La Corte de
Apelaciones de Temuco acogió un recurso de protección presentado por la madre
de un menor al que no se le entrega educación externa de una escuela
hospitalaria.
En fallo
unánime (rol 408-2011) los ministro de la Segunda Sala del tribunal de alzada
Álvaro Mesa, María Elena Llanos y el abogado integrante Roberto Contreras acogieron
la acción presentada en contra Ministerio de Educación presentado por la
madre de un alumno de la Escuela Hospitalaria Conile.
La madre del
menor presentó la acción cautelar luego que la dirección de la escuela le
informara que no continuará otorgando formación a su hijo de manera externa a
la Escuela Hospitalaria, ya que existía una instrucción del Ministerio de
Educación para no seguir pagando subvención en este tipo de casos.
El menor
sufre una enfermedad denominada Sindrome Distres que lo mantiene con
ventilación mecánica permanente en el hogar y ha recibido educación por parte
de la escuela Hospitalaria hasta Octavo Básico, a través de un programa
especial de instrucción externa.
El fallo
determina que se vulneró el principio de la igualdad ante la ley al no
otorgar la educación del menor, infrigiendo además la Convención de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de Derechos de la
Discapacidad.
“Que, en
relación con el fondo del recurso, cabe considerar que la Escuela
Hospitalaria Conile cuenta con aulas de hospital en todos los servicios de
atención pediátrica y con aulas cerca del hospital, donde asisten los alumnos
en tratamiento ambulatorio, además atiende algunos alumnos hospitalizados en
sus domicilios, como es el caso del hijo de la recurrente. Además, el Estado
de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad el año 2008, y ese mismo año fue promulgada mediante Decreto Supremo
N° 201, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario
Oficial el 17 de Septiembre de 2008. En dicho instrumento los Estados
Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con
discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, siendo
uno de los principios en que se basa la referida convención, el respeto a la
evolución de las facultades de los niños y niñas con discapacidad (…) Con
posterioridad a la ratificación y promulgación de la Convención, se dictó la
Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e
inclusión social de personas con discapacidad, la que en su artículo 40
señala: “A los alumnos y alumnas del sistema educacional de patologías o
condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros
especializados o en el lugar que el médico tratante determine, o que estén en
tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación asegurará la
correspondiente atención escolar en el lugar que, por prescripción médica,
deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de
estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese
Ministerio”. De esta manera, la norma transcrita es muy clara, pues su
aplicación o interpretación no está supeditada a Reglamento alguno de la ley,
es decir la Ley N° 20.422 no ordena la dictación de ningún Reglamento en
materia de educación, y la referencia a las normas que establezca el
Ministerio, que es la última frase del artículo citado, se refiere solo al
modo en que se homologa esta forma de impartir clases a efectos de continuar
estudios y la certificación de estos. A mayor abundamiento, el artículo 5°
transitorio establece que la no dictación de los Reglamentos de la Ley, no
obsta a exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones
consagrados por la mencionada ley”, dice el fallo.
Agrega que:
“Al tenor de lo consignado en el fundamento quinto de esta sentencia, se
desprende que, en la especie, se ha vulnerado el principio a la no
discriminación y el derecho a la Educación, en relación al primero por cuanto
el adolescente respecto del cual se recurrió, encontrándose en los casos que
contempla la Ley N° 20.422 y estando capacitado para estudiar, en iguales
condiciones que adolescentes sanos, no ha recibido del Estado la educación
que necesita, por la falta de dictación de un Reglamento, lo que es absoluta
responsabilidad del Ministerio de Educación, entidad que debía dar
cumplimiento tanto a lo dispuesto por la Ley N° 20.422, como en la Convención
sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, ratificada por nuestro país,
de manera que, forzoso es concluir que a su respecto debe acogerse el recurso
intentado, por cuanto es la propia ley la que señala expresamente que es el
propio Ministerio de Educación quien debe asegurar la atención escolar en el
lugar que, por prescripción médica, deba permanecer el adolescente”.
Por lo tanto se determina que: “SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña Sofía Vives Contardo, (…) , en consecuencia, la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN deberá proporcionar a la Escuela Hospitalaria Conile los medios necesarios para que ésta pueda continuar otorgando educación al adolescente”. |
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Fuente: Portal del Poder Judicial de Chile
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