Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto
de ley:
‘‘Artículo
1°.- Los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen
en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que en el período comprendido entre
el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio del año 2014, ambas fechas inclusive,
hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si
son hombres, que cesen en sus cargos por aceptación de renuncia voluntaria en
los plazos a que se refiere la presente ley, y a más tardar el día 31 de marzo
de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario que
otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones especiales que se
fijan en esta ley.
Artículo
2°.- Las siguientes condiciones se aplicarán al personal de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles que cumpla con los requisitos que se
establecen en esta ley y cese en su cargo por aceptación de renuncia voluntaria
dentro del período de vigencia de ésta y en los plazos que fijan los artículos
3° y 4°, para la concesión de la bonificación por retiro voluntario:
a) El máximo de
meses que establece el inciso segundo del artículo séptimo de la ley Nº 19.882,
será de 11 meses, igual para hombres y mujeres;
b) Los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo
octavo de la ley Nº 19.882, serán reemplazados por los que se indican en los
artículos 3° y 4°, siguientes, y
c) La bonificación que le corresponda al funcionario no
estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la
ley Nº 19.882.
Artículo
3°.- Establécense los siguientes plazos, conforme lo dispuesto
en el artículo 1°:
a) Los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 o 60
años de edad, respectivamente, entre la fecha de publicación de esta ley y el
31 de diciembre del año 2013, deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente
a su cargo el primer trimestre del año 2013, indicando la fecha en que harán
dejación de éste, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2014, y
b) Los funcionarios y funcionarias que cumplan con los
requisitos de edad exigidos, entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2014,
deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo durante
el primer trimestre de 2014, indicando la fecha en que harán dejación del
mismo, la que no podrá exceder del 31 de marzo de 2015.
Con todo, las mujeres que cumplan 60 años desde la fecha
de publicación de esta ley, podrán presentar la renuncia voluntaria a su cargo
en cualquiera de los períodos indicados en los literales anteriores, fijando en
la misma oportunidad la fecha en que harán dejación del cargo, la que no podrá
exceder al 31 de marzo del año siguiente a aquel en que la funcionaria comunicó
la decisión de renunciar voluntariamente, y que como máximo podrá ser el 31 de
marzo de 2015.
Artículo
4°.-
El personal del servicio señalado en el artículo 1, que hubiere cumplido 65
años de edad, si son funcionarios y 60 años de edad, si son funcionarias,
a contar del día 1 de agosto del año
2010 y hasta el día anterior a la fecha de publicación de esta ley, podrá
comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo, dentro de los 90
días siguientes a la publicación de esta ley, indicando la fecha en que harán
dejación de su cargo, la que no podrá exceder del 30 de junio de 2013. No
obstante lo anterior, las funcionarias podrán optar por acogerse al derecho que
otorga el inciso final del artículo anterior y comunicar su decisión de retiro
voluntario en cualquiera de los períodos que se fijan en dicho artículo.
Artículo
5º.-
Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se acojan a lo
dispuesto en los artículos 3° y 4°, que
a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio en las
instituciones enumeradas en el inciso primero del artículo octavo de la ley Nº
19.882, continuos o discontinuos, que se encuentren afiliados al Sistema de
Pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que coticen o
hubieren cotizado, según corresponda, en dicho sistema, tendrán derecho a
recibir, por una sola vez, una bonificación adicional de cargo fiscal
equivalente a la suma de 395 unidades de fomento. El reconocimiento de los períodos
discontinuos se sujetará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
séptimo de la ley antes citada.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para
el cálculo del beneficio, será el vigente al día que corresponda al cese de
funciones.
Esta bonificación adicional se pagará en la misma
oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el artículo 1°, no
será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en
consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Igualmente, quienes la
perciban quedarán afectos a lo dispuesto en el artículo décimo de la ley Nº
19.882.
Artículo
6°.- Las edades exigidas en el artículo 1° para impetrar la
bonificación podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el
artículo 68 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento
y tiempo computable.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo
previsto en el inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado por el
Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según
corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del
decreto ley Nº 3.500, de 1980.
El certificado deberá indicar que el funcionario cumple
con los requisitos necesarios para obtener una rebaja de la edad legal para
pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores
calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la
cotización del artículo 17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado
de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos
pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del
artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán acceder a los beneficios de esta ley
los funcionarios y funcionarias de la Junta Nacional de Jardines Infantiles
que, entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan obtenido u
obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de
1980, siempre que, en dicho período,
hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio. La
bonificación deberá solicitarse dentro de los trimestres que corresponda, según
se cumpla la edad requerida y de acuerdo a los períodos que se fijan para los
funcionarios y funcionarias en actividad en los artículos 3° y 4°.
Artículo
7°.- El personal que postule a la bonificación por retiro
voluntario que otorga el título II de la ley Nº 19.882, con las condiciones
especiales que se fijan en la presente ley durante los años 2012, 2013 y 2014,
incluidas las mujeres conforme a la facultad concedida por el inciso final del
artículo 3°, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono de la
ley Nº 20.305, conjuntamente con la postulación a aquélla. Para tal efecto se
considerarán los plazos y edades que establece la presente ley, no siendo
aplicable el plazo de 12 meses señalado en los artículos 2°, Nº 5, y 3° de la
ley Nº 20.305.
Artículo
8°.- En todo lo que no fuere incompatible con la presente ley,
se aplicará lo dispuesto en el título II de la ley Nº 19.882.
Artículo
9°.- El personal que, cumpliendo los requisitos que establece
esta ley, no postule en los períodos indicados y, en consecuencia, no haga uso
de los beneficios que se conceden, se entenderá que renuncia irrevocablemente a
éstos y quedará sujeto a las normas establecidas en el título II de la ley Nº19.882.
Artículo
10.- El gasto que represente la aplicación de esta ley en lo
que respecta a la bonificación por retiro, se financiará conforme lo dispone el
párrafo 3° del título II de la ley Nº 19.882 y la bonificación adicional se
financiará, durante el presente año, con cargo al Presupuesto del Ministerio de
Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la
partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto
en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
primero.- Las funcionarias y funcionarios a que se refiere el
artículo 4°, que perciban los beneficios de esta ley, cuyos plazos para
postular al denominado bono post laboral se encontraren vencidos, tendrán derecho
a presentar la solicitud al bono que establece la ley Nº 20.305 conjuntamente
con la postulación a la bonificación que regula este cuerpo legal. Para tal
efecto se considerarán los plazos y edades establecidas en la presente ley, no
siendo aplicables a su respecto los plazos de 12 meses señalados en los
artículos 2º, Nº 5, y 3° de la ley Nº 20.305.
Artículo
segundo.- El personal que habiendo pertenecido a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles, hubiese cesado en sus funciones por renuncia voluntaria
o para obtener una pensión de vejez de conformidad con el decreto ley 3.500, de
1980, entre el día 1 de julio de 2011 y el día anterior a la fecha de
publicación de esta ley, cumpliendo con las edades que fija el artículo 1° de
esta ley y hayan percibido la bonificación por retiro del título II de la ley
Nº 19.882, tendrá excepcionalmente derecho a percibir la bonificación que se establece
en el artículo 5° de la presente ley, si cumple con los requisitos específicos
para su percepción. Para ello, dicho personal deberá presentar una solicitud ante
su ex empleador dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
Artículo
tercero.- Los funcionarios y funcionarias que al 31 de julio de
2010 ya hubiesen cumplido los requisitos de edad exigidos en el artículo 1°,
podrán excepcionalmente postular a la bonificación adicional del artículo 5°,
si cumplen con los requisitos establecidos para su percepción. Para tal efecto,
podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación dispuestos en el
artículo 3° y de quedar seleccionados, deberán hacer efectiva su renuncia
dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución que les
otorgue el beneficio.
Se considerarán para estos efectos hasta un total de 25
cupos distribuidos con un máximo de 5 cupos para el año 2012, hasta 10 cupos
para el año 2013 y con un máximo de 10 cupos para el año 2014.
De haber un mayor número de postulantes a cupos
disponibles, se dará prioridad a los funcionarios y funcionarias con mayor
tiempo de servicio en la Junta Nacional de Jardines Infantiles y en la
administración pública que sufran enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales
que impidan el desempeño de la función en forma continua; a continuación a los
de mayor edad y años de servicio; luego aquellos que le sigan con mayor edad y con menor
renta. De persistir la igualdad, resolverá el Vicepresidente Ejecutivo de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, teniendo en consideración las
calificaciones obtenidas por los funcionarios o las funcionarias en los dos períodos
anteriores a aquel en que postulen.’’.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
SEBASTIÁN
PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald Beyer Burgos, Ministro de
Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Atentamente, Matías Lira Avilés, Subsecretario de Educación
(S).
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