29 enero 2013

LEY NÚM. 20.648 OTORGA A LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES CONDICIONES ESPECIALES PARA LA BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, POR EL PERÍODO QUE INDICA, Y UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL (Publicado en el Diario Oficial de Chile de 26 de Enero de 2013)


Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

Proyecto de ley:

‘‘Artículo 1°.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria en los plazos a que se refiere la presente ley, y a más tardar el día 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en esta ley.

Artículo 2°.- Las siguientes condiciones se aplicarán al personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumpla con los requisitos que se establecen en esta ley y cese en su cargo por aceptación de renuncia voluntaria dentro del período de vigencia de ésta y en los plazos que fijan los artículos 3° y 4°, para la concesión de la bonificación por retiro voluntario:
a)  El máximo de meses que establece el inciso segundo del artículo séptimo de la ley Nº 19.882, será de 11 meses, igual para hombres y mujeres;
b) Los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley Nº 19.882, serán reemplazados por los que se indican en los artículos 3° y 4°, siguientes, y
c) La bonificación que le corresponda al funcionario no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley Nº 19.882.

Artículo 3°.- Establécense los siguientes plazos, conforme lo dispuesto en el artículo 1°:
a) Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 o 60 años de edad, respectivamente, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre del año 2013, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo el primer trimestre del año 2013, indicando la fecha en que harán dejación de éste, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2014, y
b) Los funcionarios y funcionarias que cumplan con los requisitos de edad exigidos, entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2014, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo durante el primer trimestre de 2014, indicando la fecha en que harán dejación del mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015.
Con todo, las mujeres que cumplan 60 años desde la fecha de publicación de esta ley, podrán presentar la renuncia voluntaria a su cargo en cualquiera de los períodos indicados en los literales anteriores, fijando en la misma oportunidad la fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá exceder al 31 de marzo del año siguiente a aquel en que la funcionaria comunicó la decisión de renunciar voluntariamente, y que como máximo podrá ser el 31 de marzo de 2015.

Artículo 4°.- El personal del servicio señalado en el artículo 1, que hubiere cumplido 65 años de edad, si son funcionarios y 60 años de edad, si son funcionarias, a  contar del día 1 de agosto del año 2010 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, podrá comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán dejación de su cargo, la que no podrá exceder del 30 de junio de 2013. No obstante lo anterior, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que otorga el inciso final del artículo anterior y comunicar su decisión de retiro voluntario en cualquiera de los períodos que se fijan en dicho artículo.

Artículo 5º.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se acojan a lo dispuesto en  los artículos 3° y 4°, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio en las instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo octavo de la ley Nº 19.882, continuos o discontinuos, que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. El reconocimiento de los períodos discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo séptimo de la ley antes citada.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1°, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Igualmente, quienes la perciban quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo décimo de la ley Nº 19.882.

Artículo 6°.- Las edades exigidas en el artículo 1° para impetrar la bonificación podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán acceder a los beneficios de esta ley los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980,  siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio. La bonificación deberá solicitarse dentro de los trimestres que corresponda, según se cumpla la edad requerida y de acuerdo a los períodos que se fijan para los funcionarios y funcionarias en actividad en los artículos 3° y 4°.

Artículo 7°.- El personal que postule a la bonificación por retiro voluntario que otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones especiales que se fijan en la presente ley durante los años 2012, 2013 y 2014, incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso final del artículo 3°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono de la ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a aquélla. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo aplicable el plazo de 12 meses señalado en los artículos 2°, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305.

Artículo 8°.- En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley, se aplicará lo dispuesto en el título II de la ley Nº 19.882.

Artículo 9°.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece esta ley, no postule en los períodos indicados y, en consecuencia, no haga uso de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a éstos y quedará sujeto a las normas establecidas en el título II de la ley Nº19.882.

Artículo 10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley en lo que respecta a la bonificación por retiro, se financiará conforme lo dispone el párrafo 3° del título II de la ley Nº 19.882 y la bonificación adicional se financiará, durante el presente año, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Las funcionarias y funcionarios a que se refiere el artículo 4°, que perciban los beneficios de esta ley, cuyos plazos para postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho a presentar la solicitud al bono que establece la ley Nº 20.305 conjuntamente con la postulación a la bonificación que regula este cuerpo legal. Para tal efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley, no siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305.

Artículo segundo.- El personal que habiendo pertenecido a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, hubiese cesado en sus funciones por renuncia voluntaria o para obtener una pensión de vejez de conformidad con el decreto ley 3.500, de 1980, entre el día 1 de julio de 2011 y el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, cumpliendo con las edades que fija el artículo 1° de esta ley y hayan percibido la bonificación por retiro del título II de la ley Nº 19.882, tendrá excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece en el artículo 5° de la presente ley, si cumple con los requisitos específicos para su percepción. Para ello, dicho personal deberá presentar una solicitud ante su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Artículo tercero.- Los funcionarios y funcionarias que al 31 de julio de 2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°, podrán excepcionalmente postular a la bonificación adicional del artículo 5°, si cumplen con los requisitos establecidos para su percepción. Para tal efecto, podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación dispuestos en el artículo 3° y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les otorgue el beneficio.
Se considerarán para estos efectos hasta un total de 25 cupos distribuidos con un máximo de 5 cupos para el año 2012, hasta 10 cupos para el año 2013 y con un máximo de 10 cupos para el año 2014.
De haber un mayor número de postulantes a cupos disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y funcionarias con mayor tiempo de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles y en la administración pública que sufran enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que impidan el desempeño de la función en forma continua; a continuación a los de mayor edad y años de servicio; luego aquellos  que le sigan con mayor edad y con menor renta. De persistir la igualdad, resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, teniendo en consideración las calificaciones obtenidas por los funcionarios o las funcionarias en los dos períodos anteriores a aquel en que postulen.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.  Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación (S).

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