Que, el artículo 1° número
21 de la Ley N° 20.630, que Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la
Reforma Educacional, incorpora a partir del 1° de enero de 2013, el artículo 55
ter a la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los impuestos que deban declararse
y pagarse desde esa fecha;
Que, el inciso primero del artículo 55 ter
señalado, dispone que los contribuyentes personas naturales, gravados con el Impuesto Global
Complementario, o con el Impuesto Único de Segunda Categoría, podrán imputar
anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4
unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio; Que,
de acuerdo al artículo citado precedentemente, dicho crédito se otorga en
atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica,
diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y
colegiatura de sus hijos como asimismo, por los pagos de cuotas de centros de padres,
transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza que esté
directamente relacionado con la educación de sus hijos;
Que, conforme lo dispone el
inciso segundo del mismo artículo, sólo procederá el mencionado crédito respecto
de hijos no mayores de 25 años, que cuenten con el certificado de matrícula
emitido por alguna de las instituciones señaladas y que exhiban un mínimo de
asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o casos de fuerza mayor,
requisitos todos, que deberán ser especificados en un reglamento del Ministerio
de Educación; y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la
Constitución Política de la República de Chile; la Ley N° 20.630, que
Perfecciona la Legislación Tributaria y Financia la Reforma Educacional; la Ley
sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824,
de 1974; el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°
20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005,
del Ministerio de Educación; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría
General de la República.
Decreto:
Apruébase el siguiente
reglamento que especifica los requisitos dispuestos en el inciso segundo del artículo
55 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a fin de poder imputar como crédito
los gastos relacionados con la educación que indica:
Artículo 1°.- Los
contribuyentes personas naturales, gravados con el Impuesto Global
Complementario o con el Impuesto Único de Segunda Categoría, podrán imputar
anualmente como crédito, en contra de dichos tributos, la cantidad de 4,4
unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio.
Este crédito se otorga en
atención a los pagos a instituciones de enseñanza pre escolar, básica,
diferencial y media, reconocidas por el Estado, por concepto de matrícula y
colegiatura de sus hijos y, asimismo, por los pagos de cuotas de centros de
padres, transporte escolar particular y todo otro gasto de similar naturaleza y
directamente relacionado con la educación de sus hijos.
Artículo 2°.- A fin de poder
imputar anualmente el crédito señalado en el artículo precedente, se deberán
acreditar los siguientes requisitos en relación al hijo respecto del cual resulte
procedente dicho crédito:
1. Que no sea mayor de 25
años, entendiéndose por tal aquel que no haya cumplido dicha edad en el año
calendario por el cual se invoca el referido crédito;
2. Que cuente con un
certificado de matrícula emitido por una institución de enseñanza pre escolar, básica,
diferencial o media, reconocida por el Estado; y,
3. Que exhiba un mínimo de
asistencia del 85%, salvo impedimento justificado o caso de fuerza mayor, los
que deberán certificarse de manera fundada por el director de la institución
respectiva. En el caso de las escuelas uni, bi o tri-docentes que no cuenten
con un director de establecimiento, esta certificación fundada deberá ser
emitida por el profesor encargado que corresponda. Para denegar este
certificado, se deberá entregar al interesado un informe fundado. Tanto el
certificado como el informe denegatorio deberán ser entregados al interesado en
un plazo no superior a 15 días corridos contados desde la fecha de la solicitud.
Artículo 3°.- Para efectos
del presente reglamento, se entenderán por impedimento justificado aquellas
situaciones de carácter especial que afecten tanto a un alumno en particular
como a un curso o conjunto de éstos, en el respectivo año escolar, tales como:
1. Estado de embarazo o
maternidad, cuando las inasistencias tengan como causa directa enfermedades
producidas por dicho embarazo, parto, post parto, enfermedades del hijo menor
de un año, asistencia a control tanto de embarazo como de post parto, control
de niño sano, pediátrico uotras similares que determine el médico tratante;
2. Situaciones establecidas
en el Reglamento de Evaluación de cada institución, respecto de las cuales se
permita la promoción de alumnos con porcentajes menores a un 85% de asistencia;
y,
3. Motivos de salud,
desastres naturales u otras causas debidamente justificadas.
Artículo 4°.- Se entenderá
por fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, en los términos
previstos por el artículo 45 del Código Civil.
Artículo 5°.- En caso que el
director o profesor encargado correspondiente no emita el certificado o el informe
dentro del plazo que prescribe el número 3 del artículo 2° del presente decreto,
el Secretario Regional Ministerial de Educación, a solicitud del padre y/o la madre,
deberá emitir dicho documento. La solicitud del padre y/o la madre podrá
presentarse ante el Director Provincial de Educación correspondiente a la
comuna de la institución de enseñanza respectiva.
El Secretario Regional
Ministerial de Educación, en un plazo no superior a 15 días corridos contados desde
la fecha de la solicitud, deberá certificar de manera fundada el impedimento
justificado o la fuerza mayor, o denegar el certificado de forma también fundada.
Artículo 6°.- Las instituciones
de educación pre escolar, básica, diferencial y media, y los contribuyentes que
imputen este crédito, deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos la
información y documentación pertinente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio establezca
mediante resolución. Lo anterior, sin perjuicio de los convenios de
colaboración que puedan suscribirse entre el Ministerio de
Educación y el Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de que dicho Servicio
pueda tener acceso a la información que obre en poder del Ministerio de
Educación.
Artículo transitorio.- De
acuerdo a lo que dispone la letra a) del artículo primero transitorio, de la
ley N° 20.630, la cantidad que los contribuyentes señalados en el artículo 1°
podrán imputar como crédito durante el año tributario 2013, será de 1,76
unidades de fomento por cada hijo, según su valor al término del ejercicio.
Anótese, tómese razón y
publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Harald
Beyer Burgos, Ministro de Educación.
Lo que transcribo a usted
para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía,
Subsecretario de Educación.
Fuente: Diario Oficial de Chile
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