Estimado cliente:
Hemos estimado del caso remitirle el texto íntegro del Bono por cada (*) 50 años de matrimonio, atendido lo novedoso de su naturaleza y el sentido profundamente humano y social, en tiempos que se resta significación o se teme asumir vínculos de naturaleza perpetua..
En cuanto al monto, para muchos será atractivo y oportuno, en tanto que otros tendrá el efecto simbólico del reconocimiento social.
Sea cual fuere el caso, nos ha parecido necesario ayudar a acercar este símbolo a quienes aún tienen fe en las instituciones tradicionales que sirven de base a nuestra sociedad.
Le sugiero visitar mi Blog http://www.aslegal.blogspot.com y seguir mi twitter @aselex
(*) (Broma)
Atentamente
Nelson Lobos Zamorano
Abogado
Concepción, 02 de Abril de 2011
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aslegal@hotmail.com
Twitter: @aslegal
A. Pinto 372, Of. 61
Fono (41) 2254326
Concepción
Ministerio de Hacienda
LEY NÚM. 20.506
OTORGA UN BONO A LOS CÓNYUGES QUE CUMPLAN CINCUENTA AÑOS DE
MATRIMONIO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
‘‘Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario a todos los cónyuges que reúnan los siguientes requisitos:
a) Cumplir 50 años de matrimonio a partir del 1 de enero de 2010. El matrimonio podrá haber sido celebrado en Chile o en un país extranjero, en cuyo caso deberá haber sido inscrito en el registro señalado en el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil;
b) Que el matrimonio no hubiese terminado por cualquier causa legal;
c) Que los cónyuges no se encontraren separados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III de la ley Nº 19.947, de Matrimonio Civil;
d) Que los cónyuges no se encontraren divorciados de conformidad con la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884;
e) Integrar un hogar perteneciente a los cuatro primeros quintiles, de acuerdo al umbral de focalización que resulte de la aplicación de la Ficha de Protección Social o el instrumento que la reemplace. Los cónyuges deberán pertenecer al mismo hogar o acreditar residencia, ambos o cualquiera de ellos, en un establecimiento de larga estadía para adultos mayores reconocido por la autoridad competente, y
f) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por un lapso no inferior a cuatro años en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios que otorga esta ley.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito además por el Ministro de Planificación señalará la forma de acreditar la residencia en común. Dicho reglamento también fijará el umbral de focalización que determinará quiénes cumplen con el requisito consagrado en la letra e), y establecerá las demás normas necesarias para la aplicación de esta ley.
Lo establecido en las letras anteriores no obsta a que puedan ser beneficiarios del bono los cónyuges que, en un segundo o posterior matrimonio, celebrado conforme al ordenamiento jurídico vigente, cumplan con los requisitos señalados precedentemente.
Artículo 2º.- El bono establecido en esta ley ascenderá a $250.000, por matrimonio, y se pagará en iguales partes a cada uno de los cónyuges.
El bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
El monto del bono se reajustará el 1 de octubre de cada año en el 100% de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes de septiembre del año precedente y el mes de agosto del año en que opere el reajuste respectivo.
Artículo 3º.- Para impetrar el derecho al bono establecido en esta ley, los cónyuges, sea personalmente o debidamente representados, a partir de la fecha del cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1º y hasta los doce meses siguientes a la verificación de dicha exigencia, deberán presentar conjuntamente su solicitud ante el Instituto de Previsión Social. Se entenderá que renuncian al bono los beneficiarios que no lo
soliciten en el plazo antes señalado.
Sin embargo, si cualquiera de los cónyuges falleciera dentro del plazo establecido en el inciso anterior, el viudo o viuda podrá impetrar la parte del bono que le corresponda, en la misma oportunidad señalada en el inciso precedente, siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con el requisito de la letra f) de dicho artículo.
Artículo 4º.- El Instituto de Previsión Social verificará el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono y ordenará su pago, con todos los antecedentes que disponga el Sistema de Información contenido en el artículo 56 de la ley Nº 20.255. Además, el Instituto estará facultado para solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, al Ministerio de Planificación, a la Policía de Investigaciones de Chile y otros organismos públicos, los datos personales y la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al bono
Artículo 5º.- El bono será de cargo fiscal y se pagará por el Instituto de Previsión Social, por una sola vez, en la parte que corresponda a cada cónyuge. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos de pago con una o más entidades que garanticen la cobertura nacional. El plazo para el cobro del bono será de seis meses contado a partir de la fecha en que fue ordenado su pago por el mencionado Instituto.
Artículo 6º.- El Instituto de Previsión Social conocerá y resolverá los reclamos relacionados con las materias del bono de conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.880, y de acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades de esta última.
Artículo 7º.- A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario que otorga esta ley, ocultando datos o proporcionando datos falsos, se les aplicarán las sanciones dministrativas y penales que pudieren corresponderles. Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
Artículo 8º.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del bono. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia y esta ley. Además, la Superintendencia podrá requerir a los órganos señalados en el artículo 4º los datos personales y la información que fuere necesaria para el ejercicio de las funciones precedentemente indicadas.
El personal del Instituto de Previsión Social y de la Superintendencia de Seguridad Social deberá guardar reserva y secreto absoluto de las informaciones de las cuales tome conocimiento en virtud del artículo 4º; sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, dicho personal deberá abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente
el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 1º, los cónyuges que a partir del primero de enero de 2010 hubiesen cumplido más de 50 años de matrimonio y reúnan los demás requisitos establecidos en esta ley tendrán derecho al bono, por una única vez, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Los cónyuges que durante el año 2010 hubiesen cumplido 60 o más años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.
b) Los cónyuges que durante el año 2011 cumplan 60 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados o a contar de la fecha de publicación de la ley, si ésta fuese posterior a aquélla.
c) Los cónyuges que durante el año 2012 cumplan 58, 59 y 60 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
d) Los cónyuges que durante el año 2013 cumplan 57 y 58 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
e) Los cónyuges que durante el año 2014 cumplan 55, 56 y 57 años de matrimonio podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hubiesen cumplido los años de matrimonio señalados.
Aquellos cónyuges que hubiesen cumplido 50 años de matrimonio entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de publicación de esta ley podrán impetrar el derecho al bono dentro de los doce meses siguientes a la fecha de dicha publicación, siempre que reúnan los requisitos para tener derecho a él.
En ningún caso tendrán derecho al bono aquellos cónyuges que hubiesen sido beneficiarios del mismo al cumplir 50 años de matrimonio o que habiendo tenido derecho a impetrar el mencionado beneficio, en dicha oportunidad, no lo hubiesen solicitado dentro del plazo establecido al efecto.
Artículo segundo.- En caso que, en alguna de las situaciones descritas en el artículo primero transitorio, uno de los cónyuges falleciera, habiendo cumplido 50 años de matrimonio, pero antes de cumplir el número de años que le da derecho a cobrar el bono consagrado en esta ley, el viudo o viuda tendrá derecho, por una sola vez, a la mitad del bono y podrá impetrarlo dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que le hubiese correspondido cobrarlo de acuerdo al artículo primero transitorio, siempre que se encuentre dentro del umbral de focalización que establece la letra e) del artículo 1º y cumpla con lo dispuesto en la letra f) del mismo artículo.
Asimismo, si cumplidos los años de matrimonio que dan derecho al bono, cualquiera de los cónyuges fallece, con posterioridad a dicha fecha y antes del término del plazo de 12 meses contemplado para impetrar el derecho a bono, el viudo o viuda mantendrá su derecho a solicitar y cobrar el equivalente a la mitad del bono, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las letras e), en cuanto al umbral de focalización, y f) del artículo 1º.
Se entenderá que renuncian al bono aquellos beneficiarios que no lo soliciten en el plazo respectivo.
Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Instituto de Previsión Social, y en lo que faltare, con los recursos que se traspasen de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Artículo cuarto.- El primer reajuste al monto del bono se efectuará el 1 de octubre de 2011.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 18 de marzo de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Evelyn Matthei Fornet, Ministra de Trabajo y Previsión Social.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.
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