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Compartimos Texto de Proyecto, el cual se encuentra aprobado por la H. Cámara de Diputados y pasó al H. Senado para su discusión y eventual aprobación.
También compartimos link que conduce al Historial de la tramitación del Proyecto, materia de interés, por cuanto permitirá conocer los antecedentes que le dieron orígen:
I.- HISTORIAL:
https://www.camara.cl/pley/ple y_detalle.aspx?prmID=11987&prm Boletin=11471-04
También compartimos link que conduce al Historial de la tramitación del Proyecto, materia de interés, por cuanto permitirá conocer los antecedentes que le dieron orígen:
I.- HISTORIAL:
https://www.camara.cl/pley/ple
II.- TEXTO DEL PROYECTO
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VALPARAÍSO, 25 de octubre de 2017
A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO
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Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo
a honra pasar a manos de V.E., la
Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que introduce
diversas modificaciones en la normativa educacional, correspondiente al boletín
N° 11.471-04, del siguiente tenor:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 2, de
1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del
Estado a Establecimientos Educacionales, en el siguiente sentido:
1.
Agrégase al artículo 7 septies el siguiente inciso final nuevo:
“Se
excluirá totalmente de los procesos regulados en los artículos precedentes y en
los incisos anteriores de este artículo, la admisión a la modalidad educativa
de adultos, a las aulas hospitalarias, a las escuelas cárceles y a aquellos
establecimientos educacionales que impartan exclusivamente el nivel de
educación parvularia. No obstante, en los casos en que un establecimiento
educacional imparta enseñanza básica y parvularia, podrá acogerse al sistema de
admisión desde el curso del menor nivel que imparta, sin que pueda efectuar
cobro alguno a los padres o apoderados en los niveles inferiores al primer
nivel de transición. En caso contrario, deberá acogerse a dicho sistema a
partir del menor nivel de transición que imparta.”.
2.
Incorpórase en el artículo 58 H el siguiente inciso final nuevo:
“No
obstante lo anterior, en caso de muerte del constituyente de la entidad, el secretario
regional ministerial de Educación correspondiente, a solicitud de cualquier
interesado, podrá autorizar que la entidad individual educacional continúe con
la función educativa, con otra persona natural como titular, cuando fuere
necesario.”.
Artículo 2.- Modifícase la ley Nº
20.845, de Inclusión Escolar, que regula la admisión de los y las estudiantes,
elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos
educacionales que reciben aportes del Estado, en el siguiente sentido:
1. Agrégase, en el inciso primero del
artículo segundo transitorio, la siguiente oración: “Para verificar el
cumplimiento de lo anterior, se considerará la fecha en que se presente al
Ministerio de Educación el instrumento mediante el que se realizó dicha
transferencia.”.
2. En su artículo cuarto transitorio:
a) Reemplázase, en su inciso quinto,
la frase “refieren los incisos anteriores” por “refiere este artículo”.
b) Reemplázase el numeral 1° del
inciso sexto por el siguiente:
“1° En caso de pactarse entre
personas relacionadas, estos contratos sólo podrán extenderse hasta que el
sostenedor, de acuerdo a la normativa legal vigente, adquiera la propiedad del
inmueble y se encuentre libre de gravámenes o lo use en calidad de
comodatario.”.
c) Intercálanse los siguientes
incisos noveno, décimo y decimoprimero, nuevos, pasando el actual noveno a ser
inciso decimosegundo:
“La Superintendencia de Educación
podrá autorizar un canon de arriendo distinto de los definidos en los incisos
anteriores, siempre que el contrato que lo contemple tenga por único fin la
prestación del servicio educativo y que se ajuste a los términos y condiciones
que habitualmente prevalecen en el mercado para este tipo de operaciones en el
lugar y tiempo de celebración.
El canon que la Superintendencia
autorice deberá ser razonablemente proporcionado en consideración a los
ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes
del Estado, con el objeto de asegurar una adecuada prestación del servicio
educativo. Para la determinación del valor de este canon, el sostenedor deberá
presentar una tasación bancaria que incorpore tanto el valor comercial del
inmueble como su correspondiente valor de arriendo. La Superintendencia de
Educación, basada en los antecedentes de que disponga respecto de operaciones
similares que haya obtenido en el marco de sus atribuciones, podrá fundadamente
fijar una tasación y un canon distinto del propuesto por el sostenedor.
La decisión de la Superintendencia de
Educación podrá ser impugnada por el sostenedor de acuerdo a lo establecido en
el artículo noveno transitorio, reemplazándose para estos efectos la
Superintendencia de Educación en el rol de la Corporación de Fomento de la
Producción.”.
d) En su inciso noveno, que ha pasado
a ser decimosegundo, antes del punto y aparte, agrégase la frase “y controlará
el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en los incisos
anteriores.”.
e) Agrégase el siguiente inciso
decimotercero:
“Los contratos de arrendamiento
celebrados o renovados bajo las normas del presente párrafo, respecto de
inmuebles que estén sometidos a leyes especiales, no requerirán dar
cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en este artículo que sean
incompatibles con las normas especiales que los regulan.”.
3. En su artículo sexto transitorio:
a) Agrégase en su inciso tercero, a
continuación del punto y final que pasa a ser punto y seguido, el siguiente
texto: “La Superintendencia de Educación podrá autorizar límites de imputación
mensual y plazo superiores a los definidos en este inciso. Para ello, el
solicitante deberá acompañar una resolución de la Corporación de Fomento de la
Producción que apruebe una tasación comercial según lo dispuesto en la letra a)
del artículo octavo transitorio. Por su parte, la Superintendencia tendrá a la
vista las tasas de interés vigente de los bonos soberanos en unidades de
fomento, para el mismo plazo, del Banco Central de Chile y la Tesorería General
de la República y realizará el cálculo para verificar que el valor presente de
la suma de las cuotas que se establezcan en el contrato de compraventa no
supere al valor comercial del inmueble y que se celebre bajo los términos y
condiciones que habitualmente prevalecen en el mercado en el lugar y tiempo de
su celebración para este tipo de operaciones.”.
b) Reemplázase, en su inciso quinto,
la oración “al inciso anterior” por “a los incisos anteriores”.
c) Reemplázase, en su inciso sexto, la
expresión “el inciso segundo” por la expresión “este artículo”.
Artículo
3.- En los casos en que se declare zona afectada por sismo o catástrofe, de
acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del
Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I
de la ley N° 16.282, o de emergencia o alerta sanitaria establecida por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, la Subsecretaría de
Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales afectados por
estas medidas del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g),
h) e i) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, cuando con ocasión del sismo, catástrofe, emergencia o
alerta sanitaria no puedan ajustarse a ello desde el acaecimiento de la
declaración de sismo o catástrofe, emergencia o alerta sanitaria, según
corresponda, y hasta el vencimiento de la autorización otorgada. Dicha
Subsecretaría también podrá autorizar a estos establecimientos educacionales a
funcionar con otro establecimiento en un mismo local en doble jornada, en cuyo
caso ambos establecimientos estarán exceptuados del cumplimiento de tales
requisitos.
Para
el cálculo de la Subvención de Escolaridad y mientras dure la autorización
señalada en el inciso precedente, se mantendrá el valor correspondiente al
régimen de jornada escolar completa diurna, establecida en el artículo 9 del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por los
alumnos matriculados en dicha jornada escolar, antes del sismo, catástrofe,
alerta o emergencia sanitaria.
La
Subsecretaría de Educación también podrá autorizar el traslado transitorio del
funcionamiento de establecimientos educacionales a locales con destino no
educacional, siempre que tengan recepción definitiva de la dirección de obras
municipales o cuenten con la autorización provisoria de la respectiva
secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo.
En
ningún caso las normas de excepción establecidas en este artículo podrán
significar duplicación del pago de las subvenciones educacionales, por un mismo
alumno, para uno o más sostenedores.
Artículo
4.- Modifícase en la letra g) de la Glosa 04 de la Partida 09, Capítulo 01,
Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, de la ley N° 20.981, de
Presupuestos del Sector Público para el año 2017, el guarismo “2015” por
“2016”.
Artículo
5.- A los sostenedores educacionales que no hayan ejercido oportunamente la
facultad que les otorga el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 se
les retendrán las subvenciones reguladas en el decreto con fuerza de ley N° 2,
de 1998, del Ministerio de Educación, respecto de todos los establecimientos
educacionales de su dependencia, hasta el momento en que ejerzan dicha facultad
en los términos, y con los mismos efectos, derechos y obligaciones establecidos
en dicho artículo.
En
caso de que los sostenedores den cumplimiento a lo establecido en el inciso
anterior en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 58 del citado
decreto con fuerza de ley, el Ministerio de Educación estará facultado para
transferir a la nueva entidad sostenedora tanto las subvenciones retenidas como
las que correspondan a partir de la fecha en que se acredite el cumplimiento de
los requisitos que la ley exige para impetrar dichas subvenciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
primero.- Los establecimientos educacionales particulares subvencionados que
oportunamente hubieren declarado que a la fecha de publicación de la ley N°
20.845 se encontraban realizando cobros por derecho de escolaridad, regulados
en los artículos 16 y 17 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, derogados por los numerales 8) y 9) del artículo 2 de
dicha ley, podrán acogerse a las reglas de su párrafo 4° transitorio “De la
eliminación del financiamiento compartido”, considerándoseles como
establecimientos educacionales con financiamiento compartido, para todos los
efectos legales.
Lo
dispuesto en este artículo regirá a contar del año escolar 2018. La
Subsecretaría de Educación deberá dictar en enero de 2018 una resolución exenta
que individualice a los establecimientos educacionales y establezca los montos
máximos de cobro por alumno para dicho año respecto de cada uno de ellos, para
el cumplimiento de las reglas establecidas en el párrafo 4° transitorio de la
ley N° 20.845. Con todo, dicho monto máximo no podrá exceder al cobro mensual
por derecho de escolaridad correspondiente al año escolar 2015 en cada
establecimiento.
Artículo
segundo.- Los establecimientos educacionales que, durante el año escolar 2017,
hayan experimentado suspensión de las actividades académicas en virtud de lo
señalado en el artículo 3 de esta ley, podrán acogerse a las reglas que éste
establece, desde el acaecimiento de la declaración de sismo o catástrofe;
emergencia o alerta sanitaria, según corresponda y hasta el vencimiento de la
autorización entregada por la Subsecretaría de Educación.
Artículo
tercero.- Los propietarios de establecimientos regidos por el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o de establecimientos
de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado para su
operación y funcionamiento, que no cuenten con permiso de edificación o que,
contando con permiso de edificación, no han obtenido la recepción definitiva,
emplazados en áreas urbanas o rurales, podrán, hasta el 31 de diciembre de
2019, obtener los permisos de edificación y de recepción simultánea, siempre
que los establecimientos y/o sus ampliaciones cumplan los siguientes
requisitos:
1.
Haber sido construidos antes de la publicación de esta ley.
2.
No estar emplazados en áreas de riesgo o protección, en terrenos afectos a
declaratoria de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público
establecidos en los instrumentos de planificación territorial.
3.
No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización,
reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas
ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local
respectivo.
4.
Cumplir con las normas de habitabilidad, accesibilidad universal, estabilidad y
seguridad establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
contenida en el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, y con aquellas aplicables a las instalaciones de electricidad, agua
potable, alcantarillado y gas que correspondan.
Artículo
cuarto.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras
municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea,
acompañando los siguientes documentos:
1.
Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del
inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que
se refiere el numeral 3) del artículo anterior.
2.
Planos de arquitectura, proyecto de cálculo estructural y especificaciones
técnicas, conforme a lo establecido en los numerales 7, 10 y 11 del artículo
5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
3.
Informe del arquitecto que certifique que el establecimiento cumple con las
normas de habitabilidad, seguridad, accesibilidad universal e instalaciones
señaladas en el numeral 4), y que no se emplaza en los terrenos a que se
refiere el numeral 2), ambos del artículo anterior.
Este
informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que el
establecimiento existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose
como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados,
cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o
de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza. Asimismo, deberá
describir detalladamente las características del proyecto indicando como éstas
se ajustan a la normativa correspondiente, además de adjuntar los antecedentes
necesarios para respaldar el cumplimiento de las normas requeridas.
La
dirección de obras municipales, dentro de los noventa días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las
normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo anterior, sin
que puedan ser objeto de revisión las demás materias que contempla la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, y con el mérito de los documentos a que
alude el presente artículo otorgará el correspondiente certificado de
regularización, si fuere procedente. Si existieren observaciones a la
solicitud, su emisión y subsanación se regirá por lo dispuesto para tales fines
en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Los
directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades
contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en el numeral 2) del
artículo anterior, y al hecho de que se haya acompañado la documentación
exigida por el presente artículo, así como también respecto de los plazos
establecidos para su pronunciamiento.
Los
profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad,
accesibilidad universal, seguridad, estabilidad e instalaciones establecidas en
este artículo responderán por la veracidad de sus informes y les serán
aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Artículo
quinto.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la
División de Desarrollo Urbano, emitir los formularios respectivos e impartir
las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en los artículos
tercero y cuarto transitorios de la presente ley, mediante circulares, que se
mantendrán a disposición de cualquier interesado.
Artículo
sexto.- Los establecimientos educacionales que impartan cursos inferiores al
primer nivel de transición a la fecha de publicación de la presente ley, y se
acojan al sistema de admisión desde niveles inferiores al primer nivel de
transición, según lo establecido en el número 1) del artículo 1 de esta ley,
podrán cobrar como máximo a los padres y apoderados de dichos niveles el monto
que cobren en el primer nivel de transición, según la normativa educacional
vigente.
Dios guarde a V.E.
FIDEL ESPINOZA SANDOVAL
Presidente
de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKIĆ
Secretario General de la Cámara de Diputados