Se dedujo recurso de protección en contra del Alcalde y el Concejo
Municipal de Talca, por parte de un grupo de apoderados de dos colegios
municipales, a fin de que se declarara como ilegal y arbitraria la resolución
de 4 de febrero de 2013 de resciliar los convenios suscritos con el
Ministerio de Educación, para las reparaciones mayores en la infraestructura
de los establecimientos educacionales, lo que vulneraría las garantías
constitucionales del artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de
la República.
La parte recurrida informó solicitando el rechazo del recurso y señaló
que los actos y acuerdos del Concejo Municipal de Talca se acomodan a
derecho, puesto que el Concejo tiene la facultad de adoptar el acuerdo
impugnado, por lo cual no existe arbitrariedad ni ilegalidad, además de no
haber garantía constitucional conculcada.
La Corte de Apelaciones consideró que “no hay datos ciertos y precisos en
estos autos, que permitan establecer que uno o más alumnos, padres o
apoderados de los establecimientos educacionales de que se trata, haya
resultado dañado en su integridad psíquica como consecuencia del fenómeno
sobre el cual se discute, en grado tal que obligue a mantener las escuelas en
su actual emplazamiento, como restablecimiento de un derecho de ese tipo que
se hubiere quebrantado, máxime si los recurrentes incluyen en su libelo a
“todos los alumnos, padres y apoderados”, cuestión improcedente por su
vaguedad e indeterminación. Ahora bien, cualquier natural afectación que,
sobre los sentimientos y el ánimo, puede provocar la situación actual y/o el
cambio de destino (p. ej. lo que se dice en el informe de fs. 385), siendo
del todo comprensible no es, sin embargo, un atentado al derecho consagrado
en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, agregando que “tampoco
aparece infringida la disposición del N° 2 del citado precepto
constitucional, toda vez que para que haya una discriminación arbitraria que
importe vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, es imprescindible que
la situación que se arguye como menoscabada, lo sea respecto de otra u otras
semejantes o análogas, cual no es el caso actual, puesto que cada uno de los
demás establecimientos educacionales citados en el recurso -municipales y no
municipales- cuenta con su propia y particular realidad, no vinculante entre
sí”, Por último señaló que “respecto del derecho contenido en el
N° 24 del mismo artículo, hay que señalar que la condición de alumno, padre o
apoderado de las Escuelas José Manuel Balmaceda y Fernández y Carlos Salinas
Lagos, no otorga per se el derecho de propiedad sobre ellas, su
infraestructura y emplazamiento; y, aun en el evento que se estimare lo
contrario, salta a la vista que es una cuestión controvertida que no puede
ser zanjada en esta sede constitucional”.
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Fuente: Diario Constitucional de Chile.
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