10 enero 2013

Decreto Supremo 352. REGLAMENTA EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (Publicado en Diario Oficial de Chile de 10 de Enero de 2013)

Considerando: 

Que,  ley Nº 20.129 ha establecido un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, que contempla la función de ‘‘Información’’ para identificar, recolectar y difundir los datos y antecedentes necesarios para la gestión de dicho Sistema y la información pública.

 Que, para estos efectos, el artículo 49 de la referida ley encomendó al Ministerio de Educación, a través de su División de Educación Superior, el desarrollo y mantención de un Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, para el adecuado diseño y aplicación de las políticas públicas destinadas a ese sector de la educación, la gestión institucional y la información pública, a fin de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior, asunto de importancia relevante en la acertada decisión de las materias propias del sector y la determinación de incentivos, ayudas o aportes para el mismo.

 Que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 50º de la misma ley, un reglamento del Ministerio de Educación determinará la información específica que se requerirá a esas instituciones, así como sus especificaciones técnicas. Que, según el artículo 51º del citado cuerpo legal, corresponderá a la División de Educación Superior recoger la información proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla cuando corresponda y distribuirla anualmente a los distintos usuarios, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento. Que, de conformidad a lo expuesto, corresponde que el Ministerio dicte el presente acto administrativo para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de la Calidad. 

Visto:

 Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; los artículos 2º letras f) y g), 4º, 7º, 8º, 20º y 22º de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; los artículos 49º, 50º, 51º de la ley Nº 20.129, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; el decreto supremo Nº 83, de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprobó la Norma Técnica para los órganos de la Administración del Estado sobre Seguridad y Confidencialidad de los documentos electrónicos y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

Decreto:

TÍTULO I

Normas generales

Artículo 1º.- La recolección, validación, procesamiento y distribución de la información que las instituciones de educación superior deben proporcionar a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación de acuerdo con la ley Nº 20.129, se sujetará al presente reglamento, así como la información específica que se requerirá a esas instituciones y sus especificaciones técnicas, en el marco del Sistema Nacional de Información de Educación Superior previsto por el artículo 49º de la ley Nº 20.129.

Artículo 2º.- La información requerida por la División de Educación Superior considerará:
a) Carreras de pregrado y programas de postgrado y postítulo, extensión o perfeccionamiento que la institución ofrece y las que imparte efectivamente;
b) Estudiantes matriculados o inscritos en las carreras o programas mencionados en la letra a) anterior, que sean dictados por o en la institución;
c) Personal académico que lleva a cabo actividades de docencia, investigación o extensión de la institución;
d) Autoridades directivas de la institución;
e) Personal de apoyo técnico y administrativo;
f) Infraestructura de sus sedes, campus e inmuebles utilizados en sus actividades;
g) Recursos educativos y equipamiento de que dispone la institución para ejecutar sus actividades académicas, de investigación y extensión;
h) Estudiantes que:
i. Obtengan un título profesional o grado académico en carreras o programas impartidos por la institución;
ii. Completen el respectivo plan de estudios sin haber cumplido aún con los requisitos específicos del proceso de titulación;
iii. Abandonaron o suspendieron sus estudios antes de haber completado el respectivo plan o programa;
i) Naturaleza jurídica de la institución;
j) Situación patrimonial y financiera y balance anual debidamente auditado de cada institución;
k) Individualización de socios y directivos.

Artículo 3º.- Los datos de carácter personal que se contengan en la información relativa a estudiantes, académicos, directivos y personal de apoyo técnico y administrativo de las instituciones de educación, deberán mantenerse en reserva tanto por los funcionarios del Ministerio de Educación que tengan acceso a ella, como por todos quienes, en razón de su cargo o estando legalmente habilitados, participen en los procesos de recolección, entrega y tratamiento de tales antecedentes. Esta obligación no cesa por el término de los servicios en el Ministerio.
Los datos y documentos electrónicos referentes a la individualización de las personas que se detallan en los artículos 9, 10 y 12 del presente reglamento, deberán ser protegidos por la División de Educación Superior mediante una codificación o encriptación de datos, utilizando seguridad electrónica avanzada.
 La divulgación, por cualquier forma o medio, de tales datos no autorizada por sus titulares dará lugar a las responsabilidades de orden penal, civil y disciplinario que establecen las leyes.
No podrán requerirse, en ninguna circunstancia ni para efecto alguno, datos sensibles; esto es, que se refieran a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, los estados de salud físicos o psíquicos, y la vida sexual, según la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.

Artículo 4º.- La información a que alude el artículo 2º se recogerá a través de distintos procesos desarrollados por la División de Educación Superior, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento, los que deberán comunicarse oportunamente a las instituciones de educación superior y serán registrados de conformidad al artículo 22º de la precitada ley.

TÍTULO II

De los procedimientos

Artículo 5º.- Las instituciones de educación superior deberán designar un representante para que actúe como contraparte permanente de la institución ante la División de Educación Superior, en todos los procesos de recolección de información y datos, o documentos electrónicos, que se desarrollen en conformidad con el presente reglamento. El personero designado será responsable de coordinar y enviar la información solicitada en nombre de la institución, realizar las consultas que pudieran plantearse, y atender las observaciones que la División de Educación Superior formule respecto de la información entregada por la institución. La División de Educación Superior mantendrá un listado permanente y actualizado de los personeros de las instituciones de educación superior, en el que se señalará su individualización, cargo que ocupa en la institución, teléfono de contacto y dirección de correo electrónico. Las instituciones de educación superior, mediante comunicación enviada por su rector o máxima autoridad a la División, darán cuenta de cualquier cambio en los datos de sus personeros.

Artículo 6º.- El inicio de todo proceso de recolección de datos que lleve a cabo la División de Educación Superior se ejecutará mediante oficios notificados personalmente o, bien, despachados por correo certificado a cada una de las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado, dirigidos al rector o a su máxima autoridad, en los que se le dará a conocer los siguientes aspectos esenciales:
a) La información que deberá recoger y entregar la respectiva institución.
b) Las condiciones generales del respectivo proceso.
c) Las condiciones, formato o soporte, y plazo para la entrega de la información. Entre la fecha fijada para la entrega de la información y la fecha de envío de la comunicación que inicia el proceso, no podrá mediar un plazo inferior a veinte días hábiles.
d) La individualización de la jefatura, o funcionario de la División de Educación Superior a cargo del proceso de recolección, y su correo electrónico de contacto, para atender consultas sobre el asunto de que se trata. Dichos oficios serán también remitidos vía electrónica a la persona que haya sido designada por la respectiva institución como personero ante la División de Educación Superior.

Artículo 7º.- La información relativa a la naturaleza jurídica de la institución considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Naturaleza jurídica de la entidad organizadora o sostenedora de la institución de educación superior, con su respectiva razón social y rol único tributario; señalando con precisión el acto jurídico que la origina y sus modificaciones posteriores, con sus respectivas fechas de otorgamiento y números de inscripción;
b) Individualización de sus socios o miembros, con sus respectivos nombre(s), apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y cédula nacional de identidad;
c) Identificación precisa de quienes forman parte del cuerpo directivo superior de la institución, identificando con claridad el grado de participación de cada uno de ellos en las decisiones relevantes de la institución.

Artículo 8º.- La información relativa a carreras o programas de pregrado, postgrado y post-título que la institución ofrece e imparte, debe considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización precisa y completa de las carreras o programas de pregrado, postgrado y posttítulo que la institución ofrece, y también aquellas que efectivamente imparte, así como de los títulos, grados o certificaciones a las que conduce cada una de ellas;
b) Indicación de las sedes, campus o recintos en que ellos se imparten o desarrollan;
c) Caracterización de la carrera o programa, la que deberá considerar información sobre la jornada, modalidad, tipo de plan, duración, vigencia y situación de acreditación de la misma.

Artículo 9º.- Las solicitudes de datos relativos a alumnos se realizará, con los resguardos previstos en el artículo 3º del presente reglamento, a través de procesos de recolección de registros individuales, sobre la base del rol único nacional (RUN) de los estudiantes matriculados en el año en curso, inscritos en alguna de las carreras o programas de pregrado, postgrado y post-título de la institución. Esa información deberá considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Identificación de los estudiantes matriculados en la institución con sus nombres y apellidos, fecha de nacimiento y número de su rol único nacional consignados en su cédula de identidad y, en su caso, en la respectiva cédula de identidad de extranjeros;
b) Individualización de la carrera o programa en que se encuentra matriculado el estudiante;
c) Año y semestre en que el estudiante ingresó al primer año de la carrera o programa; y
d) En el caso de estudiantes extranjeros, además se deberá aportar información sobre su nacionalidad, condición de alumno regular o de intercambio, y país en que cursó previamente sus estudios.

Artículo 10º.- La información relativa a los estudiantes que hayan obtenido un título profesional o grado académico en programas o carreras impartidos por la institución; que hayan completado el respectivo plan de estudios sin haber cumplido aún con los requisitos específicos del proceso de titulación; o que hayan abandonado o suspendido el respectivo programa o plan de estudios, deberá considerar las mismas especificaciones técnicas descritas en la disposición anterior, además de información sobre la fecha de egreso y obtención definitiva del título, grado o certificación correspondiente, según corresponda. En caso de abandono o suspensión, deberá informarse la fecha en que aquello se hizo efectivo, precisando además la situación académica actual del alumno en la institución.

Artículo 11º.- La solicitud de datos relativos a la oferta académica de la institución se realizará a través de un proceso de recolección de información que incluirá datos de las carreras de pregrado que serán ofrecidas o impartidas en el período académico siguiente, con sus características esenciales: Duración, número de vacantes, requisitos de admisión, puntajes de ingreso, valor de la matrícula y de los aranceles anuales, la individualización de las sedes en que se imparten y situación de acreditación de la misma. Análoga información deberá entregarse respecto de los programas de postgrado y postítulo que ofrecerá cada institución durante el año académico siguiente.

Artículo 12º.- La información sobre el personal que desarrolla funciones académicas en la institución deberá considerar las siguientes especificaciones técnicas:
a) Identificación del académico con sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y rol único nacional consignados en su cédula de identidad y cédula de identidad de extranjeros, en su caso;
b) Unidad académica en que se desempeña el académico;
c) Nivel de formación académica, indicando el título o grado que posee, institución en que lo obtuvo, país y fecha de su otorgamiento; y
d) Horas cronológicas semanales contratadas por cada académico, distinguiendo las funciones académicas (docencia o investigación) y las funciones administrativas.

Artículo 13º.- La información sobre la infraestructura física e instalaciones considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización de cada uno de los inmuebles utilizados por la institución, en su administración central, sedes, campus y recintos, indicando sus direcciones con calles, comunas, ciudades y regiones;
b) Datos del título de dominio, arrendamiento, comodato, u otro, en cuya virtud se utilizan los inmuebles en que funciona la institución, características de los recintos (superficies totales construidas y no construidas, número de salas, auditorios, oficinas, baños, casinos, estacionamientos, áreas verdes y de esparcimiento), predios agrícolas, terrenos e instalaciones deportivos, según uso y capacidad de ellas; y
c) Características de construcción de los inmuebles y su antigüedad, señalando las resoluciones sanitarias y permisos que permitieron su utilización en actividades educacionales, y las capacidades máximas respectivas.

Artículo 14º.-  La información referente a los recursos educacionales considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Datos sobre las bibliotecas y centros de documentación, indicando su número, ubicación, superficie y número de volúmenes y colecciones asociadas; y
b) Información relativa a número, superficie, equipamiento y descripción de los talleres, laboratorios, material didáctico y equipamiento de investigación científica y tecnológica, computacional y audiovisual.

Artículo 15º.- La información sobre los resultados de los procesos académicos considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Porcentajes de aprobación de los cursos inscritos por los estudiantes matriculados de pre y postgrado, según cohortes y carreras o programas;
b) Tasas de titulación oportuna en las carreras de pre y post grado;
c) Listado numerado y descriptivo de publicaciones académicas en revistas indexadas de corriente principal de los docentes e investigadores de la institución;
d) Listado numerado y descriptivo de proyectos de investigación incluyendo:
i. Proyectos Fondecyt y Fondef aprobados por la Comisión Nacional de Investigación Científica en el año anterior;
ii. Proyectos de investigación con financiamiento propio y/o aportes provenientes de organismos privados;
e) Tasas de colocación laboral de los titulados o graduados de la institución, después de seis meses de la titulación.

Artículo 16º.-  La información referente a la situación patrimonial y financiera de cada institución de educación superior comprenderá, además de su balance anual, debidamente auditado, y estado de resultados, las siguientes especificaciones técnicas:
a) Estados financieros anuales, incluyendo el respectivo balance y estado de resultados, así como las notas y dictamen de los auditores externos independientes, los que deberán encontrarse registrados ante la Superintendencia de Valores y Seguros;
b) Ficha estandarizada de situación financiera, cuyo modelo será proporcionado por el Ministerio con un desglose de las cuentas comprendidas en el balance, estado de resultados y flujo de efectivo de los dos últimos ejercicios, junto con notas explicativas y antecedentes necesarios para la generación de indicadores financieros;
c) Declaración de responsabilidad sobre la veracidad de la información financiera proporcionada por la institución, de acuerdo a formato que proporcionará la División de Educación Superior;
d) Tratándose de universidades, éstas adicionalmente deberán remitir al Ministerio de Educación el listado actualizado y los estados financieros de las entidades en cuya propiedad la universidad tenga una participación igual o superior al 10%, y las corporaciones o fundaciones en que, conforme a los estatutos de éstas, la universidad pueda elegir a lo menos un miembro del directorio u órgano de administración.

Artículo 17º.- Los antecedentes relativos a los socios (miembros) y directivos de la institución, considerará las siguientes especificaciones técnicas:
a) Individualización completa de los socios (miembros) de la institución, según sean personas naturales o jurídicas;
b) Individualización de los directivos superiores de la institución, indicando sus nombres y apellidos, nacionalidad, profesión, domicilio y rol único nacional, así como el cargo que ocupan en ella. Estos datos deberán actualizarse con los cambios que se produzcan en ellos, sin perjuicio de los registros que establece el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 2010. Adicionalmente, la División de Educación Superior deberá adoptar las medidas pertinentes para resguardar aquellos datos de carácter personal, de conformidad a lo establecido por la ley Nº 19.628.

Artículo 18º.- La División de Educación Superior podrá solicitar a las instituciones de educación superior antecedentes complementarios de los entregados de acuerdo con las disposiciones anteriores, con la única finalidad de aclarar situaciones reflejadas en estos, fijando el plazo en que ellos deberán remitirse.

Artículo 19º.- Las instituciones de educación superior deberán recoger y proporcionar a la División de Educación Superior la información requerida conforme a lo establecido por el presente reglamento, por medio de los oficios correspondientes a cada proceso de recolección de información utilizando y llenando los formularios que haya determinado la División.
Para tales efectos, las instituciones de educación superior deberán establecer mecanismos internos idóneos para recolectar y hacer entrega oportuna de una información completa y fidedigna. Los antecedentes podrán entregarse en formato electrónico compatible con los de la División de Educación Superior y que asegure la reserva que pueda afectar a algunos datos.

Artículo 20º.- La División de Educación Superior podrá conceder excepcionalmente, a petición de la institución de educación superior afectada, ampliaciones del plazo señalado para la entrega de la información solicitada, si su naturaleza y volumen o circunstancias propias de un caso fortuito o fuerza mayor, así lo justifican. En cualquier caso, la extensión de plazo no podrá exceder de diez días hábiles contados desde la primitiva fecha de entrega de la información solicitada en el proceso.

TÍTULO III

Validación de la información

Artículo 21º.- La División de Educación Superior desarrollará un procedimiento de validación de la información entregada por las instituciones de educación superior, en las distintas áreas a que ella se refiere. En su primera etapa, se verificará si la información es completa y se ciñe al respectivo requerimiento, a fin de detectar vacíos y desajustes en ella. En una segunda fase se revisará la consistencia interna, lógica y matemática de la información entregada, con el objeto de constatar incoherencias en los datos.
En la tercera etapa, se examinará la consistencia externa de la información entregada, comparando sus datos con los de otras bases, sea información proporcionada por la misma institución con anterioridad o con los resultados de consultas a otros órganos de la Administración del Estado, dentro de los ámbitos de su    respectiva competencia.
Si como resultado de los procedimientos de validación se comprueban vacíos, inexactitudes o inconsistencias en la información entregada por alguna institución de educación superior, la División de Educación Superior podrá requerir que corrija o complete los antecedentes entregados dentro del plazo que se señale al efecto.

Artículo 22º.- Al margen de las enmiendas que la institución afectada pueda realizar de los datos entregados, si la información proporcionada resulta falsa, incompleta o inexacta, podrá aplicarse lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la ley Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.

TÍTULO IV

Distribución de la información

 Artículo 23º.- La información recogida por la División de Educación Superior se dará a conocer a los distintos usuarios como datos estadísticos y manteniendo la reserva sobre los de carácter personal de alumnos, docentes o directivos de las instituciones. Ello no obsta a que la información recogida se utilice en procesos de análisis e información dentro del ámbito de las funciones de la División de Educación Superior, a objeto de lograr una adecuada aplicación de las políticas públicas destinadas a la educación superior, para la gestión institucional y para la información pública, de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior, conforme lo establece el artículo 49º de la ley Nº 20.129.

Artículo 24º.- La División de Educación Superior dará a conocer anualmente a los distintos usuarios, a través de una plataforma web especialmente habilitada para estos efectos, los principales resultados de los procesos de recolección de información realizados y que hayan completado las etapas de validación y procesamiento.
En esta comunicación de la información a los usuarios, deberán adoptarse las medidas necesarias para mantener la reserva que legalmente afecta a parte de los datos o antecedentes comprendidos en la información entregada por las instituciones y procesada por el Ministerio de Educación.

Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica Cursa con alcances el decreto Nº 352, de 2012, del Ministerio de Educación Nº 80.966.- Santiago, 31 de diciembre de 2012.
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del epígrafe que reglamenta el Sistema de  Información de la Educación Superior, por encontrarse ajustado a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que la información que el Ministerio de Educación requiera, a través de su División de Educación Superior, a las instituciones de dicho ámbito, debe ceñirse a los fines previstos en el artículo 49 de la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
 Así, tal precepto legal dispone que ese Sistema contendrá ‘‘los antecedentes necesarios para la adecuada aplicación de políticas públicas destinadas al sector de educación superior, para la gestión institucional y para la información pública de manera de lograr una amplia y completa transparencia académica, administrativa y contable de las instituciones de educación superior”. Lo anterior, de acuerdo a los parámetros descritos en el artículo 50 del citado cuerpo normativo.
 De este modo, la información a que se refieren las letras b) y h) del artículo 2º del decreto en estudio, y que las instituciones de educación superior deban recoger y proporcionar a la mencionada División, podrá ser usada para la aplicación de las respectivas políticas públicas y para la gestión institucional, mientras que en lo referente a la información pública, aquella deberá emplearse solo para fines estadísticos, en los términos descritos en los artículos 23 y 24 del reglamento en examen.
 Igual prevención se realiza respecto de los antecedentes personales que pudieran obtenerse de quienes desarrollan funciones académicas, así como de los socios y directivos a que hacen alusión los artículos 12 y 17, respectivamente, del instrumento en análisis y que no digan relación con su individualización. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo del rubro. 

Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor Ministro de Educación Presente.

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