Ministerio de
Educación
Núm. 143.- Santiago, 7 de marzo de 2012.-
Considerando:
Que, el decreto
supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación, aprobó las normas para la
planta física de los locales educacionales que establecen las exigencias
mínimas que deben cumplir los establecimientos
reconocidos oficialmente por el Estado, según el nivel y la modalidad de la
enseñanza que impartan;
Que, en la
actualidad, resulta necesario renovar algunos de los requisitos que debe
cumplir la planta física de los locales escolares en que funcionan los establecimientos
educacionales de enseñanza parvularia, básica y media del país, de manera de
asegurar que tanto los nuevos establecimientos como aquellos que ya existen,
dentro de un plazo razonable, cumplan las exigencias que demanda la
implementación de los cambios que se están incorporando en la educación chilena;
y
Visto:
Lo dispuesto en los
artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto Nº 100, de 2005 del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 18.956, que Reestructura
el Ministerio de Educación Pública; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009,
del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2005; el decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio
de Educación, que aprueba normas para la planta física de los locales
educacionales que establecen las exigencias mínimas que deben cumplir los
establecimientos reconocidos como cooperadores de la función educacional del
estado, según el nivel y la modalidad de la enseñanza que impartan; y la
resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al
decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:
1.- Modifícase el artículo 5º en el siguiente
sentido:
a. Sustitúyase la
letra a) del numeral 1.1 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:
‘‘a) Área Administrativa.
- Oficina.
- Una sala que
funcione como lugar de amamantamiento y de control de salud.’’.
b. Reemplázase la
letra c) del numeral 1.1 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:
‘‘c) Área de
Servicios.
- Cocinas, de
conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo
segundo de este Reglamento.
- Recinto o bodega
que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Servicios
higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere
el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente
y administrativo
• Personal de
servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo
anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener
servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio
y manipuladores.
- Bodega, closet o
gabinete para material didáctico.
- Bodega, closet o
gabinete para artículos de aseo.’’.
c. Sustitúyase en
la letra a) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia el término “Sala multiuso
y primeros auxilios.’’ por ‘‘Al menos una sala que funcione como sala multiuso
y primeros auxilios.’’.
d. Reemplázase la
letra c) del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia por la siguiente:
‘‘c) Área de
Servicios.
- Cocina general,
en los casos en que se proporcione alimentación. Aquellos Jardines Infantiles
que no entreguen alimentación, deberán disponer a lo menos de un recinto exclusivo
destinado a la instalación de una cocinilla y un lavaplatos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere el artículo segundo de este
Reglamento.
- Recinto o bodega
que sirva como despensa, en los casos en que se proporcione alimentación, el
cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Servicios
higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere
el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente
y administrativo
• Personal de
servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo
anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener
servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio
y manipuladores.
- Bodega, closet o
gabinete para material didáctico,
- Bodega, closet o
gabinete para artículos de aseo.’’.
e. Reemplázase en
el penúltimo inciso del numeral 1.2 del Nivel de Educación Parvularia, la
locución ‘‘área administrativa:’’ por ‘‘área administrativa y docente:’’, y
sustitúyase la frase ‘‘oficina y sala multiuso.’’ por ‘‘oficina, sala multiuso y
patio, respectivamente. En los casos en que se tenga en común el patio, los
alumnos de ambos niveles no deberán hacer uso de éste de manera simultánea.’’.
f. Sustitúyase la
letra a) del Nivel de Educación Básica por la siguiente:
‘‘a) Área
Administrativa.
- Oficina cuando el
local escolar tenga más de tres aulas.
- Sala de
profesores.’’.
g. Sustitúyase la
letra c) del Nivel de Educación Básica por la siguiente:
‘‘c) Área de
Servicios.
- Servicios
higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios
higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere
el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente
y administrativo
• Personal de
servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo
anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener
servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio
y manipuladores.
Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se
considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
• Comedor, en
locales que cuenten con más de 4 aulas.
• Cocina.
• Recinto o bodega
que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Sala de primeros
auxilios.’’.
h. Incorpórase en
el inciso final del numeral 2 Nivel de Educación Básica, a continuación de la
palabra ‘‘cocina’’, la frase ‘‘general -en los casos en que se proporcione
alimentación-’’.
i. Agrégase en el
numeral 2 Nivel de Educación Básica, el siguiente inciso final: ‘‘Cuando el local
atienda alumnos de Sala Cuna, Jardín Infantil y Nivel de Educación Básica,
podrá compartir todos los recintos descritos en el inciso anterior.’’.
j. Sustitúyase la
letra a) del Nivel de Educación Especial o Diferencial por la siguiente:
‘‘a) Área
Administrativa.
- Oficina.
- Sala de
profesores, en locales con más de 5 aulas.
- Sala de espera
para público, en locales con más de 3 aulas.’’.
k. Reemplázase la
letra c) del Nivel de Educación Especial o Diferencial por la siguiente:
“c) Área de
Servicios.
- Servicios
higiénicos independientes para uso de los alumnos y alumnas. En el recinto donde
se instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir una barra de apoyo para el
usuario.
- Servicios
higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere
el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente
y administrativo
• Personal de
servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo
anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener
servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio
y manipuladores.
- Bodega.
- Patio de
servicio.
- Cuando se
considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
• Comedor, en
locales que cuenten con más de 4 aulas.
• Cocina.
• Recinto o bodega
que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.’’.
l. Sustitúyase la letra
a) del Nivel de Educación Media por la siguiente:
‘‘a) Área
Administrativa.
- Oficina.
- Una sala de
profesores.
- Oficina
inspectoría en locales con más de 7 aulas.
- Portería.’’.
m. Sustitúyase la
letra b) del Nivel de Educación Media por la siguiente:
‘‘b) Área Docente.
- Aulas, en número
igual a la cantidad de grupos cursos que asisten en cada turno.
- Laboratorio
taller, en locales de hasta cuatro aulas.
- Laboratorio con
gabinete o closet en locales con más de cuatro aulas.
- Biblioteca o
centro de recursos para el aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de 30
alumnos.
- Taller o
multitaller en locales con más de cuatro aulas.
- Patio.’’.
n. Sustitúyase la
letra c) del Nivel de Educación Media por la siguiente:
‘‘c) Área de
Servicios.
- Servicios
higiénicos independientes para uso de los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios
higiénicos, de conformidad a los decretos del Ministerio de Salud, a que se refiere
el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente
y administrativo
• Personal de
servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo
anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener
servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio
y manipuladores.
- Bodega.
- Patio de
servicio.
- Cuando se
considere entrega del servicio de alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
• Comedor, en
locales que cuenten con más de 4 aulas.
• Cocina.
• Recinto o bodega
que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Sala de primeros
auxilios.’’.
o. Elimínase el
inciso primero del numeral 5 Hogares Estudiantiles e Internados.
p. Reemplázase la
letra d) del numeral 5 Hogares Estudiantiles e Internados por la siguiente:
‘‘d) Área de
Servicios.
- Cocina.
- Recinto o bodega
que sirva como despensa, el cual podrá estar ubicado dentro de la cocina.
- Recinto para
lavados de ropa.
- Servicios
higiénicos, de conformidad a los decretos de Ministerio de Salud, a que se refiere
el artículo segundo de este Reglamento, para uso de:
• Personal docente
y administrativo
• Personal de
servicio y manipuladores
Sin perjuicio de lo
anterior, los establecimientos que cuenten con hasta cinco aulas podrán tener
servicios higiénicos comunes para personal docente, administrativo, de servicio
y manipuladores.
- Patio de
servicio.”.
2.- Modifícase el artículo 9º en el siguiente
sentido:
a. Sustitúyase la
letra A) del numeral 5, por la siguiente:
A) ‘‘Locales
escolares y locales complementarios:
- Nivel de
educación parvularia:
• Sala cuna: cuarto
piso.
• Jardín infantil:
primer piso. Sin embargo, se podrá utilizar el segundo piso siempre que se
disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, en caso de existir una
escalera, ésta deberá contar con elementos para impedir su uso por los párvulos
en la llegada a los pisos.
- Nivel de
educación básica: tercer piso.
- Nivel de
educación media: cuarto piso.
- Educación
especial o diferencial: segundo piso. Sin perjuicio de esto, los párvulos
pertenecientes a esta modalidad, sólo podrán estar ubicados en el segundo piso
en caso de que se disponga de una rampa con las protecciones adecuadas y, de
existir una escalera, ésta deberá contar con los elementos necesarios para
impedir su uso por los párvulos en la llegada a los pisos.’’.
3.- Elimínase el inciso segundo del artículo 10°.
4.- Elimínase en el Artículo Primero Transitorio, después del punto
seguido, el párrafo: ‘‘Para estos efectos, los sostenedores, cuyos
establecimientos educacionales no cumplan con dichas normas, deberán presentar
a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, dentro del primer
año de entrada en vigencia de ese decreto, un cronograma de ejecución en base o
las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, con el objeto
de adecuarse a las nuevas exigencias que impone la presente normativa.’’.
5.- Elimínase el Artículo Segundo Transitorio.
Anótese,
tómese razón y
publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de
Educación. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted,
Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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