26 abril 2012

Decreto Supremo 46/2012.- REGLAMENTA LA EJECUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA DENOMINADA "PROGRAMA DE ALIANZAS PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN Y FOMENTO DE LA PARTICIPACIÓN", CONTEMPLADA EN LA LEY Nº 20.557, DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO 2012, EN LA FORMA QUE SEÑALA (Publicado en Diario Oficial de 26 de Abril de 2012)




      Núm. 46.- Santiago, 25 de enero de 2012.- Considerando:

     Que, el Ministerio de Educación, conforme con lo previsto en la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y promover el progreso integral de todas las personas, a través de un sistema educativo que asegure igualdad de oportunidades y aprendizaje de calidad para todos los niños, niñas, jóvenes y adultos.

     Que, la Ley Nº 20.557 de Presupuestos del Sector Público para el año 2012, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 620, Glosa 15, consigna recursos financieros para la ejecución de la Asignación Presupuestaria denominada "Programa de Alianzas para el mejoramiento de la calidad de la Educación y Fomento de la Participación".

     Que, los recursos contemplados en la asignación presupuestaria antedicha, estarán destinados a la generación de alianzas con instituciones públicas y/o privadas, mediante convenios, con el propósito de desarrollar acciones de alcance nacional, regional y comunal, que tengan como finalidad el mejoramiento de la calidad de la educación a fin de promover el desarrollo del país, fomentando para estos efectos el ejercicio de la participación de estudiantes, apoderados, docentes y otros miembros de la comunidad escolar.

     Que, la Glosa Nº 15 de la asignación referida dispone que, mediante decreto del Ministerio de Educación, con la visación de la Dirección de Presupuestos se determinará la forma de ejecución de la misma; y

     Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley Nº 20.557 de Presupuestos del Sector Público para el año 2012; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

     Decreto:


     Artículo primero: Reglaméntase la Asignación Presupuestaria denominada "Programa de Alianzas para el mejoramiento de la calidad de la Educación y Fomento de la Participación", de conformidad a las disposiciones siguientes:


     Artículo 1º: Ámbito de aplicación.


     El presente reglamento regula la Asignación Presupuestaria denominada "Programa de Alianzas para el mejoramiento de la calidad de la Educación y Fomento de la Participación" en adelante el "Programa", el cual estará destinado a la generación de alianzas con instituciones públicas y/o privadas, mediante convenios, a través del desarrollo de acciones de alcance nacional, regional y comunal, que fomenten la participación de estudiantes, apoderados, docentes y otros miembros de la comunidad escolar con el propósito de mejorar la calidad de la educación.

     Artículo 2º: Líneas de Acción.



     El Programa comprende las siguientes líneas de acción:


1.   Mejorar la Calidad de la Educación.

     Esta línea busca revalorar el rol educativo y generar incentivos para que los mejores postulantes elijan la carrera de pedagogía, a fin de fortalecer la profesión docente en el sistema educacional chileno como, asismismo, retener y/o motivar a los mejores directivos, docentes, asistentes y líderes profesionales para que se integren y/o desempeñen en establecimientos educacionales en situación de pobreza o elevada vulnerabilidad socioeconómica y de escolaridad.

     Para la ejecución de esta línea se realizarán acciones destinadas al financiamiento de:

     a)   Campañas comunicacionales a través de producción de 
          eventos, redes sociales, relaciones públicas, 
          medios de prensa y otros medios de difusión masiva 
          y digital que permitan transmitir información y 
          motivar a estudiantes, directores, docentes, 
          asistentes, líderes profesionales y potenciales 
          estudiantes de la carrera de pedagogía, sobre las 
          iniciativas tendientes a dar amplia cobertura a 
          esta línea de acción;

     b)   Capacitación y acompañamiento a directivos, 
          docentes, asistentes y líderes profesionales 
          comprometidos con la calidad de la educación, y

     c)   Elaboración y/o aplicación de mecanismos de 
          evaluación que reflejen los resultados de las 
          medidas aplicadas para mejorar la calidad de la 
          educación.

2.   Fomentar la Participación de los Distintos Miembros de la Comunidad Escolar y su Convivencia.

     Esta línea tiene como propósito incidir en el desarrollo del país a través de la formación de diferentes actores sociales, comprometidos con la promoción de la buena convivencia y con la mejora de las capacidades de aprendizaje cognitivo, sociocultural y/o afectivo de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad. Para estos efectos se entiende por comunidad escolar, a aquella integrada por los estudiantes y los actores vinculados al área de la educación.

     Para la ejecución de esta línea se realizarán acciones destinadas al financiamiento de:

     a)   Capacitaciones a estudiantes de educación superior 
          que estén interesados en implementar Tutorías 
          Socioeducativas en niños, niñas y jóvenes en 
          situación de pobreza o elevada vulnerabilidad 
          socioeconómica y de escolaridad.
     b)   Contratación de profesionales que supervisen el 
          trabajo de los tutores y realización de campañas de 
          difusión y convocatoria dirigidas a reclutar 
          postulantes a tutores.
     c)   Capacitaciones, charlas y/o seminarios para 
          directivos, docentes, asistentes, profesionales, 
          padres y apoderados para el buen trato y la 
          convivencia escolar.
     d)   Elaboración y/o producción de material de difusión 
          digital y audiovisual para campañas 
          comunicacionales, para incentivar la convivencia 
          escolar y la participación de los distintos 
          miembros que la componen, a fin de estrechar el 
          vínculo familia-escuela, y promover la sana 
          convivencia.
     e)   Elaboración y/o aplicación de mecanismos de 
          evaluación sobre medidas que impacten la 
          convivencia escolar.

3.   Fomentar la Participación Estudiantil.

     Esta línea tiene como propósito fortalecer el interés social de los jóvenes, incentivando su participación en el proceso de crecimiento del país, desarrollando competencias para el liderazgo y la gestión organizacional en la comunidad estudiantil.

     Para la ejecución de esta línea se entregarán fondos destinados a financiar la realización de trabajos voluntarios, capacitaciones, talleres, jornadas, seminarios, encuentros y mesas de trabajo por parte de organizaciones estudiantiles y sociales, tales como centros de alumnos, centros comunitarios, federaciones de estudiantes, centros de apoderados, docentes, organizaciones sociales y otros miembros de la comunidad estudiantil.


     Artículo 3º: Convenios de colaboración y transferencia.


     Para la ejecución de las líneas de acción:

.    Mejorar la calidad de la educación; y

.    Fomentar la participación de los distintos miembros de la Comunidad Escolar y su convivencia.

     El Ministerio podrá suscribir convenios de colaboración y transferencia, con instituciones u organismos públicos o privados.

     Los convenios referidos tendrán como objetivo mejorar y asegurar la calidad y equidad de la educación y contendrán, a lo menos, las siguientes cláusulas:

1.   Las acciones y/o compromisos que asumirán entre las partes que suscriban el convenio.
2.   La modalidad de transferencia de recursos o aportes que realice el Ministerio de Educación a las instituciones con que suscriba un convenio.
3.   La entrega de informes de avance y de un informe final respecto de las acciones y/o compromisos que las partes asumieron al suscribir el convenio.
4.   Un procedimiento completo de revisión y aprobación de rendición de cuentas que deberá presentar la institución suscriptora del convenio, por los aportes realizados por el Ministerio de Educación, todo dentro de la vigencia del convenio.
5.   Los casos y la forma en que se van a restituir los fondos no rendidos, observados y no ejecutados.
6.   La definición de los productos o resultados esperados en virtud del convenio que se suscriba entre las partes.
7.   El establecimiento de garantías de fiel cumplimiento de convenio por los aportes que realice el Ministerio de Educación a las instituciones con que suscriba un convenio, salvo que se trate de convenios con instituciones o universidades del Estado.
8.   La vigencia del convenio que se suscriba entre las partes y las causales de término anticipado del mismo.
9.   La definición de las contrapartes técnicas de las partes que suscriban el convenio y sus funciones.
10.  La determinación de la unidad administradora del convenio por parte del Ministerio de Educación, cuya función principal será revisar, aprobar, observar o rechazar la rendición de cuentas que se presente en virtud del convenio respectivo.

     La correcta ejecución de los compromisos y obligaciones contraídas en virtud de los convenios que se suscriban, autoriza a la institución receptora de los recursos transferidos a celebrar todo tipo de contratos con terceros, sean personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras. Dichos contratos serán de su exclusiva responsabilidad, sin que ello genere vínculo alguno entre tales personas y el Ministerio.


     Artículo 4º: Fondos Concursables.



     Los recursos financieros previstos para la ejecución de los proyectos que se elaboren para el cumplimiento de la línea de acción denominada "Fomentar la Participación Estudiantil", tendrán el carácter de fondos concursables, para los cuales el Ministerio de Educación deberá elaborar las Bases Administrativas y Técnicas.


     Las Bases Administrativas y Técnicas deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1.   Las líneas de financiamiento que se podrán presentar a concurso como proyectos de fomento de la participación estudiantil.
2.   La metodología y las orientaciones que las instituciones u organismos públicos o privados deberán seguir para la presentación de proyectos.
3.   El financiamiento mínimo y máximo que podrán adjudicarse las instituciones postulantes a los fondos concursables.
4.   Los criterios de evaluación y selección que deberán cumplir los proyectos que postulen las instituciones.
5.   Los plazos de postulación, consultas, apertura de evaluación, selección y adjudicación de los proyectos.
6.   Los requisitos que deberán cumplir los postulantes para participar en el concurso, los cuales deberán contar con el patrocinio de la institución a la cual pertenecen.
7.   Los requisitos que deberán cumplir los postulantes seleccionados para suscribir los convenios que regulen la transferencia de los recursos adjudicados. Estos acuerdos deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en los incisos tercero y cuarto del artículo tercero del presente Reglamento.
8.   Las restricciones de gastos respecto de los fondos entregados por el Ministerio de Educación a los postulantes adjudicatarios del concurso.
9.   La forma en que se efectuará la supervisión de los proyectos adjudicados.

     El Ministerio podrá transferir los recursos asignados a los postulantes, que sean adjudicatarios de los fondos concursables a través de la institución que los patrocine en el concurso respectivo. Para este fin, la institución asumirá la responsabilidad de la administración de los recursos ante el Ministerio de Educación.


     Artículo 5º: La ejecución del Programa comprenderá todos aquellos actos jurídicos necesarios para la implementación y desarrollo de las actividades indicadas en el presente reglamento, pudiendo el Ministerio de Educación suscribir con personas naturales o jurídicas los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos.


     Artículo segundo: El Programa de Alianzas para el Mejoramiento de la Calidad de la Educación y Fomento de la Participación se ejecutará conforme a la partida 09, capítulo 01, programa 03, subtítulo 24, ítem 03, asignación 620 de la Ley Nº 20.557 de Presupuestos del Sector Público para el año 2012.






     Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.

     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación (S).


25 abril 2012

CORTE DE TEMUCO ACOGE RECURSO POR EDUCACIÓN EN ESCUELA HOSPITALARIA Y ORDENA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DISPONER LOS MEDIOS PARA CONTINUAR OTORGANDO DICHA PRESTACIÓN AL ADOLESCENTE DE QUE TRATA EL RECURSO. (Fallo de 23 de Abril de 2012)


La Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de protección presentado por la madre de un menor al que no se le entrega educación externa de una escuela hospitalaria.

En fallo unánime (rol 408-2011) los ministro de la Segunda Sala del tribunal de alzada Álvaro Mesa, María Elena Llanos y el abogado integrante Roberto Contreras acogieron la acción presentada en contra Ministerio de Educación presentado por la madre de un alumno de la Escuela Hospitalaria Conile.

La madre del menor presentó la acción cautelar luego que la dirección de la escuela le informara que no continuará otorgando formación a su hijo de manera externa a la Escuela Hospitalaria, ya que existía una instrucción del Ministerio de Educación para no seguir pagando subvención en este tipo de casos.

El menor sufre una enfermedad denominada Sindrome Distres que lo mantiene con ventilación mecánica permanente en el hogar y ha recibido educación por parte de la escuela Hospitalaria hasta Octavo Básico, a través de un programa especial de instrucción externa.

El fallo determina que se vulneró el principio de la igualdad ante la ley al no otorgar la educación del menor, infrigiendo además la Convención de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de Derechos de la Discapacidad.

“Que, en relación con el fondo del recurso, cabe considerar que la Escuela Hospitalaria Conile cuenta con aulas de hospital en todos los servicios de atención pediátrica y con aulas cerca del hospital, donde asisten los alumnos en tratamiento ambulatorio, además atiende algunos alumnos hospitalizados en sus domicilios, como es el caso del hijo de la recurrente. Además, el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el año 2008, y ese mismo año fue promulgada mediante Decreto Supremo N° 201, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial el 17 de Septiembre de 2008.  En dicho instrumento los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos  humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, siendo uno de los principios en que se basa la referida convención, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad (…) Con posterioridad a la ratificación y promulgación de la Convención, se dictó la Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, la que en su artículo 40 señala: “A los alumnos y alumnas del sistema educacional de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el lugar que el médico tratante determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio”. De esta manera, la norma transcrita es muy clara, pues su aplicación o interpretación no está supeditada a Reglamento alguno de la ley, es decir la Ley N° 20.422 no ordena la dictación de ningún Reglamento en materia de educación, y la referencia a las normas que establezca el Ministerio, que es la última frase del artículo citado, se refiere solo al modo en que se homologa esta forma de impartir clases a efectos de continuar estudios y la certificación de estos. A mayor abundamiento, el artículo 5° transitorio establece que la no dictación de los Reglamentos de la Ley, no obsta a exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados por la mencionada ley”, dice el fallo.

Agrega que: “Al tenor de lo consignado en el fundamento quinto de esta sentencia, se desprende que, en la especie, se ha vulnerado el principio a la no discriminación y el derecho a la Educación, en relación al primero por cuanto el adolescente respecto del cual se recurrió, encontrándose en los casos que contempla la Ley N° 20.422 y estando capacitado para estudiar, en iguales condiciones que adolescentes sanos, no ha recibido del Estado la educación que necesita, por la falta de dictación de un Reglamento, lo que es absoluta responsabilidad del Ministerio de Educación, entidad que debía dar cumplimiento tanto a lo dispuesto por la Ley N° 20.422, como en la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro país, de manera que, forzoso es concluir que a su respecto debe acogerse el recurso intentado, por cuanto es la propia ley la que señala expresamente que es el propio Ministerio de Educación quien debe asegurar la atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deba permanecer el adolescente”.


Por lo tanto se determina que:  “SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña Sofía Vives  Contardo, (…) , en consecuencia, la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN deberá proporcionar a la Escuela Hospitalaria Conile los medios necesarios para que ésta pueda continuar otorgando educación al adolescente”.







Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile

24 abril 2012

FIJA LAS NORMAS QUE REESTRUCTURAN EL FUNCIONAMIENTO, EL MONTO DE LOS BENEFICIOS Y EL NÚMERO DE BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN DE EXCELENCIA PEDAGÓGICA A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 DE LA LEY N° 19.715 (Publicado en Diario Oficial de 21 de Abril de 2012)

DFL Núm. 2.- Santiago, 13 de febrero de 2012.- Considerando:

Que, los artículos 14 y siguientes de la ley N° 19.715, que Otorga un Mejoramiento Especial de Remuneraciones para los Profesionales de la Educación, establecen una Asignación de Excelencia Pedagógica, la cual tiene por objeto fortalecer la calidad de la educación, favoreciendo y destacando el mérito de los docentes de aula;
Que, el artículo 19 del mismo cuerpo legal facultó al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Educación, dicte un Decreto con Fuerza de Ley que contenga las normas necesarias para estructurar y organizar el funcionamiento y operación de la Asignación de Excelencia Pedagógica y de la red Maestros de Maestros establecida en dicho cuerpo normativo;     

Que, en aplicación de lo anterior, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación;
Que por otra parte, el artículo 2° de la Ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación, modificó la citada Ley N° 19.715, sustituyendo la forma de pago de la Asignación de Excelencia Pedagógica, la cual se entregaba conforme a los tramos a los que accedían los docentes de acuerdo al número de bienios y sus respectivas y sucesivas acreditaciones;
Que en este sentido, la nueva forma de pagar la Asignación de Excelencia Pedagógica deberá realizarse conforme a tramos a los que accederán los docentes de acuerdo a los resultados que hayan obtenido en la evaluación que da origen a la señalada asignación y el grado de concentración de alumnos prioritarios del establecimiento en que se desempeñen;
Que, en virtud de lo señalado precedentemente y de acuerdo a lo prescrito en el artículo octavo transitorio de la Ley N° 20.501, corresponde dictar el presente Decreto con Fuerza de Ley, con el objeto de reestructurar el funcionamiento, el monto de los beneficios y el número de beneficiarios de la Asignación de Excelencia Pedagógica a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley N° 19.715, y 

Visto: Lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 32 y en el artículo 64 de la Constitución Política de la República de Chile; en los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 19.715, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación; en los artículos 2º, octavo transitorio y decimoquinto transitorio de la ley N° 20.501, de Calidad y Equidad de la Educación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, que fija las normas que estructuran y organizan el funcionamiento y operación de la Asignación de Excelencia Pedagógica y la red Maestros de Maestros, a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley N° 19.715; en el decreto N° 208, de 2011, del Ministerio de Educación, que reglamenta el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios, establecido en los artículos 14º y decimoquinto transitorio de la Ley Nº 20.501; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
                                  Decreto con Fuerza de Ley:
     TÍTULO I
     De la Asignación de Excelencia Pedagógica
Artículo 1°.- La Asignación de Excelencia Pedagógica tiene como propósito lograr el fortalecimiento de la calidad de la educación y, a la vez, reconocer y destacar el mérito de los docentes de aula, favoreciendo su permanencia en el desempeño de la función docente, facilitando la identificación de aquellos que manifiesten conocimientos, habilidades y competencias de excelencia. 
Los beneficiarios de esta asignación tendrán derecho al pago de una remuneración de carácter imponible y tributable, que se determinará conforme al procedimiento descrito en este decreto con fuerza de ley. 

Artículo 2º.- Tendrá derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica, un número máximo de docentes que será expresado anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, conforme al artículo 18º de la ley N° 19.715, en tanto dichos profesionales de la educación cumplan con los siguientes requisitos:
     1) Que hayan sido acreditados como docentes de excelencia, mediante el proceso voluntario descrito en el presente decreto con fuerza de ley. En dicho proceso se evaluará, mediante instrumentos idóneos, el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional que haya aprobado el Ministerio de Educación para los respectivos tramos. Tales estándares considerarán los conocimientos, habilidades y competencias esperados de los docentes de aula, para las distintas etapas de desarrollo profesional.
     2) Que dicha acreditación se encuentre vigente.
     3) Que se desempeñen como docentes de aula, por un mínimo de 20 horas semanales, en establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, conforme a lo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que impartan educación parvularia, básica o media, así como en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980. Para efectos del cálculo de las horas, se considerará la suma de las horas de aula del profesional en todos los establecimientos subvencionados o regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en que se desempeñe.

Artículo 3°.- Establécese un proceso nacional de acreditación con el objeto de la obtención de la Asignación de Excelencia Pedagógica, el cual será administrado por el Ministerio de Educación, que deberá arbitrar las medidas necesarias para un adecuado manejo, desarrollo y mantención del sistema.

Artículo 4°.- La acreditación para la obtención de la Asignación de Excelencia Pedagógica se estructurará de acuerdo a tramos de logro según las categorías de desempeño obtenidas por los postulantes en cada uno de los instrumentos considerados dentro del proceso de acreditación.
   
TÍTULO II  
Del proceso de postulación y acreditación para percibirla Asignación de Excelencia Pedagógica
     Párrafo I
     Voluntariedad y carácter nacional 
Artículo 5°.- La postulación al proceso de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica será de carácter voluntario.
El proceso de acreditación será nacional.
    
Párrafo II
     Participación de entidades especializadas en niveles de la administración y operación del proceso 
Artículo 6°.- El Ministerio de Educación podrá encomendar o contratar a entidades de educación superior, u otras entidades públicas o privadas que dispongan de los recursos físicos y humanos adecuados, los siguientes niveles de operación y administración del proceso: recepción de postulaciones, verificación de cumplimiento de requisitos, elaboración y aplicación de los instrumentos de evaluación previamente determinados por el Ministerio de Educación, las respectivas correcciones de los instrumentos y el reporte de los resultados de los postulantes.
En todo caso, corresponderá al Ministerio de Educación la supervisión, inspección y evaluación de los procedimientos e instrumentos cuya ejecución o aplicación sea encargada a terceros, así como la certificación de las evaluaciones correspondientes, conforme lo dispone el artículo 15.
    
Párrafo III
     De los períodos y oportunidades
Artículo 7º.- Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, determinar anualmente, mediante resolución, los niveles y subsectores de aprendizaje en los cuales los docentes podrán participar para ser acreditados y tener derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica, y fijar la calendarización del proceso a más tardar el 30 de marzo de cada año, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del año respectivo.
El Ministerio de Educación deberá asegurar que los procesos de acreditación de cada uno de los niveles y subsectores de aprendizaje tengan lugar, a lo menos, cada dos años.
Los docentes que se encuentren acreditados podrán volver a postular durante la vigencia de su acreditación, en cuyo caso el resultado favorable o desfavorable de la nueva postulación reemplazará el resultado de la acreditación anterior, a contar del mes de marzo del año de la nueva postulación.
Los docentes que habiendo postulado no hubieren obtenido la acreditación, sólo podrán postular nuevamente una vez transcurridos cuatro años contados desde aquella postulación.
     
Párrafo IV
     De la determinación de los cupos y requisitos para la postulación 
Artículo 8°.- Corresponderá al Ministerio de Educación determinar la cantidad de convocatorias a efectuar cada año y fijar los cupos disponibles para la asignación para cada tramo de logro, de acuerdo al número máximo de docentes que señale la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público y a las disponibilidades presupuestarias del año respectivo. 

Artículo 9º.- Podrán postular a la acreditación para la obtención de la Asignación de Excelencia Pedagógica los docentes que cumplan con los siguientes requisitos:
     1) Desempeñarse como docentes de aula en establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, conforme a lo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que impartan educación parvularia, básica o media, así como en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980.
     2) Estar contratados o designados por un mínimo de 20 horas semanales en establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como del particular subvencionado, conforme a lo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que impartan educación parvularia, básica o media, así como en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980. Para efectos del cálculo de las horas, se considerará la suma de las horas que el profesional esté contratado o designado en todos los establecimientos subvencionados o regidos por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980.
     3) Tener a lo menos un año cumplido de ejercicio profesional, a la fecha de vencimiento del plazo de postulación al respectivo proceso de acreditación.
    
Párrafo V
     De las bases de postulación  
Artículo 10º.- Las bases de cada proceso de postulación a la acreditación serán aprobadas por el Ministerio de Educación y precisarán:
     1) Los requisitos para postular a la respectiva convocatoria.
     2) Los medios de verificación del cumplimiento de los requisitos de postulación de los docentes.
     3) Los montos de la Asignación de Excelencia Pedagógica para cada tramo.
     4) El o los tipos de instrumentos de selección y de evaluación que serán aplicados en el proceso de acreditación.
     5) Los derechos y obligaciones que tendrán los profesores que resulten beneficiados con la Asignación de Excelencia Pedagógica, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    TÍTULO III
     De los estándares de desempeño profesional y los instrumentos de evaluación
     Párrafo I
     De los estándares de desempeño profesional 
Artículo 11°.- Los estándares de desempeño profesional aprobados por el Ministerio de Educación deberán comprender los siguientes cuatro dominios propios de la tarea de enseñar:
     a) Preparación de la enseñanza.
     b) Creación de un ambiente propicio para el aprendizaje.
     c) Enseñanza para el aprendizaje de todos los estudiantes.
     d) Responsabilidades profesionales.
     Cada uno de estos dominios se expresará en un conjunto de criterios y descriptores que posibilitarán juzgar el desempeño profesional.
     
Párrafo II
     De los instrumentos de evaluación y de los tramos de logros 
Artículo 12°.- Para efectos de la evaluación de los docentes que hubieren postulado a la acreditación, se aplicarán los instrumentos de evaluación desarrollados por el Ministerio de Educación, los cuales tendrán carácter nacional y deberán permitir la comprobación del cumplimiento de los estándares de desempeño profesional a que se refiere el artículo precedente.
     
El procedimiento de evaluación incluirá la aplicación de una prueba escrita, denominada Prueba AEP, que contemplará ítem abiertos y cerrados, destinados a medir conocimientos, competencias y habilidades pedagógicas y disciplinarias, de manera de abarcar uno o más de los cuatro dominios a que hace referencia el artículo precedente; un portafolio, denominado Portafolio AEP, constituido por un conjunto de evidencias estructuradas que presentan los profesores sobre sus mejores prácticas profesionales, en el proceso de enseñanza-aprendizaje en el aula, conjuntamente con reflexiones, fundamentaciones y/o apreciaciones del profesor sobre la evidencia presentada, el cual deberá abarcar los cuatro dominios a que hace referencia el artículo precedente. Asimismo, se podrá considerar dentro del portafolio, la observación directa o indirecta del desempeño del docente en aula.  

Artículo 13º.- Los resultados obtenidos por los docentes de cada disciplina en cada instrumento se expresarán cuantitativamente en puntajes, los que permitirán acceder a una de las cuatro categorías de desempeño que tendrá cada uno de los instrumentos de evaluación, dando lugar a su vez a la ubicación en alguno de los tres tramos a que se refiere el artículo siguiente. 

Artículo 14°.- Los postulantes, de acuerdo a los resultados finales obtenidos en cada instrumento de evaluación, podrán resultar acreditados o no acreditados para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica.
El postulante que resulte acreditado podrá serlo en alguno de los siguientes tres tramos de logros:
Tramo de logro Primero: Pertenecerán a este tramo los docentes que alcancen categoría de desempeño A en a lo menos uno de los instrumentos de acreditación: Portafolio AEP y Prueba AEP; siempre y cuando en el otro instrumento hayan alcanzado a lo menos categoría de desempeño B.
Tramo de logro Segundo: Pertenecerán a este tramo los docentes que alcancen categoría de desempeño B en los instrumentos Portafolio AEP y Prueba AEP; los docentes que habiendo obtenido categoría de desempeño A en el instrumento Portafolio AEP obtengan categoría de desempeño C en el instrumento Prueba AEP; y aquellos docentes que habiendo obtenido categoría de desempeño C en el instrumento Portafolio AEP obtengan categoría de desempeño A en el instrumento Prueba AEP.
Tramo de logro Tercero: Pertenecerán a este tramo los docentes que habiendo obtenido categoría de desempeño B en el instrumento Portafolio AEP, obtengan categoría de desempeño C en el instrumento Prueba AEP, y aquellos docentes que habiendo alcanzado categoría de desempeño C en el instrumento Portafolio AEP hubiesen obtenido categoría de desempeño B en el instrumento prueba AEP.  
 

Párrafo III
De la certificación
Artículo 15°.- Una vez obtenido los resultados del proceso de acreditación, el Ministerio de Educación, en atención a los cupos previamente definidos y los respectivos puntajes obtenidos, determinará quiénes serán los docentes acreditados en cada uno de los tramos de logro a que se refiere el artículo anterior y hará entrega de las correspondientes certificaciones que habilitan para la percepción de la Asignación de Excelencia Pedagógica, de conformidad a lo establecido en el Título IV.

Párrafo IV
De la vigencia
Artículo 16°.- La acreditación tendrá una duración de cuatro años contados desde el mes de marzo del año de la postulación, salvo que, con anterioridad al término de los cuatro años, el profesional obtenga una nueva acreditación en el mismo u otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 4 años a contar del mes de marzo del año de la postulación.

TÍTULO IV
De los recursos, monto de la Asignación de Excelencia Pedagógica y sus modalidades de pago
Artículo 17°.- Anualmente se fijarán en la Ley de Presupuestos del Sector Público los recursos para el pago de la Asignación de Excelencia Pedagógica y el número máximo de docentes con derecho a percibirla.

Párrafo I
Devengamiento y pago
Artículo 18º.- La Asignación de Excelencia Pedagógica consiste en un beneficio económico tributable e imponible. El beneficio consistirá en un monto que se devengará mensualmente y se pagará en dos cuotas en los meses de julio y diciembre de cada año, a contar del mes de marzo del año de la postulación, a través de los sostenedores de los cuales dependan los docentes que resulten acreditados, de acuerdo a las horas de aula en los respectivos establecimientos educacionales y conforme al tramo de logro acreditado.

Párrafo II
Montos mensuales según tramo de logro
Artículo 19º.- El valor de la Asignación de Excelencia Pedagógica estará expresado en un monto mensual para cada tramo de logro, según los siguientes valores equivalentes para una jornada de 44 horas semanales de docencia de aula:

Tramo de logros       Monto Mensual jornada 44 horas Semanales de docencia de aula
 Primero               $150.000
Segundo             $100.000
Tercero             $ 50.000 
Para jornadas inferiores o superiores a 44 horas semanales de docencia de aula, el monto mensual para cada tramo de logro será equivalente a la proporción de las horas de jornada semanales de docencia de aula.

Artículo 20º.- La asignación a que se refiere este Título será percibida por el docente debidamente acreditado, en el o los establecimientos en los cuales se desempeñe, de conformidad a las horas de aula informadas semestralmente en cada uno de éstos.  
Los profesionales de la educación que reciban esta asignación y mientras se desempeñen en establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios, recibirán la asignación aumentada en un 40%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la Ley Nº 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Asimismo, en los casos de establecimientos que atiendan alumnos que cursen entre primero y cuarto año de educación media y, por tanto, no hayan sido identificados como prioritarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios se realizará de conformidad a lo señalado en el Decreto N° 208, de 2011, del Ministerio de Educación.

Artículo 21°.- En caso de dejar de desempeñar funciones de aula, temporal o permanentemente, el docente acreditado percibirá sólo el pago proporcional de la Asignación de Excelencia Pedagógica correspondiente al período efectivamente trabajado en aula.

Artículo 22°.- Será obligación del sostenedor informar mensualmente, mediante el sistema que el Ministerio de Educación dispondrá para esos efectos, las horas de contrato del docente acreditado y la distribución de las mismas en las funciones de docencia de aula, directiva y técnico-pedagógica, así como la interrupción o cesación de funciones del docente de su dependencia que perciba la Asignación de Excelencia Pedagógica.
En caso de comprobarse que la información proporcionada por el sostenedor no es verídica, fidedigna o completa, procederá el reintegro por intermedio del respectivo sostenedor de las sumas percibidas indebidamente, conforme a las reglas generales.

Artículo 23°.- Se sancionarán las siguientes conductas de los sostenedores:
     1. No entregar oportunamente la información señalada en el artículo precedente.
     2. Percibir indebidamente recursos destinados al pago de la referida asignación.
     3. Utilizar los recursos destinados al pago de la asignación a fines distintos.
Las conductas señaladas en los numerales 2º y 3º precedentes se considerarán infracciones graves para los efectos de la determinación de la sanción.
     
TÍTULO V
     De las obligaciones de los docentes acreditados para la mantención de la Asignación de Excelencia Pedagógica

Artículo 24°.- Los profesores acreditados como docentes con derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica mantendrán dicha acreditación siempre que cumplan con las siguientes obligaciones:
     1. Logren un nivel de desempeño destacado o competente en la o las evaluaciones de desempeño profesional a que se sometan durante el año de su postulación y mientras dura la vigencia de su acreditación, conforme a las normas pertinentes.
     2. No sean objeto de sanciones administrativas que sean resultado de un sumario ejecutoriado instruido en su contra, ni hayan dado lugar a la terminación de cualquiera de sus contratos de trabajo por causa que les sea imputable al docente.
     3. No intervengan en la elaboración de evidencias presentadas por otros postulantes en los procesos de acreditación para percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica o faciliten a terceros las evidencias presentadas por él en los procesos de acreditación en que hubiesen participado.

Artículo 25°.- En caso de producirse el incumplimiento de una o más de las obligaciones señaladas precedentemente, el docente sólo tendrá derecho a percibir el pago proporcional de la Asignación de Excelencia Pedagógica, hasta la fecha en que dejó de cumplir la o las respectivas obligaciones.

Artículo 26°.- Aquellos docentes que estando acreditados dejen temporalmente de impartir las 20 horas de aula exigidas en el numeral tercero del artículo 2º del presente cuerpo normativo, dejarán de percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica durante dicho periodo, sin perjuicio de mantener su acreditación vigente durante el tiempo que corresponda.
     
TÍTULO VI
     Disposiciones conducentes a permitir la adecuada estructura, operación, desarrollo y funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica
   
 Artículo 27º.- El Ministerio de Educación arbitrará las medidas que estime conducentes para la adecuada evaluación de los procesos de postulación y acreditación para la obtención de la Asignación de Excelencia Pedagógica, que sean llevados a cabo por instituciones coordinadas y fiscalizadas, para este objeto, por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Artículo 28°.- La pérdida de la acreditación prevista en el artículo 24 del presente decreto con fuerza de ley se resolverá por el Jefe del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, previa investigación destinada a comprobar los hechos que se imputan al docente y que dan lugar a dicha pérdida, teniendo el afectado derecho a ser oído y otorgándosele la oportunidad de defenderse.
    
Disposiciones Transitorias
   
Artículo primero.- Se mantendrán vigentes las normas que estructuran y organizan el funcionamiento de la Asignación de Excelencia Pedagógica contenidas en los artículos 1 al 28 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, para aquellos docentes que estuvieren percibiendo la Asignación de Excelencia Pedagógica en razón de encontrarse acreditados al año 2012 y mientras dicha acreditación se mantenga vigente.

Artículo segundo.- Los docentes acreditados en la forma prevista en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2002, del Ministerio de Educación, y que mantengan vigente dicha acreditación, podrán volver a postular mediante el procedimiento descrito en el presente cuerpo normativo, en cuyo caso el resultado favorable o desfavorable de la nueva postulación reemplazará el resultado de la acreditación anterior, a contar del mes de marzo del año de la nueva postulación.
     
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.