Considerando:
Que el Título II
del Capítulo I de la ley 20.129, que establece el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crea un Comité de Coordinación,
encargado de velar por la adecuada coordinación de las actividades de los
organismos que integran ese sistema;
Que el artículo 5º
de dicha ley establece que un reglamento definirá la forma de funcionamiento
del Comité Coordinador;
Que, de conformidad
al mandato legal, resulta necesario regular de manera más específica las
atribuciones y procedimientos con arreglo a los cuales el Comité desempeñará su
labor, y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 del decreto supremo
Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de
la República de Chile; la ley Nº20.129, que establece el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la ley Nº 18.956, que
reestructura el Ministerio de Educación Pública; el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley Nº20.370, con las normas no derogadas del
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del mismo Ministerio; y la resolución
1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente
reglamento del Comité de Coordinación del Sistema Nacional de Aseguramiento de
la Calidad de la Educación Superior:
Artículo 1º. Corresponderá al Comité de Coordinación velar por
la adecuada coordinación de las actividades de los distintos organismos que
integran el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes concedan a cada uno
de los organismos que lo componen.
En especial,
corresponderá al Comité de Coordinación:
a) Acordar
mecanismos claros y definidos de comunicación y entrega de información, entre
los distintos organismos que integran el sistema, con la finalidad de asegurar
una adecuada gestión del mismo.
b) Coordinar
instancias de trabajo en común, que permitan realizar las funciones que
competen a los distintos organismos que integran el sistema de manera armónica
y eficiente, otorgándole coherencia y consistencia.
c) Estudiar y
proponer instrumentos, normas, legales o administrativas, y demás medidas
conducentes al fortalecimiento y mejora permanente del Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
d) Proponer y
coordinar la realización de actividades conjuntas tendientes a la difusión del
sistema o generación de espacios de diálogo entre sus distintos actores.
e) Realizar todas
las demás acciones que el Comité estime pertinentes para la coordinación del
Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Artículo 2º. El Comité de Coordinación del Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior estará integrado por el
Presidente del Consejo Nacional de Educación, el Presidente de la Comisión
Nacional de Acreditación y el Jefe de la División de Educación Superior del
Ministerio de Educación, quienes actuarán en representación de los organismos
públicos a que pertenecen.
En caso que alguno
de los integrantes del Comité se encuentre impedido, por cualquier causa, de
asistir a alguna sesión que haya sido debidamente convocada, será reemplazado
en conformidad con las normas aplicables al respectivo organismo.
Artículo 3º. El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de
Educación actuará como Secretario del Comité de Coordinación.
En cumplimiento de
este cometido, corresponderá al Secretario del Comité de Coordinación:
a) Desarrollar las
labores que le encomiende el Comité de Coordinación para el cumplimiento de las
decisiones de coordinación que éste adopte;
b) Actuar como
Secretario de los actos y acuerdos que el Comité de Coordinación realice o
adopte, certificando sus decisiones;
c) Convocar a las
sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, del Comité de Coordinación,
conforme al procedimiento señalado en el artículo 5º de este reglamento;
d) Levantar las
actas de las sesiones del Comité;
e) Proporcionar
asesoría y orientación para el desarrollo y cumplimiento de las funciones del
Comité de Coordinación;
f) Elaborar los
informes y documentos de trabajo que éste le solicite para la adecuada adopción
de decisiones;
g) Coordinar las
labores y trabajos encomendados por el Comité, directamente o a través de
alguno de los órganos cuyos máximos representantes integran el Comité;
h) Poner a
disposición de todos los miembros del Comité de Coordinación aquella
información provista por alguno de los organismos del Sistema de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior que resulte pertinente al análisis de los
asuntos que el Comité deba tratar y resolver.
Artículo 4º. El Comité de Coordinación sesionará ordinariamente,
a lo menos, trimestralmente.
El Comité de
Coordinación podrá reunirse extraordinariamente a petición de cualquiera de sus
miembros, o bien, por solicitud fundada de alguno de los integrantes de los
órganos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior, indicando los asuntos a tratar en la sesión extraordinaria.
Artículo 5º. Las sesiones del Comité de Coordinación serán
convocadas por su Secretario, con a lo menos 5 días hábiles de anticipación,
mediante una comunicación escrita enviada a cada uno de los miembros del
Comité, por correo electrónico, o cualquier otro medio que sus miembros
designen como idóneos para estos efectos. La citación deberá indicar la fecha, hora
y el lugar de la sesión. Las citaciones para la celebración de sesiones
extraordinarias del Comité deberán señalar, además, la individualización del
solicitante, los asuntos que serán tratados en ella y los fundamentos de la
convocatoria, si procediere. En las sesiones extraordinarias sólo podrán
tratarse aquellos temas expresamente indicados en la citación.
Artículo 6º. Tanto las sesiones ordinarias como las
extraordinarias del Comité de Coordinación se constituirán con la concurrencia
de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptarán con el acuerdo unánime
de todos ellos.
Artículo 7º. De las deliberaciones y acuerdos adoptados en las
sesiones del Comité de Coordinación, el Secretario levantará un acta, que será
firmada por él y por todos los miembros del Comité. Las actas del Comité de
Coordinación serán públicas y deberán ser puestas a disposición de quienes las
soliciten a través de los órganos que componen el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de
Educación.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
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