de los factores de mérito, de liderazgo y de las competencias específicas, cuya ponderación será determinada por cada sostenedor.
El proceso de evaluación deberá considerar el apoyo de asesorías externas registradas en la Dirección Nacional del Servicio Civil, con la finalidad de preseleccionar los candidatos que serán entrevistados por la comisión calificadora.
Estas asesorías deberán ser elegidas por el miembro de la comisión calificadora del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o su representante y podrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Calidad y Equidad de la Educación.
Con posterioridad, la comisión calificadora deberá entrevistar a cada uno de los candidatos preseleccionados, proceso para el cual podrá contar con apoyo externo. Luego de ello, la comisión calificadora deberá presentar un informe con la nómina de los postulantes seleccionados. Dicha nómina contará con un mínimo de tres y un máximo de cinco candidatos, los que serán presentados al sostenedor quien podrá nombrar a cualquiera de ellos o declarar, previa resolución fundada, desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo concurso.
En aquellas comunas que tengan menos de diez mil habitantes el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.
El nombramiento del director del establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34 de la presente ley.
Si el director designado renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la nómina presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Un reglamento determinará los requisitos y las tareas que deberá cumplir la asesoría externa en el proceso de preselección, considerando la matrícula, la ruralidad y otras características del establecimiento educacional respectivo.’’.
19. Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
‘‘Artículo 33.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimiento educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento.
Asimismo, el convenio de desempeño deberá regular la forma de ejercer las atribuciones que la letra a) del artículo 7º bis de esta ley entrega a los directores.
Los convenios tendrán una duración de 5 años contados desde el nombramiento del director del establecimiento educacional, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el director en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.’’.
20. Reemplázase el artículo 34 por el siguiente:
‘‘Artículo 34.- El Director del establecimiento educacional deberá informar al sostenedor, al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal y a la comunidad escolar, en diciembre de cada año, el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos establecidos en los convenios de desempeño. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
Corresponderá al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor podrá pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. En este caso se deberá realizar un nuevo concurso sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 33.’’.
21. Agréganse los siguientes artículos:
‘‘Artículo 34 A.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación antes de asumir al cargo de director de establecimiento educacional, y el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, podrán continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deban dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley.
Artículo 34 B.- En los casos en que el director del establecimiento educacional haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente, tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 C.- Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.
El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.
Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5ºde esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.
En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 D.- Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público.
Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico. La administración de este proceso corresponderá y será de cargo del Consejo de Alta Dirección Pública.
Para estos efectos se constituirá una comisión calificadora que estará integrada por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por el propio Consejo; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido electo por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna.
Artículo 34 E.- El sostenedor deberá definir el perfil profesional, el que deberá considerar las competencias y aptitudes que deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo.
A estos concursos podrán postular aquellos profesionales que estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos ocho semestres. En los casos en que la persona nombrada como Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal no sea profesional de la educación, dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un docente encargado del área técnico-pedagógica.
Desde la fecha de publicación del concurso, deberá estar disponible para todos los interesados la proposición de convenio de desempeño.
Si el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal renunciare dentro de los dos meses siguientes a su nombramiento, el sostenedor podrá designar a otro de los integrantes de la terna presentada por la comisión calificadora para dicho cargo, sin necesidad de llamar a un nuevo concurso.
Artículo 34 F.- Dentro del plazo máximo de treinta días contado desde su nombramiento definitivo, los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal suscribirán el convenio de desempeño con el respectivo sostenedor.
Este convenio será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de resultados a alcanzar anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. De mutuo acuerdo entre las partes podrá modificarse dicho convenio.
El Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá informar al sostenedor y al concejo municipal anualmente el grado de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos acordados, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales.
Los nombramientos tendrán una duración de 5 años, al término de los cuales se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el titular en ejercicio. Estos concursos deberán realizarse con la anticipación necesaria para que el cargo no quede vacante.
El sostenedor determinará anualmente el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño. Cuando éstos sean insuficientes de acuerdo a los mínimos establecidos podrá pedir la renuncia anticipada del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal. En estos casos se deberá realizar un nuevo concurso.
En caso de que sea necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso.
Artículo 34 G.- Los Jefes del Departamento de Administración de Educación Municipal gozarán de una asignación de administración de educación municipal.
Esta asignación se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional para docentes de enseñanza media y alcanzará los siguientes porcentajes mínimos de acuerdo a la matrícula municipal total de la comuna. En caso de que ésta sea de 399 o menos alumnos, será de un 25%; en caso de que sea de entre 400 y 799 alumnos, la asignación será de un 75%; en caso de que sea de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 150%; y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de un 200%.
La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.
Artículo 34 H.- Los profesionales que hayan pertenecido a la respetiva dotación antes de asumir el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal, y el cese de sus funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, podrá continuar desempeñándose en la dotación docente en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el caso de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once descontada la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno, descontada la asignación establecida en el artículo 34 G.
Artículo 34 I.- En los casos en que el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal haya pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir dicho cargo, y termine el período de su nombramiento sin que vuelva a postular al concurso o en caso de que lo pierda, podrá continuar desempeñándose en la respectiva dotación docente si existe disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación municipal, sin derecho a la asignación establecida en el artículo 34 G de esta ley. En el evento de que no exista disponibilidad en la respectiva dotación o cuando por resolución del sostenedor se determine que deba dejar de pertenecer a la dotación municipal, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses con un máximo de once.
Cuando la causal de término de la relación laboral referida en el inciso anterior se aplique a profesionales que no pertenecían a la respectiva dotación docente tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimo de uno.
Artículo 34 J.- En aquellas comunas que tengan menos de 1.200 alumnos matriculados en establecimientos educacionales municipales, los concursos para Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal serán convocados y administrados por la municipalidad respectiva. Ésta pondrá todos los antecedentes a disposición de la comisión calificadora.
La selección del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal deberá someterse al procedimiento establecido para la selección de directores de establecimientos educacionales, contemplado en los artículos 31 bis y siguientes de esta ley, con excepción de la integración de la composición de la comisión calificadora. En estos casos dicha comisión deberá estar compuesta por el sostenedor o su representante; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública, creado en la ley Nº 19.882, o un representante de este Consejo elegido de una lista de profesionales aprobada por éste; y un director de establecimiento educacional municipal de la respectiva comuna que haya sido designado por el sistema establecido en esta ley, el cual será elegido por sorteo. En caso de no existir directores que cumplan con estas características, el sorteo se realizará entre los directores de todos los establecimientos municipales de la comuna. En las situaciones a que se refiere este artículo, el número de integrantes de la nómina podrá contener dos candidatos si no hubiera más postulantes que cumplan con los requisitos.’’.
22. Elimínase en el inciso segundo del artículo 46 la frase:
‘‘El reglamento y sus modificaciones serán comunicados a la Dirección Provincial de Educación.’’.
23. Elimínase el punto final (.) del inciso segundo del artículo 47 y agrégase la siguiente frase ‘‘y a la evaluación que realicen según lo establecido en el artículo 70 bis.’’.
24. Modifícase el artículo 51 de la siguiente forma:
a) En el inciso primero reemplázase la frase ‘‘hasta los siguientes porcentajes máximos’’ por la siguiente frase: ‘‘los siguientes porcentajes mínimos’’.
b) En el inciso segundo agrégase a continuación de la palabra ‘‘cuenta’’ la expresión ‘‘, entre otras,’’.
c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto:
‘‘Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37,5%.
La asignación establecida en el inciso anterior se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar.
Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios recibirán las siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnicopedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento.’’.
25. Modifícase el artículo 70 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso séptimo, por el siguiente:
‘‘Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio, deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente.’’.
b) Agrégase el siguiente inciso octavo, pasando el octavo a ser noveno, y así sucesivamente:
‘‘Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo letra a) del artículo 7º bis de esta ley, se entenderá por mal evaluado a quienes resulten evaluados con desempeño insatisfactorio o básico.’’.
26. Sustitúyese el artículo 70 bis por el siguiente:
‘‘Artículo 70 bis.- Sin perjuicio de la evaluación docente establecida en el artículo 70, los sostenedores podrán crear y administrar sistemas de evaluación que complementen a los mecanismos establecidos en esta ley para los docentes que se desempeñen en funciones de docencia de aula.
Asimismo, podrán evaluarse mediante estos sistemas quienes no ejerzan funciones de docencia de aula y quienes se desempeñen en funciones en los Departamentos de Administración de Educación Municipal.
Los mecanismos, instrumentos y la forma de ponderar los resultados de la evaluación deberán ser transparentes. Estos contemplarán la medición de factores tales como habilidades personales, conductas de trabajo, conocimientos disciplinarios y nivel de aprendizaje de los alumnos, debiendo garantizar la objetividad en las calificaciones. Estas evaluaciones podrán ser llevadas a cabo directamente o a través de terceros.’’.
27. Modifícase el artículo 72 de la siguiente forma:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la letra b) por la siguiente:
‘‘b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan.
En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, designado por el sostenedor.’’.
ii. Agrégase en la letra c) el siguiente párrafo segundo:
‘‘Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.’’.
iii. Agrégase el siguiente párrafo segundo a la letra h):
‘‘Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.’’.
iv. Agrégase la siguiente letra l):
‘‘l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.’’.
b) Reemplázase en el inciso segundo la letra ‘‘i)’’ por la letra ‘‘j)’’ y sustitúyese la conjunción ‘‘e’’ que la antecede por ‘‘y’’.
c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
‘‘Tratándose de los casos establecidos en las letras b) y c) precedentes, se aplicará lo establecido en el artículo 134 de la ley Nº 18.883.’’.
28. Modifícase el artículo 73 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la letra ‘‘i)’’ por la letra ‘‘j)’’.
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
‘‘Para determinar al profesional de la educación que, desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación. Se proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos; en seguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72; finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.’’.
c) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
29. Agrégase el siguiente artículo 73 bis:
‘‘Artículo 73 bis.- Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra g) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del Ministerio de Educación. Los docentes que dejen de pertenecer a la dotación docente como consecuencia de la causal establecida en la letra l) del artículo 72 de la presente ley, tendrán derecho a una bonificación de cargo del empleador. En ambos casos, esta bonificación se calculará de la siguiente forma:
a) Si el promedio mensual de las 12 últimas remuneraciones anteriores al mes en que el profesional de la educación dejó de pertenecer a la dotación docente del sector municipal es inferior a 14,32 unidades tributarias mensuales, el bono será de 79,58 unidades tributarias mensuales.
b) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra anterior es igual o superior a 14,32 unidades tributarias mensuales e inferior a 19,10 unidades tributarias mensuales, el bono será de 120,97 unidades tributarias mensuales.
c) Si el promedio de remuneraciones señalado en la letra a) es igual o superior a 19,10 unidades tributarias mensuales e inferior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 135,29 unidades tributarias mensuales.
d) Si el promedio de remuneraciones antes señalado es igual o superior a 23,87 unidades tributarias mensuales, el bono será de 143,25 unidades tributarias mensuales.
Sin perjuicio de lo anterior, si el profesional hubiese pactado con su empleador una indemnización a todo evento conforme al Código del Trabajo, tendrá derecho a la indemnización pactada si ésta fuese mayor.
Los profesionales de la educación que deban ser evaluados de conformidad al artículo 70 de esta ley, y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente.
Quienes se hayan negado a ser evaluados de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 70 de la presente ley no tendrán derecho a bonificación o indemnización alguna.
Este bono se pagará por una sola vez a los profesionales de la educación señalados en este artículo, en el mes subsiguiente a aquel en que dejen de pertenecer a la dotación docente del sector municipal, no será imponible ni tributable, será incompatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento.’’.
30. Reemplázase el inciso primero del artículo 74 por el siguiente:
‘‘Dentro de los 5 años siguientes a la percepción de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 73 y 73 bis, el profesional de la educación que la hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá ser incorporado a la dotación docente de la misma Municipalidad o Corporación.’’.
31. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 75:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase ‘‘refiere el artículo 73’’ por ‘‘refieren los artículos 73 y 73 bis’’.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
‘‘Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal de trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones.
En caso de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.’’.
32. Elimínanse del artículo 77 sus incisos segundo y tercero.
Artículo 2º.- Reemplázase el artículo 15 de la ley Nº 19.715 por el siguiente:
‘‘Artículo 15.- La Asignación de Excelencia Pedagógica se pagará a los docentes de aula, conforme a tramos a los que accederán de acuerdo al resultado que hayan obtenido en la evaluación que da origen a esta asignación y el grado de concentración de alumnos prioritarios del establecimiento en que se desempeñe.
Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible y tributable y tendrá una duración de 4 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación, salvo que, con anterioridad al término de los 4 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en el mismo u otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 4 años.’’.
Artículo 3º.- Créase un fondo para el financiamiento de las asesorías externas para efectos de implementar el mecanismo de selección directiva establecidas en el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Un reglamento determinará los requisitos para acceder a estos recursos y su forma de distribución.
El Fondo a que se refiere este artículo tendrá una duración de 5 años contados desde la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 4º.- Créase por una sola vez una asignación denominada ‘‘bono especial para docentes jubilados’’, en adelante el bono, con el objeto de reconocer a aquellos docentes que se encuentren jubilados a diciembre de 2010.
Tendrán derecho a percibir este bono aquellos profesionales de la educación que registren 300 o más meses de cotizaciones continuas o discontinuas en uno o más de los sistemas de pensiones en Chile y que hayan trabajado por un mínimo de 10 años en establecimientos educacionales fiscales o en establecimientos municipales administrados directamente o a través de corporaciones municipales y que la suma de sus pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $250.000 mensuales brutos. Para estos efectos se considerarán todo tipo de pensiones y beneficios previsionales, cualquiera sea su naturaleza y origen. Se calcularán en base al valor promedio que la suma de ellos hayan tenido en los últimos 6 meses.
En los casos en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sean inferiores o iguales a $150.000 mensuales brutos, serán beneficiarios de un bono único de $2.000.000.
En los casos en que la suma de las pensiones y beneficios previsionales sean superiores a $150.000 y menores o iguales a $200.000 mensuales brutos, serán beneficiarios de un bono único de $1.500.000. Tratándose de pensiones y beneficios previsionales cuyas sumas sean superiores a $200.000 y menores o iguales a $250.000, serán beneficiarios de un bono único de $1.000.000.
El bono precedente no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. No serán beneficiarios de este bono quienes hayan obtenido beneficios superiores a los $2.000.000 por la aplicación de cualquiera de las siguientes disposiciones: Con lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorio de la ley Nº 20.158; con lo establecido en el artículo sexto transitorio de la ley Nº 19.933; con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 19.715; con lo establecido en la ley 19.504, y con lo establecido en los artículos 8º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410.
El mecanismo de acreditación de los requisitos establecidos para el otorgamiento de este bono, su forma de implementación y de pago será fijado a través de un reglamento del Ministerio de Educación suscrito por el Ministerio de Hacienda.
No existirán beneficiarios de este bono en caso de fallecimiento del profesional de la educación que podría haber sido causante del beneficio, siendo éste intransmisible.
Artículo 5º.- lntrodúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales:
1. Modifícase el artículo 9º, en el siguiente sentido:
i. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
‘‘Artículo 9º.- El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), corresponderá al siguiente:
Enseñanza que Imparte el Establecimiento | Valor de la Subvenciones en U.S.E.factor 9º (incluye incrementos fijados Por leyes Nos.19.660 y 19.806) | Valor de la subvención en U.S.E. por aplicación del factor articulo 7º ley Nº 19.933 | Valor de la subvención en U.S.E. |
Educación Parvularia (1º Nivel de Transición | 1,74265 | 0,17955 | 1,9222 |
Educación Parvularia (2º Nivel Transición | 1,74265 | 0,17955 | 1,9222 |
Educación General Básica (1º,2º,3º,4º 5ºy 6º ) | 1,74658 | º,17997 | 1,92655 |
Educación General Básica (7º y 8º ) | 1,89565 | 0,195446 | 2,09111 |
Educación Especial Diferencial | 5,79658 | 0,59727 | 6,39385 |
Necesidades Educativas Especiales de carácter Transitorio | 4,96143 | 0,59727 | 5,5587 |
Educación Media Humanístico Científica | 0,11678 | 0,21818 | 2,33496 |
Educación Media Técnico Profesional Agrícola Marítima | 3,13727 | 0,32402 | 3,46129 |
Educación Media Técnico Profesional Industrial | 2,4474 | 0,25252 | 2,69992 |
Educación Media Técnico Profesional Comercial y Técnica | 2,19518 | 0,22634 | 2,42152 |
Educación Básica de Adulto (Primer Nivel) | 1,29547 | 0,13317 | 142864 |
Educación Básica de Adultos (Segundo Nivel y Tercer Nivel) | 1,71879 | 0,13317 | 1,85196 |
Educación Básica de Adultos con oficios (segundo nivel y Tercer Nivel9 | 1,93046 | 0,13317 | 2,06363 |
Educación Media Humanístico científico de adultos (Primer Nivel y segundo Nivel | 2,0946 | 0,18363 | 2,27823 |
Educación Media Técnico Profesional de adultos Agrícola y Marítima (Primer Nivel) | 2,36078 | 0,18363 | 2,54441 |
Educación Media Técnico Profesional de adultos Agrícolas y Marítima(Segundo Nivel y Tercer Nivel 9 | 2,89313 | 0,18363 | 3,07676 |
Educación Media Técnico Profesional de Adultos Industrial (Primer Nivel) | 2,1371 | 0,18363 | 2,32073 |
Educación Media Técnico Profesional de Adultos Industrial (Segundo Nivel y Tercer Nivel) | 2,22211 | 0,1863 | 2,40574 |
Educación Media Técnico Profesional de Adultos Comercial y Técnico (Primer Nivel , Segundo Nivel y Tercer Nivel) | 2,0946 | 0,18363 | 2,27823 |
ii. Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
‘‘En el caso de los establecimientos educacionales que operen bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, el valor unitario mensual por alumno, para los niveles y modalidades de enseñanza que se indican, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será el siguiente:
Enseñanza que imparte el Establecimiento | Valor de la subvención en factor Art.9º en U.S.E.(incluye Incrementos fijados por Nº 19.662 y 19.808 | Valor de la subvención en U.S.E. factor articulo 7º Ley Nº19.933 | Valor de la subvención en U.S.E. |
Educación General Básica 3º a 8º años | 2,43079 | 0,24655 | 2,67734 |
Educación Media Humanístico Científico | 2,90192 | 0,29481 | 3,19673 |
Educación Media Técnico Profesional Agrícola Marítima | 3,91566 | 0,40013 | 4,31579 |
Educación Media Técnico Profesional Industrial | 3,06363 | 0,31177 | 3,3754 |
Duración Media Técnico Profesional Comercial y Técnica | 2,90132 | 0,29481 | 3,19673 |
iii. Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
‘‘Los establecimientos educacionales que atiendan alumnos de educación especial de 3º a 8º años, o su equivalente, beneficiarios de la subvención especial diferencial, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de jornada escolar completa diurna, tendrán derecho a percibir, en caso de funcionar bajo el referido régimen, una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 7,39674 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933 que corresponde a 0,74991 U.S.E., en total 8,14665 U.S.E. En el caso de los alumnos de educación especial beneficiarios de la subvención de Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, integrados en un establecimiento de enseñanza regular que funcione en régimen de jornada escolar completa, el valor unitario de la subvención educacional (U.S.E.) por alumno será de 6,33267 más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 0,74991 U.S.E, en total 7,08258 U.S.E.’’.
2. Modifícase el artículo 12, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
‘‘No obstante, aquellos establecimientos rurales que al 30 de junio de 2004 estén ubicados en zonas limítrofes o de aislamiento geográfico extremo y tengan una matrícula igual o inferior a 17 alumnos percibirán una subvención mínima de 55,32110 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 5,18320 U.S.E., en total 60,50430 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11. Los establecimientos a que se refiere este inciso serán determinados por decreto del Ministerio de Educación.’’.
b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:
‘‘Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso anterior, que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna percibirán una subvención mínima de 68,49979 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el factor del artículo 7º de la ley Nº 19.933, que corresponde a 6,42972
U.S.E., en total 74,91951 U.S.E., y el incremento a que se refiere el artículo 11.’’.
3. Sustitúyese el artículo undécimo transitorio por el siguiente:
‘‘Artículo undécimo transitorio.- El valor unitario mensual por alumno a que se refiere el artículo 9º de esta ley, para la educación de adultos de aquellos cursos que aún no apliquen el nuevo marco curricular establecido en el decreto supremo Nº 239, de 2004, de Educación, será el siguiente, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.):
Enseñanza que imparte el establecimiento | Valor de la subvención en U. S. E.(incluye incrementos fijados por leyes Nº.19.662 y 19.808 | Valor de la subvención en U.S.E. factor articulo 7º ley Nº 19.933 | Valor de la subvención en U.S.E. |
Educación General Básica de Adultos | 1,29547 | 0,13317 | 1,42864 |
Educación Media Humanística Científica y Técnico Profesional de adultos ( con a lo menos 20 y mas de 25 semanales presenciales de clases | 1,47211 | 0,15128 | 1,62339 |
Educación Media Humanista Científica y Técnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 hrs. semanales presenciales de clases | 1,78262 | 0,18363 | 1,96625 |
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 8º de la ley Nº 19.979, como sigue:
a) En el inciso segundo, agrégase la siguiente letra f):
‘‘f) Enfoque y metas de gestión del Director del establecimiento, en el momento de su nominación, y los informes anuales de evaluación de su desempeño.’’.
b) En la letra d) del inciso tercero, agrégase la siguiente frase final: ‘‘La evaluación del equipo directivo y las propuestas que hará el Director al sostenedor deben ser dialogados en esta instancia.’’.
Artículo 7º.- Derógase el artículo 36 de la ley Nº 20.079.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 11 de la ley Nº 20.159 de la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase ‘‘originados por el ajuste de su dotación docente de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación’’ por la siguiente ‘‘contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y en el plan de retiro y las indemnizaciones contempladas en la Ley de Calidad y Equidad de la Educación, así como los originados por el término de la relación laboral del personal no docente.’’.
b) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase ‘‘percibida en el mes anterior al anticipo’’ por ‘‘percibida en el mes de febrero del año en que se otorga el anticipo’’y agrégase luego de la frase ‘‘no podrán exceder,’’, la siguiente: ‘‘por aplicación de ésta u otras leyes,’’.
Artículo 9º.- El Ministerio de Educación distribuirá $30.000 millones entre los municipios y corporaciones municipales para financiar el plan de retiro dispuesto en el artículo noveno transitorio y siguientes y los demás gastos necesarios para poner término a la relación laboral de quienes se beneficien de dicho plan. Dichos recursos se entregarán de acuerdo a la siguiente tabla:
Año | Monto en (millones) |
2011 | $ 20.000 |
2012 | $ 10.000 |
- Un 20% por partes iguales entre las municipalidades.
- Un 50% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
- Un 30% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
En el caso que los recursos otorgados en virtud del inciso primero no sean suficientes para financiar el plan de retiro dispuesto en el artículo noveno transitorio y siguientes y los demás gastos necesarios para poner término a la relación laboral de los beneficiarios de dicho plan, podrá utilizarse el mecanismo establecido en el artículo 11 de la ley Nº 20.159.
Artículo 10.- Luego de financiado el plan de retiro del artículo noveno transitorio y siguientes, los recursos mencionados en el inciso primero del artículo anterior que quedarán disponibles deberán ser destinados al pago de los gastos indemnizatorios contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y demás indemnizaciones contempladas en la presente ley.
En caso de que hubiesen recursos disponibles luego de pagadas las obligaciones que establece este artículo, dichos recursos deberán ser utilizados en otros usos asociados a la gestión educacional.
Artículo 11.- La utilización de los recursos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el artículo 10, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, los alcaldes de aquellas municipalidades que incurran en una aplicación indebida de los fondos percibidos de conformidad a esta ley, incurrirán en la causal de notable abandono de sus deberes conforme a lo establecido en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior.
Artículo 12.- Modifícase la ley Nº 20.248 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en el artículo 1º la frase ‘‘educación parvularia y educación general básica.’’ por la siguiente: ‘‘educación parvularia, educación general básica y enseñanza media.’’.
b) En el número 3 del artículo 8º, agrégase a continuación de la expresión ‘‘todos los alumnos,’’, lo siguiente: ‘‘y contratación de personal idóneo para el logro de las acciones mencionadas en este número,’’.
c) Elimínase en el artículo 11, inciso primero, la siguiente frase: ‘‘de 4º y 8º básico, según corresponda,’’.
d) Reemplázase en el artículo 14 el cuadro de Valor de Subvención en U.S.E. por el siguiente:
Desde 1º nivel de transición hasta 4º año de educación básica | 5º y 6º año básico | 7º y 8º año básico | Desde 1º año hasta 4º año de enseñanza media | |
A: Establecimientos educacionales autónomos | 1,4 | 0,93 | 0,47 | 0,47 |
B: Establecimientos educacionales emergentes | 0,7 | 0,465 | 0,235 | 0,235 |
e) Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:
i. Sustitúyese la tabla incluida en el inciso segundo por la siguiente:
Tramos según el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento educacional | Desde 1º nivel de transición hasta 4º año básico. (USE) | 5º y 6º año básico. (USE) | 7º y 8º año básico (USE) | Desde 1º año hasta 4º año de enseñanza media. (USE) |
60% o más | O,302 | 0,202 | 0,101 | 0,101 |
Entre 45% y menos de 60% | 0,269 | 0,179 | 0,090 | 0,090 |
Entre 30% y menos de 45% | O,202 | 0,134 | 0,067 | 0,067 |
Entre 15% y menos de 30% | 0,118 | 0,078 | 0,040 | 0,040 |
ii. Sustitúyese en el inciso cuarto la frase ‘‘educación parvularia y de educación general básica’’ por la siguiente: ‘‘educación parvularia, educación general básica y enseñanza media’’.
iii. Sustitúyese en el inciso quinto la locución ‘‘y de educación general básica’’ por la siguiente: ‘‘, educación general básica y enseñanza media’’.
f) Sustitúyese en el artículo 18, inciso primero, las frases: ‘‘aplicados al 4º y 8º año de educación general básica, según corresponda, durante el período a que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2006, del Ministerio de Educación.’’ por la siguiente: ‘‘a que se refiere el artículo 37 de la Ley General de Educación.’’.
g) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 20 por el siguiente:
‘‘Este aporte adicional será de 0,7 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 4º año de la educación general básica; de 0,465 U.S.E. en el caso de los alumnos que cursen 5º y 6º año de la educación general básica; de 0,235 U.S.E. por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,235 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el 1º hasta 4º año de enseñanza media.’’.
h) Agrégase el siguiente artículo duodécimo transitorio:
‘‘Artículo duodécimo.- Los niveles de 1º año de enseñanza media a 4º año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2014 con 1º año de enseñanza media.’’.
Artículo 13.- Reemplázase la tabla de la letra h) del artículo 46 de la ley Nº 20.370, General de Educación, por la siguiente:
Matricula proyectada (cantidad de alumnos) | Monto a acreditar (unidades de fomentos) |
0-100 | 200 |
101-200 | 300 |
201-400 | 600 |
401-600 | 1.000 |
601 o más | 1.400 |
Artículo 14.- Agrégase en la ley Nº 19.933 el siguiente artículo 17 bis:
‘‘Artículo 17 bis.- Los profesionales de la educación que reciban la Asignación Variable por Desempeño Individual establecida en el artículo precedente, mientras se desempeñen en establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios recibirán dicha asignación aumentada en un 30%. Para estos efectos se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
En los casos de los establecimientos que atiendan alumnos que cursen entre primero y cuarto año de educación media y, por tanto, no hayan sido identificados como prioritarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el inciso anterior se hará en la forma que determine un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministerio de Hacienda.’’.
Artículo 15.- Agrégase el siguiente artículo 4º bis, en la ley Nº 19.464:
‘‘Artículo 4º bis.- Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.’’.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- Los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, aun cuando los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales no hayan completado sus períodos de nombramiento. Éstos se mantendrán en sus cargos hasta el nombramiento de los nuevos profesionales, de acuerdo a los sistemas de selección mencionados.
Con posterioridad a los nombramientos referidos en el inciso anterior los Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales permanecerán en la dotación docente por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Cuando los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales cumplan el período para el cual habían sido contratados el sostenedor podrá optar entre que continúen en la dotación docente desempeñándose en las mismas funciones mencionadas en el inciso anterior por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, sin derecho a percibir las asignaciones de los artículos 34 G y 51 del mencionado decreto con fuerza de ley; o ponerle término a su relación laboral en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas en el artículo 73 del citado decreto con fuerza de ley.
Artículo segundo.- Una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos Jefes de los Departamentos de Administración de la Educación Municipal y directores de establecimientos educacionales que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio de esta ley, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones, establecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
Artículo tercero.- Los Subdirectores, Inspectores Generales y Jefes Técnicos de establecimientos educacionales que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley podrán mantenerse en sus cargos, cuando así lo decida el director.
Cuando el director cambie a alguno de dichos funcionarios de los mencionados cargos, éstos permanecerán en la dotación docente de la respectiva municipalidad por el mismo número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del período para el cual habían sido nombrados, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del mencionado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación.
Al término del período de su nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que continúe desempeñándose, en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º del citado decreto con fuerza de ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar; o ponerle término a sus relaciones laborales en cuyo caso tendrán derecho a la indemnización establecidas en el artículo 73 del mencionado decreto.
En el caso que el Jefe Técnico del establecimiento educacional no haya sido nombrado por un plazo fijo, se considerará que faltan tres años para el fin de su nombramiento contados desde la fecha de publicación de esta ley.
Artículo Cuarto.- Las modificaciones establecidas en el artículo 1º de esta ley regirán a contar del día 1 del tercer mes desde su publicación.
Con todo, lo dispuesto en los artículos 7º bis a), 34 C, 34 G y 51 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales.
Mientras no entre a regir el reglamento a que se refiere el artículo 31 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que establece las normas de constitución y funcionamiento de las comisiones calificadoras para la selección de directores, se mantendrán los mecanismos de selección vigentes a la fecha de publicación de esta ley. Lo establecido en el mencionado cuerpo legal no será aplicable a los concursos de selección de directores que se hayan iniciado y que se encuentren en trámite con anterioridad a la vigencia del mencionado reglamento.
Quienes a la fecha de publicación de esta ley perciban asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica las mantendrán de acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les faltare para completar su período de nombramiento.
Artículo quinto.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto transitorio, los directores de establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia, establecida en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, tendrán las facultades establecidas en los artículos 7º bis a) y 34 C del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo sexto.- El pago de las indemnizaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, se entenderá postergado hasta el cese definitivo de los servicios en la respectiva dotación docente municipal, en los casos en que concurra alguna causa que otorgue derecho a percibirlo.
Artículo séptimo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.715, los profesionales de la educación que a la fecha de su publicación estén acreditados como profesores de excelencia pedagógica, según lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación, mantendrán la asignación de acuerdo a la normativa vigente al momento de su obtención.
Los profesionales mencionados en el inciso anterior podrán postular a la asignación contemplada en el artículo 15 de la ley referida debiendo ajustarse a la normativa vigente.
Artículo octavo.- Facúltase al Presidente de la República para dictar, en el plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, el que también deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, que contenga las normas necesarias para reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica, a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº 19.715.
Dicho decreto con fuerza de ley deberá considerar para los pagos de la asignación de excelencia pedagógica los resultados que hayan obtenido en el examen de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:
Tramo de Logros | Monto mensual jornada 44 horas semanales |
Primero | $ 150.000 |
Segundo | $ 100.000 |
Tercero | $ 50.000 |
Los profesionales de la educación que reciban esta asignación y mientras se desempeñen en establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios recibirán la asignación aumentada en un 40%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior sólo tendrán derecho a las asignaciones mencionadas quienes superen el puntaje mínimo que para cada tramo determine el Ministerio de Educación.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable a partir del año 2012.
Artículo noveno.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria con carácter irrevocable ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 1 de diciembre del 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de este artículo.
Esta bonificación tendrá un monto de hasta $20.000.000 (veinte millones de pesos), y será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio en la respectiva dotación docente o fracción superior a seis meses con un máximo de once años. El monto máximo de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que renuncie voluntariamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y el 31 de julio de 2012, que tenga once años o más de servicio en la respectiva dotación docente y un contrato por 44 horas.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho al ciento por ciento de la bonificación, que se calculará proporcionalmente a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio que pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933, y en los artículos segundo y tercero transitorios de la ley Nº 20.158. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
Los profesionales de la educación que, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso primero, formalicen su renuncia entre el 1 de agosto de 2012 y el 1 de diciembre del mismo año, tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero precedente rebajada en un veinte por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan y la antigüedad en la respectiva dotación, considerando un máximo de once años.
Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1de diciembre de 2010.
La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos señalados en el inciso quinto de este artículo.
Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo décimo.- Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que desde el 2 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, puedan declarar vacante la totalidad de las horas de contrato servidas por cada profesional de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior, no presentaron su renuncia voluntaria a la dotación docente en los plazos y en la forma señalada en el artículo anterior.
Los profesionales de la educación cuyas horas se declaren vacantes tendrán derecho a la bonificación señalada en el inciso tercero del artículo precedente rebajada en un treinta por ciento, la que se calculará en forma proporcional a las horas de contrato que sirvan, con un máximo de 44, y la antigüedad en la respectiva dotación, con un máximo de once años. Para el cálculo de la bonificación de cada profesional de la educación, se considerará el número de horas de contrato vigentes en la respectiva comuna al 1 de diciembre de 2010.
El término de la relación laboral, sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le haya declarado vacante el total de las horas en la dotación docente del sector municipal a que pertenece. Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación.
Esta bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible en los mismos términos que señala en el artículo noveno transitorio.
Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente municipal durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
Artículo undécimo.- Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos noveno y décimo transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala.
Artículo duodécimo.- El pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta un monto equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas renunciadas o declaradas en vacancia, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once.
Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los montos de la bonificación por retiro señalados en los artículos noveno y décimo transitorios de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
En los casos en que, por presentarse la renuncia en el plazo posterior al 31 de julio de 2012 o bien por haber sido declarada la vacancia de la totalidad de las horas, y en consecuencia el valor de la bonificación correspondiente al docente se reduzca en 20% o 30% de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo noveno transitorio y en el inciso segundo del artículo décimo transitorio, respectivamente; el pago con cargo al sostenedor municipal se reducirá en las mismas proporciones.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará el aporte fiscal extraordinario y anticipos de subvención de todo tipo a que se refiere esta ley.
Artículo decimotercero.- El mayor gasto fiscal que irrogue la presente ley durante el año 2011, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.
Artículo decimocuarto.- Lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley entrará en vigencia a partir del mes de marzo del año 2012.
Artículo decimoquinto.- En los casos de los establecimientos que atiendan alumnos que cursen entre primero y cuarto año de educación media y, por tanto no hayan sido identificados como prioritarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios referido en los artículos 2º permanente y octavo transitorio de la presente ley, y el artículo 51 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, se hará en la forma que determine un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo decimosexto.- Lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 20.248, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente de publicada esta ley.
Artículo decimoséptimo.- El Ministerio de Educación distribuirá $30.000 millones entre los municipios y corporaciones municipales que, habiendo utilizado la totalidad de los fondos mencionados en el artículo 9º, y posteriormente, aquellos autorizados en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Nº 20.159, no alcancen a financiar el plan de retiro establecido en el artículo noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Para acceder a los fondos establecidos en el inciso anterior, el municipio y las corporaciones municipales que los requieran deberán acreditar ante el Subsecretario de Educación que han seguido la forma de financiamiento dispuesta en el inciso precedente y que requieren recursos adicionales para el financiamiento del mencionado plan de retiro, debiendo justificar el monto de recursos requeridos.
El subsecretario de educación, mediante resolución exenta, determinará la forma en que se distribuirán dichos recursos, la que deberá ser en proporción a los recursos faltantes en los municipios para financiar el plan de retiro establecido en los artículos noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Luego de financiado el plan de retiro, los recursos mencionados en el inciso primero que quedaren disponibles deberán ser destinados al pago de los gastos indemnizatorios contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación y demás indemnizaciones contempladas en la presente ley.
En caso que hubiese recursos disponibles, luego de pagadas las obligaciones que establece este artículo, dichos recursos deberán ser utilizados en otros usos asociados a la gestión educacional. Para efectos de la distribución de estos recursos, el Ministerio de Educación, mediante resolución exenta suscrita por la Dirección de Presupuestos, establecerá el monto al que anualmente accederá cada municipalidad. Para la determinación de dichos montos se considerará:
- Un 20% por partes iguales entre las municipalidades.
- Un 50% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
- Un 30% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Artículo decimoctavo.- Facúltase al Ministerio de Educación para que, hasta el 31 de diciembre de 2011, suscriba convenios con las municipalidades para aumentar, en forma excepcional, los anticipos a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 20.159 y determine el monto máximo y las condiciones en que serán traspasados los recursos a que se refiere el artículo anterior.
Para acceder a estos recursos los municipios que administren directamente o a través de corporaciones sus establecimientos educacionales, deberán acreditar que los recursos recibidos en función del artículo 9º, sumados a los recursos que puedan solicitar a través de lo establecido en el artículo 11 de la ley Nº 20.159, y a aquellos contemplados en el artículo decimoséptimo transitorio de la presente ley, resultan insuficientes para solventar los gastos originados por la aplicación del plan de retiro a que se refieren el artículo noveno transitorio y siguientes de la presente ley.
Tratándose de los anticipos a que se refiere el inciso primero, el reintegro de los recursos anticipados deberá efectuarse a partir del mes siguiente al de su percepción, en cuotas iguales, mensuales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad a que se refiere este artículo. El número de dichas cuotas no podrá exceder de 144.
El monto total máximo de los anticipos a que se refiere este artículo, para todas las municipalidades del país, no podrá superar los $178.000 millones, en el período de ejecución del plan de retiro.
Por resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación y de acuerdo a lo establecido en el respectivo convenio, se fijará el monto del anticipo de recursos de las subvenciones otorgado a una municipalidad, la identificación de los receptores de la bonificación y los montos a percibir por tal concepto por cada uno de ellos, así como otras condiciones necesarias. Copia de dicha resolución deberá ser remitida a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Mediante decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Hacienda, se establecerá la forma, plazos y límites bajo los que operará la facultad establecida en este artículo.
Las municipalidades y corporaciones municipales que deseen recibir este anticipo de subvención deberán demostrar la viabilidad financiera del plan de retiro que pretendan financiar con estos recursos, comprometiéndose a disminuir sus gastos mensuales en el trimestre posterior a la recepción del anticipo de subvención. Asimismo, se obligan a no incrementar el gasto total en remuneraciones del mes de diciembre de 2010, durante los 60 meses siguientes a la recepción del anticipo de subvención, con la sola excepción de futuros incrementos de remuneraciones que estén asociados a incrementos en la matrícula, o a incrementos en las subvenciones, donde los mayores ingresos excedan al incremento en remuneraciones.
Artículo decimonoveno.- Créase, de manera transitoria y a partir de 2011, un fondo por un total de $45.000 millones, que deberán ser utilizados para fines educacionales y serán distribuidos a municipios y corporaciones municipales de acuerdo a la siguiente tabla:
Año | Monto (en millones de pesos ) |
2011 | $ 10.000 |
2012 | $ 15.000 |
2013 | $ 20.000 |
Para el año 2011, los recursos se repartirán mediante resolución exenta del Ministerio de Educación suscrita por la Dirección de Presupuestos, donde se establecerá el monto de estos recursos que le corresponderá a cada municipalidad.
Para la determinación de dichos montos, se considerará:
a) Un 20% por partes iguales entre las municipalidades.
b) Un 35% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010.
c) Un 35% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
d) Un 10% según el número total de establecimientos educacionales administrados por el municipio o la corporación.
Para el año 2012, el 70% de los recursos se repartirán de acuerdo a la fórmula de cálculo mencionada en el inciso anterior. El 30% restante, en base a los resultados que alcancen los establecimientos educacionales administrados por el municipio o corporación municipal en el Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño establecido en la ley Nº 19.410, según se establezca en el reglamento.
Para el año 2013, el 60% de los recursos se repartirán de acuerdo a la fórmula de cálculo mencionada en el inciso segundo. El 40% restante, en base a los resultados que alcancen los establecimientos educacionales administrados por el municipio o corporación municipal en el Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño establecido en la ley Nº 19.410, según se establezca en el reglamento.
Artículo vigésimo.- Antes del 30 de septiembre del 2011, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se aborde la institucionalidad de la educación municipal. Asimismo, antes del 1 de marzo de 2012, el Presidente de la República enviará uno o más proyectos de ley que modernicen la carrera docente.’’.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 8 de febrero de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Rojas Ochagavía, Ministro de Educación (S).- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).- Claudio Alvarado Andrade, Ministro Secretario General de la Presidencia (S).
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saludo atentamente a usted,
Javier Ojeda Laso, Subsecretario de Educación (S).
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