La señalada modificación consistió en la supresión de la frase final del
inciso segundo del artículo primero del citado decreto. Cabe agregar que la
modificación de marras va precedida de considerandos que dan cuenta de la
motivación del Legislador para modificar ese cuerpo normativo.
A continuación, se transcribe el texto completo del decreto
modificatorio publicado recientemente, para después reproducirse en su
totalidad el decreto 44 de 2011 modificado y actualizado por la norma en
comento.
DECRETO 248 DE
2014 DE EDUCACIÓN, MODIFICATORIO DEL DECRETO Nº44 DE 2011 DE EDUCACIÓN, QUE
DETERMINA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN DE DIRECTORES
(Publicado el 23 de septiembre de
2014)
Núm. 248.- Santiago, 29 de mayo de 2014.-
Considerando:
Que, el artículo 1º, inciso segundo, del
decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, dispone que a lo
menos el 50% de los recursos que para la ejecución del Plan de Formación de
Directores contempla la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para
el año 2011, se destinará a los profesionales de la educación que actualmente
ejercen cargos directivos;
Que, la disposición indicada tuvo su
origen en lo establecido en la ley Nº 20.481, en su Partida 09, Capítulo 01,
Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 607, Glosa 17, que señala que a
lo menos el 50% de los recursos contemplados en el Plan de Formación de
Directores se destinarán a los profesionales de la educación que actualmente
ejercen cargos directivos;
Que, la ley Nº 20.713, de Presupuestos del
Sector Público para el año 2014, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04,
Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 611, Glosa 16, dispone que el Plan de
Formación de Directores se ejecutará conforme al decreto supremo Nº 44, de
2011, del Ministerio de Educación sin establecer la limitación indicada
respecto a la destinación de los recursos, por lo que corresponde eliminar tal
limitación también en el artículo 1º, inciso segundo, del cuerpo reglamentario
aludido; y
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº
6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº
18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº
20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011; en la ley Nº
20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014; en el decreto
supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº
1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Decreto:
Artículo único: Suprímase la frase
final del artículo 1º, inciso segundo, del decreto supremo Nº 44, de 2011, del
Ministerio de Educación, que determina Forma de Ejecución del Plan de Formación
de Directores.
Anótese, tómese razón y publíquese.-
MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre
Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
Lo
que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina
Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
TEXTO COMPLETO Y ACTUALIZADO AL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DEL DECRETO 44
DE 2011
DECRETO N°44
DE EDUCACIÓN DE 2011, QUE DETERMINA LA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN
DE DIRECTORES
(Actualizado el 23 de septiembre
de 2014)
Núm. 44.- Santiago, 27 de enero de 2011.-
Considerando:
Que la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del
Sector Público para el año 2011, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04,
Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 607, Glosa 17, consigna recursos financieros
para el Plan de Formación de Directores.
Que la citada Glosa 17 dispone que el Plan
estará destinado a profesionales de la educación, con el propósito de adquirir,
desarrollar y reforzar competencias para ejercer el cargo de director de un
establecimiento educacional, agregando que podrán participar en este Plan los
profesionales de la educación, incluidos aquellos que actualmente ejercen la
función de director.
Que, además, la Glosa 17 establece que
mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de
Hacienda, se determinará la forma de ejecución del referido Plan.
Que distintos estudios a nivel nacional e
internacional dejan de manifiesto el valor estratégico de la gestión del
establecimiento educacional y el liderazgo educativo para el logro de
aprendizajes de calidad de los estudiantes, en particular el rol de director de
dichos establecimientos.
Que esta Secretaría de Estado, a través de
la ejecución del Plan de Formación de Directores, pretende contribuir al
desarrollo profesional de quienes pretendan ejercer el cargo de director de
establecimientos educacionales, impulsando el desarrollo de competencias
directivas que materialicen acciones para contribuir a una mejor gestión
escolar.
Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº
6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto fue
refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo Nº 100, de 2005,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 1º, 2º y
4º de la ley Nº 18.956, que reestructuró el Ministerio de Educación; en el
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; en el
decreto ley Nº 3.166, de 1980; en la ley Nº 20.370; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos
del Sector Público para el año 2011; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de
1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales
de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, y su
reglamento contenido en el decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de
Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de
la República.
Decreto:
Artículo único: Determínase la forma de
ejecutar el Plan de Formación de Directores, de conformidad a las disposiciones
del presente decreto.
TÍTULO I
"Aspectos Generales"
Artículo 1º: El presente Reglamento
determina la forma de ejecución del Plan de Formación de Directores, en
adelante "el Plan", destinado a profesionales de la educación, con el
propósito de adquirir, desarrollar y reforzar competencias para ejercer el
cargo de director de un establecimiento educacional.
Podrán participar en este Plan los
profesionales de la educación, incluidos aquellos que actualmente ejercen la
función de director.
Artículo 2º: El Plan se ejecutará a través
de las áreas temáticas que se señalan a continuación:
1. Formación en competencias para ejercer
el cargo de director de establecimientos educacionales.
2. Evaluación de competencias de los
beneficiarios del Plan de Formación de Directores.
3. Evaluación del Plan de Formación para
Directores.
El Ministerio de Educación, en adelante
indistintamente el Ministerio, ejecutará el Plan a través del Centro de
Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.
TÍTULO II
"De la Formación en Competencias
para ejercer el cargo de Director de Establecimientos Educacionales"
Artículo 3º: El área temática denominada
"Formación en Competencias para ejercer el cargo de Director de
Establecimientos Educacionales" consistirá en la realización de acciones
para la formación de los profesionales de la educación en competencias
específicas, habilidades y aptitudes y para adquirir los conocimientos que se
requieran para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional.
Esta área temática se implementará a
través del financiamiento de becas a los profesionales de la educación para
participar en acciones formativas, impartidas por instituciones públicas o
privadas, nacionales o internacionales.
La beca referida en el párrafo precedente
financiará la realización de acciones para la formación de los profesionales de
la educación que conduzcan desde la adquisición de competencias hasta la
obtención de un magíster en Chile.
Las acciones formativas consistirán en:
a) Magíster de una duración no superior a dos
años.
b) Diplomados, pasantías, postítulos, cursos o
seminarios de una duración no superior a un año.
Las acciones formativas, salvo aquellas
que conduzcan a la obtención de un magíster, podrán desarrollarse tanto en territorio
nacional como extranjero.
Artículo 4º: Para los efectos de la
determinación de las acciones formativas a implementar a través de las becas
referidas, el Ministerio convocará a las instituciones señaladas en el artículo
anterior y que ejecuten dichas acciones para que presenten los respectivos
programas, los que serán evaluados y seleccionados por el Ministerio de
Educación, conforme a los criterios especificados en la convocatoria
respectiva. En el caso de tratarse de instituciones de educación superior
chilenas, deberán gozar de plena autonomía.
El Ministerio de Educación formará una
comisión evaluadora que lo asesore en la evaluación y selección de los
programas. Dicha comisión, que estará formada por funcionarios del Ministerio,
presentará un informe de su trabajo de evaluación y una propuesta que indique
los programas que hubiere seleccionado al Ministro de Educación. La propuesta
deberá constar en un acta suscrita por todos los miembros de la comisión y
servirá de antecedente para el acto administrativo correspondiente del
Ministerio.
La comisión evaluadora, para la
elaboración de la propuesta de programas seleccionados y la confección de su
informe de trabajo, podrá asesorarse por personas naturales o jurídicas,
chilenas o extranjeras, de reconocida trayectoria y experticia en la formación
teórica y práctica de directores de establecimientos educacionales.
Artículo 5º: Los beneficios que se otorgue
a cada becario/a serán los siguientes, de conformidad a lo que se indica:
a) Un monto equivalente al costo total o
parcial de arancel y/o matrícula del programa de formación correspondiente.
b) Una asignación mensual de manutención, de
acuerdo a lo que dispongan las respectivas bases administrativas.
Los montos definitivos de los beneficios
de la beca serán determinados en las respectivas bases administrativas.
Cualquier gasto que exceda los montos de
los beneficios señalados en las respectivas bases administrativas, será de
cargo del beneficiario.
La matrícula y arancel que requieran las
instituciones formadoras a que se refiere el artículo 3º del presente
Reglamento, se podrán entregar directamente a dichas entidades o al
beneficiario. En ambos casos se deberán suscribir convenios que regulen la transferencia
de fondos y las obligaciones de las partes.
Los beneficios a los que se refiere este
artículo, en ningún caso podrán exceder de dos años para el caso de los
magíster, ni de un año para el caso de las otras acciones formativas.
Artículo 6º: Los requisitos de postulación
para ser beneficiario de la beca serán:
a. Ser chileno o extranjero con permanencia
definitiva en Chile.
b. Ser profesional de la educación o cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 24, inciso final, del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, para incorporarse
a la función docente directiva.
c. Haberse desempeñado a lo menos durante tres
años como profesional de la educación en establecimientos educacionales.
d. No mantener morosidad u obligación pendiente
con instituciones públicas derivadas de su situación de becario, como tampoco
tener morosidad derivadas del crédito solidario o del crédito con aval del
Estado.
e. No encontrarse actualmente formalizado en un
proceso penal, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.
Artículo 7º: Los interesados en postular a
la beca deberán presentar su postulación en la forma y plazos que defina el
Ministerio en la convocatoria respectiva, la que será publicada en su página
web. En dicha convocatoria se establecerá la manera de acreditar los requisitos
a los que se refiere el artículo 6º.
No obstante lo anterior, el postulante
deberá presentar una declaración jurada en la que conste lo siguiente:
a) Que cumple con los requisitos de postulación
señalados en las letras d) y e) del artículo precedente.
b) El compromiso de aprobar en tiempo y forma
el programa de formación del que participará.
Artículo 8º: Los criterios de evaluación y
su ponderación serán determinados en las respectivas bases administrativas.
Artículo 9º: Sin perjuicio de lo que se
disponga en las respectivas bases administrativas y convenios, los
beneficiarios tendrán las siguientes obligaciones:
1. Hacer entrega de toda la documentación
solicitada por el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento,
Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y por las entidades que impartan
los programas formativos.
2. Elegir un programa de formación
determinado dentro de los previamente seleccionados por el Ministerio de
Educación, conforme a lo establecido en el artículo 4º de este Reglamento, los
cuales deberán ser informados por el Ministerio a través de su página web.
3. Comprometerse a financiar el monto de
arancel y matrícula que corresponda, para el caso que se adjudique una beca con
monto parcial según lo dispuesto en el artículo 5º del presente reglamento, en
atención al programa de formación elegido, conforme al numeral precedente.
4. Suscribir un convenio con el
Ministerio, una vez adjudicada la beca, en el que se resguarden los derechos y
obligaciones de las partes. Estos convenios estipularán, a lo menos:
a) Los beneficios que correspondan al
beneficiario, señalados en el artículo 5º del presente reglamento.
b) Las obligaciones que se señalan en este
Reglamento y en las respectivas bases de postulación.
c) La manera en que el beneficiario efectuará
la rendición de cuentas de sus obligaciones.
d) El plazo de vigencia del convenio.
e) La fecha de inicio y término del programa de
formación al cual postula.
f) La facultad de poner término anticipado al
convenio en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de su
calidad de beneficiario de la beca.
g) El plazo de exigibilidad de las
obligaciones.
5. Iniciar el programa de formación
respectivo en la fecha señalada en el convenio dispuesto en el numeral 3 de
este artículo.
6. Cumplir con los requerimientos exigidos
por la entidad que imparta el programa de formación, los cuales serán
establecidos en los respectivos convenios.
7. Aprobar en tiempo y forma el programa
de formación del que participen, sin perjuicio de lo señalado en la letra b)
del artículo 7º del presente decreto.
8. Suscribir un pagaré a nombre del
Ministerio de Educación, firmado ante Notario Público, el cual se extenderá de
acuerdo a las instrucciones que se establezcan en las bases respectivas y que,
en todo caso, deberá incorporar una cláusula en virtud de la cual se faculte al
Ministerio para exigir el cobro inmediato del monto total del pagaré, como si
fuese de plazo vencido, en caso de incumplimiento por parte del becario de una
o más de las obligaciones convenidas.
9. Acreditar la obtención del grado
académico, certificación u otro equivalente, según corresponda, una vez
finalizada la beca y de acuerdo a los plazos y condiciones señalados en los
respectivos convenios de becas, en que conste la finalización del programa
formativo.
Artículo 10: Una vez finalizada su participación
en un programa de formación, los beneficiarios tendrán las siguientes
obligaciones de retribución:
a) Deberán postular y completar a lo menos tres
procesos de postulación para el cargo de director de un establecimiento
educacional, regido por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en un plazo
máximo de cinco años contados desde el egreso del programa de formación.
En el evento de quedar seleccionado en
calidad de director de algún establecimiento educacional de los señalados en el
párrafo precedente, el beneficiario deberá ejercer dicho cargo por un período
mínimo de cuatro años en el caso de los beneficiarios de magíster, y de dos
años en el caso de los beneficiarios de otras acciones formativas.
b) En el evento de no quedar seleccionado para
el cargo de director, en la instancia señalada en el literal a) precedente,
deberán postular y completar a lo menos tres procesos de postulación para
ejercer una función docente, docente-directiva o técnico-pedagógica en un
establecimiento de educación regido por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de
1998, del Ministerio de Educación, o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
En el caso de los beneficiarios de
magíster, esta obligación tendrá una vigencia de al menos cuatro años luego de
terminados los procesos de postulación referidos en la letra a) precedente. En
el evento de quedar seleccionados, deberán ejercer la respectiva función por un
período de a lo menos cuatro años.
En el caso de los beneficiarios de otras
acciones formativas, esta obligación tendrá una vigencia de a lo menos dos años
luego de terminados los procesos de postulación referidos en la letra a)
precedente. En el evento de quedar seleccionados, deberán ejercer la respectiva
función por un período de a lo menos dos años.
En todo caso, en el evento de quedar
seleccionados para desempeñar una función docente o técnico-pedagógica, podrán
continuar postulando al cargo de director. En caso de ser seleccionados
posteriormente para ejercer este último cargo, podrán imputar el tiempo
trabajado en funciones docentes, docente-directivas y técnico-pedagógicas para
los efectos del cumplimiento de la obligación de retribución que contempla esta
letra.
Para el cumplimiento de las obligaciones
de retribución señaladas en este artículo, se deberá cumplir con una jornada de
trabajo mínima de 30 horas cronológicas semanales.
Artículo 11: El Ministerio exigirá a los
beneficiarios la restitución de la totalidad de los beneficios económicos
entregados respecto de quienes sean eliminados, suspendan o abandonen sus
programas sin causa justificada y calificada por dicha Secretaría de Estado. La
restitución referida se exigirá también en el caso de quienes no cumplan con
las obligaciones inherentes a su condición de beneficiario establecidas en el
presente instrumento o hayan alterado sus antecedentes o informes.
Asimismo, estos beneficiarios no podrán
postular o participar en nuevas convocatorias que otorguen beneficios de
formación establecidos en el presente Reglamento.
TÍTULO III
"De la Evaluación de
Competencias de los Beneficiarios del Plan de Formación de Directores"
Artículo 12: El área temática denominada
"Evaluación de Competencias de los Beneficiarios del Plan de Formación de
Directores" tiene por objeto evaluar el nivel de desarrollo de las
competencias, habilidades y aptitudes y los conocimientos adquiridos, a través
de la definición y aplicación de procesos y procedimientos seleccionados por el
Ministerio.
Para tales efectos, el Ministerio de
Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e
Investigaciones Pedagógicas, podrá diseñar o implementar instrumentos o
procedimientos de evaluación de competencias para este Plan.
TÍTULO IV
"De la Evaluación del Plan
de Formación para Directores"
Artículo 13: El Ministerio de Educación, a
través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas, deberá realizar una evaluación del Plan, en orden a determinar su
efectividad, calidad e impacto.
TÍTULO V
"Disposiciones Comunes"
Artículo 14: La ejecución de las distintas
áreas temáticas que abarca el Plan podrá comprender la realización de las
siguientes actividades, según corresponda:
a) Diseño, desarrollo y mantención de productos
informáticos, programas computacionales y multimedia.
b) Elaboración, impresión, evaluación, revisión
y distribución de materiales didácticos, cuadernos de trabajo y fichas
técnicas.
c) Elaboración de material de difusión del Plan
y difusión del mismo.
d) Coordinación técnica y administrativa, de
seguimiento y supervisión del Plan.
e) Realización de estudios para definir
aspectos críticos de la implementación y evaluación del Plan, mediante la
contratación de servicios con personas naturales o jurídicas.
f) Realización de seminarios, talleres,
jornadas o acciones de intercambio, nacionales o internacionales, en las que
podrán participar beneficiarios del Plan, instituciones o expertos nacionales o
extranjeros y el Ministerio de Educación.
Artículo 15: La ejecución del Plan
comprenderá todos aquellos actos jurídicos necesarios para la implementación y
desarrollo de las actividades indicadas en el presente reglamento, pudiendo el
Ministerio de Educación suscribir con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, los convenios y/o contratos que sean necesarios para el
cumplimiento de los objetivos propuestos, dentro del ámbito de su competencia.
Anótese, tómese razón y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante,
Ministro de Educación.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).
Lo
que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando
Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.
Fuente: Diario Oficial de Chile.
Fuente: Diario Oficial de Chile.
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