11 octubre 2014

SE MODIFICÓ EN CHILE DECRETO 44 DE 2011 DE EDUCACIÓN QUE DETERMINA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN DE DIRECTORES, MEDIANTE DECRETO 248 DE 2014 DEL MINEDUC

   La señalada modificación consistió en la supresión de la frase final del inciso segundo del artículo primero del citado decreto. Cabe agregar que la modificación de marras va precedida de considerandos que dan cuenta de la motivación del Legislador para modificar ese cuerpo normativo.


   A continuación, se transcribe el texto completo del decreto modificatorio publicado recientemente, para después reproducirse en su totalidad el decreto 44 de 2011 modificado y actualizado por la norma en comento.




DECRETO 248 DE 2014 DE EDUCACIÓN, MODIFICATORIO DEL DECRETO Nº44 DE 2011 DE EDUCACIÓN, QUE DETERMINA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN DE DIRECTORES
     
(Publicado el 23 de septiembre de 2014)


     Núm. 248.- Santiago, 29 de mayo de 2014.- Considerando:
     
     Que, el artículo 1º, inciso segundo, del decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, dispone que a lo menos el 50% de los recursos que para la ejecución del Plan de Formación de Directores contempla la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, se destinará a los profesionales de la educación que actualmente ejercen cargos directivos;
     Que, la disposición indicada tuvo su origen en lo establecido en la ley Nº 20.481, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 607, Glosa 17, que señala que a lo menos el 50% de los recursos contemplados en el Plan de Formación de Directores se destinarán a los profesionales de la educación que actualmente ejercen cargos directivos;
     Que, la ley Nº 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 611, Glosa 16, dispone que el Plan de Formación de Directores se ejecutará conforme al decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación sin establecer la limitación indicada respecto a la destinación de los recursos, por lo que corresponde eliminar tal limitación también en el artículo 1º, inciso segundo, del cuerpo reglamentario aludido; y
     
     Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011; en la ley Nº 20.713, de Presupuestos del Sector Público para el año 2014; en el decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
     Decreto:

     
     Artículo único: Suprímase la frase final del artículo 1º, inciso segundo, del decreto supremo Nº 44, de 2011, del Ministerio de Educación, que determina Forma de Ejecución del Plan de Formación de Directores.   


     
     Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Educación.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.






TEXTO COMPLETO Y ACTUALIZADO AL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DEL DECRETO 44 DE 2011


DECRETO N°44 DE EDUCACIÓN DE 2011, QUE DETERMINA LA FORMA DE EJECUCIÓN DEL PLAN DE FORMACIÓN DE DIRECTORES


(Actualizado el 23 de septiembre de 2014)


     Núm. 44.- Santiago, 27 de enero de 2011.- Considerando:

     Que la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 04, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 607, Glosa 17, consigna recursos financieros para el Plan de Formación de Directores. 
     Que la citada Glosa 17 dispone que el Plan estará destinado a profesionales de la educación, con el propósito de adquirir, desarrollar y reforzar competencias para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional, agregando que podrán participar en este Plan los profesionales de la educación, incluidos aquellos que actualmente ejercen la función de director.
     Que, además, la Glosa 17 establece que mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministerio de Hacienda, se determinará la forma de ejecución del referido Plan.
     Que distintos estudios a nivel nacional e internacional dejan de manifiesto el valor estratégico de la gestión del establecimiento educacional y el liderazgo educativo para el logro de aprendizajes de calidad de los estudiantes, en particular el rol de director de dichos establecimientos.
     Que esta Secretaría de Estado, a través de la ejecución del Plan de Formación de Directores, pretende contribuir al desarrollo profesional de quienes pretendan ejercer el cargo de director de establecimientos educacionales, impulsando el desarrollo de competencias directivas que materialicen acciones para contribuir a una mejor gestión escolar.

     Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 1º, 2º y 4º de la ley Nº 18.956, que reestructuró el Ministerio de Educación; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980; en la ley Nº 20.370; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público para el año 2011; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, y su reglamento contenido en el decreto supremo Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

     Decreto:


     Artículo único: Determínase la forma de ejecutar el Plan de Formación de Directores, de conformidad a las disposiciones del presente decreto.




TÍTULO I
"Aspectos Generales"



     Artículo 1º: El presente Reglamento determina la forma de ejecución del Plan de Formación de Directores, en adelante "el Plan", destinado a profesionales de la educación, con el propósito de adquirir, desarrollar y reforzar competencias para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional.
     Podrán participar en este Plan los profesionales de la educación, incluidos aquellos que actualmente ejercen la función de director.





     Artículo 2º: El Plan se ejecutará a través de las áreas temáticas que se señalan a continuación:
     1. Formación en competencias para ejercer el cargo de director de establecimientos educacionales.
     2. Evaluación de competencias de los beneficiarios del Plan de Formación de Directores.
     3. Evaluación del Plan de Formación para Directores.
     El Ministerio de Educación, en adelante indistintamente el Ministerio, ejecutará el Plan a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.


TÍTULO II
"De la Formación en Competencias para ejercer el cargo de Director de Establecimientos Educacionales"



     Artículo 3º: El área temática denominada "Formación en Competencias para ejercer el cargo de Director de Establecimientos Educacionales" consistirá en la realización de acciones para la formación de los profesionales de la educación en competencias específicas, habilidades y aptitudes y para adquirir los conocimientos que se requieran para ejercer el cargo de director de un establecimiento educacional.
     Esta área temática se implementará a través del financiamiento de becas a los profesionales de la educación para participar en acciones formativas, impartidas por instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales.
     La beca referida en el párrafo precedente financiará la realización de acciones para la formación de los profesionales de la educación que conduzcan desde la adquisición de competencias hasta la obtención de un magíster en Chile.
     Las acciones formativas consistirán en:

a)   Magíster de una duración no superior a dos años.
b)   Diplomados, pasantías, postítulos, cursos o seminarios de una duración no superior a un año.

     Las acciones formativas, salvo aquellas que conduzcan a la obtención de un magíster, podrán desarrollarse tanto en territorio nacional como extranjero.


     Artículo 4º: Para los efectos de la determinación de las acciones formativas a implementar a través de las becas referidas, el Ministerio convocará a las instituciones señaladas en el artículo anterior y que ejecuten dichas acciones para que presenten los respectivos programas, los que serán evaluados y seleccionados por el Ministerio de Educación, conforme a los criterios especificados en la convocatoria respectiva. En el caso de tratarse de instituciones de educación superior chilenas, deberán gozar de plena autonomía.
     El Ministerio de Educación formará una comisión evaluadora que lo asesore en la evaluación y selección de los programas. Dicha comisión, que estará formada por funcionarios del Ministerio, presentará un informe de su trabajo de evaluación y una propuesta que indique los programas que hubiere seleccionado al Ministro de Educación. La propuesta deberá constar en un acta suscrita por todos los miembros de la comisión y servirá de antecedente para el acto administrativo correspondiente del Ministerio.
     La comisión evaluadora, para la elaboración de la propuesta de programas seleccionados y la confección de su informe de trabajo, podrá asesorarse por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de reconocida trayectoria y experticia en la formación teórica y práctica de directores de establecimientos educacionales.

    
     Artículo 5º: Los beneficios que se otorgue a cada becario/a serán los siguientes, de conformidad a lo que se indica:

a)   Un monto equivalente al costo total o parcial de arancel y/o matrícula del programa de formación correspondiente.
b)   Una asignación mensual de manutención, de acuerdo a lo que dispongan las respectivas bases administrativas.

     Los montos definitivos de los beneficios de la beca serán determinados en las respectivas bases administrativas.
     Cualquier gasto que exceda los montos de los beneficios señalados en las respectivas bases administrativas, será de cargo del beneficiario.
     La matrícula y arancel que requieran las instituciones formadoras a que se refiere el artículo 3º del presente Reglamento, se podrán entregar directamente a dichas entidades o al beneficiario. En ambos casos se deberán suscribir convenios que regulen la transferencia de fondos y las obligaciones de las partes.
     Los beneficios a los que se refiere este artículo, en ningún caso podrán exceder de dos años para el caso de los magíster, ni de un año para el caso de las otras acciones formativas.


     Artículo 6º: Los requisitos de postulación para ser beneficiario de la beca serán:

a.   Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva en Chile.
b.   Ser profesional de la educación o cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24, inciso final, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, para incorporarse a la función docente directiva.
c.   Haberse desempeñado a lo menos durante tres años como profesional de la educación en establecimientos educacionales.
d.   No mantener morosidad u obligación pendiente con instituciones públicas derivadas de su situación de becario, como tampoco tener morosidad derivadas del crédito solidario o del crédito con aval del Estado.
e.   No encontrarse actualmente formalizado en un proceso penal, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.


     Artículo 7º: Los interesados en postular a la beca deberán presentar su postulación en la forma y plazos que defina el Ministerio en la convocatoria respectiva, la que será publicada en su página web. En dicha convocatoria se establecerá la manera de acreditar los requisitos a los que se refiere el artículo 6º.
     No obstante lo anterior, el postulante deberá presentar una declaración jurada en la que conste lo siguiente:

a)   Que cumple con los requisitos de postulación señalados en las letras d) y e) del artículo precedente.
b)   El compromiso de aprobar en tiempo y forma el programa de formación del que participará.


     Artículo 8º: Los criterios de evaluación y su ponderación serán determinados en las respectivas bases administrativas.


     Artículo 9º: Sin perjuicio de lo que se disponga en las respectivas bases administrativas y convenios, los beneficiarios tendrán las siguientes obligaciones:
     1. Hacer entrega de toda la documentación solicitada por el Ministerio, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas y por las entidades que impartan los programas formativos.
     2. Elegir un programa de formación determinado dentro de los previamente seleccionados por el Ministerio de Educación, conforme a lo establecido en el artículo 4º de este Reglamento, los cuales deberán ser informados por el Ministerio a través de su página web.
     3. Comprometerse a financiar el monto de arancel y matrícula que corresponda, para el caso que se adjudique una beca con monto parcial según lo dispuesto en el artículo 5º del presente reglamento, en atención al programa de formación elegido, conforme al numeral precedente.
     4. Suscribir un convenio con el Ministerio, una vez adjudicada la beca, en el que se resguarden los derechos y obligaciones de las partes. Estos convenios estipularán, a lo menos:

a)   Los beneficios que correspondan al beneficiario, señalados en el artículo 5º del presente reglamento.
b)   Las obligaciones que se señalan en este Reglamento y en las respectivas bases de postulación.
c)   La manera en que el beneficiario efectuará la rendición de cuentas de sus obligaciones.
d)   El plazo de vigencia del convenio.
e)   La fecha de inicio y término del programa de formación al cual postula.
f)   La facultad de poner término anticipado al convenio en virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de beneficiario de la beca.
g)   El plazo de exigibilidad de las obligaciones.

     5. Iniciar el programa de formación respectivo en la fecha señalada en el convenio dispuesto en el numeral 3 de este artículo.
     6. Cumplir con los requerimientos exigidos por la entidad que imparta el programa de formación, los cuales serán establecidos en los respectivos convenios.
     7. Aprobar en tiempo y forma el programa de formación del que participen, sin perjuicio de lo señalado en la letra b) del artículo 7º del presente decreto.
     8. Suscribir un pagaré a nombre del Ministerio de Educación, firmado ante Notario Público, el cual se extenderá de acuerdo a las instrucciones que se establezcan en las bases respectivas y que, en todo caso, deberá incorporar una cláusula en virtud de la cual se faculte al Ministerio para exigir el cobro inmediato del monto total del pagaré, como si fuese de plazo vencido, en caso de incumplimiento por parte del becario de una o más de las obligaciones convenidas.
     9. Acreditar la obtención del grado académico, certificación u otro equivalente, según corresponda, una vez finalizada la beca y de acuerdo a los plazos y condiciones señalados en los respectivos convenios de becas, en que conste la finalización del programa formativo.


     Artículo 10: Una vez finalizada su participación en un programa de formación, los beneficiarios tendrán las siguientes obligaciones de retribución:

a)   Deberán postular y completar a lo menos tres procesos de postulación para el cargo de director de un establecimiento educacional, regido por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en un plazo máximo de cinco años contados desde el egreso del programa de formación.
     En el evento de quedar seleccionado en calidad de director de algún establecimiento educacional de los señalados en el párrafo precedente, el beneficiario deberá ejercer dicho cargo por un período mínimo de cuatro años en el caso de los beneficiarios de magíster, y de dos años en el caso de los beneficiarios de otras acciones formativas.
b)   En el evento de no quedar seleccionado para el cargo de director, en la instancia señalada en el literal a) precedente, deberán postular y completar a lo menos tres procesos de postulación para ejercer una función docente, docente-directiva o técnico-pedagógica en un establecimiento de educación regido por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
     En el caso de los beneficiarios de magíster, esta obligación tendrá una vigencia de al menos cuatro años luego de terminados los procesos de postulación referidos en la letra a) precedente. En el evento de quedar seleccionados, deberán ejercer la respectiva función por un período de a lo menos cuatro años.
     En el caso de los beneficiarios de otras acciones formativas, esta obligación tendrá una vigencia de a lo menos dos años luego de terminados los procesos de postulación referidos en la letra a) precedente. En el evento de quedar seleccionados, deberán ejercer la respectiva función por un período de a lo menos dos años.
     En todo caso, en el evento de quedar seleccionados para desempeñar una función docente o técnico-pedagógica, podrán continuar postulando al cargo de director. En caso de ser seleccionados posteriormente para ejercer este último cargo, podrán imputar el tiempo trabajado en funciones docentes, docente-directivas y técnico-pedagógicas para los efectos del cumplimiento de la obligación de retribución que contempla esta letra.

     Para el cumplimiento de las obligaciones de retribución señaladas en este artículo, se deberá cumplir con una jornada de trabajo mínima de 30 horas cronológicas semanales.


     Artículo 11: El Ministerio exigirá a los beneficiarios la restitución de la totalidad de los beneficios económicos entregados respecto de quienes sean eliminados, suspendan o abandonen sus programas sin causa justificada y calificada por dicha Secretaría de Estado. La restitución referida se exigirá también en el caso de quienes no cumplan con las obligaciones inherentes a su condición de beneficiario establecidas en el presente instrumento o hayan alterado sus antecedentes o informes.
     Asimismo, estos beneficiarios no podrán postular o participar en nuevas convocatorias que otorguen beneficios de formación establecidos en el presente Reglamento.


TÍTULO III
"De la Evaluación de Competencias de los Beneficiarios del Plan de Formación de Directores"



     Artículo 12: El área temática denominada "Evaluación de Competencias de los Beneficiarios del Plan de Formación de Directores" tiene por objeto evaluar el nivel de desarrollo de las competencias, habilidades y aptitudes y los conocimientos adquiridos, a través de la definición y aplicación de procesos y procedimientos seleccionados por el Ministerio.
     Para tales efectos, el Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, podrá diseñar o implementar instrumentos o procedimientos de evaluación de competencias para este Plan.


TÍTULO IV
"De la Evaluación del Plan de Formación para Directores"



     Artículo 13: El Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, deberá realizar una evaluación del Plan, en orden a determinar su efectividad, calidad e impacto.


TÍTULO V
"Disposiciones Comunes"



     Artículo 14: La ejecución de las distintas áreas temáticas que abarca el Plan podrá comprender la realización de las siguientes actividades, según corresponda:

a)   Diseño, desarrollo y mantención de productos informáticos, programas computacionales y multimedia.
b)   Elaboración, impresión, evaluación, revisión y distribución de materiales didácticos, cuadernos de trabajo y fichas técnicas.
c)   Elaboración de material de difusión del Plan y difusión del mismo.
d)   Coordinación técnica y administrativa, de seguimiento y supervisión del Plan.
e)   Realización de estudios para definir aspectos críticos de la implementación y evaluación del Plan, mediante la contratación de servicios con personas naturales o jurídicas.
f)   Realización de seminarios, talleres, jornadas o acciones de intercambio, nacionales o internacionales, en las que podrán participar beneficiarios del Plan, instituciones o expertos nacionales o extranjeros y el Ministerio de Educación.


     Artículo 15: La ejecución del Plan comprenderá todos aquellos actos jurídicos necesarios para la implementación y desarrollo de las actividades indicadas en el presente reglamento, pudiendo el Ministerio de Educación suscribir con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, los convenios y/o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos propuestos, dentro del ámbito de su competencia.


     Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.- Rodrigo Álvarez Zenteno, Ministro de Hacienda (S).
     Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

   Fuente: Diario Oficial de Chile.

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